Ley Foral Nº 4/2005 - Ley de intervención para la protección ambiental
صدر في 2005-03-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا · Navarra
- الموضوعات
- Environment, Forestry, Water
- الكلمات المفتاحية
- framework law, protection of environment, protected area, ecosystem conservation, environmental standards, protection of habitats, pollution control, air quality/air pollution, waste management, enforcement/compliance, offences/penalties, environmental impact assessment (EIA), standards, biodiversity, land clearing, afforestation/reforestation, forest management/forest conservation, freshwater pollution
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15496 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA 7356 LEY FORAL 4/2005, de 22 de marzo, de inter vención para la protección ambiental. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha apro bado la siguiente Ley Foral de intervención para la pro tección ambiental. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 La conservación y restauración del medio ambiente se ha erigido en una de las principales preocupaciones de las sociedades contemporáneas, particularmente en las más desarrolladas, que han asumido un papel fiduciario en relación con el patrimonio natural por el que quedan obligadas a transmitirlo a las futuras generaciones en condiciones tales que les sea posible satisfacer sus nece sidades básicas. El medio ambiente se contempla en el artículo 45 de la Constitución española como un bien colectivo necesitado de protección, respecto al cual todos tenemos el derecho a disfrutarlo y, también, el deber de conservarlo. Un dere cho y un deber que, como reconocen diversos textos internacionales, corresponden a todos los seres humanos de nuestro planeta. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. La protección del medio ambiente en cuanto bien colectivo, aunque sus ceptible de disfrute individual, queda encomendado de forma principal a los poderes públicos. Se configura, así, una función pública de cuidado de los recursos naturales frente a las actuaciones que puedan lesionarlo o utilizarlo de forma abusiva e irracional. Esa función pública de protección ambiental puede llevarse a cabo a través de diversas maneras que implican distintos grados de presencia de las Administraciones públicas. Todas ellas podrán simultanearse para alcanzar el deseado objetivo de la preservación ambiental. No obs tante, las que se han mostrado más eficaces y garantizan mejor el principio de prevención, que es la regla de oro de la política ambiental, son las clásicas técnicas de interven ción administrativa. Estas técnicas se basan en el control previo de las actividades susceptibles de producir afec ciones al medio ambiente mediante la correspondiente autorización o licencia; en el establecimiento de un régi men permanente de inspección y control, así como en la tipificación de las oportunas sanciones para prevenir y, en su caso, reaccionar frente los incumplimientos de las con diciones bajo las cuales se permite la ejecución del pro yecto o el ejercicio de estas actividades contaminantes. La presente Ley Foral tiene por objeto, precisamente, la regulación de las distintas formas de intervención administrativa ambiental de las Administraciones públi cas de la Comunidad Foral de Navarra. 2 La primera regulación en España de la intervención administrativa sobre las actividades susceptibles de oca sionar daños al medio ambiente o a la salud de las perso nas se estableció en el Reglamento de Actividades Moles tas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Esta regulación estatal, por el tratamiento uniformista y correctivo de las actividades que implantaba y por su descoordinación con los principios e instrumentos de la ordenación territorial y urbanística, dejó de dar satisfacción a las exigencias de carácter ambiental y territorial y, por ello, fue desplazada en Navarra por la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente. Esta normativa, como se explicaba en su exposición de motivos, tenía un carácter integrador, ya que contemplaba todas las afecciones ambientales que pueda ocasionar una actividad, como pueden ser la con taminación de la atmósfera y del agua, el impacto ambiental y sanitario de los ruidos y vibraciones y el generado por la producción y gestión de residuos, así como los peligros de incendio o de otro tipo que puedan derivarse de su ejercicio. Con la presente Ley Foral se supera y amplía el régimen de control de las actividades clasificadas, dando un paso más en la prevención y pro tección de la contaminación procedente de las activida des clasificadas y en la coordinación de las distintas Administraciones Públicas con competencias en la materia. Hasta el momento, la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, junto con su desarrollo reglamentario, ha sido, por su carácter general e integrador, la normativa más importante sobre la intervención ambiental del ordena miento ambiental propio de Navarra. Es cierto que existen otras normas ambientales que han mostrado su eficacia en el objetivo de la protección ambiental, pero su objeto de regulación no se refiere a determinadas actividades contaminantes, sino a la conservación de específicos ele mentos del medio ambiente. Es el caso, por ejemplo, de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats o de la Ley Foral 9/ 1996, de 17 de junio, de espacios naturales de Navarra. También se han aprobado otras normas de carácter secto rial como la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales, la Ley Foral 13/1994, de 20 de septiembre, de gestión de los residuos especia les o, a nivel reglamentario, el Decreto Foral 6/2002, de 14 de enero, por el que se establecen las condiciones aplica bles a la implantación y funcionamiento de las activida des susceptibles de emitir contaminantes a la atmósfera. Han faltado, sin embargo, normas propias de Navarra que regularan las nuevas formas de intervención ambien tal más rigurosas, más participativas y con un enfoque más integral de los efectos contaminantes de las activida des a ellas sometidas, que se han ido sumando en la legislación española a impulso de la normativa de la Unión Europea. Primero fue la evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos públicos y priva dos sobre el medio ambiente, regulada en la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, modificada por la Directiva 97/11/CE, de 3 de marzo, que fueron transpuestas mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo. Luego vino la prevención y el control integrados de la contami nación regulados en la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, transpuesta por la Ley 16/2002, de 1 de julio. Finalmente, se ha incorporado la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente mediante la Directiva 2001/42/CE, del Parla mento y del Consejo, de 27 de junio. Además la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, estableció en su disposición adicional cuarta que el Gobierno de Navarra debía remitir al Parla mento un proyecto de Ley Foral de Evaluación Ambiental en Navarra que incorporase al ordenamiento de la Comu nidad Foral de Navarra la citada Directiva 2001/42/CE, del Parlamento y del Consejo, de 27 de junio. 3 En este contexto resulta necesaria en Navarra una nueva norma que regule, ordene y sistematice estas for BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15497 mas de intervención ambiental, que afectan a muy distin tos proyectos y actividades contaminantes, tanto públicos como privados, prestando especial atención a la inspec ción de dichas actividades y a la reparación de los daños ambientales. Esta norma debe tener necesariamente rango de Ley Foral para poder establecer todas las medidas, obligacio nes y derechos que conduzcan eficazmente al cumpli miento de sus objetivos. Por todo lo anterior, y en virtud de las competencias reconocidas a la Comunidad Foral de Navarra en el ar tículo 57.c) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, sobre el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología, el Parlamento de Navarra aprueba esta Ley Foral de intervención para la protección ambiental cuyo objeto es, según indica su artículo primero, regular las distintas formas de interven ción administrativa de las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra para la prevención, reduc ción y el control integrados de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, así como sobre la biodiversidad, de determinadas activi dades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto. Para ello, regula distintos tipos de control ambiental previo de determinadas actividades según su mayor o menor incidencia en el medio ambiente, simplificando los procedimientos autorizatorios y de informe en materia ambiental. En dichas formas de intervención cabe distin guir las autorizatorias y las de informe o evaluación. Las primeras consisten en dos tipos de autorizaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (la auto rización ambiental integrada y la autorización de afeccio nes ambientales), y en una licencia municipal de actividad clasificada, complementadas todas ellas con la corres pondiente autorización o licencia de apertura o puesta en marcha de la actividad. Entre las segundas destacan la evaluación de impacto ambiental de proyectos y la eva luación ambiental estratégica de planes y programas. En la Ley Foral cobran especial importancia los ane jos. Para evitar duplicidades en la intervención ambiental y lograr la mayor simplicidad en la aplicación de la Ley Foral, los anejos identifican una sola vez cada actividad sometida a intervención ambiental. De esta manera, su localización en uno de los anejos determina y conduce a la tramitación de un único procedimiento administrativo a través del cual se aplica el correspondiente instrumento de intervención ambiental, ya sea la autorización ambien tal integrada, con o sin previa evaluación de impacto ambiental, la autorización de afecciones ambientales, la evaluación estratégica de planes y programas, la evalua ción de impacto ambiental de planes y proyectos, o la licencia municipal de actividad clasificada que, según los casos, puede exigir la realización de una previa evalua ción de impacto ambiental o ir precedida del informe vinculante del Departamento de Medio Ambiente, Orde nación del Territorio y Vivienda, o, en su caso, de otros Departamentos en el ejercicio de sus competencias. Constituye elemento destacado la participación ciuda dana que se potencia mediante las disposiciones legales que imponen el intercambio, la difusión y la publicidad de la información ambiental. Además, la Ley Foral establece mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre las actividades incluidas en su ámbito de aplicación y, final mente, regula los dispositivos para la restauración de la legalidad ambiental incluidos los dirigidos a reparar o compensar los daños causados al medio ambiente, así como un régimen sancionador para las infracciones a lo establecido en la propia Ley Foral. Y aún se establece un último sistema de control externo de la ejecución de la propia Ley Foral a través de la Comisión de Evaluación de la Ejecución Legislativa. Este novedoso sistema permitirá una continua actualización a la vista de la experiencia en su aplicación práctica. 4 De acuerdo con su finalidad integradora, esta Ley Foral comprende lo que en el ámbito comunitario y esta tal es objeto de no menos de cuatro disposiciones norma tivas. No obstante, como es propio de una norma con rango de ley, se ha limitado a contener las disposiciones más generales sometidas a reserva de ley, remitiendo las cuestiones de detalle al posterior desarrollo reglamentario. La Ley Foral se estructura en seis Títulos y consta de 86 artículos, dos disposiciones adicionales, cuatro dispo siciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales, y los cuatro anejos que recogen las definiciones de los principales términos empleados en la Ley Foral y las actividades incluidas en su ámbito de apli cación. 5 El Título Preliminar contiene las disposiciones genera les de la Ley Foral, que definen su objeto y finalidades, su ámbito de aplicación y los principios inspiradores de la intervención ambiental entre los que se encuentran los principios de prevención, de precaución o cautela, de quien contamina paga, así como el principio de repara ción o corrección de los impactos ambientales, preferen temente en la fuente misma, y el principio de participa ción. Especial importancia reviste el principio de integración de las exigencias ambientales en la definición y en la realización de las políticas y acciones de las Admi nistraciones públicas de Navarra, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. En este Título también se destaca la siempre necesaria cooperación entre las distintas Administraciones públicas de Navarra como principio e instrumento básico para lograr los objetivos de la Ley Foral, se regula la difusión y el derecho de acceso a la información ambiental, como presupuesto básico de la participación ciudadana en este sector, a la que, de manera principal, también sirve el reconocimiento de una acción pública para que cualquier persona pueda exigir ante las Administraciones públicas competentes el cumplimiento de lo dispuesto en ella. 6 En el Título I se regulan las actividades sometidas a autorización ambiental por la Administración de la Comu nidad Foral de Navarra. Son tres tipos de autorización: la autorización ambiental integrada, la autorización de afec ciones ambientales y la autorización de apertura o puesta en marcha. El Capítulo I regula la primera de ellas. La Ley Foral parte de la competencia de la Administración de la Comu nidad Foral de Navarra para otorgar la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de la intervención de otras Administraciones públicas en el procedimiento de autorización mediante los preceptivos informes de las Confederaciones Hidrográficas sobre los vertidos a las aguas continentales y de las Entidades Locales sobre la compatibilidad urbanística de la actividad y sobre los aspectos que afecten a las competencias del municipio en el que se pretende ubicar la instalación. Se desarrolla y adapta a la Comunidad Foral de Navarra el régimen autorizatorio ya contenido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación que transpuso la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre. Mediante la autorización ambiental integrada se supedita la instalación y funciona miento de las instalaciones que se encuentran bajo su 15498 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 ámbito al cumplimiento de las condiciones ambientales que en ella se establezcan. Estas condiciones se sustan cian en los valores límite de emisión fijados con base en las mejores técnicas disponibles y con ellas se pretende controlar el impacto que determinadas actividades e ins talaciones de elevado potencial contaminante pueden tener sobre el agua, el aire o el suelo. Esta autorización sustituye al conjunto disperso de autorizaciones ambien tales exigibles a estas instalaciones de acuerdo con la normativa sectorial vigente mediante su integración en un único acto autorizatorio. Además, se incorpora tam bién la evaluación de impacto ambiental al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, en los casos de las actividades sometidas a ambos tipos de intervención. El Capítulo I del Título I regula en su Sección 1.ª las disposiciones generales relativas a la autorización ambiental integrada en lo que se refiere a las instalacio nes sometidas, modificación de la instalación, modifica ción de la autorización y el reconocimiento de la posibili dad de llegar a acuerdos voluntarios entre la Administración y los particulares. La Sección 2.ª establece el procedimiento administrativo por el que se solicita, tramita y, en su caso, otorga la autorización ambiental integrada, valorando con carácter previo la necesidad de someterla a evaluación de impacto ambiental. En la Sec ción 3.ª, de acuerdo con los objetivos de integración ambiental y de simplificación procedimental, se contie nen las previsiones para la integración de la evaluación de impacto ambiental, cuando ésta es necesaria, en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada. En el Capítulo II se regula la autorización de afeccio nes ambientales que, con las debidas adaptaciones, asume el fundamento y los objetivos de los estudios de afecciones ambientales que se regulaban en el Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, que es ahora derogado por la Ley Foral. A esta autorización de afecciones ambienta les, cuyo otorgamiento es competencia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, quedan sujetas aquellas actividades que se realicen en suelo no urbanizable y que no se encuentren sometidas a otro de los instrumentos autorizatorios o informes de los previstos en la Ley Foral. Por último, en el Capítulo III se regula la autorización de apertura o de puesta en marcha respecto de las activi dades o instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización de afecciones ambientales. Su finalidad es comprobar que la instalación o actividad se ajusta al proyecto autorizado, correspondiendo su otorga miento al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. 7 En el Título II de la Ley Foral se abordan las activida des sometidas a evaluación o informe por la Administra ción de la Comunidad Foral de Navarra. Adelantándose a la transposición estatal de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de deter minados planes y programas sobre el medio ambiente y dando cumplimiento así a la exigencia derivada de la dis posición adicional cuarta de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se regula, en el Capítulo I de este Título, la denominada eva luación ambiental estratégica de planes y programas. Con este novedoso procedimiento se evalúa la incidencia ambiental de los planes o programas de forma anticipada a la ejecución de los proyectos o actividades que aquéllos puedan prever, con independencia de la evaluación de impacto ambiental que la ejecución de dichos proyectos o actividades pueda requerir. El procedimiento de evalua ción estratégica finaliza con la declaración de incidencia ambiental del plan o programa, que se consagra como un requisito esencial e inexcusable para la aprobación defini tiva del plan o programa. El Capítulo II regula la evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos, públicos o pri vados, cuando dicha evaluación no se integre en los procedimientos de la autorización ambiental integrada o de la licencia municipal de actividad clasificada. De esta manera, además de completar y desarrollar la legislación estatal en la materia, se simplifican los trá mites de la evaluación cuando la actividad está some tida a otros procedimientos autorizatorios de naturaleza ambiental. En primer lugar, se regula la resolución sobre el sometimiento de determinados proyectos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los criterios de selección establecidos en la normativa comunitaria y estatal. En segundo lugar, se establecen los distintos trámites procedimentales de la evaluación de impacto ambiental, así como el contenido del estu dio y la ulterior declaración de impacto ambiental en los supuestos en que ésta corresponda emitirla al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Por último, el Capítulo III establece una regulación general y básica de los informes ambientales a incorporar en otros procedimientos autorizatorios cuya competencia corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 8 El Título III establece una nueva regulación de las denominadas actividades clasificadas sujetas al control y a la intervención ambiental de los municipios en cuyos términos se pretendan realizar. A este régimen se encuentran sujetas la mayor parte de las actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condicio nes de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes, siempre que no estén sujetas a la autorización ambiental inte grada. En realidad, la intervención municipal sobre las activi dades con efectos ambientales presenta diversos grados. Por un lado, en las actividades sometidas a autorización ambiental integrada se ha considerado innecesaria la licencia municipal de actividad clasificada, sin perjuicio de la intervención municipal en el procedimiento de otor gamiento de dicha autorización a través de los precepti vos informes que en él se prevén. Por otro lado, las activi dades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada pueden ir precedidas de la evaluación de impacto ambiental, o del informe vinculante del Departa mento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El Capítulo I de este Título III contiene las disposi ciones generales y comunes sobre las actividades cla sificadas, así como los procedimientos de otorga miento de la licencia, distinguiendo los casos en que la actividad está sometida al único control ambiental de la licencia de actividad clasificada, de los que resulta necesaria la evaluación de impacto ambiental de tales actividades, en cuyo caso también ésta tendrá carácter vinculante para el municipio a la hora de resolver sobre el otorgamiento de la licencia de activi dad. En el Capítulo II se regula la licencia municipal de apertura como requisito previo a la puesta en funciona miento de las actividades sometidas a la licencia munici pal de actividad clasificada. Esta licencia municipal de apertura consiste básicamente en la comprobación de la instalación y el adecuado cumplimiento de las condicio nes y medidas correctoras que se hayan establecido en la licencia. BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15499 9 El Título IV regula la potestad de inspección sobre las actividades sometidas a la intervención ambiental de las Administraciones públicas de Navarra. Una potestad de importancia creciente en todos los sectores sometidos a control público, como forma de garantizar la legalidad de las actividades privadas sometidas a control y la propia eficacia del control, al que la Ley Foral ha querido dotar de un importante marco legal. Así, por un lado, se clarifican las competencias inspectoras y las facultades del perso nal inspector en el ejercicio de esta potestad administra tiva. Por otro, para facilitar la actividad inspectora se prevé su necesaria planificación y una serie amplia de deberes de comunicación de los titulares de las instalacio nes sometidas mediante el autocontrol. Finalmente, la transparencia de esta actividad queda garantizada por necesaria publicidad de las actividades de inspección, sin más limitaciones que la derivadas de la normativa de acceso a la información ambiental. 10 En el Título V se establece el régimen de la restauración de la legalidad ambiental, distinguiendo dos actividades que no siempre han estado bien diferenciadas. Por un lado, se regula la legalización de las actividades sometidas que no cuentan con la preceptiva licencia o autorización, así como las medidas cautelares para garantizar tal legaliza ción. En el Capítulo II, se establecen medidas asegurado ras, correctoras y de reposición de la realidad física alte rada como consecuencia de los daños que las actividades sometidas puedan causar al medio, estableciendo la obli gación de reponer las cosas a su estado anterior, y ello sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales o administrativas que pudieran imponerse. 11 Por último, en el Título VI se regula el régimen sancio nador mediante la tipificación de infracciones leves, gra ves y muy graves, sus correspondientes sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento administrativo sancionador. Se prevé la creación de un Registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral y la posibilidad de hacer públicas las sanciones firmes. Además, se establece la prestación ambiental sustitutoria como una forma novedosa de cumplimiento de las san ciones pecuniarias. Finalmente, se determinan los crite rios de graduación de las sanciones y los órganos compe tentes para imponerlas. 12 En la parte final figuran las disposiciones finales, tran sitorias y derogatorias, así como la relación de anejos que incluyen las actividades e instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. Estos anejos son parte sustancial de la Ley Foral por cuanto que contienen el listado que, de forma automática y clara, conduce a la aplicación del correspondiente procedimiento de intervención regulado en el articulado de la Ley Foral, a cada una de las activida des en ellos incluidas. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto y finalidades. 1. La presente Ley Foral tiene por objeto regular las distintas formas de intervención administrativa de las Administraciones públicas de Navarra para la prevención, reducción y el control de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, así como sobre la biodiversidad, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto. 2. En particular, esta Ley Foral tiene las siguientes finalidades: a) Establecer un control administrativo ambiental previo de determinados planes, programas, proyectos, actividades e instalaciones. b) Regular el proceso de integración de las variables ambientales en la redacción, puesta en marcha y ejecu ción de planes, programas y proyectos relativos a las actividades de las que puedan derivarse efectos significa tivos sobre el medio ambiente, mediante la propia evalua ción ambiental, así como mediante el seguimiento y vigi lancia posterior. c) Simplificar los procedimientos autorizatorios y de informe en materia ambiental. d) Fomentar y ordenar el intercambio, la difusión y la publicidad de la información ambiental. e) Incrementar la transparencia de la actividad admi nistrativa, así como la participación ciudadana con el objetivo de lograr una mayor implicación de la sociedad en la protección del medio ambiente. f) Establecer mecanismos eficaces de inspección ambiental sobre distintas actividades e instalaciones a fin de controlar su adecuación a la legalidad y revisar la efi cacia de las medidas correctoras impuestas. g) Regular las actuaciones para la restauración de la legalidad ambiental mediante la legalización de activida des, la imposición de medidas correctoras y, en su caso, la reparación o compensación de los daños causados al medio ambiente. h) Establecer un régimen sancionador para las infracciones a lo establecido en esta Ley Foral. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Quedan sometidos a la presente Ley Foral los pla nes, programas, proyectos y actividades, de titularidad pública o privada, incluidos en alguno de sus anejos, que en su concepción, puesta en marcha o ejecución sean susceptibles de alterar las condiciones del medio ambiente o de producir riesgos sobre afecciones para el medio ambiente o la seguridad o salud de las personas y sus bienes. 2. Las formas de intervención administrativa ambiental que se regulan en esta Ley Foral se entienden sin perjuicio de las intervenciones ambientales que correspondan a la Administración General del Estado en materias de su competencia. Artículo 3. Principios inspiradores de la intervención ambiental de las Administraciones públicas de Navarra. 1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra se inspirarán en los principios de prevención, de precaución o cautela, de quien contamina paga, así como en el principio de reparación o corrección de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de participación. 2. Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la reali zación de las políticas y acciones de las Administraciones públicas de Navarra, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La integración ambiental se desarrollará de acuerdo con los siguientes criterios: a) La realización de un previo análisis justificativo de las necesidades que se pretenden satisfacer con la polí tica o actuación de que se trate. 15500 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 b) La integración de las exigencias y condiciona mientos ambientales en el diseño de la política o actua ción desde su planteamiento inicial. c) La necesidad de identificar, describir y evaluar, de forma apropiada y en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos que la política o actuación puede tener sobre la salud de las personas, el agua, la atmósfera, el suelo, la fauna, la flora, el clima, el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural, así como sobre las interacciones que mantengan los anteriores ele mentos. Artículo 4. Cooperación interadministrativa. Para la puesta en práctica de una protección ambien tal efectiva, las Administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, debe rán prestarse la debida asistencia para asegurar la efica cia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada, de la declaración de impacto ambiental y de la licencia munici pal de actividad clasificada. Artículo 5. Definiciones. A efectos de lo establecido en esta Ley Foral, y en las normas reglamentarias que la desarrollen, se tendrán en consideración las definiciones que se incorporan en su Anejo 1. Artículo 6. Difusión y acceso a la información ambiental. 1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá disponer de un sistema de información que contenga datos suficientes sobre: a) El estado y calidad de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, la Red Natura 2000 y las zonas de especial protección del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, incluidas sus interacciones recíprocas. b) Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente. c) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente. d) Los principales focos de emisiones contaminantes. e) Los valores límites de emisión autorizados y las demás condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condicio nes locales del medio ambiente que se hayan utilizado para la determinación de aquéllos. f) Las declaraciones de incidencia ambiental y las declaraciones de impacto ambiental sobre planes, pro gramas o proyectos que afecten al territorio de la Comu nidad Foral de Navarra. 2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda difundirá periódicamente infor mación de carácter general, a través de indicadores ambientales, sobre los aspectos indicados en el apartado primero. 3. La información que, de manera sistematizada, esté en disposición del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, se hará pública utili zando los medios que facilitan su acceso al conjunto de los ciudadanos, incluyendo, a estos efectos, los medios o soportes digitales e informáticos existentes. 4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Artículo 7. Efectos transfronterizos. En el supuesto de que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda estime que un plan, programa, proyecto, actividad o instalación sometido a autorización ambiental o a evaluación de impacto ambiental, pudiera tener efectos ambientales significativos en otro Estado se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y, en su caso, en la legislación estatal. Artículo 8. Acción pública. 1. Será pública la acción para exigir ante las Admi nistraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley Foral. 2. Cualquier persona podrá solicitar a las Adminis traciones competentes la adopción de las medidas de restauración de la legalidad ambiental, así como denun ciar las actuaciones que se presuman infracciones según lo dispuesto en esta Ley Foral. TÍTULO I Actividades sometidas a autorización ambiental de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra Artículo 9. Autorizaciones ambientales de la Administra ción de la Comunidad Foral de Navarra. Las autorizaciones ambientales reguladas en la pre sente Ley Foral, cuyo otorgamiento es competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra son: a) La autorización ambiental integrada. b) La autorización de afecciones ambientales. c) La autorización de apertura. CAPÍTULO I La autorización ambiental integrada SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES Artículo 10. Actividades o instalaciones sometidas. Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la implantación, explotación, traslado y modifi cación sustancial de las actividades o instalaciones de titularidad pública o privada, que se recogen en los Ane jos 2.A y 2.B, excluidas aquéllas que estén destinadas a investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos. Artículo 11. Modificación de la instalación. 1. El titular de la instalación deberá notificar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Terri torio y Vivienda cualquier modificación en el proceso productivo que se proyecte en la instalación sometida a autorización ambiental integrada. 2. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación no es sustancial podrá llevarla a cabo siem pre y cuando no se hubiese pronunciado en contrario el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Terri torio y Vivienda en el plazo de un mes. 3. Cuando la modificación sea considerada sustan cial por el titular o por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, será nece BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15501 saria una nueva autorización ambiental integrada, no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no sea otorgada la autorización. Los criterios para definir una modificación como sustancial se determinarán reglamen tariamente. Artículo 12. Finalidad de la autorización ambiental inte grada. La finalidad de la autorización ambiental integrada es: a) Establecer un sistema de prevención e interven ción ambiental que integre en un único procedimiento y acto autorizatorio, las autorizaciones de producción y gestión de residuos, de vertidos a dominio público hidráulico, de vertidos a colectores, de emisiones a la atmósfera y del control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Asimismo, en la autorización ambiental inte grada se incluirá la correspondiente a la de actividades autorizables en suelo no urbanizable prevista en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y la declaración de impacto ambiental cuando su formulación sea competencia del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Terri torio y Vivienda. b) Prevenir y reducir en origen la contaminación y las emisiones al suelo, agua y aire de las actividades e instalaciones sujetas con el fin de alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto. Artículo 13. Carácter previo de la autorización ambiental integrada. 1. No podrá llevarse a cabo la actividad sometida a autorización ambiental integrada hasta su otorga miento, que tendrá carácter previo a las demás autori zaciones o concesiones que sean exigibles para la implantación y explotación de la actividad o instala ción sujeta. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante rior, cuando corresponda a la Administración General del Estado formular la declaración de impacto ambiental del proyecto, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada sin que previamente se haya dictado dicha declaración. Artículo 14. Modificación de la autorización. 1. Las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada podrán ser modificadas de oficio cuando: a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emi sión o de otras condiciones de la autorización. b) Como consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, resulte posible reducir significativamente las emisiones, sin imponer costes excesivos. c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas. d) Se estime que existen circunstancias sobreveni das que exigen la revisión de las condiciones de la autori zación. Cuando la modificación se refiera a las condicio nes del vertido a dominio público hidráulico deberá solicitarse al organismo de cuenca un nuevo informe vin culante sobre las condiciones del vertido. e) Así lo exija la legislación vigente que sea de apli cación a la instalación. 2. Las modificaciones de la autorización por las cau sas citadas no darán derecho a indemnización. Artículo 15. Contenido. La autorización ambiental integrada tendrá como mínimo las siguientes determinaciones: a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, teniendo en cuenta las características técnicas de la instalación, su ubicación geográfica, la naturaleza de las emisiones y las condicio nes locales del medio ambiente. b) Las medidas correctoras que garanticen el cum plimiento de los valores límite de emisión, la protección del suelo, del agua y de la atmósfera, así como los méto dos de gestión de residuos. c) Las medidas a adoptar en condiciones de explota ción anormales que puedan afectar al medio ambiente y para reducir la contaminación a larga distancia o trans fronteriza si fuese necesario. d) Las condiciones preventivas y de control necesa rias en materia de accidentes graves en los que interven gan sustancias peligrosas. e) El plazo de vigencia, que no podrá ser superior a ocho años, sin perjuicio de su renovación. f) Las obligaciones de control y suministro de infor mación previstas por la legislación sectorial aplicable y las demás que resulten pertinentes. g) En su caso, las condiciones de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, su integración en la Red Natura 2000 o su declaración como espacios prote gidos por motivos ambientales. h) En su caso, la declaración de impacto ambiental. Artículo 16. Renovación. La renovación de la autorización ambiental integrada deberá ser solicitada diez meses antes de su vencimiento y se tramitará por un procedimiento simplificado que se estable cerá reglamentariamente. La falta de resolución y notificación expresa de la solicitud de renovación tendrá efectos estimato rios y, en consecuencia, se entenderá renovada la autoriza ción ambiental integrada en las mismas condiciones. Artículo 17. Acuerdos voluntarios. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda fomentará acuerdos voluntarios con los titulares de las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada con el fin de alcanzar objetivos de reducción de emisiones y de implantación de mejores técnicas disponibles que se fijen en dicha autorización. Estos acuerdos, que deberán ser públicos, no podrán suponer excepciones al cumplimiento de los valores límite de emisión fijados en la legislación y no excluirán en ningún caso la necesidad de que la actividad o instala ción cuente con la autorización ambiental integrada otor gada con arreglo al procedimiento previsto en esta Ley Foral. SECCIÓN 2.ª ACTIVIDADES E INSTALACIONES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA Artículo 18. Valoración de la necesidad de evaluar el impacto ambiental de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada. Los titulares de proyectos, públicos o privados, com prendidos en el Anejo 2.A, deberán sujetar a la decisión del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la necesidad de someterlos a evalua ción de impacto ambiental, con carácter previo a cual quier otra intervención administrativa. 15502 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 Artículo 19. Procedimiento previo para determinar la necesidad de realizar la evaluación de impacto ambiental de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada. 1. El titular de un proyecto, público o privado, com prendido en el Anejo 2.A presentará al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memoria-resumen que acredite las características, ubica ción y potencial impacto ambiental del proyecto. 2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá resolver en el plazo de quince días sobre la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los cri terios establecidos en el Anejo 3.D. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el Boletín Oficial de Navarra. 3. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado anterior supondrá la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambien tal. En los supuestos en que se acuerde no someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental se seguirá el procedimiento previsto en esta Sección para la obtención de la autorización ambiental integrada. 4. En los supuestos en que el proyecto deba some terse a evaluación de impacto ambiental se seguirán los trámites previstos en el artículo 24. Artículo 20. Solicitud de la autorización ambiental inte grada. 1. En el caso de las actividades e instalaciones inclui das en el Anejo 2.A de esta Ley Foral, con carácter previo a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el promotor solicitará del Ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación un informe de com patibilidad urbanística del proyecto que deberá emitirse en el plazo de treinta días. Cuanto este informe sea negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda antes del otorga miento de la autorización ambiental integrada, tendrá carácter vinculante, debiendo el citado Departamento dic tar resolución motivada poniendo fin al procedimiento con el consiguiente archivo de las actuaciones. 2. La solicitud de la autorización ambiental integrada deberá dirigirse al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda con la documenta ción que se determine reglamentariamente, que incluirá en todo caso: a) El proyecto básico que describa detalladamente la actividad, las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto, así como sus potenciales efectos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección. b) El informe de compatibilidad urbanística favora ble al que se refiere el apartado anterior o copia de la solicitud del informe, en caso de que éste no se haya emi tido en plazo. c) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes. d) Un resumen no técnico del proyecto. e) El resto de la documentación exigida por la legis lación sectorial aplicable. Artículo 21. Subsanación. 1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordena ción del Territorio y Vivienda requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, complete o subsane las deficiencias de la solicitud y la documentación presenta das cuando éstas no reúnan los requisitos mínimos o sean manifiestamente insuficientes, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud. 2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda declarará el desistimiento de la solicitud si no se subsanan en el plazo fijado las deficien cias observadas y devolverá el proyecto al promotor. Artículo 22. Tramitación. 1. Admitida la solicitud, mediante anuncio en el Bole tín Oficial de Navarra, se someterá a un trámite de infor mación pública por un plazo de treinta días, plazo que será común para aquellos procedimientos cuyas actua ciones se incluyan en la autorización ambiental integrada, incluidos, cuando sea posible, los de las autorizaciones sustantivas. 2. Concluido el período de información pública, se remitirá al municipio en cuyo término se ubique la insta lación o actividad y a los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que deban pronun ciarse sobre materias de su competencia toda la docu mentación junto con las alegaciones y observaciones presentadas. 3. El municipio en cuyo término se ubique la instala ción dispondrá de un plazo de treinta días desde la remi sión de las alegaciones, para emitir un informe sobre todos aquellos aspectos que sean de su competencia rela cionados con la misma. Este informe será valorado por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Terri torio y Vivienda, siempre que se reciba antes de la pro puesta de resolución. 4. Las actividades que presenten riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes serán informadas con carác ter preceptivo y vinculante por los órganos de la Adminis tración de la Comunidad Foral de Navarra que sean com petentes por razón de la materia. Dichas actividades se determinarán reglamentariamente. 5. Si la instalación o actividad realizase vertidos al dominio público hidráulico sujetos a autorización según la legislación de aguas, se solicitará el informe, precep tivo y vinculante, del organismo de cuenca correspon diente. En caso de no emitirse dicho informe en el plazo de seis meses desde la remisión del expediente, el Departa mento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al organismo de cuenca para que lo emita en el plazo máximo de un mes. Transcurrido el plazo sin recibirse el citado informe, proseguirán las actuaciones y será el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el que establezca las condiciones del vertido en la autorización ambiental integrada. 6. Instruido el procedimiento, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto, ela borará la propuesta de resolución, en la que incorporará las condiciones ambientales derivadas de los informes vinculantes emitidos. La propuesta de resolución se remi tirá a los interesados para que, en el plazo de quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificacio nes que estimen pertinentes. Si los interesados formularan alegaciones sobre aspectos que hubieran sido objeto de informes vinculan tes, se dará traslado de ellas junto a la propuesta de reso lución, a los órganos competentes para emitir dichos informes, para que manifiesten, con carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia, lo que estimen conveniente. BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15503 7. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tras valorar las alegaciones efec tuadas por los interesados en el trámite de audiencia y, en su caso, incorporar las condiciones ambientales deriva das de los informes vinculantes, elevará la propuesta de resolución al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para su aprobación. Artículo 23. Resolución. 1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dictará resolución motivada otor gando o denegando la autorización ambiental integrada en un plazo máximo de diez meses desde la presentación de la solicitud. 2. La resolución deberá ser notificada a los interesa dos en el procedimiento, a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública, al municipio en que se ubique la instalación y a los órganos que hubieran emitido informes vinculantes. Además, la resolución será publicada en el Boletín Oficial de Navarra. 3. La falta de resolución y notificación en el citado plazo de diez meses tendrá efectos desestimatorios. 4. Transcurridos dos años desde su otorgamiento sin que se hubiera iniciado la ejecución del proyecto o activi dad, la autorización ambiental integrada se entenderá caducada y sin efecto alguno. 5. La autorización ambiental integrada, sin perjuicio de su modificación, se otorgará por un plazo máximo de ocho años a contar desde su otorgamiento, renovables por períodos sucesivos. SECCIÓN 3.ª ACTIVIDADES E INSTALACIONES SOMETIDAS A AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA Y EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Artículo 24. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada con evaluación de impacto ambiental. En el caso de las actividades e instalaciones incluidas en el Anejo 2.B y de las incluidas en el Anejo 2.A respecto de las que se haya decidido el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, se seguirán los trámi tes previstos en la Sección 2.ª de este Capítulo con las siguientes peculiaridades: a) Con carácter previo a la presentación de la solici tud de autorización ambiental integrada, el promotor presentará una memoria-resumen en los términos y con los efectos previstos en el artículo 36. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá someter el proyecto a consultas previas. b) La solicitud para la autorización ambiental inte grada a que se refiere el artículo 20, deberá incluir un estudio de impacto ambiental con los contenidos estable cidos en el artículo 39, y será objeto del trámite de infor mación pública y de los informes establecidos en el ar tículo 22. c) La autorización ambiental integrada incluirá en su contenido la declaración de impacto ambiental, la cual tendrá los efectos establecidos en el artículo 41 de esta Ley Foral. CAPÍTULO II Autorización de afecciones ambientales Artículo 25. Actividades sujetas. 1. Se someterán al régimen de autorización de afec ciones ambientales la implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de los proyectos, instalaciones o actividades, de titularidad pública o privada, ubicadas en suelo no urbanizable que se recogen en el Anejo 2.C. 2. La autorización de afecciones ambientales inte grará la correspondiente de actividades autorizables en suelo no urbanizable, cuando ésta sea exigible de acuerdo con la legislación urbanística. 3. Cuando las instalaciones o actividades a que se refiere el apartado 1 de este artículo sean promovidas por un órgano de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sólo será necesario el informe sobre afecciones ambientales regulado en el artículo 45 de esta Ley Foral. Artículo 26. Solicitud. La solicitud de autorización de afecciones ambientales se dirigirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordena ción del Territorio y Vivienda y deberá ir acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente, que incluirá en todo caso: a) El proyecto básico que describa detalladamente la actividad y un estudio sobre afecciones ambientales que identifique y evalúe sus potenciales efectos sobre el medio ambiente y, en especial, sobre la Red Natura 2000 y otras zonas de especial protección. b) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes. c) El resto de la documentación exigida por la legis lación sectorial aplicable, particularmente, cuando sea necesario, la relativa a las condiciones de protección de los valores del suelo no urbanizable en los términos exigi dos por la legislación urbanística. Artículo 27. Tramitación. 1. La solicitud será informada por el municipio en cuyo término pretenda realizarse la actividad en los térmi nos del artículo 22 y, posteriormente, se dará audiencia a los interesados. 2. En los supuestos de mayor afección ambiental el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Terri torio y Vivienda podrá someter a información pública la solicitud, junto con su documentación, por un plazo de treinta días, antes de dar audiencia a los interesados. Artículo 28. Resolución. 1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o la denegación de la autorización de afec ciones ambientales en el plazo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud. 2. La resolución deberá contener las condiciones en las que deberá ejecutarse el plan o proyecto, incluidas las medidas correctoras que reduzcan las afecciones ambien tales; el plazo de vigencia; las condiciones de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasifica ción de los terrenos como suelo no urbanizable; la com patibilidad con los objetivos de protección para los que se ha creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaración como espacios protegidos por motivos ambientales; y el resto de determinaciones que se esta blezcan reglamentariamente. 3. La resolución deberá notificarse al interesado y al municipio en cuyo término municipal se prevea realizar el proyecto, cuando se trate de autorizaciones solicitadas por particulares, y deberá ser publicada en el Boletín Ofi cial de Navarra. 4. La falta de resolución y notificación en el citado plazo de cuatro meses tendrá efectos desestimatorios. 15504 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 CAPÍTULO III Autorización de apertura Artículo 29. Autorización de apertura o puesta en marcha. 1. Con carácter previo al inicio de una actividad sometida a autorización ambiental integrada o a autoriza ción de afecciones ambientales será necesaria la autoriza ción de apertura o puesta en marcha otorgada por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. 2. Para el otorgamiento de la autorización de aper tura será necesario que el solicitante presente ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Terri torio y Vivienda la documentación, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que acredite que las obras e instalaciones se han ejecutado de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental integrada o en la autorización de afecciones ambientales. 3. La resolución y notificación de la solicitud de auto rización de apertura deberá realizarse en el plazo de un mes desde su presentación. En caso contrario la autoriza ción de apertura se entenderá otorgada por silencio posi tivo, excepto en aquellas actividades para las que la legis lación vigente disponga otra cosa. 4. La obtención de la autorización de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utiliza ción de combustibles líquidos o gaseosos, de abasteci miento de agua potable y demás autorizaciones precepti vas para el ejercicio de la actividad, salvo en los casos en que se determinen reglamentariamente a efectos de prue bas para implantar las medidas correctoras. TÍTULO II Actividades sometidas a evaluación o informe por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra CAPÍTULO I Evaluación ambiental estratégica de planes y programas Artículo 30. Objeto y finalidades. La evaluación ambiental estratégica es el procedi miento establecido para evaluar, corregir y controlar los efectos que sobre el medio ambiente pueden tener deter minados planes o programas, públicos o privados, con el fin de conseguir un elevado nivel de protección ambiental y promover un desarrollo sostenible, a través de la inte gración de la variable ambiental en la elaboración y apro bación de los referidos planes y programas. Artículo 31. Ámbito de aplicación. 1. Deberán someterse a evaluación ambiental estraté gica con carácter previo a su aprobación, los planes y pro gramas que afecten al ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra comprendidos en el Anejo 3.A, así como sus revisiones, en todo caso, y las modificaciones que se consideren sustanciales por poder derivarse de ellas, a juicio del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen, efectos negativos para el medio ambiente y, en todo caso, cuando la modificación afecte a la clasificación del suelo no urbanizable. 2. En ningún caso se someterán a evaluación ambien tal estratégica, los planes y programas en materia de emergencia civil y aquéllos cuya aprobación sea compe tencia de la Administración General del Estado. Artículo 32. Presentación. 1. El promotor público o privado incorporará, desde el inicio de su elaboración, la variable ambiental y deberá remitir al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda un estudio de la incidencia ambiental del plan o programa y la documentación com pleta que se determine reglamentariamente, incluidos los anejos y cartografía descriptivos de las diferentes accio nes que contemple. 2. En el estudio de incidencia ambiental del plan o pro grama, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, se identificarán y evaluarán los posibles efectos que sobre el medio ambiente pueda tener su aplicación, así como las alternativas posibles evaluadas con criterios ambientales. Artículo 33. Tramitación. 1. Para la elaboración del estudio de incidencia ambiental el promotor podrá dirigir consultas al Departa mento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en relación con la concreción y extensión del citado estudio, el cual en el plazo de diez días podrá elevar las consultas a las personas, instituciones y Administra ciones públicas previsiblemente afectadas por el plan o programa. En el plazo máximo de un mes el Departa mento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda notificará al promotor el resultado de las consul tas, que deberá ser tenido en cuenta para la elaboración del estudio de incidencia ambiental. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, pondrá a disposición del promotor público o privado del plan o programa que efectúe la con sulta, la información ambiental disponible para la elabo ración del estudio de incidencia ambiental, cuyo uso se regulará reglamentariamente. 2. Comprobada por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la suficien cia del estudio de incidencia ambiental, se someterá, junto con el resto de documentos que integran el plan o programa, a los trámites de información pública, infor mes y audiencia que establezca la legislación reguladora del referido plan o programa. Si en el procedimiento de aprobación del plan o pro grama no estuviera prevista la información pública de los mismos, el Departamento de Medio Ambiente, Ordena ción del Territorio y Vivienda someterá, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra, el estudio de incidencia ambiental junto con el plan o programa, a información pública por un período de treinta días. 3. A la vista de las alegaciones que se presenten y antes de dictar la declaración de incidencia ambiental sobre el plan o programa, si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda considera que debe ser desfavorable o deben imponerse medidas correctoras lo pondrá en conocimiento del promotor para que presente las alegaciones oportunas en un plazo de quince días. Artículo 34. Declaración de incidencia ambiental. 1. Tramitado el procedimiento, y de manera previa o simultánea a la aprobación del plan o programa, el Depar tamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá la declaración de incidencia ambiental sobre el plan o programa en la que se manifestará sobre la conveniencia ambiental de aprobar el plan o programa, cuyo contenido, alcance y efectos se regularán reglamen tariamente. En caso favorable podrá determinar las medi BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15505 das correctoras que se estimen oportunas y los proyectos derivados del plan o programa que deberán someterse a un procedimiento de intervención ambiental de los esta blecidos en esta Ley Foral. 2. Una vez emitida la declaración de incidencia ambiental se notificará al promotor y al órgano compe tente para su aprobación. Ningún plan o programa de los citados en el Anejo 3.A podrá ser aprobado sin la declara ción de incidencia ambiental. 3. En los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico en que existan distintas fases de elaboración mediante documentos previos de planea miento, tales como avances, estrategia y modelo de ocu pación del territorio, entre otros, y proyectos tramitables, reglamentariamente, en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, se podrá prever la existencia de una declaración preliminar de incidencia ambiental, pre via o simultánea a la aprobación del documento previo de planeamiento, y una declaración de incidencia ambiental definitiva, previa o simultánea a la aprobación definitiva del plan o programa. 4. En el supuesto de planes o programas promovi dos por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, resolverá el Gobierno de Navarra respecto de la conveniencia de su aprobación o sobre el contenido de la declaración de incidencia ambiental. 5. El plazo máximo para la emisión de la declaración de incidencia ambiental será el establecido para la apro bación definitiva del plan o programa en su legislación reguladora. En su defecto el plazo para la emisión de la declaración de incidencia ambiental será de cuatro meses desde la presentación completa del plan o programa y el estudio de incidencia ambiental. Transcurrido el citado plazo sin que haya recaído la declaración de incidencia ambiental ésta se entenderá desfavorable. 6. La evaluación ambiental estratégica de planes o programas que prevean proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, no eximirán de la misma a los cita dos proyectos. 7. La declaración de incidencia ambiental será publi cada en el Boletín Oficial de Navarra. 8. Reglamentariamente se concretará la tramitación de la evaluación ambiental estratégica, en su caso, para cada uno de los planes o programas o grupos de planes y programas. CAPÍTULO II Evaluación de impacto ambiental de proyectos Artículo 35. Competencia. La tramitación y resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental corresponderá al Depar tamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, salvo en aquellos supuestos en que la compe tencia sustantiva para su autorización corresponda a la Administración General del Estado. SECCIÓN 1.ª SOMETIMIENTO DE DETERMINADOS PROYECTOS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN Artículo 36. Solicitud y memoria-resumen. 1. Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3.B, deberán someter a la deci sión del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la necesidad de realizar una eva luación de impacto ambiental del proyecto, con carácter previo a cualquier otra intervención administrativa. 2. A tal efecto, presentarán al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda una memo ria-resumen del proyecto que acredite las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto. Artículo 37. Resolución. 1. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá resolver en el plazo de quince días, de acuerdo con los criterios ambientales del Anejo 3.D, la necesidad de someter o no el proyecto a evalua ción de impacto ambiental. 2. La decisión, que deberá ser motivada, se publi cará en el Boletín Oficial de Navarra. 3. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo conllevará que el pro yecto debe someterse a evaluación de impacto ambiental. 4. En los supuestos en que se acuerde someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, el Departa mento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda podrá realizar las consultas previas previstas en el artículo siguiente. SECCIÓN 2.ª PROYECTOS SOMETIDOS A EVALUACIÓN OBLIGATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL Artículo 38. Consultas previas al estudio de impacto ambiental. 1. Los titulares de proyectos, públicos o privados, comprendidos en el Anejo 3.C de esta Ley Foral, presenta rán una memoria-resumen del proyecto junto con la soli citud de autorización ante el órgano competente para autorizarlo y ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. 2. Recibida la memoria-resumen, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el plazo de diez días, podrá elevar consultas previas a las personas, instituciones y Administraciones públicas previsiblemente afectadas por el proyecto. 3. Recibidas las contestaciones a las consultas pre vias, y en todo caso en el plazo máximo de un mes, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Terri torio y Vivienda notificará el resultado de las consultas al promotor, que deberá tenerlo en cuenta en la redacción del estudio de impacto ambiental. Artículo 39. Estudio de impacto ambiental. 1. El contenido del estudio de impacto ambiental se determinará reglamentariamente, debiendo contener en todo caso: a) La descripción general del proyecto en relación con su utilización de suelo y otros recursos naturales, estimación de los tipos y cantidades de residuos genera dos, vertidos y emisiones. b) La exposición de las diferentes alternativas estudia das y la justificación de la elección del proyecto presentado. c) La evaluación de los efectos previsibles, directos e indirectos sobre el medio ambiente que se deriven de la ejecución y explotación del proyecto. d) Las medidas correctoras previstas para paliar los efectos ambientales del proyecto. e) El programa de vigilancia ambiental. f) Un documento de síntesis del estudio redactado en términos comprensibles para el público con el fin de facilitar el trámite de información pública. g) Cuando el proyecto afecte a una zona de especial protección o integrante de la Red Natura 2000 deberán especificarse las afecciones relacionadas con los objeti vos o hábitats a proteger. 2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá requerir al promotor para 15506 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 que complete o subsane las deficiencias del estudio de impacto ambiental cuando éste no reúna los contenidos mínimos o sea manifiestamente insuficiente. 3. El estudio de impacto ambiental, una vez admi tido, será sometido dentro del procedimiento sustantivo al trámite de información pública y demás informes que en él se establezcan. Si no estuviera previsto este trámite en el procedimiento sustantivo, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda someterá el estudio de impacto ambiental a información pública por un período de treinta días, previo anuncio en el Boletín Oficial de Navarra. 4. Una vez finalizado el trámite de alegaciones y a la vista del proyecto y del estudio de impacto ambiental, el Departamento elaborará una propuesta de resolución de la declaración de impacto ambiental. Esta propuesta será remitida al órgano sustantivo y al interesado para que manifiesten lo que estimen oportuno. Artículo 40. Declaración de impacto ambiental. 1. Una vez finalizado el trámite de audiencia de la propuesta de resolución y a la vista de las alegaciones, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda formulará la declaración de impacto ambiental, en la que determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de llevar a cabo el proyecto. 2. La declaración de impacto ambiental deberá ser emitida en el plazo de seis meses a contar desde la admi sión del estudio de impacto ambiental y se publicará en el Boletín Oficial de Navarra. 3. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental. Artículo 41. Efectos de la declaración de impacto ambiental. 1. El contenido de la declaración de impacto ambien tal deberá ser tenido en cuenta por el órgano sustantivo respecto de las medidas preventivas, correctoras y com pensatorias propuestas si fuese positiva, y respecto a la imposibilidad de autorizar el proyecto si fuese negativa. 2. En caso de discrepancia entre el órgano sustantivo y el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territo rio y Vivienda sobre la conveniencia de ejecutar el proyecto, o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Gobierno de Navarra. 3. Transcurridos dos años desde la emisión de la declaración de impacto ambiental sin haberse iniciado la ejecución del proyecto y en el caso de que el promotor quiera llevarlo a cabo deberá comunicarlo al Departa mento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que se valore la necesidad de establecer nuevas medidas correctoras o, en su caso, una nueva declaración de impacto ambiental si las circunstancias del medio hubieran variado significativamente. Artículo 42. Modificación de la declaración de impacto ambiental. Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental para el desarrollo del proyecto u actividad someti dos podrán ser modificadas, motivadamente, por el Departa mento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y sin derecho a indemnización, cuando: a) Resulte posible reducir significativamente el impacto ambiental del proyecto o actividad. b) Surjan circunstancias sobrevenidas que exijan la revisión de las condiciones establecidas en la declaración de impacto. c) Así lo exija la legislación vigente que sea de apli cación al proyecto o actividad de que se trate. CAPÍTULO III Informes ambientales en otros procedimientos autorizatorios Artículo 43. Competencia. La realización de los informes ambientales que, de acuerdo con la legislación sectorial, sean preceptivos y de competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra corresponderá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Artículo 44. Informes ambientales sobre la utilización y el aprovechamiento del dominio público hidráulico en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá los informes ambientales que, según la legislación de aguas, sean preceptivos en los expedientes que se tramiten por la Confederación Hidrográfica del Ebro y la Confederación Hidrográfica del Norte, en relación con las autorizaciones y concesiones sobre utilización y aprovechamiento del dominio público hidráulico en el territorio de la Comunidad Foral de Nava rra. Dichos informes ambientales se realizarán, a la vista de los correspondientes expedientes, sobre las demandas ambientales y las medidas correctoras que se estimen adecuadas para la conservación del medio ambiente. Artículo 45. Informe sobre afecciones ambientales de determinados planes, proyectos y actividades. 1. Cuando los planes, proyectos, instalaciones o acti vidades recogidos en el Anejo 2.C sean promovidos por órganos pertenecientes a la Administración de la Comuni dad Foral de Navarra o por organismos vinculados o dependientes de ella, no será necesaria la autorización sobre afecciones ambientales, pero quedarán sometidos a previo y preceptivo informe sobre afecciones ambienta les del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. 2. Este informe deberá ser evacuado en el plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin haberse evacuado el informe, se entenderá favorable. 3. En caso de informe negativo al proyecto, el órgano foral promotor del proyecto elevará el expediente al Gobierno de Navarra para que éste resuelva sobre la con veniencia o no de ejecutarlo. TÍTULO III Actividades sometidas a licencia municipal de actividad clasificada CAPÍTULO I Licencia municipal de actividad clasificada SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES Artículo 46. Objeto de la licencia. 1. La persona física o jurídica que pretenda la implan tación, explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad clasificada deberá solicitar al Ayuntamiento, BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15507 en cuyo término municipal pretenda ubicar dicha activi dad, la licencia de actividad clasificada. 2. Son actividades clasificadas las actividades e ins talaciones enumeradas en el Anejo 4 de esta Ley Foral. Artículo 47. Modificación de la actividad. 1. El titular de la actividad deberá notificar al Ayunta miento cualquier modificación en el proceso productivo que se proyecte en la actividad sometida a la licencia municipal de actividad clasificada. 2. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación no es sustancial podrá llevarla a cabo siem pre y cuando no se hubiese pronunciado en contrario el Ayuntamiento en el plazo de un mes. 3. Cuando la modificación sea considerada sustan cial por el titular o por el Ayuntamiento será necesaria una nueva licencia municipal de actividad clasificada no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no sea otorgada la licencia. Los criterios para definir una modificación como sustancial se determinarán reglamen tariamente. Artículo 48. Contenido de la licencia. 1. La licencia municipal de actividad clasificada con tendrá, en su caso, los valores límites de emisión de con taminantes a la atmósfera, a las aguas y al suelo, ruidos y vibraciones, los procedimientos y métodos de gestión de los residuos generados por la actividad, las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y la salud y seguridad de las personas, así como las condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental apli cable. 2. La determinación de los valores límite de emisión y de las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente se hará de acuerdo con las mejores técnicas disponibles. Artículo 49. Eficacia de la licencia. 1. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero, por lo que no exonerarán de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los titulares de las licencias en el ejercicio de sus actividades. 2. La licencia de actividad caducará por falta de ejer cicio en la actividad correspondiente en el plazo de dos años a contar desde la fecha de su otorgamiento. 3. No se podrán conceder licencias de obras para actividades clasificadas en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad correspondiente. 4. Las licencias serán transmisibles, debiendo ser notificada su transmisión a la Entidad Local que la haya otorgado a efectos de determinar el sujeto titular de la actividad y las posibles responsabilidades que de tal con dición se derivaren. Artículo 50. Modificación de la licencia. La licencia municipal de actividad clasificada podrá ser modificada, sin derecho a indemnización, por las cau sas previstas en el apartado 1 del artículo 14. Artículo 51. Impugnación de la licencia de actividad municipal. 1. En caso de impugnación en vía administrativa de la licencia de actividad basada en el contenido del informe preceptivo y vinculante del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, deberá darse traslado al citado Departamento para que, si lo estima oportuno, presente alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso. 2. Si la impugnación en vía administrativa de la licencia de actividad se fundamenta en algunos de los informes de otros Departamentos, se les dará traslado con los efectos previstos en el apartado anterior. SECCIÓN 2.ª ACTIVIDADES CLASIFICADAS SOMETIDAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN FUNCIÓN DE LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN Artículo 52. Actividades clasificadas sujetas a evalua ción de impacto ambiental en función de los criterios de selección. 1. En los supuestos de actividades recogidas en el Anejo 4.A, el promotor o titular dirigirá al Ayuntamiento, junto a la solicitud de la licencia municipal de actividad clasificada, una memoria-resumen del proyecto que acre dite las características, ubicación y potencial impacto ambiental del proyecto. 2. El Ayuntamiento remitirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la solicitud junto a la memoria-resumen para que determine la conveniencia de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los criterios estableci dos en el Anejo 3.D, en el plazo de quince días desde la remisión del expediente. La decisión, que deberá ser motivada, se publicará en el Boletín Oficial de Navarra. 3. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado anterior conllevará que el pro yecto debe someterse a evaluación de impacto ambien tal. 4. En los supuestos en que se acuerde someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental se concederá un plazo al promotor para que presente un estudio de impacto ambiental con los contenidos establecidos en el artículo 39 y pueda tramitarse el procedimiento previsto en el artículo siguiente. 5. En los supuestos en que se acuerde no someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental se procederá a tramitar el procedimiento previsto en la Sección 4.ª de este Capítulo. SECCIÓN 3.ª ACTIVIDADES CLASIFICADAS SOMETIDAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Artículo 53. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividad clasificada con evalua ción de impacto ambiental. En el caso de las actividades e instalaciones incluidas en el Anejo 4.B, se seguirán los trámites previstos en la Sección 4.ª de este Capítulo con las siguientes peculiari dades: a) Con carácter previo a la presentación de la solici tud de licencia municipal de actividad clasificada, el pro motor presentará una memoria-resumen en los términos y con los efectos previstos en el artículo 36. b) La solicitud para la licencia municipal de actividad clasificada, deberá incluir un estudio de impacto ambien tal con los contenidos establecidos en el artículo 39 de esta Ley Foral, y se someterá a los informes y a la infor mación pública previstos en el artículo 22. c) Tras el período de información pública y a la vista de las alegaciones, del proyecto y del estudio de impacto, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda formulará la declaración de impacto ambiental. 15508 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 d) La licencia municipal de actividad clasificada incluirá en su contenido la declaración de impacto ambiental, la cual será vinculante en todos sus términos para el Ayuntamiento respecto de las medidas correcto ras propuestas si fuese positiva y respecto a la imposibili dad de autorizar el proyecto si fuese negativa y tendrá los efectos previstos en el artículo 41. SECCIÓN 4.ª ACTIVIDADES CLASIFICADAS NO SOMETIDAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Subsección 1.ª Procedimiento para la obtención de la licencia municipal de actividad clasificada con el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordena ción del Territorio y Vivienda Artículo 54. Solicitud. La solicitud de licencia municipal para las actividades incluidas en el Anejo 4.C se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad clasificada, acompa ñada de la documentación que se determine reglamenta riamente y que, en todo caso, comprenderá una descrip ción de la actividad, su incidencia ambiental y las medidas correctoras propuestas, debiendo justificarse expresa mente el cumplimiento de la normativa sectorial vigente correspondiente. Artículo 55. Tramitación. 1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las Ordenanzas Muni cipales, el Alcalde someterá la solicitud a exposición pública en el Boletín Oficial de Navarra durante un plazo de quince días. Asimismo, la solicitud será notificada per sonalmente a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse, al objeto de que puedan presentarse ale gaciones por quienes se consideren afectados. En los Municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes. A la vista de las alegaciones presentadas, el Alcalde emitirá un informe razonado sobre el establecimiento de la mencionada actividad y remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. 2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá un informe preceptivo y vinculante de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes por razón de la materia en el caso de actividades que presen ten riesgos para la salud de las personas o para la seguri dad e integridad de las personas o de los bienes y se determinen reglamentariamente. 3. A la vista de la documentación y de las alegacio nes presentadas y, en su caso, de los informes a que se refiere el apartado anterior, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá, con carácter previo a la resolución municipal, un informe sobre el proyecto de implantación, explotación, traslado o modificación sustancial de la actividad clasificada. 4. El informe incluirá las condiciones relativas a la producción o gestión de residuos, de emisiones a la atmósfera, de vertidos a colectores y demás condiciones ambientales sectoriales que sean exigibles. 5. El informe será vinculante para la autoridad muni cipal cuando suponga la denegación de la licencia de acti vidad o la imposición de medidas correctoras adicionales. Artículo 56. Resolución. 1. El Alcalde deberá resolver y notificar el otorga miento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud con la documentación completa. 2. El otorgamiento de la licencia se notificará per sonalmente a los que hubiesen presentado alegacio nes durante el trámite de información pública y se hará público en el Boletín Oficial de Navarra en todo caso. 3. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud de licencia de actividad. Subsección 2.ª Procedimiento para la obtención de la licencia municipal de actividad clasificada sin el previo informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordena ción del Territorio y Vivienda Artículo 57. Procedimiento de la licencia municipal de actividad clasificada sin el previo informe del Departa mento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. 1. La instalación de las actividades incluidas en el Anejo 4.D precisará licencia municipal de actividad clasifi cada, excepto en aquellos casos determinados reglamen tariamente. A estos efectos, la solicitud de licencia se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actividad cla sificada, acompañada de la documentación que se deter mine reglamentariamente. 2. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basa das en el planeamiento urbanístico o en las Ordenanzas Municipales, el Alcalde someterá la solicitud a exposi ción pública en el tablón de anuncios del Ayuntamiento durante un plazo de quince días. En los municipios compuestos se notificará, asimismo, a los Concejos correspondientes. Asimismo, la solicitud será notifi cada personalmente a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse, al objeto de que puedan presentarse alegaciones por quienes se consideren afectados. 3. El Alcalde remitirá el expediente al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que sean recabados y posteriormente remitidos al Alcalde los informes preceptivos y vinculantes de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a que se refiere el apartado 2 del artículo 55, por tratarse de actividades que impliquen riesgo para la salud o para las personas. 4. Recibidos los informes, el Alcalde deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presenta ción de la solicitud con la documentación completa. 5. Tales informes serán vinculantes en cuanto supongan la denegación de la licencia o la imposición de medidas correctoras. 6. El otorgamiento de la licencia se notificará perso nalmente a los que hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública. 7. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la licencia de actividad. CAPÍTULO II Licencia municipal de apertura Artículo 58. Licencia municipal de apertura. 1. Con carácter previo al inicio de una actividad clasi ficada, deberá obtenerse del Alcalde la autorización de puesta en marcha correspondiente, que se denominará BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15509 licencia de apertura, con el objeto de comprobar que la actividad o instalación se ajusta al proyecto aprobado. 2. El titular de la actividad deberá presentar en el Ayuntamiento la documentación, cuyo contenido se determinará reglamentariamente, que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad. 3. La resolución y notificación de la concesión o denegación de licencia municipal de apertura deberá rea lizarse en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. En caso contrario la licencia se entenderá otor gada por silencio positivo, excepto en aquellas activida des para las que la legislación vigente disponga otra cosa. 4. La obtención de la licencia de apertura será previa a la concesión de las autorizaciones de engan che o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizacio nes preceptivas para el ejercicio de la actividad, salvo en los casos en que se determinen reglamentaria mente a efectos de pruebas para implantar las medi das correctoras. TÍTULO IV Inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental Artículo 59. Finalidad y objetivos de la inspección. 1. La inspección de las actividades sometidas a inter vención ambiental tiene por finalidad garantizar su ade cuación a la legalidad ambiental y verificar el cumpli miento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones, informes o licencias regulados en esta Ley Foral. 2. En particular, la inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental tiene los siguientes objetivos: a) Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado su realización y su adecuación a la legalidad ambiental. b) Determinar la eficacia de las medidas de preven ción y corrección de la contaminación, así como de las de protección ambiental contenidas en la autorización, licen cia o informe ambiental. c) Verificar, en su caso, la evaluación de impacto ambiental realizada. Artículo 60. Competencias inspectoras. 1. Corresponden a la Administración de la Comuni dad Foral de Navarra las competencias de inspección ambiental relativas a las actividades e instalaciones del Anejo 2 y del Anejo 3, así como las del Anejo 4 cuando requieran el informe preceptivo o la declaración de impacto ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. 2. Las competencias inspectoras a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y, en su caso, por los Departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes. En el caso de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental serán realizadas por el órgano sustan tivo. Sin perjuicio de ello, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá recabar información de los órganos competentes para la aprobación o autorización del proyecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumpli miento y corrección de la declaración de impacto ambiental. 3. La inspección de las actividades del Anejo 4.D corresponde al Municipio en cuyo ámbito territorial estén ubicadas y a los Departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes en relación a los aspectos contem plados en ellos. Artículo 61. Planificación de las inspecciones. 1. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda deberá planificar en el primer tri mestre de cada año las inspecciones ambientales de su competencia tanto las rutinarias, como las no rutinarias. 2. A tal fin deberá contar con uno o varios progra mas de inspección en los que se determine el área geo gráfica que cubre, el tipo de instalaciones o emplaza miento a los que afecta, la frecuencia de las visitas de inspección y otras formas de control ambiental, su período de vigencia y demás contenidos que se especifi quen reglamentariamente. Artículo 62. Personal inspector de las actividades some tidas a intervención ambiental. 1. El personal oficialmente designado para realizar labores de inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental gozará de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias. 2. Para el ejercicio de las competencias inspectoras ambientales de la Administración de la Comunidad Foral podrá crearse reglamentariamente un órgano específico de inspección ambiental cuyo personal, adscrito al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Terri torio y Vivienda, tendrá la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que les son propias. 3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá contar con el concurso de personal inspector externo o de organismos de control autorizados, que cuenten con adecuada capacidad y cua lificación técnica, para la realización de las inspecciones que se determinen reglamentariamente. Artículo 63. Facultades del personal inspector. 1. El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos públicos o privados sometidos a la presente Ley Foral, para acceder y perma necer, previa identificación y sin previo aviso, en las insta laciones y demás lugares sujetos a inspección. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera pre cisa la entrada en un domicilio deberá solicitar la opor tuna autorización judicial. 2. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán natura leza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesa dos. 3. Corresponde al personal inspector de las activida des sujetas a la intervención ambiental: a) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales y definitivas de protección y, en su caso, de restauración de la legalidad ambiental infringida, así como de reposición de la realidad física alterada. 15510 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 b) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley Foral, así como las diligencias practicadas, proponiendo, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento sancionador. c) Proponer al órgano competente la modifica ción, revisión o revocación de la autorización, evalua ción, informe o licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada, en los supuestos previstos en esta Ley Foral. d) Realizar cualesquiera otras actuaciones que en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental les sean atribuidas legal o reglamen tariamente. Artículo 64. Sometimiento a la acción inspectora. 1. Los titulares de actividades sometidas a interven ción ambiental deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector, a fin de permitirle realizar cuales quiera exámenes, controles, tomas de muestras y reco gida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión. 2. Los titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la Administración en relación a la intervención ambiental prevista en esta Ley Foral, podrán invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cuales quiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legal mente. Artículo 65. Deberes de comunicación. 1. Además de los deberes de autocontrol y de comu nicación y suministro de información previsto en la legis lación sectorial aplicable, el titular de una actividad some tida a la intervención ambiental deberá poner en conocimiento inmediato de la Administración competente los siguientes hechos: a) El funcionamiento anormal de las instalaciones o de los sistemas de autocontrol, así como cualquier otra incidencia que pueda producir daños a la salud de las personas, a sus bienes o al medio ambiente. b) La existencia de un accidente que pueda implicar riesgos, reales o potenciales, para la salud de las perso nas o para el medio ambiente, indicando expresamente las medidas adoptadas al respecto y facilitando a la Admi nistración competente toda la información disponible para que ésta tome las decisiones que considere pertinentes. c) La interrupción voluntaria de la actividad por plazo superior a tres meses, salvo para industrias de cam paña, así como el cese definitivo de la misma. d) La transmisión de la titularidad de la actividad o instalación autorizada. e) Cualquier otra circunstancia que se especifique en la propia autorización ambiental o en la licencia municipal de actividad clasificada. 2. En particular, los titulares de las instalaciones sometidas a intervención ambiental notificarán una vez al año al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda los datos sobre las emisiones a la atmósfera, los vertidos de aguas residuales y la produc ción y gestión de residuos. Artículo 66. Publicidad. Los resultados de las actuaciones de inspección debe rán ponerse a disposición del público, sin más limitacio nes que las establecidas en la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. TÍTULO V Restauración de la legalidad ambiental CAPÍTULO I Legalización de actividades sin autorización o licencia Artículo 67. Legalización de actividades sin autorización o licencia. 1. Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tenga conocimiento de que una actividad funciona sin la preceptiva autoriza ción ambiental integrada o autorización de afecciones ambientales, podrá ordenar la suspensión de la actividad conforme a lo dispuesto en el Capítulo siguiente y, ade más, llevará a cabo alguna de las siguientes actuaciones: a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante el proce dimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedi miento un plazo que, salvo en casos excepcionales debi damente justificados, no podrá ser superior a tres meses. b) Si la actividad no pudiera autorizarse por incum plimiento de la normativa vigente aplicable deberá proce der a su clausura definitiva, previa audiencia del intere sado. 2. En el caso de actividades del Anejo 4 que funcio nen sin la licencia municipal de actividad clasificada siendo exigible, las actuaciones a que se refiere el apar tado anterior se adoptarán por la Administración compe tente, en caso de que el titular no atendiera el requeri miento efectuado al efecto en el plazo de un mes. 3. En el caso de actividades que funcionen sin declaración de impacto ambiental siendo exigible, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá al órgano sustantivo para que adopte las medidas que sean precisas para la legalización del funcionamiento de la actividad, mediante su sometimiento a evaluación de impacto ambiental y revisando, si fuera preciso, la aprobación o autorización sustantiva. Artículo 68. Medidas cautelares. 1. Para lograr la restauración de la legalidad ambien tal mediante las medidas previstas en este Título, la Admi nistración competente podrá adoptar las medidas caute lares que fueren precisas. 2. En particular, la Administración actuante impedirá o suspenderá el suministro de agua o de energía eléctrica de aquellas actividades y obras a las que se haya orde nado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las correspondien tes empresas suministradoras de agua o de energía eléc trica, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización en el suministro de agua o de energía eléctrica sólo podrá levantarse una vez se haya procedido a la legalización de la actividad o a la adopción de las medidas correctoras, mediante notifica ción expresa en tal sentido de la Administración actuante a las empresas suministradoras. 3. Las Administraciones actuantes podrán exigir a los titulares de las actividades la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas cautelares impuestas. Reglamentariamente se establecerán las con diciones de dichas fianzas. BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15511 CAPÍTULO II Medidas aseguradoras, correctoras y deber de reposición de la realidad física alterada Artículo 69. Medidas de aseguramiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambien tal de carácter sectorial, el otorgamiento de las autoriza ciones ambientales previstas en la presente Ley Foral podrá supeditarse motivadamente por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda al depósito de una fianza o a la suscripción por parte del titular de la actividad de un seguro obligatorio de respon sabilidad civil que garantice la reparación o minimización de los daños que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada. Artículo 70. Imposición de medidas correctoras. 1. Advertidas deficiencias en el funcionamiento de una actividad sometida a autorización ambiental inte grada, autorización de afecciones ambientales o evalua ción de impacto ambiental, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda requerirá a su titular para que corrija las citadas deficiencias en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses. 2. En el caso de las actividades clasificadas del Anejo 4 corresponde al Municipio ordenar la corrección de las deficiencias advertidas en la forma prevista en el apartado anterior. No obstante, si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda u otros Departamentos que hubieran evacuado informe advirtie sen deficiencias en el funcionamiento de una actividad clasificada del Anejo 4 podrán ordenar la adopción de las medidas pertinentes comunicándolo al Municipio corres pondiente. Artículo 71. Suspensión de actividades. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá paralizar, previa audiencia, con carácter preventivo cualquier actividad sometida a inter vención ambiental, en fase de construcción o de explota ción, total o parcialmente, por cualquiera de los siguien tes motivos: a) Comienzo de ejecución del plan, proyecto o activi dad sin contar con la autorización ambiental integrada, la autorización de afecciones ambientales, la declaración de incidencia ambiental, la declaración de impacto ambien tal, la licencia de actividad clasificada y la autorización o licencia de apertura. b) Ocultación de datos, su falseamiento o manipula ción maliciosa en el procedimiento de intervención ambiental. c) El incumplimiento o transgresión de las condicio nes ambientales impuestas para la ejecución del plan, proyecto o actividad. d) Cuando existan razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no des aparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para comprobar o reducir riesgos. Artículo 72. Ejecución forzosa de las medidas correctoras. Cuando el titular de una actividad sometida a inter vención ambiental, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal o clausura defini tiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora, la Administración que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsi diario a costa del responsable, pudiendo ser exigidos los gastos de la ejecución subsidiaria por la vía de apremio. Artículo 73. Deber de reposición de la realidad física alterada y de indemnización de los daños causados. 1. Cuando la ejecución del plan o proyecto o el ejer cicio de la actividad produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o bioló gica, el promotor o el titular deberán reponer la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compen satorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin per juicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan. 2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda determinará la forma y actuacio nes precisas para la restitución de la realidad física o bio lógica alterada o la ejecución de las medidas compensa torias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda. 3. Transcurridos los plazos establecidos para el cum plimiento del deber de restitución o reposición, el Depar tamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá acordar la imposición de hasta doce suce sivas multas coercitivas, por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6000 euros, según sean las medidas pre vistas. 4. El Departamento de Medio Ambiente, Ordena ción del Territorio y Vivienda podrá también proceder a la ejecución subsidiaria de las operaciones a costa del res ponsable, cuando éste no las cumpla en los plazos esta blecidos. 5. La indemnización de los daños y perjuicios causa dos, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio. 6. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de legalización de activida des, en el procedimiento sancionador o mediante el pro cedimiento específico que se establezca reglamentaria mente. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que éstos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección en cuyo caso la acción será imprescriptible. TÍTULO VI Régimen sancionador CAPÍTULO I Infracciones Artículo 74. Definición. Sin perjuicio de las que, en su caso, establezca la legislación sectorial, constituyen infracciones administra tivas en las materias reguladas en esta Ley Foral, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes. 15512 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 Artículo 75. Tipificación de infracciones. 1. Son infracciones muy graves: a) La implantación, explotación, traslado o modi ficación sustancial de obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva autorización ambien tal integrada o su correlativa autorización de aper tura. b) El inicio o modificación sustancial de obras, activi dades o ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental sin haber obtenido la declaración de impacto ambiental. c) El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares impuestas por el órgano competente en virtud del inicio de un procedimiento sancionador. d) El incumplimiento de las resoluciones administra tivas en las que se ordene la clausura o suspensión tem poral o definitiva de la actividad, de las medidas correcto ras impuestas, así como de las órdenes de restauración y reposición del medio ambiente alterado. 2. Son infracciones graves: a) La implantación, explotación, traslado o modifi cación sustancial de obras, actividades o ejecución de un proyecto sin la preceptiva autorización de afeccio nes ambientales y su correlativa autorización de aper tura o sin la preceptiva licencia municipal de activida des clasificadas y su correspondiente licencia de apertura. b) El incumplimiento grave de las condiciones ambientales fijadas en la autorización ambiental inte grada, en la autorización de afecciones ambientales o en la licencia municipal de actividad clasificada. c) El incumplimiento grave de las condiciones ambientales y el Programa de Vigilancia establecidos en la declaración de impacto ambiental. d) La aprobación de planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica sin haber obtenido la correspondiente declaración de incidencia ambiental. e) Ocultar, alterar o falsear la información exigida en los distintos procedimientos e instrumentos regulados en esta Ley Foral. f) La obstrucción activa o pasiva a la labor inspec tora de la Administración competente. g) El incumplimiento grave de las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta Ley Foral relativas a las actividades y proyectos auto rizados bajo su ámbito de aplicación. 3. Son infracciones leves: a) El incumplimiento leve de las condiciones ambien tales fijadas en la autorización ambiental integrada, en la autorización de afecciones ambientales o en la licencia municipal de actividad clasificada. b) El incumplimiento leve de las condiciones ambientales y el Programa de Vigilancia establecidos en la declaración de impacto ambiental. c) El incumplimiento leve de las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta Ley Foral relativas a las actividades y proyectos auto rizados bajo su ámbito de aplicación. d) El incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en esta Ley Foral o en las normas que la desarrollen, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave. 4. La determinación de la gravedad o levedad de los incumplimientos que pueden constituir infracciones gra ves o leves previstas en este artículo se determinará reglamentariamente. Artículo 76. Prescripción de las infracciones. 1. Las infracciones previstas en esta Ley Foral pres cribirán: a) En el caso de infracciones muy graves, a los cinco años. b) En el caso de infracciones graves, a los tres años. c) En el caso de infracciones leves, al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido. CAPÍTULO II Sanciones Artículo 77. Determinación de sanciones. 1. Por la comisión de infracciones muy graves podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes san ciones: a) Multa de hasta 2.000.000 euros. b) Clausura temporal, total o parcial, de las instala ciones por un período no superior a cinco años. c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instala ciones. d) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un período no superior a dos años. e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período no superior a cinco años. 2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) Multa de hasta 200.000 euros. b) Clausura temporal, total o parcial, de las instala ciones por un período no superior a dos años. c) Clausura definitiva, total o parcial, de las instala ciones. d) Inhabilitación para el desarrollo de la actividad por un período no superior a un año. e) Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período no superior a un año. 3. Por la comisión de infracciones leves podrá impo nerse alguna de las siguientes sanciones: a) Multa de hasta 20.000 euros. b) Clausura temporal, total o parcial, de las instala ciones por un período no superior a seis meses. 4. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción podrá ser aumentada, como máximo, hasta el triple del importe en que se haya beneficiado el infractor. 5. La imposición de sanciones por infracciones gra ves y muy graves podrá conllevar la pérdida del derecho a obtener el otorgamiento de subvenciones y la adjudica ción de contratos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y, en su caso, del resto de Administración de la Comunidad Foral de Nava rra, durante un plazo de dos años, en el caso de infraccio nes graves, y de tres años en el caso de infracciones muy graves. Artículo 78. Publicidad de las sanciones y Registro de infractores. 1. Las sanciones firmes impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán objeto de publicación a través de los medios oficiales pertinentes y en uno de los periódicos de mayor difusión en la Comuni dad Foral. BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15513 2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda creará un Registro de infractores de normas ambientales de la Comunidad Foral de Nava rra, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por la Admi nistración de la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 79. Prescripción de las sanciones. Las sanciones impuestas por la comisión de infraccio nes muy graves prescribirán a los cuatro años, por la comisión de infracciones graves a los tres años y por la comisión de las infracciones leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolu ción por la que se impone la sanción. Artículo 80. Graduación de las sanciones. En la imposición de las sanciones se deberá guar dar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando espe cialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción: a) La existencia de intencionalidad. b) La reiteración por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme. c) La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta Ley Foral, cuando así haya sido declarado por resolución firme, en el plazo de cuatro años siguientes a la notifica ción de ésta. d) Los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas. e) El beneficio obtenido por la comisión de la infrac ción. f) La capacidad económica de la persona infractora. g) Como atenuante, la adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador, de medi das correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad tipificada como infrac ción. Artículo 81. Prestación ambiental sustitutoria. Las multas, una vez que adquieran firmeza, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano san cionador que impuso la multa. Artículo 82. Concurrencia de sanciones. 1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta Ley Foral y a otra u otras leyes que fueran de aplica ción, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad. 2. Cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al órgano jurisdiccional penal competente o al Ministerio Fiscal. El órgano instructor del procedi miento administrativo sancionador deberá suspender su tramitación hasta que recaiga resolución judicial en los supuestos en que existiere identidad de hechos, sujetos y fundamento entre el ilícito administrativo y el ilícito penal. CAPÍTULO III Procedimiento sancionador Artículo 83. Medidas de carácter provisional. Cuando se haya iniciado un procedimiento sanciona dor por cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley Foral, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño. b) Precintado de aparatos o equipos. c) Clausura temporal, parcial o total, de las instala ciones. d) Parada de las instalaciones. e) Suspensión de las actividades. Artículo 84. Procedimiento sancionador. 1. La imposición de sanciones se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancio nador, de acuerdo con lo previsto en la legislación foral general o, en su defecto, en la legislación estatal del pro cedimiento administrativo común. 2. La resolución que ponga fin al procedimiento san cionador será motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución deberá dic tarse y notificarse a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento. Artículo 85. Potestad sancionadora. 1. El ejercicio de la potestad sancionadora corres ponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando las infracciones se produzcan en relación con las actividades e instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley Foral. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corres ponderá a los municipios, según sus respectivas compe tencias, cuando las infracciones se produzcan en relación con la licencia municipal de actividad clasificada y siem pre que inicien el procedimiento sancionador. Artículo 86. Órganos competentes. 1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las infracciones reguladas en esta Ley Foral sea com petencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la resolución de los procedimientos sancionado res corresponderá: a) Al Director General de Medio Ambiente cuando se trate de infracciones leves o graves. b) Al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cuando se trate de infracciones muy graves. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Gobierno de Navarra. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en las actividades del Anejo 4, cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de la Administra ción Local, la competencia sancionadora corresponderá al órgano competente que determine la legislación local. Disposición adicional primera. Vigencia de licencias. Las licencias de actividad y las licencias de apertura otorgadas de conformidad con la Ley Foral 16/1989, de 5 15514 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, se entenderán, a los efectos de la presente Ley Foral, como licencias municipa les de actividad clasificada y como licencias de apertura respectivamente. Disposición adicional segunda. Determinación de los órganos sustantivos. El Gobierno de Navarra determinará, mediante Decreto Foral, los órganos sustantivos para cada una de las actuaciones establecidas en la presente Ley Foral. Disposición adicional tercera. Reglamento MINP. No es de aplicación en Navarra el Reglamento de Acti vidades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, apro bado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Disposición adicional cuarta. Información al Parlamento. El Gobierno de Navarra presentará anualmente al Par lamento un informe detallado con todas las autorizacio nes concedidas durante el ejercicio anterior. Disposición adicional quinta. Medios materiales y per sonales. El Gobierno de Navarra dotará al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda de los medios materiales y personales suficientes para la correcta aplicación de la presente Ley Foral. Disposición transitoria primera. Solicitud de autoriza ción ambiental integrada de las actividades o instala ciones existentes. Las actividades o instalaciones existentes sometidas a autorización ambiental integrada definidas en el Anejo 1 de esta Ley Foral, deberán solicitar la autorización ambiental integrada antes del 31 de diciembre de 2006. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos de otorgamiento de la licencia de actividad. Los procedimientos de otorgamiento de la licencia de actividad que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se encuentren en tramitación continuarán rigién dose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron. Disposición transitoria tercera. Régimen de acogimiento a la nueva normativa. No obstante lo dispuesto en la disposición ante rior, quienes tuvieran iniciados procedimientos para el otorgamiento de la licencia de actividad podrán, mediante declaración expresa manifestada en el plazo de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral y dirigida a la Administración competente, acogerse a la nueva normativa, aun cuando esos pro cedimientos hubieran dado lugar a recursos adminis trativos o judiciales. En tales casos, la Administración deberá dictar resolución fijando las condiciones para la adaptación de las solicitudes de que se trata a la nueva normativa, de forma que, a partir de esta reso lución, los procedimientos deberán seguirse conforme a esta Ley Foral. Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental. Los procedimientos de evaluación de impacto ambien tal que, a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron. Disposición transitoria quinta. Actividades con riesgo para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes. Hasta que no se lleve a cabo la determinación regla mentaria de las actividades que presentan riesgos para la salud de las personas o para la seguridad e integridad de las personas o de los bienes, seguirá vigente la contenida en el Decreto Foral 304/2001, de 22 de octubre. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral. En particular quedan derogadas las siguientes dis posiciones: a) Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente. b) Ley Foral 13/1994, de 20 de septiembre, de gestión de los residuos especiales. c) Decreto Foral 32/1990, de 15 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de control de actividades clasi ficadas para la protección del medio ambiente. d) Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, por el que se regulan los estudios de planes y proyectos de obras a realizar en el medio natural. e) Decreto Foral 580/1995, de 4 de diciembre, de asignación de funciones relativas a la evaluación de impacto ambiental. Disposición final primera. Modificación del artículo 8 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de infraestructuras agrícolas. Se modifica el artículo 8 de la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de infraestructuras agrícolas que queda redactado de la siguiente modo: «Las actuaciones en infraestructuras agrícolas previstas en la Ley Foral de intervención para la pre vención ambiental se someterán a evaluación de impacto ambiental, con carácter previo a la aproba ción del Decreto Foral que autorice la actuación, sin perjuicio de los señalado en la disposición adicional única de esta Ley Foral.» Disposición final segunda. Modificación de los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciem bre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 1. La letra a) del apartado 1 del artículo 117 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio, queda redactada de la siguiente forma: «a) El promotor presentará ante el Ayunta miento competente en cuyo ámbito se va a implan tar o desarrollar la actividad la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación necesa ria y, en el caso de actividades sometidas a algún instrumento de intervención ambiental de los regu lados en la Ley Foral de intervención para la protec ción ambiental, del estudio de impacto ambiental o de la documentación exigida en dicha Ley Foral que BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15515 describa la incidencia ambiental de la actividad y las medidas correctoras propuestas.» 2. Se añade un segundo apartado al artículo 118 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio, pasando el párrafo existente a ser apartado 1. «2. Tampoco será de aplicación el procedi miento establecido en el artículo anterior a las acti vidades y usos sometidos a autorización ambiental integrada, sino el contemplado en la Ley Foral regu ladora de dicha autorización.» 3. La letra h) del artículo 119 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio, queda redactada de la siguiente forma: «h) En su caso, el estudio de impacto ambien tal o la documentación exigida en la Ley Foral de intervención para la protección ambiental, que des criba la incidencia ambiental de la actividad y las medidas correctoras propuestas.» Disposición final tercera. Evaluación legislativa. La ejecución de la presente Ley Foral deberá revisarse a los cinco años de su entrada en vigor. A tal efecto, el Gobierno de Navarra creará una Comisión de Evaluación de la ejecución legislativa cuyos resultados podrán deter minar la adecuación reglamentaria o las iniciativas legis lativas de reforma que el Gobierno de Navarra estime necesarias. En cualquier caso, los resultados de la Comi sión de Evaluación serán remitidos al Parlamento de Navarra. Disposición final cuarta. Autorización de desarrollo reglamentario. 1. Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral. 2. Se habilita al Gobierno de Navarra para la actuali zación, mediante Decreto Foral, de las cuantías de las multas previstas en esta Ley Foral. Disposición final quinta. Entrada en vigor. La presente Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. ANEJO 1 Definiciones A los efectos de esta Ley Foral, se entenderá por: Autorización ambiental integrada: la resolución del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las perso nas, explotar una instalación bajo determinadas condicio nes destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley Foral. Tal autoriza ción podrá ser válida para una o más instalaciones o par tes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular. Autorización de afecciones ambientales: resolución del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se evalúan las afecciones que sobre el medio natural puedan tener determinados proyectos realizados en suelo no urbanizable que no estén sometidos a otros controles ambientales de los pre vistos en la presente Ley Foral o dentro de un Plan o Pro yecto de Incidencia Supramunicipal. Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización adminis trativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de Industria. En particular, tendrán la considera ción de autorizaciones sustantivas las establecidas en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, del Sector de los Hidrocarburos; en la Ley 22/1973, de Minas y en la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la segu ridad ciudadana, en lo referente a las instalaciones desti nadas a la fabricación de explosivos. Condiciones de explotación anormales: condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, para das temporales o el cierre definitivo. Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibracio nes, calor o ruido en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente. Declaración de Impacto Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de Eva luación de Impacto Ambiental, y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conve niencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explota ción y vigilancia ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Declaración de incidencia ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al procedimiento de análi sis ambiental de planes y programas, en la que se deter mina, respecto a los efectos ambientales previsibles, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental que deben establecerse en el plan o programa para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. Estudio de Impacto Ambiental: documento técnico que debe presentar el titular o el promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos previsibles que la realización del proyecto o actividad, incluyendo todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura o desmantela miento) producirá sobre los distintos aspectos ambientales. Estudio de incidencia ambiental: documento técnico que se integra en el plan o programa y forma parte de él, en el que se identifican, describen y evalúan de manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación del plan o programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como las distintas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa. Evaluación Ambiental Estratégica: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos. Evaluación de Impacto Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la ejecu ción de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos. Instalación (sometida a autorización ambiental inte grada): cualquier unidad técnica fija en donde se desarro lle una o más de las actividades industriales enumeradas en el Anejo 2 de la presente Ley Foral, así como cuales quiera otras actividades directamente relacionadas con 15516 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar. Instalación existente (de las sometidas a autorización ambiental integrada): cualquier instalación en funciona miento y autorizada con anterioridad al 3 de julio de 2002, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses des pués de dicha fecha. Intervención ambiental: conjunto de potestades de las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra consistentes en la autorización, evaluación, ins pección, control y sanción de las actividades que puedan tener una incidencia directa o indirecta sobre el medio ambiente. Licencia Municipal de Actividad Clasificada: resolu ción del Municipio por la que se permite el desarrollo de una actividad, instalación o proyecto previa evaluación y de acuerdo con las medidas correctoras que se establezcan. Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus moda lidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en prin cipio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. A estos efectos, se entenderá por: a) Técnicas: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mante nida, explotada o paralizada. b) Disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial, en condiciones econó micas y técnicamente viables, tomando en considera ción los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razo nables. c) Mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas. Modificación sustancial: cualquier modificación reali zada en una instalación que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente. Órgano sustantivo: órgano competente para aprobar los proyectos o resolver las autorizaciones sustantivas que permitan la ejecución de los proyectos o el ejercicio de la actividad. Plan o Programa: conjunto de documentos aprobados por las Administraciones Públicas que establecen un marco para posteriores decisiones de autorización, fijando fines y objetivos y determinando prioridades de la acción pública, de forma que posibilite la armonización de las decisiones referidas al espacio económico y la protec ción del medio ambiente. Promotor o titular: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un plan, programa, proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación. Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra activi dad, que la define o condiciona de modo necesario, parti cularmente en lo que se refiere a la localización y explota ción, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales. Red Natura 2000: red ecológica europea coherente, formada por las Zonas Especiales de Conservación (ZECs) previamente designadas por los Estados como Lugares de importancia comunitaria (LICs) en aplicación de la Directiva 92/43/CE, y por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs) designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE. Valores límite de emisión: la masa o la energía expre sada en relación con determinados parámetros específi cos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos deter minados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisio nes salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la nor mativa relativa a la contaminación causada por determi nadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuá tico, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas con taminantes más elevadas en el entorno. Zona de especial protección: aquellos espacios natu rales protegidos que hayan sido declarados como tales en aplicación de la normativa internacional, comunitaria, estatal o foral. ANEJO 2 Instalaciones sometidas a autorización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra 2.A Actividades sometidas a autorización ambiental integrada 1. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 50 MW e inferior a 300 MW. 2. Instalaciones industriales para el envasado y enla tado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción supe rior a 300 toneladas por día de productos acabados (valo res medios trimestrales). 3. Instalaciones industriales para fabricación de pro ductos lácteos, siempre que la instalación reciba una can tidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). 4. Instalaciones para la eliminación o el aprovecha miento de canales o desechos de animales con una capa cidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. 5. Tratamiento de productos intermedios y produc ción de productos químicos. 6. Producción de pesticidas y productos farmacéuti cos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos. 7. Instalaciones para el tratamiento de superficies de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabili zarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 Kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año. 8. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.B). 9. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros. 10. Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto. 11. Instalaciones para la fabricación de carbono sin terizado o electrografito por combustión o grafitación. BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15517 12. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehícu los. 13. Centros de recepción y descontaminación de vehículos fuera de uso. 14. Gestión de residuos peligrosos no enumeradas en el Anejo 2.B. 15. Instalaciones de licuefacción de carbón de hasta 500 toneladas al día. 2.B Actividades sometidas a autorización ambiental integrada y evaluación de impacto ambiental 1. Instalaciones de combustión. 1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 300 MW: a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa. b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal. 1.2 Refinerías de petróleo y gas: Refinerías de petró leo bruto (con la exclusión de las empresas que produz can únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto). 1.3 Coquerías. 1.4 Instalaciones de producción de gas combustible distinto del gas natural, de gases licuados del petróleo y de licuefacción de carbón de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bitumi nosa) al día. 2. Producción y transformación de metales. 2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso. 2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), inclui das las correspondientes instalaciones de fundición con tinua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. 2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos: a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. c) Aplicación de capas de protección de metal fun dido con una capacidad de tratamiento de más de 2 tone ladas de acero bruto por hora. 2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capaci dad de producción de más de 20 toneladas por día. 2.5 Instalaciones: a) Para la producción de metales en bruto no ferro sos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgi cos, químicos o electrolíticos. b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación (refi nado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. 2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electro lítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3. 3. Industrias minerales. 3.1 Instalaciones de fabricación de cemento, mag nesita y/o clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hor nos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capa cidad de producción superior a 50 toneladas por día. 3.2 Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto. 3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día. 3.4 Instalaciones para la fundición de materiales mine rales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. 3.5 Instalaciones para la fabricación de yeso y pro ductos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capa cidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno. 4. Industrias químicas. La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley Foral, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencio nados en los epígrafes 4.1 a 4.6. 4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular: a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, satura dos o insaturados, alifáticos o aromáticos). b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos. c) Hidrocarburos sulfurados. d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, ami nas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. e) Hidrocarburos fosforados. f) Hidrocarburos halogenados. g) Compuestos orgánicos metálicos. h) Materias plásticas de base (polímeros, fibras sin téticas, fibras a base de celulosa). i) Cauchos sintéticos. j) Colorantes y pigmentos. k) Tensioactivos y agentes de superficie. 4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de pro ductos químicos inorgánicos de base, como: a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o cloruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el diclo ruro de carbonilo. b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potá sico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el car buro de silicio. 4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fer tilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). 4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas. 15518 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedi miento químico o biológico para la fabricación de medica mentos de base. 4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. 5. Gestión de residuos. 5.1 Instalaciones de incineración de residuos peli grosos [definidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos], así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depó sito de seguridad o tratamiento químico (como se define en el epígrafe D9 del Anejo 2.A de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos). 5.2 Instalaciones de incineración de residuos no peli grosos o de eliminación de dichos residuos mediante tra tamiento químico (como se define el epígrafe D) del Anejo 2.A de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad supe rior a 50 toneladas al día. 5.3 Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertede ros de residuos inertes. 5.4 Fabricación de alcohol a partir de residuos proce dentes del sector vitivinícola. 6. Industrias de la celulosa, papel y cartón. 6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabrica ción de: a) Pasta de papel a partir de madera o de otras mate rias fibrosas. b) Papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. 6.2 Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 15 toneladas diarias. 7. Industria textil. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. 8. Industria del cuero. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. 9. Ganadería. 9.1 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de ganado vacuno o porcino, que dispon gan de más de: a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orienta ciones productivas de aves. b) 55.000 plazas para pollos. c) 2000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 Kg). d) 750 emplazamientos para cerdas. e) Explotaciones porcinas mixtas equivalentes a la proporción de los emplazamientos señalados en los apar tados c) y d) que se determinarán reglamentariamente. f) 250 cabezas de vacuno adulto de leche. 9.2 Mataderos e instalaciones para el sacrificio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día. 2.C Actividades y proyectos sometidos a autorización de afecciones ambientales A) Cambios de uso del suelo forestal. B) Creación de pastizales y obras de mejora de más de 10 Ha y en todo caso cuando se encuentren dentro de una zona de especial protección o dentro de la Red Natura 2000. C) Repoblaciones forestales con un ámbito de actua ción inferior a 50 Ha. D) Apertura y modificación de nuevos caminos y pis tas permanentes, ensanche y mejora de carreteras en una extensión inferior a 10 kilómetros. E) Proyectos de ordenación turística consistentes en instalaciones recreativas o deportivas en suelo no urbani zable, tales como campos de golf, campamentos no per manentes, centros de equitación, teleféricos, funiculares, estaciones y pistas destinadas a la práctica del esquí, cir cuitos permanentes de vehículos motorizados, que no se encuentren sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental. F) Tratamientos fitosanitarios con productos tóxicos y muy tóxicos en superficies de entre 10 y 50 Has. G) Roturaciones que afecten a una superficie superior a la unidad mínima de cultivo, salvo que estén en zonas de especial protección en que estarán sometidas en todo caso. H) Concentraciones parcelarias que afecten a una superficie inferior a 300 Ha. cuando en aplicación de los umbrales y criterios del Anejo 3.D se decida su no some timiento al trámite de declaración de impacto ambiental. I) Instalaciones relativas a la energía: Líneas de transporte o distribución de energía eléc trica no sometidas a evaluación de impacto ambiental. Oleoductos y gaseoductos no sometidos a evaluación de impacto ambiental. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar. Grupos de aerogeneradores o aerogeneradores aisla dos que no estén sometidos a evaluación de impacto ambiental. J) Desecaciones y alteraciones de zonas húmedas. K) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura y proyectos de consolidación y mejora de regadíos no incluidos en el Anejo 3.C o aquellos previstos en el Anejo 3.B a los que no se les aplique el trámite de Declaración de Impacto Ambiental tras la aplicación de los criterios de selección previstos. L) Las instalaciones y actividades de utilización o liberación confinada de organismos modificados genéti camente cuando corresponda su otorgamiento a la Admi nistración de la Comunidad Foral de Navarra. M) Instalaciones de comunicación. Tendidos de distribución telefónica y de televisión. Estaciones sísmicas o similares. Repetidores de televisión y de radiodifusión. Antenas para telecomunicaciones y sus infraestructuras asociadas, cuando se instalen en suelo no urbanizable. N) Conducciones de abastecimiento de agua en alta no recogidas en otro anejo. O) Instalaciones temporales, obras auxiliares, verte deros de tierra, acopios etc., no contemplados en el pro yecto sometido a evaluación de impacto ambiental. P) Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento no incluido en los anejos de esta Ley Foral que no figure en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Lugares que forman parte de la Red Natura 2000 o de Zonas de Especial Protección aprobados por el Gobierno de Nava rra, deriven o no de cualquier plan sectorial. ANEJO 3 Evaluación de impacto ambiental 3.A Planes y programas sujetos a evaluación ambiental estratégica A) Instrumentos de ordenación del territorio: 1. Estrategia Territorial de Navarra. 2. Planes de Ordenación del Territorio. 3. Planes Directores de Acción Territorial. BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15519 4. Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal. 5. Proyectos Sectoriales de Incidencia Supramunici pal, que no estén sometidos a procedimiento de estudio de impacto ambiental de proyectos. B) Instrumentos de ordenación urbanística: 1. Planes Generales Municipales. 2. Planes de Sectorización. 3. Planes Especiales que no desarrollen el Plan General Municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.3 de la Ley Foral 35/2002, 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. C) Cualesquiera otros planes y programas que ten gan la consideración de instrumentos de ordenación del territorio de acuerdo con la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo o que se elaboren respecto a: 1. Agricultura y regadíos. 2. Ganadería y pesca fluvial. 3. Silvicultura. 4. Energía. 5. Industria. 6. Sistemas de comunicación y transporte. 7. Gestión de residuos. 8. Gestión de recursos hídricos, incluyendo el saneamiento y la depuración. 9. Telecomunicaciones. 10. Turismo. 11. Ordenación rural, utilización del suelo, en gene ral, y de los recursos naturales. 12. Los que establezcan el marco para la autoriza ción en el futuro de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental. D) Planes y Programas que, no estando en los apar tados anteriores puedan afectar significativamente a los valores de la Red Natural 2000 o de las zonas de especial protección. E) Los planes y programas mencionados, así como otros instrumentos de planeamiento urbanístico municipal de desarrollo, que establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local y la introducción de modificaciones menores en los planes y programas mencionados si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda decide, tras su estudio por caso, y basándose en los criterios que reglamentariamente se establezcan, que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente. F) Respecto a otros planes y programas en los que se establezca un marco para la autorización en el futuro de proyectos, el Departamento de Medio Ambiente Orde nación del Territorio y Vivienda determinará si el plan o programa en cuestión puede tener efectos medioambien tales significativos. 3.B Actividades y proyectos sometidos únicamente a evaluación de impacto ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección A) Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería. 1. Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el Anejo 3.C). 2. Primeras repoblaciones forestales cuando entra ñen riesgos de graves transformaciones ecológicas nega tivas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C). 3. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de ave namiento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el Ane jo 3.C), o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas. 4. Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el Anejo 3.C. B) Industria extractiva. 1. Explotaciones a cielo abierto cuyo periodo de fun cionamiento sea inferior a 2 años de yacimientos minera les y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria. 2. Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular: a) Perforaciones geotérmicas. b) Perforaciones para el almacenamiento de resi duos nucleares. c) Perforaciones para el abastecimiento de agua. 3. Explotaciones (no incluidas en el Anejo 3.C) cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/ año o en zona de policía de cauces y su superficie sea mayor de 5 hectáreas. 4. Dragados fluviales (no incluidos en el Anejo 3.C) cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos. C) Industria energética. 1. Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyec tos no incluidos en el Anejo 3.C), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros. 2. Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas. 3. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos. 4. Parques eólicos no incluidos en el Anejo 3.C. D) Proyectos de infraestructuras. 1. Proyectos de zonas industriales. 2. Proyectos de urbanizaciones y complejos hote leros fuera de las zonas urbanas y construcciones aso ciadas, incluida la construcción de centros comercia les y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C). 3. Construcción de líneas de ferrocarril, de instala ciones de transbordo intermodal y de terminales intermo dales (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C). 4. Construcción de aeródromos (proyectos no inclui dos en el Anejo 3.C). E) Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua. 1. Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (pro yectos no incluidos en el Anejo 3.C). 2. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua tras vasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tube ría o la reutilización directa de aguas depuradas (proyec tos no incluidos en el Anejo 3.C). 3. Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el Ane jo 3.C. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana. 4. Instalaciones de conducción de agua a larga dis tancia cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la 15520 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C). 5. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Grandes presas según se definen en el Regla mento técnico de seguridad de presas y embalses, cuando no se encuentren incluidas en el Anejo 3.C. b) Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos. F) Otros proyectos. 1. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados. 2. Depósitos de lodos. 3. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construc ciones asociadas (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C). 4. Parques temáticos (proyectos no incluidos en el Anejo 3.C). 5. Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los Anejos 3.B y C, ya autorizados, ejecuta dos o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes: a) Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera. b) Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral. c) Incremento significativo de la generación de residuos. d) Incremento significativo en la utilización de recur sos naturales. e) Afección a zonas de especial protección designa das en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar. 6. Los proyectos del Anejo 3.C que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos méto dos o productos y que no se utilicen por más de dos años. Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual natura leza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensio nes de cada uno de los proyectos considerados. 3.C Actividades y proyectos sometidos en todo caso únicamente a evaluación de impacto ambiental A) Industria extractiva. 1. Explotaciones y frentes de una misma autoriza ción o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo periodo de funcionamiento sea inferior a 2 años cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Explotaciones en las que la superficie de terreno afectado supere las 25 hectáreas. b) Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año. c) Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más ele vado entre las oscilaciones anuales, o que pueden supo ner una disminución de la recarga de acuíferos superficia les o profundos. d) Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fluvial, fluvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en flora fósil puedan tener interés científico para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos. e) Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias infe riores a 2 kilómetros de tales núcleos. f) Explotaciones situadas en espacios naturales pro tegidos o en un área que pueda visualizarse desde cual quiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales. g) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induz can, en límites superiores a los incluidos en las legislacio nes vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfu ros, explotaciones de combustibles sólidos, explotacio nes que requieran tratamiento por lixiviación «in situ» y minerales radiactivos. h) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas de especial protec ción, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Con venio Ramsar. i) Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto exis tente. 2. Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidra tación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural. b) Que exploten minerales radiactivos. c) Aquéllas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia. En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.). 3. Dragados: Dragados fluviales cuando se realicen en tramos de cauces o zonas húmedas protegidas designa das en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año. B) Energía. 1. Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión. 2. Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros. 3. Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros. 4. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15521 que tengan 25 o más aerogeneradores u ocupen dos o más kilómetros de alineación o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico. C) Proyectos de infraestructuras. Carreteras: a) Construcción de autopistas y autovías, vías rápi das y carreteras convencionales de nuevo trazado. b) Actuaciones que modifiquen el trazado de auto pistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros. c) Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros. D) Proyectos sobre el uso del suelo, repoblaciones forestales, regadíos y concentraciones parcelarias. 1. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o avena miento de terrenos cuando afecten a una superficie mayor de 100 Has., o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 300 Has. 2. Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen riesgos de graves transfor maciones ecológicas negativas. 3. Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superficie mayor de 20 hec táreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años. 4. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 10 por 100. 5. Puesta en explotación agrícola de zonas que en los últimos diez años no lo hayan estado, cuando la superficie afectada sea superior a treinta hectáreas ó diez con pendiente media igual o superior al 10 por 100, así como las explotaciones pecuarias con censo igual o superior a cien unidades de ganado mayor y con una densidad superior a tres unidades de ganado mayor por hectárea. 6. Tratamientos fitosanitarios cuando se utilicen pro ductos con toxicidad de tipo C para la fauna terrestre o acuática, o muy tóxicos según su peligrosidad para las personas, y siempre que se apliquen a superficies de más de cincuenta hectáreas. 7. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas. 8. Aprovechamientos forestales, cortas a hecho, mejora de masas forestales y proyectos que impliquen la destrucción de masas vegetales cuando afecten a superfi cies continuas de más de treinta hectáreas o de más de diez hectáreas si la pendiente del terreno es superior al 20 por 100 o se trate de arbolado autóctono. 9. Concentraciones parcelarias que afecten a una superficie superior a 300 Ha. E) Otros proyectos. 1. Los siguientes proyectos correspondientes a acti vidades listadas en el presente Anejo 3.C que, no alcan zando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar: a) Primeras repoblaciones forestales cuando entra ñen riesgos de graves transformaciones ecológicas nega tivas. b) Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva que impliquen la ocupación de una superficie mayor de 10 hectáreas. c) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de ave namiento de terrenos, cuando afecten a una superficie mayor de 10 hectáreas. d) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transfor maciones afecten a superficies superiores a 10 hectáreas. e) Explotaciones y frentes de una misma autoriza ción o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuyo periodo de funciona miento sea inferior a 2 años, cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectá reas o la explotación se halle ubicada en terreno de domi nio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce. f) Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kiló metros. g) Líneas aéreas para el transporte de energía eléc trica con una longitud superior a 3 kilómetros. h) Parques eólicos que tengan más de 10 aerogene radores. i) Concentraciones parcelarias. 2. Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designa das en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar: a) Construcción de aeródromos. b) Proyectos de urbanizaciones y complejos hotele ros fuera de las zonas urbanas y construcciones asocia das, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos. c) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construc ciones asociadas. d) Parques temáticos. e) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales. f) Instalaciones de conducción de agua a larga dis tancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo. g) Concentraciones parcelarias. Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual natura leza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensio nes de cada uno de los proyectos considerados. 3.D Criterios para el sometimiento de una instalación o proyecto a evaluación de impacto ambiental. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda decidirá motivadamente la exigencia o no de evaluación de impacto ambiental para los proyec tos de los Anejos 2.A, 3.B y 4.A con arreglo a los siguien tes criterios de selección: 15522 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 1. Características de los proyectos. Las característi cas de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de: a) El tamaño del proyecto. b) La acumulación con otros proyectos. c) La utilización de recursos naturales. d) La generación de residuos. e) Contaminación y otros inconvenientes. f) El riesgo de accidentes, considerando en particu lar las sustancias y las tecnologías utilizadas. 2. Ubicación de los proyectos. La sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular: a) El uso existente del suelo. b) La relativa abundancia, calidad y capacidad rege nerativa de los recursos naturales del área. c) La capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes: 1. Humedales. 2. Áreas de montaña y de bosque. 3. Reservas naturales y parques. 4. Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de la Comunidad Foral de Navarra; áreas de especial protección designadas en aplicación de las Direc tivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. 5. Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación comunitaria. 6. Áreas de gran densidad demográfica. 7. Paisajes con significación histórica, cultural o arqueológica. 3. Características del potencial impacto. Los poten ciales efectos significativos de los proyectos deben consi derarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente en particular: a) La extensión del impacto (área geográfica y tamaño de la población afectada). b) El carácter transfronterizo del impacto. c) La magnitud y complejidad del impacto. d) La probabilidad del impacto. e) La duración, frecuencia y reversibilidad del impacto. f) El impacto sobre especies de fauna silvestre cata logadas. ANEJO 4 Instalaciones y actividades sometidas a licencia municipal de actividades clasificadas 4.A Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y a evaluación de impacto ambiental en función de la aplicación de los criterios de selección A) Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año. B) Industrias de productos alimenticios. 1. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción inferior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción infe rior a 300 toneladas por día de productos acabados (valo res medios trimestrales), siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: a) Que esté situada fuera de polígonos industriales. b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectá rea. 2. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, con una capacidad de producción infe rior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la insta lación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: a) Que esté situada fuera de polígonos industriales. b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectá rea. 3. Instalaciones industriales para la elaboración de confituras y almíbares, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que en la instala ción se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: a) Que esté situada fuera de polígonos industriales. b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. 4. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, con una capacidad de producción inferior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales), siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: a) Que esté situada fuera de polígonos industriales. b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. 5. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, con una capaci dad de producción inferior a 75 toneladas por día de pro ductos acabados, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: a) Que esté situada fuera de polígonos industriales. b) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. c) Que ocupe una superficie de, al menos, 1 hectárea. 6. Instalaciones para la fabricación de fibras minera les artificiales, con una capacidad de fusión inferior a 20 toneladas por día. C) Industria química, petroquímica, textil y papelera. 1. Tratamiento de productos intermedios y produc ción de productos químicos. 2. Producción de pesticidas y productos farmacéuti cos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos. D) Industria energética. Instalaciones para la produc ción de energía hidroeléctrica. E) Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales. 1. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves. 2. Instalaciones para la fabricación de material ferro viario. 3. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos. BOE núm. 108 Viernes 6 mayo 2005 15523 F) Industria química, petroquímica, textil y papelera. 1. Tratamiento de productos intermedios y produc ción de productos químicos. 2. Producción de pesticidas y productos farmacéuti cos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos. 3. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos. 4. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros. G) Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua. Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad entre 10.000 y 150.000 habitantes-equivalentes. H) Otros proyectos. 1. Instalaciones de almacenamiento de chatarra. 2. Instalaciones de eliminación de residuos no inclui das en el Anejo 3.B. 3. Depósitos de lodos. 4. Instalaciones o bancos de prueba de motores, tur binas o reactores. 5. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas. 6. Campamentos de turismo. 7. Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los Anejos 3.B y C, ya autorizados, ejecuta dos o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes: a) Incremento significativo de las emisiones a la atmósfera. b) Incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral. c) Incremento significativo de la generación de resi duos. d) Incremento significativo en la utilización de recur sos naturales. e) Afección a áreas de especial protección designa das en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar. 8. Los proyectos del Anejo 3.B que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos méto dos o productos y que no se utilicen por más de dos años. Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anejo, a cuyos efectos se acumularán las magnitu des o dimensiones de cada uno de los proyectos consi derados. 4.B Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada y preceptiva evaluación de impacto ambiental A) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades: 1. 2.000 plazas para ganado ovino y caprino. 2. 600 plazas para vacuno de cebo. 3. 20.000 plazas para conejos. B) Instalaciones para el almacenamiento de produc tos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas. C) Instalaciones para el almacenamiento de produc tos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas. D) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalentes. E) Otros Proyectos: 1. Los siguientes proyectos correspondientes a acti vidades listadas que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de la aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la con servación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Conve nio de Ramsar: Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando el período de explota ción sea superior a dos años y cuando la superficie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectá reas o la explotación se halle ubicada en terreno de domi nio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce. 2. Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas de especial protección, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Con venio de Ramsar: Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anejo, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superficie medida en verda dera magnitud. 4.C Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada con previo informe ambiental del departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda A) Instalaciones productoras de energía, incluso pequeñas centrales hidroeléctricas, no recogidas expre samente en otros anejos, salvo las instalaciones de com bustión con una potencia térmica de combustión inferior a 50 MW. B) Industrias en general, incluso talleres de repa ración cuando no se dé alguna de las circunstancias señaladas en los restantes anejos de la presente Ley Foral. C) Mataderos y explotaciones ganaderas con los límites que reglamentariamente se determinen, incluso piscifactorías cuando no se dé alguna de las circunstan cias señaladas en los en los restantes anejos de la pre sente Ley Foral. D) Parques de almacenamiento de combustibles líquidos, Unidades de suministro y Estaciones de servicio con las limitaciones de capacidad y superficie que se esta blezcan reglamentariamente. E) Actividades de recogida, tratamiento, recupera ción y eliminación de residuos sólidos, líquidos o gaseo sos, urbanos, agrícolas o industriales. F) Instalaciones de tratamiento y, en su caso, de reutilización de aguas residuales tratadas. G) Instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas, de capacidad inferior a 150.000 habitantes-equi valentes. H) Industrias y talleres con los límites de potencia instalada y de superficie que reglamentariamente se determinen. I) Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente. J) Otras actividades con efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente, no incluidas en los restantes anejos de la presente Ley Foral, que se determinen regla mentariamente. 15524 Viernes 6 mayo 2005 BOE núm. 108 4.D Actividades e instalaciones sometidas a licencia municipal de actividad clasificada sin previo informe ambiental del departamento de medio ambiente, ordenación del territorio y vivienda A) Almacenes de productos agrícolas. B) Almacenes de objetos y materiales que puedan ser perjudiciales para la salud o entrañen riesgos para las personas. C) Pequeñas explotaciones ganaderas, cuando superen los límites que reglamentariamente se deter minen. D) Actividades comerciales y de servicios cuando su peren los límites que reglamentariamente se determinen. E) Actividades comerciales de alimentación con y sin obrador cuando superen los límites que reglamentaria mente se determinen. F) Espectáculos públicos y actividades recreativas (bares, sociedades culturales o gastronómicas, cafeterías, restaurantes, teatros, cines, salas de fiesta, discotecas, salas de juegos recreativos y análogas). G) Actividades de alojamiento turístico no incluidas en los restantes anejos de la presente Ley Foral. H) Garajes. I) Talleres de reparación de vehículos y maquinaria con las limitaciones de potencia mecánica y superficie que se establezcan reglamentariamente. J) Talleres auxiliares de desarrollo de actividades e industrias que reglamentariamente se determinen. K) Industrias que reglamentariamente se determi nen siempre que su superficie y potencia superen los límites que reglamentariamente se establezcan. L) Actividades sanitarias con o sin hospitalización. M) Actividades de carácter docente, cultural, admi nistrativo o religioso que reglamentariamente se determi nen. 7357 CORRECCIÓN de errores de la Ley Foral 18/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2005. Advertido error en la Ley Foral 18/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2005, publicada en el «Boletín Oficial de Estado» número 27, de 1 de febrero de 2005, se procede a efectuar la oportuna rectificación: En la página 3445, segunda columna, en el artículo 4, párrafo inicial, donde dice «…tendrán la consideración de ampliables, para el ejercicio 2004…», debe decir «…tendrán la consideración de ampliables, para el ejercicio 2005…». (Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 21, de 18 de febrero de 2005) N) Antenas para telecomunicaciones y sus accesos, previa consulta al Departamento de Salud. Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Ofi cial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autori dades que la cumplan y la hagan cumplir. Pamplona, 22 de marzo de 2005. MIGUEL SANZ SESMA, Presidente (Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 39, de 1 de abril de 2005)