Ley Nº 12/2006 - Ley de medidas en materia de medio ambiente
صدر في 2006-07-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا · Catalunya
- الموضوعات
- Environment, Land and soil, Wild species and ecosystems
- الكلمات المفتاحية
- protection of environment, environmental impact assessment (EIA), land-use planning, soil conservation/soil improvement, soil pollution/quality, soil rehabilitation, environmental audit, environmental standards, standards, pollution control, biodiversity, protected area, ecosystem conservation, public forest, protection of habitats, cultural heritage, institution, legal proceedings/administrative proceedings, protection of species, governance
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
BOE núm. 200 Martes 22 agosto 2006 30879 Disposición Final. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 18 de julio de 2006.–El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA 15005 LEY 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental. EL PRESIDENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de Medio Ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de Espacios Naturales, de la Ley 9/1995, del acceso moto rizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental PREÁMBULO La presente ley responde a la necesidad de introducir un conjunto de modificaciones puntuales en la legislación vigente en materia de medio ambiente. La ley se estructura en cinco capítulos: el primer capí tulo está dedicado a la modificación de la Ley 22/2003, del 4 de julio, de protección de los animales y de la Ley 3/1988, del 4 de marzo, de protección de los animales; el segundo, a la modificación de la Ley 12/1985, del 13 de junio, de espacios naturales; el tercero, a la modificación de la Ley 9/1995, del 27 de julio, de acceso motorizado al medio natural; el cuarto, al establecimiento de una serie de medidas con relación al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos; y el quinto está dedi cado a la modificación de la Ley 4/2004, del 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Admi nistración ambiental. En conjunto, la presente ley con tiene veintiún artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El capítulo primero incluye medidas relativas a la pro tección de los animales. Se modifican concretamente los preceptos relativos a los animales de compañía en lo que afecta a la definición de abandono y pérdida de estos ani males y a la configuración del Registro general de anima les de compañía, que se articula como sistema único de gestión integrado de los datos identificadores de los ani males para hacer más efectivo el control y la prevención del abandono de animales de compañía. Con el objetivo de reducir el número de abandonos, se establece la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía objeto de comercialización o transacción, con excepciones que deben establecerse por reglamento. También en relación con los abandonos, y teniendo en cuenta que en algunos municipios puede haber dificulta des importantes para cumplir lo establecido por el ar tículo 11.1 de la Ley 22/2003, se prevé que el Gobierno pueda otorgar una prórroga de una duración máxima de un año a los municipios que lo soliciten, si presentan un plan en el que se comprometen a alcanzar los objetivos en este periodo de tiempo. La aplicación de la Ley 22/2003 ha puesto de mani fiesto diversas lagunas en la tipificación de las infraccio nes, que se resuelven por medio de la presente ley. Igual mente, se ha considerado que había que modificar la competencia para la imposición de las sanciones relativas a la fauna salvaje autóctona. Asimismo, se definen las actividades de educación ambiental como sustitutivas de las multas pecuniarias, bajo determinadas condiciones, y se establece la imposición de multas coercitivas como medida disuasiva complementaria a la sanción. Las dis posiciones adicionales establecen que el Gobierno debe aprobar y dotar presupuestariamente programas para la concienciación en materia de protección de los animales. En cuanto a las especies de fauna salvaje protegidas, se modifica el listado anexo de la Ley 22/2003, se unifican las distintas normativas por las que se amplían o se anu lan las especies protegidas, se da un valor económico actualizado a todas las especies de fauna protegida, se faculta al Gobierno para modificar por decreto el baremo de valoración introducido y se aclara la regulación de los fringílidos, que actualmente suscita una gran confusión jurídica. Las demás modificaciones del capítulo primero son de carácter diverso, como las que hacen referencia a la autorización del uso de colas en condiciones muy espe ciales para el control de pequeñas cantidades de aves. En este sentido, se remite a un futuro reglamento la determi nación de las especies susceptibles de captura y las con diciones y los requisitos aplicables. El resto de modifica ciones recuperan preceptos de la Ley 3/1988, del 4 de marzo, de protección de los animales, relativas a la cap tura del pinzón, las entregas de ejemplares a núcleos zoológicos y otros centros, la modificación y ampliación de los apartados 2 y 3 del artículo 30 de la mencionada ley y el establecimiento del decomiso de las artes de caza o captura y de los instrumentos utilizados, como conse cuencia accesoria en la comisión de una infracción. El capítulo segundo da respuesta a la necesidad de incorporar a la legislación catalana las figuras de protec ción de la naturaleza recogidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1992, relativa a la conser vación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora salvajes, y en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, del 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de los pájaros salvajes, estableciendo un procedimiento para su desig nación y propuesta, así como su inclusión en el Plan de espacios de interés natural. Por otra parte, se hacen las previsiones normativas necesarias para homogeneizar y agilizar la composición y las características de los órganos rectores y gestores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente. El capítulo tercero contiene los artículos relativos al acceso motorizado al medio natural. Se establece la posi bilidad de otorgar autorizaciones excepcionales para per sonas con movilidad reducida y para personas que siguen programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo. Este capítulo también se refiere a la composición de las comisiones consultivas de acceso motorizado al medio 30880 Martes 22 agosto 2006 BOE núm. 200 natural, abiertas a la participación de otras entidades, ins tituciones o agentes sociales afectados. Asimismo, se determina que mediante el inventario comarcal de cami nos y pistas forestales puede autorizarse la circulación por pistas y caminos forestales de más de cuatro metros de ancho, si se justifica debidamente. El capítulo cuarto incluye algunas medidas relativas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, necesarias y urgentes por falta de legislación catalana en esta materia, salvo regulaciones reglamenta rias que han quedado muy desfasadas a raíz de la modifi cación de las directivas comunitarias y de la normativa básica estatal. Por un lado, se atribuye la competencia para adoptar los acuerdos y las decisiones que establece el artículo 5.2 del Real decreto legislativo 1302/1986, del 28 de junio, a la ponencia ambiental a la que hace referen cia la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental; y por otro, se fija el plazo en que debe adoptarse la decisión sobre si un proyecto de los previstos en el anexo 2 del Real decreto legislativo 1302/1986, del 28 de junio, debe someterse o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se indica sumariamente la documentación que debe acompañar la propuesta y se fija el plazo en el que debe emitirse la declaración de impacto ambiental. Por último, en el capítulo quinto se establece una pró rroga de un año para que las actividades incluidas en el anexo 2.2 de la Ley 3/1998 puedan efectuar su proceso de adecuación, el cual, según la Ley 4/2004, debe haber fina lizado antes del 1 de enero de 2007. En las disposiciones adicionales, entre otras cuestio nes, se establece un régimen de ayudas técnicas y econó micas para que las corporaciones locales puedan ejecutar las tareas que les encomienda la Ley 22/2003. CAPÍTULO I Modificación de la Ley 22/2003, de 4 de julio, de Protección de los Animales, y de la Ley 3/1988, del 4 de marzo, de Protección de los Animales Artículo 1. Modificación del artículo 9 de la Ley 22/2003, relativa al control de poblaciones de animales. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo: «2. Se prohíbe el uso de colas o sustancias pegajosas como método para controlar animales vertebrados, excepto el uso de la liga, previa autori zación del departamento competente en materia de medio ambiente, para la captura de pequeñas canti dades de aves, en condiciones estrictamente con troladas y de modo selectivo. Deben determinarse por reglamento las especies de aves susceptibles de captura y las condiciones y los requisitos aplica bles. Excepcionalmente, pueden utilizarse sustan cias pegajosas para el control de plagas de roedores si por motivos sanitarios, de seguridad o de urgen cia se justifica su necesidad y siempre que esta actividad no pueda afectar a alguna especie prote gida ni al medio natural. Esta actividad solamente puede ser llevada a cabo por personal profesional, en lugares cerrados y adoptando las medidas ade cuadas para evitar al máximo el sufrimiento del animal.» Artículo 2. Modificaciones de los artículos 3, 17 y 30 de la Ley 22/2003, relativas al abandono de animales. 1. Se modifica la letra g) del artículo 3 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo: «g) Animal abandonado: es el animal de com pañía que no va acompañado de persona alguna ni lleva identificación alguna de su origen o de la per sona que es su propietaria o poseedora. Tienen tam bién la consideración de abandonados los casos establecidos por el artículo 17.3.» 2. Los animales de compañía objeto de comercializa ción o transacción deben ser esterilizados, excepto en los casos que se establezcan por reglamento. El reglamento también debe regular cómo deben ser los procedimientos de esterilización para que tengan los mínimos efectos fisiológicos y de comportamiento en el animal. 3. Se modifica el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo: «3. Si el animal lleva identificación, el ayunta miento o, si procede, la correspondiente entidad supramunicipal tiene que avisar, mediante la opor tuna notificación, a la persona propietaria o posee dora, que dispone de un plazo de veinte días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados. Transcurrido dicho plazo, si la persona propietaria o poseedora no ha recogido el animal, este se considera abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o adoptado, efectos que deben haberse advertido en la notificación mencio nada.» 4. Se añade una letra, la x), al apartado 2 del artículo 30 de la Ley 22/2003, con el siguiente texto: «x) No comunicar, la persona propietaria o poseedora, la desaparición de un animal de compa ñía.» Artículo 3. Modificación del artículo 6 de la Ley 22/2003, relativa a prohibiciones. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo: «d) Atracciones feriales giratorias con anima les vivos atados y otras asimilables.» Artículo 4. Modificaciones de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 22/2003, relativas al Registro General de Anima les de Compañia. 1. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo: «2. Los veterinarios que lleven a cabo vacuna ciones y tratamientos de carácter obligatorio deben llevar un archivo con la ficha clínica de los animales atendidos, el cual debe estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial. Los veterinarios deben informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar a su animal en el caso de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria y no esté identificado, así como de la obligatoriedad de registrarlo en el censo del municipio donde resida habitualmente el animal o en el Registro general de animales de com pañía.» 2. Se modifica el artículo 14 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 14. Registro general de animales de com pañía y censos municipales. 1. Se crea el Registro general de animales de compañía, que está gestionado por el departamento competente en materia de medio ambiente. El Registro general es único y está constituido por el BOE núm. 200 Martes 22 agosto 2006 30881 conjunto de datos de identificación de los censos municipales de animales de compañía que establece el apartado 2. 2. Los ayuntamientos tienen que llevar un censo municipal de animales de compañía en el cual deben inscribirse los perros, los gatos y los hurones que residen de manera habitual en el municipio. En el censo deben constar los datos de identificación del animal, los datos de la persona poseedora o pro pietaria y otros datos que se establezcan por regla mento. 3. La persona propietaria o poseedora de un perro, un gato o un hurón tiene un plazo de tres meses desde el nacimiento y de treinta días desde la fecha de adquisición del animal, el cambio de resi dencia, la muerte del animal o la modificación de otros datos incluidos en el censo, para comunicarlo al censo municipal o al Registro general. Previa mente a la inscripción en el censo municipal o en el Registro general, es preciso haber llevado a cabo la identificación de forma indeleble del animal. 4. Los censos municipales y el Registro general se elaboran siguiendo criterios de compatibilidad informática de acuerdo con las directrices elabora das por el departamento competente en materia de medio ambiente. 5. El departamento competente en materia de medio ambiente establece un sistema informático de gestión única del Registro general compatible con los censos municipales y con los de las institu ciones privadas que lo pidan. Este sistema informá tico debe regirse por los principios de eficiencia, eficacia, unidad, coordinación, gestión ordenada y servicio público y debe facilitar la gestión a las admi nistraciones locales. 6. El Registro general de animales de compa ñía puede ser gestionado directamente por el depar tamento competente en materia de medio ambiente o mediante el encargo de gestión, de acuerdo con las condiciones y los requisitos establecidos por la legislación vigente. 7. Los perros, los gatos y los hurones deben llevar de modo permanente por los espacios o vías públicas una placa identificativa o cualquier otro medio adaptado al collar en que deben constar el nombre del animal y los datos de la persona que es su poseedora o propietaria. 8. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligadas a comunicar la desaparición del animal al ayuntamiento donde esté censado en un plazo de cuarenta y ocho horas, de modo que quede constancia. 9. El Registro general de animales de compa ñía es público y puede acceder a él todo aquel que lo solicite, de acuerdo con el procedimiento y los crite rios establecidos en la legislación sobre el procedi miento administrativo y en la normativa sobre pro tección de datos.» 3. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 15 de la Ley 22/2003, que restan redac tados del siguiente modo: «2. La persona o la entidad responsable de la identificación del animal debe entregar a la persona poseedora del animal un documento acreditativo en el que consten los datos de la identificación estable cidos por el artículo 14.2. Asimismo, debe comuni car los datos de la identificación al Registro general de animales de compañía en el plazo de veinte días, a contar de la identificación. 2 bis. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía que provengan de otras comunidades autónomas o de fuera del Estado y que se conviertan en residentes en Cataluña tienen que validar su identificación y registrarlos de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.» 4. Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo: «3. La identificación de los perros, los gatos y los hurones constituye un requisito previo y obliga torio para hacer cualquier transacción del animal y debe constar en cualquier documento que haga referencia a este. Cualquier transacción hecha sin que conste la identificación del animal es nula y se tiene por no efectuada. La nulidad de la transacción no exime a la persona poseedora de las responsabi lidades que le puedan corresponder.» 5. Se modifica el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo: «4. Debe establecerse por reglamento la nece sidad de identificar obligatoriamente a otras espe cies de animales en razón de su protección, por razones de seguridad de las personas o bienes o por razones ambientales o de control sanitario.» Artículo 5. Modificaciones de los artículos 26, 30, 31 y 34 de la Ley 22/2003, adición de un artículo a la Ley 22/2003 y modificación del artículo 21 de la Ley 3/1988, relativas a la fauna salvaje. 1. Se modifica el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo: «4. Las especies de la fauna autóctona que incluye el anexo se declaran protegidas en Cataluña. Se prohíbe su caza, captura, tenencia, tráfico o comercio, importación y exhibición pública, tanto de los ejemplares adultos como de los huevos o las crías, así como de las partes o restos, excepto los supuestos especificados por reglamento. Esta prohi bición afecta tanto a las especies vivas como a las disecadas y tanto a la especie como los taxones infe riores.» 2. Se modifica el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo: «1. La imposición de cualquier sanción estable cida por la presente ley no excluye la valoración del ejemplar en el caso de que se trate de fauna prote gida, la responsabilidad civil y la eventual indemni zación de daños y perjuicios que puedan correspon der a la persona sancionada, incluida la reparación de los daños medioambientales causados. Las espe cies de fauna protegida, indicadas en el anexo, tie nen el siguiente valor económico: A: 6.000 euros. B: 2.000 euros. C: 300 euros. D: 100 euros. El valor económico por la muerte o la irrecupera bilidad de cualquier ejemplar de especie de verte brado salvaje no cinegético, exceptuando los roedo res no protegidos y los peces, excepto los supuestos autorizados, es, como mínimo, la determinada para la categoría D. A las especies salvajes de presencia accidental u ocasional en Cataluña que no tengan un origen provocado por el hombre se les aplica el valor económico de la categoría C.» 3. Se modifica el apartado 6 del artículo 21 de la Ley 3/1988, que queda redactado del siguiente modo: «6. Excepcionalmente, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, puede autorizarse la 30882 Martes 22 agosto 2006 BOE núm. 200 captura en vivo, la tenencia y la exhibición pública de machos de pinzón (Fringilla coelebs), jilguero (Carduelis carduelis), verderón (Carduelis chloris) y pardillo (Carduelis cannabina) para actividades tra dicionales destinadas a concursos de canto, siempre que dichas actividades no comporten un detrimento para las poblaciones de estas especies. Se prohíbe la captura, la tenencia y la exhibición pública de hembras de dichas especies.» 4. Se añade un artículo, el 26 bis, a la Ley 22/2003, con el siguiente texto: «Artículo 26 bis. Entregas a núcleos zoológicos y otros centros. Se faculta al departamento en materia de medio ambiente para que entregue a núcleos zoológicos o a otros centros ejemplares vivos irrecuperables para la naturaleza, con finalidades científicas o educati vas, o ejemplares disecados o sus partes, de las especies protegidas de la fauna salvaje autóctona recogidas en el anexo de la presente ley, tanto si provienen de decomisos como directamente de la naturaleza.» 5. Se modifica la letra m) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo: «m) Tener especies incluidas en el anexo con la categoría D, así como partes, huevos, crías o produc tos obtenidos a partir de estos ejemplares, a excep ción de los casos reglamentados o autorizados.» 6. Se añade una letra, la r bis), al apartado 3 del ar tículo 30 de la Ley 22/2003, con el siguiente texto: «r bis) Practicar la caza, la captura en vivo, el comercio, la exhibición pública y la taxidermia de ejemplares de las especies incluidas en el anexo con la categoría D, así como de partes, de huevos, de crías o de productos obtenidos a partir de estos ejemplares, a excepción de los casos reglamentados o autorizados.» 7. Se añade una letra, la y bis), al apartado 3 del ar tículo 30 de la Ley 22/2003, con el siguiente texto: «y bis) Poseer o usar artes de caza o captura prohibidas, o comerciar con ellas, de las especifica das en el anexo 3 del Real decreto 1095/1989, del 8 de septiembre, por el que se declaran las especies de caza y pesca y se establecen las normas para su pro tección, o bien en la norma que lo sustituya, a excep ción de los casos reglamentados o autorizados.» 8. Se modifica el apartado 5 del artículo 31 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo: «5. Las personas que disponen de estas autori zaciones excepcionales, en el caso de ser sanciona das por el incumplimiento de algunos de los térmi nos o normativas en esta materia, tienen que ser inhabilitadas para la actividad a la que se refiere el apartado 4 por un período de uno a cinco años.» Artículo 6. Modificaciones de los artículos 30, 31, 32, 37 y 38 de la Ley 22/2003, relativas al régimen sanciona dor. 1. Se modifica la letra k) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo: «k) No tener actualizado el libro de registro ofi cial establecido para los núcleos zoológicos y para las instituciones, los talleres y las personas que practican actividades de taxidermia, o no tenerlo diligenciado por la administración competente.» 2. Se modifica la letra n) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo: «n) Practicar la caza, la captura o el comercio de cualquier ejemplar de especie de fauna verte brada autóctona no protegida, excepto los supues tos reglamentados.» 3. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 30 de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo: «b) No tener el libro de registro oficial estable cido para los núcleos zoológicos y para las institu ciones, los talleres y las personas que practican actividades de taxidermia, o no tenerlo diligenciado por la administración competente.» 4. Se añade una letra, la z bis), al apartado 3 del ar tículo 30 de la Ley 22/2003, con el siguiente texto: «z bis) Incumplir la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía en los supuestos deter minados legalmente.» 5. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 22/2003, del 4 de julio, que queda redactado del siguiente modo: «2. La imposición de la multa puede comportar el decomiso de los animales objeto de la infracción, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preven tivo que se puede determinar a criterio de la autori dad actuando en el momento del levantamiento del acta de inspección o la denuncia. La imposición de la multa también comporta, en todos los casos, el decomiso de las artes de caza o captura y de los ins trumentos con que se ha realizado, que pueden ser devueltos a la persona propietaria una vez abonada la sanción, salvo que se trate de artes de caza o cap tura prohibidas.» 6. Se modifica el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo: «4. En el caso de comisión, por primera vez, de infracciones de carácter leve, se pueden llevar a cabo actuaciones de educación ambiental, de prestación de servicios de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales, o de advertencia, sin necesidad de iniciar un procedimiento sancionador, a excepción de las infracciones cometidas en materia de fauna autóc tona, en las que siempre tiene que iniciarse el corres pondiente expediente sancionador. De acuerdo con lo que se establece por reglamento, el Gobierno puede extender dichas actuaciones de educación ambiental o de prestación de actividades de carácter cívico en beneficio de la comunidad relacionadas con la protección de los animales a cualquiera infrac tor, sea cual sea la infracción cometida y, si procede, la sanción impuesta, como medida específica com plementaria de reeducación y de concienciación en el respeto por la naturaleza y los animales.» 7. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo: «1. La imposición de las sanciones establecidas por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley corresponde: a) En el caso de las infracciones relativas a la fauna salvaje autóctona: BOE núm. 200 Martes 22 agosto 2006 30883 Primero.–Al director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en mate ria de medio ambiente, si se trata de infracciones leves o graves. Segundo.–Al consejero o consejera del departa mento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones muy graves. b) En el caso del resto de infracciones: Primero.–A los alcaldes de los municipios de 5.000 habitantes o más, si se trata de infracciones leves cometidas en el término municipal. Segundo.–Al director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones leves cometidas en municipios de menos de 5.000 habitan tes, así como si se trata de infracciones graves. Tercero.–Al consejero o consejera del departa mento competente en materia de medio ambiente, si se trata de infracciones muy graves.» 8. Se añade un artículo, el 38, a la Ley 22/2003, con el siguiente texto: «Artículo 38. Multas coercitivas. 1. Si la persona obligada a ello no cumple las obligaciones establecidas por la presente ley, la autoridad competente la puede requerir para que lo haga en un plazo suficiente, con la advertencia de que, en el caso contrario, se le impondrá una multa coercitiva con señalamiento de cuantía, si procede, y hasta un máximo de 500 euros, sin perjuicio de las sanciones aplicables. 2. En caso de incumplimiento, la autoridad competente puede llevar a cabo requerimientos sucesivos hasta un máximo de tres. En cada reque rimiento la multa coercitiva puede ser incrementada en un 20 % respecto de la multa acordada en el requerimiento anterior. 3. Los plazos concedidos deben ser suficientes para poder llevar a cabo la medida de que se trate y para evitar los daños que se puedan producir si no se adopta la medida en el tiempo correspondiente.» Artículo 7. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 22/2003. Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 22/2003, que queda redactada del siguiente modo: «Sexta. Práctica de la pesca deportiva con pez vivo. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 22.4 de la Ley 3/1988, se puede autorizar la práctica de la modalidad de pesca deportiva con pez vivo, restrin gida a las especies que se establezcan por regla mento.» Artículo 8. Adición de una disposición adicional a la Ley 22/2003. Se añade una disposición adicional, la novena, a la Ley 22/2003, con el siguiente texto: «Novena. Modificación del baremo de valoración y de las categorías por especie. Se faculta al Gobierno para que modifique por decreto el baremo de valoración establecido por el artículo 34.1, así como, en función de la evolución de las poblaciones, la categoría por especie que recoge el anexo.» Artículo 9. Modificación del anexo de la Ley 22/2003. Se modifica el anexo de la Ley 22/2003, que queda redactado del siguiente modo: «ANEXO Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona CATEGORÍA A) VERTEBRADOS Mamíferos Insectívoros: C Desmán de los Pirineos. Talpidae (Galemys pyrenaicus). D Erizo moruno. Erinaceidae (Aethechinus algi rus). D Erizo común. Erinaceidae (Erinaceus euro paeus). D Musaraña de Cabrera. Soricidae (Neomys ano malus). D Musaraña acuática euroasiática. Soricidae (Neomys fodiens). D Musaraña de Millet. Soricidae (Sorex corona tus). Microquirópteros: C Murciélago grande de herradura (Rhinolo phus ferrumequinum). C Murciélago pequeño de herradura (Rhinolo phus hipposideros). C Murciélago mediterráneo de herradura (Rhi nolophus euryale). C Murciélago mediano de herradura (Rhinolo phus mehelyi). C Murciélago de Bechtein (Myotis bechteinii). C Murciélago ratonero grande (Myotis myotis). C Murciélago ratonero pequeño (Myotis blythii). C Murciélago de Natterer (Myotis nattereri). C Murciélago de Geoffroy (Myotis emarginata). C Murciélago patudo (Myotis capaccinii). C Murciélago ribereño (Myotis daubentonii). C Murciélago bigotudo (Myotis mystacinus). D Murciélago común (Pipistrellus pipistrellus). D Murciélago común enano (Pipistrellus pipis trellus pygmaeus). C Murciélago de Nathusius (Pipistrellus nathusii). D Murciélago de borde claro (Pipistrellus kuhlii). D Murciélago montañero (Hypsugo savii). D Murciélago hortelano (Eptesicus serotinus). C Murciélago de bosque (Barbastella barbaste llus). D Murciélago orejudo septentrional (Plecotus auri tus). D Murciélago orejudo meridional (Plecotus aus triacus). C Murciélago de cueva (Miniopterus schreibersii). C Murciélago rabudo (Tadarida teniotis). C Nóctulo pequeño (Nyctalus leisleri). C Nóctulo gigante (Nyctalus lasiopterus). C Nóctulo común (Nyctalus noctula). Roedores: D Ardilla. Esciuridae (Sciurus vulgaris). D Topillo pirenaico. Microtidae (Microtus pyre naicus). D Topillo nival. Microtidae (Microtus nivalis). D Lirón gris. Gliridae (Glis glis). D Rata de agua (Arvicola sapidus). Carnívoros: 30884 Martes 22 agosto 2006 BOE núm. 200 A Oso pardo. Ursidae (Ursus arctos). A Nutria común europea. Mustelidae (Lutra lutra). A Visón europeo. Mustelidae (Mustela lutreola). B Turón. Mustelidae (Mustela putorius). B Armiño. Mustelidae (Mustela erminea). D Comadreja (Mustela nivalis). B Marta. Mustelidae (Martes martes). B Gato montés. Felidae (Felis silvestris). A Lince boreal. Felidae (Lynx lynx). A Lince ibérico. Felidae (Lynx pardina). Fócidos: A Foca monje o foca fraile. Phocidae (Mona chus monachus). A Cetáceos (todas las especies presentes en Cataluña). Aves Anseriformes: B Tarro canelo. Anatidae (Tadorna ferruginea). C Tarro blanco. Anatidae (Tadorna tadorna). A Cerceta pardilla. Anatidae (Marmaronetta angus tirostris). C Porrón bastardo. Anatidae (Aythya marila). B Porrón pardo. Anatidae (Aythya nyroca). C Eider. Anatidae (Somateria mollissima). C Havelda. Anatidae (Clangula hyemalis). C Negrón común. Anatidae (Melanitta nigra). C Negrón especulado. Anatidae (Melanitta fusca). C Porrón osculado. Anatidae (Bucephala clan gula). C Serreta chica. Anatidae (Mergus albellus). C Serreta mediana. Anatidae (Mergus serrator). C Serreta grande. Anatidae (Mergus merganser). A Malvasía (común). Anatidae (Oxyura leuco cephala). Galliformes: B Perdiz blanca. Tetraonidae (Lagopus muta). A Urogallo. Tetraonidae (Tetrao urogallus). Gaviformes: C Colimbo chico. Gaviidae (Gavia stellata). C Colimbo ártico. Gaviidae (Gavia arctica). C Colimbo grande. Gaviidae (Gavia immer). Podicipediformes: C Zampullín chico o común. Podicipedidae (Tachybaptus ruficollis). C Somormujo lavanco. Podicipedidae (Podiceps cristatus). C Zampullín cuellirrojo. Podicipedidae (Podiceps auritus). C Zampullín cuellinegro. Podicipedidae (Podi ceps nigricollis). Procelariformes: B Pardela cenicienta. Procellariidae (Calonec tris diomedea). C Pardela sombría. Procellariidae (Puffinus gri seus). A Pardela balear. Procellariidae (Puffinus mau retanicus). B Pardela mediterránea. Procellariidae (Puffinus yelkouan). B Paíño común o europeo. Hydrobatidae (Hydro bates pelagicus). Pelicaniformes: C Cormorán moñudo. Phalacrocoracidae (Pha lacrocorax aristotelis). C Alcatraz. Sulidae (Morus bassanus). Ciconiformes: A Avetoro común. Ardeidae (Botaurus stellaris). C Avetorillo común. Ardeidae (Ixobrychus minu tus). C Martinete. Ardeidae (Nycticorax nycticorax). C Garcilla cangrejera. Ardeidae (Ardeola ralloi des). D Garcilla bueyera. Ardeidae (Bubulcus ibis). D Garceta común. Ardeidae (Egretta garzetta). B Garceta grande .Ardeidae (Egretta alba). C Garza real. Ardeidae (Ardea cinerea). B Garza imperial. Ardeidae (Ardea purpurea). B Cigüeña negra. Ciconiidae (Ciconia nigra). B Cigüeña común. Ciconiidae (Ciconia ciconia). B Morito. Threskiornithidae (Plegadis falcinellus). B Espátula. Threskiornithidae (Platalea leucoro dia). B Flamenco. Phoenicopteridae (Phoenicopterus roseus). Accipitriformes (rapaces diurnas): B Águila pescadora. Pandionidae (Pandion haliae tus). C Halcón abejero. Accipitridae (Pernis apivorus). B Elanio azul. Accipitridae (Elanus caeruleus). C Milano negro. Accipitridae (Milvus migrans). B Milano real. Accipitridae (Milvus milvus). A Quebrantahuesos. Accipitridae (Gypaetus bar batus). B Alimoche (común). Accipitridae (Neophron perc nopterus). B Buitre común. Accipitridae (Gyps fulvus). A Buitre negro. Accipitridae (Aegypius mona chus). C Águila culebrera. Accipitridae (Circaetus galli cus). B Aguilucho lagunero. Accipitridae (Circus aeru ginosus). B Aguilucho pálido. Accipitridae (Circus cya neus). B Aguilucho cenizo. Accipitridae (Circus pygar gus). C Azor. Accipitridae (Accipiter gentilis). C Gavilán. Accipitridae (Accipiter nisus). C Ratonero común. Accipitridae (Buteo buteo). C Ratonero calzado. Accipitridae (Buteo lago pus). B Águila real. Accipitridae (Aquila chrysaetos). B Águila calzada. Accipitridae (Hieraaetus pen natus). A Águila perdicera. Accipitridae (Hieraaetus fas ciatus). Falconiformes (rapaces diurnas): B Cernícalo primilla. Falconidae (Falco nau manni). C Cernícalo (vulgar). Falconidae (Falco tinnun culus). B Cernícalo patirrojo. Falconidae (Falco vesper tinus). C Esmerejón. Falconidae (Falco columbarius). C Alcotán. Falconidae (Falco subbuteo). B Halcón de Eleonor. Falconidae (Falco eleono rae). B Halcón común. Falconidae (Falco peregrinus). Gruiformes: C Rascón. Rallidae (Rallus aquaticus). C Polluela pintoja. Rallidae (Porzana porzana). C Polluela bastarda. Rallidae (Porzana parva). B Polluela chica. Rallidae (Porzana pusilla). B Guión de codornices. Rallidae (Crex crex). D Calamón común. Rallidae (Porphyrio porphyrio). B Focha cornuda. Rallidae (Fulica cristata). BOE núm. 200 Martes 22 agosto 2006 30885 B Grulla común. Gruidae (Grus grus). B Sisón. Otitidae (Tetrax tetrax). Caradriformes: B Ostrero. Haematopodidae (Haematopus ostra legus). C Cigüeñuela. Recurvirostridae (Himantopus himantopus). C Avoceta. Recurvirostridae (Recurvirostra avo setta). C Alcaraván. Burhinidae (Burhinus oedicne mus). B Canastera. Glareolidae (Glareola pratincola). C Chorlitejo chico. Charadriidae (Charadrius dubius). C Chorlitejo grande. Charadriidae (Charadrius hiaticula). C Chorlitejo patinegro. Charadriidae (Charadrius alexandrinus). B Chorlitejo carambolo. Charadriidae (Eudro mias morinellus). C Chorlito dorado grande. Charadriidae (Plu vialis apricaria). C Chorlito gris. Charadriidae (Pluvialis squata rola). C Correlimos gordo. Scolopacidae (Calidris canu tus). C Correlimos tridáctilo. Scolopacidae (Calidris alba). C Correlimos menudo. Scolopacidae (Calidris minuta). C Correlimos de Temminck. Scolopacidae (Cali dris temminckii). C Correlimos zarapitín. Scolopacidae (Calidris ferruginea). C Correlimos común. Scolopacidae (Calidris alpina). C Combatiente. Scolopacidae (Philomachus pugnax). C Agachadiza chica. Scolopacidae (Lymnocryp tes minima). C Agachadiza real. Scolopacidae (Gallinago media). C Aguja colinegra. Scolopacidae (Limosa limosa). C Aguja colipinta. Scolopacidae (Limosa lappo nica). C Zarapito trinador. Scolopacidae (Numenius phaeopus). C Zarapito real. Scolopacidae (Numenius arquata). C Archibebe oscuro. Scolopacidae (Tringa erythro pus). C Archibebe común. Scolopacidae (Tringa totanus). C Archibebe fino. Scolopacidae (Tringa stagna tilis). C Archibebe claro. Scolopacidae (Tringa nebu laria). C Andarríos grande. Scolopacidae (Tringa ochro pus). C Andarríos bastardo. Scolopacidae (Tringa gla reola). C Andarríos chico. Scolopacidae (Actitis hypo leucos). C Vuelvepiedras. Charadriidae (Arenaria inter pres). C Falaropo picofino. Phalaropodidae (Phalaro pus lobatus). C Falaropo picogrueso. Phalaropodidae (Phala ropus fulicarius). C Págalo pomarino. Stercorariidae (Stercora rius pomarinus). C Págalo parásito. Stercorariidae (Stercorarius parasiticus). C Págalo rabero. Stercorariidae (Stercorarius longicaudus). C Págalo grande. Stercorariidae (Stercorarius skua). C Gaviota cabecinegra. Laridae (Larus melano cephalus). C Gaviota enana. Laridae (Larus minutus). B Gaviota picofina. Laridae (Larus genei). B Gaviota de Audouin. Laridae (Larus audoui nii). C Gaviota cana. Laridae (Larus canus). C Gavión. Laridae (Larus marinus). C Gaviota tridáctila. Laridae (Rissa tridactyla). B Pagaza piconegra. Laridae (Sterna nilotica). C Pagaza piquirroja. Laridae (Sterna caspia). C Charrán bengalés. Laridae (Sterna bengalen sis). C Charrán patinegro. Laridae (Sterna sandvicen sis). C Charrán común. Laridae (Sterna hirundo). B Charrancito. Laridae (Sterna albifrons). C Fumarel cariblanco. Sternidae (Chlidonias hybrida). C Fumarel aliblanco. Sternidae (Chlidonias leu copterus). C Fumarel común. Sternidae (Chlidonias nigra). C Arao común. Alcidae (Uria aalge). C Frailecillo. Alcidae (Fratercula artica). C Alca (común). Alcidae (Alca torda). Pterocliformes: A Ortega. Pteroclidae (Pterocles orientalis). A Ganga. Pteroclidae (Pterocles alchata). Cuculiformes: C Críalo. Cuculidae (Clamator grandarius). D Cuco. Cuculidae (Cuculus canorus). Estrigiformes (rapaces nocturnas): C Lechuza común .Tytonidae (Tyto alba). C Autillo. Strigidae (Otus scops). B Búho real. Strigidae (Bubo bubo). C Mochuelo (común). Strigidae (Athene noctua). C Cárabo (común). Strigidae (Strix aluco). C Búho chico. Strigidae (Asio otus). C Lechuza campestre. Strigidae (Asio flammeus). B Lechuza de Tengmalm. Strigidae (Aegolius funereus). Caprimulgiformes: C Chotacabras gris. Caprimulgidae (Caprimul gus europaeus). C Chotacabras pardo. Caprimulgidae (Caprimul gus ruficollis). Apodiformes: D Vencejo real. Apodidae (Apus melba). D Vencejo común. Apodidae (Apus apus). D Vencejo pálido. Apodidae (Apus pallidus). Coraciformes: C Martín pescador. Alcedinidae (Alcedo atthis). D Abejaruco. Meropidae (Merops apiaster). C Carraca. Coraciidae (Coracias garrulus). D Abubilla. Upupidae (Upupa epops). Piciformes: C Torcecuello. Picidae (Jynx torquilla). D Pito real. Picidae (Picus viridis). C Pito negro. Picidae (Dryocopus martius). D Pico picapinos. Picidae (Dendrocopos maior). B Pico mediano. Picidae (Dendrocopos medius). B Pico menor. Picidae (Dendrocopos minor). 30886 Martes 22 agosto 2006 BOE núm. 200 Paseriformes: A Alondra de Dupont. Alaudidae (Chersophilus duponti). C Calandria. Alaudidae (Melanocorypha calan dra). C Terrera común. Alaudidae (Calandrella bra chydactyla). C Terrera marismeña. Alaudidae (Calandrella rufescens). D Cogujada común. Alaudidae (Galerida cris tata). D Cogujada montesina. Alaudidae (Galerida the klae). D Totovía. Alaudidae (Lullula arborea). C Avión zapador. Hirundinidae (Riparia riparia). D Avión roquero. Hirundinidae (Ptyonoprogne rupestris). D Golondrina común. Hirundinidae (Hirundo rustica). D Golondrina dáurica. Hirundinidae (Hirundo daurica). D Avión común. Hirundinidae (Delichon urbicum). D Bisbita campestre. Motacillidae (Anthus cam pestris). D Bisbita arbóreo. Motacillidae (Anthus trivia lis). D Bisbita común. Motacillidae (Anthus praten sis). D Bisbita gorgirrojo. Motacillidae (Anthus cer vinus). D Bisbita ribereño. Motacillidae (Anthus spino letta). D Lavandera boyera. Motacillidae (Motacilla flava). D Lavandera cascadeña. Motacillidae (Motaci lla cinerea). D Lavandera blanca. Motacillidae (Motacilla alba). C Mirlo acuático. Cinclidae (Cinclus cinclus). D Chochín. Troglodytidae (Troglodytes troglo dytes). D Acentor común. Prunellidae (Prunella modu laris). D Acentor alpino. Prunellidae (Prunella colla ris). C Alzacola (Cercotrichas galactotes). D Petirrojo (Erithacus rubecula). D Ruiseñor común (Luscinia megarhynchos). D Pechiazul (Luscinia svecica). D Colirrojo tizón (Phoenicurus ochruros). C Colirrojo real (Phoenicurus phoenicurus). D Tarabilla norteña (Saxicola rubetra). D Tarabilla común (Saxicola torquatus). D Collalba gris (Oenanthe oenanthe). D Collalba rubia (Oenanthe hispanica). C Collalba negra (Oenanthe leucura). D Roquero rojo (Monticola saxatilis). D Roquero solitario (Monticola solitarius). D Mirlo capiblanco (Turdus torquatus). D Ruiseñor bastardo (Cettia cetti). D Buitrón (Cisticola juncidis). D Buscarla pintoja (Locustella naevia). C Buscarla unicolor (Locustella luscinioides). C Carricerín real (Acrocephalus melanopogon). B Carricerín cejudo (Acrocephalus paludicola). D Carricerín común (Acrocephalus schoeno baenus). D Carricero común (Acrocephalus scirpaceus). D Carricero tordal (Acrocephalus arundinaceus). D Zarcero pálido (Hippolais opaca). D Zarcero común (Hippolais polyglotta). D Curruca capirotada (Sylvia atricapilla). D Curruca mosquitera (Sylvia borin). D Curruca mirlona (Sylvia hortensis). D Curruca zarcera (Sylvia communis). C Curruca tornillera (Sylvia conspicillata). D Curruca rabilarga (Sylvia undata). D Curruca carrasqueña (Sylvia cantillans). D Curruca cabecinegra (Sylvia melanocephala). D Mosquitero papialbo (Phylloscopus bonelli). D Mosquitero silbador (Phylloscopus sibilatrix). D Mosquitero común (Phylloscopus collybita). D Mosquitero ibérico (Phylloscopus ibericus). D Mosquitero musical (Phylloscopus trochilus). D Reyezuelo sencillo (Regulus regulus). D Reyezuelo listado (Regulus ignicapilla). D Papamoscas gris (Muscicapa striata). D Papamoscas collarino (Ficedula albicollis). D Papamoscas cerrojillo (Ficedula hypoleuca). B Bigotudo (Panurus biarmicus). D Mito. Aeghitalidae (Aegithalos caudatus). D Carbonero palustre. Paridae (Parus palustris). D Herrerillo capuchino. Paridae (Parus cristatus). D Carbonero garrapinos. Paridae (Parus ater). D Herrerillo común. Paridae (Parus caeruleus). D Carbonero común. Paridae (Parus maior). D Trepador azul. Sittidae (Sitta europaea). C Treparriscos. Tichodromadidae (Tichodroma muraria). D Agateador norteño. Certhiidae (Certhia fami liaris). D Agateador común. Certhiidae (Certhia bra chydactyla). C Pájaro moscón. Paridae (Remiz pendulinus). D Oropéndola. Oriolidae (Oriolus oriolus). D Alcaudón dorsirrojo. Laniidae (Lanius collu rio). C Alcaudón meridional. Laniidae (Lanius meri dionalis). D Alcaudón común. Laniidae (Lanius senator). A Alcaudón chico. Laniidae (Lanius minor). C Chova piquigualda. Corvidae (Pyrrhocorax gra culus). C Chova piquirroja. Corvidae (Pyrrhocorax pyrr hocorax). D Corneja. Corvidae (Corvus monedula). D Gorrión chillón. Ploceidae (Petronia petronia). C Gorrión alpino. Ploceidae (Montifringilla nivalis). D Pinzón vulgar. Fringillidae (Fringilla coelebs). D Pinzón real. Fringillidae (Fringilla montifrin gilla). D Verdecillo (Serinus serinus). D Verderón serrano. Fringillidae (Serinus citri nella). D Verderón común (Carduelis chloris). D Jilguero (Carduelis carduelis). D Lúgano (Carduelis spinus). D Pardillo común (Carduelis cannabina). D Piquituerto. Fringillidae (Loxia curvirostra). D Camachuelo común. Fringillidae (Pyrrhula pyrr hula). C Picogordo. Fringillidae (Coccothraustes coc cothraustes). D Escribano real. Emberizidae (Plectrophenax nivalis). D Escribano cerillo. Emberizidae (Emberiza citri nella). D Escribano soteño. Emberizidae (Emberiza cir lus). D Escribano montesino. Emberizidae (Emberiza cia). D Escribano hortelano. Emberizidae (Emberiza hortulana). B Escribano palustre. Emberizidae (Emberiza schoeniclus). BOE núm. 200 Martes 22 agosto 2006 30887 Reptiles Quelonios (tortugas): Tortugas de tierra: B Tortuga mediterránea. Testudinidae (Testudo hermanni). Tortugas de aguas continentales: B Galápago europeo. Emydidae (Emys orbicu laris). C Galápago leproso. Emydidae (Mauremys leprosa). Tortugas marinas: B Tortuga boba. Cheloniidae (Caretta caretta). B Tortuga verde. Cheloniidae (Chelonia mydas). B Tortuga laúd. Dermochelidae (Dermochelys coriacea). Saurios: D Salamanquesa rosada. Gekkonidae (Hemydac tylus turcicus). D Salamanquesa común. Gekkonidae (Tarentola mauritanica). D Lución. Anguidae (Anguis fragilis). D Culebrilla ciega. Amphisbaenidae (Blanus cine reus). Lagartijas y lagartos: C Lagartija colirroja. Lacertidae (Acanthodac tylus erythrurus). C Lagarto ágil. Lacertidae (Lacerta agilis). C Lagarto ocelado. Lacertidae (Lacerta lepida). D Lagarto verde Lacertidae (Lacerta bilineata). C Lagartija de turbera. Lacertidae (Lacerta vivi para). D Lagartija ibérica. Lacertidae (Podarcis hispa nica). D Lagartija roquera. Lacertidae (Podarcis muralis). D Lagartija colilarga. Lacertidae (Psammodro mus algirus). D Lagartija cenicienta. Lacertidae (Psammodro mus hispanicus). C Lagartija pirenaica. Lacertidae (Iberolacerta bon nali). B Lagartija pallaresa. Lacertidae (Iberolacerta aure lioi). B Lagartija aranesa. Lacertidae (Iberolacerta ara nica). D Eslizón ibérico. Scincidae (Chalcides bedria gai). D Eslizón tridáctilo. Scincidae (Chalcides stria tus). Culebras o serpientes: D Culebra de herradura. Colubridae (Coluber hippocrepis). D Culebra verdiamarilla. Colubridae (Coluber viri difavus). D Culebra lisa europea. Colubridae (Coronella austriaca). D Culebra lisa meridional. Colubridae (Corone lla girondica). D Culebra de Esculapio. Colubridae (Elaphe longissima). D Culebra de escalera. Colubridae (Elaphe sca laris). D Culebra bastarda o culebra de Montpellier. Colubridae (Malpolon monspessulanus). D Culebra viperina (Natrix maura). D Culebra de collar. Colubridae (Natrix natrix). D Víbora hocicuda (Vipera latastei). Anfibios Urodelos: C Tritón pirenaico. Salamandridae (Calotriton asper). B Tritón del Montseny. Salamandridae (Calotri ton arnoldi). C Gallipato. Salamandridae (Pleurodeles waltl). D Salamandra. Salamandridae (Salamandra sala mandra). D Tritón palmeado. Salamandridae (Triturus hel veticus). D Tritón jaspeado. Salamandridae (Triturus mar moratus). Anuros: D Sapo partero común. Discoglossidae (Alytes obstetricans). D Sapillo pintojo. Discoglossidae (Discoglossus pictus). D Sapo de espuelas. Pelobatidae (Pelobates cul tripes). D Sapillo moteado. Pelobatidae (Pelodytes punc tatus). D Sapo común. Bufonidae (Bufo bufo). D Sapo corredor. Bufonidae (Bufo calamita). D Ranita meridional. Hylidae (Hyla meridio nalis). D Rana bermeja. Ranidae (Rana temporaria). Peces osteictios Clupeiformes: B Sábalo (Alosa alosa). B Alosa (Alosa fallax). Condrostis: Petromizoniformes: D Lamprea de mar (Petromyzon marinus). Acipenseriformes: B Esturión. Acipenseridae (Acipenser sturio). Teleósteos: Cipriniformes: C Fartet. Ciprinodontidae (Aphanius iberus). C Samarugo. Ciprinodontidae (Valencia hispa nica). D Bermejuela (Rutilus arcasii). D Colmilleja (Cobitis paludica). D Lobo de río (Noemacheilus barbatulus). Gasterosteiformes: D Espinoso. Gasterosteidae (Gasterosteus acu leatus). Escorpeniformes: D Coto o cavilat. Cottidae (Cottus gobio). Perciformes: D Fraile o blenio de río. Blenniidae (Blennius flu viatilis). B) INVERTEBRADOS Moluscos Bivalvos: Unionoides: A Náyade auriculada (Margaritifera auricularia). D Náyade anodonta (Anodonta cygnea). B Náyade alargada rosellonesa (Unio aleroni). D Náyade alargada del Ebro (Unio elongatu lus). 30888 Martes 22 agosto 2006 BOE núm. 200 D Náyade redonda (Psilunio littoralis). Gasterópodos: D (Vertigo moulinsiana). Artrópodos: Crustáceos: D Tortugueta (Triops cancriformis). C Cangrejo de río de patas blancas (Austropo tamobius pallipes). Insectos coleópteros: C Rosalia (Rosalia alpina). D Ciervo volante (Lucanus cervus). D Escarabajo eremita (Osmoderma eremita). Insectos lepidópteros: D Apolo (Parnassius apollo). D Parnaso (Parnassius mnemosyne). D [Euphydryas (Eurodryas) aurinia]. D (Maculinea teleius). D (Maculinea nausithous). D (Proserpinus proserpina). D (Eriogaster catax). D Mariposa isabelina (Graellsia isabelae). Insectos odonatos: D (Coenagrion mercuriale). D (Oxygastra curtisii). Insectos ortópteros: D Saga (Saga pedo).» CAPÍTULO II Modificación de la Ley 12/1985, del 13 de junio, de Espacios Naturales Artículo 10. Adición de un apartado al artículo 16. Se añade un apartado, el 4, al artículo 16 de la Ley 12/1985, con el siguiente texto: «4. La declaración como zona especial de con servación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de espacios de interés natural.» Artículo 11. Adición de un capítulo. Se añade un capítulo, el IV bis, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto: «CAPÍTULO IV BIS Zonas especiales de conservación y zonas deprotección especial para las aves Artículo 34 bis. Zonas especiales de conservación. 1. Son zonas especiales de conservación (ZEC) los espacios donde se encuentra hábitats naturales de interés comunitario y hábitats de especies de interés comunitario en los cuales debe garantizarse el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las poblaciones de las especies para las cuales se ha designado el lugar. 2. Las zonas especiales de conservación (ZEC) son declaradas por el Gobierno, con la selección previa como lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, de acuerdo con lo estable cido por la Directiva 92/43/CEE del Consejo, del 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora salvajes. 3. La elaboración y tramitación de la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria corresponde al departamento compe tente en materia de medio ambiente. En la tramita ción hay que solicitar un informe del departamento competente en materia de agricultura, ganadería y pesca y de los otros departamentos y organismos afectados por la propuesta y hay que dar audiencia a las corporaciones locales interesadas y a los pro pietarios afectados. Instruido el expediente, debe ser elevado al Gobierno para que apruebe la pro puesta. Artículo 34 ter. Zonas de protección especial para las aves. 1. Son zonas de protección especial para los pájaros (ZEPA) los espacios donde se encuentran especies de las incluidas en el anexo I de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, del 2 de abril de 1979, rela tiva a la conservación de las aves salvajes, y espe cies migratorias no incluidas en dicho anexo pero que llegan regularmente. En estos espacios deben aplicarse medidas de conservación especiales para asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves en su área de distribución. 2. El Gobierno, de acuerdo con el procedi miento establecido por el artículo 34 bis.3, debe declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación de las especies de aves indicadas en el apartado 1. En el caso de las especies migratorias deben tenerse en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de repro ducción, muda e invernada y sus zonas de descanso, y hay que otorgar una importancia especial a las zonas húmedas, muy especialmente a las declara das de importancia internacional.» Artículo 12. Adición de una disposición adicional. Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 12/1985, con el siguiente texto: «Cuarta. 1. Con relación a los órganos rectores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente y del Área Protegida de las Islas Medes, se establece lo siguiente: a) La denominación, las funciones, las atribu ciones, la composición y el funcionamiento de los órganos rectores deben establecerse por decreto a propuesta del consejero o consejera del departa mento competente en materia de medio ambiente. b) El nombramiento de los miembros designa dos para formar parte de los órganos rectores se hace por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente. 2. La definición de la estructura, la composi ción y las funciones de los órganos rectores de los espacios naturales de protección especial adscritos al departamento competente en materia de medio ambiente y del Área Protegida de las Islas Medes se tiene que establecer por decreto a propuesta del consejero o consejera de dicho departamento.» BOE núm. 200 Martes 22 agosto 2006 30889 CAPÍTULO III Modificación de la Ley 9/1995, del 27 de julio, de Acceso Motorizado al Medio Natural Artículo 13. Modificación de la disposición adicional ter cera. Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 9/1995, que queda redactada del siguiente modo: «Tercera. Se crea en cada comarca una comisión consultiva de acceso motorizado al medio natural formada por representantes de los departamentos implicados, del consejo comarcal, de los ayuntamientos, de los pro pietarios afectados, por medio de las organizaciones profesionales agrarias, forestales y sectoriales, así como de otras entidades, instituciones o agentes sociales afectados, con el fin de informar de las limi taciones y prohibiciones a las que se refiere el artículo 8.2, del catálogo de circuitos y el calendario de prue bas a los que se refiere el artículo 23 y del inventario comarcal de caminos al que se refiere el artículo 11.» Artículo 14. Modificación del artículo 6. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 9/1995, del 27 de julio, que queda redactado del siguiente modo: «2. En los espacios incluidos en el Plan de espacios de interés natural no declarados de protec ción especial y en los terrenos forestales, se autoriza la circulación por las pistas y los caminos forestales pavimentados o de anchura igual o superior a cuatro metros, así como por los viales pavimentados y por los caminos expresamente autorizados. Estas auto rizaciones deben estar debidamente justificadas e incorporadas al correspondiente inventario comar cal de caminos y pistas forestales.» Artículo 15. Adición de una disposición adicional. Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 9/1995, con el siguiente texto: «Cuarta. Las personas con discapacidad que tengan la movilidad reducida pueden disponer de autorizacio nes específicas para facilitarles el acceso al medio natural. Estas autorizaciones pueden comportar la exención de determinadas limitaciones de las esta blecidas por los artículos 6 y 7, para estas personas y para los acompañantes necesarios. Las personas incluidas en los programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo de Cataluña, acreditadas por la dirección del Consejo Catalán del Deporte, dispo nen de autorizaciones específicas para el libre acceso al medio natural que no es objeto de protec ción especial, con la única finalidad de que puedan practicar sus actividades deportivas.» Artículo 16. Adición de una disposición adicional. Se añade una disposición adicional, la quinta, a la Ley 9/1995, con el siguiente texto: «Quinta. El Gobierno debe dotar de recursos suficientes la correspondiente partida presupuestaria para aten der las obligaciones que se derivan de la disposición transitoria segunda.» Artículo 17. Adición de una disposición adicional. Se añade una disposición adicional, la sexta, a la Ley 9/1995, con el siguiente texto: «Sexta. Se establece el plazo de un año para que los con sejos comarcales incorporen a los inventarios comar cales de caminos y pistas forestales las autorizaciones o las limitaciones establecidas por el artículo 6.2.» CAPITULO IV Medidas sobre el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos Artículo 18. Órgano ambiental. A los efectos de lo que establece el artículo 5.2 del Real decreto legislativo 1302/1986, del 28 de junio, de evalua ción de impacto ambiental, en el ámbito territorial de Cata luña el órgano ambiental es la ponencia ambiental estable cida por la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, excepto para los supuestos establecidos por el Decreto 174/2002, del 11 de junio, regulador de la implantación de la energía eólica en Cataluña, en los cuales el órgano ambiental es la ponencia ambiental establecida por este decreto. Artículo 19. Decisión sobre la aplicación del procedi miento de evaluación de impacto ambiental. 1. La decisión sobre si un proyecto de los previstos en el anexo 2 del Real decreto legislativo 1302/1986, del 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, debe ser some tido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental debe tomarse en el plazo de un mes, a contar de la presen tación de la documentación completa. En la documenta ción deben acreditarse las características, el emplaza miento y el impacto potencial del proyecto y tiene que incluir una propuesta motivada sobre si debe someterse o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 2. La decisión que determina que un proyecto de los descritos en el apartado 1 debe someterse al procedi miento de evaluación de impacto ambiental tiene que especificar cuál tiene que ser el alcance y el grado de especificación del estudio de impacto ambiental. Artículo 20. Declaración de impacto ambiental. En los proyectos sometidos al procedimiento de eva luación de impacto ambiental que están sujetos a autori zación o licencia ambiental con informe de la ponencia ambiental, la declaración de este impacto se incluye en la propuesta de resolución de autorización o informe corres pondientes. En el resto de proyectos sometidos al proce dimiento de evaluación de impacto ambiental, la declara ción debe formularse en el plazo de cuatro meses, a contar de la presentación de la documentación completa. CAPÍTULO V Modificación de la Ley 4/2004, del 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental Artículo 21. Modificación del artículo 2 de la Ley 4/2004. Se modifica la letra b) del artículo 2 de la Ley 4/2004, reguladora del proceso de adecuación de las actividades 30890 Martes 22 agosto 2006 BOE núm. 200 de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de la intervención integral de la Admi nistración ambiental, que queda redactada del siguiente modo: «b) El proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2007, salvo en el caso de las actividades del anexo 2.2, para las que el proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2008.» Disposición adicional primera. Apoyo a los entes locales. 1. El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda debe establecer, de acuerdo con las disponibilidades pre supuestarias, líneas de ayudas a los entes locales para ayudarles a llevar a cabo las funciones que les correspon den en virtud de la Ley 22/2003, del 4 de julio, de protec ción de los animales. 2. El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda debe dar apoyo técnico y asesoramiento a los entes loca les para que lleven a cabo las funciones que les corres ponden en virtud de la Ley 22/2003. Los términos y las condiciones de este apoyo deben regularse mediante convenios de colaboración. Disposición adicional segunda. Recogida de animales exó ticos. 1. El Departamento de Medio Ambiente y Vivienda debe establecer convenios con los entes locales para establecer los términos en que estos tienen que proceder a la recogida y entrega a centros especializados de los animales exóticos abandonados o perdidos. 2. Los entes locales pueden concertar la ejecución de la prestación de los servicios de recogida y entrega a que se refiere el apartado 1 con las entidades o empresas que dis pongan de los medios técnicos y personales adecuados. Disposición adicional tercera. Prórroga en la aplicación del artículo 11.1 de la Ley 22/2003 en determinados casos. El Gobierno puede prorrogar el plazo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 22/2003, del 4 de julio, de protección de los animales, hasta un máximo de un año, a los municipios o a las entidades supramunicipa les que tienen delegadas las competencias en la materia, si constata una grave dificultad para la aplicación del artículo 11.1 de dicha ley, siempre que el ayuntamiento o la entidad supramunicipal afectado presente un plan que comprometa el alcance en este periodo de tiempo de los objetivos previstos en el mencionado artículo. Disposición adicional cuarta. Dotación económica de programas de reeducación y concienciación. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 32.4 de la Ley 22/2003, del 4 de julio, de protección de los animales, en la redacción establecida por el artículo 6.6 de la pre sente ley, el Gobierno debe aprobar y dotar económica mente antes del 1 de enero de 2007 programas concretos de reeducación y de concienciación de respeto por la naturaleza y los animales, que incluyan necesariamente la instrucción sobre los derechos y obligaciones de los pro pietarios o los poseedores de animales y del régimen de protección de los animales. Disposición transitoria. Mientras no se establezcan por decreto las caracterís ticas de los órganos rectores de los espacios naturales de protección especial y del Área Protegida de las Islas Medes a que hace referencia la disposición adicional cuarta de la Ley 12/1985, del 13 de junio, de espacios natu rales, dictada por la presente ley, continúan aplicándose las disposiciones que actualmente los regulan. Disposición derogatoria. Quedan derogadas las normas que contradicen lo dis puesto por la presente ley, y, expresamente, los siguientes artículos: a) El artículo 18 y el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 3/1988, del 4 de marzo, de protección de los animales. b) El artículo 9 de la Ley 7/1988, del 30 de marzo, de reclasificación del Parque Nacional de Aigüestortes y Lago de Sant Maurici. c) Los artículos 2 y 3 de la Ley 22/1990, del 28 de diciembre, de modificación parcial de los límites de la zona periférica de protección del Parque Nacional de Aigüestor tes y Lago de Sant Maurici. d) Los artículos 6 y 7 de la Ley 21/1983, del 28 de octu bre, de declaración de parajes naturales de interés nacional y de reservas integrales zoológicas y botánicas de las marismas del Empordà. e) Los artículos 13 y 14 de la Ley 4/1998, del 12 de marzo, de protección de Cap de Creus. f) El artículo 6.1 de la Ley 2/1982, del 3 de marzo, de protección de la zona volcánica de la Garrotxa. g) El artículo 6 de la Ley 19/1990, del 10 de diciembre, de conservación de la flora y la fauna del fondo marino de las islas Medes. h) Los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 3/1986, del 10 de marzo, que declara paraje natural de interés nacional los terrenos de la vertiente sur del macizo de la Albera. i) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 3 de la Ley 25/2003, del 4 de julio, que declara paraje natural de interés nacional la finca Pinya de Rosa, en el término municipal de Blanes (Selva). Disposición final primera. Autorización de refundición de legislación sobre protección de los animales. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año, a contar de la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un texto único la Ley 22/2003, del 4 de julio, de protec ción de los animales; la parte vigente de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, y las modificacio nes contenidas en la presente ley, con el encargo de que la refundición comprenda la regularización, la aclaración y la armonización de estas disposiciones. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Cata lunya». Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir. Palacio de la Generalidad, 27 de julio de 2006.–El Presi dente, Pasqual Maragall i Mira.–El Consejero de Medio Ambiente y Vivienda, Francesc Baltasar i Albesa. (Publicada en el Diario Oficial de Cataluña número 4690, de 3 de agosto de 2006)