Ley Nº 12/1990 - Ley de Aguas
صدر في 1990-07-26 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Water
- الكلمات المفتاحية
- basic legislation, institution, river basin institution, pollution control, water quality standards, freshwater pollution, standards, governance, basin/catchment/watershed, inland waters, water resources management
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LEY 12/1990 DE AGUAS TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º - (1) La presente Ley tiene por objeto la regulación de Las aguas terrestres superficiales y subterráneas, cualquiera que sea su origen, natural o industrial, en Las islas Canarias, así como el ejercicio de Las competencias de la Comunidad Autónoma en Las materias relacionadas con el dominio público hidráulico. (2) El ejercicio de Las competencias administrativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Canarias par el Estatuto de Autonomía y par la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, se ajustará a lo previsto en la presente Ley, en todo lo relativo a la producción, uso, aprovechamiento, transporte y distribución de agua. (3) Las aguas minerales y termales, en tanto se utilicen como tales, se regularán par su legislación específica. En cuanto sean utilizadas para unir a Las restantes aguas se regirán par lo dispuesto en la presente Ley. (4) Las acciones encaminadas a la protección y mejora de la condensación superficial de la humedad atmosférica se regirán par la presente Ley y demás disposiciones de aplicación. Artículo 2º - (1) La Comunidad Autónoma de Canarias asume en su plenitud la ordenación de Los recursos y aprovechamientos hidráulicos del archipiélago, salvo lo dispuesto en aquellos preceptos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que le sean de aplicación par definir el dominio público estatal o suponer una modificación o derogación de Las disposiciones contenidas en el Código Civil. (2) Las obras e inversiones hidrológicas, que sean consideradas de interés general de la nación, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, serán financiadas con cargo a Los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 3º - (1) EL agua en Canarias es un recurso escaso protegido par la Ley. Quienes, de cualquier modo, intervengan en su captación, producción, transporte, almacenamiento, distribución, consume y depuración tienen el deber de no desperdiciarla ni deteriorar su calidad. (2) Todas Las aguas están subordinadas al interés general. La Ley no ampara el abuse del derecho en su utilización ni el mal uso de Las mismas, cualquiera que sea el titulo que se alegue. Artículo 4º - (1) Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la ordenación y regulación de Los recursos hidráulicos existentes en la misma, con el fin de protegerlos tanto en su calidad como en su disponibilidad presente y futura. (2) La Comunidad Autónoma de Canarias, en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas y con el fin de garantizar la protección descrita en el apartado anterior, se ajustará a Los siguientes principios: Primero. - Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de Los usuarios, todo ello dentro de una adecuada planificación del recurso. Segundo. - Respeto de Los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico. Tercero. - Optimización del rendimiento de Los recursos hidráulicos, a través de la movilidad de Los caudales en el seno de Los sistemas insulares. Cuarto. - Planificación integral, básicamente insular, que compatibilice la gestión pública y privada del agua con la ordenación del territorio y la conservación, protección y restauración medioambiental. Quinto. - La compatibilidad del control público y la iniciativa privada respecto de Los aprovechamientos hidráulicos Artículo 5º - AL objeto de cumplir Los principios enumerados en el artículo anterior y en relación con el dominio público hidráulico, la Comunidad Autónoma de Canarias declare como servicios públicos Las actividades consistentes en: (1) La producción industrial de agua, mediante técnicas de potabilización, desalación, depuración u otras semejantes, en Los términos previstos en la presente Ley. (2) El transporte del agua en Los términos que de forma específica establece la presente Ley. (3) La recarga artificial de Los acuíferos. TITULO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION HIDRAULICA (Omitido) TITULO II DE LA PARTICIPACION EN EL APROVECHAMIENTO Y GESTION DEL AGUA Artículo 24. - (1) Sin perjuicio de la peculiaridades establecidas en la presente Ley, se reconoce la personalidad jurídica de Los Heredamientos y Comunidades de Agua Canarias, constituidos al amparo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, y de Las Comunidades de Usuarios previstas en la legislación estatal de aguas. (2) Las Comunidades de Usuarios que se crean al amparo de la legislación estatal de aguas tienen la consideración de Corporaciones de Derecho público. Las Comunidades de Aguas ya existentes podrán adquirir también esta condición si lo solicitaren. (3) Los usuarios de aguas vinculados entre sí, par utilizar Las procedentes de una misma concesión o aprovechamiento, transportarlas par una misma red o usarlas para el riego de una zona común, podrán constituirse en Comunidades de Usuarios. Cuando el destino dada al agua fuera primordialmente el riego, tales comunidades adoptarán la denominación de Comunidades de Regantes. (4) Las Comunidades de usuarios, cuya estructura será democrática y representativa serán reguladas par vía reglamentaria. Artículo 25. - (1) Las Comunidades de Usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la imposición de Las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el cumplimiento de sus fines. (2) Estas Comunidades vendrán obligadas a adecuar su actuación a Las disposiciones del Plan Hidrológico Insular, así como a cumplir Los acuerdos que en desarrollo del mismo les fije el respective Consejo Insular. (3) Las Comunidades podrán ejecutar par sí mismas y con cargo al usuario Los acuerdos incumplidos que supongan una obligación de hacer. El coste de la ejecución subsidiaria será exigible par la vía administrativa de apremio. Artículo 26. - (1) La agrupación o concentración de Comunidades existentes podrá adoptar Las siguientes modalidades: (a) Fusión en la cual la nueva entidad sucede a Las fusionadas en la titularidad de Los derechos y obligaciones que legitimen Las explotaciones hidráulicas afectadas, así como en la de Los activos o pasivos patrimoniales a ellas incorporados, extinguiéndose la personalidad de Las Comunidades preexistentes. Las fusiones han de ser siempre voluntarias. (b) Consorcio en el que Las Comunidades participantes se agrupen únicamente a Los efectos que ellas mismas hayan señalado, conservando cada una su propia personalidad. El consorcio posee personalidad jurídica propia y capacidad de relacionarse autónomamente con terceros. Las relaciones entre Las Comunidades consorciadas serán Las que libremente se señalen en el pacto de constitución. (c) Agrupación que, constituida al exclusive fin de relacionarse con la Administración, no crea una personalidad jurídica nueva. (2) Cualquiera que sea la modalidad utilizada no tendrá efectos ante Los Consejos Insulares de Aguas hasta la aprobación par éstos del acuerdo de su constitución y de sus Estatutos, que se entenderá concedida si no se notificare resolución expresa en el plaza de tres mesas contados desde la presentación de la solicitud. (3) Las resoluciones administrativas aprobatorias de Los convenios de fusión, consorcio o agrupación serán publicadas en el "Boletín Oficial de Canarias", prensa y tablones de anuncios de Los Ayuntamientos en cuyo término radiquen Las obras y acuíferos afectados. (4) El Consejo Insular no podrá denegar la aprobación ni introducir variantes en Los Estatutos, sin previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. Artículo 27. - (1) Se reconoce a todos Los titulares de derechos y usuarios de aguas, individual y colectivamente, el derecho a participar en la gestión pública del agua. (2) El cauce ordinario de esta participación serán Los Consejos Insulares de Aguas y, en su caso, Las Juntas Comarcales y Las Comisiones Sectoriales que se creen en desarrollo de la presente Ley. (3) El Gobierno habilitará reglamentariamente mecanismos para que Los interesados y Las organizaciones sociales, científicas o de opinión puedan conocer y aportar sugerencias sobre Los trabajos de la planificación hidrológica. Artículo 28. - (1) Los Consejos Insulares de Aguas impulsarán la constitución de Mancomunidades de municipios, consorcios o entidades análogas, en orden a la mejor gestión o máxima protección del recurso, singularmente en lo referente al abastecimiento y saneamiento de Las poblaciones. (2) El otorgamiento de concesiones, la aprobación de auxilios económicos para abastecimiento y saneamiento y la autorización de instalaciones de producción industrial podrán ester condicionadas a la constitución de tales entidades. TITULO III DE LA PLANIFICACION HIDROLOGICA CAPITULO PRIMERO De Los instrumentos de la planificación hidrológica Artículo 29. - (1) La ordenación del dominio público hidráulico se realizará mediante Los Planes Hidrológicos, que tendrán par objetivos generales conseguir la mejor satisfacción de Las demandas de agua y equilibrar y armonizar el desarrollo insular y sectorial, incrementando Las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando y racionalizando sus uses en armonía con el media ambiente y Los demás recursos naturales. (2) La planificación hidrológica de Canarias se realizará a través de Los siguientes instrumentos: (a) El Plan Hidrológico de Canarias. (b) Los Planes Hidrológicos Insulares. (c) Los Planes Hidrológicos Parciales y Especiales. (d) Las actuaciones hidrológicas. (3) Todos Los instrumentos de planificación hidrológica estarán debidamente coordinados con Las demás planificaciones territoriales, especiales y sectoriales, y deberán ir precedidos de una Memoria, estudios económicos, sociales, técnicos y financieros que justifiquen su existencia y faciliten su realización. Los planes irán acompañados de una o varias ordenanzas reguladoras de Los aspectos administrativos, jurídicos, económicos y técnicos que sean necesarios para su ejecución. Artículo 30. - (1) Los instrumentos de planificación no crean par sí solos derechos en favor de Los particulares, y Las limitaciones que en ellos se establezcan al ejercicio de Los derechos de propiedad o de carácter administrativo, se considerarán como una determinación del contenido de éstos; en consecuencia, ni su aprobación ni su revisión darán lugar a indemnización. (2) Se exceptúan de lo anterior Los supuestos en que la aprobación o revisión de un instrumento de planificación hidrológica restrinja Las facultades que ya estuvieran ejercitándose al amparo de la legislación, la planificación o actos administrativos anteriores, en cuyo caso habrá de indemnizarse a Los afectados par Los daños o perjuicios que se les produzcan, salvo Los que se deriven, en cantidad o calidad, de Las variaciones naturales del acuífero Artículo 31. - (1) Los Planes Hidrológicos vinculan a la Administración y a Los particulares, debiéndose ajustar a sus disposiciones Los actos administrativos y Las actuaciones públicas y privadas referidas al dominio público hidráulico y a la utilización de Las aguas. (2) La aprobación de un plan hidrológico implica la declaración de utilidad pública de Las obras en él incluidas, a Los efectos de expropiación forzosa. Artículo 32. - Una vez aprobados definitivamente Los planes hidrológicos, su contenido deberá integrarse en la planificación territorial y económica de Las islas, gozando de prioridad en todo lo que resulte esencial al eficaz cumplimiento de sus previsiones. Estos planes se considerarán condicionantes de la ordenación territorial, a Los efectos previstos en la Ley 1/1987, de 13 de marzo. de Los Planes Insulares de Ordenación. CAPITULO II Del Plan Hidrológico de Canarias Artículo 33. - (1) El Plan Hidrológico de Canarias comprenderá, como mínimo, Los siguientes extremes: (a) Directrices para la adaptación de la planificación hidrológica de cada isla a Los intereses generales de la región. (b) Definición de Las obras de interés regional. (c) Cuantificación de Las previsiones de financiación de obras. (d) Directrices a seguir para la recarga artificial de Los acuíferos. (e) Política de producción industrial de agua. (f) Directrices a seguir en Las zonas sobreexplotadas, zonas con riesgo de contaminación y zonas de reserve de recursos hídricos. (g) Establecimiento de ayudas y subvenciones sectoriales. (2) El Plan Hidrológico de Canarias incorporará, mediante su revisión, Las previsiones que en materia de obras de interés general de la nación formula el Estado. Artículo 34. - (1) El Plan Hidrológico de Canarias será elaborado par el Gobierno de Canarias. Su aprobación definitiva corresponde al mismo, previo el correspondiente trámite de examen par el Parlamento. (2) La elaboración, aprobación y entrada en vigor de Los diversos componentes que han de integrar el Plan Hidrológico Regional podrán realizarse separadamente, sin perjuicio del deber del Gobierno de Canarias de completar el contenido del plan conforme a Las previsiones de esta Ley. CAPITULO III De Los Planes Hidrológicos Insulares Artículo 35. - (1) El Plan Hidrológico Insular es el instrumento básico de la planificación hidrológica, destinado a conseguir la mejor satisfacción de Las demandas de agua y a racionalizar el empleo de Los recursos hidráulicos de la isla, protegiendo su calidad y economizándolos en armonía con el media ambiente y Los demás recursos naturales. (2) El Plan Hidrológico Insular es de naturaleza integral en todo lo que afecte a recursos, aprovechamientos, obras e instalaciones superficiales y subterráneas, plantas de producción industrial e infraestructuras de conducción, distribución, depuración o reutilización de aguas, abarcando cuanto se refiere a su captación, alumbramiento, producción, gestión, conducción, distribución, utilización y protección. Artículo 36. - (1) Los Planes Hidrológicos Insulares deberán ajustarse a Los criterios de preferencia y definición de prioridad para uses y demandas. (2) El orden de prelación de Los consumes será el siguiente: 1º Abastecimiento de la población, incluidas Las industrias de poco consumo de aguas conectadas a la red municipal, dentro de Los módulos que reglamentariamente se establezcan en base a la población de derecho. 2º Regadíos y uses agrícolas dentro de Los módulos de consume según cultivos y zonas, en Los términos que reglamentariamente se establece 3º Usos industriales y turísticos. 4º Usos recreativos. 5º Otros uses y aprovechamientos. Artículo 37. - Los Planes Hidrológicos Insulares deberán adaptarse a Las disposiciones del Plan Hidrológico de Canarias. Artículo 38. - Los Planes Hidrológicos Insulares, en sus respectivos ámbitos, contemplarán Los siguientes extremes: 1º Inventario general de Los recursos en explotación, indicando zonas de captación y aprovechamiento, así como la energía necesaria para su producción, elevación o transporte a Los lugares de consume. 2º Inventario general de Los heredamientos, Comunidades y Entidades de Gestión del Agua. 3º La delimitación de las zonas hidrológicas de la isla y, en la medida en que técnicamente sea posible, de los siguientes extremos: (a) Zonas o acuíferos no aprovechados o infraexplotados. (b) Zonas o acuíferos que, en el momento de la redacción del Plan, se encuentren sobreexplotados o en riesgo inminente de estarlo. (c) Sistema de captación y aprovechamiento a emplear según las diferentes zonas y criterios para su ordenación. (d) Redes idóneas de transporte y alternativas posibles. (e) Enumeración y descripción de embalses, depósitos y otras obras e instalaciones relevantes existentes. (f) Enumeración, situación y trazado real de los pozos y galerías existentes de acuerdo con el Registro y Catálogo de aguas y aforos autorizados. (g) Descripción y calificación de las aguas desde el punto de vista de su calidad. (h) Descripción y previsión de evolución de los lugares de consumo y aprovechamiento, incluyendo previsiones sobre las aguas residuales depuradas. 4º Zonas cuyos recursos hídricos, superficiales o subterráneos, se declaren reservados para destinos determinados, así como las de protección especial. 5º Definición de obras necesarias para la consecución de los objetivos previstos, así como previsiones de financiación, pública o privada, de las mismas. 6º Medidas legales y técnicas acerca de las siguientes cuestiones: (a) Ordenación del establecimiento de servidumbres y regulaciones de aprovechamientos comunes. (b) Normas técnicas para la conservación y la recarga de acuíferos y de protección del medio ambiente y los recursos naturales. (c) Asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras. 7º Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras a llevar a cabo para prevenir y evitar daños por inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos. 8º Los Planes Hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser realizados par la Administración. 9º Cualesquiera otros, de carácter técnico o legal, encaminados a lograr la aplicación de Los principios inspiradores de esta Ley y que, reglamentariamente, se determinen. Artículo 39. - Aquellas zonas que el Gobierno de Canarias, previo informe favorable del respective Consejo Insular de Aguas, declare como de Especial Protección Agraria, gozarán de un estatuto de adscripción del agua a la agricultura, según módulos de riego que habrán de establecerse en Los Planes Hidrológicos Insulares. Tal condición ha de ser recogida en Los Planes Hidrológicos. Artículo 40. - (1) La elaboración de Los Planes Hidrológicos Insulares compete a Los Consejos Insulares de Aguas, que actuarán con sometimiento a Las directrices establecidas en el Plan Hidrológico Regional. (2) Si existiesen Planes Parciales, Especiales o actuaciones hidrológicas, pasarán a formar parte del Plan Insular. Las modificaciones que el Plan Insular pudiera introducir en aquéllos se considerarán, a todos Los efectos, una revisión de Los mismos. Artículo 41. - (1) La aprobación definitiva de Los Planes Insulares compete al Gobierno de Canarias, que la otorgará salvo que aprecie en su texto vulneración de disposiciones legales, inadecuación al Plan Hidrológico Regional o defectos formales graves, en cuyo caso procederá la devolución del proyecto, con expresión motivada de la cause, al Cabildo que, cuando proceda, lo remitirá al Consejo Insular. (2) Las prescripciones contenidas en un Plan Insular son obligatorias para todos Los órganos administrativos relacionados con el agua y, en tanto no se modifique, faculta a Los particulares para la obtención de Los títulos de actuación sobre el dominio público hidráulico. (3) La revisión de Los Planes Hidrológicos Insulares seguirá el mismo procedimiento que su aprobación. CAPITULO IV De Los Planes Parciales y Especiales Artículo 42. - (1) Los Planes Insulares podrán ir precedidos o complementados par Planes Parciales y Planes Especiales. Los Planes Parciales deberán referirse a un ámbito territorial concrete, e incluir todos Los extremes previstos en el Plan Insular. Los Planes Especiales podrán tener par ámbito territorial toda la isla o un área delimitada de la misma, pero sólo tratarán sobre algunos de Los extremes contemplados en el Plan Insular. (2) La aprobación de Los Planes Hidrológicos Parciales y Especiales se ajustará a Las mismas normas de competencia y procedimiento que rigen la de Los Planes Insulares. Por rezones de urgencia, previo informe del Consejo Insular respective, el Gobierno de Canarias podrá instaurar Planes Especiales mediante procedimiento que se establecerá reglamentariamente CAPITULO V De Las actuaciones hidrológicas de protección del dominio público hidráulico Artículo 43. - (1) Con independencia de la confección de Los planes y antes de su aprobación, el Consejo Insular de Aguas podrá realizar Las siguientes actuaciones hidrológicas: (a) Establecimiento de perímetros individualizados de protección de Los recursos hidráulicos. (b) Declaración de zonas sobreexplotadas o en riesgo de estarlo. (c) Declaración de acuífero o porción del mismo en proceso de salinización. (2) Los Planes Insulares Parciales y Especiales podrán prever la adopción de Las actuaciones hidrológicas establecidas en el presente artículo, que se ejecutarán en Los términos que en ellos se contemplen. Sección I De Los perímetros de protección Artículo 44. - (1) Los perímetros de protección tienen par finalidad defender el ciclo hidrológico natural y Las captaciones de agua en zonas sensibles a la actividad humana. En ellos se exigirá autorización del Consejo Insular de Aguas para la realización de obras de infraestructura, extracción de áridos, vertidos y cualquier otra actividad con capacidad de afectar sustancialmente a Las aguas superficiales o subterraneas. (2) En Los perímetros de protección podrán imponerse limitaciones a la actividad industrial, agrícola o recreativa, en cuanto a Las acciones que incorporen elementos físicos y químicos que puedan afectar a Las aguas. Sección II De Las zonas sobreexplotadas Artículo 45. - (1) La declaración de zona sobreexplotada se producirá cuando, constatada la sobreexplotación de Los recursos hidráulicos en un perímetro determinado, el Consejo Insular de Aguas así lo determine. (2) Esta declaración implicará la denegación de nuevas concesiones o autorizaciones en la zona y la suspensión de todos Los expedientes que a tal efecto estén tramitándose, sin perjuicio de lo que resulte del programa de regulación previsto en Los apartados siguientes. (3) En el mismo acto de declaración el Consejo Insular aprobará Las bases de la regularización, en Las que se hará constar el caudal máximo de explotación, Los caudales mínimos dedicados a recarga, Las restricciones específicas que hayan de establecerse y el plaza en que el programa de regularización debe ser elaborado. (4) Los titulares de derechos afectados, agrupados al efecto, podrán presentar al Consejo Insular, dentro de un plaza suficiente establecido al efecto, un programa de regularización, que será aceptado en cuanto respete Las bases previstas en el apartado anterior. (5) Si al término del plaza el programa de regularización voluntaria no ha sido presentado, lo elaborará y aprobará directamente el Consejo Insular hacienda uso de Las técnicas previstas en el artículo siguiente. Artículo 46. - En el programa de regularización forzosa que se elabore para Las zonas sobreexplotadas podrán introducirse Las siguientes determinaciones: (a) Integración o gestión conjunta de captaciones o alumbramientos, que implicará la gestión unitaria de Los derechos y deberes especificados en el programa, sin perjuicio de Las relaciones recíprocas entre sus titulares. (b) Reducción de extracciones y redistribución de caudales, con Las compensaciones que procedan, en caso de existir titulares beneficiados, en favor de Los perjudicados. (c) Expropiación de Las infraestructuras o caudales necesarios para la ejecución del programa, que se declaran de utilidad pública a tales efectos. Artículo 47. - No se consolida el derecho a sobreexplotar. Cuando se produzca una reducción o redistribución equitativa en la ejecución de un programa de regularización de zona sobreexplotada, la correspondiente reducción de extracción no otorga derecho a indemnización, aunque afecte a derechos de carácter privado preexistentes a la presente Ley. Artículo 48. - La declaración del riesgo de sobreexplotación implicará una situación de vigilancia especial para la zona así calificada, con controles periódicos de Las extracciones y seguimiento inmediato de la evolución del equilibrio hidrológico de la zona. Sección III De la declaración de acuífero en proceso de salinización Artículo 49. - (1) La declaración de un acuífero costero, o porción del mismo, en proceso de salinización par intrusión marina equivale a todos Los efectos a la de zona sobreexplotada. (2) Si la intensa explotación de una zona no costera produjera la mineralización de Las aguas subterráneas con sales dañinas para el hombre o la agricultura podrá declararse la zona en proceso de salinización, con Los mismos efectos. TITULO IV DE LA ORDENACION DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO Artículo 50. - (1) La ordenación de Las aguas canarias contempla la existencia de aprovechamientos de aguas públicas y de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas par la legislación anterior. (2) Los aprovechamientos de aguas públicas se rigen par la presente Ley y, en lo que les sea de aplicación, par la Ley de Aguas nacional de 1985. (3) Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas par la legislación anterior se rigen par el régimen transitorio establecido en la presente Ley. CAPITULO PRIMERO Del registro y del catálogo de aguas Artículo 51. - (1) Se constituye un Registro de Aguas para cada isla en el que se inscribirán Los títulos legitimadores de todos Los aprovechamientos de aguas en régimen concesional y de Los aprovechamientos temporales de aguas privadas que se constituyan, así como Las incidencias propias de su tráfico jurídico, con Los efectos previstos en la Ley Estatal de Aguas. (2) En Los términos de la presente Ley, Los poderes públicos de Canarias velarán par la adecuación del uso de Las aguas, cualquiera que sea su naturaleza y ubicación, a Los intereses generales. Artículo 54. - Los títulares de derechos de cualquier clase sobre el agua están obligados a: (a) Facilitar la información que la Administración hidráulica les demande, directamente relacionada con el cumplimiento de sus fines. (b) Ceder sus caudales para un uso prioritario de interés público mediando justa compensación, en Los términos previstos en esta Ley. (c) Asumir Las cargos que les correspondan en Los programas de regularización de una zona sobreexplotada. (d) Cooperar con la Administración hidráulica en Las medidas encaminadas a evitar o combatir la contaminación. Artículo 55. - (1) El uso del agua contrario a Las prescripciones de la presente Ley o de la planificación hidrológica debidamente acreditado en expediente contradictorio y previa conminación a su caso, será cause suficiente pare: (a) La imposición de limitaciones al ejercicio de Los derechos, dirigidas a la corrección del abuse de que se trate. (b) La expropiación o la venta forzosa de caudales par incumplimiento de la función social de la propiedad. (c) Las sanciones a que hubiere lugar, incluida la caducidad de Los títulos administrativos del causante. (2) Además incurrirán en Las previsiones de este artículo, acciones tales como: El abuso de una posición de dominio en el mercado, Los consumos inútiles y ostentosos en situaciones de escasez, la introducción en Las aguas de elementos que dificulten su reutilización cuando ésta sea posible. CAPITULO III De la protección del dominio público hidráulico Sección I De la protección de Las aguas y sus cauces Artículo 56. - (1) Los objetivos de la protección de aguas, cauces y terrenos acuíferos de la legislación general del Estado se extienden en Las Islas Canarias a: (a) Evitar el deterioro de Los sistemas naturales de recepción condensación o infiltración del agua atmosférica y, en lo posible, incrementar su rendimiento. (b) La reutilización de Las aguas. (2) La Administración extremará el cuidado en la aplicación de Las medidas de todo orden destinadas a la conservación de la cantidad y calidad de Los recursos y reservas hidráulicos. Artículo 57. - Todos Los planes que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma, tanto territoriales como referidos a Las actividades económicas o subsectores relacionados con el agua, atenderán prioritariamente a la economía y protección de Los recursos hidráulicos. Los Planes de Ordenación del territorio y urbanísticos atenderán, además, a la conservación de Los cauces y adecuada ordenación de su entorno, evitando actividades que puedan dañarlos. Artículo 58. - (1) En Canarias el dominio privado de los cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales no se interrumpe par el hecho de cruzar una vía pública, pero no permite hacer obras que puedan variar el curse natural de Las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, que será previa a cualquiera otra que se precise. (2) En todo caso, se considerarán cauces de aguas discontinuas, que forman parte del dominio público, aquellos barrancos que se prolonguen desde cualquier divisoria de cuenca hasta el mar, sin solución de continuidad. (3) La realización de obras de cualquier tipo en Los cauces integrados en el dominio público y en su zona de servidumbre requiere autorización o concesión administrativa. Artículo 59. - El Consejo Insular de Aguas exigirá autorización para Las obras que se especifiquen reglamentariamente en la zona de policía de Los cauces públicos. Las edificaciones, excepto en suelo urbano, la apertura de canteras, la extracción de áridos y Las obras que alteren sustancialmente el relieve en dicha zona, en todo caso, quedan sujetas a autorización. Artículo 60. - El Consejo Insular de Aguas, de oficio o a instancia de parte, procederá a efectuar el deslinde de aquellos cauces en que se prevean o aprecien acciones capaces de proyectarse sobre el cauce o su zona de servidumbre y, en su caso, ejercerá la potestad de recuperación de oficio para preservar la integridad del dominio público hidráulico superficial. Sección II De la protección de la calidad de Las aguas Artículo 61. - Son objeto de la protección del dominio público hidráulico: (a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de Las aguas. (b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, así como un exceso de sales o cualquier otra contaminación que ponga en riesgo la calidad de Las aguas superficiales o subterraneas. Artículo 62. - (1) Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar Las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización administrativa. (2) A Los efectos de la presente Ley, se considerará vertido la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares, y cualquiera que sea el procedimiento utilizado. Artículo 63. - (1) Las autorizaciones de vertido concretarán todos Los extremes que par vía reglamentaria se exijan. En todo caso, quedarán reflejados en ellas Las instalaciones de depuración necesarias y Los elementos de control de su funcionamiento, así como Los límites que se impongan a l a composición del efluente y el importe del canon de vertido. (2) En la autorización podrán estipularse plazas para la progresiva adecuación de Las características de Los vertidos a Los límites que en ella se fijen. Artículo 64. - Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar Los acuíferos o Las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad. Artículo 65.- (1) Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la correspondiente autorización del vertido. (2) El Gobierno de Canarias, previa audiencia del Consejo Insular respectivo, podrá prohibir, en zonas concretes, aquellas actividades y procesos cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave de Las aguas. Artículo 66. - El Consejo Insular podrá suspender temporalmente Las autorizaciones de vertido, o modificar sus condiciones, cuando Las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno de Canarias la revocación de la autorización, a propuesta del Consejo Insular. Artículo 67. - Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas par incumplimiento de sus condiciones. En casos especialmente calificados de incumplimiento de condiciones, de Los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión o autorización de aprovechamiento de aguas, sin derecho a indemnización. Artículo 68. - (1) El Consejo Insular de Aguas ordenará la inmediata suspensión de Las actividades que den origen a vertidos no autorizados. Asimismo, requerirá a sus causantes la adopción de Las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieran podido incurrir. (2) Si, además, el vertido fuese contaminante y no susceptible de corrección, el Gobierno de Canarias decretará la clausura de Las instalaciones. A este fin, y mediante Reglamento, se arbitrará un procedimiento especial sumario que incluirá Las necesarias garantías formales y de audiencia al interesado. (3) Se prohíbe expresamente la introducción y vertido a Las redes de alcantarillado de sustancias o productos que dificulten la depuración o la reutilización de Las aguas. El Consejo Insular supervisará el cumplimiento de esta prohibición y podrá dictar normas técnicas al efecto incluso sobre Las características que deberán reunir Las aguas de abastecimiento. De su incumplimiento se derivarán análogas actuaciones a Las previstas en el número (1) para vertidos no autorizados. Artículo 69. - (1) El Consejo Insular podrá hacerse cargo directa o indirectamente, par rezones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de Las instalaciones de depuración de aguas residuales cuando no fuera procedente la paralización de Las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes de incumplimiento de Las condiciones autorizadas. (2) En el supuesto previsto en el número anterior el Consejo Insular reclamará del titular de la autorización, incluso par vía de apremio: (a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar Las instalaciones en Los términos previstos en la autorización. (b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de Las instalaciones. Artículo 70. - (1) Los antes y organismos públicos, titulares de instalaciones de depuración de aguas residuales deberán garantizar su correcto funcionamiento para conseguir Los objetivos de protección de calidad de Las aguas, establecidos en esta Ley. (2) A ese fin, el Consejo Insular de Aguas velará par el cumplimiento de esa obligación, pudiendo, en su caso, subrogarse temporalmente en la gestión de dichas instalaciones. Artículo 71. - (1) Podrán constituirse empresas de vertidos para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que se otorguen a su favor, incluirán además de Las condiciones exigidas con carácter general, Las siguientes: (a) Las de admisibilidad de Los vertidos que van a ser tratados par la empresa. (b) Los precios máximos y el procedimiento de su actualización periódica. (c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de Los tratamientos. (2) La cuantía de la fianza y Los efectos que se deriven de la revocación de la autorización, se determinarán reglamentariamente. Artículo 72. - El Gobierno de Canarias establecerá Las condiciones básicas que habrán de tener en cuenta Los Planes Insulares para la reutilización directa de Las aguas, en función de Los procedimientos de depuración, su calidad y Los uses previstos. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo par personas distintas del primer usuario de Las aguas, se considerarán como independientes ambos aprovechamientos, y serán objeto de concesiones distintas. TITULO V DEL APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO CAPITULO PRIMERO De la captación y alumbramiento de aguas Artículo 73. - (1) El agua puede ser producida y aprovechada par personas y entidades públicas o privadas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. (2) La captación de aguas superficiales y el alumbramiento de Las subterráneas requiere concesión administrativa. (3) Los pequeños aprovechamientos de aguas pluviales y manantiales, destinados al autoconsumo, no necesitan de título administrativa especial, pero deberán ester sujetos al trámite de declaración con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca. Para el caso de aguas subterráneas se requerirá simple autorización. Cada Plan Hidrológico Insular establecerá el volumen anual máximo que pueda ser aprovechado bajo tal condición. (4) Las perforaciones autorizadas a tenor del apartado anterior deberán instalar aparatos de medición y control, homologados par la Consejería competente, cuando así lo requiera el Consejo Insular. Artículo 74. - Todos Los actos y negocios jurídicos de gestión de Las aguas se ajustarán a la planificación hidrológica. En defecto de Plan o Actuación Hidrológica en la zona para la que se soliciten, Las concesiones y autorizaciones se otorgarán, si no afectan a caudales apropiados, a concesiones o autorizaciones preexistentes o a reserves hidrológicas. Artículo 75. - El alumbramiento de aguas subterráneas se realizará a través de Los permisos de investigación y concesiones previstos en la legislación general, con Las particularidades que se establecen en la presente Ley. Artículo 76. - (1) Los permisos de investigación se otorgarán par un plaza máximo de dos años. Transcurrido este término, la Administración hidráulica podrá, en función de la dificultad de Los trabajos, otorgar un nuevo permiso. (2) Los permisos de investigación para regadíos podrán otorgarse sin trámite de competencia de proyectos, cuando el solicitante sea una solo entidad comunal debidamente legalizada. (3) Los permisos de investigación conllevan el libre acceso al subsuelo en Las condiciones especificadas en el proyecto técnico. El dueño del suelo supraestante tendrá derecho a una indemnización que se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa, siempre que no sea beneficiario del permiso. Artículo 77. - El propietario del suelo carece de titulo para impedir el alumbramiento de Las aguas existentes en el subsuelo, ostentando tan sólo Las preferencias establecidas par esta Ley. CAPITULO II De Las concesiones y autorizaciones Sección I Requisitos generales Artículo 78. - Quienes soliciten una concesión deberán indicar el destino que pretenden dar al agua o someterse a Los uses indicados par el Consejo Insular, ajustándose en ambos casos a lo dispuesto en Los Planes Hidrológicos. Artículo 79. - El otorgamiento de concesiones para nuevas producciones y aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se ajustará a Las siguientes reglas: (1) El Consejo Insular, atendiendo a Las previsiones de Los Planes Hidrológicos, determinará el plaza de duración de toda concesión, que no será superior a setenta y cinco años. (2) La concesión contendrá la descripción de Las obras a realizar y se referirá a unos caudales a aprovechar, que se entenderán como máximos. En el título concesional podrá exigirse que una vez realizadas Las obras y en condiciones de explotación, el aprovechamiento sea obligatorio, siempre que técnicamente sea posible y económicamente viable. (3) Los uses de Los caudales objeto de concesión se ajustarán a lo dispuesto en Los Planes Insulares. (4) Tratándose de pozos y galerías, la concesión se extenderá a la utilización del subsuelo, y no siendo el titular el propietario del suelo donde se encuentre la bocamina y anejos, también se extenderá a esa superficie y conllevará, en su caso, la declaración de utilidad pública a Los efectos de su expropiación e indemnización correspondiente. (5) El contenido de la concesión comprenderá la explotación de Los recursos hídricos y la realización de obras e instalaciones, tanto subterráneos como superficiales, incluida la construcción de la conducción hasta el acceso a una red de transporte o punto de consumo y la ocupación de Los terrenos necesarios, con Las mismas garantías del punto anterior. (6) La concesión se otorgará sin perjuicio de tercero y no podrá perjudicar explotaciones preexistentes amparadas por esta Ley, salvo que el peticionario sea el titular de Las mismas, o proceda legalmente la explotación consorciada. Artículo 80. - (1) La ampliación de Las concesiones para el aumento del caudal precisa de un nuevo acto concesional complementario del anterior. Estas ampliaciones se extinguirán en el mismo momento que la concesión principal, teniendo carácter accesorio a ésta. (2) Las obras necesarias para alcanzar o mantener el caudal objeto de la concesión no exigirán nuevo acto concesional, aunque sí la correspondiente autorización administrativa. (3) En el caso de alumbramiento de caudales superiores al otorgado en la concesión, ésta podrá ser ampliada siempre y cuando lo permita la racional explotación del acuífero. (4) Cualquier caudal sobrante que pueda originarse ha de ser puesto a disposición del Consejo Insular, para su mejor utilización. Mientras el Consejo no disponga del caudal sobrante, el concesionario podrá aprovecharlo para sí, dándole el mismo destino que al resto del caudal. Artículo 81. - (1) La concesión está sujeta al cumplimiento de Las obligaciones generales previstas par Las leyes, reglamentos y planes y al de Las condiciones especiales establecidas en el acto de su otorgamiento. (2) El Consejo Insular podrá establecer Los requisites técnicos de la explotación que sean conformes al Plan, incluida la afectación total o parcial de Los caudales obtenidos a un destino determinado. Sección II Procedimiento Artículo 82. - (1) El otorgamiento de Las concesiones será ofertado mediante concurso público, a iniciativa de la Administración o de Los particulares interesados, a través de unas bases, sujetas al Plan Hidrólogico Insular correspondiente, en Las que se determinarán Las condiciones técnicas, administrativas y económicas de la gestión, a Las que habrán de adaptarse Los proyectos que se presenten. (2) En Las convocatorias podrán imponerse justificadamente restricciones a la oferta de proyectos, limitándola a Comunidades de Usuarios que al efecto se constituyan, o exigiendo la explotación consorciada de la nueva concesión con Las ya existentes en la zona, según se determine en Los apartados siguientes. (3) En cada convocatoria se individualizarán Los criterios que serán tenidos en cuenta para la selección del concesionario, de acuerdo con la Ley y con Los principios previstos en Los planes estableciéndose un orden de concurrencia o de prelación entre Los factores que puedan alegar Los peticionarios, como son: naturaleza jurídica, pública o privada del empresario: propiedad del suelo; adecuación a la prioridad de uses prevista en esta Ley; titularidad de otras concesiones conexas; puesta de una parte del agua a disposición de antes públicos; mejores condiciones de ofertas; compromiso de explotación consorciada; rentabilidad social; clase de cultivo a que se va a destinar, en su caso, el agua, y otros de finalidad análoga. (4) Podrá prescindirse del concurso público cuando Las bases de la concesión supongan unas condiciones que excluyan la concurrencia par su propia naturaleza, o cuando se exija, al amparo del apartado dos del presente artículo, que Los peticionarios sean todos Los titulares de la zona afectada o cuando se imponga una explotación consorciada de Los mismos. Artículo 83. - (1) Las concesiones podrán ser renovadas al término de su plaza, atendiéndose al procedimiento establecido en el artículo anterior, incluyéndose como factor de preferencia el hecho de haber sido anterior concesionario, siempre que no haya incurrido en caducidad par incumplimiento de sus condiciones esenciales. (2) Cuando el destino de Las aguas fuese el abastecimiento a la población o el uso agrícola, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante Los últimos cinco años de vigencia de aquélla. En caso de producirse la solicitud, y siempre que no se opusiere a lo establecido en Los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia. Artículo 84. - Por rezones de interés general, el Consejo Insular podrá modificar Las condiciones de la concesión, en resolución motivada y mediante expediente contradictorio con audiencia a Los interesados, en Los siguientes casos: (1) En la zona de acuíferos declarados sobreexplotados podrá reducirse con carácter temporal el caudal producible con objeto de conservar equilibradamente Los recursos hidráulicos. Cuando esta medida no afecte a todas Las explotaciones de la zona y con ella se ocasione un beneficio en favor de otros aprovechamientos, Los titulares de éstos deberán indemnizar al perjudicado. A falta de acuerdo entre ellos, se decidirá la cuantía que corresponda par el procedimiento de expropiación forzosa urgente. Estas medidas subsistirán hasta que se declare que la zona o acuífero ha dejado de encontrarse en situación de sobreexplotación. (2) Con objeto de racionalizar la explotación de una zona, el Consejo Insular de Aguas, de oficio o a iniciativa de Los particulares, podrá imponer la reordenación de Las concesiones ya existentes, exigiendo una explotación coordinada, consorciada o común de varias de ellas. Las que pertenezcan a quienes no acepten Las condiciones impuestas al efecto podrían ser expropiadas con la indemnización correspondiente, en beneficio de Los demás. (3) Cuando se constaten afecciones recíprocas entre varias concesiones existentes o se prevea la posibilidad de que se produzcan, podrán imponerse Las medidas establecidas en el número anterior y con Las mismas garantías a favor de Los concesionarios. Sección III Extinción Artículo 85. - (1) Las concesiones y derechos sobre el dominio público hidráulico se extinguen por; 1º Expropiación forzosa o rescate de la concesión, con la indemnización correspondiente en su caso. 2º Expiración del plaza de la concesión o renuncia de su titular. 3º Caducidad de la concesión par la interrupción continuada de la explotación durante dos años consecutivos, siempre que dicha interrupción sea imputable al titular. 4º Revocación de la concesión par el incumplimiento de Las condiciones esenciales previstas como tales en el documento concesional. 5º Mutuo acuerdo entre la Administración concedente y el concesionario (2) La extinción de Las concesiones habrá de ser declarada par el Consejo Insular de forma expresa y en expediente contradictorio con audiencia de los interesados. Sección IV Obras e instalaciones Artículo 86. - (1) En cada título concesional habrá de precisarse Las obras e instalaciones afectas al servicio que estén sujetas a reversión, así como Los correspondientes plazas de amortizacíon, que podrán ser revisados cada cinco años. (2) A falta de previsión expresa, se entenderá que forman parte de la concesión todas Las obras e instalaciones permanentes que se encuentren en terrenos de dominio público. Para poder retirarlas, el propietario habrá de iniciar, antes de la extinción de la concesión, expediente de declaración de que no se encuentran afectas. Sección V Concentración de captaciones Artículo 87. - Con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento global de Los recursos de una zona, el Consejo Insular de Aguas podrá condicionar el otorgamiento de nuevas concesiones a la constitución de Los interesados en una comunidad general que agrupe todas Las captaciones con valor efectivo, en Los términos que se determinen. Artículo 88. - (1) La Administración hidráulica fomentará la fusión de captaciones en una comunidad única en aquellos puntos en Los que sus dimensiones y volumen de interacciones lo hagan recomendable. (2) A tal fin, ofrecerá ayuda técnica para la redacción de Los nuevos Estatutos, además de Los estímulos que puedan crearse en el seno de un programa de actuación tendiente a impulsar estas fusiones en el que coope rarán el Gobierno de Canarias y Los Consejos Insulares de Aguas. CAPITULO III De la producción industrial de agua Artículo 89. - (1) Los Consejos Insulares, atendiendo en su caso a lo establecido en la planificación, autorizarán la instalación de plantas de producción industrial de agua para posibilitar la satisfacción de Las necesidades de consume. Se considerará producción industrial la que no interfiera en el ciclo natural de agua en Las islas. (2) La explotación de Las nuevas instalaciones se atendrá a Las normas emitidas par el Gobierno de Canarias, que regulará sobre Los requisitos mínimos referidos a su calidad, así como Las garantías de suministro. (3) El objeto principal del establecimiento de instalaciones de producción industrial de agua será garantizar prioritariamente Los consumes urbanos, turísticos y de polígonos industriales, en cuyo caso la producción industrial de agua adquirirá el carácter de servicio público. (4) En todo caso, la desalación de aguas y la depuración de aguas residuales requieren autorización del Consejo Insular de Aguas. Artículo 90. - (1) Quienes pretendan instalar una planta de Las mencionadas en el artículo anterior, aportarán al Consejo Insular de Aguas información suficiente sobre su tecnología, características de Las aguas a tratar y puntos de tome, volumen de producción, consume de energía, capacidad de expansión y vida útil, para que se pueda otorgar o denegar su autorización o concesión. (2) El Consejo Insular, a la vista de Los datos mencionados y de Las previsiones de la planificación o de otras instalaciones, podrá condicionar su autorización o concesión a la introducción en el proyecto de Las adap taciones necesarias para integrar la planta en el sistema hidráulico de la isla, o a la utilización de fórmulas consorciales para la gestión conjunta de varias plantas. (3) La autorización o concesión de una planta de desalación no supondrá, de hecho o de derecho, una posición de monopolio en la producción de agua ni excluirá la instalación de plantas públicas destinadas al mismo consume. Artículo 91.- (1) El Consejo Insular, ante la insuficiencia de recursos y a través de Los instrumentos de planificación previstos en esta Ley, impondrá a Los uses de esparcimiento, turístico e industrial, la utilización de agua de producción industrial. (2) Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior el uso industrial cuando se utilice el agua como materia prima en la elaboración de productos para consume humana. (3) El Gobierno de Canarias, sobre la base de Las condiciones concretes de cada isla y cada zona, desarrollará el mandato expresado en el apartado uno, señalando en el Plan Hidrológico Regional Las condiciones técnicas, plazas y demás características necesarias para la implantación de sistemas de producción industrial. Se arbitrarán, asimismo, Las medidas transitorias que procedan para adaptar situaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo 92. - (1) El Gobierno de Canarias impulsará la instalación de Las plantas desaladoras y depuradoras que se precisen en Las islas, así como la mejora de la tecnología aplicable mediante Los oportunos planes de subvención y fomento, que podrán ser realizados a través de convenios con Las entidades locales interesadas. (2) Los Consejos Insulares adoptarán Las medidas necesarias para garantizar el uso adecuado de todas Las aguas depuradas sobrantes. CAPITULO IV Del almacenamiento del agua Artículo 93. - (1) El almacenamiento de aguas propias en estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo es libre, con la obligación de informar a la Administración, cuando lo solicite, sobre Las características de la instalación y el destino de Las aguas. (2) La instalación de depósitos de capacidad superior a 1 000 metros cúbicos, de más de cinco metros de altura y Los destinados al servicio de terceros, requiere autorización administrativa. Artículo 94. - Cualquiera que sea su destino, la Administración hidráulica podrá acordar la expropiación de Los depósitos notoriamente infrautilizados, en cuanto sea necesario para incrementar la capacidad de al macenamiento del sistema hidráulico insular. CAPITULO V Del servicio público de transporte de agua Sección I Normas generales Artículo 95. - (1) Los Consejos Insulares establecerán, dentro de cada Plan Hidrológico, el servicio público de transporte del agua en la isla o en cualquiera de sus zonas en que sea necesario. No tendrá carácter de servicio público el transporte de aguas proveniente de un aprovechamiento del que sea titular el dueño de Las conducciones, siempre que el destino del agua fuera el consume propio, salvo que par aquéllas se transporte simultáneamente agua a terceros. (2) Los Planes Hidrológicos Insulares establecerán Las medidas de control pertinentes para garantizar lo previsto en el párrafo anterior. Artículo 96. - Cuando en una isla o zona de la misma se establezca el transporte del agua como servicio público, conforme a Los criterios definidos en Los artículos 97, 98, 99 y 1OO, para Las conducciones sobre Las que se haya declarado, se regularán de acuerdo con lo previsto en Los artículos siguientes. Artículo 97. - Los Consejos Insulares de aguas velarán para que el servicio público de transporte de agua se preste con arreglo a criterios de eficacia, economía y racionalidad. A tal fin se llevará a cabo: (a) Inventario de conducciones e instalaciones de regulación de caudales de interés común que resulten afectadas. (b) Establecimiento de redes insulares o zonales de transporte que se precisen. (c) Normas técnicas reguladoras de Las características de Las conducciones y de su use. Artículo 98. - Todos Los que dispongan de conducciones que sean utilizadas de forma permanente o temporal para transportar agua a terceros, están obligados a declararlas en Los plazas y condiciones que se establezcan en esta Ley y su Reglamento. Sección II De Las redes de transporte Artículo 99. - (1) El Consejo Insular diseñará el trazado de Las redes de transporte, aprovechando en lo posible Las conducciones e instalaciones ya existentes, que deberán adaptarse a Las condiciones técnicas fijadas en Los Planes. (2) Cada red constituirá un sistema complete de conducciones referidas a una zona o zonas, de tal manera que permita el transporte de Los caudales desde el lugar o lugares de su producción hasta donde vayan a ser aprovechados par Los usuarios o consumidores. A tal efecto, antes de su aprobación se abrirá un período de información pública para que Los interesados puedan ofrecer sugerencias o proyectos, proponiendo conexiones físicas y jurídicas que favorezcan la racionalidad de Las redes y la transparencia del mercado de transporte. (3) No se incluirá en Las redes: (a) Las conducciones desde el lugar de captación o producción hasta el acceso a una red de transporte, que constituyen un anejo de la concesión de la explotación, conforme a lo previsto en esta Ley. (b) Las conducciones de distribución, entendiendo par tales aquellas que trasladen el agua desde la red de transporte o lugares de almacenamiento hasta Los puntos de su utilización par un usuario o grupo de ellos. (4) Las redes de transporte, que se integrarán automáticamente en el Plan Hidrológico Insular, serán aprobadas par el Consejo Insular de Aguas. Sección III De Las conducciones Artículo 100.- (1) La aprobación de una red en Los términos previstos en Los artículos anteriores da derecho a Los propietarios de Las conducciones existentes, incluidas en la misma, a obtener la correspondiente concesión del servicio público de transporte del agua. Cada red será objeto de una concesión única, par lo que Los propietarios habrán de acreditar que se ha constituido una Entidad que disponga de todas Las conducciones afectadas, tanto de propiedad pública como privada. La negativa del propietario de algunos de Los tramos a integrarse en la citada Entidad, o la no constitución de la misma en el plaza que reglamentariamente se señale, o la no solicitud del otorgamiento de la concesión serán causas suficientes para la expropiación de Las conducciones afectadas. (2) La concesión del servicio público de transporte, a través de redes no adjudicadas conforme a lo dispuesto en el número (1) de este artículo, se otorgará mediante concurso público. (3) Los Consejos Insulares establecerán Las bases de Los concursos en Los que se especificarán Las condiciones técnicas que deberá reunir cada red, Las estructuras de aforos y medidas, Los valores mínimos de eficiencia de transporte, la duración de la concesión, Los uses previstos en el Plan Hidrológico y la cuantía mínima del canon cuando la conducción sea pública. (4) Las Entidades concesionarias de redes distintas podrán concertar entre ellas conexiones físicas jurídicas que permitan el transporte único, previsto en esta Ley. Artículo 101.- El otorgamiento de la concesión de la explotación de una red de transporte del agua conlleva la declaración de utilidad pública en cuanto a la ocupación del subsuelo o superficie necesarios, con el derecho a favor de l propietario afectado a ser indemnizado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Expropiación Forzosa. Sección IV Construcción de canales y conducciones Artículo 102.- (1) En la programación de inversiones públicas para la construcción de canales y conducciones se dará preferencia a Las que, apareciendo previstas en una red, no hayan sido ejecutadas, así como aquellas que modifiquen con ventaja Los trazados existentes. (2) El Consejo Insular podrá imponer servidumbres forzosas de acueducto en beneficio de la construcción de Los canales incluidos en Las redes insulares. Artículo 103.- La construcción de nuevos canales o conducciones para el transporte de agua a terceros precisará la autorización del Consejo Insular de Aguas, sin perjuicio de Las demás licencias que, par rezones urbanísticas o de utilización del dominio público, sean procedentes. Sección V El contrato del transporte del agua Artículo 104.- (1) Los concesionarios de una red de transporte de agua estarán obligados a contratar el transporte de Los caudales que se les solicite dentro de la capacidad de la red y de Los uses previstos en Los Planes Insulares. El contrato de transporte para un caudal determinado será único desde el lugar de producción hasta el punto de destino, sin perjuicio de que Los caudales puedan discurrir par conducciones de otra red en Los supuestos previstos en esta Ley. (2) Salvo que expresa y voluntariamente se pacte lo contrario, el contrato no obliga a la entrega en el punto de destino de Los volúmenes de agua físicamente individualizados que se descarguen en la red de un punto de producción especifico, pudiendo entregarse otros iguales en cantidad y equivalentes en calidad par el sistema habitual de permutes o compensaciones. En Los contratos se pactará de forma expresa el momento y lugar de la descarga de la red y el de entrega. (3) Los concesionarios estarán obligados a comunicar al Consejo Insular Los contratos que efectúen. Asimismo cobrarán Los gravámenes que, como consume excesivo fuera de Los módulos previstos, puedan aplicarse, en el marco de la política de precios, par Los Consejos Insulares. Por este servicio tendrán derecho a la percepción del porcentaje sobre la recaudación que reglamentariamente se establezca. Igualmente, Los concesionarios descontarán del precio del transporte. Las reducciones que pudieran establecerse, abonándoseles par la Administración la diferencia correspondiente. (4) Los suministros esporádicos de carácter urgente podrán efectuarse sin contrato formal, aunque el concesionario vendrá obligado a comunicarlo al Consejo Insular en la forma que reglamentariamente se establezca. Artículo 105.- (1) Los contratos de transporte de agua pueden ser celebrados por: (a) Los usuarios que adquieran Los caudales en el lugar de su producción. (b) Quienes produzcan el agua para uso propio o vendan Los caudales en el punto de destino. (2) Los transportes se realizarán con arreglo a precios oficialmente aprobados. (3) Los concesionarios del servicio público de transporte de agua no podrán adquirir Los caudales transportados con objeto de revenderlos posteriormente a usuarios o intermediarios. (4) En el supuesto de que existiesen caudales de agua que no hayan de ser aprovechados o almacenados, el concesionario del transporte estará obligado a transportar el agua hasta Los depósitos que el Consejo Insular le señale, percibiendo par ello la contraprestación correspondiente. CAPITULO VI De Las situaciones especiales y de emergencia Artículo 106. - (1) El Consejo Insular de Aguas podrá declarar la reserve del agua contenida en acuíferos determinados o en parte de Los mismos' con destino a Los fines que se señalen en Los Planes Hidrológicos. (2) Las reserves, que no afectarán Los caudales ya alumbrados, serán siempre temporales. Su procedimiento de declaración se determinará reglamentariamente. (3) Con carácter excepcional, en ausencia de previsión en Los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular, podrá establecer reserves cautelares. Artículo 107.- En caso de descenso grave de Los caudales disponibles o de Las reserves hídricas, producido par circunstancias previsiblemente transitorias, que pongan en peligro la producción y el abastecimiento de agua en una isla o zona, el Consejo Insular, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, podrá declarar para la totalidad de la isla o parte de ella la situación de emergencia par tiempo determinado, que podrá prorrogarse periódicamente mientras Las circunstancias lo exijan. Artículo 108.- (1) Declarada la situación de emergencia, el Consejo Insular podrá efectuar asignaciones de aguas a uses y zonas específicos, imponer la venta forzosa de agua a determinados destinatarios al precio autorizado, determinar trasvases forzosos, acudir a la puesta en explotación de instalaciones no rentables, ordenar el empleo del agua almacenada y demás medidas conducentes a lograr la necesaria disponibilidad del agua. Los perjuicios singularizados que cause su actuación se indemnizarán conforme a la legislación de Expropiación Forzosa. (2) Si la emergencia conduce al desabastecimiento o la sequía resulta excepcional podrá, además, imponer restricciones al consume de agua, sin perjuicio de la inmediata puesta en marcha de Las medidas extra ordinarias que se precisen para garantizar el mínimo de agua necesario para uses sanitarios y domésticos, que se adoptarán en coordinación con Las autoridades de protección civil. (3) En general, el Consejo Insular podrá adoptar Las medidas que para la superación de esta situación sean precisas, con independencia del título de disfrute de Los aprovechamientos. Artículo 109. - (1) Para atender a necesidades expresadas par Los municipios de la isla, el Consejo Insular podrá determinar requisas de agua, hasta el límite que reglamentariamente se determine, que serán ejecutivas de inmediato. El Ayuntamiento beneficiario de la requisa abonará el justiprecio debido. (2) El Gobierno de Canarias podrá determinar mediante Decreto Los casos constitutivos de desabastecimiento, a efectos de requisas de agua. CAPITULO VII De Las servidumbres legales Artículo 110. - El Consejo Insular de Aguas podrá imponer Las servidumbres forzosas que resulten de la planificación y Actuaciones Hidrológicas, correspondiendo al beneficiario el abono de la pertinente indemnización. Artículo 111.- Con Las especificidades que a continuación se señalan, el régimen jurídico de Las servidumbres hidráulicas será el general de la legislación del Estado: (a) La servidumbre de acueducto, con Las limitaciones expresadas en el artículo 559 del Código Civil, podrá ser impuesta al objeto de lograr una mayor eficiencia del sistema insular de trasvases de agua sin que se vea afectada par la naturaleza de Las aguas en circulación. (b) La zona de servidumbre de Los cauces públicos en Los barrancos se extenderá al terreno practicable más próximo que permita el acceso al cauce, aun cuando la distancia al mismo supere Los cinco metros lineales. TITULO VI DEL REGIMEN ECONOMICO DEL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO Artículo 112.- (1) Los derechos que otorga una concesión administrativa en materia hidráulica pueden transmitirse par actos intervivos y mortis causa. (2) En el caso de concesión sobre dominio público hidráulico, la validez de la transmisión estará subordinada a la posterior comunicación del negocio o acto jurídico de Los nuevos titulares al Consejo Insular de Aguas. En la transmisión de participaciones de comunidades u otras personas jurídicas se produce la adquisición de la cuota proporcional en la condición de concesionario, en cuyo caso la obligación de comunicar corresponde a la comunidad o persona jurídica titular de la concesión. (3) En Las concesiones de servicio público, la transmisión de Los derechos que otorga precisará de autorización previa del Consejo Insular de Aguas. Artículo 113. - (1) Los criterios para la fijación de precios serán establecidos par el Gobierno de Canarias, conforme al régimen de precios autorizados. (2) El Consejo Insular de Aguas, previa autorización del Gobierno de Canarias, podrá determinar precios máximos o de vigilancia especial para Las transacciones de agua que se celebren en la isla o en cualquiera de sus zonas y para el transporte de agua entre Los diversos puntos de su territorio. (3) A tal efecto, deberá coordinarse con Las autoridades responsables del comercio interior de la Comunidad Autónoma, especialmente en lo que respecta a la fijación de Los precios del servicio de abastecimiento domiciliario de agua, que deben ser proporcionales, en su caso, a Los precios que se determinen para Los caudales de agua en origen según Los respectivos costos de transporte. Artículo 114.- (1) La Administración establecerá un sistema de información puntual sobre el tráfico del agua, que permita una vigilancia efectiva del mismo sin alterar la rapidez de Las operaciones mercantiles. (2) La Administración velará porque no se produzcan situaciones oligopolísticas y ofrecerá alternativas a través de la iniciativa pública a Las situaciones anómalas de Los mercados de aguas, promoviendo, si fuera necesario, transportes de aguas desde otros puntos de la isla. Artículo 115.- (1) En general, la ocupación o utilización de terrenos que requiera autorización o concesión del dominio público hidráulico se gravará con un canon destinado a la protección y mejora del mismo. No obstante, Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon par la ocupación o utilización de Los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión. (2) Los vertidos autorizados, conforme a lo establecido en esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del acuífero insular. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la cargo contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, par el valor que se le asigne a la unidad. La definición de Las unidades de contaminación se hará reglamentariamente. Artículo 116.- (1) Los beneficiados par Las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas, que reglamentariamente se determinen, realizadas total o parcialmente con fondos públicos, satisfarán un canon destinado a atender Los gastos de explotación y conservación de tales obras. (2) La distribución individual del importe global, entre todos Los beneficiados de Las obras y medidas, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de Las obligaciones y autofinanciación del servicio. Esta distribución podrá hacerse a propuesta de Los propios beneficiados, bien sea directamente o a través de sus organizaciones representativas. Artículo 117.- Los cánones y exacciones previstas en Los artículos anteriores serán gestionados y recaudados par Los ConseJos Insulares de Aguas, pudiendo establecerse reglamentariamente la autoliquidación de Los mismos. Su impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico y a Los servicios regulados en la presente Ley. TITULO VII DE LOS AUXILIOS A OBRAS HIDRAULICAS Y DE REGADIO Artículo 118. - (1) Las iniciativas públicas o privadas, consistentes en la construcción, ampliación. mejora, reparación o mantenimiento de obras hidráulicas, podrán ser auxiliadas económicamente par la Comunidad Autónoma de Canarias en Los términos de la presente Ley. (2) El auxilio se otorgará, en cuanto lo permitan Las disponibilidades presupuestarias, a Las obras que tengan par objeto la captación, alumbramiento, canalización, almacenamiento, evacuación, eliminación, depu ración o tratamiento de aguas de cualquier tipo, la desalación, la corrección de cauces y protección contra avenidas, o la minimización del consume hidráulico par actuación sobre cualquiera de Los factores que lo determinen. (3) Si Las obras supusieran un incremento de Los caudales generales disponibles para la agricultura, o la mejora del rendimiento de la infraestructura destinada a tal fin, se considerarán obras de regadio y disfrutarán de Las ventajas que la presente Ley, la planificación hídrológica o la legislación agraria general reconocen a este tipo de obras. (4) Quedan excluidos de la obtención de estos auxilios, en todo caso, Los aprovechamientos de cualquier tipo a que se refiere el apartado (4) de la disposición transitoria tercera de esta Ley, al no haber acreditado sus derechos Los titulares de Los mismos mediante inscripción en el Registro de Aguas. (5) Asimismo, quedan excluidas de la obtención de estos auxilios Las obras destinadas exclusive o predominantemente al suministro de urbanizaciones turísticas, de urbanizaciones privadas, de instalaciones de exparcimiento y recreo o equivalentes. Artículo 119.- (1) Los auxilios a proyectos de iniciativa privada consistirán en una subvención a fondo perdido de harte el 50 por 100 del costo de la inversión y, alternativa o complementariamente, en un préstamo de harte el 50 par 100 del mismo costo, que habrá de devolverse, con el interés legal vigente en el momento de la concesión, en un plaza comprendido entre diez y veinte años a partir de la finalización de Las obras, en Las condiciones determinadas en cada convocatoria. (2) El auxilio se referirá exclusivamente al costo del proyecto, sin que la suma de la financiación y la subvención pueda superar el 75 par 100 del mismo. En su valoración podrán incluirse todos Los gastos directos o indirectos derivados de la ejecución de Las obras, así como el beneficio del contratista, si existiera, computados conforme a Las reglas habituales de formación de presupuestos de obras. En ningún caso se contabilizarán partidas derivadas del costo financiero o del de adquisición de terreno ni gastos de cualquier otra naturaleza a ellos imputables, ni costes par redacción de proyectos o dirección, inspección y vigilancia de obras. El auxilio para obras de regadío puede implicar, también, la asistencia y asesoramiento técnico para la confección y desarrollo de Los proyectos o actuaciones que fueran necesarios. Artículo 120.- (1) Conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente, se convocarán concursos públicos para la concesión de auxilios a proyectos de obras hidráulicas de iniciativa privada, que serán resueltos par el Consejo Insular de Aguas de acuerdo con el Plan Hidrológico y previo informe del órgano competente del Gobierno de Canarias, en razón del proyecto. (2) En Los casos que indique el Plan Hidrológico, el auxilio estará condicionado a la transformación de Las explotaciones preexistentes en una única explotación hidráulica. Tendrán preferencia para el otorgamiento de Los auxilios, con carácter general, Las solicitudes que se formulen conjuntamente por varios peticionarios que, utilizando aguas de una misma zona hidrológica, se produzcan con el compromiso de proceder a la integración en una solo Entidad de todas aquellas a Las que venga referida la solicitud. (3) En cada concurso que incluya obras de regadío existirán créditos específicos, consignados en la Sección Presupuestaria de la Consejería de Agricultura y Pesca, cuya adjudicación corresponderá a dicha Consejería. Artículo 121.- (1) Cuando el auxilio sea solicitado para obras cuyo destino final sea, total o parcialmente, la cesión de caudales a terceros o el cobra de un canon par el trasvase de agua, su otorgamiento se realizará con la doble condición de que el agua sea utilizada para el uso prescrito en la planificación hidrológica y de que la tarifa de venta del agua o el canon de paso sean inferiores al máximo establecido para la zona en la citada planificación hidrológica o en otros instrumentos administrativos de control de precios. (2) La vulneración, par primera vez, de Las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se considerará una falta grave de Las definidas como tales en esta Ley. La reincidencia será calificada como falta muy grave e implicará, además de la sanción aplicable, la devolución de Las subvenciones y financiaciones obtenidas par el infractor para la realización de Las obras, con Los intereses legales correspondientes. Artículo 122. - (1) El auxilio a un proyecto de obras hidráulicas o de regadío de iniciativa pública consistirá en una subvención a fondo perdido par un importe máximo del 75 par 100 de Los costos de la obra proyectada, calculados según lo establecido en el artículo 119 de la presente Ley. Este límite no se aplicará a Las obras que se califiquen de interés regional o insular en Los Planes Hidrológicos, ni a Las que tengan par finalidad la puesta en regadío de una determinada zona de la isla destinada a tal fin par la planificación hidrológica y territorial. (2) Reglamentariamente se establecerán normas objetivas de fijación de porcentajes de subvención a cargo de la Comunidad Autónoma para cada proyecto, en función de su necesidad, del estado general de la infraestructura de distribución de aguas agrícolas? abastecimiento de agua potable y red de saneamiento del término municipal, de aquellas obras que supongan un ahorro o una mejor gestión del agua, así como de Las condiciones socioeconómicas del municipio y de Las subvenciones que haya recibido anteriormente en concepto de auxilio para obras hidráulicas. Artículo 123. - El otorgamiento de Los auxilios para la realización de obras hidráulicas de iniciativa pública será resuelto par la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia hidráulica, previo informe del respective Consejo Insular. El correspondiente proyecto se adaptará a la planificación hidrológica en lo que se refiere a Las obras proyectadas, a Las aguas que se utilizarán y al uso o destino de Las mismas. El auxilio a Las obras de regadío requiere, además, informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca, que velará porque Las obras que lo reciban no sean utilizadas con fines distintos a Los que justificaron su otorgamiento. TITULO VIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 124. - Son infracciones administrativas: (a) Las acciones que causen daño a Los bienes del dominio público hidráulico. (b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas, profundización de catas o sondeos o la elevación del caudal alumbrado, sin la previa autorización o concesión en Los casos en que fuere preceptiva. (c) El incumplimiento de Las condiciones impuestas en Las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas par la Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión. (d) El incumplimiento de Los deberes de colaboración con la Administración impuestos par esta Ley. (e) La ejecución de obras, siembras y plantaciones en terrenos del dominio hidráulico sin la correspondiente autorización. (f) Los vertidos que deterioren 0 puedan deteriorar la calidad del agua, superficial o subterránea, o a Las condiciones de desagüe del cauce receptor, sin la correspondiente autorización. (g) Cualquier otro incumplimiento de Las prohibiciones establecidas en la presente Ley u omisión de Los actos a que obliga. Artículo 125. - (1) El Gobierno procederá a calificar Las infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el régimen y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su tras cendencia respecto a la seguridad de Las personas y bienes, a Las circunstancias, grade de malicia, participación y beneficio obtenido par el responsable, así como al deterioro producido en la calidad o cantidad del recurso. (2) La cuantía de Las sanciones será la siguiente: Infracciones leves: Malta de hasta 100 000 pesetas. Infracciones menos graves: Malta de 100 001 a 1000 000 de pesetas. Infracciones graves: Malta de 1000 001 a 10 000 000 de pesetas. Infracciones muy graves: Malta de 10 000 001 a 50 000 000 de pesetas. (3) La sanción de Las infracciones leves y menos graves corresponderá al Consejo Insular de Aguas. Las graves serán impuestas par el Consejero del Gobierno competente en materia hidráulica, y Las muy graves par el Gobierno de Canarias. (4) El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, podrá actualizar el importe de Las sanciones previstas en el número (2) de este artículo. (5) El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente. Artículo 126. - (1) Con independencia de Las sanciones previstas en la presente Ley, Los infractores podrán ser obligados a restituir el dominio público hidráulico a su primitivo estado, y de no hacerlo, lo hará la Ad ministración a su costa. (2) El importe de Las sanciones y el de Las indemnizaciones podrá ser exigido par la vía administrativa de apremio, ingresándose el mismo en la Caja del correspondiente Consejo Insular de Aguas. Artículo 127. - Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas, en Los supuestos considerados en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya cuantía no excederá del 10 par 100 fijado como sanción máxima aplicable a la infracción cometida Artículo 128. - En Los supuestos que Las conductas tipificadas como infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a Los Tribunales, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta la culminación de la actuación jurisdiccional. La sanción penal excluirá la imposición de multa administrativa. Si no se estimase par el órgano jurisdiccional la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar la tramitación del expediente sancionador, en base a Los hechos que Los Tribunales hayan considerado probados. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. - (1) A Los efectos de su adaptación a la presente Ley, Los particulares y organismos públicos que sean titulares de manantiales, pozos, galerías, embalses en todas sus variedades, conducciones e instalaciones de transporte y almacenamiento de aguas e instalaciones de producción industrial de agua, estarán obligados a facilitar información a Los órganos de la Administración acerca de Las características técnicas y legales, en Los casos que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a facilitar el acceso a Los lugares, obras e instalaciones mencionadas a fin de llevar a cabo Las comprobaciones precisas. (2) Por parte del Consejo Insular podrá requerirse información acerca de la titularidad de participaciones de Las entidades mencionadas en la disposición transitoria tercera y del uso o destino del agua, a fin de elaborar Los Planes Hidrológicos. (3) Los Consejos Insulares integrarán en el Registro de Aguas Públicas o en el Catálogo de Aguas calificadas como privadas par la legislación anterior, según proceda, de oficio, Los datos procedentes de Los registros e inventarios administrativos existentes, y, a instancia de parte, Los que en forma fehaciente sean aportados par Los interesados. (4) En Los citados Registro y Catalogo podrán ser anotados preventivamente Los datos obtenidos en Los estudios de la planificación hidrológica y Los aportados par Los particulares. Estos datos serán incorporados en su fase de instrucción a cualquier expediente relativa a derechos hidráulicos que pueda verse afectado par ellos. (5) El Gobierno, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, dictará Las normas de aloros y controles de calidad y demás condiciones técnicas de Las aguas e instalaciones, y dentro de Los tres años siguientes a la promulgación de dicha normativa deberán adaptarse a Las mismas Las explotaciones existentes. Segunda. - (1) Sin perjuicio de la continuación de Los trabajos de la planificación, Los Consejos Insulares de Aguas podrán aprobar y publicar avances de Los Planes Insulares, con Los siguientes efectos: (a) La publicación del avance equivale, en lo que respecta a su contenido, a la información pública previa a la aprobación del Plan, a cuyo efecto se preverá y anunciará un período de observaciones y alegaciones equivalente al exigido par la tramitación del Plan. (b) El avance reduce la discrecionalidad administrativa debiendo atemperarse a su contenido todos Los actos y proyectos de la Administración hidráulica. (c) Podrá darse al avance el carácter de norma urgente, en cuyo caso actuará como un plan provisional, siempre de duración inferior a tres años. Para otorgarle este carácter deberán haberse seguido en lo sustancial Los trámites necesarios para la aprobación del Plan, incluida la elevación al Gobierno para su aprobación definitiva. (2) Si en el plaza de dos años a partir de la publicación de la presente Ley no se ha presentado a información pública un proyecto de Plan Insular, Los Consejos Insulares vienen obligados a aprobar, dentro del tercer año. un avance de Plan con Los efectos previstos en el apartado anterior. Tercera. - (1) En todo lo no regulado par la presente Ley y sus Reglamentos de desarrollo se aplicará la legislación de aguas del Estado. (2) La aplicación directa o supletoria de la legislación estatal no excluye la potestad del Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma. (3) En Los supuestos de aplicación supletoria de la Ley estatal se entenderá que Las alusiones que en ella se hacen: (a) A Las competencias del Estado, se refieren a Las de la Comunidad Autónoma de Canarias. (b) A Las Cortes Generales, al Parlamento de Canarias. (c) Al Gobierno de la Nación, al Gobierno de Canarias. (d) Al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a la Consejería competente en materia hidráulica del Gobierno de Canarias. (e) Al Organismo de Cuenca, al Consejo Insular de Aguas. Cuarta. - (1) La planificación hidrológica deberá prever en cada isla Las necesidades y requisites para la conservación y restauración de Los espacios naturales protegidos existentes en cada una de ellas, y en particular de sus zonas húmedas. (2) El aprovechamiento de Los recursos hidráulicos de Los Parques Nacionales canarias se regirá par lo dispuesto en su legislación específica. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. - Hasta tanto sean aprobados Los Planes Hidrológicos Insulares, Las concesiones de aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se otorgarán: (1) Atendiendo a Los Planes Parciales y Especiales vigentes. (2) En su defecto, con arreglo a lo dispuesto en Las normas provisionales reguladoras de régimen de explotaciones y aprovechamientos que sean aprobados par el Gobierno de Canarias a tal fin, con arreglo a Los criterios de esta Ley. Segunda. - (1) A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, Los derechos adquiridos sobre aguas y cauces públicos se conservarán durante un plaza máximo de setenta y cinco años, de no fijarse en el título corr espondiente otro menor. Si el título no existiera o no pudiera ser hallado, el derecho podrá acreditarse mediante acta de notoriedad y legalizarse mediante inscripción en el Registro de Aguas en Los términos previstos en la legislación general. (2) El Consejo Insular, atendiendo a lo dispuesto en la planificación, podrá establecer un clausulado de condiciones a Los aprovechamientos. En el caso que la planificación conlleve una restricción en el régimen de éstos, se acordará la indemnización correspondiente a le efectiva minoración, salvo que la restricción viniese inducida par causes de origen natural, previsiblemente permanentes. (3) En cualquier caso, Las explotaciones a que se refiere esta disposición transitoria estarán sometidas a toda normativa referida a control de precios de agua y de transporte y demás condiciones inherentes al uso del dominio público y Los servicios regulados en la presente Ley. Tercera. - (1) Los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas par la legislación anterior, en efectiva explotación mediante pozos, galerías o procedentes de manantiales, así como Los titulares de autorizaciones de alumbramiento válidas a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán acreditar en el plaza de tres años desde dicha entrada en vigor y ante el Consejo Insular de Aguas correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, acreditada mediante informe técnico. a otros aprovechamientos legales preexistentes. (2) La inscripción da derecho a: (a) Continuar en el aprovechamiento de Los caudales aforados, según resulte de la inscripción, par un plaza de cincuenta años. Quienes al término de dicho plaza se encuentren utilizando Los caudales en virtud de título legítimo, tienen derecho a la obtención de la correspondiente concesión administrativa. de conformidad con lo previsto en la presente Ley. No cabrá reclamar el respeto del caudal registrado, en Los casos de merma generalizada de acuífero, de la zona, subzona o sector sin perjuicio de lo dispuesto en el punto (b). (b) La realización de obras de mantenimiento de Los caudales aforados en Los términos de la inscripción, previa la correspondiente autorización administrativa, que se otorgará siempre que se acredite su necesidad, no se realicen en perjuicio de terceros o del acuífero y resulte conforme con la planificación insular. (c) La realización de Las obras autorizadas y todavía no ejecutadas, integrándose Los caudales que con ellas se alumbren en el régimen previsto en el presente número (2) de esta disposición transitoria. (d) La obtención de ulteriores prórrogas en el plaza de ejecución de Las obras, previsto en la autorización, en cuanto sean adecuadas a la terminación racional de Los trabajos. (e) Legalizar, en el plaza de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, Las de sviaciones y excesos que se hubiesen realizado partiendo de una autorización administrativa, Siempre que no se afecte a terceros. (f) La utilización del Registro como media de prueba de la existencia y contenidos de Los derechos inscritos. (g) Ejercitar Los actos de comercio sobre Los derechos inscritos que le sean propios según la legislación aplicable, ajustándose al mismo régimen establecido en el artículo 112 de esta Ley. (h) Acogerse a Las subvenciones y auxilios previstos en la legislación hidráulica. (3) En cualquier caso, el incremento de Los caudales aforados requerirá la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación; a estos efectos no se considerarán incrementos Los caudales derivados de Los derechos reconocidos en Los apartados (c) y (d) del anterior número (2). (4) Transcurrido el plaza de tres años previsto en el apartado (1) sin que Los interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se derive de la inscripción en el Registro de Aguas. En este supuesto, el incremento de Los caudales totales aforados, así como la modificación de Las condiciones o régimen de apro vechamiento, requerirán la oportuna concesión que amparen la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley. (5) A Los aprovechamientos de agua a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables, igualmente, Las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, Las situaciones de emergencia, la protección de la calidad, de Las aguas, el transporte del agua, el régimen de control de precios, Las determinaciones de la planificación hidrológica que procedan y, en general, Las limitaciones del uso del dominio público hidráulico. Cuarta. - Quienes hubieren realizado obras de alumbramiento sin partir de autorización alguna y lo soliciten en el plaza de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, podrán legalizarlas a través de una concesión administrativa que ampare el aprovechamiento, siempre que éste no afecte a terceros ni contradiga Las determinaciones de la planificación hidrológica, ni suponga una explotación irracional o abusiva de Los recursos hidráulicos. Quinta. - Lo dispuesto en el apartado (c) de la disposición transitoria tercera, punto dos, y en la disposición transitoria cuarta, sólo se aplicará a Las obras realizadas antes del 1 de enero de 1990. Sexta. - (1) Para la aprobación de Los Estatutos Orgánicos de Los Consejos Insulares, antes de la constitución de éstos, se exceptúa el trámite de informe previsto en el artículo 12 de esta Ley. (2) Hasta tanto se constituyan Los órganos rectores de Los Consejos Insulares de Aguas y comience su actuación, el ejercicio de Las competencias atribuidas a Los mismos par la presente Ley se realizará par la Consejería del Gobierno de Canarias con competencia en materia hidráulica. De dicha actuación se informará cuatrimestralmente a la Comisión correspondiente del Parlamento de Canarias. Séptima. - (1) Las conducciones e instalaciones de transporte del agua existentes a la entrada en vigor de esta Ley podrán seguir siendo utilizadas par sus propietarios en Las mismas condiciones que harte ahora, en tanto no sean incluidas en una red de transporte par el Plan Hidrológico Insular. (2) Asimismo, se mantendrá la libre determinación de Los precios del transporte del agua, en tanto no se establezca el régimen de precios autorizados previsto en el artículo 113 de esta Ley. Octava. - (1) Los expedientes de autorización de alumbramiento de aguas en terrenos de propiedad privada, substanciados conforme al Reglamento de 14 de enero de 1965, que no se hubieran resuelto a la entrada en vigor de la presente Ley par cause imputable a la Administración, se concluirán par el procedimiento establecido en el citado Reglamento, salvo que Los titulares pidan la aplicación de la nueva normativa y siempre que cumplan Las previsiones establecidas en la presente Ley y en Los Planes Hidrológicos. (2) Los citados expedientes serán tramitados y resueltos par la Consejería del Gobierno competente en materia hidráulica. (3) Los aprovechamientos autorizados conforme a lo establecido en esta Disposición transitoria serán inscritos en el Registro de Aguas, con el mismo régimen previsto en el apartado (c) del número (2) de la disposición transitoria tercera de la presente Ley. Disposición derogatoria (Omitida) Disposiciones Finales (Omitidas)