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Ley Nº 12/1994 - Ley de espacios naturales de Canarias

صدر في 1994-12-19 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
biodiversity, protected area, ecosystem conservation, non-governmental entity, public forest, registration, policy/planning, protection of habitats, cultural heritage, protection of species

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  1. 3510 Viernes 3 febrero 1995 BOE nılm. 29 2890 COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LEY 12/1994, de 19 de diciembre, de Espa cios Naturales de Canarias. El PRESIDENTE DEl GOBIERNO Sea notorio a todos los'ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de (lcuerdo con 10 que establece el articulo 11.7 del Estatuto de Autonornia, promulgo y ordeno la publica ci6n delə siguiente L3Y: Las islas Canarias son un archipielago macaronesico en el que sus pecuilaridades climaticas. geoI6g;cas. mario nas. geomorfol6gicəs. zool6gicas y botanicas han cons tituido ən su conjunto un medio natural excepcional. Sin embargo, la fragmentaci6n territorial. la densidad demografica y la ca si exclusiva dependencia de su eco ncmia del sector servieios han generado un modelo de desarroilo imposible de mantener. en cuanto supone sobrepasar la capacidad de recuperaci6n de nuestros recursos naturales. Esa situaci6n exige medidas correctoras y. entre ellas. el establecimiento de un regimen juridico general sobre los Espacios Naturales de Canarias que haga posible la utilizaei6n raeional de sus recursos. como garantia de un desarrollo sostenible y de acuerdo con el prineipio de solidaridad. La presente Ley aspira a ser el instru manto prineipal de ese nuevo regimen juridico, que i.ns ti'uya un gran pacto social sobre la Naturaleza y el Desarrollo, sobre la base de la educaei6n y conciencia ci6n medioambiental y mediante la definici6n de obje tivos concretos de conservaci6n que hagan prevalecer la finalidad de la protecei6n en el aparato administrativo que ha de garantizarla. En el marco de la legislaci6n basica estatal. repra sentado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo. de Con servaci6n de los Espaeios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. la Ley de Espacios Naturales de Canarias regu la la ordenaci6n de los recursos naturales del archipie lago. determina las distintas categorfas de protecci6n y sus instrumentos de planificaei6n, configura un nuevo modelo de organizaei6n administrativa y establece un regimen saneionatorio capaz de garantizar la finalidad y objetivos que la Ley preve. La gesti6n ordenada y el aprovechamiento de nues tros recursos naturales se realiza a traves de los Planes de Ordenaci6n de los Recursos Naturales, recogidos en el titulo II, y por los instrumentos del planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos. Los Planes de Orda naci6n de los Recursos Naturales, de contenido obliga torio y ejecutivo, constituyen una regla y un IImite. para cualesquiera otros instrumentos de ordenaei6h territorial o fisica; de ahi que la Ley opte por configurartos con ambito insular. estableeiendo su integraci6n en un ins trumento de planificaci6n propio de nuestro archipielago: los Planes Insulares de Ordenaei6n. regulados por la Ley territoriaI1/19B7. de 13 de marzo. Los Planes Insulares de Ordenaei6n establecen determinaciones y directrices de compatibilidad y de coordinaci6n sectorial sobre el marco ffsico. que se justifican, entre otras razones. en la necesidad de protecci6n del medio ambiente y los recursos naturales. En consecueneia, la novedosa crea ci6n de los Planes de Ordenaci6n de los Recursos Natu rales en la Ley estataI4/1989. de 27 de marzo, encuen tra en la planificaci6n insular el marco id6neo para su configuraci6n en el discontinuo territorio canario. por 10 que se ha procedido a asignar esa del.imitaci6n geo grƏfica a esos Planes y a modificar puntualmente la Ley territorial 1/1987. de 1 3 de marzo. EI tftulo III constituye el n(ıcleo de la Ley, en cuanto qtJe en el se definen las distintas categorias de protecci6n especial sobre los espacios naturales y se establece su regimen juridico. asi como el regimen econ6mico que posibilite la promoei6n social. econ6mica y cultural de la poblaci6n asentada en sus zonas de influencia. La clasificaci6n parte de la finalidad de protecci6n de cada categoria. y en relaci6n con la misma se determinara la zonificaci6n. en su caso, y los usos compatibles con !a misma. Esta es quiza la caracteristica mas importante de una Ley «reguladora» frente a la Ley «declarativa», como fue la Ley 12/1987, de 19 de junio. permitiendo ia distinci6n entre conservaci6n activa y conservaci6n pasiva. Ello es particularmente importante en los Parques Rurales, categoria en la que se intentən conciliar el desarrollo socioecon6mico de las poblaciones locales asentadas con la conservaci6n de elementos de gran interes natural yecol6gico. . EI titulo iV se refiere al planeamiento de las distintas categorias de protecci6n, instrumentos de ordenaci6n que hacen posible los objetivos de conservaci6n y desarrollo sostenible previstos ·en la Ley. La organizaci6n administrativa. por su parle. se regula en el titulo V en un esfuerzo de conjıınci6n entre Gobierno de Canarias y Cabildos Insulares, fnstituciones de la Comunidad Aut6 noma que asumen la representaci6n ordinaria de la Administraci6n auton6mica en cada isla. desarrollando la gesti6n de los Espacios Naturales Protegidos. sin per juicio de la garantia de servicios comunes de ambito suprainsular. que corresponden al Gobierno de Canarias .. EI regimen sancionador, previstO' en el titulo Vi, es fundamentalmente el establecido en la legislaci6n basica estatal, con la particularidad de la intervenci6n de los Cabildos como 6rgano sancionador de la mayor parte de las infracciones. de acuerdo con las competencias de gesti6n ya referidas. . Finalmente, la Ley procede a la reclasificaci6n de los Espacios Naturales Protegidos declarados por la Ley 12/1987. de 19 de junio. describiendolos de forma exhaustiva tanto literal como cartogrƏficamente. TITULO 1 Disposiciones generales Artfculo 1. Finalidad. La presente Leytiene por finalidad la protecci6n. con servaci6n, restauraci6n y mejora .de los recursos natu rales del archipielago canario y de los procesos eco 16gicos esenciales que en ellos tienen lugar, asi como el mantenimiento y restauraci6n del paisaje que sus tentan. Artfculo 2. Objeto. Es objeto de esta Ley el establecimiento del regimen jurfdico general de los Espacios Naturales de Canarias, mediante la asignaci6n de objetivos concretos de con servaci6n. referentes a: a) La ordenada utilizaci6n de los recursos naturales, garantizando un desarrollo sostenible. b) La integracidn en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos de aquellos espacios naturales cuya conservaci6n 0 restauraci6n asi 10 requieran. c) La promoci6n en esos espacios de la investiga ci6n cientifica. la educaci6n medioambiental y el encuen tro del hombre con la naturaleza. en forma compatible con la preservaci6n de sus valores. d) La mejora de la calidad de vida de las comu nidades locales vinculadas a las areas de influeneia socioecon6mica de los Espacios Naturales Protegidos. BOE num. 29 Viernes 3 febrero 1995 3511 e) La restauraci6n y recuperaci6n de los ecosiste mas y los recursos naturales alterados que por su poten cial y peculiaridades asi 10 aconsejen. Articulo 3. Prineipios de aetuaci6n de los poderes publi eos. Los poderes publicos canarios orientaran su politica sobre los Espacios Naturales de acuerdo con los siguien tes principios: a) La preservaci6n de la biodiversidad y la defensa de la integridad de los ambientes naturales que perviven en las islas, evitando su merma, alteraci6n 0 contami naci6n. b) La gesti6n de los recursos naturales .de manera ordenada para preservar la diversidad biol6gica, de modo que produzcan los mayores beneficios para las gene raciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las gene raciones futuras. c) EI aprovechamiento de los recursos naturales renovables sin rebasar su capacidad de recuperaci6n, evitando transformaciones en el medio que resulten irre versibles 0 irreparables. d) La utilizaci6n del suelo de acuerdo con su aptitud natural, su productividad potencial y en congruencia con la funci6n social de.la propiedad. e) La conservaci6n y restauraci6n ecol6gica en los habitat naturales. f) La conservaci6n y restauraci6n del paisaje. g) La promoci6n social, econ6mica y cultural de la poblaci6n asentada en las zonas de influencia de los Espacios Naturales, Artfculo 4. Ambito espaeial yaleanee. 1. La presente Ley es de aplicaci6n a todo el terri torio terrestre y marftimo del archipielago canario, tanto al suelo como al subsuelo y vuelo, sin perjuicio de las competencias del Estado. 2. En los Espacios Naturales Protegidos que regula esta Ley, los ordenamientos sectoriales estan subordi nados a la finalidad de conservaci6n. Artfculo 5. Deberes de eonservaei6n. 1. Los ciudadanos y los' poderes:p6blicos canarios tienen el deber de respetar y conservar los Espacios Naturales y de reparar el daiio que se cause a los mismos. 2. Los titulares de cualquier derecho que afecte a los terrenos inCıuidos en los Espacios Naturales tienen el deber de facilitar el acceso a los representantes de la Administraci6n para desarrollar las funciones de con servaci6n e inspecci6n. 3. Las Administraciones competentes aseguraran el mantenimiento y conservaci6n de los recursos naturales, con independencia de su titularidad 0 regimen juridico, garantizando que la gesti6n de aquellos se produzca sin merma de su potencialidad y coinpatibilidad con los fines de protecci6n. 4. Especialmente, las Administraciones competen tes velaran por la adecuada utilizaci6n del suelo, en con gruencia con la funci6n social que la propiedad esta ııamada a cumplir. TITULO \1 Ordenaci6n de 105 Recursos Naturales de Canarias Artfculo 6 Planes de Ordenaei6n de los Reeursos Natu rales. 1. La regulaci6n del aprovechamiento de los recur sos naturales de Canarias se realizara por los Planes de Ordenaci6n ~e los Recursos Naturales y por los ins trumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos. 2. Los Planes de Ordenaci6n de los Recursos Natu rales seran de ambito insular y se integraran en los Planes Insulares de Ordenaci6n, previstos en la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo. 3. La planificaci6n hidrol6gica insular se adaptara a 10 previsto en los Planes de Ordenaci6n de los Recursos Naturales. 4. EI Gobierno de Canarias, sin perjuicio de las com petencias del Estado, podra aprobar directrices para la elaboraci6n de los Planes de Ordenaci6n de 10sRecursos Naturales. Articulo 7. Contenido de los Planes. de Ordenaei6n de los Reeursos Naturales. 1. Los Planes de Ordenaci6n de los Recursos Natu rales tendran, como minimo, el contenido siguiente: a) EI previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci6n de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. b) La delimitaci6n de las areas del territorio que, por sus caracteristicas naturales, paisajfsticas 0 de con servaci6n de la calidad de vida, deban ser excluidas de los procesos de urbanizaci6n 0 edificaci6n. . c) Medidas para defender, mejorar 0 restaurar el medio ambiente natural, especificando las meras prohibiciones y las obligaciones que para tal defensa, mejora 0 restauraci6n correspondan a la Administraci6n ya los particulares. d) Medidas a adoptar para defeiıder, ordenar y mejo rar el litoral y los espacios naiurales marinos, seiialando ı'as,açtividades a desarrollar en el mismo . • . eT' JI seiialamiento de los lugares aptos para la rea lizaci6n de las actividades mineras y las extractivas de tierra y aridos, asi como los aptos para el vertido de tierras y escombros. En todo caso, deberan contemplarse los correspondientes Planes de Restauraci6n. 2. Dicho·contenido se instrumentara de la forma que reglamentariamente se disponga, estableciendo, al menos, una Memoria descriptiva, que definira objetivos de la ordenaci6n, delimitara las distintas zonas y su regi men de protecci6n y concretara la nbrmativa de apli caci6n en cada una de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporarala base cartogrƏfica necesaria y un estudio financiero de las actuaciones que, en su caso, el Plan prevea. TITULO iii Espacios Naturales Protegidos CAPITULO I Categorias de Espacios Naturales. Protegidos Articulo 8. Fundamentos de la protecci6n de los Espa eios Naturales. 1. Aquellos espacios del territorio terrestre 0 mari timo de Canarias que contengan elementos 0 sistemas naturales de especial interes 0 valor podran ser decla rados protegidos de acuerdo con 10 regulado en la pre sente Ley. 2. La valoraci6n de un espacio natural, a efectos de su consideraci6n como «protegido», tendra en cuenta uno 0 varios de los siguientes requisitos: a) Desempeiiar un papel importante en el mante nimiento de los procesos ecol6gicos esenciales de las islas, tales como la protecci6n de los suelos, la recarga de los acufferos y otros analogos. 3512 Viernes 3 febrero 1995 BOE num. 29 b) Constituir una muestra representativa de los prin cipales sistemas naturales y de loshabitat caracterfs ticos, terrestres y marinos, del archipielago. c) Albergar poblaciones de animales 0 vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concen traciones de elementos endemicos 0 especies que en virtud de convenios internacionales 0 disposiciones espe cfficas requieran una protecci6n especial. d) Contribuir significativamente al mantel1imiento de la biodiversidad del archipielago canario. el Incluir zonas de importancia vital para determi nadas fases de la biologfa de lasespecies animales, tales como əreas de reproducci6n y crfa, refugio de especies migratorias y analogas. fl Constituir un habitat unico de endemismos cana rios 0 donde se albergue la mayor parte de sus efectivos poblacionales. gl Albergar estructuras geomortol6gicas represen tativas de la geologfa insular, en buen estado de con servaci6n. hl Conformar un paisaje rural 0 agreste de gran belleza 0 valor cultur'1l, etnogrƏfico, agrfcola, hist6rico, arqueol6gico, 0 que comprenda elementos singulariza dos y caracterfsticos dentro del paisaje general. iL Contener yacimientos paleontol6gicos de interes cientffico. jl Contener elemimtos naturales que destaquen por su rareza 0 singularidad 0 tengan interes cientffico espe cial. Artfculo 9. Red Canaria de Espacios Naturales Prote gidos. 1. En funci6n de los valores y bienes naturales que se protegen, los Espacios Naturales Protegidos del archi piəlago se integran en una Red en la que estaran repre sentados los habitat naturales mas significativos y los principales centros de biodiversidad, con las categorfas siguientes: aı Parques: Naturales y Rurales. bl Reservas Naturales: Integrales y Especiales. ci Monumentos Naturales. dı Paisajes Protegidos. el Sitios de Interəs Cientffico. 2. Los Parques Nacionales declarados por las Cortes Generales sobre el territorio canario quedan incorpora dos a la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de las competencias del Estado. . EI Gobierno de Canarias promovera convenios de colaboraci6n con el Estado para la gesti6n de los Parques Nacionales del archipielago. Artfculo 10. parques. 1. Los Parques son areas naturales amplias, poco transformadas por la explotaci6n u ocupaci6n humanas que, en raz6n de la belleza de sus paisajes, la repre sentatividad de sus ecosistemas 0 la singularidad de su flora, de su fauna 0 de sus formaciones geomortol6gicas, poseen unos valores ecol6gicos, esteticos, educativos y cientfficos cuya conservaci6n merece una atenci6n preferente. 2. Se distinguen los siguientes tipos: al Parques Naturales son aquellos espacios natu rales amplios, no transformados sensiblemente por la explotaci6n u ocupaci6n huma na y cuyas bellezas natu rales, fauna, flora y gea en su conjl!nto se consideran muestras singulares del patrimonio natural de Canarias. Su declaraci6n tiene por objeto 'Ia preservaci6n de los recursos naturales que alberga para el disfrute publico, la eduGaci6n y la investigaci6n cientffica, de forma com patible con su conservaci6n, no teniendo cabida los usos residenciales u otros ajenos a su finalidad. bl Parques Rurales son aquellos espacios naturales amplios, en los que coexisten actividades agrfcolas y ganaderas 0 pesqueras con otras de especial interəs natural y ecol6gico, conformando un paisaje de gran interes ecocultural que precise su conservaci6n. Su declaraci6n tiene por objeto la conservaci6n de ttıdo el conjunto y promover a su vez el desarrollo arm6nico de las poblaciones locales y mejoras en sus condiciones de vida, no siendo compatibles los nuevos usos ajenos a esta finalidad. Artfculo 11. Reservas Naturales. 1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya declaraci6n tiene como finalidad la protecci6n de ecosistemas, comunidades 0 elementos biol6gicos 0 geol6gicos que, por su rareza, fragilidad, representati vidad, importanciə 0 singularidad merecen una valora ci6n especial. Con caracter general estara prohibida la recolecci6n de material biol6gico 0 geol6gico, salvo en aquellos ca sos que por razones de investigaci6n 0 edu cativas se permita la misma, previa la t:orrespondiente autorizaci6n administrativa. . 2. Son Reservas Naturales Integrales aquəllas, de dimensi6n moderada, cuyo objeto es la preservaci6n inte gral de todos sus elementos bi6ticos y abi6ticos, asf como de todos los procesos ecol6gicos naturales y en las que no es compatiblə la ocupaci6n huma na ajena a fines cientfficos. 3. Son Reservas Naturales Especiales aquellas, de dimensi6n moderada, cuyo objeto es la preservaci6n de habitat singulares, especies concr\3tas, formaciones geo 16gicas 0 procesos ecol6gicos naturales de interes espe cial y en la que no es compatible la ocupaci6n humana ajena a fines cientfficos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, 0 de caracter tradicional. Artfculo 12. Monumentos Naturales. 1. Los Monumentos Naturales son espacios 0 ele mentos de la naturaleza, de dimensi6n reducida, cons tituidos basicamente por formaciones de notoria singu laridad, rareza 0 belleza, que son objeto de protecci6n especial. 2. En especial, se declararan Monumentos Natura les las formaciones geol6gicas, los yacimientos paleon tol6gicos y demas elementos de la gea que reunan un interes especial por la singularidad 0 importancia de sus valores cientfficos, culturales 0 paisajfsticos. Artfculo 1 3. Paisajes Protegidos. Los Paisajes Protegidos son aquellas zonas del terri torio que, por sus valorəs estəticos y culturales asf se declaren, para conseguir su especial protecci6n. Artfculo 14. Sitios de Interes Cientffico. Son aquellos lugares naturales, generalməntə aisla dos y de reducida dimensi6n, donde existen elementos naturales de interes cientffico, especfmenes 0 poblacio nəs animales 0 vegetales amenazadas de extinci6n 0 merecedoras de medidas especfficas de conservaci6n temporal que se declaren al amparo de la presente Ley. Artfculo 15. Compatibilidad de categorfas de Espacios Naturales Protegidos. En un mismo ambito territorial podran coexistir varias categorfas de Espacio"s Naturales Protegidos si sus carac terfsticas particularəs asf 10 requieren. BOE num. 29 Viernes 3 febrero 1995 3513 CAPITULO ii Declaraci6n y regimen jurldico de protecci6n Artfculo 16. Normas de declaraci6n de los Espacios Naturales Protegidos. 1. Los Parques Naturales, Parques Rurales, Reservas Naturales Integrales y Reservas Naturales Especiales se deCıararan por Ley del Parlamento de Canarias. 2. La deCıaraci6n de Monumentos Naturales y Pai sajes ı:ırotegidos ~e realizara por Decreto del Gobierno de Canarias, previotramite de informaci6n publica y audiencia de los municipios afectados y con informe pre viQ del Patronato Insular de Espacios Naturales Prote gidos, a que se refiere el artfculo 38 de esta Ley. 3. La deCıaraci6n de 105 Sitios de Interes Cientffico se realizara por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe del respectivo Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos. 4. Las normas de declaraci6n de 105 Espaeios Natu rales Protegidos determinaran los presupuestos que la justifican e inCıuiran necesariamente la descripci6n literal de 105 Ifmites de los mismos, ademas de su senalamiento cartogrƏfico, sin perjuicio de los demas aspectos pre vistos en la presente Ley. . 5. La deCıaraci6n de Reservas Naturales Especiales, Sitios de Interes Cientifico y, en su caso, de Paisajes Protegidos preeisara la espeeie, comunidad 0 elemento natural objeto de la protecei6n. Articulo 17. Regimen cautelar. 1. Durante la tramitaei6n de la deCıaraci6n de un Espacio Natural Protegido no podran realizarse actos que supongan una transformaei6n sensible de la realidad fisi ca y biol6gica que pueda lIegar a hacer imposible 0 difi cultar de forma importante la consecuei6n de 105 obje tivos de dicha declaraci6n. 2. Inieiado por Orden de la Consejerfa competente en materia de conservaei6n de la 'naturaleza el proce dimiento de deCıaraci6n y hasta que se produzca su apro baci6n definitiva, no podra otorgarse ninguna autoriza ei6n, licencia 0 concesi6n que, en el espacio natural pro tegido, habilite para la realizaei6n de actos de transfor maci6n de la realidad ffsica y biol6gica, sin informe favo rable de la referida Consejerfa. Este informe 5610 podra ser negativo cuando en el acto pretendido concurra algu na de las circunstancias a que se refiere el numero anterior. Artfculo 18. Descalificaci6n. 1. La descalificaci6n de zonas que forman parte de un Espacio Natural Protegido s6ro podra hacerse por norma de rango equivalente 0 superior a la de su deCıa­ raci6n, y de acuerdo con el procedimiento previsto en este capitulo para la declaraei6n. 2. Cuando la descalificaci6n sea competeneia del Gobierno, 5610 podra realizarse si hubieran desapareeido las causas que motivaron la protecei6n y estas no fueran susceptibles de recuperaci6n 0 restauraci6n, y siempre que la concurrencia de tal circunstancia no tenga como origen la alteraci6n intencionada de aquellas causas. 3. Se prohibe la descalificaci6n de Espaciös Natu rales Protegidos que hubieren resultado devastados por incendios forestales. Articulo 19. Clasificaci6n y ordenaci6n urbanfstica del suelo en los Espacios Naturales Protegidos. 1. Los Parques Naturales y Reservas Naturales se Cıasifican, a 105 efectos previstos en la legislaci6n urba nistica, como suelo rustico de protecci6n ııspecial. 2. Las demas categorias de protecciön de espacios . naturales seran clasificadas asimismo en alguna de las categorfas de suelo rustico previstas en la legislaci6n 'sectorial auton6mica. 3. La aprobaci6n definitiva de 105 instrumentos urba nfsticos de ordenaci6n, en cuanto afecte a Espacios Natu rales Protegidos, cuando no.corresponda a la Consejeria competenteen materia de conservaci6n de la naturaleza, requerira informe vinculante de la misma, que habra de emitirse en el termino de dos meses. Artfculo 20. Sefıalizaci6n. 1. En 105 Espacios Naturales Protegidos y sus limites se instalaran senales informativas que tendran una base uniforme para todos 105 espacios naturales protegidos de la Comunidad Aut6noma. 2. Los terrenos inCıuidos en el ambito territorial de un Espacio Natural Protegido estaran sujetos a servi dumbre forzosa de instalaci6n de senales informativas. La servidumbre de instalaci6n de las senales lIeva apa rejada la obligaci6n de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realizaci6n de 105 trabajos necesarios para su colocaci6n, conservaci6n y renovaci6n. 3. Los modelos de senales se aprobaran por Orden de la Consejerfa competente en materia de Conservaci6n de la Naturaleza. Artfculo 21. Zonas Peritericas de Protecci6n. 1 . Las normas de deCıaraci6n de 105 Espacios Natu rales Protegidos podran establecer Zonas Perifericas de Protecci6n, destinadas a evitar impactos ecol6gicos 0 paisajfsticos negativos procedentes del exterior. 2. En aquellos Monumentos Naturales que sean subterraneos, la Zona Periferica de Protecci6n se esta blecera, en su caso, sobre su proyefci6n v.ertical en la superficie y otras areas que les afecten. Artfculo 22. Areas de Sensibilidad Ecol6gica. 1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Sitioə de Interes Cientifico tie nen la consideraci6n de Areas de Sensibilidad Ecol6gica, a efectos de 10 prevenido en la legislaci6n de impacto ecol6gico. 2. Los Paisajes Protegidos, asf como las Zonas Peri fericas de Protecci6n de 105 Espacios Naturales Prote gidos, podran deCıararse Areas de Sensibilidad Ecol6 gica, por sus correspondientes Planes Especiales, por el Plan de Ordenaci6n de 105 Recursos Naturales 0 por el correspondiente Decreto de declaraci6n. 3. Los Planes de Ordenaci6n de 105 Recursos Natu rales y 105 Planes Rectores de Uso y Gesti6n de 105 Par ques Rurales podran, asimismo, establecer Areas de Sen sibilidad Ecol6gica en el seno de 105 mismos. Artfculo 23. Interes social a efectos expropiatorios. 1. La deCıaraci6n de una de las categorias de pro tecci6n de un Espacio NaturaL, ademas de la utilidad publica prevista en la legislaci6n basica estatal, lIeva implicita la de su interes social a efectos expropiatorios. 2. En caso de expropiaci6n, del justiprecio corres pondiente se deducira, en su caso, la cuantia equivalente al coste de restauraci6n derivado del deterioro del Espa . cio Natural Protegidoque sea consecuencia de la comi si6n de una infracci6n por sus titulares. Articulo 24. Derechos de. tanteo y retracto. 1. En las transmisiones onerosas inter vivos de terre nos u otros inmuebles inCıuidos en un Espacio Natural Protegido, la Administraci6n de la Comunidad Aut6noma podra ejercer los derechos de tanteo y retracto, excepto en las zonas de uso tradicional, general y especial de 105 Parques Rurales, previstas en el articulo 31 de la presente Ley. 35'~4~ ~V~ie~r~n~e~s~3~f~e~b~re~r~o~'~9~9~5 ~B~O~E~n~u~m~.~2~9 2. EI plazo parə el ejercicio de təles derechos sera de tres meses desde la notificaci6n por el titular del predio, en caso de tanteo, y de un ario en caso de retracto. 3. Los Registradores de la Propiedad no inscribiran las referidas transmisiones si no se acredita el haber realizado la notificaci6n prevista en el numero anterior. Artıculo 25. Regimen de usos. 1. A los efectos de 10 previsto en la presente Ley, 105 posibles usos en un Espacio Natural Protegido ten dran la consideraci6n de «permitidosıı, «prohibidosıı y «autorizablesıı. 2. Seran «permitidosıı los usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los obje tivos de protecci6n de cada categorfa de espacio; «prohibidosıı 105 que supongan un peligro presente 0 futuro, directo 0 indirecto, para el espacio natural 0" cual quiera de sus elementos 0 caracterısticas, y «autoriza blesıı, aquellos que bajo determinadas condiciones pua dan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores. 3. La valoraci6n de compatibilidad de 105 usos y actividades en un Espacio Natural Protegido se realizara mediante informe emitido por el 6r9ano al que corres ponda la gesti6n y administraci6n del espacio. 4. Los instrumentos del planeamiento de 105 Espa cios Naturales Protegidos deberan concretar el regimen de usos de acuerdo con la zonificaci6n que establezcan conforme a 10 previsto en esta Ley. Articulo 26. Usos permitidos. Con caracter ~eral, y sin perjuicio de 10 dispuesto en la legislaci6n de impacto ecol6gico y otras normas sectoriales, se consideran usos Ô actividades permitidas aquellas que sean compatibles con la finalidad de pro tecci6n de cada espacio natural, y todos aquellos no incluidos en 105 grupos·.considerados como prohibidos y autorizables que se contemplen en el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio; Articulo 27. Usos prohibidos. Son usos 0 actividades «prohibidos» todos aquellos que sean incompatibles con las finalidades de protecci6n del espacio natural y, en particular, los siguientes: a) Hacer fuego fuera de 105 lugares autorizados. b) Vertido 0 abandono de objetos y residuos fuera . de los lugares autorizados, ası como su quema no auto rizada. c) Vertidos Iıquidos 0 s61idosque puedan degradar o contaminar el dominio publico hidraulico. d) Persecuci6n, caza y captura de animales de espa cies no incluidas en la relaci6n de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios cientificos debidamente autorizados, ası como la comercializaci6n de ejemplares vivos 0 muertos, de sus despojos y frag mentos, de aquellas especies no incluidas en la retaci6n de animales cinegeticos y piscfcolas comercializables. e) La emisi6nde ruidos que perturben la tranqui lidad de las especies animales. f) La alteraci6n. de las condiciones naturales del espacio protegido y de sus recursos. g) La colocaci6n de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial en el suelo rustico dentro del ambito de protecci6n. h) La alteraci6n 0 destrucci6n de las seriales de 105 Espacios Naturales Protegidos. i) La acampada fuera de los lugares serialados al efecto. . j) La destrucci6n, mutilaci6n, corte 0 arranque, ası como la recolecci6n de material biol6gico perteneciente a alguna de 1$ especies vegetales incluidas en los Cata logos de Especies Amenazadas. k) La utilizaci6n de vehiculos todo terreno, asi como deotros que:puedan. Qanar la integridad del espacio natural, fuera de 105 lugares autorizados. 1) La introducci6n an el medio natural de especies no aut6ctonas de la fauna y flora silvestres. m) Todos aquellQs qua ası se consideren en 105 ins trumentos de planeamiento y demas normas de apli caci6n. n) Cualquier otro incompatible con 105 fines de la declaraci6n de protecci6n, de acuerdo con 10 previsto en los Planes de Ordenaci6n de 105 Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento. Articulo 28. Usos autorizables. Son usos «autorizables» en Espacios Naturales Pro tegidos los .sometidos por esta Ley, por los instrumentos de planeam.iento.o por normas sectoriales especificas, a autorizaci6n, licencia 0 concesi6n administrativa. CAPITULO III Regimen econ6mico .Artlculo 29. Areas de Influencia $ocioecon6mica. 1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos y compensar socio econ6micamente a las poblaciones locales asentadas, se declaran Areas de Influencia Socioecon6mica el con junto de los terminos municipales donde se encuentre ubicado un Parque Natural 0 Rural y su Zona Periferica de Protecci6n, en su caso. 2. EI Gobierno de Canarias promovera, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la realizaci6n de obras de infraestructura y equipamientos que con tribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los habitantes del Area y de las posibilidades de acogida y estancia de los visitar.ıtes, propiciando el desarrollo de actividades tradicionales y fomentando otras com patibles con la finalidad de protecci6n de la categorıa de que se trate. . . 3. La concesi6n de ayudas y subvenciones a los municipios pertenecientes al Area de Influencia Socio eeoo6mica, 0 ~ loıs pe(sonl!ş residentes en Jos mismos, seorie'ntarap6r crıteri6sde maxima 'distribuci6n del beneficio soeial a las poblaciones afectadas. La distri buci6n de los fondos econ6micos que corresponda a los Ayuntamientos se hara anualmente por el Gobierno de Canarias, previo informe del correspondiente Patro nato Insular y previa ponderaci6n, segun se establezca reglamentariamente, de los siguientes parametros: a) La superficie territorial munieipal declarada Espa cio Natural Protegido. b) La poblaei6n afectada. c) La eventual perdida neta de ingresos debido a la suspensi6n. de aproveehamientos existentes como eonsecuencia del regimen de usos del Espacio Natural Protegido. . . . d) La tasa relativa de poblaci6n emigrada de los ultimos cineo arios. e) EI poreentaje de desempleo sobre la poblaei6n activa. f) La inversa de la renta por habitante. g) La calidad de las iniciativas municipales tenden tes al fomento de usos compatibles con la finalidad de protecci6n. 4. Las ayudas y subvenciones previstas en el nume ro anterior se minoraran en raz6n del grado de indis ciplina urbanistiea y medioambiental que se hava pro ducido. BOEnUm.29 VierneS" 3 febrere 1995 3515 A efectos de- dicho c6mputo se valoran 105 reQue rimientos que. conforme a la legislaci6n urbanistica. hubiese realizado la Consejeria competente en materia de urbƏnismo o. en.su caso. el Cabildo Insular respectivo. y no hayan sido atendidos por el Ayuntamiento. . Las necesidades econ6micas para las concesiones de ayudas y subvenciones a 105 municipios tendran que ser presupuestadas en el ejercicio econ6mico in media tamente posterior a la puesta en marcha de cada uno de 105 planes rectores de uso y gesti6n. TITULO iV Del planeamiento de 105 Espacios Naturates . Protegidos. Articulo 30. Objetivos e instrumentos de planeamiento de 105 Espacios Naturales Protegidos. 1. Los objetivos de conservacion y desarrollo 505 tenible previstos en la presente Ley se instrumentaran a travas del Planeamiento de 105 Espacios Naturales Pro tegidos. de acuerdo con 10 que establezcan 105 Planes de Ordenaci6n de 105 Recursos Naturales. 2. Los instrumentos del planeamiento de 105 Espa cios Naturales Protegidos seran 105 siguientes: a) De 105 Parques Naturales y Rurales. 108 Planes Rectores de Uso y Gesti6n. b) De las Reservas Naturales Integrales y Especiales. 105 Planes Directores. c) De 105 Monumentos Naturales y Sitios de Interas Cientifico. las Normas de Conservaci6n. d) De 105 Paisajes Protegidos. los Planes Especiales de Protecci6n Paisajistica. 3. Los instrumentos de planeamiento de 105 Espa cios Naturales Protegidos podran establecer. ademas de las determinaciones de caracter vinculante. criterios de tipo orientativo. senalando 105 objetivos a alcanzar. Articulo 31. Zonificaci6n de los Espacios Naturales Protegidos. Los instrumentos del Planeamiento de 105 Espacios Naturales Protegidos. en funci6n de la especialidad de las categorias correspondientes. podran establecer zonas diferenciadas dentro del ambito territorial del espa eio protegido. de acuerdo con la siguiente clasificaci6n: a) Zonas de exclusi6n 0 de acceso prohibido: Cons tituidas por aquella superficie con mayor calidad biol6gica 0 que contenga en su interior 105 elementos bi6ticos 0 abi6ticos mas fragiles. amenazados 0 repre sentativos. EI acceso sera regulado atendiendo a los fines cientificos 0 de conservaci6n. b) Zonas de uso restringido: Constituidas por aque lIa superficie con alta calidad biol6gica 0 elementos fra giles 0 represerıtativos. en 105 que su conservaci6n admi ta un reducido uso publico. utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tec nol6gicas modernas. c) Zonas de uso moderado: Constituidas por aque lIas superficies que permitan la compatibilidad de su con servaci6n con actividades educativo-ambientales y recreativas. d) Zonas de uso tradicional: Constituidas por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios y pes queros tradicionales que sean compatibles con su con servaci6n. e) Zonas de uso general: Constituidas por aquella superficie que. por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido. 0 por admitir una afluencia mayor de visitantes. puedan servir para el Efmplazarniento de instalaciones. actividades' y servicios que redunden en beneficio de las Comunidades Locales integradas 0 pr6ximas al Espacio NaturaL. f) Zonas de uso especial: Su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales 0 urbanos preexistentes e ins talaciones. y equipamientos que estən previstos en el planeamiento urbanistico. Articulo 32. PlanesRectores de Uso y Gesti6n. 1. Los Planes Rectores de Uso y Gesti6n son los in5trurnentos biısicos de planeamieRto de 105 Parques Naturales y lIlurafes. 2. Los Plaınes təndran əl contenido especffico que reglamentariamente fije el Gobierno. que. como minimo. concretera las determinacionessiguientes: a) Normas. directrices y criterios generales parə la gesti6n del Parque correspondiente. de forma que pue dan lograrse 105 objetivos que han justificado su deCıa­ raci6n. b) Zonificaci6n del Parque. c) Directrices para la elaboraci6n de 105 Programas de Actuaci6n que -desarrollen objetivos concretos del Parque en relaci6n con la conservaci6n. investigaci6n. educaci6n ambiental. uso por 105 visitantes y desarrollo socioecon6mico de las comunidades que viven en el Parque 0 en su zona de influencia. d) Relaci6n de las ayudas tacnicas y econ6micas destinadas de forma especffica a compensar las limi taciones que puedan derivarse de las medidas de pro tecci6n y conservaci6n para la poblaci6n local asentada. 3. Dicho contenido se instrumentara de la forma que reglamentariamente se disponga. estableciendo. al menos. una Memoria descriptiva que contendra un estu dio de 105 ecos.istemas del Espacio Natural. y delimitara las distintas zonas. su rəgimen de protecci6n y apro vechamiento de 105 recursos. si diera lugar. y concretan\ la normativa de aplicaci6n en cada una de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporara la base çarjogrƏfica necesaria y un estudio financiero de las actuacınnes que se prevean. Articulo 33. Elaboraci6n y aprobaci6n de 105 Planes Rectores. 1. Los Planes Rectores de Uso y Gesti6n de 105 Par ques Naturales y Rurales seran elaborados per la Con sejeria competente en materia de Conservaci6n de la Naturaleza y aprobados por Decreto del Gobierno. previa informaci6n ·publica. audiencia del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos y con informe de la Comisi6n de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias. asi como de 105 Ayuntamientos afectados. 2. Los Planes Rectores de Uso y Gesti6n tendran vigencia indefinida y determinarən el sistema de segui miento y los criterios para evaluar la conveniencia y opor tunidad. de su modificaci6n y periodicidad de su revisi6n. 3. EJ Ca bil do. previa audiencia del respectivo Patro nato Insular. podra proponer un Plan Rector. su revisi6n o su modificaci6n. mediAnte la remisi6n a la Consejeria competente en materia de Conservaci6n de la Natura leza. de un documento-basesobre la Memoria descripti va a que se refiere el apartado 3 del articulo 32 de esta Ley. 4. Los Planes Rectores prevalecerən sobre el pla neamiento urbanistico. Cuando sos determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanistico y territorial. aste se revisarə de oficio por los 6rganos competentes. 5. Los Programas de Actuaci6n en las zonas deli m;ıadas por 105 Planes serƏrı elaborados y aprobados por əl Cabildo Insular respectivo. previa audiencia del Patronato Insular. 3516 Viernes 3 febrero 1995 BOEnum.29 Artfculo 34. Planes Directores. 1. los Planes Directores son los instrumentos basi cos de planeamiento y gesti6n de las Reservas Naturales y deberan. al menos. establecer la zonificaci6n. el destino y regulaci6n de los usos permisibles e instalaciones prəexistentes. las normas de gesti6n y actuaci6n. necə­ sarias para la conservacı6n de sus valores y los crıterıos para evaluar la conveniencia y oportunidad. de su revi si6n. Deberan ir acompaiiados de una Memorıa que ınclu­ ya el estudio de los ecosistemas. la base cartogrƏfica y el estudio econ6mico correspondiente. 2. Podran incluir ademas la normativa de uso cien tffico de la Reserva 0 de uso publico si 10 hubiere. direc trices 0 determinaciones para los programas de actua ci6n de la vida silvestre. de saneamiento biol6gico. de seguimiento ambiental. de restauraei6n del medio. de estudios. de interpretaci6n de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto necesario orientado al c~m­ plimiento de la finalidad para la que fue establecıda. 3. los Planes Directores prevaleceran sobre el plə­ neamiento urbanistico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con el planeamiento urbanfstico y territorial. aste se revisara de. 'oficio por los 6rganos competentes. 4. los Planes Directores seran elaborados y apro bados por la Consejeria competente en materia de Con servaci6n de la Naturaleza. previa informaei6n publica. audiencia del correspondiente Patronato Insular de Espa cios Naturales Prote!1idos y con informe de la Comisi6n de Urbanismo y Medıo Ambiente de Canarias. . 5. EI Cabildo. previa audiencia del respectıvo Patro nato Insular. podra proponer un Plan Director. su revisi6n. o su modificaei6rı. mediante la remisı6n a la Consejeria de un documento-base para la elaboraci6n del mismo. Articulo 35. Normas de Conservaci6n. 1. A inieiativa del correspondiente Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos. la Consejeria compə­ tente en.materia de Conservaci6n de la Naturaleza podra aprobar Normas de Conservaci6n de los Monumentos Naturales y de los Sitios de Interas Cientifico. . 2. Dichas Normas tendrancaracter complementarıo respecto de las estableeidas en esta lev y. previamente a su aprobaci6n. se establecera un periodo de informa ci6n publica por plazo no inferior a un mes. 3. las Normas de Conservaci6n prevaleceran sobre el planeamiento u~banistico. Cuando s~s determi~acio­ nes sean incompatıbles con el planeamıento urbanıstıco y territorial. aste se. revisara de oficio por los 6rganos competentes. . . . . 4. la gesti6n de los Sitıos de Interas Cıent!fıco jJodra realizarse mediante Convenıo entre la Admınıstracı6n y los propietarios de los predios afectados. Articulo 36. Planes Especiales. los Planes Especiales de Protecci6n Paisajistica son los instrumentos de planeamiento de los Paısajes Pro tegidos. Se aprobaran inieialmente por Resoluei6n del centro directivo competente erl planeamiento de Espa eios Naturales Protegidos y tras un periodo de informa ci6n publica por plazo no inferior a un mes. audiencia del Cabildo correspondiente y comunicaci6n a los Ayun tamientos afectados. se aprobaran definitivamente por Acuerdo de la Comisi6n de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias. TITUlOV De la organizaci6n administrativa Articulo 37. Principios generales. 1. Corresponde a la Comunidad Aut6noma de Cana rias la titularidad de las competeneias sobre los Espacıos Naturales del ar-chipialago. sin perjuicio de las que corres pondan al Estado sobre los Parques Nacionales. 2. EI Gobierno desarrollara las funcıones de ordə­ naci6n normativa. pJanificaci6n y planeamiento de acuer do con 10 previsto en la presente lev y demas normas sectoriales. 3. la gesti6n de los Espaeios Naturales Protegidos se delegara a los Cabildos Insulares •. ~omo .organos d!L representaci6n ordinaria de la Admınıstracı6n autono mica en cada isla. sin perjuicio de las facultades de sus pensi6n 0 revocaci6n previstas en el articulo 55 de la lev 14/1990. de 26 de julio. y de lo~ demas prıncı­ pios. tramites procedimentales y garantıas prevıstas en dicha ·ley. 4. Sin perjuicio de 10 dispuesto en el numero antə­ rior. para la gesti6n de los Parquesy R!'servas Naturale;ı. asi como de los Sitios de Interas Cıentıfıco. la Consejerıa competente en materia de Conservaci6n de la Naturaleza garantizara la existencia de servicios comunes de ambıto suprainsular. Articulo 38. Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos. 1. Al objeto de colaborar enla gesti6n de los Espa eios Naturales Protegidos. se crea en cada ısla un Patro nato. 6rgano colegiado adscrito a efectos administrativos al respectivo Cabildo Insular. 2. Dentro de su ambito territorial. son funciones d~ los Patronatos Insulares de Espaeios Naturales Protegı­ dos las siguientes: a) Velar por el cumplimiento de la normativa. orde naci6n y planeamiento de los Espacios Naturales Pro tegidos. . b) Promover cuantas gestiones considere oportunas en favor de los espacios protegidos. . c) Ser oido en la tramitaci6n de los instrume.ntos de planeamiento de los Espacıos Naturales Protegıdos. de acuerdo con 10 previsto en la presente ley. d) Informar. con caracter vinculante. los Programas Anuales de Trabajoa realizər en el ambito de los Espacıos Naturales Protegidos. . e) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretenda ejecutar. no contenidos en los instrumentos de planeamiento 0 en los Programas Anua les de Trabajo. .' . f) Ser informado de la ejecucıon de las obras y tra bajos a que se retieren los apartados anteriores. g) Informar los proyectos de actuacı6n y subven . ciones a realizar en las Areas de Influencıa Socıoeco­ n6mica. de acuerdo con los criterios de prioridad prə vistos en esta lev. . . h) Aprobar su Memoria Anual de Actıvıdades y Resultados. proponiendo las medıdas que consıdere necesarias para corregir disfunciones 0 mejorar la ges ti6n. i) Ser oido en el nombramiento de los Directores Conservadores de los Parques Naturales y. Reservas. il las demas competencias que .Ies atribuye la prə­ sente lev. Articulo 39. Composici6n de los Patronatos Insulares. 1. la composici6n de los Patronatos Insulares sera la siguiente: a) Tres representantes del Gobierno de Canarias. b) Tres representantes del respectivo Cabildo Insular. c) Dos representantes de municipios de la respec tiva is la en cuyo ambito territorial existan Parques Natu rales 0 Rurales. .. . dı Un representante de cada una de las Universı­ dades canarias. e) Un representante de las asociaeiones que tengan por objeto la conservaci6n de la naturaleza. BOE num. 29 Viernes 3 febrero 1995 3517 2. EI Presidente del Patronato sera el Presidente del respectivo Cabildo Insular 0 Consejero en quien delegue. 3. Asimismo, por invitaci6n del Presidente, a las reu niones del Patronato podran·aSistir. rel'l'&sentantes ·de municipios que teniendo un interas legitimo en un asunto concreto no se hallen representados como miembros del Patronato, asi como aquellas personas, entidades o colectivos que teniendo un interas legitimo no se hallen representados como miembros del Patronato. Articulo 40. Administraci6n de Parques Naturales y Reservas. 1. Cada Parque Natural contara con un Direc tor-Conservador, titulado universitario, al que correspon de la direcci6n de una oficina de administraci6n y gesti6n del Parque. 2. Las Reservas Naturales podran contar, asimismo, con un Director-Conservador, que debera reunir los mis mos requisitos y senl nombrado por idantico procedi miento. , 3. Los Directores-Conservadores seran nombrados por Orden de la Consejeria competente en materia de Conservaci6n de la Naturaleza, a propuesta del respec tivo Cabildo y previa audiencia del correspondiente Patro nato Insular. Articulo 41. Administraci6n de los Parques Rurales. La administraci6rı y gesti6n de los Parques Rurales correspondera al Cabildo Insular de la respectiva is.la, que organizara, al menos, una Oficina de Gesti6n por cada Parque, con los medios personales y materiales que sean necesarios. Articulo 42. Juntas Rectoras de Parques y Reservas Naturales. Para colaborar en la gesti6n de los Parques y de las Reservas Naturales, los Patronatos Insulares podran crear Juntas Rectoras. Las funciones de dichas Juntas seran determinadas reglamentariamente. Articulo 43. Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias. 1. Como instrumento de colaboraci6n entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, se crea el Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias. 2. Es funci6n de este Consejo ser el foro permanente de coordinaci6n de la gesti6n insular de los Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con la normativa y pla nificaci6n general. 3. EI Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias estara integrado por el Consejero competente en materia de Conservaci6n de la Naturaleza y los Pre sidentes de los Cabildos Insulares, sin perjuicio de las delegaciones que pudieran realizarse. 4. EI Reglamento de Organizaci6n y Funcionamiento del citado Consejo se aprobara por Decreto del Gobierno de Canarias, previa audiencia de los Cabildos Insulares. Articulo 44. Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenaci6n Territorial. 1. Se crea el Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenaci6n Territorial, adscrito a efectos administra tivos a la Consejeria competente en materia de Con servaci6n de la Naturaleza, con el objeto de propiciar la participaci6n de las organizaciones representativas de aquellos sectores sociales, econ6micos, profesionales y personas de reconocido prestigio que puedan aportar propuestas fundadas y contribuir con su experiehcia a la elaboraci6n y seguimiento de la poHtica medioam biental de Canarias. 2. Son funciones del Consejo: a) Emitir informe y elevar propuestas de actuaci6n en estas materias, a iniciativa propia 0 a solicitud del Gobierno de Canarias. b) Proponer medidas que incentiven la participaci6n ciudadana en la soluci6n de estos problemas. c) Conocer los anteproyectos normativos con inci dencia en estas materias que elabore el Gobiemo de Canarias. d) Realizar labores de seguimiento y evaluaci6n. e) Impulsar la coordinaci6n entre la iniciativa publica y la privada. 3. EI Consejo estara presidido por el Consejero com petente en materia de Conservaciôn de la Naturaleza y estara integrado por: . a) Representantes de las organizaciones empresa riales mas representativas. b) Representantes de las organizaciones sindicales mas representativas. c) Representantes de las asociaciones cuyo objeto sea la defensa del medio ambiente. d) Representantes de las Asociaciones de Vecinos. e) Representantes de las organizaciones agricolas mas representativas. f) Representantes de las asociaciones de cazadores. g) Representantes de los colegios profesionales. h) Representantes de la comunidad cientifica. i) Expertos designados por la Consejeria competen te en materia de Conservaci6n de la Naturaleza. 4. Reglamentariamente, y en el plazo maximo de un ano, se desarrollara 10 enunciado en este articulo. TITULO Vi De las infracciones y sanciones Articulo 45. Responsabilidades. Las acciones u omisiones que infrinjan 10 prevenido en la presente Ley generaran responsabilidad adminis trativa, sin perjuicio de la exigible en via penal 0 civil y de acuerdo con 10 previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo. Artlculo 46. Infracciones y sanciones. 1. Son infracciones a la presente Ley, ademas de las acciones y omisiones relacionadas en el articulo 38 de la Ley estataI4/1989, de 27 de marzo, las siguientes: a) EI incumplimiento de las determinaciones con tenidas en los Planes de Ordenaci6n de los Recursos Naturales 0 en los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos. b) La alteraci6n de los valores de un espacio natural con animo de impedir su deCıaraci6n como nprotegido» o provocar su descalificaci6n. c) La lesi6n de la armonia del paisaje p su alteraci6n en detrimento de la perspectiva del campo visual. d) La extracci6n de aridos en zonas en las que no sea compatible con la categorfa de protecci6n de que se trate. e) Hacer fuego con grave riesgo para la integridad del espacio natural. 2. Las infracciones seran calificadas como leves, menos graves, graves y muy graves, at.endiendo a su repercusi6n, a su trascendencia respecto a la seguridad de personas y bienes y a las circunstancias del respon sable, su grado de malicia, participaci6n y beneficio obte nido, asi como a.la irreversibilidad del dano 0 deterioro producido enla calidad del recurso 0 bien natural pro tegido. . 3518 Viemes 3 fəbrero 1995 BOEnUm.29 3. Sin perJUlclo de las sanciones penales 0 admi nistrativas que procedan, el infractor debera reparar el dano causado. ' Articulo 47. Potestad sancionadora. ,. Corresponde al Gobierno de Canarias la titula ridad de las competencias para incoaci6n, tramitaci6n V resoluci6n de los expedientes sancionadores por infrac ci6n de las previsiones de la presente Lev. 2. No obstante 10 establecido en el numero anterior, el Gobierno delegara en los Cabildos Insulares, como parte de la gesti6n de los Espacios Naturales Protegidos, la incoaci6n, tramitaci6n V resoluci6n de los expedientes por infracciones leves, menos graves V graves. 3. Los actos dictados por los 6rganos de un Cabildo Insular 'en esta materia podran ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero competente en materia de Conservaci6n de la Naturaleza, de acuerdo con 10 pre visto en la legislaci6n reguladora del regimen juridico de las Administraciones Publicas Canarias. 4. Todas las sanciones pecuniarias por infracciones a esta Lev se ingresaran en el Tesoro del respectivo Cabildo Insular, debiendo afectarse de forma finalista a inversiones 0 mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos. Artfculo 48. Medidas de caracter provisional. Incoadp un expediente sancionador, por acuerdo motivado del 6rgano al que corresponda la resoluci6n de incoaci6n, podran adoptarse medidas de caracter pro visional que aseguren la eficacia de la resoluci6n final que pudiera recaer. Articulo 49. Prescripci6n. , En ningun caso prescribira el deber de restituir a su estado inicial las cosas V la realidad biofisica alterada por los efectos de infracciones administrativas contra la presente Lev. Articulo 50. Aplicaci6n de la legislaci6n bBsica estatal .. En la gradaci6n de las sanciones, procedimientos V demas cuestiones no dispuestas expresamente, se estara a 10 previsto en la Lev estatal 4/1989, de 27 de marzo. Disposici6n adicional primera. 1. De conformidad con 10 previsto en la disposici6n transitoria segunda de la Lev estatal 4/1989, de 27 de marzo, los Espacios Naturales a que se refiere la Lev 12/1987, de 19 de junio, de Declaraci6n de Espacios Naturales de Canarias, quedan reclasificados en los ter minos previstos en el anexo, literal V cartogrƏfico, adap tados a las categorias dispuestas en esta Lev. 2. Los referidos Espacios Naturales Protegidos s610 podran descalificarse por Lev. 3. Se excluven de la declaraci6n de Areas de Sen sibilidad Ecol6gica, prevista en el articulo 22 de esta Lev, aquellas partes de los Espacios Naturales protegidos que se hallen clasificados como suelo urbano 0 califi cados como asentamiento rural a la entrada en vigor de la presente Lev. En dichas Zonas tampoco seran de aplicaci6n las normas sobre tanteo V retracto. 4. En los Espacios con suelo urbano Cıasificado 0 asentamiento rural califıcado, a los que se refiere el numero anterior, seran de aplicaci6n las determinaciones siguientes: . a) Se mantendra el suelo urbano va clasificado, ai igual que los asentamientos rurales, produciendose su adecuaci6n a .Ios valores medioambientales del respec tivo Espacio Natural a traves de Planes Especiales, pre vistos en la Iegislaci6n del suelo. . b) Los instrumentos urbanisticos s610 podran cla sificar nuevo suelo urbano 0 delimitar nuevos asenta mientos rurales de conformidad con 10 que se establezca en los Planes de Oroenaci6n de los Recursos Naturales o en el correspondiente instrumento de planeamiento del Espacio Natural Protegido, de acuerdo con la finalidad de protecci6n de la categorfa de que se trate. 5. Los suelos clasificados como urbanizables 0 . aptos para urbanizar, en los Espacios Naturales que se reclasifican, pasaran a clasifica,se como suelo rustico de pr.otecci6n, siempre que no contaran con un Plan Parcial 0, contando con el mismo, sus. etapas no se havan ejecutado en los plazos establecidos, p6r causas impu tables a sus promotores. En tal caso, se procedera a la declaraci6n de caducidad por la Comisi6n de Urba nismo V Medio Arnbiente de Canarias en el plazo de un ano, desde la entrada en vigor de esta Lev. Disposici6n adicional segunda. 1. Se crea el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, en el que se im:luiran todos los espacios integrados en la misma. 2. EI Registro sera publico, de caracter administra tivo adscrito a la Consejeria competente en materia de Conservaci6n de la Naturaleza. 3. La anotaci6n de los espacios naturales de la Red sera realizada de oficio V debera contener la informaci6n mfnima siguiente: a) La norma de declaraci6n de cada espacio. b) Delimitaci6n literal V cartografica detallada del ambi.to territorial del espacio. c) EI instrumento de planeamiento. d) Los usos que en cada uno de ellos se hubieren autorizado. Disposici6n adicional tercera. Ademas de los Espacios Naturales que se declaren «protegidos» conforme a 10 previsto en esta Lev, el Par lamento de Canarias podra integrar en la Red Canaria aquellos que recibieran una protecci6n especffica por organismos internacionales 0 supranacionales. Disposici6n adicional cuarta. Para colaborar en la vigilancia de determinados Espa eios Naturales Protegidos, V dentro del marco de los programas de gesti6n de los mismos, se facilitara la cola boraci6n desinteresada de asociaciones sin animo de lucro que tengan por objeto la conservaci6n de la natu raleza que adoptaran la denominaci6n de <Noluntarios de la Naturaleza», V cuva organizaci6n V funciones se estableceran reglamentariamente. Disposici6n adicional quinta. Al objeto de garantizar la correcta lectura del anexo cartogrƏfico que la presente Lev incorpora, existira copia de dicho an exo, a escala 1 :5.000, en el Parlamento de Canarias V en la Consejeria competente en materia de Conservaci6n de la Naturaleza. EI Parlamento remitira copia autentica a cada uno de los Cabildos Insulares de los Planos de los Espacios Naturales Protegidos de su respectiva isla. Disposici6n adicional sexta. La Consejerfa competente en materia de Conserva ci6n de la Naturaleza 'establecera un sistema de infor maci6n geogrƏfica de todo el archipielago, desarrollando en el las distintas unidades que se integran en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos. BOE num. 29 Viernes 3 febrero 1995 3519 Disposici6n adicional septima. EI ambito territorial de los Planes de Ordenaci6n de los Recursos Naturales sera, prioritariamente, əl insular. No obstante, en aquellos supuestos en que las circuns tancias 10 aconsejen, y en tanto no se hayan aprobado los correspondientes Planes Insulares de Ordenaci6n, el ambito territorial, terrestre 0 marftimo de los Planes de Ordenaci6n de los Recursos Naturales podra ser inferior al insular, determinado con criterios fisicos y socioeco n6micos. Disposici6n adicional octava. La Consejeria competente en materia de Conserva ci6n de la Naturaleza podra suspender la eficacia de las licencias y autorizaciones de usos y actividades no iniciadas, cuando sean contrarias a las finalidades de conservaci6n de 105 Espacios Naturales Protegidos y has ta que se adapten a Iəs determinaciones dispuestas en la presente Ley, sin perjuicio de las indemnizaciones ece n6micas que procedan. Disposici6n transitoria primera. En el plazo de dos anos, los Planes Insulares de Orde naci6n que hubieren sido definitivamente aprobados se adaptaran a las previsiones de la presente Ley respecto de los Planes de Ordenaci6n de los Recursos Naturales. Disposici6n transitoria segunda. Aquellos Planes que hubiesen sido aprobados pre visionalmente, continuaran su tramitaci6n hasta su apre baci6n definitiva y se adaptaran en el mismo plazo de la disposici6n transitoriş primera a las previsiones de la presente Ley. " Disposici6n transitoria tercera. Los Planes Insulares de Ordenaci6n que todavia no hayan sido aprobados provisionalmente, deberan' adap tar su contenido a 10 dispuesto en la disposici6n adicional primera. Disposici6n derogatoria. . 1. Queda derogada la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaraci6n de Espacios Naturales de Canarias. 2. Quedan igualmente derogadas las demas dispe siciones de caracter general que se opongan a 10 esta blecido en la presente Ley. Disposici6n final primera. 1. Los articulos de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora de los Planes Insulares de Ordenaci6n que a continuaci6n se relacionan, quedan modificados en los terminos siguientes: «Articulo '1. 'Los Planes Insulares de Oidenaci6n son instru mentos de planificaci6n territorial, urbanistica y de los recursos naturales del archipielago canario y tendran categoria de Planes de Ordenaci6n de los Recursos Naturales.» «Articulo 2. 4. Sin perjuicio de su caracter obligatorio y eja cutivo respecto de la ordenaci6n de 105 recursos naturales de la isla, los Planes Insulares de Orda naci6n se articulan entre los de caracter directivo regulados por el ordenamiento urbanistico y, en todo caso, superiores jerarquicamente al planea miento municipal.» «Articulo 3. c) Las determinaciones de los Planes de Orde naci6n de los Recursos Naturales de la isla.» «Articulo 5. 2.d) EI contenido propio de los Planes de Orde naci6n de los Recursos Naturales.» 2. Los apartados e), f), g), h), i) y il del articulo 3 de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, pasan a ser, res pectivamente, los apartados d), e), f), g), h) e i) por supra si6n de los anteriores. Disposici6n final segunda. En el plazo maximo de dos anos, el Gobierno de Ca na rias elaborara y aprobara los reglamentos necesarios para la aplicaci6n de la presente Ley. Disposici6n final tercera. 1. Los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos se constituiran en el plazo maximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. 2. Quedan disueltos los Patronatos de Parques 0 Parajes Naturales, constituiElos al amparo de la Ley terri torial 12/1987, de 19 de junio. Disposici6n final cuarta. Los Decretos de delegaci6n sobre la gesti6n de los Espacios Naturales Protegidos se aprobaran en el plalO maximo de un ano, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento pre visto en la legislaci6n reguladora del Regimen Juridico de las Administraciones pı:ıblicas de Canarias. Disposici6n final quinta. 1. Los instrumentos de planeamiento general urba no de caracter municipal deberan ser modificados 0 revi sados en el plazo de dos anos cuando fuere necesario adaptar sus determinaciones a las disposiciones del regi men especial de protecci6n contenidas en las normas declaratorias de los Espacios Naturales Protegidos 0 en susinstrumentos de planeamiento. 2. Transcurrido dicho plazo, los Cabildos Insulares promoveran la modificaci6n y adaptaci6n del planea miento urbanlstico. Disposici6n final sexta. La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicaci6n en el «80letin Oficial de Canarias». Por tanto, ordeno a todoslos ciudadanos a los que sea de aplicaci6n asta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y tıagan cumplir. Spnta Cruz de Tenerife, 19 de diciembre de 1994. MANUEL HERMOSO ROJAS. Presidente (Publicada an əl /ıSa/ətin Oficial de CanəriaslJ numero 157, de 24 de diciembre de 1994) En suplemento aparte se publica el anexo correspondiente

Ley Nº 12/1994 - Ley de espacios naturales de Canarias · Nelum