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قوانين إسبانيا

Ley 4/2022 - De protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

صدر في 2022-02-25 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Water, General
الكلمات المفتاحية
consumer protection, contracts, access-to-information, gender, youth, poverty, education, equity, packaging/labelling, water charges, fees/royalties

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  1. 1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23801 actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

  2. 2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.» Dos. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios.

  3. 1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios y de las personas consumidoras vulnerables: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos. d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios en formatos que garanticen su accesibilidad y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute, así como la toma de decisiones óptimas para sus intereses. e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas. f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial en relación con las personas consumidoras vulnerables.

  4. 2. Los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.» Tres. Se introduce un apartado 3 en el artículo 17 con la siguiente redacción: «3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o cve: BOE-A-2022-3198 características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.» Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23802 Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados en los siguientes términos: «1. El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente: a) Sobre las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención. b) Prohibiendo ambigüedades sobre su contenido, y en especial respecto a los alérgenos alimentarios, debiendo ser el etiquetado claro y riguroso en la información exacta del contenido. c) Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea. d) Sugiriendo que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características.» «2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente y de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, que prestarán especial atención a las personas consumidoras vulnerables, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión, ofrecidos en formatos que garanticen su accesibilidad y, en todo caso, incorporar, acompañar o, en último caso, permitir obtener, de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz, suficiente y accesible sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes: a) Nombre y dirección completa del productor. b) Naturaleza, composición y finalidad. c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen. d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad. e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, así como la correcta gestión sostenible de sus residuos, advertencias y riesgos previsibles. f) Información sobre los servicios de información y atención al cliente así como los procedimientos de interposición de quejas y reclamaciones.» Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 19. Principio general y prácticas comerciales.

  5. 1. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles, en las regulaciones sectoriales de ámbito estatal, así como en la normativa comunitaria y autonómica que resulten de aplicación.

  6. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, para la cve: BOE-A-2022-3198 protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a ellos están sujetas a lo dispuesto en esta ley, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Verificable en https://www.boe.es Competencia Desleal, y en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no obstante la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación. A estos efectos, se consideran prácticas comerciales de los empresarios con los consumidores y usuarios todo acto, omisión, conducta, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23803 manifestación o comunicación comercial, incluida la publicidad y la comercialización, directamente relacionada con la promoción, la venta o el suministro de bienes o servicios, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones, con independencia de que sea realizada antes, durante o después de una operación comercial. No tienen la consideración de prácticas comerciales las relaciones de naturaleza contractual, que se regirán conforme a lo previsto en el artículo 59.

  7. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior no obsta la aplicación de: a) Las normas que regulen las prácticas comerciales que puedan afectar a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, incluidas las relativas a la seguridad de bienes y servicios. b) Las normas sobre certificación y grado de pureza de los objetos fabricados con metales preciosos.

  8. 4. Las normas previstas en esta ley en materia de prácticas comerciales y las que regulan las prácticas comerciales en materia de medicamentos, etiquetado, presentación y publicidad de los productos, indicación de precios, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, crédito al consumo, comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y usuarios, comercio electrónico, inversión colectiva en valores mobiliarios, normas de conducta en materia de servicios de inversión, oferta pública o admisión de cotización de valores y seguros, incluida la mediación y cualesquiera otras normas de carácter sectorial que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales previstos en normas comunitarias prevalecerán en caso de conflicto sobre la legislación de carácter general aplicable a las prácticas comerciales desleales. El incumplimiento de las disposiciones a que hace referencia este apartado será considerado en todo caso práctica desleal por engañosa, en iguales términos a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en relación con las prácticas engañosas reguladas en los artículos 20 a 27 de dicha ley.

  9. 5. En relación con las prácticas comerciales relativas a servicios financieros y bienes inmuebles, y en el ámbito de las telecomunicaciones o energético, podrán establecerse normas legales o reglamentarias que ofrezcan una mayor protección al consumidor o usuario.

  10. 6. Las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables estarán destinadas, en su caso y siempre dentro del ámbito de las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, a prever y remover, siempre que sea posible, las circunstancias que generan la situación de vulnerabilidad, así como a paliar sus efectos y a garantizar el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad, en particular en relación con las comunicaciones comerciales o información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.» Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, y se añade un apartado 3, quedando redactados del modo siguiente: cve: BOE-A-2022-3198 «2. A efectos del cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior y sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas Verificable en https://www.boe.es consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato que garantice su accesibilidad, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23804

  11. 3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será considerado práctica desleal por engañosa en iguales términos a los que establece el artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.» Siete. Se modifica la letra c) del artículo 43, que queda redactada del siguiente modo: «c) Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor número de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente que existen situaciones especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y usuarios o que afecten, en particular, a las personas consumidoras vulnerables.» Ocho. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 y se modifica el apartado 4 del artículo 60, quedando redactado del modo siguiente: «1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara, comprensible y accesible, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas. Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.» «4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato.» Nueve. Se añade un segundo párrafo al artículo 72, con la siguiente redacción: «En el caso de las personas consumidoras vulnerables, se facilitará la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento bastando una afirmación de parte en plazo.» Diez. Se modifica la letra b) del artículo 80, que queda redactada en los siguientes términos: «b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.» cve: BOE-A-2022-3198 Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 99, que queda redactado en los siguientes términos: «1. En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el empresario facilitará al consumidor y usuario la información exigida en el artículo 97.1 en Verificable en https://www.boe.es papel o, si este está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada al menos en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23805 las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato y en términos claros y comprensibles.» Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 127 del título IV del libro segundo, que queda redactado en los siguientes términos: «2. La declaración de garantía comercial se entregará al consumidor o usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de los bienes y estará redactada, al menos, en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato, de manera clara y comprensible.» Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 150, que queda redactado como sigue: «2. La regulación establecida en este libro no será de aplicación a: a) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a veinticuatro horas, a menos que se incluya el alojamiento. b) Los viajes combinados que se ofrezcan, y los servicios de viaje vinculados que se faciliten, de manera ocasional, sin reiteración en un mismo año y sin ánimo de lucro, siempre que vayan dirigidos única y exclusivamente a los miembros de la entidad que lo organiza y no al público en general y no se utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento. c) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados contratados sobre la base de un convenio general para la organización de viajes de negocios entre un empresario y otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión. En estos supuestos, la no sujeción al régimen legal general previsto en este libro para los viajes combinados ha de ser informada expresamente en la documentación del viaje facilitada a los viajeros.» Catorce. Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 151, que queda redactada como sigue: «k) "Falta de conformidad": la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un contrato de viaje combinado.» Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 153, que queda redactado en los siguientes términos: «3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá facilitarse al viajero, al menos, en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato y de forma clara, comprensible y destacada, y cuando se facilite por escrito deberá ser legible.» Dieciséis. Se modifica el primer párrafo del apartado 3, del artículo 160, que queda redactado como sigue: cve: BOE-A-2022-3198 «El organizador podrá cancelar el contrato y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado, pero no será responsable de compensación adicional alguna si:» Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23806 Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 161, que queda redactado como sigue:

  12. 1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados responderán frente al viajero del correcto cumplimiento de los servicios de viaje incluidos en el contrato en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito de gestión del viaje combinado, con independencia de que estos servicios los deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores. No obstante lo anterior, el viajero podrá dirigir las reclamaciones por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los servicios que integran el viaje combinado indistintamente ante organizadores o minoristas, que quedarán obligados a informar sobre el régimen de responsabilidad existente, tramitar la reclamación de forma directa o mediante remisión a quien corresponda en función del ámbito de gestión, así como a informar de la evolución de la misma al viajero aunque esté fuera de su ámbito de gestión. La falta de gestión de la reclamación por parte del minorista supondrá que deberá responder de forma solidaria con el organizador frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones del viaje combinado que correspondan al organizador por su ámbito de gestión. De igual modo, la falta de gestión de la reclamación por parte del organizador supondrá que deberá responder de forma solidaria con el minorista frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones del viaje combinado que correspondan al minorista por su ámbito de gestión. En estos supuestos, le corresponderá al minorista u organizador, en su caso, la carga de la prueba de que ha actuado diligentemente en la gestión de la reclamación y, en cualquier caso, que ha iniciado la gestión de la misma con carácter inmediato tras su recepción. Quien responda de forma solidaria ante el viajero por la falta de gestión de la reclamación tendrá el derecho de repetición frente al organizador o al minorista al que le sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado. Cuando un organizador o un minorista abone una compensación, en función de su ámbito de gestión, conceda una reducción del precio o cumpla las demás obligaciones que impone esta ley, podrá solicitar el resarcimiento a terceros que hayan contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a la compensación, a la reducción del precio o al cumplimiento de otras obligaciones.» Artículo segundo. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que queda redactado del modo siguiente: «2. Los artículos 8, 9, 17.1 y 3, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los capítulos III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el cve: BOE-A-2022-3198 artículo 149.1.1.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución Española.» Disposición adicional primera. Etiquetado inclusivo. Verificable en https://www.boe.es El Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, desarrollará reglamentariamente un etiquetado en alfabeto braille, así como en otros formatos que garanticen la accesibilidad universal de aquellos bienes y productos de consumo de especial relevancia para la protección de la seguridad, integridad y calidad de vida, BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23807 especialmente de las personas ciegas y con discapacidad visual como personas consumidoras vulnerables. Disposición adicional segunda. Plan de medidas para favorecer la inclusión financiera de las personas más vulnerables y especialmente de las personas de mayor edad. El Gobierno promoverá, en el plazo de tres meses siguientes a la aprobación desde la entrada en vigor de la presente ley, las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la atención personalizada en los servicios de pagos a los consumidores y usuarios en situación de vulnerabilidad que lo demanden, sin discriminación motivada por «brecha digital». Disposición adicional tercera. El Gobierno promoverá, en coordinación con el Banco de España como supervisor, y representantes del sector de entidades de crédito un Plan de Medidas para favorecer la inclusión de las personas más vulnerables, y especialmente aquéllas de mayor edad, que incluya, entre otras, las siguientes: a) Que el cierre de las oficinas bancarias no lleve emparejado el cierre de sus cajeros automáticos externos. b) El incremento del personal de apoyo para ayudar a las personas con menores capacidades digitales a realizar las operativas necesarias. c) La instalación de señales e indicaciones de prioridad en el uso de los cajeros automáticos por parte de personas vulnerables. d) Promover la reserva de cajeros para uso exclusivo de personas vulnerables. e) Tecnologías de acceso a la banca sencillas, comprensibles, inclusivas y seguras. f) Máxima seguridad, para proteger a los usuarios bancarios de robos, engaños y estafas on line. g) Cuantas medidas se consideren necesarias para garantizar la atención presencial a las personas de mayor edad, y a todos aquellos colectivos para los que el acceso a los servicios financieros a través de las nuevas tecnologías constituya un motivo de exclusión financiera. h) Cuantas medidas se consideren oportunas para acercar los servicios financieros a todas las personas, especialmente en el medio rural, hacerlos más accesibles, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad y las personas mayores. Asimismo, el Gobierno continuará impulsando entre las líneas de actuación estratégica de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, S.A., iniciativas para evitar la exclusión financiera de los consumidores en situación de vulnerabilidad, como la instalación en sus oficinas de cajeros automáticos en pequeños núcleos de población sin este tipo de servicios o la firma de acuerdos de colaboración con las entidades bancarias para la realización de operaciones de ingreso y retirada de efectivo. Disposición transitoria única. Plazo para la adaptación de los estatutos sociales y concertación de los contratos marco y participación de la representación legal de las personas trabajadoras de los centros portuarios de empleo. cve: BOE-A-2022-3198

  13. 1. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente disposición, los centros portuarios de empleo deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la nueva redacción del artículo 18 y de la disposición adicional séptima de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, Verificable en https://www.boe.es así como celebrar con cada socio el contrato marco de prestación de servicios.

  14. 2. El socio que no vote a favor del acuerdo de modificación de los estatutos o no celebre el contrato marco de prestación de servicios tendrá derecho a separarse del BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23808 centro portuario de empleo, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley 14/1994, de 1 de junio.

  15. 3. En el supuesto en que lo dispuesto en el apartado 1 pudiera provocar cambios en cuanto a la organización del trabajo, a los contratos de trabajo, o la calidad y estabilidad del empleo en los términos indicados en los apartados 4 y 5 del artículo 18, la representación unitaria de las personas trabajadoras del centro portuario de empleo tendrá derecho a ser informada y consultada conforme a lo establecido en el artículo 64.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue: «1. Los centros portuarios de empleo son empresas de propiedad conjunta de base mutualista, constituidas voluntariamente, con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y con respeto de la competencia efectiva entre las empresas, para satisfacer de forma óptima la necesidad común de los socios de disponer de trabajadoras y trabajadores portuarios especializados en número y capacitación suficiente para prestar de forma eficiente el servicio portuario de manipulación de mercancías. A tal efecto, tendrán por objeto social el empleo de personas trabajadoras de la estiba portuaria para su puesta a disposición, de forma temporal, de empresas titulares de licencia de prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autorización de servicios comerciales portuarios, así como la formación de aquellos, sin perjuicio de la que pueda desarrollarse en otros ámbitos. A través de los estatutos o de un contrato marco de prestación de servicios se determinará el régimen de la puesta a disposición de trabajadores.

  16. 2. Los centros portuarios de empleo también podrán contratar la puesta a disposición de su personal con terceras empresas no socias siempre que estas sean titulares de la licencia o de la autorización correspondiente. Los socios de un centro portuario de empleo podrán contratar la prestación de los servicios de estiba y de formación de las trabajadoras y trabajadores portuarios con otros operadores.

  17. 3. Podrán ser socias de los centros portuarios de empleo las empresas titulares de la licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías. Los centros portuarios de empleo deben obtener la autorización administrativa previa prevista en el artículo 2, con las siguientes peculiaridades: a) En su denominación incluirán los términos «centro portuario de empleo» o su abreviatura «CPE», en lugar de los términos «empresa de trabajo temporal» o su abreviatura «ETT». b) A efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 2, el número mínimo de personas con contrato de duración indefinida con que deberá contar el centro portuario de empleo para prestar servicios como personal de estructura cve: BOE-A-2022-3198 bajo la dirección del mismo, se calculará en función del número de días de puesta a disposición del personal de estiba contratado temporalmente en el año anterior. En todo caso, al inicio de su actividad deberá contar al menos con dos personas de estructura con contrato de duración indefinida, mínimo que deberá mantenerse Verificable en https://www.boe.es durante todo el tiempo de actividad del centro portuario de empleo. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23809

  18. 4. Para la consecución del objeto social de los centros portuarios de empleo y con el fin de favorecer la eficiencia en la gestión de la actividad portuaria y la calidad del empleo en la estiba portuaria, las empresas socias: a) Contribuirán al mantenimiento del empleo y garantizarán la ocupación efectiva del personal del centro portuario de empleo, solicitando la cesión temporal de trabajadores portuarios para las actividades del servicio portuario de manipulación de mercancías, definidas en el artículo 130 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no realizadas por personal propio de la empresa socia, en los términos que se establezca en el contrato marco de prestación de servicios. La negociación colectiva podrá establecer las especificaciones necesarias para el desarrollo de esta obligación, particularmente mediante orientaciones en el ámbito de la organización y distribución del trabajo, incluida la fijación nombramientos y turnos, sistemas de rotación y otros que contribuyan a la estabilidad y calidad en el empleo y a una mayor eficiencia en la prestación del servicio. b) En régimen de no exclusividad, colaborarán en la formación, perfeccionamiento y promoción profesional del personal del centro portuario de empleo. Para ello, las empresas pondrán a disposición de los centros portuarios de empleo de los que sean socias los nuevos medios y sistemas de trabajo para la impartición de la formación necesaria y simultánea del personal contratado por las empresas y del puesto a disposición por el centro portuario de empleo. c) Participarán en la puesta en práctica de las medidas dirigidas a evitar o reducir los despidos colectivos y en las medidas sociales de acompañamiento, como las de recolocación que, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, pudieran acordarse en el Centro Portuario de Empleo.

  19. 5. Los socios de un centro portuario de empleo podrán transmitir su participación en el capital social a otra empresa titular de licencia del servicio de manipulación de mercancías o ejercitar el derecho de separación en los supuestos, formas y condiciones establecidas en la ley reguladora de la forma societaria bajo la cual se haya constituido el centro portuario de empleo y, en su caso, en sus estatutos, todo ello sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado anterior y de aquellos mecanismos e instrumentos de estabilidad en el empleo que resulten de aplicación de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.

  20. 6. La garantía financiera que los centros portuarios de empleo deberán constituir y mantener actualizada, en los términos y a los fines previstos en el artículo 3 de esta ley y en sus normas de desarrollo, deberá alcanzar el diez por ciento de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior correspondiente al personal de estiba portuaria que haya sido empleado bajo una modalidad de contratación temporal para ser puesto a disposición de las empresas a que se refiere el apartado 1, sin que en ningún caso dicho importe pueda ser inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, vigente en cada momento.

  21. 7. La obligación de remitir a la autoridad laboral la relación de contratos de cve: BOE-A-2022-3198 puesta a disposición celebrados a que se refiere el artículo 5.1, así como la obligación de entrega de documentación a los representantes de los trabajadores, establecida en el artículo 9, se entenderán referidas únicamente a los trabajadores portuarios contratados temporalmente. Verificable en https://www.boe.es

  22. 8. Las facultades de dirección y organización del personal puesto a disposición por un centro portuario de empleo se ejercerán en los términos y con el alcance previstos en las leyes y convenios de aplicación.» BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23810 Dos. Se modifica la disposición adicional séptima, que tendrá la siguiente redacción: «A las empresas de trabajo temporal que realicen la actividad de puesta a disposición de personal de estiba portuaria les serán de aplicación las normas previstas para los centros portuarios de empleo en el artículo 18.3.b) y 7, respecto de esos trabajadores.» Disposición final segunda. Modificación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario. Se añade una nueva disposición adicional vigésima segunda con la siguiente redacción: «Disposición adicional vigésima segunda. Regularización registral y catastral de los bienes del sector ferroviario.

  23. 1. Las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de las entidades públicas empresariales Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), ADIF-Alta Velocidad o RENFE-Operadora, así como de las fincas procedentes de la extinta entidad pública empresarial Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha FEVE que hayan pasado a ser de titularidad de alguna de esas entidades públicas, podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante la certificación prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria sin necesidad de acreditar o contar con la conformidad, aprobación o autorización administrativa prevista en la legislación de ordenación territorial y urbanística. La misma regla se aplicará a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas siguientes: a) Las derivadas de las transmisiones o traspasos de bienes entre las entidades Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y ADIF-Alta Velocidad. b) Las derivadas de la delimitación o reordenación de las zonas de servicio ferroviario. c) Las derivadas de la necesaria delimitación o constancia en el Registro de la Propiedad entre las zonas de dominio público y de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales como consecuencia de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público. Por el contrario, no se aplicará esta regla a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales que no se deriven de la delimitación o reordenación de las zonas de servicio ferroviario o de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público.

  24. 2. La certificación expedida conforme al apartado anterior será título válido y suficiente para hacer constar todas esas operaciones en el Catastro Inmobiliario, siempre que vaya acompañada en su caso de la documentación gráfica prevista en la normativa catastral.» cve: BOE-A-2022-3198 Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23811 Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 1 bis, que quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 28 de febrero de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

  25. 1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 28 de febrero de 2022, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 28 de febrero de 2022. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 28 de febrero de 2022.» Dos. Se modifican las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 1 bis, que quedan redactadas del modo siguiente: «b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada. c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.» Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Con efectos desde el 1 de enero de 2021, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, queda modificada del siguiente modo: Uno. Se deroga la disposición adicional sexta. Dos. Se modifica el anexo XII. Bonificaciones Portuarias, de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, en el siguiente sentido: cve: BOE-A-2022-3198

  26. 1. En la Autoridad Portuaria de Barcelona, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: «Las liquidaciones de estas tasas con fecha de devengo a partir del día 1 de noviembre de 2020, practicadas antes de la entrada en vigor de Verificable en https://www.boe.es esta ley, tendrán la consideración de provisionales y podrán revisarse, mediante la aplicación de la presente bonificación, a solicitud del sujeto pasivo formulada antes BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23812 de que transcurra el plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley».

  27. 2. En la Autoridad Portuaria de Las Palmas, en las bonificaciones del artículo 182, se incluye la frase: «(c) C= Toneladas movidas/metros cuadrados de superficie otorgada en concesión. Se aplicará sobre la tasa de ocupación de la superficie otorgada en concesión o autorización».

  28. 3. En la Autoridad Portuaria de Motril, en las bonificaciones 245.3 bis, se incluye una última frase: «Estas bonificaciones serán de aplicación a las tasas devengadas a partir del 1 de marzo de 2020».

  29. 4. En la Autoridad Portuaria de Vilagarcía, en la bonificación 245.3 bis, se incluye una última frase: «El efecto multiplicativo de las bonificaciones compatibles con las del artículo 245.3 no podrá superar el 40% de bonificación a la cuota de la tasa correspondiente».

  30. 5. En la Autoridad Portuaria de Santander, en las bonificaciones 245.3, se incluye un primer cuadro completo, el cual figura en el anexo de esta ley. Disposición final quinta. Habilitación para modificaciones de determinados preceptos del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Las modificaciones del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, aprobadas mediante la disposición final quinta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que afectan al último párrafo del apartado a) del artículo 300, al primer párrafo del artículo 303, al último párrafo del apartado a) del artículo 307 y al primer párrafo del artículo 310, podrán efectuarse mediante disposición con rango de real decreto. Disposición final sexta. Modificación de los precios básicos del canon de control de vertidos del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que queda redactado de la siguiente forma: «El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.» cve: BOE-A-2022-3198 Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23813 Disposición final séptima. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del apartado diez del artículo primero, de modificación de la letra b) del artículo 80 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que entrará en vigor en el plazo de tres meses desde su publicación. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 25 de febrero de 2022. FELIPE R. El Presidente del Gobierno, PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN cve: BOE-A-2022-3198 Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23814 ANEXO Autoridad Portuaria de Santander Bonificaciones 2021 (art. 245.3) para incentivar tráficos y servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico o social Tasa del buque Tasa de la mercancía Tasa del pasaje Tráficos y servicios marítimos, Códigos Condiciones de aplicación específicas prioritarios o estratégicos arancelarios Tramo Valor Tramo Valor Tramo Valor 1.ª escala. 10% 1.ª escala. 10% Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley de Cruceros turísticos De 2 a 6 escalas. 25 % De 2 a 6 escalas. 25% buques de la misma CIA. Naviera, si supera el tráfico mínimo indicado en el Más de 6 escalas. 40 % Más de 6 escalas. 40 % tramo. Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la De 10 a 20 escalas. 20% De 1.000 a 2.500 TEU’s. 20 % entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo. Contenedores entrada/salida marítima en TEU (Twenty Equivalent Unit). Unidad de servicio marítimo regular. Carga y De 21 a 40 escalas. 30 % De 2.501 a 5.000 TEU’s 30 % contenedor equivalente a 20 pies. descarga por elevación («lift on-lift off» o Para nuevos servicios, en el caso de «lo-lo») comenzar las operaciones durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido Más de 40 escalas. 40 % Más de 5.000 TEU’s 40 % desde la primera operación hasta final de año. cve: BOE-A-2022-3198 Se aplica por igual desde el primer TEU Contenedores vacios, entrada /salida operado a partir de la entrada en vigor de marítima en servicio marítimo regular. Desde el primer TEU 40 % la presente ley, siempre que los Carga y descarga por elevación («lift on- contenedores sean transportados en un lift off» o «lo-lo») Verificable en https://www.boe.es servicio marítimo regular. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23815 Tasa del buque Tasa de la mercancía Tasa del pasaje Tráficos y servicios marítimos, Códigos Condiciones de aplicación específicas prioritarios o estratégicos arancelarios Tramo Valor Tramo Valor Tramo Valor Se aplica en su caso por igual desde el primer TEU operado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo regular supera el tráfico mínimo indicado Para nuevos servicios, en el Contenedores ro-ro en servicio marítimo caso de comenzar las operaciones Más de 500 TEU’s 40 % regular durante el año, los intervalos se harán proporcionales al tiempo transcurrido desde la primera operación hasta final de año. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis. Se aplica en su caso por igual desde la Mercancía general en elementos de Entre 80-95 escalas. 25 % De 50.000 a 100.000 ton. 10 % primera escala operada a partir de la transporte no acompañado, en servicio entrada en vigor de la presente ley, si el marítimo regular de transporte marítimo servicio marítimo supera el tráfico mínimo de corta distancia, en buques «con-ro» o indicado en el tramo. Esta bonificación es «ro-ro» Más de 95 escalas. 30 % Más de 100.000 ton. 20 % incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis. Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la De 150 a 190 escalas. 30 % De 400.000 a 500.000 ton. 20 % Entre 160.000 y 200.000 pax. 30 % Pasajeros y vehículos en régimen de entrada en vigor de la presente ley, si el pasaje y Mercancía general en elementos servicio marítimo supera el tráfico mínimo de transporte, en servicio marítimo indicado en el tramo. Se aplicará tanto a regular de transporte marítimo de corta los pasajeros como a los vehículos en cve: BOE-A-2022-3198 distancia, en buques «ro-pax» o «ferry» régimen de pasaje. Esta bonificación es Más de 190 escalas. 40 % Más de 500.000 ton. 30 % Más de 200.000 pax. 40 % incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis. Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23816 Tasa del buque Tasa de la mercancía Tasa del pasaje Tráficos y servicios marítimos, Códigos Condiciones de aplicación específicas prioritarios o estratégicos arancelarios Tramo Valor Tramo Valor Tramo Valor Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el Vehículos en régimen de mercancía en 8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J Más de 80 escalas. 10 % servicio marítimo supera el tráfico mínimo servicio marítimo «ro-ro» -8703K-8703L indicado en el tramo. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis. Se aplica en su caso por igual desde la Entre 50.000 ud. y 100.000 ud. 5% primera unidad operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, de 8703E-8703F-8703G-8703H-8703I-8703J una misma marca o de distintas marcas Vehículos en régimen de mercancía Entre 100.001 ud. y 150.000 ud. 10 % -8703K-8703L que pertenezcan a un mismo grupo destinado a la fabricación de vehículos, si se supera el tráfico mínimo indicado en el Más de 150.000 ud. 15 % tramo. Se aplica en su caso por igual desde la De 10 a 20 escalas. 20 % primera escala operada a partir de la entrada en vigor de la presente ley, si el servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para Servicio marítimo «ro-ro» de mercancía buques de más de 40.000 GT. Tanto para De 21 a 40 escalas. 25% general el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en cuenta las escalas que superen los 40.000 GT. Esta bonificación es cve: BOE-A-2022-3198 Más de 40 escalas. 30 % incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis. Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 51 Martes 1 de marzo de 2022 Sec. I. Pág. 23817 Tasa del buque Tasa de la mercancía Tasa del pasaje Tráficos y servicios marítimos, Códigos Condiciones de aplicación específicas prioritarios o estratégicos arancelarios Tramo Valor Tramo Valor Tramo Valor Se aplica a todas aquellas escalas de servicios marítimos regulares de transporte marítimo de corta distancia, de Desde el primer remolque/ buques ro-ro/con-ro, creados en el año Conectividad marítima I: Servicios ro-ro semirremolque/camión/contenedor en curso o en el año anterior. de transporte marítimo de corta distancia, que cumpla las condiciones Se considera que se crea un nuevo con buques roro/conro. Creación de específicas. No es aplicable a 40 % servicio marítimo regular si se genera un nuevos servicios marítimos regulares MAFIs ni Cassetes, ni a vehículos o nuevo servicio de estas características roro/conro. (*) elementos de transporte en como mínimo dos frecuencias régimen de mercancía. semanales. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis. Se aplica a todas aquellas escalas de servicios marítimos regulares de Desde el primer remolque/ transporte marítimo de corta distancia, de Conectividad marítima II: Servicios ro-ro semirremolque/camión/contenedor buques ro-ro/con-ro, que mantengan o de transporte marítimo de corta distancia que cumpla las condiciones incrementen el tráfico, medido en con buques roro/conro. Incremento o específicas. No es aplicable a 40 % toneladas, con respecto a la media de los mantenimiento de tráfico en servicios MAFIs ni Cassetes, ni a vehículos o dos años anteriores Servicios marítimos marítimos regulares roro/conro elementos de transporte en de al menos dos frecuencias semanales. régimen de mercancía. Esta bonificación es incompatible con la establecida en el artículo 245.3 bis. Se aplica en su caso por igual desde la primera escala operada a partir de la De 15 a 25 escalas. 5% entrada en vigor de la presente ley, si el cve: BOE-A-2022-3198 servicio marítimo supera el tráfico mínimo indicado en el tramo, y solamente para Servicio marítimo de graneles sólidos buques de más de 25.000 GT Tanto para el cómputo de escalas, como para la bonificación, solamente se tendrán en Verificable en https://www.boe.es Más de 25 escalas. 10 % cuenta las escalas que superen los 25.000 GT. https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

Ley 4/2022 - De protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica · Nelum