Ley Nº 1/2002 - Ley reguladora del derecho de asociación
صدر في 2002-03-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- non-governmental entity, cooperative/producer organization, legal proceedings/administrative proceedings
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1. La presente Ley Org�nica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociaci�n reconocido en el art�culo 22 de la Constituci�n y establecer aquellas normas de r�gimen jur�dico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.
2. El derecho de asociaci�n se regir� con car�cter general por lo dispuesto en la presente Ley Org�nica, dentro de cuyo �mbito de aplicaci�n se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no est�n sometidas a un r�gimen asociativo espec�fico.
3. Se regir�n por su legislaci�n espec�fica los partidos pol�ticos ; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas ; las federaciones deportivas ; las asociaciones de consumidores y usuarios ; as� como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales. Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regir�n por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes espec�ficas, sin perjuicio de la aplicaci�n supletoria de las disposiciones de la presente Ley Org�nica.
4. Quedan excluidas del �mbito de aplicaci�n de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, as� como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de inter�s econ�mico. Art�culo 2. Contenido y principios.
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecuci�n de fines l�citos.
2. El derecho de asociaci�n comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorizaci�n previa.
3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociaci�n, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociaci�n legalmente constituida.
4. La constituci�n de asociaciones y el establecimiento de su organizaci�n y funcionamiento se llevar�n a cabo dentro del marco de la Constituci�n, de la presente Ley Org�nica y del resto del ordenamiento jur�dico.
5. La organizaci�n interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democr�ticos, con pleno respeto al pluralismo. Ser�n nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociaci�n.
6. Las entidades p�blicas podr�n ejercitar el derecho de asociaci�n entre s�, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con �stos, al objeto de evitar una posici�n de dominio en el funcionamiento de la asociaci�n.
7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
8. Se proh�ben las asociaciones secretas y las de car�cter paramilitar.
9. La condici�n de miembro de una determinada asociaci�n no puede ser, en ning�n caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminaci�n a ninguna persona por parte de los poderes p�blicos. Art�culo 3. Capacidad. Podr�n constituir asociaciones, y formar parte de las mismas, las personas f�sicas y las personas jur�dicas, sean �stas p�blicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios: a) Las personas f�sicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a ninguna condici�n legal para el ejercicio del derecho. b) Los menores no emancipados de m�s de catorce a�os con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad, sin perjuicio del r�gimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el art�culo 7.2 de la Ley Org�nica 1/1996, de 15 de enero, de Protecci�n Jur�dica del Menor. c) Los miembros de las Fuerzas Armadas o de los Institutos Armados de naturaleza militar habr�n de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y el resto de sus normas espec�ficas para el ejercicio del derecho de asociaci�n. d) Los Jueces, Magistrados y Fiscales habr�n de atenerse a lo que dispongan sus normas espec�ficas para el ejercicio del derecho de asociaci�n en lo que se refiere a asociaciones profesionales. e) Las personas jur�dicas de naturaleza asociativa requerir�n el acuerdo expreso de su �rgano competente, y las de naturaleza institucional, el acuerdo de su �rgano rector. f) Las asociaciones podr�n constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constituci�n de asociaciones, con acuerdo expreso de sus �rganos competentes. g) Las personas jur�dico-p�blicas ser�n titulares del derecho de asociaci�n en los t�rminos del art�culo 2.6 de la presente Ley, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habr� de atenerse, en todo caso, el ejercicio de aqu�l. Art�culo 4. Relaciones con la Administraci�n.
1. Los poderes p�blicos, en el �mbito de sus respectivas competencias, fomentar�n la constituci�n y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de inter�s general.
2. La Administraci�n no podr� adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones p�blicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estar� condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.
4. La Administraci�n competente ofrecer� el asesoramiento y la informaci�n t�cnica de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos asociativos de inter�s general.
5. Los poderes p�blicos no facilitar�n ning�n tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisi�n o en su funcionamiento discriminen por raz�n de nacimiento, raza, sexo, religi�n, opini�n o cualquier otra condici�n o circunstancia personal o social.
6. Los poderes p�blicos no facilitar�n ayuda alguna, econ�mica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas f�sicas o jur�dicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecuci�n, o la realizaci�n de actos que entra�en descr�dito, menosprecio o humillaci�n de las v�ctimas de los delitos terroristas o de sus familiares. Se considerar�, a estos efectos, que una asociaci�n realiza las actividades previstas en el p�rrafo anterior, cuando alguno de los integrantes de sus �rganos de representaci�n, o cualesquier otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por pertenencia, actuaci�n al servicio o colaboraci�n con banda armada en tanto no haya cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado p�blicamente los fines y los medios de la organizaci�n terrorista a la que perteneci� o con la que colabor� o apoy� o exalt�. Asimismo, se considerar� actividad de la asociaci�n cualquier actuaci�n realizada por los miembros de sus �rganos de gobierno y de representaci�n, o cualesquiera otros miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta o en representaci�n de la asociaci�n, aunque no constituya el fin o la actividad de la asociaci�n en los t�rminos descritos en sus Estatutos. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislaci�n penal y en el art�culo 30.4 de la presente Ley. CAP�TULO II Constituci�n de las asociaciones Art�culo 5. Acuerdo de constituci�n.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o m�s personas f�sicas o jur�dicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en com�n conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades l�citas, comunes, de inter�s general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociaci�n.
2. El acuerdo de constituci�n, que incluir� la aprobaci�n de los Estatutos, habr� de formalizarse mediante acta fundacional, en documento p�blico o privado. Con el otorgamiento del acta adquirir� la asociaci�n su personalidad jur�dica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripci�n a los efectos del art�culo 10.
3. Lo establecido en este art�culo se aplicar� tambi�n para la constituci�n de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones. Art�culo 6. Acta fundacional.
1. El acta fundacional ha de contener: a) El nombre y apellidos de los promotores de la asociaci�n si son personas f�sicas, la denominaci�n o raz�n social si son personas jur�dicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio. b) La voluntad de los promotores de constituir una asociaci�n, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominaci�n de �sta. c) Los Estatutos aprobados que regir�n el funcionamiento de la asociaci�n, cuyo contenido se ajustar� a las prescripciones del art�culo siguiente. d) Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jur�dicas. e) La designaci�n de los integrantes de los �rganos provisionales de gobierno.
2. Al acta fundacional habr� de acompa�ar, para el caso de personas jur�dicas, una certificaci�n del acuerdo v�lidamente adoptado por el �rgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociaci�n y formar parte de ella y la designaci�n de la persona f�sica que la representar� ; y, en el caso de las personas f�sicas, la acreditaci�n de su identidad. Cuando los otorgantes del acta act�en a trav�s de representante, se acompa�ar� a la misma la acreditaci�n de su identidad. Art�culo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deber�n contener los siguientes extremos: a) La denominaci�n. b) El domicilio, as� como el �mbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades. c) La duraci�n, cuando la asociaci�n no se constituya por tiempo indefinido. d) Los fines y actividades de la asociaci�n, descritos de forma precisa. e) Los requisitos y modalidades de admisi�n y baja, sanci�n y separaci�n de los asociados y, en su caso, las clases de �stos. Podr�n incluir tambi�n las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados. f) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades. g) Los criterios que garanticen el funcionamiento democr�tico de la asociaci�n. h) Los �rganos de gobierno y representaci�n, su composici�n, reglas y procedimientos para la elecci�n y sustituci�n de sus miembros, sus atribuciones, duraci�n de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados �rganos queden v�lidamente constituidos, as� como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los �rganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del d�a. i) El r�gimen de administraci�n, contabilidad y documentaci�n, as� como la fecha de cierre del ejercicio asociativo. j) El patrimonio inicial y los recursos econ�micos de los que se podr� hacer uso. k) Causas de disoluci�n y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podr� desvirtuar el car�cter no lucrativo de la entidad.
2. Los Estatutos tambi�n podr�n contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones l�citas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociaci�n.
3. El contenido de los Estatutos no podr� ser contrario al ordenamiento jur�dico. Art�culo 8. Denominaci�n.
1. La denominaci�n de las asociaciones no podr� incluir t�rmino o expresi�n que induzca a error o confusi�n sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopci�n de palabras, conceptos o s�mbolos, acr�nimos y similares propios de personas jur�dicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
2. No ser�n admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneraci�n de los derechos fundamentales de las personas.
3. Tampoco podr� coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusi�n, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripci�n, ni con cualquier otra persona jur�dica p�blica o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad espa�ola, ni con personas f�sicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento. Art�culo 9. Domicilio.
1. Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente Ley tendr�n su domicilio en Espa�a, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podr� ser el de la sede de su �rgano de representaci�n, o bien aqu�l donde desarrolle principalmente sus actividades.
2. Deber�n tener domicilio en Espa�a, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio.
3. Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en Espa�a, de forma estable o duradera, deber�n establecer una delegaci�n en territorio espa�ol. Art�culo 10. Inscripci�n en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deber�n inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripci�n registral hace p�blica la constituci�n y los Estatutos de las asociaciones y es garant�a, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
3. Los promotores realizar�n las actuaciones que sean precisas, a efectos de la inscripci�n, respondiendo en caso contrario de las consecuencias de la falta de la misma.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociaci�n, los promotores de asociaciones no inscritas responder�n, personal y solidariamente, de las obligaciones contra�das con terceros. En tal caso, los asociados responder�n solidariamente por las obligaciones contra�das por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociaci�n. CAP�TULO III Funcionamiento de las asociaciones Art�culo 11. R�gimen de las asociaciones.
1. El r�gimen de las asociaciones, en lo que se refiere a su constituci�n e inscripci�n, se determinar� por lo establecido en la presente Ley Org�nica y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
2. En cuanto a su r�gimen interno, las asociaciones habr�n de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios Estatutos, siempre que no est�n en contradicci�n con las normas de la presente Ley Org�nica y con las disposiciones reglamentarias que se dicten para la aplicaci�n de la misma.
3. La Asamblea General es el �rgano supremo de gobierno de la asociaci�n, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deber� reunirse, al menos, una vez al a�o.
4. Existir� un �rgano de representaci�n que gestione y represente los intereses de la asociaci�n, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General. S�lo podr�n formar parte del �rgano de representaci�n los asociados. Para ser miembro de los �rganos de representaci�n de una asociaci�n, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, ser�n requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislaci�n vigente.
5. En el caso de que los miembros de los �rganos de representaci�n puedan recibir retribuciones en funci�n del cargo, deber�n constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea. Art�culo 12. R�gimen interno. Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el r�gimen interno de las asociaciones ser� el siguiente: a) Las facultades del �rgano de representaci�n se extender�n, con car�cter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociaci�n, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorizaci�n expresa de la Asamblea General. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 11.3, la Asamblea General se convocar� por el �rgano de representaci�n, con car�cter extraordinario, cuando lo solicite un n�mero de asociados no inferior al 10 por 100. c) La Asamblea General se constituir� v�lidamente, previa convocatoria efectuada- quince d�as antes de la reuni�n, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario ser�n designados al inicio de la reuni�n. d) Los acuerdos de la Asamblea General se adoptar�n por mayor�a simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerir�n mayor�a cualificada de las personas presentes o representadas, que resultar� cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disoluci�n de la asociaci�n, modificaci�n de los Estatutos, disposici�n o enajenaci�n de bienes y remuneraci�n de los miembros del �rgano de representaci�n. Art�culo 13. R�gimen de actividades.
1. Las asociaciones deber�n realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habr�n de atenerse a la legislaci�n espec�fica que regule tales actividades.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades econ�micas, incluidas las prestaciones de servicios, deber�n destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ning�n caso su reparto entre los asociados ni entre sus c�nyuges o personas que convivan con aqu�llos con an�loga relaci�n de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesi�n gratuita a personas f�sicas o jur�dicas con inter�s lucrativo. Art�culo 14. Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relaci�n actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situaci�n financiera de la entidad, as� como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus �rganos de gobierno y representaci�n. Deber�n llevar su contabilidad conforme a las normas espec�ficas que les resulten de aplicaci�n.
2. Los asociados podr�n acceder a toda la documentaci�n- que se relaciona en el apartado anterior, a trav�s de los �rganos de representaci�n, en los t�rminos previstos en la Ley Org�nica 15/1999, de 13 de diciembre, de protecci�n de datos de car�cter personal.
3. Las cuentas de la asociaci�n se aprobar�n anualmente por la Asamblea General. Art�culo 15. Responsabilidad de las asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.
2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociaci�n.
3. Los miembros o titulares de los �rganos de gobierno y representaci�n, y las dem�s personas que obren en nombre y representaci�n de la asociaci�n, responder�n ante �sta, ante los asociados y ante terceros por los da�os causados y las deudas contra�das por actos dolosos, culposos o negligentes.
4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responder�n civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociaci�n y a los asociados.
5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ning�n miembro o titular de los �rganos de gobierno y representaci�n, responder�n todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este art�culo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobaci�n y ejecuci�n o que expresamente se opusieron a ellas.
6. La responsabilidad penal se regir� por lo establecido en las leyes penales. Art�culo 16. Modificaci�n de los Estatutos.
1. La modificaci�n de los Estatutos que afecte al contenido previsto en el art�culo 7 requerir� acuerdo adoptado por la Asamblea General convocada espec�ficamente con tal objeto, deber� ser objeto de inscripci�n en el plazo de un mes y s�lo producir� efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde que se haya procedido a su inscripci�n en el Registro de Asociaciones correspondiente, rigiendo para la misma el sentido del silencio previsto en el art�culo 30.1 de la presente Ley. Las restantes modificaciones producir�n efectos para los asociados desde el momento de su adopci�n con arreglo a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros ser� necesaria, adem�s, la inscripci�n en el Registro correspondiente.
2. La inscripci�n de las modificaciones estatutarias se sujetar� a los mismos requisitos que la inscripci�n de los Estatutos. Art�culo 17. Disoluci�n.
1. Las asociaciones se disolver�n por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, as� como por las causas determinadas en el art�culo 39 del C�digo Civil y por sentencia judicial firme.
2. En todos los supuestos de disoluci�n deber� darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos. Art�culo 18. Liquidaci�n de la asociaci�n.
1. La disoluci�n de la asociaci�n abre el per�odo de liquidaci�n, hasta el fin del cual la entidad conservar� su personalidad jur�dica.
2. Los miembros del �rgano de representaci�n en el momento de la disoluci�n se convierten en liquidadores, salvo que los Estatutos establezcan otra cosa o bien los designe la Asamblea General o el juez que, en su caso, acuerde la disoluci�n.
3. Corresponde a los liquidadores: a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociaci�n. b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas, que sean precisas para la liquidaci�n. c) Cobrar los cr�ditos de la asociaci�n. d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores. e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociaci�n a los fines previstos por los Estatutos. f) Solicitar la cancelaci�n de los asientos en el Registro.
4. En caso de insolvencia de la asociaci�n, el �rgano de representaci�n o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el oportuno procedimiento concursal ante el juez competente. CAP�TULO IV Asociados Art�culo 19. Derecho a asociarse. La integraci�n en una asociaci�n constituida es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en los Estatutos. Art�culo 20. Sucesi�n en la condici�n de asociado. La condici�n de asociado es intransmisible, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, por causa de muerte o a t�tulo gratuito. Art�culo 21. Derechos de los asociados. Todo asociado ostenta los siguientes derechos: a) A participar en las actividades de la asociaci�n y en los �rganos de gobierno y representaci�n, a ejercer el derecho de voto, as� como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos. b) A ser informado acerca de la composici�n de los �rganos de gobierno y representaci�n de la asociaci�n, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad. c) A ser o�do con car�cter previo a la adopci�n de medidas disciplinarias contra �l y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanci�n. d) A impugnar los acuerdos de los �rganos de la asociaci�n que estime contrarios a la ley o a los Estatutos. Art�culo 22. Deberes de los asociados. Son deberes de los asociados: a) Compartir las finalidades de la asociaci�n y colaborar para la consecuci�n de las mismas. b) Pagar las cuotas, derramas y otras aportaciones que, con arreglo a los Estatutos, puedan corresponder a cada socio. c) Cumplir el resto de obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias. d) Acatar y cumplir los acuerdos v�lidamente adoptados por los �rganos de gobierno y representaci�n de la asociaci�n. Art�culo 23. Separaci�n voluntaria.
1. Los asociados tienen derecho a separarse voluntariamente de la asociaci�n en cualquier tiempo.
2. Los Estatutos podr�n establecer que, en caso de separaci�n voluntaria de un asociado, �ste pueda percibir la participaci�n patrimonial inicial u otras aportaciones econ�micas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociaci�n que hubiese abonado, con las condiciones, alcances y l�mites que se fijen en los Estatutos. Ello se entiende siempre que la reducci�n patrimonial no implique perjuicios a terceros. CAP�TULO V Registros de Asociaciones Art�culo 24. Derecho de inscripci�n. El derecho de asociaci�n incluye el derecho a la inscripci�n en el Registro de Asociaciones competente, que s�lo podr� denegarse cuando no se re�nan los requisitos establecidos en la presente Ley Org�nica. Art�culo 25. Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, cuya dependencia org�nica se determinar� reglamentariamente, tendr� por objeto la inscripci�n de las asociaciones, y dem�s actos inscribibles conforme al art�culo 28, relativos a: a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de �mbito estatal y todas aqu�llas que no desarrollen principalmente sus funciones en el �mbito territorial de una Comunidad Aut�noma. b) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en Espa�a, de forma estable o duradera, que deber�n establecer una delegaci�n en territorio espa�ol. Cuando el �mbito de actividad de la asociaci�n extranjera sea principalmente el de una o varias Comunidades Aut�nomas, el Registro Nacional comunicar� la inscripci�n a las referidas Comunidades Aut�nomas.
2. En el Registro Nacional de Asociaciones, adem�s de las inscripciones a que se refiere el apartado 1, existir� constancia, mediante comunicaci�n de la Administraci�n competente, de los asientos de inscripci�n y disoluci�n de las asociaciones, cuya inscripci�n o dep�sito de Estatutos en registros especiales sea legalmente obligatorio.
3. El Registro Nacional de Asociaciones llevar� un fichero de denominaciones, para evitar la duplicidad o semejanza de �stas, que pueda inducir a error o confusi�n con la identificaci�n de entidades u organismos preexistentes, incluidos los religiosos inscritos en su correspondiente registro.
4. Reglamentariamente se determinar� la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones. Art�culo 26. Registros Auton�micos de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Aut�noma existir� un Registro Auton�mico de Asociaciones, que tendr� por objeto la inscripci�n de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el �mbito territorial de aqu�llas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este art�culo deber�n comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripci�n y disoluci�n de las asociaciones de �mbito auton�mico. Art�culo 27. Cooperaci�n y colaboraci�n entre Registros. Se establecer�n los mecanismos de cooperaci�n y colaboraci�n procedentes entre los diferentes Registros de asociaciones. Art�culo 28. Actos inscribibles y dep�sito de documentaci�n.
1. La inscripci�n de las asociaciones deber� contener los asientos y sus modificaciones relativos a: a) La denominaci�n. b) El domicilio. c) Los fines y actividades estatutarias. d) El �mbito territorial de actuaci�n. e) La identidad de los titulares de los �rganos de gobierno y representaci�n. f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad. g) La fecha de constituci�n y la de inscripci�n. h) La declaraci�n y la revocaci�n de la condici�n de utilidad p�blica. i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones. j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales. k) La baja, suspensi�n o disoluci�n de la asociaci�n, y sus causas.
2. Estar� depositada en los Registros de asociaciones la documentaci�n siguiente, original o a trav�s de los correspondientes certificados: a) El acta fundacional y aqu�llas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro. b) Los Estatutos y sus modificaciones. c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos. d) La referente a la incorporaci�n o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones ; y, en el Registro en que �stas se encuentren inscritas, la relativa a la baja o incorporaci�n de asociaciones. e) La que se refiera a la disoluci�n y al destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disoluci�n de la entidad.
3. Las asociaciones extranjeras, v�lidamente constituidas con arreglo a su ley personal y a esta Ley, habr�n de inscribir los datos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 1, y adem�s el cese de sus actividades en Espa�a ; y depositar los documentos a que se refieren las letras b), c) y e) del apartado 2, adem�s de justificaci�n documental de que se encuentran v�lidamente constituidas.
4. Cualquier alteraci�n sustancial de los datos o documentaci�n que obre en el Registro deber� ser objeto de actualizaci�n, previa solicitud de la asociaci�n correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca. Art�culo 29. Publicidad.
1. Los Registros de Asociaciones son p�blicos.
2. La publicidad se har� efectiva mediante certificaci�n del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios inform�ticos o telem�ticos que se ajustar� a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protecci�n de datos de car�cter personal. Art�culo 30. R�gimen jur�dico de la inscripci�n.
1. El plazo de inscripci�n en el correspondiente Registro ser�, en todo caso, de tres meses desde la recepci�n de la solicitud en el �rgano competente. Transcurrido el plazo de inscripci�n se�alado en el p�rrafo anterior sin que se haya notificado resoluci�n expresa, se podr� entender estimada la solicitud de inscripci�n. La Administraci�n proceder� a la inscripci�n, limitando su actividad a la verificaci�n del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentaci�n que la acompa�a, o cuando la denominaci�n coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusi�n con ella, o cuando la denominaci�n coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspender� el plazo para proceder a la inscripci�n y se abrir� el correspondiente para la subsanaci�n de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el �mbito de aplicaci�n de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociaci�n, la Administraci�n, previa audiencia de la misma, denegar� su inscripci�n en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicar� al solicitante cu�l es el registro u �rgano administrativo competente para inscribirla. La denegaci�n ser� siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constituci�n de la entidad asociativa, por el �rgano competente se dictar� resoluci�n motivada, d�ndose traslado de toda la documentaci�n al Ministerio Fiscal o al �rgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resoluci�n judicial firme. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el �rgano competente dictar� resoluci�n motivada, dando traslado de toda la documentaci�n al Ministerio Fiscal o al �rgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este art�culo podr�n interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal. CAP�TULO VI Medidas de fomento Art�culo 31. Medidas de fomento.
1. Las Administraciones p�blicas, en el �mbito de sus respectivas competencias, promover�n y facilitar�n el desarrollo de las asociaciones y federaciones, confederaciones y uniones que persigan finalidades de inter�s general, respetando siempre la libertad y autonom�a frente a los poderes p�blicos. Asimismo, las Administraciones p�blicas ofrecer�n la colaboraci�n necesaria a las personas que pretendan emprender cualquier proyecto asociativo.
2. La Administraci�n General del Estado, en el �mbito de su competencia, fomentar� el establecimiento de mecanismos de asistencia, servicios de informaci�n y campa�as de divulgaci�n y reconocimiento de las actividades de las asociaciones que persigan objetivos de inter�s general.
3. Las asociaciones que persigan objetivos de inter�s general podr�n disfrutar, en los t�rminos y con el alcance que establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de ayudas y subvenciones atendiendo a actividades asociativas concretas. Las subvenciones p�blicas concedidas para el desarrollo de determinadas actividades y proyectos s�lo podr�n destinarse a ese fin y estar�n sujetas a la normativa general de subvenciones p�blicas.
4. No beneficiar�n a las entidades asociativas no inscritas las garant�as y derechos regulados en el presente art�culo.
5. Las Administraciones p�blicas, en el �mbito de sus competencias, podr�n establecer con las asociaciones que persigan objetivos de inter�s general, convenios de colaboraci�n en programas de inter�s social. Art�culo 32. Asociaciones de utilidad p�blica.
1. A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podr�n ser declaradas de utilidad p�blica aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el inter�s general, en los t�rminos definidos por el art�culo 31.3 de esta Ley, y sean de car�cter c�vico, educativo, cient�fico, cultural, deportivo, sanitario, de promoci�n de los valores constitucionales, de promoci�n de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperaci�n para el desarrollo, de promoci�n de la mujer, de protecci�n de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la econom�a social o de la investigaci�n, de promoci�n del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoci�n y atenci�n a las personas en riesgo de exclusi�n por razones f�sicas, sociales, econ�micas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza. b) Que su actividad no est� restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que re�na las condiciones y caracteres exigidos por la �ndole de sus propios fines. c) Que los miembros de los �rganos de representaci�n que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones p�blicas. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo anterior, y en los t�rminos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podr�n recibir una retribuci�n adecuada por la realizaci�n de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del �rgano de representaci�n. d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organizaci�n id�nea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios. e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos a�os inmediatamente anteriores a la presentaci�n de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades contempladas en esta Ley podr�n ser declaradas de utitilidad p�blica, siempre que los requisitos previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas. Art�culo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad p�blica. Las asociaciones declaradas de utilidad p�blica tendr�n los siguientes derechos: a) Usar la menci�n "Declarada de Utilidad P�blica" en toda clase de documentos, a continuaci�n de su denominaci�n. b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los t�rminos y condiciones previstos en la normativa vigente. c) Disfrutar de beneficios econ�micos que las leyes establezcan a favor de las mismas. d) Asistencia jur�dica gratuita en los t�rminos previstos en la legislaci�n espec�fica. Art�culo 34. Obligaciones de las asociaciones de utilidad p�blica.
1. Las asociaciones de utilidad p�blica deber�n rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalizaci�n, y presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constituci�n y de efectuar su inscripci�n en el Registro correspondiente, en el que quedar�n depositadas. Dichas cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situaci�n financiera, as� como el origen, cuant�a, destino y aplicaci�n de los ingresos p�blicos percibidos. Reglamentariamente se determinar� en qu� circunstancias se deber�n someter a auditor�a las cuentas anuales.
2. Asimismo, deber�n facilitar a las Administraciones p�blicas los informes que �stas les requieran, en relaci�n con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines. Art�culo 35. Procedimiento de declaraci�n de utilidad p�blica.
1. La declaraci�n de utilidad p�blica se llevar� a cabo en virtud de Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, previo informe favorable de las Administraciones p�blicas competentes en raz�n de los fines estatutarios y actividades de la asociaci�n, y, en todo caso, del Ministerio de Hacienda.
2. La declaraci�n ser� revocada, previa audiencia de la asociaci�n afectada e informe de las Administraciones p�blicas competentes, por Orden del Ministro que se determine reglamentariamente, cuando las circunstancias o la actividad de la asociaci�n no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el art�culo 32, o los responsables de su gesti�n incumplan lo prevenido en el art�culo anterior.
3. El procedimiento de declaraci�n y revocaci�n se determinar� reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resoluci�n, en el procedimiento de declaraci�n, sin haberse adoptado resoluci�n expresa tendr� efectos desestimatorios.
4. La declaraci�n y revocaci�n de utilidad p�blica se publicar� en el "Bolet�n Oficial del Estado". Art�culo 36. Otros beneficios. Lo dispuesto en el presente cap�tulo se entiende sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Aut�nomas para la declaraci�n de utilidad p�blica, a efectos de aplicar los beneficios establecidos en sus respectivos ordenamientos jur�dicos, a las asociaciones que principalmente desarrollen sus funciones en su �mbito territorial, conforme al procedimiento que las propias Comunidades Aut�nomas determinen y con respeto a su propio �mbito de competencias. CAP�TULO VII Garant�as jurisdiccionales Art�culo 37. Tutela judicial. El derecho de asociaci�n regulado en esta Ley Org�nica ser� tutelado por los procedimientos especiales para la protecci�n de los derechos fundamentales de la persona, correspondientes en cada orden jurisdiccional, y, en su caso, por el procedimiento de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los t�rminos establecidos en su Ley Org�nica. Art�culo 38. Suspensi�n y disoluci�n judicial.
1. Salvo los supuestos de disoluci�n por voluntad de los asociados, las asociaciones s�lo podr�n ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resoluci�n motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disoluci�n de las asociaciones s�lo podr� declararse en los siguientes casos: a) Cuando tengan la condici�n de asociaci�n il�cita, de acuerdo con las leyes penales. b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicaci�n de la legislaci�n civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el �rgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podr� acordar la suspensi�n provisional de la asociaci�n hasta que se dicte sentencia. Art�culo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo ser� competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicaci�n de la presente Ley Org�nica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Org�nica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicci�n Contencioso- administrativa. Art�culo 40. Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil ser� competente, en los t�rminos establecidos en la Ley Org�nica del Poder Judicial, en relaci�n con las pretensiones derivadas del tr�fico jur�dico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podr�n ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un inter�s leg�timo, si los estimase contrarios al ordenamiento jur�dico, por los tr�mites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podr�n impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociaci�n que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta d�as, a partir de la fecha de adopci�n de los mismos, instando su rectificaci�n o anulaci�n y la suspensi�n preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los tr�mites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas s�lo dar�n lugar a anotaciones provisionales. Art�culo 41. Comunicaciones. Los Jueces y Tribunales ordenar�n la inclusi�n en los correspondientes Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen: a) La inscripci�n de las asociaciones. b) La suspensi�n o disoluci�n de las asociaciones inscritas. c) La modificaci�n de cualquiera de los extremos de los Estatutos de las asociaciones inscritas. d) El cierre de cualquiera de sus establecimientos. e) Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de inscripci�n registral. CAP�TULO VIII Consejos Sectoriales de Asociaciones Art�culo 42. Consejos Sectoriales de Asociaciones.
1. A fin de asegurar la colaboraci�n entre las Administraciones p�blicas y las asociaciones, como cauce de participaci�n ciudadana en asuntos p�blicos se podr�n constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como �rganos de consulta, informaci�n y asesoramiento en �mbitos concretos de actuaci�n.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estar�n integrados por representantes de las Administraciones p�blicas, de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribuci�n competencial concreta que en cada materia exista.
3. Reglamentariamente, y para cada sector concreto, se determinar� su creaci�n, composici�n, competencias, r�gimen de funcionamiento y adscripci�n administrativa. Disposici�n adicional primera. Declaraci�n de utilidad p�blica de asociaciones.
1. Las asociaciones deportivas que cumplan lo dispuesto en el art�culo 32 de esta Ley podr�n ser declaradas de utilidad p�blica, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. Asimismo, podr�n ser declaradas de utilidad p�blica las dem�s asociaciones regidas por leyes especiales, que cumplan lo dispuesto en el art�culo 32 de la presente Ley Org�nica.
3. El procedimiento para la declaraci�n de utilidad p�blica de las asociaciones a que se refieren los apartados anteriores, y los derechos y obligaciones de las mismas, ser�n los determinados en los art�culos 33, 34 y 35 de la presente Ley Org�nica. Disposici�n adicional segunda. Procedimientos de inscripci�n. En los procedimientos de inscripci�n de asociaciones ser� de aplicaci�n la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, en todas las cuestiones no reguladas en la presente Ley y sus normas de desarrollo. Disposici�n adicional tercera. Resoluci�n extrajudicial de conflictos. Las Administraciones p�blicas fomentar�n la creaci�n y la utilizaci�n de mecanismos extrajudiciales de resoluci�n de conflictos que se planteen en el �mbito de actuaci�n de las asociaciones. Disposici�n adicional cuarta. Cuestaciones y suscripciones p�blicas. Los promotores de cuestaciones y suscripciones p�blicas, actos ben�ficos y otras iniciativas an�logas de car�cter temporal, destinadas a recaudar fondos para cualquier finalidad l�cita y determinada, responden, personal y solidariamente, frente a las personas que hayan contribuido, de la administraci�n y la inversi�n de las cantidades recaudadas. Disposici�n transitoria primera. Asociaciones inscritas.
1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Org�nica estar�n sujetas a la misma y conservar�n su personalidad jur�dica y la plenitud de su capacidad, pero deber�n adaptar sus Estatutos en el plazo de dos a�os.
2. No obstante lo anterior, las asociaciones inscritas deber�n declarar, en el plazo de dos a�os desde la entrada en vigor de la presente Ley Org�nica, que se encuentran en situaci�n de actividad y funcionamiento, notificando al Registro en que se hallen inscritas la direcci�n de su domicilio social, y la identidad de los componentes de sus �rganos de gobierno y representaci�n, as� como la fecha de elecci�n o designaci�n de �stos. Disposici�n transitoria segunda. Asociaciones declaradas de utilidad p�blica. En el plazo de un a�o se proceder� a la publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" de la relaci�n de asociaciones declaradas de utilidad p�blica por el Estado, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Org�nica. Disposici�n derogatoria �nica. Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Org�nica. Disposici�n final primera. Car�cter de la Ley.
1. Los art�culos 1 ; 2 salvo apartado 6; 3 salvo apartado g) ; 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4 ; 37; 38; la disposici�n derogatoria �nica; y las disposiciones finales primera.1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Org�nica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociaci�n, contenido en el art�culo 22 de la Constituci�n.
2. Los art�culos 2.6 ; 3 g); 4.1, y 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10.2, 3 y 4 ; 11; 13.2; 15; 17; 18.4; 22; 25.2; 26; 27; 28 ; 30.1, 2 y 5; la disposici�n adicional cuarta y la disposici�n transitoria primera son de directa aplicaci�n en todo el Estado, al amparo de lo previsto en el art�culo 149.1.1.a de la Constituci�n.
3. Los art�culos 39, 40 y 41 constituyen legislaci�n procesal, dictada al amparo del art�culo 149.1.6.� de la Constituci�n.
4. Los art�culos 32 a 36, la disposici�n adicional primera y la disposici�n transitoria segunda se dictan al amparo del art�culo 149.1.14.� de la Constituci�n, sin perjuicio de los reg�menes tributarios forales vigentes en los Territorios Hist�ricos del Pa�s Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
5. Los restantes preceptos de la Ley ser�n de aplicaci�n a las asociaciones de �mbito estatal. Disposici�n final segunda. Car�cter supletorio. Excepto en aquellos preceptos que tienen rango de Ley Org�nica, la presente Ley tiene car�cter supletorio respecto de cualesquiera otras que regulen tipos espec�ficos de asociaciones, o que incidan en el �mbito del derecho de asociaci�n reconocido en el art�culo 22 de la Constituci�n, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut�nomas. Disposici�n final tercera. Desarrollo. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicaci�n y desarrollo de la presente Ley. Disposici�n final cuarta. Entrada en vigor. La presente Ley Org�nica entrar� en vigor a los dos meses de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Por tanto, Mando a todos los espa�oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Org�nica. Palma de Mallorca, 22 de marzo de 2002. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno en funciones, MARIANO RAJOY BREY