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قوانين إسبانيا

Decreto Nº 835/1972 - Reglamento de la Ley Nº 25/1970, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes

صدر في 1972-03-23 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
viticulture/oenological practices, internal trade, standards, fraud, packaging/labelling, food safety and quality

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  1. 6390 U<ll-briI19't2 B O. del E.--Núm. 87 1. Disposiciones generales CAPITULO PlUMERO CAPITULO JI DISPONGO, 3;2. El mosto conservado: Las mismas características que el mosto natural. 3 1. El mosto natural· 3.l.L Sólidos soltibles.--El contenido no será inferior a 160 gramús/litro. 3~1.2 . Azucares.-El contenido en azúcares (glucosa más levu losa) ne seré. inferior a 150gr.l1. 3.1.3 ACideztotál.-Estará comprendida entre 3.5 gr.ll. y lO,S-;gr./L. expresada f;ll atidotartárico (46 a 140 miliequivalen tesjjor litro). 3:-1<4. Acidez volátiL-Será inferior a 0,15 gr.lL, expresada en ácid-o "'cético {2,S mIUequivalen tes por litre). 3.;1.5. Alcohol etilico.--Su contenido no excenerá del 1 por 100 en volumen, siempre ,,-ue 5e8< -procedente de la propia fermen tación 3,;·1.6. SuIfatos.-Contenido inferior a 2 grJl., expresados en sulfil.topotás!co.Los'mostos desUnados a la elaboraGión de cier~ tos l'inos~odráncontener mayor canUdad. 3~L'l.. IEl sabor y Ell aroma será!" los caracierí:oticos de la va riedad 01 variedades de uva de que. procedan, y estará exento de sabores y olores extraños. 2; Se denomihan: Al Uva de vinificación.-La uva fresca madura o sobrema dura en la misma planta, o soleada después de la vendimia, sin Hega'r a la pasificacfón, que haya de entrar en el proceso de elaboración del mosto o del Vino. B) Uva de consumo. directo.-La uva fresca destinada a ser consumida en estado naturaL el Uva de mesa.-La uva de consumo directo de las varie dad~& q1,le fjguran en el 'anexon-umero 1 de est~ Reglamento. P} Pasa . ...;....La, 1,.1Va desecada respués de su maduración con un grado de deshidratación que permita S\l conservación y con sumo. 3. Por el Ministerio de Agricultura se dictaran las disposicio nes nece~[<J'jas para la nonuaJizaci6n en el mercado nacional de las uvas de consumo directo, uvas de me.<1a y uvas pasas desti nadas a.l consumo. Art. 5:' 1. Mosto.--Es el;ugo obtenido de la uva fresca por medio de estrujado. escurrido o prensado, en tanto no haya comenzado su fermentación. 2; Se denominah: l' 2.1. Mosto natural.----EI mosto fresco que no ha sido objeto de tratamiento. 2:2. Mosto conservado.-EI mosto cuya fermentación alcohó lica·hasido evitada por tratamientos autorizados en .este Regla mento, excluida laadlci6n de elcohoL En parti::ular se denomina «apagado;, el mosto conservado mediante prácticas enológicas. 2;3. Mosto- concentrado -El producto obtenido por deshidl1P tación parcial de los :mostos hasta que el grado de concentración impida su fermentación espontánea. 3. Los mostos a quesB refit:'l'e e$te artículo habrán de reunir lE' siguientes caracterfsticas: a.3. El mosto concentrado! 3.3.1, La densidad será como minimo de 28'" Beaumé. , 3.3.2. No pre.sentarásensible caramelización de lo,> azucares. 3;3.3. Estará exento de sabor asobrécalentado u otros sabo, re3 y .olores extraños~ 3,'3.4. Alcohol etílico.-Su contenido no excederá del 1 por 100 en volumen, pr09edente exclusivamente de la propia fermenta cién, cel mosto. :3:.'3,5. Acidez volátil inferior a 0;1 gr.I1., expresado en ácido acético. Ur miliequivalenws por litro). GOBIERNODELPRESIDENCIA I OBJ'B'tO Articulo 1.° Quedan sujetos ~lo dJsPJ,{.eS:t9;~nel''pI'e$enteRe glamento la ordenación del vh1edoy su 'prú(;hJ(;~iÓn:la r;feHnición, elaboración, ordenación y comercializaciQ:q'4~.Jo$prQdUctosde­ rivados de la uva y otras bebidas -alcohólicas, y, finalmente, la definición y empleo de loa. alcoholes. ' Art. 2.° L--os productos a. que se refjereel artículo anterior se considerarán de composición normarc~nd()reún.lt,n.--hlscarac terísticas expresadas en las definic¡one.~CO-l1tenida$-en~l pre.sente título y cumplan las normasqlle con ~~t-,~n.eraLse :Mta~ blecen en la Ley y en este ~gla!Dento~Y'J,llS.,.'Ué-.coilcatál:ter particular les afecten,. así oomo las, que.dis,po~n'lasRegJameu­ taclones que se.promulguen.para"cada prod~~tét;: Art. 3.° Sólo podrán ser utilizadQS para elcot1S¡,¡.moy elabo ración de bebidas y demás' :ijnes previstbsen. a.ste,R~gIame:nto los productos de composición norrnatee~,$u..::te61P6ftiva Df.'tu raleza y clase., Para los productos. que' n-o sean; .de .ooitlPosición normal se estará a lo previsto en los ar;tfcwQ.s correspondientes del presente Reglamento. DECRETO 835/1972, de 23 de marzO, pO" el que <:e aprueba el Reglamento de Iq~e."2tiI¡91?,, ..Estatuto de la Villa, del VÚlOY deLp8Alco~le8•. Promulgada la Ley veinticincQ/mil nove<::ie-utoft set~nta, de dos de diciembre••Estatuto de la Viñ~~ delV~Yde:J:~Alcoholes.: de acuerdo con lo previsto en $U d:i.Eposic:i6nfinal~era, previo informe de la Organización, Sindb::a:l, Y~-3'~ormi(l,ad ~conel dictamen, emitido por el Conseio?eEs~4o:apropue8tade los Ministros de la' Gobernaci.6n. ,H&ci~nda; A~c1Jltura,;, tndustria y Comereto, y previa deliberación del Conse:ío4~ :M;tnist.ros e:n su reunión del dfa tres de diciembre de mil noveCientoS sét$Dta y uno, REGLAMENTO DE LA LEY ll$/19'1O Estatuto de la Viñll. del Vino y de los AltohOles TITULO PRELIMINAI\ El Vicepresidente del GobIerno, LUIS CARRERO BLANCO Artículo único.-5e aprueba el adjunto IiA3:g1amentoparaejecu ci6n de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta. Estatuto de la Vifia, del Vino y de los Alcoholes!>. Así lo ·dispongo por el presente Dec:reto, dado en Madrid a veintitrés de marzo de mil novaciéntossétent8ydos. FRANCISCOFIlANCO Objeto y definicioll-es DEFINICIONES Sección primera. De la uva y de sus derivados inmediatos Art. 4,° 1. A los efectos del presente Regl~Itumto, Uva es el fruto de la evitis vinifera L-. , /'Ijll,lM 0¡ B. O. del K--Núm. 87 J 1 8,orll 1972 6391 4. Los mostos a que se refiere este artículo podrán tener las siguientes aplicaciones: 4.1. El mosto natural. 4.1.1. Rara vinificación. 4.1.2. Paru la producción de mostos conservados o concen· trados. 4.1.3. Para la producción de zumo de uva. 4.1.4. Par la pwducción de mistelas. 4.1.5. Para la. edulcoración de vinos, aperitivos vínicos, bebi das amisteladas. 4.1.6. Para la producción .de arrope y -caramelo de mosto o color. 4.2. El mosto conservado. 4.2.1. Para vinificación, salvo los que hayan sido tratados con antifermentos, excepto el anhidrido sulfuroso. 4.2.2. Para la producción de mostos concentradoS, excepto 103 conservados con ácido sórblco. 4.2.3. PaN la edulcoración de vinos, aperitivos vínicos, bebi das amiswlada" y otras bebidas. 4.2.4. Para la producción de armpe y caramelo dp ,mosto o color. 4.3. El moato concentrado. 4.3.1. Para la edulcoración de vinos y otras bebidas. 4.3.2. Para la producción de arrope y caramelo de mosto o color. 4.4. El Miní~\erio de Agricultura. podra. autorizar otras aplica ciones de los mostos cuando las circunstancias así lo aconsejen. Art; 6.° 1. Zumo de uva.-Es el mosto natural obtenido de uva sana y llmpia, con o sin tratamientos posteriores, 'exento de hollejos y semillas, y especialment9 apto para el consumo dú"ecto y que reúna las caracteristicas que posteriormente se indican para los de cada clase. 2. Se denominan, 2.1. Zumo de' uva natural.-Es el zumo con aroma, sabor y color propios de la variedad de que procede, conservado y esta bilizado mediante tratamientos autorizados. 2.2. Zumo de uva comervado.-Es el zumo que ha sido tra tado con aditivos autorizados, no sobrepasando las dosis máximas que se indican. 2.3. Zumo d-e uva concentrado.-Es el producto obtenido por deshidrata.ción parcial de: zumo de uva sometido a los tratamien tos autorizados. ... 2.4. Zumo de uva concentrado y conservado.-Es el zUmo con centrado que ha sido tratado con aditivos autoriiados. 2.5. Zumo de uva liofilizado.-Es el productosólid-o obtenido en vacio por deshidratación total en estado de congelación del zumo de uva natural o concentrado. 2.6. Zumo de uva reconstítuído.-Es el obtenido a partir de zumos concentrados, concentrados y conservados o }iofiliza<Ios por adición de agua. 2.7. Zumo de uva compuesto.-Es el obtenido por me~la de zumo de uva natural o reconstituide y de otroszuliros o cremo ganades de frutas, siempre que la cantidad de Ztlrno da uva sea superior al 50 por tOO en peso tpara fij8;r la ce.ntWa,dmínima de zumo de uva se considerará como base de comparació'n -o dere~ farencia el que tiene 12° Beaumél. 2.8. Otros zumos de uva.-Serán definidos r:eglanltntariamen~ te por el Ministerio de Agricultura. 3. Los zumos a que se refiere este articulo habrán de reunir las siguientes características: 3.1. Los zumos naturales: 3.1.1. Contenido en sólidos solubles superior a 140 gr./L 3.1.2. Contenido en azúcares superior a 125 gr./L 3.1.3. Acidez total comprendida entre Sr ll~.IL, expresado en acido tartárico (66.6 a 146.6 miliequivalentes por litro). 3.1.4. ACidez volátil inferior a 0,12 grJl., expresado en ácido acético (2 miliequivalentes por litro). 3.1.5. Contenido de alcohol etílico inferior al 1 por 100 en volumen, procedente exclusivamente de la propia fenuentaeión del zumo. 3.L6. Contenido en sulfato inferior a 1 gr./l. 3.1.7. Contenido en materia mineral, insoluble en acido c1or~ hídrico al 10 por 100, inferior a.20 mg.ll. 3.1.8. La presencia d~ oligoelementos en cantidades inferiores a las siguientes: arseénico, 0,5 mg.ll.; hierro. 15 mg./l.; plo mo, 1 mg.ll.; estano, 250 mg.ll.¡ (;obre, 5 mg.l.; cinc. 6 mili gramos/litro. 3.1.9. Deborán asimisn:..o cumplir las normas generales esta bl8Cidas sobre la presencia de residuon de pesticidas o de produc tos nocivos para la salud establecidas o que se establezcan. para lor:: productos alimentarios. 3.2. Los zumos, conservados reunirán las mismas cara(;terÍB ticas indlce;das para los zumos naturales. 3.3. Los zumos concentrador 3.3. L La densidad a 20"C será como mínimo de 1,336, equl vr:lente a 36'" Beaumé. 3,3.2. No contendrán más azúcares que los propios de la uva. 3.3.3. No presentarár sensible caramelización de los azúcares. 3.3.4. Contenido el, alcohol etílico inferior al 1 por 100 en volu men, procedente exclusivamente d'" la propia fermentación del zumo. 3.3.5. Conwnido en acidos volátiles inferior a 0,2 gr.!Kg., ex presa.do en ácido acético t3,33 miliequtvaleIites por kilogramo>. 3.3.6. Diluido con agua ha.sta la concentración de- 100 Beaumé presentará. sensiblemente el color, aroma y sabor, además del resto de las características de los zumos naturales. 8.4. Los zumos concentrados ~' conservados tendrán las mis mas caracteristicas que los zumos concentrados, salvo que su su densidad a 2O"C estara comprendida entre 28~ Beaumé y 36" Beaumé. 3.5 Los zumos liofilizades tendrán las siguientes caraderfs tt..:a$~ 3.5.1. La. humedad sera inferior al 4 por 100 en peso. 3.5.2. En contenido en azúcar será superior a 800 gr.lKg; 3.5.3. La acidez total será superior a 25 gr./Kg.• expresado en á(;::2o tartárico (333.3 ntiliequivalentes por kilogramo>. 3.5.4. El. producto obtenido después !-ie su dilución con agua hasta la concentración de un zumo natural presentará sensible mente el color, aroma y sabor del zumo de uva, ectará exento de sabores anormales y reunirá las características indicadas para el zumo natural. 3.6. Los zumos reconstitufclos tendrán las mismas caracte rísticas que las indicadas para el zumo natural. 3.7. Los zumos compuestos tendrán las siguientes (;aracte rísticas; 3.7.1. El contenido en sólidos solubles no será inferior a 140 grumos/lit,ro. 3.7.2. La acidez total será superior a 5 gr.ll., eX9resada en ALido tartárico (.66.6 miliequivalentes por litro). 3.7.3. La acidez volátil será inferior a 0,1 gr.Il., expresada en tcido ac-ético (1,66 miliequtvaIentes por litro). ,'.7.4-. El contenido en sulfatos será inferior a 1 gr.ll. 3.7.5.' El sabor. aroma y color serán los característicos de la mezcla v estará exento dé' sabores extrafios. 3.7.6.· Se podrán presentar en forma da líquidos claros o .po drán conservar eu suspensión partículas de la pulpa de los frutos que intervienen en su constitución, sin qua se aprecien residuos de hollejo, pepitas, epidermis u otros elementos ,.ue indiquen una elaboración defider:te. Art. 7.° Arrope.-EB el producto resultante de la concentra~ clón o deshidratación de los ..nostos empleando el fuego directo o el ..bario de María.. , con sensible caramelización de los azú cares. Art. 8." Caramelo de mosto o color: Es el producto resultan te de la concentración de los mostos por fuego directo hasta el tostado o requemado de los azúcares. Art. 9." l. Mistela: Es el producto obtenido exclusivamente por acHclón al mosto natural de alcohol vini(;o autorizado, en la proporción suficiente para impedir su ferme1J.tación. 2. So denomina ..tierno.. la mistela obtenida a partir de mosto de uva soleada. 3. Las mistelas tendrán un contenido en alcohol comprendido entre los 13° y los 23" centesimales, Y un mínimo de. 6" Beaumé (84 ~s de azúcar por litro). 4. En las- mistelas que se dediquen a con~~9 directo•. el contenido en alcohol no podrá sobrepasar los ,~ y su grado Beaumé será, como minimo. de seis grados (84 gramos de az.úcar por litro). 5. Pal'a la elaboradón de ..tiernQ» el mosto ha de tene-r al menos 350 gramos de materias reductoras por litro y la gradua ción alcohólica. adquirida ha; de estar comprendida entre los 13 y 23 grados. n r'o-.,.·L. 'L-<. .....')---P , ....J Sección segunda. D~' "ino Art. 10. Vino es la bebida resultante d91a fermentación al cohólica completa o parcial de la ,uva freSca. o del mosto. Su " ,------- -I,lit.litl' Ui lIS92 II a1)rll1972 B. O. del E.-Num. 87 graduación alcohólica natural no será inferior a· nueve. grados, salvo lo dispuesto en los articulo 14 y 15 referentes a los vi nos enverados., «chacolís", y vinos dulces naturales. Art. 11. 1. El vino se denomina seco, si contiene materias reductoras en cantidad menor de cinco gramos por litro; aboca do, si está comprendido entre cinco y 15 gramos por litro;. S6mi seco, de 15 a 30; semidulce, de 30 a 50, y dulce. si es superior a 50 gramos. 2. En los vinos especiales la aplicación de las denominacio nes seco, abocado, semiseco, semidulce y dulce se atendrá á lo dispuesto en las reglamentaciones propias de los mismos. Art. 12. 1. ..Vino de mesa~ es el procedente de variedades de uva de vinificación autorizadas, elaborado según prácticas comunes que cumplen con lo dispuesto en el titulo II .de este Reglamento, y sea apto para el consumo. ,2. El ..vino de mesa" habrá de ser elaborado en cada región exclusivamente con aquellas variedades que para esa reglón figu~ ran como preferentes, autorizadas y temporalmente· autorizadas en el anexo número 2 de este Reglamento. 3. Los vinos de mesa se clasifican en blancos, tintos, rosados y claretes, según las variedades de uva o practicas de elabora ción propias de cada uno de esoos tipos de vinos. 3.1. Vino blanco es el procedente de mostos de uva blanca, o de uva tinta con pulpa no coloreada, habiéndose evitado en este caso la difusión en los mostos de la materia colorante con~ tenida en los hollejos. 3.2. Vino tinto es el procedente de mostos obtenidos de uvas tintas con el adecuado proceso de elaboración paraconsegilir la difusión de la materia colorante contenida en el hollejo. Se llaman vinos ctintos dg doble pasta" de altarlqueza en materias colorantes y extracto los procedentes do vartedades de uvas de hollejo muy tinto o de uvas de pulpa tinta én los que se consi gue la difusión en el virio de la mayor parte del color de los hollejos propios o aftadidos y de la pulpa. 3.3. Vinos rosados son los procedentes de uvas tintas o'de mezcla de uvas tintas y blancas cuyos mostos han fermentado sin los orujos, alcanzando su coloradón característica. 3.4. Vinos claretes son los procedentes. de mostos obtenidos con mezcla de uvas tintas y bláncas o de sus mostos y Cúya fermentación se hace parcialmente en presencia de los orujos de la uva tinta. Art. 13. 1. Vinos especiales son los de composición particular cuyas caracteristicas organolépticas provienen de la uva, de la técnica de elaboración o de prácticas especificas para cada clase. 2, Los vinos especiales pueden ser: cVinos enverados,. y chacolis , «vinos dulces naturales,., «vinos nobleg,., ...vinos genero 8OS-, cvinos licorosos generosos-, .vinos lícorosoSJt, «vinos aro:tna~ tizados"', "vermuts y aperitivos de vino", .vinos espumosos" y cvinos de aguja". 3. Por el Ministerio de Agricultura se dictarán los requisitos que han de cumplir los elaboradores de estos vinos y los requisi tos para la utilización da estas denominaciones en etiquetas y propaganda y documentaciones. Art. 14. 1. Se denominan ..vinos enverados.. y «chacoUs,. los que proceden de uva que por las conQiciones climáticas propias de determinadas comarcas no maduran normalmente. Su gradua· ción alcohólica natural puede ser inferior- anUElve grados, admi tiéndose, como mínimo, siete grados. 2. Las Comarcas en que estos vínos se producen se limita a las reglones cantábrica. gallega, zona noroeste de la provincia de León y las zonas del Alto Panadés y Canea de Baroorá. Art. 15. Se denominan «vinos dulces naturales'" a los que, por proceder de mostos de alta· riqueza en· azucares, superior a 272 gramos por litro, fermentan parcialmente. Su gtaduación alcohólica natural deberá ser, como minimo. de ocho grados. Los vinos dulces naturales dedicados directamente al CClnw sumo tendrán una graduación alCohólica a.dquiriqa máXima de ISO, que puede ser alcanzada pOr la adición de alcohol de vino exclusivamente. Art. 16, 1. :Vinos nobles,. son los elaborados con variedades preferentes de uva de vinificación, con riqueza alcohólica exclu sivamente natural y criados con Prácticas esmeradas que detertili~ nen su calidad. 2. Solamente podrán calificarse como ..vinos nobles» los vinos de mesa. definidos en el articulo 12, procedentes de variedades de uva declaradas como preferentes en la región en que se han producido y cuyo período de crianza o envejecimiento sea. al menos, de dos años. Art. 17. 1, cVinos generosos" son los vinos secos, abocados o dulces producidos con variedades selectas de uva, que. slguien. do n.ormas tradicionales o particulares <incluidas la adición de alcohol de vino en determinadas fases de su elaboración y la de vinos dulces naturales}, les dan características distintivas y cuya graduación alcohólica está comprendida entre 14 y 23 gr~~ dos, La mayor parte de su grado alcohólíco deberá proceder de la fermentación del mosto inicial. . 2. Se denomínan vinos licorosos generosos los elaborados se gún pract~cas tradicionales y especificas a partir de uva de variedades adecuadas, con la adición de alcohol vínico autorizado, vinos dulces naturales o de mostos o mistelas; su graduación alcohólica estará comprendida entre .13,5 y 23 grados,. y su conteni· do en materias "reductoras será superior a 100 gramos por litro, debiendo proceder la mayor parte de su grado alcohólico de la fermentación del mosto inicial. Art. 18. Se denominan vinos licorosos los 'elaborados a partir de uva de variedades adecuadas, con la adición de alcohol víni ca autorizado, vinos dulces. naturales o de mostos o mistelas; su graduación alcohólica estara comprendida entre 13,5 y 23 grados, y su contenido en materias reducloras será superior a 50 gramos por litro, debiendo proceder la mayor parte de su grado alcohólico de la fermentación del mosto inicial. Art, 19. Son bebidas amisteladas las elaboradas con vino, nl0Sto concentrado de uva y alcohol vínico autorizado, con gradua ción alcohólica superior a 13 grados y contenido en materias reductoras superior a 100 gramos. El alcohol contenido en estas bebidas ha de proceder exclusi vamente del alcohol del vino base o del alcohol adicionado, no autorizándose la fermentación con posterioridad a la adición del mosto concentrado. Art. 20. 1. Vinos aromatizados, vermuts y aperitivos vínicos son los obtenidos a partir de un vino base adicionado de sUstan~ cías vegetales inocuas, sean amargas o estimulantes, y de sus extractos o esencias, o mostos, mistelas o alcohol vinico autori~ zado. 2. Habrán de reunir las siguientes caracteristicas: Al Graduación alcohólica. no inferior a 14°. B) La proporcíón de vino base sin encabezar, incluida. en su caso, la de 1;11osto o mistela. sem, como mínimo, del 75 por 100 en volumen del producto final. 3. Los vinos aromatizados podrán denominarse aperitivos cuando predomine el carácter estimulante de las sustancias añadi das y vermuts cuando aparezca el gusto y el aroma de especies del género artemisia. 4. Los vinos aromatizados pueden u.tilizar denominaciones de sustancias· determinantes. siempre que el aroma y el sabor de la misma saa la dominante y apreciable organolépticamente (vino quinado, vino de genciana y otras). 5. Las sustancías vegetales, sean aromáticas. amargas o es~ timulantés, deberán utilizarse en cantidades que resulten inocuas, pudiéndose agregar al vino de las siguientes formas: al Por maceración. en frío o con ayuda de calor, en la totalidad o parte del vino. bJ Por adición de extractos obtenidos por maceración en frío o con ayuda de caloc en alcoholes vinlcos autorizados o en sus mezclas hidroalcohólicas. c) Por adición de destilados o residuos de la destilación de 106 mencionados extractos vínicos o hidroalcohólicos. d) En los casos que por el Ministerio de Agricultura se autori ce, se podrán emplear además las esencias naturales de dichas sustancias vegetales. 6. Por el Ministerio de Apicultura serán especificadas las características y procedimientcs {'9 elaboración de estos vinos y en particular de los vermuts. Art. 21. 1. Vinos espumows naturales son los procedentes de uva de variedades adecuadas qUe contienen, como consecuen cia de su especial elaboración, gas carbónico de origen endógeno, y que al ser descorchada la bcteBa y escanciado el vino forma espuma de sensible persistencia, seguida de un desprendimiento continuo de burbujas. 2. El gas carbónico habrá de proceder de una segunda fermen taci(m de los azúcares agregados o naturales del vino base. realiza~ da en envase cerrado, y el producto terminado deberá tener una presión mínima de cuatro atmósferas, medida a 20 grados cen tigrados, 3. Se denominan: Al Cava; Aquel cuya segunda fermentación se realiza en bo tella; en la que deberá transcurrir todo el proceso de elaboración y crianza hasta la eliminación de lías Dicho proceso deberá '. '" 11M B. O. del E.-NúJ1l. 87 11 abril 1972 efectuarse en ..cavas-o 1oc:a1es da condi,,~$-té:nnicaaade cuadas. B> De grandes envases: Aquel cuyaseg1J.l':lda fermentación se realiza en grande' envases decíerre~herm.éUco. galQsque se trasvasa a botellas para su co~ercial;iZacll)n.L9~ 'Vinos espu· mosos elaborados-engrandes envases utiUzaI'ánen$;~denomina ción el vocablo «granvas» o -la expresión <JilI ;o:gI'andes envases'" indistintamente. 4. El vocable "Cava.. y la expresión de ..grandesenvase~ o el vocablo gronvas» únicamentellcdrán-emP1earSQ:eIl"loS vinos que hayan sido elaborados, respectivamente, en .lafurma d.efini da en este artículo. 5. La reglamentación especial de estos vinose~pumososdatar;. minará las modalidades de e]abontCió:n.~ris;tic:asde loa diferentes tipos, control de la producCÍón.-:requimtosA m1mpUr para la utilización de los vocablos -ea.vaIioY ...gtan~o ..grandes envases.. , yde aquellos otros qUEtpueda ..ble<:erpara definir el tipa o proceclimiento de elaboración, Art. 22. Vino de aguja es el que, por l~s. variedades de uva que procede o por las prácticas eépeci.ale$.,:deelabOración; COQ serva al ser embotellado parte de1anh.idIid()~nicode la fermentación de azucares propios o lJ;ñadid08 ,Y4:u.e.u. ser abier ta la botella 56 desprende lente.meqte'$11p\lf"~jlUl¡,'8bl4\1&llegue a formar espuma,El producto terrninádo.~rá"tener.como máximo, una presión de tres a:tmósferati!.~i-da,$:&20 grados centígrados. Se denominará natural(;uandoet$~procedade la fermontación de azúcares propios u residualesde],a uva o del vino. ArL 23. 1. Vino gasificado es el vino al qUe se ha ín,corpq,ra· do la totalidad e parle del gas carbóni<;oque contiene. 2. La reglamentación de estos vinoepodrá-efectunrse. por el Ministerio de Agricultura, conjuntamente can la de los vinos espumosos y la de los vinos de agl.1ja. Sección tercera.-De la sidra Art. 24-. Sidra es la bebida resultante de la fermentación alcohólica total o parcial de la manzana, fresca· o de zumo. Por el Ministerio de Agricultura se determinarán 1M diferentes cIa· ses de sidra y sus características. En el Reglamento de esta bebida se determinarán las prácti· cas autorizadas y. prohibidas. nombres ccOnq1,l.-eha de designarse cada. clase de sidra y el destino que ha de darse a los subpro· duetos de la elaboración. Seectón cuarta.-De los alcoholes Art; 25. 1. A· los efectos del presente .:Rég!amento, alcohol natural es el aJeohol etílico procedente de Já..dás.tillt.ción o recti ficación de productos resultantes de lafer'lltcm-eión. alcohólica de materias vegetales azucarada$Camn~~y;que:1"8Únalas condiciones de pureza que exige.este Re~to, 2. Cuando la primera materia .1ttiU.~:prtlCedade la uVa. se denominará genéricamente alcohol· vfil:lCt)~ 3. Recibirá. según los casos. la denoDii.naCiónde aguardiente simple. destilado o rectificado. Art. 26. 1. Aguardiente simplt> es el alcoh,ol natural, con graduación alcohólica nosl;tperior a &6, g~Q$~q\le debe sus características peculiares de -aroma y sabor a 1& IW,lter..ia vegetal alcoholigena de que· procede. 2. Se denominan: .AJ Holanda y aguardiente fÍe vino: El obtenido por destila~ ción de vinos sanos en limpio o- con suslí~ que conserve los productos secundarios propios del vino. La gtaduaeiónalcobóli· ca de las holandas no será $,upe1'ior a '/0 gra:~06. B) Flema o- aguardiente de orujo:, E1o:QWDid~ por destila· ción directa de orujos fermenta:dosprbC6denws, dé- ·vinifica<.ión y madres y Has. el Holanda. de sidra: La obtenida p(lr,d-esti1ación de sidras sanas que conserven los productos· sec:ündBi:rioa: .prQpiO$ de la sidra y cuva graduación alcohólica no s~rá superior a los 70 grados. DJ Aguardiente de cafia: El obtenido por destilación directa de los jugos y mieles de la caña de azúcar, previaJ:liente formen· tados. E) Aguardiente de melaza. de Calla,· El obtenjdo, por destila· ción de melaza de caña, previamente fet:rn~~a. Fl Aguardiente de frutas: El obtenidPPól' destilación de jugos de frutas <;lue han sufrido previame:nto la .fennen:ta-eWn alcohólica. llevará el nombre de. ia-truta"deJlrocede:ncia () se d&signartl sImplemente -aguarditmte de frutes.. ·si'· procede de la mezcla de diferentes clases de éstas. G) Aguardiente de cereales: El obtenido por destilación de, caldos fennentados de cereales malteados. Llevará la denomina ción del cereal de procedencia o simplemente la de -caguardiente de cereal-eS->o si procede de la mezcla de diferentes clases de éstos. Art. t7. 1. El alcohol destilado es el alcohol natural cuya graduación alcohólica es superior a so grados centesimaleae inferior a 96 grados centesimales. 2.. Se denominan: Al Destilado de vino: El obtenido por destilación de. vinos y de sus piquetas y Has. ambas frescas, y de las lIoIandas yaguar· dientes de vinos. B) Destllado de orujo: El obtenido por la destilación de oru.4 jos procedentes de vinificación y de sus aguardientes o flemas. 3. Las denominaciones de destilados. de- caña, de frutas J de cereales. se reservan a los obtenidos a partir de jugoS o caldos fermentados de las colTespondientes materias· primas o de sus aguardientes. Art. 2a 1. Alcohol rectificado 98 el alcohol natural obtenido por rectificación cuya graduación alcohóUca no sea inferior • 96 grados. 2. Se denominan: A) Rectificado de vino: El obtenido a partir de vinos de sus piquetas y lías. ambas frescas, de las holandas y aguardJentes de- vino., de los destilados -de vinos y de segundas. B) Rectificado de orujo: El obtenido por rectificación de oru jos procedentes de vinificación, de sus aguardientes, de piquetas de orujo, flemas y destiladOs de otnjo. 3. Las denominaciones de rectificadas de frutas. de cereales y de mela¡;as de caña y remolacha, se. reservan para los obteni4 dos a partir de jugos o caldos fermentados de las correspondien tes materias primas o de sus aguardientes o destilados. Art 29. Alcoholes deshidratados son los que, mediante la acción de agen.tes qUÍmicos desbidratantes. alcanzan una gradua ción mínima dé 99,5 grados. No se- destinarán '8, usos a.limenUcioa. Art.. ~. Alcoholes desnaturallzadosson los alcoholes a los que se luiq incorporado sustancias qubnicas dé dificil separación. que indicansensoria.lmente su incapacidad de empleo para usos alimenticios. La desnaturalización de los alcoholes habrá de efectuarse en todo caso en la forma que determina el Beglamf,:mto del Impuesto de fabricacit..n de alcoholes o que. en BU defecto. de~rminen los Ministerios de Agricultura e Industria. Sección quinta .......:De los sw>productos y producto&- derh'ados Art. 31. 1. Orujo: Es el residuo del prensado de 1& uva" fer mentado o no. 2. Se denominan: Al Orujo de mosto: El procedente del racimo de uva fresca. ID Orujo de vino o madre: El procedente de la uva fermeu· tada. 3. En ambos casos pueden ser: . A) Frescos: El obtenido inmediatamente después delpreu sado. D} Ensilados: El que ha sido objeto de almacenamiento. 4. Ua: Es el conjunto de materia$,.' especialmente sustancias orgánicas y sales. que se depositan naturalmente en el fondo de los envases después de la fermentación del mosto y. durante la conservación del vino. 5. Pueden ser: Al Lis fresca: La que resulta después del trasiegO del vino y ha sido separada por simple decantación sin alteración alguna. B) Lía seca: La que resulta de extraer la mayor parte del líquidú que contiene 1& lía fresca~ 6. Segundas: Son los liquidos obtenidos: a) En el último agotamiento de la uva por prensado mecá nico. b) En el escurrido natural de los orujos durantl~ su alfU8ce· namiento en el periodo de vendimia.. . c) En el prensado de las Has frescas, y d) Por fermentación de los deshios de uva de mesa. 7. Piqueta: Es el líquido fennentado obteDido del lavado o maceraci6n de los orujos, lías y madres procedentes de la vinificación. '11111I1 IIIIIIU •• 6394 lt a1irll 1972 B. O. ¡¡el E.-Niím. 87 8. Se denominan: Al Piqueta de vino y aguapié: La que procede de orujo8 frescos de mosto o de vino, y lías frescas. b) Piqueta de orujo: La que procede de orujos ensilados y que han sufrido la fennentación alcohólica. El caldo de pozo, líquido residual de- los orujos almacenados, queda equiparado a esta clase de piqueta. 9. Tártaros: Conjunto de sales, constituído esencialmente por Ditartrato potásico (crémor tl:\rtaro) y otras sales como el tartrato cálcíco e impurezas, que porinso)ubiUzación se depositan en las paredes da los envases que contienen mostos en fermenta ción formando costras cristalinas. y en el fondo de losmisrnos como parte de las lías. o que se precipitan por ef~to del enfira~ miento natural o artificial ea los mostos y vinos. Art. 32. 1. Vinagre o vinagre de vino es el líquido obtenido de la fermentación acética. de vino puro o diluido, o de piquetas de vino, con una riqueza mínima de 50 gramos de ácido acético por litro. 2. Vinagre de orujo es el obtenido a partir de piqueta de orujo, siempre que los orujos hayan sido ensilados y conservados en buenas condiciones, con una riqueza minima de 50 gramos de ácido acético por litro. 3. El Ministerio de Agricultura dictará las disposiciones nece· sarias para la ordenación de la elaboración. determinación de características y requisitos a cumplir para el envarado y denomi· nación de los vinagres de vino y de orujo. Art. 33. 1. Bebidas derivadas del vino son las compuestas de vino yagua carbónica o natural, con adición o no de azúcares y de extractos de frutas o esenciales vegetales. 2. Por el Ministerio competente podrán ser fijadas las caracte rísticas y procedimientos de elaboración de estas bebidas y en particular de la sangría y del bitter-soda. Art. 34. 1. Bebidas derivadas de alcoholes naturales: Con independencia de los nombres especiales que se les asignen por razón de las·materias primas utilizadas y sistemas de fabricación empleados. las bebidas derivadas de alcoholes naturales se deno· minarán con carácter genérIco: Al Aguardientes compuestos: Los productos elaborados con aguardientes simples o con otros alcoholes naturales o sus mez clas,aromatizados directamente Oen el momento da su redesti· lación, rebajados con agua y atiejados 6 no. Pueden incorporárse les mosto. sacarosa o caramelo. Su graduación alcohólica. no será inferior a 30 grados. Bl Licores: Son las bebidas obtenidas. por maceración en alcohol de sustancias vegetales aromáticas y subsiguiente destila ción, o por simple adición de los extractos de aquéllas a los alcoholes o aguardientes. o por el empleo combinado de ambos procedimientos. coloreados o no. y endulzados con sacarosa, azú car de uva. mosto o miel. con una riqueza en azúcares superior a 100 gramos por litro (expresado en sacarosa). Su graduación alcohólica no será inferior a 30 grados. el Aperitivos sin vino base y otras bebidas: Son las bebidas obtenidas por mezcla o destilación de. alcoholésnaturales, rebaja dos con agua, aromatizados con sustancias de origen veget3I, mezclados con productos alimenticios orgánicos, edulcorados con sacarosa, glucosa de uva 'O miel y coloreados, siempre que tales bebidas no se hallen comprendidas en el anterior apartado. 2. Entre los aguardientes compuestos y Jicores serán objeto de reglamentación especial. según se establece en el artículo 34 de la Ley, los sIguIentes: Brandy. obtenido de destilados de vino, aguardientes u holandas de vino; ginebra, obtenido a partir de la destilación de macerados de bayas de enebro; anfs, obteni do a partir de la destilación de macerados de anfs; whisky. procedente de aguardiente o destilados de cereal, y ron, obtenido a partir de aguardiente de caña. 3. Podrán ser igualmente objeto de reglamentación especial las demás bebidas comprendidas en el presente artículo y entre ellas el canisete- obtenido a partir de la destilación de macerados de anís, con graduación alcohólica comprendida entre 25 y 30 grados, y con un contenido en sacarosa superior a 10s.(00 gramos por litro. TITULO PRIMERO De la viiia CAPITULO PRIMERO DE LA PLANTACIÓN DEL VIÑEDO Art. 35. 1. Las nuevas plantaciones de viñedos se ajustarán al régimen de autorizaciones que establece este Reglamento 'f a lo que disponga el Gobierno a propuesta del Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el régimen general contenido en la Ley 25/197<l. 2. Las replantaciones de viñedos hab~n de ser puestas en conocimiento del Ministerio de Agricultura por el vitIcultor in4 teresado antes de ser realizada. en la forma que se determina en este Reglamento. a los exclusivos efectos de comprebat si la variedad, el marco de plantación y prácticas de cultivo se adaptan a lo establecklo. 3. pe acuerdo con lo que determina el articulo 36 de la Ley, um~o las nuevas plantaciones come las replantaciones se efectuarán con las variedades preferentes o autorizadas que para cada región se detenninan en el articulo 38. El Ministerio de Agricultura. queda autorizado para incluir nuevas variedades que por sUs características se hayan comprobado son aptas para la obtención de-productos de caHdad o de excluir entre las auto rizada¡ aquellas que en cada región no conviene subsistan por existir otras cuyos productos son de mejor calidad V su cultivo es económicamente rentable, en atención a la mejora cualitativa de- la producción y a la vocación de las tierras. Art. 36. 1. Se entiende como nueva plantación la que se efectúa en terrenos que lleven más de siete años sin este cultivo. 2. Replantación es la plantación realizada sobre la misma parcela que anteriormente estuviera plantada de vid, siempre que no hayan transcurrido siete años desde su arranque. 3. Reposición de marras es la sustituci6n de cepas o plantas improductivas o desaparecidas por falta de arraigo o por causas físlcas o biológicas. Art. 37. Quedan prohibidas las nuev~s plantaciones y replan taciones: A) Con híbridos de vid americana y vinifera como producto res directos de uva, así como la utilización de aquéllos como injertos o portainjertos. ID Con va.riedades no autorizadas para el fin a que se des tinen. e) Con variedades dedicadas a vinificación en terrenos de regadío, Dl Con variedades dedicadas a uvas de mesa o de pasifica ción en terrenos de regadío. salvo los situados en las zonas a que se refiere el apartado 2. bl, del articulo 42 de este Re glamento. Art. 38. 1. Nuevas plantaciones: 1.1. El Gobierno. a propuesta del Ministerio de Agricultura. antes del mes de agosto de cada año, se:ñalr~rá la superficie maxinta que en cada zona vitivinícola puede dedicarse El. nuevtls plantaciones de viila dedicada a vinificación y a uva de mesa el) la campaña siguiente. 1.2. Para el cálculo de la citada superficie se partirá. por una parte, de la media de la producción de las tres últimas campaiias aumentada en los «stocks.. de campañas anteriores existentes elIde noviembre y. por otra. de la media de consumo en las tres últimas campañas (consumo interior más expor tación. aurnentado en las cantidades dedicadas a destilación, vinagreria y zumos), corrigiendo dicha cifra con las previsiones del aumento o disminución del consumo en las campañas si guientes y de las previsiones de aumento de "stocks. para enve· Jecimiento y crianza en los vinos, La diferencia entre este último dato y él primero, caso de ser positivo, dará la cantidad: en que puede aumentarse la producción, de cuyo dato se deducirá la superficie de plantación que, en su caso, puede autorizarse. En el supuesto de que los arranques de vinedo supere a la cifra de replantaciones a efectuar, será aumentada la superficie obtenida en su diferencia y disminuida en el caso contrario. 1.3. La superficie así deducida para nuevas plantaciones se distribuirá entre las diferentes zonas vitícolas establecidas, tenien· do en cuenta la calidad de los vinos producidos, tradición viti vinicola de cada una de ellas. las características de las explota ciones. cJrcunstancias sociales y posibilidad de otros aprovecha mientos· agrarios. así como los sistemas de cultivo. 1.4. Todas las personas que deseen efectuar una nueva plan· tación en las zon-as que de acuerdo con el apartado anterior esté autorizado a efectuarlas, lo soUcitará del'Ministerio de Agri cultura a través de la Sección Agronómica Provincial, en escrito en que figuren los siguientes datos: Nombre y dirección del solicitante, nombre de la finca. pago o paraje, número del polígono y de la parcela o parcelas ca tastrales en que desea efectuar la plantación, superficie a pla~ltar, portainjerto y variedad. marco de plantación, número de plantas y demAs datos que se determinen por la Dirección General de la Producción Agraria. B. o del E.",-Núln. 87 1l abril 1972 6395 1.S, Para la ,C()ncesión·de las ..alJto~o~$S·.'~Wndrá en cuenta: Las solicitudes referidas· .~te~n9$dé:menQraptitud para otros aprovechamientos; las: r,e(eridáS a: ,. .' coUndan tes, cuyos propietarios se comprOlnetartaJ?ul '. s--ep:comúu; las. plantaciones protegidas poruJj¡8,:'deI16ln:t .--'Oh de origen y las que se realicen con variedád,~s-preferentes. 2. Replantaciones. 2.1 De acuerdo con lo quedeternüna: pl0$-~rtJ:Clllos36, apar tado2.y 38,a-partado 6.;de:la,Ley f51J979.:ª~nen derecho a la replantaci6ndelviftedoenl~'Dlisrna~rc:~~~lpsvttic:uHores que hayan procedido al 8rratl-Q.ueAt" lavldtt~ -~eíltr9;-delos sie~e años anteriores a la fech.'dehl.ref.llan taci~n:;-siérttpre ,que la viña eshlviera-16gaJrnenteestabl~i~a~ '. - : ,~ 2.2. Todo viticultor qu~ p.ayaproce~Q ;;~lar,í'aJ;lqu4 de la totalidad, o parte del viñedo aJ)artir;de:oct lJtJr$~l3',J~pqmunicará a la.Secci6n Agronómica 1~:-datO$d"'la,'vJAar'.IT8':p.qada,preci­ sando la ubicación de la misma;el.pol{g'?tlo·f-~r9~lacatastral en que estaba situada y las, prueb&$' llUtl,,~p:m~-~ven:ientes para demostrar que se ha procedid,of:Llar~qu~r'COoll·pOsterioridad a esa fecha, así' como si ·la plantflel,~nL~ée,t~(~ C01lpo$terio ridad al mes de octubre de 1932.~com~.111aa:utorización de plantación que establecfae:l~tatuto'del;: Y~?l:oecretode 8 de septiembre de 19~, elevati0Ai\ Leypqr:,~~'~~:~':demayo de lG33} y circular de 'la Direcció:n', pene.tal ):1~,:~gritUltu:ra de 14 de octubre de 1932 hGaceta.del18}~.,-C~so;:,.d4':q(¡e':J:10 posea documentación suficiente a juiciqc:l~'Ia S~~cSJjj:,~ÓIJ'\lca. se procederá por ésta a solicitar deli,n~'$a4!(J;: q'1;lEJ~:~p()rte':-certífi~ cación del CatastrQ de Rústicaap.,q'UecollfÍüt.Ja;:f~haenque fué dada de alta y baja en 1a ~¡9h&c8.~@;;:~9~():Iente la. viña en la parcela·. o parcel&a., o ce,ttitiai<i0'd,e18 Camara Oficial Sindical· Agr~ria. Hennlin"atI .. d.;,l;abr~Q,re~·~ ,Ayunta~ mientas. en los ,que se haga constarque:t!'J1,.~it8;*:i-CJcumentaciones que obran en los:qúsmosconsta'esa, pa.tee1á'::de ',v~a'dentro del plazo que comprenden l&$fech~sEJ~-:s~.A:lavista de estos datos y los .. que obren 'el) la'Se.JCi~Il~~~,.élJefe del citado Servicio comunicur:á ,al jnter~~"~\,#'e:nl(t-QerechQ a la replantación y plaZO paraefec~u¡al&;,o~{Ii: ~í~'c1()recurrir contra el·acuerdo citado alaDjrecclÓnG~",.~:,qj~oJldiente a través del·Delegado provlnci@1'delMÍll18t4t'i(),(l':,;:J\¡r~(l~tura. 2.3. Cuando el viticultor pon derec;;I1{), &:J,a;~~ón.segUn lo que dispone el a~rtadoanterior' vliya,~,~,~er:,~J.ii'lisma. lo comunicarlta la Sección Agron9trilcC4 c;bz're~(~ul(.l~nte/.consig~ nando los Il1ismos da,tos que: Se de~llall'é:i1,:~¡;' a'Pl'~o 1.4 de este articulo. 2.4 .• La replantación de viiledos 'QUfl :eA:·~~;:torm:~.que :Ueter~ mina el apartado. 2.Z no puedan,delfios~,:q~:,~pla.ntaCiÓn fué. establecida dentro de lasnll11l1as' legal~~(";;aténdráa las establecidas en el apartado. número-l'd~:es:t9',at;(JC'tl1Dparalas nuevas plantaciones. ' 3.. La autorización de blS Ifuev8$ pl~~~~$, ,coJ;llo ,de las replantaciones podrácondici~tse:~iemio,~',~~:Íl,ta;1f!.s~arac~ terísticas dl3 las fincas' a 'quese,retieta;;Pflta::'9u.1!l. ál l1~var.1a a efecto se utilice un determinado ~CQ .... plán,taqi6n,y: aq~l1a3 prácticas de poda y' cUltivo·que~trJblJran:fl.;~~OnLr;lll'caIidad ele. la uva. .. '.' . ' '. .' . 4.. La Dirección General deI8Ptod,UC(!i~n',~l-i"q~,*.au~ torizada para desarrollar -las ~ed.dflsc(nnp1f!tQ.l:~:tfli"ias,paraél cumplimiento de· cuanto se-precept1)al!n':este::.~~, 5. Se consideran Variedades,pret~~teliJ!~~Z,~'YtempO ralmente autorizadas para ,ca~' ZQn~Llasquó·~.ind1~canen el anexo número 1 de este· .Regls.:nlén,to. Artículo 39. Podrán serautorlZadas .hl,~,Íni~v~•Plantaciones con carácter general ,y porc~J:'a:6~ deteqn.i~~l8.$zonas de avas o vinos protegidos por dep-Qminaci(>,n,ti4t,;C)~,ncaJ1fh;ada, siempre que. se prod1,lZC&o ·.se .' prevea '\1,J)it,:. ~r~efl:l;lll.1da de sus u~{) vinos. nn la. autorización se:'fij.~)as:9?n;d:lCion.u de plaIltación y los reqU1sito~que,debf;lr4J:l cuinpllrJ~.iJ.'ltereáados de acuerdo con· las normas. gene~efl.. el:!tf1))leci.d.~::Y: ~..~rucu­ lares qua se determinen en el' fte.glamenoo., 'de.;"J)~~:OJni1tación de Origen respectiva.. ".' Art. 40. l. La reconve-rsióndeplaqtaC~tltte~L(i$ viñedos en otras con varied8de~ de vid •p¡-eferel1t~· I>ód,~' ;ser objet{) de régimenespecíaJ en,.·aquellas~zo~8qu8"COnf;.wtlUl(;Qfl. lllayor intep,sidad los c()ndicionamientos'~stabl~~oI;:'~ll>~l, ~rti¿ulo 38 de la Ley, derivados de la pro1eoCió~de:~J)@1lt)tos:t~<níde:.. nominación de origen. laÜ$di9i9D :vJtivil1~j",~iística.s de las explotaciones, CircutlSt&i1ciü:soc~.,..~»>n,d~dlrottos aprovechamientos agrarioS",asf,'~Pl~,~~~',q,&~.~ij~o. 2~ En general•. podrá auto~zarse'la-sueJti~.;<le:,:un, '('iñ~ que esté constituido por v&$dad~'D()au~><? ;,~rnpQr$J­ mente aut,orizadas, siempre que..ae:arranqll8,~:,~u~lfic.te igual o superior a la que se va a plantar en la misma campaña en que se efectue la plantación y.ésta'· se efectúe en parcela. de la misUla propiedad con. variedades preferentes. La super.. ficie arran-:::ada que se acoja a esta cláusula perderá el derecho a- la replantación establecida en el apartado 2 del artículo 38 d3 este Reglamento. Art. 41. Todos los viticultores están: obligados a presentar una declaración expresiva de las circunstancias a que se refiere el articulo 133 de la Ley y de las alteraciones de orden físico y agronómJcri de las viñas. dentro de los seis meses siguientes al momento en que tenga lugar la- plantación. el injerto o la alteración en la forma que se determine por el Ministerio de Agricultura. CAPITULO 11 CULTIVO DE LA VID Art. 42. 1. Queda prohibido el riego de la vid. 2, Están exceptuados de la prohibición anterior: al Los viveros de vid. b) Los viñedos de uvas de mesa o de-pasificación situados en zonas cuyas· condic1onesecológicas no permitan prescíntUr del riego para el normal desarrollo de· las variedades Upicas. ¡:l Ministerio de AgricUltura determinará las zonas exceptuadas y las condiciones en que el 'riego podrá efectuarse. 3. Para acogerse a las excepciones pnteriores serio necesaria autorización expresa del Ministerio de Agricultura. Art. 43. No tendrán la consideración de terrenos de regadío &queUos situados en regiones que por las' condiciones ecológicas han venido necesitando tr.,mcionalmente el ril;'go de la vid en 1nvierno para satisfacer las exigencias mínimas de humedad. de la planta. sIempre que taleaterrenos no cuenten con a¡ua' ~ para si riegO en los meses de verano y no sean aptos para dedicarloa- a otros aprovechamientos más rentables. Estos han de estar situados· en :ronas en que la precipitación anual sea·tnferior a 400 mUinietros y que tengan integrales helio térmicas el~vadas durante el período de actividad' de la planta. Con el carácter de riego· en. invierno se entiende exclusiva mente el que se reaUzadurante la parada' de laveget&ción de la vid después de la reColección y ~tes del lloro.· Queda autorizada la Dirección General-de la PrOducción Agra ria para delimitar estas zonas y dictar las nonnas precisas para conceder las pertinentes autoriZaciones,teniertdoen cuenta las reservas· de humedad de las tierras en cada· campafia. Art. 44. 1. Podrán prohibirse pcr el Ministerio de Agricultura las prácticas de cultivo que, aun implicando aumento de produc ción. ortgtnen demérito de la calidad de la uva o de los mostos y vinos, en su caso. Se referirán principalmente estas práé:ticas a la poda.' abonados. tratamientos fitosanitarlos y herbicidas. 2. La 'correspondiente resoluc1óndeberá fijar el plazo de SU entrada en vigor y será objeto de la difusión suficiente; pan. lo que el Ministerio de Agricultura locomu.nicatá ala HerI11A11d&d Nacional de Labradores y Ganaderos y Cámaras Oficiales Sindi caleS Agrarias sin perjuicio de su publicación en el cBol,tín Oficial del Estado·. Art. 45. 1. La reposición de marras de vifledos leg-almente establecidos será autorizada. con carácter general. siempre que el número de pies sustituidos anualmente no exceda en cada parcela del. 5 por 100 de las vides úUles. Estas reposiciones podrán efectuarse con la misma variedad que d()mine en la parcela óbjeto de la reposicióp.. sin que con ello le exima del cumpUntiento de lo que determina el apartado 4'del articulo 35. 2, La reposición dé marras en número superior al. 5 por 100 de las vides útiles deberá ser soli-Citada previamente y tendrá que efectuarse neceS{U'iamente con variedades autorizadas o pre ferentes. Cuando hayan tranlcurrido más- de veinte~os de la plantación del viñedo que se trata de reponer y el porcentaje derepcsición sea superior al 10 por 100 de plantas útiles,. se considerara. como replantación y deberá- atenerse a 10 dispuesto en el articulo. 38 para las replantaciones. " 3. En supuestos de accidentes meteorológicos o biológicos o de otro orden no frecuentes ni .generalizados en la comarca el Ministario de Agricultura podrá autorizar la reposición de marras en porcentaje que supere al fijado en el párrafo prim.ero. 4. En los viñedos de nueva plantación. las reposiciones de marras tendrán la consideración de pricticas culturales durante cinco años, cualquIera que. sea el numero de plantas a reponer. &. Real~da una repósición. ei interesado. deberá formular en el plazo doe tres meS8suna declaracIón ante el Ministerio 8396 ' 11 abril 1972 B. O. del E.-Núm. 87 de Agricultura expresando el número de plantas repuestas, porta Injerto. variedad, adjuntando copia o referencia de la declara ción a que se refiere el articulo 41 de este Reglamento. Art. 48. 1. Los cosecheros de uva deberán presentsr snte el Ministerio de Agricultura., dentro del mes de noviembre de cada afto y a efectos meramente estadísticos. la información de la cosecha obtenida, especificando su cantidad y destino. Los cosecheros de uva de mesa podrán demorar esta información hasta el mes de diciembre. En las zonas donde esté terminado el catastro vitivinícola estas informaciones podrán exigirse referí· das a las parcelas y explotaciones catastradas en que se ha obtenido. 2. Los datos contenidos en estas informaciones no podrán facilitarse ni publicarse por el Ministerio de Agricultura más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter indi vIdual. 3. El.modelo en que habré. de efectuarse esta declaración será el que figura en el anexo número 3 a este Reglamento. El error máximo admisible en la cantidad declarada será del 5 por 100. CAPITULO 1II DE LOS VIVEROS DE LA VID Arto 47. La implantación de viveros de vid requerirá autori7 zación expresa y previa del Ministerio de Agricultura. Dkha autorización será preceptiva para los vive!"os con aplicación a la propia explotación. Los viveros de vid habrán de cumplir las disposiciones de carácter general sobre viveros y las especia~ les referentes a los mismos. Art. 48.· Los titulares de vivero~: están obligados a declarar su implantación con expresión de las circunstancias a que se refiere el articulo 133 y las alteraciones de orden físico y agronó mico que. se produzcan, asi como llevar un libro de venta de productos. Art. 49. La producción de plantas, estaquillas o injertos se someterá a las normas fitosanitarias y de control de calidad que se establezcan. Art. SO. La circulación, venta o cesión por cualquier titulo de las plantas o madera producidas en viveros será objeto de ordenación por el Ministerio de Agricultura. CAPITULO IV DE LOS AUXILIOS A LOS VITICULTORES Art. 51. El Ministerio de Agricultura, por si o por medio de los Organismos autónomos de él dependientes, podrá conceder auxilios (consistentes en subvenciones y anticipos reintegrables o préstamos para la transformación de viñedos, renovación de los sHornas de explotación y para detenninadas reposiciones} cuando concurran especiales circunstancias. Será preciso. en todo caso, que sean de notorio interés económico-social y se realicen cumpliendo 10 establecido en la Ley y en este Reglamento y con los requisitos que se fijen en el Decreto que los establezca. CAPITULO V DE LA SUSTITUCIÓN DE VIÑEDOS POR OTROS CULTIVOS Art. 52. Los viticultores que voluntariamente desUnen a cul tivos de mayor interés socioeconómico tierras de su pertenencia plantadas de vid para vinificación, podrán obtener subvenciones y anticipos reintegrables o préstamos para efectuar la reconver~ 5ión si el viñedo se encuentra en período de producción normal y los vinos que produzca sean de inferior calidad, siempro que se cumplan los requisitos que se determinen en el Decreto que los establezca. Art. 53. Se fomentará el arranque de vides de vinificación en determinadas comarcas cuando así se disponga por Decreto. Este fomento recaerá preferentemente: al Sobre viñedos híbridos. b) Sobre los viñedos que con anterioridad a la vigencia de la Ley 25/1970 se hubieran plantado ilegalmente. ~} Sobre las plantaciones con variedades distintas de las au tonzadas. d) Sobre las plantaciones situadas en terrenos de posible cultivo de regadío. e~ Sobre las plantaciones situadas en terrenos aptos para cultivos o aprovechamientos de mayor interés, Art. 54. Podrá acordarse, por razones de interés general, el arranque de viñedo mediante Decreto que se ajustará a la. Ley General de Expropiación Forzosa y que contendrá necesa riamente: al Las normas precisas para que el Ministerio de Agricultura determine las plantaciones concretas a que haya de afectar la obligación de arranque, atendiendo al orden preferente establecido en el articulo anterIor. bl El plazo para la realización del arranque. el Las normas que de acuerdo con la citadR Ley correspon dan para la determinación de las indemnizack·nes. dl Las sanciones que fueran aplicables con arreglo a lo que determinan la Ley 25/197.0 y este Reglamento, TITULO IJ Del vino, de los alcoholes y demás productos CAPITULO PRIMERO DE LA ELABORACIÓN Art, 55. 1.. En la elaboración y crianza de los producto& definidos en el capítulo II del titulo preliminar de la Ley sólo podrán utiFzarse los productos autorizados por este Reglamento. 2. En la elaboración de cada producto sólo podrán realizarse las. prácticas que se indican en el articulo siguiente y para los productos que tengan reglamentación propia las que figuran en su Reglamen tación. Art. 56, L Las prácticas admitidas para cada uno de los productos que se indican son las siguientes: 1.1. En los mostos: Las que se indican en el anexo num(" ro 4. 1.2. En los zumos de uva: Las que se indican en el ane xo número 5. 1.3. Arrope. A los mostos de que proceden sólo se pueden haber realizado con las prácticas autorizadas para los mostos concentrados. 1.4. Caramelo de mosto o color. En los mostos de que proce den sólo pueden haber sido realizadas las prácticas autorizadas para los mostos concentrados. 1.5. Mistelas. Los mostos de que proceden habrán de reunir las características definidas para los mostos naturales en el ar tículo quin';o. excepto el contenido en azúcares, que será como mínimo de 200 gramos por litro, y sólo pueden haber sido tra tados con las prácticas autorizadas en el mismo artículo. 1.6, En los vinos se autorizan las prácticas que se indican en el anexo número 6. 1.7. En la elaboración de la sidra se autorizan las prácticas que- se indican en el anexo numero 7. LB, En las bebidas derivadas de vino, las que se-indican en el anexo número 8. L9. En los alcoholes y bebidas derivadas de a1choles natura~ les. las que se indican en el anexo número 9. Ll0. En los vinagres, las que se indican en el anexo nú·· mero 10. 2. Las prácticas que se relacionan en el anexo número 11 po drán realizarse cumpliendo previamepte los siguientes requisitos: al Con antelación a la ejecución se comunicará a la Sección Agronómica de la provincia dónde radi~ la bodega en que se pretende efectuar la práctica, acompafiando una muestra del producto y análisis del mismo en el que consten los datos necesa ríos para determinar la necesidad del tratamiento y dosis a em plear. Tanto el análisis como los tratamientos a efectuar serán avalados por un la"Qoratorio agrícola autorizado o por técnico de Grado Superior o Medio especializado en Viticultura y Enología. bJ Una vez el tratamiento terminado, se remitirá nueva mues~ tra con el análisis correspondiente, indicando los resultados ana líticos del producto que se precisen en cada caso. e) En todo caso los tratamientos a que se refiere este apar tado, y que se indican a contínuacíón, se efectuarán bajo la dirección del técnico responsable. d} Una vez recibida la muestra por la Sección Agronómica y previas las comprobaciones que estime pertinentes, se autori zará la libre circulación del producto o el destino que proceda, de acuerdo con lo que determina d artículo 68 de la Ley para los productos no aptos para el consumo, en el plazo de diez días. Art. 57. 1. La uva deberá estar sana y en condiciones ade cuadas de madurez al realizarse la vendimia. 2. La uva que esté en condiciones deficientes de sanidad de berá ser elaborada separadamente. B. O. del E.-Núnl. 87 11 aDril 1972 En la elaboración de mostos apagados se podrán emplear las doslsde SO.! necesarias. bl En los zumos de UVa y mostos, la presencia de trazas de alcohol procedentes de la fermentación., hastij. ll,ngrado. el En los vinos. la presencia d~illetanol,.he.~ta.0,5 gramos por litro. a excepción de 10sela1Jora<:losconlldició~de alcohol y de las mistelas. en los que ellímne.seráde,\in gramo. d) En el vinagre. la presencia de alcohpJ,residual del vino o de la piqueta. hasta 0.5 grados. y la: pre$epcla 'de metanol. has~ ta un gramo por litro. e) En los alcoholes naturales. ,la presencia, de cationes y da s:ustancias volátiles, de ,los caldos destilao.os. en los limites que Ílguran en el anexo número 13 de este Re&1amento. Art. ea. Quedan expresamente'prohibidas'todas las prácticas dirigidas a modificar el estado' natural 1) las c,uaJidades especifi cas de 10,$ productos necesatiQs, J?8Ta 'la obtención' de' bebidas o enmascarara sustituir susdeflcienciaS,y especIalmente 'las si guientes: Al En los mostos; . t.La adición 'de agua, Salvo en los casos determ.inados en el apartado 2.2 del articulo 56. 3. En los casos de pagos o comarcas afeq:tadas por plagas o fenómenos meteorológicos que hayan dañado a su fruto se segui rán las normas siguientes: al Cuando los daños den lugar a una dificultad de madura ción de la uva. cORservándose la integridad d.e la misma. deberá retrasarse la vendimia en la medida de lo poSible, procediéndoso a la supresión moderada de las hojas basales para facíli tar la aireación y soleado de Jos racimos. b) Si los daJ,\os afectandil~cÚ\men.tela integridad de las uvas, deberá procederse a una vendimia anticipad.a. que se raal.i zará seleccionando los racimos. 4. Todo elaborador que reciba en sus. instalaciones uva propia o adquirida en deficientes condiciones,-eual¡;ruiera que sea la causa, comunicará a la Sección Agronólnital';fe lapr-ovincia en qUl3' radique la bodega la presencie dé estos daños. la cual pro· cederá a la toma, de mue:stras de: 10$ prQduC,tos elaborados con dicha uva., ya la vlstade losresulta.dosd~IClSanálisis y de sus caracter1sticasorganolépticas se fija.-rápot el citado Servicio el destino o los posibles destinos'de':l~,mi$mas~de acuetdoCón lo que determina,el artfculo88, Encaso de desacuerdo del intere· sado con el dictamenemiUdoporla Sección A$I'onÓmJca. podrá recurrir contra el mismo; adjuntandQ los informes que estime convenientes. ante él Delegado:proyincia.l de Agricultura. que. previos los informes que esUme' perUllen,tea. resolverá en defi nitiva. Art. '58. El' transporte d.e la uva recolectada' habrá de efec· tuarse en condiciones higiénicasq'Ue imPidan Jermentaciones es pontáneas fuera de bodega. eléxcesivo amontonamiento de la uva y el contacto con elementos metálicos de los medios de transporte. Art. 59. El vino procedente de uva que no reuna las neccSf\· das' condiciones de sanidad será considerado como anormal. Se exceptúan los casos de procesos' biológitos que afecten a la uva sin demérito suyo y de la ~aHdad d.el mosto, Art. 60. Los, productos qUf;) se empleen, en ,las elaboraciones comprendidas en el presente capit1.11odeberáil, tener la composi ción y reunir los requisitos de pureza queso establecen en el anexo número 13 de este Reglamento. Art. 61. Se admite en los productos que a continuación se relacionan la presencia de los element0s.quínlicos que se indican y e-n las dosis máXimas que, se señalan: al En los zumos y vinos dispuestos para, el consumo el con· tenido máximo de anhidrido sulfuroso. expresado en miligramos' por litro. será al siguiente: 2. La adición de ácidos minerales. 3. La adición de materiale§ colorantes. 4. La adición de antisépticos y antifermentos, excepto los expresamente autorizados para los mostos. conservados. 5. La adición de azúcares. jarabes, mostos concentrados arropes. caramelo de mosto y melazas. ' 6. La adi~ión de a.romas, esencias. ésteres y similares, salvo el caso preVisto en el apartado 3.3 del articulo 56, relativo a los mostos conCentrados. B) En los zumos quedan expn¡samente prohibidas las miamaa practicas indicadas para los mostos. . CJ En los vinos: 1. La adición de agua. 2. El empleo de materiales colonmtes. a excepción del cara melo de mosto. y en los vinos aromatizados. vermuts y aperiti·· vos vinicoa. el caramelo de azúcar. 3. El empleo de áddos minerales y de sustancias de origen orgánico o mineral no autorizado expresamente. 4. La adición de azúcares, jarabes. jugos. arropes y melazas. excepto los expresamente autorizados en los vinos generosos se cos aromatizados. espumosos. gasificados y vinos de aguja. s. El empleo de antisépticos y antifermentos -no autorizados. 6. Todo tratamiento no autorizado eXpresamente que suponga cambio en la composición iónica del vino. 7. La adición de esencias. ésteres o aromas y similares. salvo los expresamente autorizados para los vinos aromatizados. 8. El tratamiento de cualquier alteración o defecto mediante prácticas no autorizadas. 9. La adición de alcohol, excepto para los vinos especiales en que en su definición queda expresamente autorIzado. . DJ En la sidra: L La adición de agua. 2. La adiciÓn de vino, a1cohol o aguardiente de cualquier procedencia. 3. El empleo de materias colorantes, agentes conservadores. edulcorantes .artificiales, dixtrlnas Y. en general. la adición de cualquier sustancia que no esté expresamente autorizada en el articulo. 4. La adición de ésteres o aromas o sustancias similares de cualquier clase o procedencia. El En los alcoholes naturales y sus bebidas derivadas: 1. La adición de agua. salvo en el proceso de fabricaci6n o elaboración de las bebidas derivadas de alcoholes naturales, para rebajar los alcoholes a la graduación necesaria. 2. El empleo de materias colorantes y de extractos o aromas que no sean de origen vegetal o animal. salvo que estén expre samente autorizadas. 3. El empleo de sacarina u otro edulcorante artificial. no autorizado expresamente. F) En los vinagres: 1. La adición de materias colorantes. 2. La adición de ácido acético o de cualquier ácido mineral u organico. a excepción de los expresamente autorizados. 3. El empleo de antisépticos y antifermentos. 4. El emp1eo de sales. savias, éteres. aromas o similares. s. El tratanüento curativo de cualquier enfermedad 'o defecto mediante prácticas no previstas entre las autoriZ&das. 6. La adición de alcohol. 7. La adición de cualquier producto que pueda elevar el ex tracto natural del vinagre. Art. 63. La ampliaciones y nuevas instalaciones de lagares y jaraices, bodegas de producción, de enveíecimiento. de crianza y de enranciamiento. cavas y demás locales de acondicionamiento. elaboración y conservación y plantas embotelladoras o envasa doras de los productos a que se refiere este Reglamento. deberán ajustarse. tanto en su construcción como en la maquinaria y demas elementos. a los requisitos técnico-económicos y dimen siones establecidas por las disposiciones generales sobre instala6 ción de industrias y por las especiales que figuren en las regla mentaciones propias de cada producto. Art. 64. 1. Podrán concederse auxilios a los vinicultores. bodegueros, elaboradores de zumo de uva ., sus agrupacionea para la modernización de sus instalaciones, para el fomento de la crianza de vinos y para la instalación de plantas envasadoras de sus productos. 2. La modalidad. cuantía y demás condiciones para la concs6 s16n de estos auxilios se establecerán por Decreto~ 10 100 50 30 15 SO. libre 100 450 300 250 200 SO. total Zumos <O ••••• ,. Vinos dulces. abocados. semisecos, semidul· ces, blanco y:rosados . Vinos secos, blancos y rosados '" '" Vinos tintos y claretes . Vinos generosos y de licor . \:i-"m i1'IT111ln' 6398 11 abril 1972 B. O. del K-Núm. 87 DB LOS PRODUCTOS ADULTERADOS Y LOS NO APTOS PAfiA EL CO"<SUMO CAPITULO JI Art. 66. Los productos definidos en el capítulo II del titulo preliminar, en los que se compruebé la utilización de prácticas no autorizadas por este Reglamento, serán considerados como adulterados, aunque originalmente fueran de composición normal. Art. 67. Se considerarán como no aptos para el consumo: Art. 65. 1. En la elaboración de los productos definidos en el capitulo II del título preliminar de la Ley que hayan de ser exportados se podrán efectuar prácticas que se consideren in~ dispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o paises de destino. o para satisfacet las exigencias de sus mer cados,· dentro de las tolerancias en ellos admitidas. Tales pro ductos no podrán ser comercializados en el mercado interior. 2. Para aplicar las prácticas a que se refiere este artículo. deberá solicitarse de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura o Industria, según su respectiva competencia, en escrito razonado en el que se exponga cantidad de producto a tratar, tratamiento a efectuar. lugar en que el mismo ha de efectuarse y país al que ha de exportarse. Simultáneamente presentará la petición con los mismos datos a la Delegación Regional de Comercio, la cual remitirá su informe a la Delega ción Provincial del Ministerio competente, la cual decidirá. La resolución sobre la concesión o no de la autorización tendrá carácter discrecional. 3. El Ministerio competente podrá realizar las comprobacio nes necesarias sobre el cumplimiento de las condiciones prt;¡S critas en la autorización. El Ministeric competente expedirá. en su caso los certificados de análisis precisos para la exportaCión, debiendo comunicar el exportador a la Delegación. Provincial de dicho Ministerio que la exportación ha sido realizada. 4. En el caso de que la exportación no se realice y el tra tamiento se hubiera efectuado. el producto, de acuel"do con 1(\ que determinan los articulas 66 y tn, deberá ser desnaturalizado bajo control de la Delegación Provincial del Ministerio campe· tente, o intervenido por la misma hasta que pueda ser exportado en otra ocasión. 5. Para el mejor cumplimiento de cuanto antecede, en la autorización que se expida deberA consignarse la obligación por parte del exportador de comunicar tanto la salida del prodw:cto como si la exportación no se ha efectuado, plazos para comuni carlo y lugar en que la mercanCÍa está situada Art. 68. 1. Siempre que sean aptDs para ello, conforme a lo que establecen la Ley y este Reglamento, los productos a que se refiere el artículo anterior tendrán los destinos siguientes: 1.0 Los incluidos en el apartado A serán desnaturalizados, así como sus rectificados y destilados. En el caso de que en virtud de expediente fueran decomisados, de acuerdo con lo que determina el artículo 122, apartado 3, de la Ley, y se procediera a la venta en pública subasta. una vez desnaturalizados, en las condiciones de la misma se fijarán los posibles destinos, de acuer~ do con sus características, que se obligara a cumplir al adjudica tario. 2.° L06 incluidos en Jos apartados Bl, m y Gl y en los números 2.", 3." Y 4.° del apartado Cl. podrán ser rectificados con las mismas aplicaciones que las establecidas para los recti ficados de orujo, y, de acuerdo con lo que determina el artícu lo 28 de la. Ley, a partir de ..las segundas," podrá asimismo obtenerse rectificados de vino. 3." Los incluídos en el número primero del apartado el podrán ser destinados a la fabricación de vinagre, siempre que su acidez volátil excesiva provenga de acetificación; también podran ser rectificados con las mismas aplicaciones que los rectificados de orujo. 4." Los incluIdos en los apartados Fl y H) y en el núme'"o quInto del apartado el, serán desnaturalizados para evitar su utilización para el consumo en su estado, pudiendo destinarse posterionnente. siempre que reúnan condiciones para ello y previa autorización. a la obtención de aquellos productos que puedan derivarse de los mismos y que resulten con características nor males. 5.° Los incluídos en el número 6." del apartado el podrán dedicarse a la fabricación do holandas, aguardientes de vino, destilados y rectificados de vino 'o a vinagre. y cuando su gradua ción sea como mínimo de ocho grados, podnin mezclarse en la misma bodega en que han sido producidos con otros vinos de mayor graduación para obtener o rebasar la graduación míni ma establecida en el articulo 10, observándose las siguientes normas: al Habrán de emplearse vinos de la misma región. bl Para la obtención de vinos blancos sólo podrán mezclarse vinos blancos. el A los vinos claretes y rosados sólo podrán añadirse vinos de la m.isma clase. dl Siempre que se añada vino tinto a un vino blanco, clarete o rosado, el vino resultante deberá comercializarse como vino tinto. el A los vinos tintos se les podrá. afiad ir vino blanco, clarete o rosado y se comencializarán en todo caso como vino tinto. 6." Los incluidos en el apartado E) podrán dedicarse a la fabricación de vinagre o vinagre de orujo o a la de destilados de vino u orujo, según la clase de piqueta de que proceden. 'i.O En los casos en que al tenedor del produdo tnterese aplicarlo a otro destino diferente a los indicados en los aparta dós anteriores, lo solIcitará de la Delegación Provincial del Mi~ nisteria de Agricultura o Industria según su competencía, que podrá autorizarlo siempre que el productó resultante reúna las características normales que establece este Reglamento. 8." Todas las operaciones a qu'J se refiere este punto se realizarán bajo control de la Delegación Provincial del Minis terio competente. 2. En los establecimientos dedicados a la venta de productos a que se refiere el capítulo 11 del titulo preliminar no podrán pennanecer los que, conforme el anterior artículo, sean conside rados como no aptos para el consumo.·Sin embargo, transitoria~ mente, hasta que se determine su destino. podrán ser retenidos siempre que en sus envases, de forma destacada, se indique: ..No apto para consumo... 3. Todos los elaboradores. almacenistas y establecimientos dedicados a la venta de cualquiera de los productos a que se refieren la Ley 25/1970 y este Reglamento, poseedores de produc to..:; no aptos para el consumo a los qUe hace referencia el articu lo 67, lo comunicaran a dicha Delegación Provincial de la pro vincia en que estén almacenados. l&. cual ordenará levantar acta en la que se haga constar cuantos datos se estimen necesarios para la localización y características del producto, tomando las muestras que se estimen necesarias, y en el plazo no superior a diez días determinará el ('estino que ha de darse al producto da acuerdo con lo que se determina en el presente artículo apar tado 1, debiéndose proceder en su presencia a la desnaturaliza ción, en,.su caso, o vIgilarán el cumplimiento del destino que se haya determinado.~ Gl Las segundas. Hl Los restantes productos anormales, mientras no se trans formen en productos nonnales de atTa clase. Los adulterados. Los que rebasen los márgenes de tolerancia establecidos artículo 61. Al Bl en el el Los vinos que tengan alguno de los caracteres siguientes: 1.0 Los de campaña que tengan acidez volátil real, expresada en ácido acético, superior a 1 gr.ll .• siempre que su graduación. alcohólica sea igual o inferior a diez grados. Para. los vinos de mayor graduación. este límite de acidez volátil será incremen tado en 0.06 gramos por cada grado de alcohol que sobrepase de los diez grados. 2.° Aquellos cuyos análisis químicos o examen microscópico acusen enfermedad o alteración que no pueda ser corregida con prácticas 'l.utotizadas. 3.° Los que sean sensiblemente defectuosos por su color, olor o sabor. 4.° Los procedentes de híbridos productores directos y de variedades de uvas no autorizarlas para vinificación y sus mezclas con otros de composición. normal. 5.° Los procedentes de uvas viníferas dañadas por plagas o fenómenos meteordlógicos o cualesquiera que estuvieran en condiciones deficientes o los procedentes de destrío de uva de consumo directo. 6.° Los de graduación inferior a nueve grados, S{llvo las excep ciones que establecen los artículos 14 y 15. O) Los líquidos resultantes del prensado de lías o del sobre· prensado de orujos, o los obtenidos de su fermentación y sus mezclas con productos de composición normal. El Las piquetas y sus mezclas en vinos normales. FJ Los vinagres qUe tengan alguno de ll>s caracteres siguien tes: 1.° Los que muestren turbidez o sedimento marcadamente sensibles. 2,° Los que séan sensiblemente defectuosos por su color, olor o sabor. 3.° Los que presenten enfermedad o alteración química que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas Ci contengan angufiulas.!. B. O. del E.-Núm. 111 II aliril 1972 6399 CAPITULO III TENENCIA y CIRCULACIÓN DE MATERJAS UTILIZABLES EN LA ELABORACIÓN Art. OO. 1. Se prohibe el depósito y tenencia en bodegas y. en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de productos definidos en el titulo preliminar de: cualquier materia de posible utiHzación en laelaborach>n YCORservación de aqué llos, cuyo empleo no esté autorizado;:' comorme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, ~n el artículo 5& del presente Reglamento y no estén inscritos ,en el Registro EL que Be refiere el articu~ lo 71. 2. Aquellos productos o materias necesarias para la descal cificación y purificación dalas aguas li utili:ta-r en la elaboración, fabrIcación y lavado'de envases pueden Jh1:I,ntel\efseen almacenes separados. ateniéM0S: a las- disposicional!l de orden sanitario que con carácter ¡en~ral rijan' sobre la )llatéril\. f a las limita ciones ~ue reglamentariamente· se ~i~tencon carácter particular en relación con los produc~sa que se"refi'ere este Reglamento. Art, 70. 1. No podrán circularc:om6reziahnente los productos a que se refiere el artículo 60 sin llEtvar. cla.ra:me~te. especificados en el envase. redaétado encastetlano l .Bu:<»mpo5.ición cualitativa y cuantitativa•.. el limite máximodeimpure2!itS que contienen, el modo de empleo y ·dosis ttláxi:ma:.a ·emp1ear e:n cada producto a tIUe pueda aplkiarsereda.ctadose.nes~ot4sintismo'debel'é. fig>.trar el nombre y seftas delfabric~te:o; en'su caso. la. razón social yel número de registro a, ,que .s~ .' ~f1~re. el articulo 71. 2. En los. casos de los productoS deuUliZación, condicionada a que se refiere el apartado 2 .¡j~l. ;¡¡rtlcplo56, deberá figurar en la etiqueta la advertencia: .UtiUzable>8'n las bebidas alcohO· lleas previa comunicación a la Delegación Provincial de Agri I.:ultura-. 3. La propaganda deberá ser autorizada por el Servicio de Defensa contra Fraudes, Arto 71. 1. LO$ productos destinados a emplearse en las prac ticas pennitidas por la Ley <eS/1910y por esté Reglamento re quieren la previa autorización de los Ministerios d-e Industria o de Agricultura, de acuerdo ,con sus respectivas competencias, as! como la inscripción de los mismos en sus correspondientes Registros, 2. Cada producto que se fabrique, @.expongtl, a la venta, se venda o se anuncie para. su apUcaciQn a la elaboración de cualquiera de los productos a' que se :.refwre .la Ley 25/1970, deberá ser registrado en el-Servicio <le De.fensacontra Fraudes. haciendo constar: nombre y .domicilio .. d$l Jllbr«;ante~ nombre con que el producto sava a comarci~lizar. cl)mp()Sició~ .cualitativa y cuantitativa. modo de empleo. oqpia de~, autorización de empleo a que se refiere elpárr&fo leda e$te~rticulo. Una vez registrado se le, asignará un. rtllmero de regiStro, que deberá figurar en las etiquetas de acuerdo con lo que determina el . artículo 70. Art. 72. 1, So prohibe anunciare recomendar como, utili· zables para uso enolQgico o· para uso en la elaboración de las bebidas a que se refiere el ca.pitulo U del titulo preliminar tocio producto no autori:mde. así como su compran venta para dichos fines. 2. Los funcionarios del· Servicio de pefeusa contra Fraudes, de acuerdo con lo' que determina. el' 'articulo 5.0 de la Ley de 10 de marzo de 1941, asi como los'furu::~lJi:arios' de las Dele~ gaciones Provinciales del MinisterlQ, delndustria, dentro cada uno de sus propias competencias:. están 'facultados para la ins pección de toda .fábrica,almadn. establecimiento o bodega que fabrique. comercialice ()almacene productósenológicos autoriza dos o susceptibles de aplicarse' a las .bel)idas a que se refíere este Reglamento, pudiendo proceder, ale:x:'amen de la documen tación y'a )a in~rvención deJas mismas y de. las mercancifti en la forma establecida en el artículo 122 de este Reglamento. CAPITULO IV DE LA . DECLaRACIÓN DB PROf)UCTOS Art. 73. L Los elaboradores de los productos a q liS se refíere el capitulo II del titulo preliminar. ·asf 9omo 106 industriales, almacenistas y cQmerciantes de .los mismos están abUgados a presentar ante elMjnJsteri~de Agn.cult\ll'B, oel de Industria. segUn su, competencia. decIataclpn' por .t~¡plica<10 por cada bo~ dega o establecimiento que posean. eJ11a:Clue Se -harán constar la clase, cantidad y graduacjón.de.losprodl.1:~tos· .olJ:wnidoa en la campa:ña y de .. las existencias de oon;l:l)a:ñ~s; s,D:férlores. Una copia de 1& declarac1óndebidam¡;;ntesellada. deberá ser devuelta al dec1,arante. como gBl'an~ desl,t present«.\ción, quien la conservará a disposición de los Servicios- de' Inspección duran te un plazo de ,cinco años. La. declaración tendrá efectos meramente estadísticos y le sera aplicable lo dispuesto en el articulo 46 del presente Regla~ mento, 2. Las declaraciones- de :nostos. mistelas. vinos, orujos. lías. segundas y piquetas de cada bodega. planta ~mbotelladora,alma cenistas de productos a granel o embotellados y establecimientos de venta al publico que tengan dichos productos a granel deberán ser presentados durante los quince primeros días del mes de diciembre de cada año. con arreglo al modelo del anexo nú merQ 14 ante los Ayuntamientos de los términos municipales donde se encuentren los productos a que se refiere este apartado y habrim de ser referidas al día 30 de noviembre. Aquellos pro~ duetos que sean objeto de transporte en esta fecha se incluirán en la declaración del establecimiento del qUe partieron, En las declaraciones se expresarán las distintas partidas de cada producto elaborado y en existencia de anteriores campa ñas, especificando sus características (clase. cantidad y gradua~ ci6n alcohólica o de licor). El error admisible en esta declaración será. en cuanto a cantidad, el 5 por 100 y, en cuanto a gradua dón, el 2,5 por lOO en los vinos. mistelas y mostos y el 5 por 100 en los subproductos. Los mostos, mistelas. vinos y subproductos de la campaña que circulen antes del 30 de noviembre serán declarados, por los que lo elaboraron. como cosecha del año. indicando en la casilla de observaciones de la declaración que se ha vendido. El comprador lo Incluirá asimismo únicamente en la casilla de observaciones, indicando que es producto comprado. 3, Las .lJraduaciones de una partida se expresar~n con un número determinado. no siendo admisible Q.ue se citen dos entre los que esté comprendida. 4. En les diez primeros días del mes de enero los Ayunta mientos formularán con arreglo al modelo del anexo número' 14 una relación da las declaraciones recibidas numeradas por el orden en que fueron presentadas y la remitirán al Servicio Pro· vindal de Defensa contra Fraudes. acompañando los dos eiem· pIares de cada una de las declaraciones relacionadas. En caso de no recibir ninguna declaración. los Ayuntamientos lo pondrán en conocimiento del Servicio Provincial de Defensa contra Fraudes dentro del plazo señalado. indicando sI en efecto no hay cosecheros, elaboradores, embotelladores. almacenistas o comerciantes a granel de los productos a que se refiere el apartado 3 de este articulo. Los Ayuntamientos vienen obligados a publicar bandos en relación cón la obligatoriedad de la declaración anual y a facili tar a los interesados los impresos oficiales a precio de costoe. 5. Las detlaraciones de producción durante el afio y existen~ cuas en el 31 de diciembre de los demás productos definidos en el capítulo U del titulo preliminar de este Reglamento, excepto mostos. mistelas, vinos. orujos, lias. segundas y piquetas. serán presentadas directamente por los interesados durante los quince primeros días del mes de enero con arreglo a los modelos que se establezcan en sus propias R.eglamentaciones y en la forma que las mismas dispongan. y, en su caso. en la forma que deter mine el Ministerio competente. 6. Quedan exceptuados de la declaración de existencias los establecimient.os dedicados exclusivamente a la venta al por me nor o para el consumo en el propio establecimiento. CAPITULO V DE !?OS ALCOHOLRS Art. 74. La fabricación, circulación y comercio de los aleo· holes vínicos será libre, salvo las limitaciones que establezcan las leyes especiales. Art. 75. 1. Queda prohibida la fabrícaci6n de alcoholes eU· licos y aguardjentes con materias primas distintas de los pro· duetos vinícolas, de la manzana, de los jugos y mieles o melazas de caña y de las melazas de remolacha. 2. No obstante' lo dispuesto en el párrafo anterior. podrán ser autorizados reglamentariamente: al La fabricación de alcoholes de cereales cuando vayan destinados a la elaboración de whisky. bl La fabricación de alcoholes de frutas cuando vayan desti· nadas a la elaboreción de bebidas determinadas. 3. La fabricación de alcohol etílico con materias primas distin tas de las indicadas en los párrafos anteriores pddrim ser auto rizadas excepcionalmente mediante Decreto que determinará el destino de los productos obtenidos, dictado previa audiencia de la Organización Sindical. Art. 76. La fabricación. manipulación. circulaCión y venta de los alcoholes a que se refieren los núme-ros 2 y 3 del arti~u­ lo 75 se ajustarán a nonnas que garanticen la exclusiva aplica· ! Nhl1lliiiln1iiZ¡¡¡¡1 B.O.üeJ E.-Num. 87 ci6n de los mismos a los fines', alltori~.·4" ~-:~~tQlPO;r los Mlnlstectos de Indu.tr'ia y Agricultura sepro",, las dlspo· sicioneS' necesarias para tal fin-o Art. 77. La fabctcaclón, manlpulaclón y cirl:uJación do las d.iferentes cla8es de- alcoholes4ijstblt.q.dit los,-.~~ ~~ol~ metílicos. 1soprop11icos -,. -~ 8lUU<JS08~- .•~ -r~1H por disposiciones especiales. demod. queq~: .~t~,. uclU" tino a usosmdustriales, excl~.8lUenW. Art.78. 1. De acuerdo .. con 10 q~- ed:l~ef;e,e~-.rt~:~~­ de la Lay 25/1910, en la elabora<llón de Ia$ dlferentós" bebido. que estAn definidas en la I.éY~ :elUPlear4~-~J\l.SJ.:v~n~los alcoholes natumle.s que, se indicanEtIk-éltft1:J19~~ ~~~. 2. Para los delilAs ca~. raBegla.rn~nU1~: :~(:Y:lár ,de cada bebida déten:ninartr los alcQholes n.tu~~q~p~éden em. plearse eil BU elaboración, . TITULOUl De la protección .lacaUdad CAPITULO PRIMERO DENOMINACIóN DE -OBIG.BN.- J:)B lP& VINOS' Art. 79. A loserectosdeeste-Re~~o.~-tU,$c1Jerdocon 10 que determ-inalaLey,Sééntfe~ePQTd~~i~llde:orig~n el nombregeogrUicó de la regi~Jl"coJlu'rc.!.. 1t1t1;~9',.óCaU~ empleado pera designar nn producto I>rotedetlla de 'la vid. del vino o los alcoholes de larespectiya W~q~,~.,.¡:u~ades y caract~reB dIferenciales debid9S.p:rii1~Palmen~,IU,'.AJ.edii:tnat~~ ral y' a su elaboración y c~,,: Se entiende que un nombre. "~~CO~El¡,~6J:¡•. Qó,marca; lugar o localidades empleado ~~'~PfOcl~Ctol;ie su procedencia. cuando aIcaJ:\Za'.~"~fer,p.tt~ell~'\1M amplia difusión y" conocim1eJlto~ en ,cel' ~ó,;>tl~~o ,al menos un notable ,prestigio.-, escaIareg1o~~~.-C);~eJ1'hAYa des· arrollado mercados en el exte,rtor. ' Art. SO. 1. En cuanto á •las '. deno-rn.illaCiOlie:s'de origen. se entenderán por al -zona de producción.: La1"Bgit .oo~,l~aro ~é vitfcolaque por las' carácter!stJ~del'me~O',;~~. por !as' variedades de Vid y sistemas,4e~lUVQ~p~liCe,uva:.de)aque se obtienen vinos deetialidadélJ dif!l1:int8.¡,,:y'~tQp~~iante modalidades específicas de elAbor&ción:,.. b) .Zona de manza": La reg¡6n.'~~--o,l~~~cIond~ radican las, bodegas de crianzay,se ;~~";l9s,~,w.O$<le lá respectiva,czonade producción... lOs prooedlmit!nto3:, ae"CtlllllU y/o envejeoimiento quedeben,:caracteI'izarlJls. 2. Las zonas de producclónicriaJ)jad,:loa,pn:J<luctosain" parados por cada denomilU\ci6nd~od~I~"d'U~~~os~0J' el Ministerio de Agricultum~ de acueriJ0,ex;i!l í~,j)~,pt~ELdoen, el artfcu10 ... La delimitación de la lIOna de. .. efeC\Uárí> en aquellos vinos en que se (:ón81d..-.zalnciis"naa1jl~-las:J)ri.c:ti~ cas deenvejectmiento o' de et1aDzaparad'~arydarsu carácter definitivo al vino proteBido. Art. 111. l. Laprotecci6.noiOr~a.qa"p~t,J.l1ia'9-enomma.ciÓl1 de, origen se extiende al uso &1¡(:lusivOdé.l()S::n{)~bresde ,las comarcas, términoa, localidades YP&gOsql1u'comp<mgan las res~ pectivas zonas de, produCciÓllrClian:y... 2. En los vinosprot~gidO$ p()r.aenotnihllflión' de:' origen pO~ drán, ademés, ser empleados: lpanompreS.'''(¡tl.eJ1é, refiere el párrafo anterior en conceptod~ s~depo~j1uWi6n¡d:eflCUerdO con lo qUe establezca el Reglanie:ntode,ládenQ~óndé'btigen, ,pero en todo caso d&berá figUl'a..r':el.;nombl~de','ladenl)mina-· ción. . Art. 82. 1. El empleo de IasdenQmi.:tutcj~~de,órigen,¡jefi:nf­ das en el artículo 79 y de loa non1~aq~e,~~re:i31:tt.rtiou~ ·10 a1estará reservado exclusivam~mte~,)A)B,--ptQ(i:uc;tpsque de acuerdo con la Ley este Reghunentq y:c()Jlla-s,disposisionas de cada dOIlominación de: ,origen'teng~ de~Cb();aL,USo 'de los mismos.' 2. Sólo las personas naturale$ Q J-'l!ridicas'-q-U$, ~.i1gl:U1' it,íScdtos en los Registros de cada denomin&ci6ÍlQ,,'or1geJi 8U$' ""Wedos o instalaciones podrán Pl'odUciru'V$'oon~estinoal&:1':tat;oracióJi de Vinos amparados por aqUélla.celabor,a:tO'Cfi~·1in,o.qtle hayan de ser protegidos por Ja~.;,o.mpllllll9.rJa'derl(inuna,. ci6n o subdenomina<:ión cormsp()ndl~té'."~,,~ri().d~,Agr1~ cultura pod~ declarar obligatoria lalt1$ctiP9ión ,'~e lo.s ',bienes de le. naturaleza indicada sftoa~nlas:z~"de"tt'OfJueción0 cranza, siempre, que voluntaria.'lfte:J1te" se:h.¡~lt,"'c:rltt) ii:iás, 4e1 75 por 100 de aquéllos. lllll\i'if i ""'11liIIlIUlilillhl' 11' ' .A.rt.83. 1. Queda prohibida la utilizaCión de nombres y mar~ ess,que por'su sinliUtud fonética u ortográfica con nombres prot~gtdos:pueQan.jnduc1r&con!usión sobre la naturaleza o el o:r:iIsf,I~,.c1e¡prQductó¡"sin, J)-er:;ulf.:iO, de, los derechos adquiridQs qÚ$.,5ea,q (i~'txi~~tlte~~ocidoBpor el, Instituto Nacional de Den~l$liLCio~~de OtiJfen. 2,;' 'No pOclr6Ji~,rel1lp1Etad()s los nQmbJ"es geográficos prote· gidQS, J)Or·,la'd~0D1~t.:i6~,' o' subdenOltii."ación correspondientes en.las-:etiql):etlÍs .rpropagandade"lQS ,productos sin derecho a dep~,nnfIl~ÓI1' de oriBen.aunqueta~e:snombres vayan precedidos <Selos ~os.ti~, 'itestil(»io, cepa,.••embotellado en...•••eon bodegaa'en.•.~ \l ot~. ané,lqgos. 3,· L'ia~' noJtib'te$C:OD:1e~les o razones sociales que h$g$n '~Emm,*,a IELS denoJllinac~on~s definidas en el capitu 101I;del,tft~prelh:~i.nardelaLeY,2S/!9'1lI'o a las, denominacio nes ~e'Qr~n.,pnicwnentepodráp,emp~~ para la comerciali zación O'"JVOl1a,ianda, 9.8 productQ~ q\lerespondan efectivamente ala.8C::~~()ll~sqp:e:,est4blec:ela Ley, ~ste Reglamento y su legls1acl6:n "oompletnenUU1a"Y previa'a-~torización 'expresa. del Co~jo;,Begulador.''Confirnlada.pOr el Ilistituto de DenomIna ciones' qEl ,Ori~n.. f~ ,~lamayorproteC+wnde; las denominaciones dEl origen a Cl\1e ~,1'e~ietees~e t~tuIQserán,CQUlunicadas a los Registro", de 1& J?t0llltidaG Indulltrlal,yal~~ciedades a los. efectos per tinente¡j. ,P'lJAlle~oact'UArló8Consejos Reguladores y el Instituto de Den()m~ionesde'Ori~de oficiQ ante los mismos. . 5. Ldsl\eglaJn,o:ntoa ~'cada'denóxninación"deorigen podrán imped~'-:¡a,aplicación "de, l()~ nombres, comerciales, marcas, sím oolOs, Q leye'rldf,¡,s publlcítarlas prQ¡>i~de las firmas inscri~ , en lOs~gi&~ de cadadenominaciOn.,de origen en la comerCla~ lizació~,rjo"otrosartíc..ülos,de, IG:"mb.mu'o similar especie, con la finalidad de 110 causar perjuicio o desprestigio a la denomi naCi6n ,t):ip6sible confusión en el consumidor. CAPITULO Il DE LOS CONSEJos·.lb:GULADORES Art',,84. l. Los viticultores y elaboradores de vinos que pre tenda,nel reconocimiento yreglamell;~c1ónde una denominación de orig~n. d:eberánsolieitarlo del Ministerio de Agricultura a travé$ -qellns,tituto"Naeional de 'Denominaciones de Origen. Este Org,m,i$ln..oe-levarásu propu~ta·alMiD.isterio de Agricultura con,infÓr.rne ,referente 'a"tas' circunstanCias' establecidas en los artfeulQíí: 79780. 2; El- Mln1stetió de Agricultura resolverá la petición previo infofQlá';del\lw~tro:dela PropiedMIndustrial y del de, Socie dades ~;'ai éstafueta,favo~bledesignara. un Consejo Regulador con,c:aráCter,provision~',enoargadode·formular el proyecto de Regl~:n:to'partiettlar",dela dSIlominaclón., En este proyecto sesefi&lilr4 la~bna4eproduccióny¡ en su caso, la' de ~anz8. las vat~~dacles",dEl,,1t!Va9utilizables, los sistemas de cultivo, lOS de elabo.ración ;Y de crianza. ptoductión má.xima por hectárea :Y <l'U&Il:t()St'equi$itOS se consideren convenientes para garantizar la natur:alez¡¡ ,l" calidad ,de los· produfl09. y será remUido al Instj~uttl" Ns'cional de Denominaciones de Origen que, con su informe, laspropu~stas- de modificación que procedan, lo elevará al' Mhiis,terlO "de Ai'ricultura. ~; En :el proyecto de Reglamento particular de la denomi nación ~queso:hace retere,neia en el apartado anterior se tendrá especialmente en cuanta: a) Qlleen cuanto .. la zona de producción la delimitación se báMr,áfundamentalmeJite en los:el-ementos agronómicos que conourran, comprendidos losfactore$ climáticos, la uniformidad del suelo' 'y de $UfertiUdad;la homogeneidad de las. caracter1s~ ticas"de,las,piahta.cjones yeal cultiVO, variedades de viníferas Y. enseneral.'t«fos aqu,eUosfactores-quecondícjonari el cultivo de la viaó- Que&íecq¡n ,seu, producción. Estará asimismo subor dinada" ala, deseada uniformidad en las cuaUdades y caracteres del producto. tanto, analíticas CQmoQ organolépticas, posibilidades de conservación, o 'envejecimiento y de' comercialización y el nivel técnico de las bodegas o industria.selaboradoras en cuanto afecten, fl tales caracteres. b) En ,cuallto a la zona de crianza, para la deUmitaci6n se tendrá' en cuenta la ubicación de las bodegas de los vinos tipic()squ& ~n ,contribuido al prestigio, de la ,denominación, as! como, el confunto de, fa~ores, de c~ter ambiental que puedan afectar o deter~Joaruna modalidad específica en el proceso de envejec1tí1iEihto, '~zona de crianza estará situada en el interior de~a d .prOO;uce:ión; ,salvo, e'1tcepciollesprevista.s en el Regla mentq ,q,G cada 'danOminac~ón,Y justificadas o basadas en las motJvactones a: que se refiere' el ~o anterior. el ,. E:tt 'euantp &,la crianza., ,se dele;:minarán las práCticas qttedeben serlildispensables en laelabor&(lión del producto. el tiempo necesarIo para conseguir las cualidades que lo caree B. O. ílel E.-N'lhn. 87 11 aJiril 1972 ¡¡<loí terlzan, así como'las condiciones. ex:igif;:lles, t\ -las· bodegas dedi cadas a este fin. d) Encuantopued.an ser" determinantes o contribuír a los ca.racteres propiQIl y d1ferencialesl',i.,l-p~uctQ, especialmente en cuanto a las práCticas tradicionales,eu:dicha ,nf$:i6D. aS tendrán también en cuenta Jos factores humanosqtte !u'nintervanido en las diversas faseada culUvoQ dé~la~oI11Ciónr crianza. e) En el Reglamento de cada penQ;m1n:ación -se: pOdrA dis poner, cuando se estime nece~io pl¡rJ\p;t1U1tizar l"pureza del producto protegido por la 46J1ominació ll~-d~ ,(l ri-ganj'que los locales en que se elabora o et$Ctúala:cr~,.~:eIlveitl'cimiElnto­ y almacenado estén aislados y sin "cO!I1unicaclóJ,1 -directa con locales en que se e~cuentren'Produetosno prótegid05 por lA denominación de q~ se trate. 4. El Ministerio dé Agricultura, -previo informe de los de Hacienda y Comercio, dIctará la oportU1:l8,'0rdett ministerial con el reconocimientc) definitivo de la,' denomínaciónde ,-origen. la aprobación <lel Reglll,mento y laconsUtuci6n .. del Conselo Re gulador. Art. 85. El, Ministerio .de 'Agricultura.,poqrápromover de ofi- cia. CUándo así lo estime ~onve,niente.,el,~'!'á1:nite,prevenidoen el artículo 84 para el reconocim,fentor,regla:mentaci6ti de una denoliúnación de origen. laaPx:oba,ción de:~u,~gla.m~to y la constitución del ConseJoReguIador.yUatldo a~t·:~ tiisponga, el Instituto Nacional cleOenominaci6n, de ~Jl 'Elfeptllar41os estu dios necesarios para d.eUmitarla zona,de,ptoclll,cci6n'y. en su CRSO, la de crianza,' determinará las'~ractensti(lasde Jos pro· duetos que puedanacegerse a la denomina(jiórt ',dá'9J:igen,yelevará este eStudio .con su informe y ,propuesta: al.,.MW.isterio de Agri. cultura, continut'mdose el tráiJiite ell la forma. prevista en el apartado 2 del articulo 84. Art. 86. 1. 81, Ministerio de Agric~ltura podrá otorgar el carácter ae ..Callficada. a toda·.denóIninaCión.tU~ orígen cuando determinados productos tenganes~iales})6Cl,lliarid8.desy lo solicite su Consejo Reguladora trav:és: del IIl~~~tuto .Nacional de Denominaciones deOrige,D. En, ltiP.Qrden @rrespondiecnte se establecerá el plazo maximoenelque.Sé ~betá,' llvar a cabo. con la. cooperación delConsej() RégWa<:Jo+,. fitl.C~tastro VitJcola y VInícola en el ámbttoa 'quealcanceládenomitiación de origen. 2. Se considerará que los productos fumen ,especiales pecu~ liaridades cuando se cUInplan. las ,si{Uientes .col)diciones: a) Que las uvas dQ que procedan ~aande: reoon<>cida cali dad y se adquieran por Jos elaboradores.a un precio superior al 150 por 100 del precio' med.ici naciOIlll-t b} Que el produttose elabore con t6r;:nic.isp:re.cisas que figu ren en la Reglamentación d&la .. d,eIlórninaeIó,rf--deotigen. cl Que el producto se come~ialiceenel tne-rcadonacional exclusivamente embotellado desd~ •.• las.-))Q~. ,de origen. . dlQueen todo caso el ConsejoRegulae.torgfirantice .la calidad del producto y cuente con los medios;lle:eesarios paraeUo. e} Que se haga un. efectivaPr<>Pl\ga1).da d$ los productos, tanto én 8'1 mercado interior como exterior con vistas a su expan· slón comercial. Art. 87. Los Consejos Rei$"uladores tendrán, entre -otras, las siguientes funciones: L& Orientar, vjg:il~ y controlar la producción, elaboración y calidad de los vinos amparad.os por JiU denQmtrlac1ón de origen, 2." Velar por· el prestigio de la denomlnaci4n de qrlgen en el mercado nacional y en el extranjero YP8rs&guir su empleo indebido. ' 3.· Llevar los Registros de VillAS, de bodegas:, de producción y de crianza y los de sus titulares. así como el control de en trada y salidas de UVaS¡ mostos)" 'vinos en las . instalaciones de elaboración y almacenamiento. 4.· Colaborar en las tareas deformación y conservación del Catastro Vitícola y Vinícola quelesse-an encQmendadas. 5.· Expedir los· certificados de oi'igeny precintos de ga rantía. 6." La gestión directa y efectiva de las exacciones que se establecen en esta Ley y de cuantas perCepCiones 'e correspondan, asi como la recaudación -de las multas yeÍeCUci-ón de las san ciones impuestas. 7;· La promoci6ny p-ropag.andapara la expansión de sus mercados~así como el estudio da. 1013 mismos. 8.& Actuar con plena respo:nsabilidady c8,pa.cidad jurídica para obligarse y. comparecer -en jUicio; tSJ)to. e:n España como en el extranjero, ejerciendo las'acci0lWs,quele,corr-espondan en su misión de representar y defen,de;r .los intereses. generales de la denominaciÓn dé origen. 9.· EJercer las facultades delegada.spQll>~lInstituto de Deno ininacionea- de Origen· u otros Or~smos de ·la Administración. 10. La incoación e instrucción de los expedientes, de acuerdo con lo que determina el articulo 94 de la Ley. 11. Proponer los presupuestos del mismo Y. elevarlos al Ins~ tituto de las Denominaciones de Origen para su aprobación en la forma que por dicho Instituto se determine. 12. Proponer y elevar al Instituto de Denominaciones de Ori gen las cuentas generales del Consejo. 13. Conocer y aprobar la Memoria· anual de la actuación del Consejo, dando traslado de la misma al Instituto de De nominaciones de Origen. 14. Aquellas que se le encomienden por los Organismos com~ petentes del Ministerio de Agricultura. Art. 88. 1. El ámbito de la competencia de cada Consejo estará determinado: a) En lo territoriaL Por la respectiva zona de producción y crianza. bl En razón de los productos: Por los protegidos por la denominación. el En razón de las personas: Por las inscritas en los dia ferentes Registros. 2. El Ministerio de Agricultura podrá delegar en el Consejo Regulador, a través del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, las funciones de su competencia respecto a la vigilan~ cía de los productos de la misma especie que los protegidos que se elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción. Para ello se tendrán en cuenta los medios de que disponga el Consejo Regulador y se determina.n por el propio Ministerio las relaciones de dependencia entre el Consejo Regulador y los Organismos encargados de la función que se delega. para evitar dualidades e interferencias entre ·10$ mismoso Art. 89. 1. Cada Consejo Regulador estará constituido, por al Un Presidente, designado por el Ministerio de Agricultura. a propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable del Instituto de Denominaciones de Origen. bl Un Vicepresidente, en representación del Ministerio de Comercio, designado por éste. el Hasta cinco Vocales en representación del sector vitícola y hasta cinco Vocales de los sectores vinícola y exportador noma brados por la Organización Sindical con la adecuada represen· tación de las Cooperativas. El Reglamento de cada denominación determinará el número de Vocales que corresponde a cada uno de estos dos últimos sectores Y. en todo caso, mantendrá la paridad entre el primero y los últimos. d} Dos Vocales designados por el Ministerio de Agricultura con especiales conocimientos sobre viticultura y enología. 2. Las personas elegidas en la forma que se determina en el apartado e) deberán estar vinculadas a los sectores que re· presentan. bien directamente o por ser directivO$. de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. El Presidente del Consejo Regulador rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida. 3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años. pudiendo ser reelegidos. 4. El Consejo Regulador podra suspender en sus funciones al Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por faJta grave en materia de denominaciones de origen, bien directamente o a la firma que pertenezca. 5. En caso de fallecimiento o cese por cualquier causa de un Vocal se procedera a designar el sustituto en la misma forma que fué designado el causante. 6. El régimen de acuerdo se ajustara a lo previsto en el número 7 del artículo 101. 1. El Reglamento de cada denommación determinará la orga~ nización administrativa del Consejo Regulador y la suplencia de sus miembros. 8. Contra las resoluciones de los Consejos Reguladores podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo del Instituto Na· cional de Denominaciones de Origen. 9. Cada Consejo Regulador podrá. contar con Veedores propios habilitados por el Ministerio de Agricultura y nombrados a pro puesta del Consejo Regulador, con informe favorable del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. Art. 90. 1. Corresponde a los Consejos Reguladores el cobro de las siguientes exacciones parafiscales: al Exacción anual sobre las plantaciones inscritas en loa Registros. b) ExaccJón sobre los productos amparados el Exacción por derecho de expedIción de certIfIcados de origen, visado de facturas y venta de precintas, en su caso!. SI 6402 n abril 1972 B. O.. del K-Num. 87 2. Las bases de las exacciones a (:obrli\.rpor'~1:::<:;on5ejO~e$U­ lador serán. respectivamente~"... .....\....:<" al El producto del número de,hec~•.~tas' an9tn~re de cada interesado por el v&l~ rne'di<>enPeJe:tll$!ie la pro· ducción de una hectárea ~nla :zona):. ~P~t\a: precedentt3i. bJ El valor resultante deznultit>1icar:!ll prtmlo'MfMiio·(le la unidad de producto ampars.dQ por: elvol~uUtp.::~jdó. el El valor documentado; 3. Los tipos máximos Sé~l1.,· .respeCtivU:nellté~ al El 1 por 100. b} El 1,5 por 100 en euiUltO:al."ino ~~n~~· el Cien pesetas .porcada: ~rtif1cad0:O fact\u'a y -el .d,o~le de su precio do coste por~'-~Úf¡¡;,. ,' 4. El Reglamento particular de,' ~ denQ:zni~i6n detéI'mi­ Dará el sujeto pasivo de cada una "I1elas':'XllCCl~espreVistas en los apartados al y b) del P'n'liIfó\lAi)4el-pnJ8~mte;ai'Uc:uJo. de manera que en ningún '<*80'PW3tJ& teJ;1e:r}~unacl0líle imposición, y establecerá,ad~,: l¡I.smodalidAdes deéxa~~ón y tipos aplicables a las disíln~bases' Art. 91. La financiación '<J:e las obUaacion~ ~'." los Consejos Reguladores se efectuará ,"COlllps:lI!gt.ÚlUl~:'teetlrs08: al Las subvenciones, legalloB¡ ydona1~q.reciban. bJ La cantidad que les CQI'I"elSpOnda-tte:la$ltxru::Qiones estable~ cidas en el artículo 00, queenrtingún~so,~rá:'inf-enor'al'85 por 100 de lo recaudado. ", ,','.'c::' el Los, bienes que constii\1y4n:su. patrin'l0nio :yJ08productos y ventas del mismo. ' Art. 92. Las personas natüraJéso jWidi(lalJi~tasesLamn obligadas a cumplir las diSPosici~$::4el,Re:claD.1ent;o,de,.cada denominación y los acuerdosdelJnstituw~twi(nul1de'l)enOii1it1&., ciones de Origen y del ConsejQBeguhulior:l'eepec:tiV() y a!Jatis~ tacer las exacciones que' lesC(JJ;Te$pencJ,ta"')os~sde:ftl1ta de pago de estas exaccionesae~ic:a.'la',v~'"d&,apremio; independientemente de las 8lm~o~es,q\\4t::,,~~dall' Art. 93. Las infraccioneselt,~teria dé ::denOJ;llinaciones. de origen podran ser sancionadasc~a~bi1njento~;mU1ti\.depo, miso, suspensión temporali:J.e,uso de la:~nom~cióno,b.ja del infractor en los Registros dé ésta en la forma '." cu~tia que se determinan en el articulo. ~,d. ';Ste,::,~!;la»1enf.(). ' Art. 94. - 1. Los Conseios Reguladóres,a~ la inco,aei()n e instrucción de los expedienteSPára .aa.n<illmar Jasin'f~accí(ltles en materia, de denominaciones' l1eortgen~diUJc,póf'p:erson.W!i inscritas en sus Registros. Ea:t los;cie:niéi9'cQóS-; :,10 pondrán,:-en conocimiento del Instituto Nacional d8 Dai1W",i["'aci~~s:deOri~n. 2. La resolución de -los ,e;x;pediel1tee ~~r:en,el.priJJ1er supuesto correSpOnderá -al propio-. Consejo cu8ad(t1a; -sancU)l1. :no exceda de 50.000 pesetas.; Sl-exced'iet'e, -$vará-;su;progUBs;1aal Instituto Nacional de Den0minaci:one~:de ~i~. 3. En aquellos casos en que el :Conojolil~Ulile:conven1~n.w que la instrucotón del expedien,tes6haPpOt:'Etl ~!-iStituto"podrá solicitarloasi del mismo. CAPITULO 1lI DENOMINACIONES DE OR!GEN -nt -O'h\OsPRdD'\JCTOS :V OINOMINACIONES ESPECiFICAS Art. 95. 1. Podrán aCúget~atrégim~n,cle-'p:rotecciónde denominaciones de origen. aque·.se"Nfi~:et-~I1Ítlllt)IJli1De...o de este ·titulo. aplicál'ldoselesJ08artfcu1osp'~pede~tes en· f0l1Íla congruente con la naturaleza de'losprodtlct~:JauyadeconStltn0 directo y de meSl:l, la pasa, :~sidt&,Jos aiuardién~$Simplés y compuestos y demás productOB,aqu.,,ge,rttfiere:~$titrJ:.;ey-dis· tintos del vino. " , ........• ,';:' 2. La competencia atriblÚd$enJO$ál'tiCWo8'::~teríoresde este titulo al Ministerio de Asricultura.c017mSI'OIl(i~ráal M~l}ts~ terio de Industria cuando el producto deQue:"f¡8 tI't\teentre dentro del marco de su competencia; , .. ,:'", ., ..'; Art. 96. Por los Minist~doa tomP8tent:Ei$"po(frá,0$8fProtegido y reglamentado el empleo de, denotninacw ne8.gelÍé:ricaso~~e" cíficas relativas a la calidad, .. método·.QIUgar, ·'~:pr()duIX'iQn o de elaboración, o detenninaéloS ··cara~tete.s"d.e;'~~$"prod~s a qUe se refiere esta Ley cU$nd0ElElade: íntfn"$> general. El trámite a seguir será al e$tab~do:. en:~OíJ.~rUe~lotl-84Y· ,85. Art. 97. A los fines previ!:tÓ$~ef¡te>,C&pftul!>~:Podrál1ser constituidos Consejos Regulad01'etl,e,n EdEl$no(ieJlnst,ituto NacqQnal de Denominaciones de Orlg~.que ''felrmp,o~,'el'''(:umPUmtel1to de las Reglamentaciones respect1vas.~endo.plicat)le,encuanto sea. congruente con su naturaleza. el "gimen' ,pre~ ,enfite titulo. CAPITUlO IV Dtl;L IN'STITUTO NACtONA1. DE DENOMINACIONES DE ORIGEN AJ:It~ 98. El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen es. UJi. Organismo aU\6nomo adscrito al Ministeno de Agricultura a, ~nlvés'-de1& Dirección General de Industrias y Mercados en Ori~de Prtidu~~>Agrarios. en el que quedaran integrados l~ ,Conseios,Reguladores dEl! las denQminacione-s de origen; sin elC&l:'~t~r'Cie·Entidades estatales 'autónomas y en la fonna Pfilv!StQ. en elartic;mIo t01. Este Instituto se regirá por lo dispuesto ene:l:a-¡titulo IVd~ltítulo.II! de la Ley, en este Reglamento y,Cllantoen9: se,;: 0P9nga .ala Ley 25/:t970, por las normas de la, de 26 de .diciembre de 1958 sobre Entidades estatales autó ni)Il)&$. A~,t. 99. L .El Gobierno por Decreto, a prop-uesta del Minia teriQ'deA.gricultura, previo JJIforme de la Organización Sindical y-el dictamen del Consejo de Estado, podrá otorgar Estatuto deaut<momiá de acuerdo con lo que a continuación se establece, a loE!' Consejos .• RegQlad?res .de1)enominaciones de Origen que ha~'a1can~adoeladecuado niv&laciministrativo, técnico y eco 4 n6~l<'O;Para,(:Qncedera un Conseif) -Regulador dicho régimen especialSf.3té:lldráencuenta su siWación económica y financiera, la Cf,Ulti4...tt,y .vpieQ'ad de .su tráfiC10 o actividad, la previsión de su ltloVirniento anual y su volumen de recaudación. 2'~' Para conceder,s unConselo i\egulador de Denominación de Qri;gen. el E~tatutode.autonomía será necesario que éste lospUcite del Instituto 'Nacional de 'Denominaciones de, Origen eIle~to aprobado por el Consejo Regulador, -acompañando los datoÍJ-q:ue se indican en el apartado número 1 de este artículo. El .~stituto,a la.vistade los mismos y con su informe, los eleWJ.ra al Ministerio de Agricultura acompañando, caso de que su~ro:pu;estaseafav6table a Iacontesión,el proyecto de normas por "~6S(lueha de regirse dicho Consejo. Si el Ministerio de NJricult:u:ra lo considera, proceden,te" seguirá el trámite preyisto enel"t\partado LdeestearUculoy.caso contrario, lo devolverá ~Il1,stitllto. ,con .18;S· .observaciones que estime pertinentes. S:':, I.~ Consejos. Reguladores en ~gimen de Estatuto .. dEtauto n()ll1Ú'sQp. ~ntidadespl1bJica.s que sujetan su actividad al De~ rech()p riya~, collla, autonomía necesaria para el cumplimiento des1),$ fines. Gozarán de personalidad jurídica independiente de la deJEsta.do }" plena,ca.pacidád ps.-ra -el desarrollo de sus fines. pudiendo •• realizar todacla,se deact6sde gestión y disposición conJas: liInitacionesestablecidas -en la Ley y este Reglamento; noes~al'án sujetos, alas Leyes de Entidades Estatales Autónomas ni a; lade Contratos del Estado; sugestió,n en régimen de.Empresa Illlª'rc:.I:'ntil se: aiusta~ a las normas de Derecho privado y a lQSbüen96 IJ~OS merc:antil-es., Estarán obligados al pago al Instituto NacwnaL,d-nDeUominaciones de Origen del porcentaje que le corre,s:ponda:de sus ingresos. 4.;:, Elinc1,;I1'l1pJ1nlien.to de las obligaciones que se determinen enetDe:cret,o de conceSión del Estatuto de Autonomía, llevará co-lli>i8"0la, pérdida de los derechos que éste le confiera. El Ins ti~u~oNacional de Denominaci(mes de Origen elevará al Minis terio',d& Agricultura p~opue5ta-, el cual, a su vez, la elevará al Gobieq¡o, que resolvera previo informe de la Organización Sin dical'Y el dictamen del Consejo. pe Estado. ~rt. 100. El Instituto de Denominaciones de Origen, cuya COIn~teneia s'eexti-ende a todo el territorio nacional, tendrá lassiguíentes funciones. l.\,Orienti:ttr, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás produ<:tos amparados por deno., m1naf;iones de origen o por otras denominaciones.. 2.'-:, VigH~ la producción, elaboración, calidad de los produc· tos t~~pre1.1.dJ,do5 enla presente Ley. cuando hayan de quedar sometidos al control de -características de calidad no compren did~$ ,eilel apartado anterior. ~."PtonlQverel reconocimiento de denominaciones que es timada interés gené~L 4."-Velar PÓf el prestigio de las denominaciones de origen y pers~guirs-u .e~pleo indebido. ,,5~· Col-abórarenlaa tareas de formación y conservación del Catastro Vitícola y Vinícola que le sean encomendadas. 6;~C(jlahorar'con el F. O. R. P. A. en las tareas propias de 1$ COmpetencia de este Organismo a petición del mismo, de1Ilepa'rtamimto .. interesa.doo por .proPia iniciativa. 7;·: Colabo:rar, promover o ef6Ct~ar los estudios adecuados ~ra;',la, mejQra tanto del cultivo de la vid como de la alabo· ~il),pd.ti lO$ productos protegidos ~or denominaciores de ori stm, >'a.si . como los -es:tud.ios de mercado para los mismos y la promoción de su ·conSUIDQ. 8.~ Vigilar Ia e.ctuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer lás medida-necesarias para conseguir que éstos cum~ plan SUS propios-fines. B. O. del E;. N1Ún. 87 u a'6ril 1972 8403 9.- Aprobar los presupuestOsd~l()5 Con:$6io,s ,Regl.lJadores. 10. Estudiar y proponer alMiniSteíio'~e:~éult\lralo re ferente alrégillleD de plant.ación de ~':en.~~P'a&'de<lenomi~ nación de orlgen ~. flU-e.sere!ierenlQe:~~08:;J8y3Q: de e~e Regla~entoy co1a~-en. Guanto -88 ',' reft~re -a -lo. que dispone el titulo -primero de la Ley. . 11. Ejercerlasf&tulta.desdel~gftdasque teeiba de la Admi· nistra-c16n. lZ< Las tlemás quelece~e~~I '.Ajn~~~~ deAaricUltura, Att~ 101. 1. El Instituto COIl1iUlrá de9r.1~~ ,<;e~t!ál~. de Consejos Reguladores-de las detiotnfuacion~~tl}o:Of~~ll,~des­ concen:trados o dotados-de autonoIIlí~. Pod,til.~~ta.:bl~~oficinas en el extranjero cOl1-C1bjeto dllVigilar la -t.:!UidAr:l.:"los:productos exportadas y actuaren la d~llSa :de lasdett~~J1acjones que tiene encomendadas. 2; - Ejercerá sus funciones por medió delo~fC()~IQS,Regulado­ res. en cuanto sea prlvátivo (ie ca<tadep.OIlliJ')8;Ción, y en los demás, direc:taIQ.ente,~ 3. El Instituto eatatá regido por &1 qOD$:ejo como órgano superior del mismo, 4. El Consejo estar." constitufao, por el Presidente, los Vo cales y el Director, 5. El, Ministro de Agricultura -delS'ignara. libremente al 'Pre sidente Y,al Directo¡, 8, Los, Vocales serán designados: al Dos Vocales Vicepresidentes, <uno por el Ministerio de Industria y otro por el de Q:lmeJ'l:tlJ~ bl Cinco por el MIniSterio de ,Agt'ict,HtU}:'a. el Uno a proPU6Bt.~ecadaun.o de,IQ8Mi:rtlf;lten0S de Asun4 tos ExteriOres, Gobernación, Hac1.endil" lnfOrmtLcióny Turismo. Comercio e Industria, d) Hasta siete represe~tantes'del:,8ector~cción,y hasta otros: siete representantes (fe l08,se~~rt'lsel.b~oryexporta.­ dor a propuesta del& OrgarlizawiónSiruiica,h ::~,~~,;:V~~~sJlabrán de ser elegidos deenU"e 'laspers~ffs1~,o:rep~ntantes de Sociedades 1nserlías ,en los corresptl1ldien~'re,&i;strO$de 'los Consejos Regul&dores, ,Los prod.Uctos""D.:lpa.rap~, ae<lividirán.a efectos dé. la elección de est,os VÓcales; '-en'los:-aigui~ntes gru4 pos: Grupo píimeTo-,: Vlnos, Grupo segundo: -nebinas derivadas de "slcoholesnaturales. Grüpo tercero:Uvaa',zumos~e;,:úv$i'i)tI"()s:productos.c El número, de ,VocaJes será di8trlb\ltdo~ntrfi!,"lQS.~ grupos, teniendo en cuenta,la 1mport.allcia'rela~v~~e::lo$",I);~tosam~ parados por denomiIUL<lwnde origen, a Qenomlll6C'i~,~,~pecífica3 de cada uno de los arupo.s, Este, núrtlero.'Bbt1l"fife,c:lp,poJ:' -el Cón~ sejoGeneral del Instituto de- acW)rd():co:~ ,~ p~", el, "Croco Pre$idente6;~COnsej08~g~Óre:~,'':'9~~stos,por los Presidentes de los mismos en VOta.cij.)l'll3eCll3~,9U13~celebra~ rá ante ,el,P~ente.",DirectorY-,Sécret&1i?dt9,Ip:~:ti~utoque darán fe' l:iel resultado, Para lade1:dt;la:,'~p~n:,'tácl6Ildelos diferentes' productos amparadospqr,:déno~n~ón:déorigen o especifica se seguirán ,las mismas nOrmas: 1n(U~se'n el apar tado anterior. . fJExistil1l el: mismo l).úmero de V~alegt1tu1Are~como su plentes y: la, elección de"éstos ,se itaráen;la 'll1ia;:na forma que la de los titulares. 7. Los acuerdos se adoptaránpot;m~y~r1.'de-tniem~ros pre~ sentes. Para la validez, de losmi~"ssel'á'n~satioqueesté presente más d., la mita.d de>los,que: compongan el Consejo. El Presidente tendrá ,voto de' calidad" 8. Los vocalesrepresent.ativosaqU'~ se refieren los apar tados 8, dl,y 6, ~.·deeate'articuJo:,se"",no~ráncadacuatro años y las propuestas de los desigtuldos 90mprendera tanto a los, titulares como a los suplen~. 9, Cuando se Produzca una Vaca:Iite'pq~d1ril~l~n:,~ u otra causa cualquiera la Entidadqu8cleai~ó,\\1~nteo dimisio nario hará ,nueva ,propuesta ,de ..•nom~~e:Jltp,',~:cese de los Vocales seráautomáticocuandoperdi.eI'8Jl'1&,~nd1ci-ónpor la que hubieran sidodesignadoa. 10, Las funciones delPre8idente;dellnstituto' ser~n las si· guientes: al O$tentar larepresentatió,D 'de11nsti*u~,'Q1l~lasrelaciones oficiales," en cuantos actos.c()ntraÜ)S.y C)bug¡r.<¡iOIleaéste háya de interVenir. ' b}Convocary,presi~ las, ~unlonus., tl~tco~o y de la Comisión Permanente yseftaIa,I' elol,"den,del,~~"deJassesiones. el Elevar al M1n.istro: de AgriclJltura. latiP~})~~taselabora~ das por el Consejo • 1nformarle'$obreU.;:~re~ión de las me didaa aprobadas, -. 11. Las funciones delúh>ector del" Instituto serán las si· guientes: al Sustituir al Presidente en los ~sos de ausencia o cuando expresamente delegue en él cualquiera de' sus funciones, bl Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo o por la Comisión Permanente. el Dirigir y organizar el funcionamiento interno del Orga nismo. dI Asum.it la Jefatura del personal afecto al Instituto, el Ordenar los gastos de acuerdo con los presupuestos apro bll.dos por el Consejo. n Redactar la Memoria anual. gl Preparar los estudios e informes que le encomiende el Presidente o los solicitados por el PlAno del Consejo o la Comi sión Permanente. h) Elaboración de los informes de rendición de cuentas y formulación del presupuesto del Consejo. D Previa autorizací6n del Presidente, concertar la contrata· ción de servicios o de personal necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto y representar 81. Instituto en toda clase de actos, contratos y obligacion'es en que éste haya de intervenir. 12, Dependiente del Director, funcionará. una Secretaría Gene ral. El Secretario general actuará como Secretario de actas del Consejo y de la Comisión Permanente, actuando en los mismos con voz pero sin voto. 13. El Consejo del Insti;tuto podrá actuaren Pleno o por medio de una Comisión Permanente, constituida por el Presi· dente, el Director. lo¡,o dos Vocales Vicepresidentes. dos de los Vocales designados pOr el Ministerio de Agricultura, dos Presi4 dentes de Consejos Reguladores y ocho representantes de los designados a pr-opuesta de la Organización Sindical. El Consejo constituido en Pleno designará de entre sus componentes los que han de constituir la Comisión Permanente, 14. El Ministerio de Hacienda designará el Interventor Dele.; gado de la Intervención General de la Administración del Estado a los. fines previstos en la Ley de Entidades Estatales Autó nomas. 15, El asesoramiento juridico corresponderá. a la Asesoña Jurídica del Ministerio de Agricultura. de la que la Dirección del Instituto podrá solicitar directamente cuantos- informes estime necesarios. 16. El Pleno del Consejo o la Comisión Permanente se reunirá cuantas veces lo estime necesario el Presidente. El Pleno lo hará preceptivamente al menos dos vec&S al año, 17. Queda. facultado el Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones complementarias para eJ desarrollo de cuanto se dispone en este artículo. Art. 102. L La financiaciÓn de las obligaciones del Instituto se efectuará: al Con los créditos consignados en los Presupuestos Gene rales del Estado y otras Entidades públicas para aquellos fines. b) Con el producto de los bienes que constituyan su patri monio. e) Con las subvenciones y cualesquiera otros recursos, que pudieran atribuírsele. dl Con las cantidades figuradas en. sus respectivos presu~ puestos procedentes de la recaudación de las exacciones establecl~ das en el artículo 90 de esta Ley. El Consejo del Instituto déter~ minará- el porcentaje a retener para las at~nciones de los Orea nos centrales, que no setá, en ningún caso, superior al 15 por 100 de lo recaudado por los Consejos Reguladores. 2. El Director del ' ..sUtuto redactará los presupuestos anuales del Instituto, que propondrá alConsej-o, el cual lo informarA y elevarA al M!nistro de Agricultura para sU aprobación, ásí como la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, sin perjuicio del cumplimiento de cuanto dispone la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobra presupuestos y rendición de cuentas de los Orea. nismoa autónomos. Art. 103. 1, Al Instituto competen: Al La incoación de los expedientes por infracciones en mate ria de denominaciones de origen cuando sean cometidas por per Sllnas no ins.::ritas en les Registros correspondientes. Bl La resolución de los expedientes para, sancionar las infrac ciones en materia de denominaciones de origen cuando 1... sanción sea de multa. no excediendo de 100.000 pesetas. En cualquier otro caso elevará' el expediente. con su propuesta. al Ministerio com;' petente para su resolución o, en su caSo, para su elevación al Consejo de Ministros. e} La gestión de las exacciones y la recaudación de las mul tas. que realizará a través del Consejo regulador de cada deno> minación de origen. WD!ii' - ,--'---- -----.,.....,¡...¡....."Ji1~ ti abril 1972 B. O. del E.-Num. &7 , 2. Las exacciones parafiscalesa:¡ue,serefie:~:estaLay se· rán ingresadas en la subcuen~ COTTl3sP9ndieQte.<ieJ Tesoro Pü bUco. De estos ingresos se destinaráb ul~riormet:lteallnstltuto Nacional de Denominaciones de-OrigélllflS: 'c~ti~~es quej'igu ren por este concepto en su PrEl:l¡iUPveS!9-de J.J1grelios. aprobado por el Ministerio -fe Hacienda,ajustánd()/:ie eqtoqo. cas~ a lo esta~ blecido en la Ley 31/1965, de 4 de- mayo;, "Y 91sposiciones como plementarias. 3. La recaudación de ~as multas se éfectuará :en -papel de pagos al Estado. TITULO IV Del mercado CAPITULO PRIMERO NORMAS riB C.u4PAÑA Art. 104. 1. Cada campaña víl'üCQ·alcoholera será objeto de regulación por Decreto de la Presidencj¡¡.del--Gobjerno, a pro puesta de los Ministerios -correspondie-Iltes,Previo' informe del F. O.R P. P. A. Y oída la Org-tn~ción>,S1ndiel1l. 2. Esta disposición podI'á oroenar,:enNlsf;()yuntu,ras de depre ciación de los productos víhiaralc0holel"<>.$.'&1 Q:(D.pl~o de alcoho les vínicos para 1,1,SOS industrialEiSY (fute~fitlt'.E:llc:destinode las melazas .le caña y de remolacha',ydesu!:>alooholes. 3. Podrá señalar igualment.e'la elltríl'8'a."Qbligatoria.,por parte de los productores de vino,raÍl' rnzóJ1~e"l.ás,cara,ctaIisficasy pravisiones de la vendimia. de unp~n:~af:e- .!'U1w-ados absolu tos de la riqueza alcohólica. n~tl,1ral contenida:-en.' ~j¡ cos~ha. En el propio Decreto seséfialarán 10s:,precto~de cada uno'de los productos de entrega obligatoria. astcot:tl:oIa~'condicionesa que deberá obedecer ésta. Art. 105. 1.. En el Decretos, qU$ serefiere.elarUculo ante nor podrá atribuirse a las industrias de, la clase qpe'.se especi fique el derecho de recibir con carácter preferentesuministros,de alcoholes a precios especiales. 2. Tendrán carácter, preferente a estos efectos la. elabl>rQ:ción de bebidas alcohólicas destinad8;S& ltI., 8Xpo!1a«tón, alas que', se podrá, en la forma que regule el mismo ~0/8to.aplica.ral mismO tipo de alcohol contenido en -eJ&rt!culoe}q)ortado>el régimen de reposición con franquicia arancelaria. 3. Los receptores de alcohol, ..lampar9a:~1pá:rrafoanterior, deberán justificar su empleo ante los Organismos reguladores. CAPITULO II CIRCULACIÓN ,DE PRoDVOroS Art. 106. La circulación de vinos y deJIl4s > productos deriva~ dos de la uva, regulados por la Ley 25/1-970 y este Reglamento, queda sujeta a las siguientes 'liormas: Prlmera.-No podrá ponerse en circulación' rtil13una pa,rtida que previamente no haya sidQdeclarada:enJafQrma QU6S8 de termina. en el articulo 73. EnJosbasosell'C¡}J~se,:porIga en Circu lación una partida demosto,lnistela,vinó-os\tb-PJ;oductos con anterioridad a la fecha de ladeclaracl~n."la,c;o:Pia'de,,'Ja cédula de circulación a que se refiere 'la 'norl'llA' s1~~ente SI) ,remitirá a los Servicios Provinciales' de 'Def-ensa-contraFrau,dM'con ante~ rioridad a la salida del producto. Segunda.-al cada partiCÜlq\1-e se,ponga.:Étn ctrCu.~ción, cual quiera que sea el medio de' trans,portit, debe'ra.i!&C<miP&ñade, de la cédula de circulación, expedi~a por'éltelllitellte para cada vehículo, con objeto de que pueda ,ser id~J1t1ficad&. b) Solamente se consideraTáll· '\tá1idas.,j4$J:;éQ~decirCll~ ladón, debidamente numeradas,ed:itád~"POl':els.rviciode De f-ensa contra Fraudes y facilitade.spor sus ServiciosPro'Vinc;iales (anexo número 16). Cada talonai1odt'l C~,u.r8BSÓlo;p-odrá'S8-r·utl~ lizado por el establecimientos '. que f\lé~t~~o; cl En las cédulas debe ·bacerse~'s,tarde.form:aclara e indeleble. sin enmieñdas ni tac~~8i:::élnmnbre.,domicilio del expedidor y del consignatario,'clUl,tJdl!lden litI'cJ50 kilQgm, mas, clase (mosto. mistela,\>'hlo. tinto, .clai'et.k!'Oi$ado; blanCO. vino -enverado, chacoU, vino dt11ce na;tural;;Vino:, n()ple. V1noge~ neroso, vino licoroso generoso,:'UC'0rQ8()"bt'bi~:A1!l~$telada,:vino aromatizado, vermut, aperitivo vtnlco,vino.e~i.u:npso.:·vino de a?uja, vino gaSificado,. orujo, Jf~•.segunda'.,I?Jque~:~, v1:nagrede VInO y de orujo, bebida derivaclade vinol.graduacít5no gradua ciones cuando el mismo envio' compren~$,~i9d'pariidasdife rentes, y uso a que se destinan (~,-vin1fioa.c:ión~;consumointerior. almacenista, exportación, destlladóD-i vinagretib-,etcJ,El día y mes de la fecha deberán ser expresados en letras. En los casos en que el producto haya sido sometido a una de las prácticas autorizadas que suponga la adición de un producto cuyo contenido está-·Umitado, o está limitada la cantidad máxima a adicionar, se ha;rá constar en la cédula de circulación el tratamiento efec~ tuMo y ia cantidad añadida. El error admisible en los datos a consignar podrá ser hasta el 5 por 100 en cuanto a cantidad y el 2,5. por 100 en cuanto a graduación. dJ 'Independiente del número impreso que llevará cada cé dula.el expedidor numerará las mismas correlativamente, desde el nÚmero 1,a pQ.rtir del día siguiente al que se refiera la decla ración anual. que.dispons. el. artículo' 73 de este Reglamento. cl . Las cédulas se exteilderán por triplicado: el original acom~ p-a.ñará a la mercancía, una copia quedará en poder del expedidor, a disposición de los funcionarios del· Servicio de Defensa contra I'raudes, y la tercera S1 remitirá al Servicio Provincial de De fénsa· contra Fraudes dentro de los diez primeros días del mes siguiente. En caso de extravío de una cédula se solifJtará un du plicado de los Servicios Provinciales de Defensa contra Fraudes. Cuando el producto queso transporte esté protegido por una deno minación de origen las cédulas se extenderán por cuadruplicado, remitiendo el cuarto ejemplar al Consejo Regulador de la Deno minación. ·En el taso de facturas a.l1uladas, todos los ejemplares excepto uno, que se conservará a disposición de la lnspecdón, en el que 'se indicará la fecha de anulación, deberán se remitidos al Servicio Provincial de Defensa contra Fraudes. f) Las cédulas de· cirtulaciónqu3 se expidan sin comprador fijo deberán ir consignadas al mismo expedidor. pudiendo endo sars-eal comerciante que adquiera la mercancía por el Corredor Colegiado o intermediario que intervenga en la venta. En caso de que sean varios los compradores se extenderán a cada uno de ellos facturas, derivadas de la original. por la mercancía que compran, ,pudiendo extender esta cédula el mismo conductor del vehiculo que la transporta, haciendo· constar en ellas el numero de (Jontrolde la que deriva. No se extenderán factu.ras derivadas en el caso de expediciones en envases cuya capacidad esté com, prendida entre cinco y 16 litros que se transporten de una po·· blaciófl a otra. destinadas únicamente al reparto a domicilio. en envases completos,: en· cuyo caso cada envase deberá llevar una etiqueta o mat:'beteconsignando cIase. grado. precio y es~ tablecimiento de procedenCia. g) El destinatario de la mercancía viene obligado a eKÍgir la cédula de circulación y a conservarla a disposición de las fun~ cionarios del Servicio de Defensa contra Fraudes. Cuando se re~ ci-:ia unacédúla mal redactada o incompleta., o reciba una partida sin c'édula, el receptor quedará. exento. de toda responsabilidad si el mismo dia que recibe la partida pana el hecho en conoci~ miento del Servicio Provincial de· Defensa contra Fraudes, to mándose como fecha legal de dicha comunicación la que conste en el matasellos de lasoncinas de Correos. En caso de no hacer~ lo así, el receptor tendrá la misma responsabilidad y sanción que el vendedor. h) En' las cédulas de circulación de partidas de mostos, mis telas. vinos o subproductos elaborados en la campaña que circu len antes· del 30 de· noviembre deberá constar este hecho -en el apartado "Observaciones':;. Tercera-.-Quedan exceptuadas de la cédula de circulación: a) Las expedIciones de vinos y productos derivados de la uva que se realicen en envases de cabida inferior a cinco litros, siem pre qua lleven adosada la etiqueta. a que hace referencia el ar~ Uculo 112 y labóteHa O envase esté debidamente cerrado o pre cintado por el embotellador o envasador. bJ Los productos en envase cuya cabida esté comprendida entre Cinco y 16 litros' dentro del radio de la población. desti nados únicamente al reparto a. domicilio. siempre que lleven adosados a cada uno de anos un marbete donde conste la clase. grado, precio y establecimiento de procedencia y se despachen en envase completo. ,c)Los productos en envases de capacidad no superiores a 16 litros que vayan de la bodega del productor o almacén a su domicilio, para consumo particular solamente. dl· .. Productos vendidos al público al por menor en envases de capa.cidadinferJor a cinco litros, no incluidos en el apartado a). Loa exceptuados en los párrafos al y b) deberán extender cada día una· sola cédula de circulación por los productos que hayan envasado o embotellado ese día, con la indicación de "consumo interior'". Los comprendidos en el páITa-fo cJ habrán de hacer constar'aJfirialde cada campafia y como salida. en una factura. los productos 'que hayan retirado para su consumo. Los mayoristas que al mismo tiempo expendan productos en la fotmª que se define en· el párrafo d) deberán extender para los mismos una cédula de circulación al día. IR 1*' 'II"M 11111"1 '11111' B. O. del E.~iínl..87 U aliril 1972 • Art. 107.1.. Los.expedidór.es r10s receptores 46 ldsproductos a que se -refiere elarticulo a~teri9r:de.be!"&.nUevar librQs-regis tros deQidamenté diltgenciadoS:¡lQrel.ServiCio-Pt'Olfíncia.l de-De fensa contra Fl'aUdes~ en 10sq1.\6 . conste el ~ovirri:iellto de los productos. 2. Se exceptúan los cosecheros :que elaboren' unicamente Ja propia cosecha para su consum9 ~arnm-~r. !'ln ,volum,en inferior a 20 hectolitros. y los vendedores,:al pormenor de los productos mencionad08~ . 3. Los -llbros~reg1strosseajU5tarán ,a.l'modelo -del, anexo nú mero 11a este Regl~entopara m()Sü?s~-p:1ist&Ia.s.vinos,vermuts, arropes y "subprOlfuctos. y al'm~elodel an~ número 18 par&. vinagres' y demás productos "a (}u~ ~ 'ref1ere Ellartícul0 anterior. 4. Los libros se oe1'l'arAnenJa'fe9l1«.: ,a que: seJ.'efiera Jade claracl(¡n anual qUQ .dlspon9.····el·~rU~rO .• 73 'de .éste Reglamento. Como· prime:ra ,anotación en' el. ~ca.rgo.:'fi~raráncadaunA de las partidas en existencias en,Q,icha ,fech'a, ~n)ndicaci6n de sus caracteristicas•.. anotando 'sucesivamente lasetttracias a medida que se vayan produciendo. De igual modo se anotarán las salidas en la ..data». , 5. Todo nuevo 1ibro~registrosé ab.rirácon la· anotación en el ..cargo•. de la clase. ,volumen ygl·f;\d:ua(:j,ón.,de c~a una.de las partidas. en e.xistencias,. consid~1"&nd9c<»n:0P4Ttida'el conj unto de productos de' la mlsma 'claSfl 'Y&rt\duacitill" 6. Las anotaciontm,enel Ubr<trtlji5'~d.epéránaiustarsea los datos qU8<figure-D ·enla cédula :d-tt(:lj'l'~l.d ..ctón y deberán ha corse en el momento en que seprtidtl2:C~ht.$,1!!nti'ad~y salidas. sin dejarentreUneas en blanco,nosiendol\d~isibleque se haga a lápiz; 7. Las partidas de produc1os,.qUe v&ji'an a ser objeto- de mez~ clas dentro deletJta.blecimientoen ,q~se;e,ncQ.8ntran.situadas se anotarán en' ellibro-registrocol1lO '138iUd~;haciendoconstar.en la casilla <lDestino», ..Paramezc1tl""y $n III de ..Observaciones». la fecha en .quefué·anote.dala>ent~ :de'lapa'rtld&,La cantidad obtenida se anotará c:onto ent~a·CW)·. :¡"g~ci6n resultante. expresado en ·la casilla. "Proced~nc[ELt'~·..Procedentede mezcla.. 8. De.igual· forma l1abrán de'~ota~las»attidas que dentro del mismo establécfmientO s~tran~~8'-ifeno-trasde clase dlstinta, ·.co-mo·los mostos que ,&~n:~o':CQlIl'8J:lzw-on,su fef1Uenta ci6n el 30 de noviEirnbreYP08tér1(~rn:l~)]tése'trt\h5fonnanenvino o.en mistela. Las.anotaciones Q.lll$.tas~nas,..Dest1no,¡ y .Proce dencia. estarán de acuerdo,oonlatl"ansfon:n~Cllión'deque se trate. 9; En loa ~$(jsen que SEt p:ro<'Bílaa', laadleión de alcohol a los vinos en que. estaadici6nestél·aU't~~fl,·)~hará1a.anotación de entrada de la cla$e,C8ntid&cl.y,gradW\CióQ,def alcohol que se utilice, Y se procederá en ·la f011'Ila ,~~,d~"',p&ra los casos de mezcla de vinos en el apartado 1'deesté.árttc.111o. . Art. 108. Las ciste~aSo Vag()nes,~hlé.s -envases de trana· porte 'de vinos y de otras bebicllisd.~ber~J"Ounirla,scondiciones ade<:u&das para garantizarla inaitera;hilida4ctel producto trans portado. debiendocumpUI' lasC(l11dici0lles: técniCo~sanitarias que con caráCter generalesténes4'plecidas:para' ,~t. envasado de pro ductos alimentarios,quedand0Pt?llibi<1a¡¡ 'to<la~aquel1asque pue~ dan transmitir .. sustancias tóxlca$ ,o"Q:uepuedan contaminar al pr04ucto envasa4o, las quepuedan~der suB'tancía ajena a la composición normal del product~O}IUe• .tll1))siM.dolo, exceda del contenido autorizado en los mismps•. ollflueUas·que puedan alte· rar .las camcwrístioas-' de,COI!ipó6icióno:llllS' caracteres or~ano· lépticos. . CAPITULO JII DE LA VENTA f>E Pli.onvCT-OSA GRANBL T 'ENVASAOOS Art. 109. 1. En los envases· quecqntengan vinos o vinagres para ·la ventjl a' granel en. esÜiI.>Ie:ciJItientos ,abiertes al pl\blico deberá constar...con.rotula.ci6J:!. "''Visible, ·.•f#l:grtW-u· t\-lcohólico de los vinos y la acidez acética de los ,vipág'reS,laserie yel nUmero de control que: f[gura.impreso en ~Ulade- circulación y el precio, dé venta.. 2. S6l0 pQdrá indicarseelltigat .~~ :procedencia del vino cuan do se pueda j\1.Stlfictu' que ha,sidoela'llprI.\d.()QQU uvas de la ci tada procedenc1a<ydel vinagre. euaIldo:h~a sido Ellaborado en bodegas·ubicadas en el término n1~n1cipal.provincia o región que se indique. y sin perjuicio de léJ:que6$tab)e~nlos articulos 82 y' 83 do la Ley, 3. En los casos :en queelproi:h.lCto;nQ~té protegido por denominaciones decrlgen.pero,sea:ori,j!1~i~de unalocalidad cuyo nombre estéincluido entre las aInJ,)&,rttdo$:por k:. d3ilomina ción. podráindicarsed nombl"Q tle.,la .{prqv4lPia si éste no esta amparado, y oosod~ que lo esté;;se~~d1carel de 1& región vitivinícola en que se haya producido, 4. Para los demás productos a tina se refiere la. Ley, distin tos de los consignados en los apartados anteriores de esteartícu lo. se estará, a lo que determinen sus propias Reglamentaciones. 5. Las Reglamentaciones de los productos a que se refiere este Reglamento podrán determinar los tipos de envases que son obligatorics o que quedan excluidos de utiliza.ción en cada uno de ellos. La botella normalmente utilizada para los vinos espumosos y gasificados COn presión superior a cuatro atmósferas, así como el tapón de forma de seta y su especial forIna de sujetarlo a. la botella, ünicamente podrán utilizarse en los vinos de los tipos señalados, salvo expresa autorización del Instituto ".:'lacional de Denominaciones de Origen. Art. 110. 1. La venta ambulante a granel de los productos a qUe se refiere la Ley 25/1970 se regira. por las siguientes noímas: aJ Sólo podrá efectuarse fuera del radio de las poblaciones. bJ Los comerciantes que efectúen· esta venta ambulante a granel deberán estar autorizados por los Ayuntamientos en cuyo término municipal ejerzan esta actividad. el Deberán llevar, con las partidas que tengan en venta en cada caso. la factura de la Entidad suministradora de cada pro~ dueto, en la que conste nombre de la misma, domicilio, nombre y domicilio del adquirente,· clase de producto y graduaci6n aloo· l).6lica del mismo. o acética en caso de que se trate de vinagre. d) En los envases que se utilicen para el transporte de los productos no podrán figurar indicaciones ~de ninguna clase que no correspondan 8 la clase de producto que contiene. . 2. El reparto a domicilio de productos a granel se podrá efectuar de acuerdo con las siguientes 'normas: a) Los envases deberán llevar adosados el marbete que dia.. pone el apartado tercero, letra b), del artículo 106. b) En estos envases no podrán figurar indicaciones que no correspondan a la clase y características del producto que con.. tiene. e) . La Entidad que efectue el reparto será responsable de todo 10 que concierne a las características del producto que dis· tribuye mientras se efectúe el transporte del mismo. Art. 111. Por Decreto. el Gobierno podrá fijar el precio de venta al por menor y a granel de los productos comprendidos en esta Ley. teniendo en cuenta el precio en origen y demás cir cunstancias que puedan influir en el mismo según la clase y cate goría c.Jl establecimiento. Art. 112. 1. Las etiquetas de los productos dedicados al con~ sumo, definidos en el capitulo segundo del titulo preliminar de este Reglamento. que se vendan o circulen en envases de capa. cidad inferior a cínco litros, llevarán impreso el nombre o raZón social de 18. 'firma que expida el producto; el número én eLRegis.. tro de la planta envasadOra- o embotelladora. la clase y gradua.~ ción del prodl.1Cto. El error máximoad:nUslble en la graduación alcohólica de los productos cuya gradU8ción no sea superio-r a 23CC será. del 2 por 100. y en los" de grauuación superior a 23<>C del 1 por 100. En el grado de acidez de los vinagres se admitirá hasta el 2 por 100. 2. Será obligado indicar en lal¡ etiquetas de los diferentes pro. duetos que se relacionan a continuación las indicaciones que Se expresan. en forma clara y destacada; a) En los zumos naturales de uva se indicará: ..Zumo de uva natural". b) En los zumos procedentes del desulfitado de zumos conser~ vados con sulfuroso: ..Zumo de uva». el En los zumos conservados de uva: ..zumo conservado de uva., indicando el oouservador y dosis empleada. dl En los zumos de uva concentrados: cZumode uva concen.. trado al ...... por lOO". el En los zumos concentrados y conservados: ..Zumo de uva concentrado al por 100 y conservado.o indicando el conser~ vadar y dosis empleada. f) En los zumos liofilizados: ..Zumo de uva liofilizado-. gl En los zumos reconstituídos: ..Zumo de uva reconstituIdo a partir de zumo de uva (indicar clase de zumo, concentrado, concentrado y conservado o liofilizado). hJ En los vinos será obligado indicar la clase (vino de mesa, vino enverado, chacol!. vino dulce natural, vino generoso, vino generoso licoroso, vino licoroso. bebida. amistelada. vIno. e~pu­ maso o .cava. o "'granvas~, vino gasificado. vino de aguja o aquellas que se determinen en sus propias Reglamentaciones). Quedan exceptuadas de esta obligación las etiquetas de 10& vinos amparados por denominación de origen.. en las cuales figurará en todo caso, en forma clara y destacada. el nombre de l~ deno~ minaciÓn. iJ En las sidras Se atendrán a lo q'Ue preceptue su propia. Reglamentación. 6408 H a'bril 1972 n. O. del K-Num. 87 jl En los vinagres de vino se indicará~ "Vinagre" o «Vinagre de vino". y en los de orujo: ..Vinagre de-o-rujo--. kl En las bebidas derivadas de vino o de alcoholes naturales se atendrán a lo que preceptúe BU propia Reglamentación. 3. Queda expresamente prohibido el utiliZ{lren las etiquetas indicaciones, dibujos o cualquier !1igIiO que pueda ·confundir al consumidor sobre la naturaleza. origen, clase- o caUdad del prQ ducto. 4. al Por el Servicio de Defensa contra. 'Fra'Q.des, responsa ble, según la Ley de 10 de marzo de 1941"dal~ inspección y vigi· lancia de todo lo relacionado con la producción, v:entay circu~ Iación de los vinos y demás beoidasalcol1ólicas,se llevará él ..Registro de Envasadores y Embotelladores de ,Vinos y Bebidas Alcohólicas , en el que se inte'grará el actlUÍl <Regis~(> cie Embo" telladores de vinos. Para la inscripción de las diferentes plantas embotelladoras o envasadoras se atendi"án s- las siguientes normas: a-U Contar con la debida autorización de instalación y puesta en marcha, expedida por el Organismo competente. a-2) Solicitarlo por medio de instancia al Servicio de Defensa contra Fraudes. a través del Sindicato Nacional· de la Vid, Cer" vezas y Bebidas, que emitirá en cada caso el lnforme corres pondiente. . a-3) A la instancia acompañarán, además de. la autorización a que se refiere la norma primera, rehición de productos que embotellará y marcas que utilizara, a-4} En el caso de que se desee embo~l1iar o envasar pro ductos para otras bodegas. industrias. o marqUistas remitirá re" lación de las mismas en la forma establecida en (!jI apart-adQ ante. ,rior, acompañando autorización del propietarlode la marca de que se trate. b) A cada firma embotelladora o envAsadora ae dará Uil número. que habrá de figUTar -en las etiquetas de acuerdo con lo que determina el artículo ~12 .de la. Le". ~n el caso de que una firma posea varias plantasembotelladora$ o envasadoras se dará el mismo número para todas elIas,perose aiíadi:dm a las mismas las iniciales de la provincia donde: éstén ubicadas, segui" do de otro número si posee más d-euna-plantaen la mIsma provincia. el Las firmas inscritas en la actualidad en· el·Registro Ofi~ cial de Embotelladores de VinQpresent8rán. en e-lplazo de seis meses a partir de la publicac16n del presente R~lamento. la Instancia. acompañada .de losdocumentos.c~spOIldientes,de acuerdo con el apartado 3 de a8teartíeulo.·qon~nrandoel núme.,. ro que poseen actualmente. sin perjw.cio del <::lJJX1PUmiento de lo que se dispone referente a firmas con dos o~ ,plantas de fun... cionamiento. En caso de firmas.q~e posean·:enla.act:ue.lidad más de una planta envasadora o embotelIadora, y: éstas posean distinto número, deberán elegir uno de ellos. d) Las irtstancias y docu:p1entación que se. expresan anterior-" mente se presentarán por triplicado, remlt~'éndose;una vez ins.,. crita. y con mención del número ·que-le ha: correspondido en el &gistro, un ejemplar a cada uno de los M1nisJerios de Industria y de Comercio. s. Unicamente podrá consignarse en las etiquetas el lugar de procedencia del producto cuando sea justificado &u.orig-e:n. En el ca~o de productos no protegidos por denominación de origen. pero procedentes de MunicIpios. provincias oregionea euyo .nombre esté incluido entre los amparados ,por unadenottlU~aci6n.podrá indicarse el nombre de la prov1nt,:ia. si 6ste. ·.¡:jo esta· amparado, y caso de que lo esté. el de la región viturillícola {anexo núme~ ro 2l en (londe se haya producido. e. Para los vinos u otros productos amparados por una deno. minación de origen calificada no será préOaptivo indicar en la etiqueta la clase y graduación. a menos qUe sti propio Regla~ mento disponga lo contrario. 7. Las etiquetas de los productos elabol1ldos en España des" tinados a su venta en el mercadointerioi"CIl1eestén· total o par cialmente redactadas en idioma extranjero Pres~iitat'án, en sitio visible y destacado, la frase ..Elaborado en 'Espada-. -En el caso de que figure en la etiqueta el nombre: deUllanación,t:iudad o comarca extranjera. la frase ..Elaborado en Eapaña"debe'I'á figu~ rar al monos con el mismo tipo y tamafio de letra, color y fondo con el que figure la mención citada. Art. 113. El precio máximo de venta al público de los vinO$ envasados pOdrá fijarse por Decreto: en relación- tort,el precio de origen fijado por la firma envasadora y demás circunstancias que puedan influir 6':1 p~ mismo. estableciéndose las· escalas con venientes en función de la clase delpr-odueto y deja naturaleza y categoría del establecimiento expendedor. Art. 114. l. En los establecimientos donde se sirvan comi~ das por cubierto o a la carta será oblígatoria la presentación al público de la Carta Oficial de Vinos que corresponda. 2. Por Decreto, a propuesta de los Ministerios de Agricultura. de Comercio y de Información y Turismo. y oida la Organización Sí.ldical, se determinarán las clases y requisitos de la citada Carta, segun la clase y categoria del establecimiento. Art. 115. Los establecimientos a que se refiere este capítulo, los abiertos al publico para la venta a granel de vinos y vina gres y aquellos en que se sirvan comidas por cubierto o a la cd.rta, deberán conserVar las cédulas de circulación y las fac turas comerciales, libros-registros y demás documentación de los productos que reciban y expidan para qua.puedan realizar~;e las co-mprobecionos administrativas procedentes durante un plsm de cinco años. CAPITULO IV DEL COMERCIO EXTERIOR Art. 116, 1. Los productos que se destinen a exportación de berán ir amparados pe!' un certificado de análisis expedido por los Centros· autorizados al efecto por el Ministerio de Agricultura o de Industria, y del. certificado de origen si estuvieran acogidos a una denominación, sin perjuicio de la competencia de los Minis terios·· de Comercio y de Hacierda. 2. Las etiquetas de estos productos podrán adaptarse s las exigencias del pais de destino, quedando exentes, en su caso. del cumplimiento de cuanto se dispone r el articulo 112 de este Re glamento, no pudiéndose utilizar las mismas en el mercado na cionaL Art. 117. 1. Los productos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional tanto en lo que respecta a. las caracteristicas expresadas en las defini ciones como a los sistemas de producción y elaboración, así como en cuanto al etiquetado, circulación y comercialización, 2, No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos amparados por una denominación de origen reconocida en España podrán disfrutar de un régimen especial, conforme a lo que disponga el Reglamento y los convenios internacionales. Art. 118. El control· de caracteristicas a que se refiere el ar~ tículo anterior se:rá realizado por Jos laboratorios oficiales auto rizados por los Ministerios de Agricultura o de Industria, que ex~ pedirán el oportuno certificado previo el levante de la mercancía. sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Hacienda y de Comercio en las importaciones. TITULO V De las sanciones CAPITULO UNICO Art. 119 1 Las infracciones a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento serán sancionadas con multa, decomiso de la mercanf;fa o suspensión temporal del ejercicio de la industria. conforme se expresa en los articulos siguientes, Art, 120. 1. Las bases para la imposición de multas se deter minarán: al Cuando se hayan de imponer en función del número de hectáreas. multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precendete en la zono. o provincia donde esté enclavada por el precio medio alcanzado en la misma zona o pro~ vincia durante el año anterior a la infracción. b) Cuando se haya de imponer en función del valor de los productos o mercancías•. con arreglo al precio medio en el mes en que se cometió la infracción, s~ pudiese determinarse su fecha, y en otro caso, en él mes en que aquélla se descubra. 2. Cuando resulten probados en el expediente los datos de producción. precios o existencias, podrán ser aplicados los que resulten con carácter general para la nación o para la provincia. zona o comarca. de qUe se trate, en los datos de carácter oficial o por estimación directa. Art. 121. 1. Para la aplicación de las sanciones previstas en la Ley y.en este Reglamento Se tendrán en cuenta- las siguien tes normas: B. O.del E.-Niún.8'V 11 aliril 1972 ll407 al Se aplicarán' en sU gradom4XlmQJ 1} En losc~ deadwte~lón'delprodut'toconsustane-ias nocívaspara la ·,sahtd. '. . ."> " " ' ' 2) ,En les casos deagu ado~l-yln:Q:u'otra,-JrEfbida y: adición al vinagre de áCidos -Jll1ner&ies,.u:~c:<>a ~()- ~~l9tizad~ 31 En los~06en>queenJ,,1l' decl&raA:i~/l;I:~ -,~ro<;Iucción a -que se -refieren los. artfcul<!84e:Y'13:J.-,t~l'ét re:presente másdeJ. . Por l00.~ ".:. ,',:-':C'. '.:.::,:;.' "J En todos los <:&50S 81;l:q,Ul3:-ae-~~-;pi~~l~lioidQ:a,;,etosde obstrucción a loo fUJlCi0rtari0s (U,los Sen;icJOtI (lfí+y:l~p~jt!n. 5) -En todos l08casos~qua,se Pnt'~~l)iji~.~-'nuUa fe. b) se aplica1'ánensu~OUledf~ tad~':~~~81OS casos de ad~te~óUno,~teVístosen el apar 2l -En los casos en que en ~lf:t.s'd8<:Jara.e;io,Jl~:,df)pr~ucci6n-a que se, refiéreD l~ .rticulos-"Y'13 -1~;t~u:tepresénte del 15 por100&120 por lQO. <' '", ,: 3) -En los casos de anu~~.;ofei'tao vente.;thí:c\1~dquier bebida con denominación que ;no lec;oÍ't'eaponch\. ' e) seePli<:atánensu0'do::~nor: 1J .Cuando~epru~be q~e.llQ .bá.a¡:i~<l9Itit1.fe.$i~mpre que nose311108 caso~·de Bdul~~n;ya~9 p~Y*at<)S~nJ-os.apar~ tados anteriores. . ." ..'.:. i ......: .•.> <".::: ID ~ los casos~n,que8ulas .~c1&1'8.Citu;"Ors·t:te,pródUCciQn a que ,se refie ren loa artículos.40.<"·.7~;::lá ·f.~~ represente ~ del 10 por"IOO}' menQSdel,.l~porl()C);·' 2; Se' consideraTán como'a.ctos:,<le: .()~S~Cflófi: al La negativa ala entra<1&-o pe~.end.ide..lQsfUndona rios ..encargados·, de la, inspeccl:ón,·.·.ep· .• laJill~'~;' .establectmiento en C\l}'o caso éstepoé1.rl soUcit8J:' el~Iilm:~io4e,10.'-A.~e ntes de l~ autoridad local ogubernaUva;,: :.•.•. - e'' bl La negativa a pro....tal" la documetilaéión. o Irnpedir o pertu(barel. reconocimiento de .las~erpanq.~.:~Uin&rlas;pro ductos enOlógicos.)as iJ3sta~aci9ntnS::o:c~~u~:;QtIli~lernefltoque sea o~eto deinspeoct6n;': ':" ':-:".: ". . • o) ,CUalquier,ami,sión.o resisteJ,1ciatle.l~$,interésadósa las diligencias necesarias para 1.. Inspección•. 3. Las actas de- ~nspeec1ón:del:S,lt~ci.,.;;:d.,:-,ºeren,. contra Fraudes sejev&llta~por,t.ripli~Ysen\Jl"~~taS:ROl' el fun cionario8DCfn"JPt,dodel 5etvio101 •• :~qeflo·:()/l'tiP?$ePtant~dela finca. -eslabIeci~~tQ.a1macéD:O~t(cle.)i\t;.f\1Bt~e.dela Jnercancta. en j)(iCJerdel cUalq~"'~~-Pill::d.E:lfl\Cia.. A,moos firmantes podrán· consignaren tll- aCta~~~ :~tOS :~,numifes~ taciones" Consid9.t:e-n:wnv~~~ la:~S;t..ift't~Wll Ae-los he· chos qUe. se·· consignen' en:Ia ,mi~. 8Jit"'(;()lllct--j;le::~,tW¡inci~ .den.ciasocurranenelflcto<de)a~~j~ll,,.~,:~~y~~iento del acta. Las. circunstancias. que el:'fut1c1~9'~si~~n'el acta se considerarán ,hechos .proba40s;~vo,::que:'I!?t¡{ti, otra parte se demuestre lo contr~o. Si el.1Jl~dO:ttA'J~;-il'1'sp~iónse ne;. gara afirmar,el -acta. lo harA COIlStat', ,aSi "el-funcionario encar~ gado de la lIlspecclÓl1; . . " 4. , En el caso de. que 5e~tlnie':C()n~k'n~":?oX'el funcionario que efectúa la iD.4pección opor~:4J,1.E!ñQ;q.e~-Wércand.a'o repre-. sentante. del· mJl3mo~ae.. toJna{é;Ji.mll~~c:t t»':R:r()d;u.pto obleto de inspección. Esta ,se tomará.a1;.1l1é1lOIJ::por~,:~pU~o.; 'en•.oantidad suficiente para el examenY,at161iSi$d.&).~~.:yse;~recinta~ rán yeUquetarán. quedando\lna.~pCtCl:er:'4e:l·;d.~ñoórepresen· tanta· citado. . ',. . 5. Cuando elfullci()uario Q\18' l~vaIi.te"el-"~: lo :estime nece· sario. podrá disponer que 1(.mercanCí~9u~.,;,'~~llidahastaque por el. instructor d.elexpedlente'se'~~;JP pertinente. de acuerdo con· 10 gue·se establ&ce<en el'artf~Ci:;'~~ 8.. Las .ReglaD\entacl.0nosq~·Q di~íl,:~'19P,difeTéntes prOductos aq"lle s&~fiereea1:4~'t();:~~~~JM"san~ ciones .a aplicar en' cada 'QBA't)i' si8JDPt9 :,dE»i ~;"?fJ':J,oS:: iftnite-s q.ue 1.. Lay Y esle Regiamento dete1'D1lnan para casos análogos. 7... De las. lnfracá1ones.prod~t08'8D~CWsJ~J:Í\responsa­ ble la firma.o. ·razÓli "'soc:1ILl;cuYo:1J,9tn-bre;-~.ra ,;~;l~·et~queta. Sobre Jas que S8, hayan eomaUdo. enProé1u f::~..• '~l1el1 el' tene d.or de los mismo~., d&l.Q<¡ue "",;"deti"'n ,.~~, ..;t,~S),1orte de merca.ncfa8~aer.·ll!' responsabllidád:;<sO~ ;:';\.~,i'~Z:S()l.las que dolermlna al l'OSjlOCto el vigante CódlBo do Comercio y disposl cionescomplmnentarias. > ..- .,>'<:'::,'.;:•.. 8. Son de aplloadór{ los artículos ~ Y 2& do la Ley de PrQ cedini1ento Admini$traUvo.p~endo,en~e.J:ici~JoSSttx:vicios encargados deJ~ inapecéif1n, .~e,:lo!l:'P1"OfIu.~'8::4ue s$ ~fiere esta Ley. soUcltarinfOl1l18$ a las P8.J-1JO~ctQEl·:Se:'~f.}n~de.i'611inte resadas:Y hacarlos -eom.pareceren,:la8ot1Qn~·:clÚ:.:trilmltenlas actuaciones. ' . Art. 122. L Podrá ser apUcado el decomiso de las mercan cías como sanciÓn única o comoa'ecesona•. en 'su caso. o el pago del importe de su valor en el caso en 'lU8 el decomiso no sea factible. en las infracciones. a los artículos 62. 65. 88, 69i '70-. 72 7~. 76. 78y a las disposiciones y nOI'n19.SprevistaB en los articu.: los 49. 50, 55, 56, 11 Y apartado 3 del articulo 104. 2.- El instructor del expediente. en los casos de fundada- sos pecha de fraude. podrá acordar la. reteución de las mercanc1as u ()tras ~edid-as precautorias hasta .qu~'-·se resuelva aquél•. de. biendo comunicar esta medida al intereáado en 'el plazo decua. re:'lta y cinco dlas hábiles a partir ,de la:fecha del '1eVantám1ento del actadf) inspección. tiempo máximó. en. que la partida. puede estar retenida por disposición del funciOJ:l~oque levante el acÍL 3. Las mercancías retenid~s se co-natderarán. como mercan· cías en depósito, no pudiendo por tanto ~r trasladadas. ~nlpti.· ladas, ofrecidas en venta ni vend1daa. En:o.s casos que se estime procedente, podrán ser·prectntadas. . 4. Las mercancías decomisadas' susceptibles de utilización· se venderán én pública subasta. con destino a los usos que lea sean propios. y aquellas cuya util1zació:c. no seafacUble·serén destni1 das. siendo los gastos que esta' OPEtraclónocasiOile" de cuenta cMl infractor. S. En el caso de desaparición. cambio o cualquier manipula: ción efectuada sobre mercancía retenida;. intervenidaQ:,,41ecom1· sadase estará a lo dispuesto en el articUlo 399 del Código' Penal. Art. 123. 1. Las infracciones a Jos artículos 41. 46. 48. 73,101 Y disposición transitoria segunda; las inexactitudes en las decla,.. raciones. guias de circulación. falta de asientos o inexactitudes en los libros-registros; indicaciones falsas o prohibidas en etiqUe tas.anunCios o cualquier forma de propaganda.,ast como la omi sión o resIstencia por...los interesados ·a las diligenclasparael control inspección en los casos en que éstos estén establécidos. serán sancionados c"amultas de cuanUa del 1 por lOO-al 10 por IDO da la base por cada hectárea en caso de vitiedO$ y. V1v~. y dél 1 por 100 a.l 10 por lOO del valor de las mercandaacuando la. infracción afecte directamente a éstas. 2. La no tenencia de ·los libros~registros establecidos en' el artículo 107 de este Reglamento, o )a falta de los asientos en loa l!'.ismos de más de n.1 año. se sancionaré. con multa de 50.000 a 100.000 pesetas y suspensión del ejetciclo de la industria al en plazo de tres meses no hQ: legalizado su situación. independfen temente de la multa que le corresponda por aplicación delapar tado 1 de este artículo. 3. Si la demora en Ir. presentación de declaraciones no exce~ diera de un mes, o la de extensión de asientos no .excediera de ocho días, la multa se reducirá a: 50 por 100. 4. Las multas por inexactitudes en los documentos o asien tos. siempre que las diferencias sean lrifertores al lO por 100 de los valores reales y sobrepasen las tolerancfás admitidas. o por la omisión de requisitos no fundamentales, seTán reducldaaal 50 por 100. 5. El cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y disposiciones complementarias en cuaÍlto a documenuición s610 se poclJil,acre ditar mediante la presentación de la misma en el momento de la inspección. . . Art. 12-4. L La plantación de vid que contravenga lo dispues to en los artículos 35 o 37. asl como la" infracciones al artfcwo4:7. se sancionarán con multas del ta.nto al quíntuplo de la base :por cada hectárea. ' 2. En cada. Caso el infractor deberA efectuar el arranque- de la plantación ilegal. y si lo realiza dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de notificación del acuerdo administra~ tivo. la multa será condonada en un SOpor lOO. Si el hifractor no realizasa el arranque en el plazo de los seis meses siguientes a. la notifi-cación, se efectuará por la Administración y a cargo del infractor. Art. 125. Se sancionará con multa de un 20 por 100 al 10Q por 100 de la base por cada hectárea: al Elincumplim~entode lo que 56 establece en el apartado 3 del articulo 38 y articulo 39 de este Reglamento. b) Las infracciones a lo dispuesto en ·los articulos 42. 44 Y 45. Art. 126. 1. Siempre que no tuvieran prevista 'una sanciÓn especifica, se sancionarán con el 0.5 por: 100 al 5 por 100 del valor de los productos en qUe· los mismos se· hayan empleado: a) El empleo de prácticas no autoriZttdas por- este R-eg)a~ mento y que no estén expresamente prohibidas., bl La infracción de las 8.\ltorízadas én su forma. condiciones o dosis en el apartado 1 del arUculo 56 de este Reglamento, 2D,HI-»' l' :UJjllll!'l& n a'6r:i1 1972 B. O. ael E.-Num. 87 , 2. Serán sancionadas oqn multas del 2 por lOO al 20 por 100 del valor de los productos en' que 88 hayan -empleado: a) La utilización de prácticas expresamente- prohibidas. y bl La aplicación indebida de lasq\l8 p\rec1an-$eT autorizadas d.e acuerdo con los artículos 55 y 58. apartados? y 3, yarticulo'8S, apartado a. de este Reglamento. a. En los casos en que la infracción sea la adición de agua O adulteración del producto con stistancia-snO(:ivas~rala salud se aplicará el porcentaje máximo. no pudiendo ser la sanción inferior a 10.000 pesetas. Art. 127. Serán sancionadas con multa de 500 a 25.000 pesetas laslnfracciones referentes a ]OB articulos 51. 60. 69, 70, 71, 72, lOO, 111. 112, 113, 114 Y 115. Art. 128. Serán sancionadas con m:ultp. del 1-0 por 100 al 100 por 100 del valor de los productos las infracCiones relativas a 105 articulos 68, 75, 76, 77, 78, apartado tercero del 104 y último pá.rrafo del artículo 105. Art. 129. 1. Se sancionará 1& indebida aplicación de las defi niciones establecidas en el capítu10 segundo del título preliminar, la de denominaciones de origen en ·106· casos previstos en el ar tículo 93 y las infracciones al artículo·e3 .con tnulta d:e 10.000 pe setas al doble del valor de las mercancías e proCllictos afectadoS cuando aquél supere dieha cantid&<l, y con Bu,dt1comiso. 2. Los Reglamentos de cada denominación de orig0n especifi carán las sanciones' a aplicar a las infracciones a su Reglamento por los inscritos en los Registros dé ·1a 'misma, clasificancttl éstas en al Faltas administrativas, qUe se sancionarán eu. la forma y cuantía que establece el artículo 12J de...este Reglamento. y las que sean de carácter leve, con censura. bl Infracciones a lo establecido en su Re:glame-nto sobre la elaboración y características de los productos amparados, que sa sancionarán en la forma y cuantía. establecida en el artículo 126, apartado 2, y con su decomIso, el Uso indebido de la denominación o .8Ctos que puedan cau k sarle perjuicio o desprestigio. que se sanciQ11llrá en la forma f cuantía que establece el apartado 1 de este ,articulo. d) En los casos de infracciones graves, además de las san Ciones establecidas en los aparta90s· b} y el, podrá aplic8n.e al infractor la suspensión temporal de uso de la denominación o la baja en los Registros de la misma. Art. 130. 1, En el caso de reiacidencia o cuando los produc tos estén destinados a la exportación las multas serán superlaros en un 50 por 100 a las máximas set\aladas en la Ley y. en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corres ponderle en virtud del Decreto 1559/1970,. de 4 delunió. 2. En caso de que el reincidente cometiera nueva infracción las multaS podrán ser elevadas hasta el triple de dichos má· ximos. 3. Se considerará reincidente el infractor sancionado por in fringir cualquiera de los preceptos de la Ley o de este Regla. mento en los cinco años anteriores. 4, Si 88 trata de industrias infractoras y concurren .la5 cir cunstancias a que se refiere el nútn,ero 2. podrá ser Ordenada la su:spenslón del ejercicio de la industrIa por tiempo no superior a UD afto. , S.El Ministerio que incoe el correspondiente -e:ltpediente po drá acordar, en su caso, la publicación de las sanciones impues· tas en el .Boletín Oficial del Estado-, a efectos de ejemplaridad. Art. 131. 1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderár al Por las infracciones a lo dispuesto -sohre viveros de vid. al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. bl Por las infracciones a 10 dispuestoén relación con las denominadones de origen, al Instituto Nacional de De-nombiacio. ne.q de Origen o- a los Consejos Reguladores de cada denomina· c1ón, en la fonna que establecen los· articulos 94 y 103. e) Por las infracciones al artíCulo 63 se seguirá el procedl· miento que determinan las disposiciones vigentes sobre instal-a~ ciones y modificaciones de industrIas agrarias. el) En caso de presunción de fraude, se incoarán·e instruirán por el Servicio de Defensa contra Fraudes yde Ensayos y Aná lisis Agrícolas. el Cuando 1& conducta constituya, ademAs de infracción a lo dispuesto en la Ley 25/1970 y disposiciones ,complementarias, infracción a lo legislado en materia de disciPlina del mercado, se pondrá en conocimiento del OrganiSll1ocoD11)etente a los fines previstos en el articulo octavo del J)ecreto~96(J' 1) En los casos no espet,,1f1cados anterlQI1nElute· actuarA el MinIsterio que corresponda según la materia del 'mismo. 2 Una vez instruído ~l expediente. se establecerá la audien cia. de la Organización Sindical a través del Delegado provincial de Sindicatos de la provincia en que radique el Organismo que lo instruyó. 3. Su resolución correspo'!1derá: a) Cuando la cuantía de la multa no sea superior a 50.000 pe· setas. al Jefe del Organismo que instruya. el expediente. salvo en el -caso· del apartado" 1. al, de este artículo. que se estará a lo dIspuesto en la Ley 11/197l. bJ Cuando la multa sea superior a 50.000 pesetas y no' exceda de ~oo.ooo pesetas, al Director general competente, y caso de que el expediente hubiere sido incoado por un Consejo Regulador, al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. d Si]a multa fuese superior a 100.000 pesetas y no excediera de 1.000.000 de pesetas, al Ministerio competente, previa propuesta de la correspondiente Dirección General. d) Si la multa fuese superior a 1.000.000 de pesetas o se pro pusiera la suspensión temporal del ejercicio de ]a industria, al Consejo de Ministros. a propuesta del Ministro competente. 4. La d.ecisiÓn sobre el decomiso definitivo de productos o destinQ de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente. conforme a los apartados anteriores. 5. A efectos de la competencia determinada en el número 3. se adicionará- elva10r del decomiso al de la multa. 6. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con, sanción el infrador deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiere reaH7ado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con 10 que dispone el De creto 496"/1960, que convalida la tasa por gestión ténico~faculta· tiva de los Servicios Agron6micos. Art. 132. 1. El procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes a que se refiere la Ley y este Reglamento será el establecido en la Ley de Procediminto Administrativo, de 17 de juli@ de 1958. 2. Las infracciones a la Ley y a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documenta ción que se detennina en la Ley y en este Regiamento respecto a los productos a que se refieren deberá ser conservada durante dicho periodo. 3. Las mu~tas deberán abonarse dentro del plazo de quince dtas hábiles inmed.iatos al de su notificación. en papel de pagos al Estado, y los gastos a que hace' referencia el apartado 6 del articulo anterior, en métáUco. dentro del mi~mo pkzo. Caso de no efectua.rse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio. 4. En el caso de presentarse recurso contra la sanción impues~ tao se acompañará al mismo resguardo del ingreso del importe de la sandón y de los gastos originados por el expediente en la Caja General de Depósitos de :a Delegación de Hacienda, TITULO VI Del Catastro Vitíl:?0la y Vinicola CAPITULO UNICO Art. 133. ]. El Ministerio de Agricultura organizará y Heva rá e~ Cat&stro Vitícola y Vinícola. que será el instrumfil'nto téc nico n"1cesario y suficiente para el conocimiento de la situación del viñedo y de la producción" de uva y vino. 2. En el Catastro Vitícola y Vinícola se harán constar prin cipalmente las siguientes circunstancia·s: a) Respecto de cada parcela con vifiedo: Primero, situación, denominación y linderos; segundo, extensión superficial; tercero, características agrológicas, orientación. pendiente y altitud; cuar~ too características de la plantación, expresando la edad, marco y densidad, forma y variedad de vinifera y de portainjerto; quinto, naturaleza y potencial de producción, y sexto, destino de los productos. b} Resp~cto de cada explotación con vhledo: Primero, nom bre; segundo, características técnico-económicas. y tercero. par celas con viñedo que la integran. el Respecto de los viveros de vid: Primero, las que· sean pertinentes de los apartados anteriores; segundo. clase y exten· sión de las plantaciones dE' viníferas y de pies-madre, y tercero. capacidad de producción de barbados. de injertos soldados o es taquillas. dJ Respecto de cada bodega o Instalación y de los locales para. el acondicionamiento y eomerciaUaación de la uva y pasa: Primero, situación e idenÜficaci6nj segundo, características de IlPI " 11"'"' I B. O. del E.~Núm. 8'1 u al:íril 1972 los locales, maquinaria y distribUción: tercero. &istema de ela boración: c\Jarto. ~pacldad de p::odutCión, 1 qulnto, caracterís ticas de los productos elaborados. e) Respecto de 108 titulares;, Primero. circunstancias per sonales de 106 propietarios de los 'bi'enes, y delos :titulares da Las explotaciones vitítfJ1as y, de b¡s de :8condidO:D:linlitmtQ,; elabora, ci6n y conservación deproductós, y segv.~do.~tul0 jurídico de tenencia de los bienes ~ndo no sea el propiet.J~10. Art. 134; l.ElMinisteriodelie.ciendilPMt1:C?iparáen la for mación del CatastrQ Vitlcola y ViJ.\iC()~a;'aportando los datos del Catastro de Rústlca,así cotn0 méCÜante~a-C(Jl~ttoraci6n de sus servicios, yel Ministertri de~turafacil1~alde:Hacienda los datos quepuédaneer utUiZá4ospa,ra laeonset'V~iónya.ctua~ llZB!=ión tfel Catas,tro de' Rúst~~ 2. Alpbos Mirtisterips pOdn\1l dlétar 'c:onJ~tameme las nor· mas necesarias para eVitar laduplicldlild gesus CQn~spondien. tes servicios y para conseguir uu¡¡total coordinación de los datos comunes. DISPOSICIONES ADICIONA,LES Primera~-De aeu.srdocon lo q\UJdete.tJ:nin& la diSpoSición adi~ cional primera de l'~Ley, el Góbierft9lotdaiaQ'rgiluúr:act6n Sin· dical. podra definir tlveYea- pl'od'SlCíOs' que.-'J,Dprendidos en el ámbito de la Ley. nohubit!I1Ul,Skio'i~~·Jtltltulopreli· minar de la mis~., asicorno lncorporar,.~t8Regla.mentolas 'prácticas de su elaboración y las nuevas. práctítas derivadas del progreso tecnológico. Segunda.-Será aplicabJe'ia COllvenciÓn Internacional para la Unificación de los Métodos de Anf,disisy del\preciaci6n de los Vinos, de 13 de octubre de 195-1;. y., 'enpa;rticular las definiciones y 'métodos espeCificados en su aheX'o A;pa.ra .lad'eitertninación de los componentes y caracte:ristiCáSde los vinos. Terceta.-Las sandones estableQÍdas en cantidades absolutas en Pf'setas podrán ser. revisadas .. qUiuttuenalmen:,tepor el Gobier no, aplicándoles coeficiente de correcclón en ftUlCión del precio medio de los objetos o produCtOS a que. serefiwa.. Cuarta.-Los difetentesDepart.ame-ntt}$ mi:nisteriaJes facilita rán al de Agricultura, a peticiónd3 éste. .loS: -datos necesarios para la forms.cióndel Catastro VitJ.col8Y Vtnicola. Quinta.-Se autoriza al Gobierno para. qu~, .previa. propuesta del F.:O, R~P.·P. A. ode la Organ~itmSindlca.l.segitnproce da, pueda hacer extensivo lo ost~btec:ido;éll losartíc·ttlos 95 Y si~ guientes de la Ley y de este B,eglamentoaaquellos productos agrarios C\.'yaprotecci6~nde caJicta.d tenga especial interés aconó· mL::) o soeial. Sexta.-En todas las dlsposiciorie.~ que se promulguen relacio nadas con cuanto ,~ dispone en El'stelleglamento, .que tengan carácter .general, será· precepti.o el infonne de la Organización Sindical. Séptlma.-Las graduaciones alcotlPlicas citadas en el texto de este Reglamento~e entenderán en'ía fórmadefjnida en el anejo número 19-. DISPOSICIONES FINALES Primera.-EI presente Rejlamento entrará en vigor el día de su publicación en 01 ...Boletfl1()f~ialdelEsta.dl),.,saIVo las ex· cepciones establecidas en la disposición transitoria- sexta. Segunda.-La Junta de Vinos gr{pu~o~.(;reada.por Orden del Ministerio de Agricultura de2.3-deabrit4~,i969~queda inte· grada en el Instituía de Deftj'Jtninaciones ·de 'OJ'ig:en yse denomi 4 nara en lo sucesivo Consejo Regulador de los Vinos Espumosos y Gasificados. Tercera.-Quedan autorizados los diversos Ministerios, dentro del ámbito de SUs respectiva'J competencias. pan dictar las dispo siciones necesarias para el'cumplimiento de CtU\lito en este Regla~ mento se dispone. Cuarta.-Quédan derogadaseuantas· disposiciones se citaban en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de noviembre de 1911. referente a tabla4e .vigencias: de la Ley 25/1970, cuya vigencia se deténninaba quesu-bs-istía hasta la promulgación de este Reglamento. • Quinta.-l. En tanto que por el Mirrlsteriode Agrioultura. no se disponga lo contrario, se, encomienda al Instituto Nacional de ~cnominacior.es ::é Origen el estudioy:propueste. de las disposi~ Clones -a que hace referencia ef apartado 3 d~l ,Artículo 13 de este Reglamento, así. como cuanto dentro de SIl competeilcia. se refiero a las Reglamentaciones prescritas para los productos defi~ nidos en el capitulo C8ilIDd0<ieJ .tituloprelüni)1&r de la Ley. 2•.Asimis~•.y . tb....-o..s(l:...~~. el. Ministerio de Agricultura lo contrario.,.,se er.eomi~cIa·ftI'~~tlto"cl&.:Dertomina· ::iones de Origen 1&~ J consentUión del Catastro Viticola y Vinícola en la forma que se establece en el título sexto ¡le es~e Reglamento. Sexta.-El Código Alimentario E,<¡oañol, aprobado por Deete tú 2484/1967, de 21 de septiembre, en dls partes que trata da pro ductos a lo" que también se refiere la Ley 25/1970 y este Regla m;o.nto ~":'- adaptara, antes de su entrada en vigor. a 10 que en los mismos se detennina. Sáptima.-El Reglamento del Impuesto de Fabricación de Al. coholes se adaptará a lo que en la Ley 25/1970 y este Reglamento 5-0< determina en cuan lo a definiciones, caracterIstioas· y elabora. ciones de los productos que son obíeto de este Reglamento,! DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-1. El Instituto Nacional de Denominaciones de Orl. gen, en el plazo que det?rmine el Ministerio de Agricultura. pro pondrá a ee.te Departamento la reorganización de las denomina dones de origen exi~tentes: Jerez-Xéres-.5herry y M8.nzanllla Sanlúcar de Barrameda, MaIaga, Montilla y Moriles, Rioja. Ta rragona, Priorato, Ribero, Valdeorras. Alella, Valencia, Utiel Requena, Cheste, Alicante, Cariñena, Nav&ITa, Panadés, JumUJa. Huelva. Mancha -in(;luídas las subdenominacipnes Manchuela. Almansa y Méntrida-, Valdepoñas ., de los respectivosConsejoa Reguladores, y revisara los Reglamentos pa.r1;1culares de 101 mismos. . 2. Se instruirá un expediente para cada denominación de ori· gen, en el que se dará vista al ~'espectivoConsejo para que Pl.l8da formular alegaciones, Y. en su virtud, el' Instituto Nacional de Denominaciones de Origen elevará la propuesta de resolución al Ministerio de Agricultura, el cual podrá confirmar, modificar. agrupar, fraccionar o anular las citadas denominaciones, previo informe del Ministerio de Comercio. 3. En tanto no sean revisadas las actuales Reglamentado· nes, éstas quedarán vigentes. Segunda.--Los propietarios de viñedos. viveros de vid 'J de plantas de elaboración, crianza y almacenado de vinos deb~ formular, en el plazo que señale el Ministerio de' Agricultura, una dedaradón expresiva de las circunstancias que éste de. termine. Tercera.-l. Las sanciones establecidas en el titulo quinto sólo lOerán de aplicación a las infracciones que se cometan a par tir de la entrada en vigor de la Ley. 2. Las infracciones en materia de plantaciones realizadas en terrenos da secano hasta la primavera de 1970 no serán san., cionadas. Cuurta. La entrada en' vigor de los preceptos del presente Reglamento que interfieran con los del Decreto que regule ía campn.ña vínico-akoholera 1970-1971 quedará diferida hasta tá terminación de ésta. Quinta.-l. Con objeto de liquidar las existencias de produc4 tus envasados cuyas etiquetas no cumplan cuanto sobre ellas se ordena. en este Reglamento. se concede un plazo de seis meses para la retirada. de las mismas a partír de la publicación de este Reglamento. 2. Los modelos establecidos para cédulas de circulación y libros-registros se implantarán en la fecha de principio de cam· pafia posterior a la publicación d'J este Reglamento. Sexta.-El Ministerio de Ag'icultura determinará los p~os en que las varieciades temporalmente autorizadas para vinificación dejan <'e estarlo, período que en ningún caso podrá eXceder de diez año a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/1970. te~ ni<mdo en cuenta. para ello la. edad del vinedo existente y su rentabilidad. ANEXO NUMERO I VAHI..l:O'..\01:5 PREfERENTES, AUTORIZ.ADAS y TEMPOR,'LMENTE AUTORIZADAS POR aEGIO!><ES W!lCOLAS Al V....H1EDADES !'REfERENTES y AUTOHlZADAS PARA VIN~FICACIÓN L Rtgión gallega. a) VariedadeB preferentes: Albarino. AUcante. Brancellao. Brancello. Caiüo. Cachón. Garnacha.. Godello. Jerez. Palümino. Loureira. Marques. Mencia. Treixadura. ilihilllll~ 8410 11 abril 1972 B. O. del E.~Núm. 87 bl Variedades autorizadas: Albarello. AlblIJo.•~lbilIa. Ferrén. Ferrón. Gran negro. Macabeo. Mourat6n. Nogrón. Seusén. Sousón. Tempranilla. Tempranilla. Torrente. Tcrrantes. 2. Región cantábrica. a) Variedades preferentes: Ninguna. b) Variedades autorizaeas: Albarín negra. Beltzs. (Vascongadas). Jerez. Menda. Verdejo negro. Zurilla (Vascongadas). 3. Región del DueTO. a) Var!edades preferentes:" Albillo. Alicante. Tintorera; Garnacha. TInto aragonés. Jerez. Palomino. Malvasía. Mencía. Prieto picudo. Tempranil Tempranillo. Tinto de Madrid. Verdejo. Verdeja. b) Variedades autorizadas: Calagraiio. Cañorroyo. Gualarido. Tinta de Toro. Tinta mollar. Tinto país (Burgos) •. Tinto Jaén. Verdejo negro. Viura. 4. Región del Alto Ebro. al Variedades preferentes: Graciano. Malvasía. Mazuelo. Mazuela. Moscatel de grano menudo. Tempranilla. Viura. b) Variedades autorizadas: Garnacha blanca y tinta. Palomino. 5. Región aragonesa, a} Variedades preferentes: Cariñena. Mazuela. Garnacha basta. Garnacha blanca.. Garnacha común. Morastell. Viura. Macabeo. b} Variedades autorizadas: Alcañón. Babal. Juan lbáñez. Moscatel blanco. Negraleio. Parraleta. Parral. 6. Región catalana. al Variedades preferentes: Cariñena. Samsó. Crusilló. Garnacha, Lladoner. Garnacha peluda. Lladoner gris. Macabeo. Viura. Malvasía de Sitges. Malvasía grosse.. MorastrelL Monastrel1. Verdiel!. MoscateJes. Parellada. Montonf>c. Martorella. un de Lebre. TempraniHfI. VerdieJl. XareHo blanco. Cartoixá. PensaL Pansar. Pansalet. b) Variedades autorizadas: BobaL Bobos. Requena. Cinsaut. Esquitxagos. Mersequera. Escanyavella. Escanyagos. ,Sitjas. Planta. Sumoi blanc. Garnacha rosada. Mi;t.lvasla de Sitges rosa. Pedro Ximénez. Subirat. Malvasía. SumoL Sumoll. Trc;;:at, Vinyater. Pansa valenciana. 7. negión batear. al Variedades preferentes: Moscateles. b) Variedades autorizadas: Fogonea. Pensal blanco. MolI. 8. Región. extremeña. al Variedad("s preferentes: Garnacha. Macabeo. Mantúa. MoscateL Palomino. Pedro Ximénez. bl VarIedades autorizadas: Cayetana blanca. Pardina. 9. Región central. al Variedades preferentes: Albillo. Boba!. Garnacha. Aragonés. Tinto de Navalcarnero. Jaén. MonastrelJ. MorastrelJ. Tempranillo. Cen:cibeL Tinto fino. Jacivera. Tinto de Madrid. b) Variedades autorizadas: Airen. Valdepeñera. (" ~.rnacha tintorera. Macabeo. Moravia. PardilIa. Pardillo. Tintoreta. Verdoncho. lO. Región levantina. al Variedades preferentes: Boba!. Garnacha. Macabeo. Malvasía. Merseguera. Verdosilla. Monastrell. Moscatel. '111 'Ii! B. O. oel E.~N¡¡m. lrt 11 aliril 1972 G4Jf Pedro Ximénez. Planta de Pedralba.. Tinto fino. Tintorera. b} Variedades autorizadas: Airén. Embolicaire. EscañavelJa. Forcaya. Garnacha tintorera. Planta nova. 11. AiK:alucíc. al Variedades preferentes: Palomino de Jerez. Palomino fino. Pedro Ximénez. MosCatel. bl Variedades autorizadas: Baladí. Baladí verdejo. Garrido fino. Mantua de la tierra. CI~I.1. Garnacha. Perruno. Rome. 12. Región canaria. al Variedades preferentes: Listan. Malvasfa. Moscatel. b) Variedades autorizadas: Breval. Común de Las Palma.¡;. Listán negra. Negramoll. Moscatel 'negro. Pedro Ximénez. Vijiriego. Bl VARIEDADES TEMPORALMENTE AUTORIZADAS PARA VINIFICACIÓN Se consideran temporalmente autorizadas todas las variedades actualmente cultivadas no incluidas en las listas referentes a cada región que figuran en el apartado A. el VAIUEDASES PREFERENTES t AUTORtMDASPARA UVA DE MESA L Preferentes: Albillo. Aledo. Alfonso Lavallé. Ana Maria. Cardinal. Corazón de Cabrito. Chasselas. Franceseta. Chelva. Eva. Beba d~ los Santos. Imperial. Napoleón. Don Mariano. Marianas. Murciana. Oha nes negra. Regina neara. ¡t..lla. Molinera. Moscateles. Ohanes. Rei a. de las Viñas. Rosaki. Roseti. Regina. Sultanina. 2. Autorizadas: Brebal. Lanjarín. Listan. Macabeo. Malvar. Malvasí&. Malvasía de Sitges. M'llvasia grossa. Manto n~gro. Mantúa de la tierra. 1 'iguel de Arco. Phnta nova. Quiebratinajas. Raga!. Home. Royal. V~.i!"a. Vi:mca. Valencia blanco. 3. Temporalmente autorizadas: Ninguna. D) PORTAlNJERTOS AUTOfUZIDOS Número 99. Richter-Berlant.teri X Rupestris Lot. Número 110. RiChter-Bedandieri x Rupestris Martín. Número 3.309. Couderc-Riparia X Rupestris. . Nümero 41-B. Míllardet-Cb~elas X BerlandierL Número 161-49. Coudare-Riparia X Berlandieri. Número 420-A. MUlardet-Berlandierl X Riparia. Número 196-17. Couderc - (Mourvledro - Rupestris) X Riparili Mar~- neau. Número 34-E. MontpeUier (Foexl·Berl&ndieri X Riparia. Numero 333-E. Montpellier-Cabernet X Berlandieri. Número 44-53. Malegua (Riparia Gran Lampiña-Rupestris Lot). x Cordifol. Numero 1.616. Coudare-SoJonis X Rupestris. Numero 31. Richter-Berlandieri X Novo Mexicana. I\<úmero 228-1. CasteI-Solonis X Rupeatris Lot. Número 8-a. Teleki-Riparia X Berland1eri. t{úmero 5-BB. Teieki {Koberl-Rlparia X Berlandierl. Numero 6.7M-R. Castel-Riparia X Rupestris. Rupestris de Lot. ANEXO NUMERO 2 REGIONES '!1TIVINlCOLAS 1. Región gallega: Provincias de La Coruña, Lugo, Orensé y Pontevedra. 2. Región cantábrica: Provincias de Asturtas. Santander. Vizcaya. Guipuzcoa y la parte de Alava no incluída en la del Alto Ebro. 3. Región del Duero: Provincias de León. Zamora, Salaman.. ca, Palencia. Valladolid, Burgos, Soria. Segovía y Avila, excepto lo incluído en la región centra!. 4. Región del Alto Ebro: Provincias de Logrofto. Navarra Yo 11 parte de la provincia de Alava conoel como Rioja Alavesa.: 5. Región aragonesa: ProvIncias de Huesca. Zaragoza y Te rueL 6. Región catalana: Provincias de Gerona, Barcelona. Tarra gona y Lérida, 7. Región balear: Provincia de Baleares. 8. Región extremeña: Provincia'" de CAceres y Ládajoz. 9. Región central: Provincias de Madrid. Guadalajara. Tole do. Ciudad Real. Cuenca. Albacete y el partido judicial de Ca-; brecos, de la. provincia de Avila. 10. Reglón levantina: ProvinCias de Castellón. Valencia. AU.. car. ~e y Murcia. 11. Región andaluza: Provincias de Huelva, Cádlz, Málaga, Almería, Sevilla, Córdoba, Jaén y Granada. 12. Región canaria: Provincias de Las Palmas y. Santa Cruz de Tenerife~ l! ANEXO NUMERO a :¡;... "" ESTATUTOS DE :CA' VIl'1J\':, :reI: VINO y LOS :ALCOHOLES D~LAflAClON DE COSECHA DE UVA (ARTICULO te LEY llS/19701 •Don " " ;•.. ~•.. , ; vecino' ce ,',,',.,., ; " CQJllO ~nta:ni0nto de ..... ;f;;;~.~~.~••;;·;;••;;,:;;-.-;-; ;-;-;•• ,;; ; . Co...,¡'.. do 19 ...... Provincia de '" 00'• H . fU de la Yifta situada en el.· 'pago ; núnlero. del' Cataistro Vltícola, ~ ~ p<>Jjgono parcela. " .." , j doc1llnl que ¡,.. producJdo las atgulenl80 ClUlti de uva,: ... "'"lll !-.......... "" No Acogida: a D. de O. SI A Coop,ro.tiv", , A el.boro.do.... ; -,----C7 Ela.bor1iCión propia Mér<>ll<Íc dl.tecta:aiente • V~dida a 'mayoristasKg, Uva para consumo diréCto . Uva (fe mesa . Uva para Víniticación . y en cumplimiento del artículo 46 del Reglamento de la Ley ~tatuto de la Viña. el Vino y 106 Alcoholes. suscribo por triplicado, y a UlJ. $010 efecto. la presente declaraoión, ...................................................... a •.•..• de de 19 ...... Esta declaraci6n tfene efectos mer'lmente estadísticos', Deberá efectua.rse dentro del mes de noviembre, ex capto para uvas. de mesa, que se hará. en diciembre. !:&l ? o. sa. t"l 0, ~ Ul Propietario. arrendata.rio. aparcero. ~ s. O. (te) E.~NWn. 87 11 a'6rlI 1972 11413 ANEXO NUMERO • PRÁCTICAS ADMITIDAS E}l' LOS MOSTOS 1. En los mostos naturales. 1.1. La maceración del mosto con. oruips desraponados o no. 1.2. La maceración en caliente a .~peratura inferior, a 80 grados centígrados de lavendirnia.en~l1loestf,Uhwa, completa o patcialmente. escurrlda•. siD. que. dé lugar a -cPn-eentración ni carame-lizac16n- lel mosto.. 1.3. Eldesfangoooo separación¡)arCiAMpor decantación de materias SóUdas d~l mosto recién eXtratdo, 1.4. La centrifugación -y laflltrac1óna través de sustancias inertes. 1.5. El calentamiento y la refrigerac::i6n, sin que, dé lugar a concentración -del mosto. 1.6; La correcCión del color de los mostos bJanoos ..nlancha.dos, por medio de ca~ ,animal purlticad0,o'earhón vegetal activa· do. exénto de sustancias tóxicas y que nOCe~analmosto produc~ tos que puedan alterar su composición"~~pleándose.como máxí· mo, 100 gramos de negro seco por h~c.toUtro de mO'3to. 1.7. La acidificación mediante la adiCión de al Acido, tártricocrlstalizado. bl Ac1do cítrico cristaJlzado.$iempre<¡ue' el mos.to resultante no contellg8 niás de un.gramo por litro de, dicho ácido 05,62 mi liequivaIénteB por litro). 1.8. La desactditicación' mediante la adición de a) Tartrato neutro de potasiopuro~ bl Carbonato de C$l puro en dosis tal, que el ácido tartárico residual no sea inferior a un gramo por litro ua,a. miliequivalen· tes por litro). 1,9. La adición de, sulfato cálcico JlUl~P (yeso). 1.10. La adicióndeanhfdrido sUlf1JrO$o (50~) y metabisulfito de potasio' en dosis tales qusp:o "lmpid.an la fermentación, 1.11; La adición de, fosfato. de ,amonio cristalizado puro en la dosis necesaria para asegurar el d~l1o normal de leva· duras. . 1.12. La adición deenzjtnaspecto-litiC&$e-xentas de oxidf;t.s&S y anUfennento-sno--autorizados. 1.13.' La adición de levaduras seleCCionatias para la posterior fermentación. 1.14. La mézcta~ de mostosnatura1esentre 51. 1.15 U. adición de arcillas clarlficantes{bentonita o caolín) . 1.16. La'aireación. 1.17. La adiCión de ácldoast;Órbico como antioXidante en dosis infeñ().l"'es&,l00 mmgraJlloo'~r'litrQ' 1.18. La aqición d~ ácldo 8Órt)tco ,o,ctesorbato potásico en dosis lnferio--es & 200 mlli.gran)Os por}1tl"O;.~-etnPll!que el conteni do en sulfuroso sea inferior 8300 tniU~08'por litro. 2. En los mostO$éOnservados", se'.au~pzan los tratamientos indicados para los, mostos naturaleá.,y pa.r!l, su obtención se autorizan los siguientes tratamientos al mosto natural: 2,1. La, pasteuriZación. el ea)eJit$Irlien,to.• ~rtgeración y con gelaciónsiempre que no den lup-r "8c:~ncentr~n; dilución o caramelización del, mosto inicial." . 2.2. ~ empleo delalihidt1do. SUlftlrQSO ,y ,d~l m-etabisulfito de' potasIo sin limitac1ónpara los ,apagados y en dosis inferiores a 450 miligramos ,por :l1tropara elrestbiie'los·couswvadOs. 2.3. La 'conservación en envase caTado;,enpresencia de anhí drido C$rbónlco a presión. 2.4. La adición de ácido' sót1;)icoo,sort.l'ato de potasio en dosis que impidan la fermentación, y como .itlaximo. 200 miligramos por litro, 3. En los mostos ,concenttad9Sseautorizan los tratamientos intiicados para los mostos naturales, y para su obtendón se autorizan los, siguIentes tratamientos: alinósto natural o conser vado: 3.1. La concentración encaliente.,al vllCio a temperatura infe rior a 7S?C. hasta 25" Beaumé. "E;l;.' inferior ,a sooC a partir de dioha <concentración" pudiéndo~ f.l:ñadir al mosto concentrado los aromas naturales separados durante el proceso. 3.2. La' concentración por fríD. ANEXO NUMERO S PRÁCTICAS ADMITIDAS EN LOS ZUMOS DE UVAS 1. En los zumos de uvas naturales: 1.1. Lamaceracl6n en C$liente a~iempera-tura inferior a 75 grados centígrados de- la vend1niia entera o estrujada, completa o parcialmente escurrida. 1.2. La centrifugación y filtración ,fL trvés de sustancias inertes. 1.3. La refrigeración. lA. La acidificación mediante la adición de al Acido tártrica cristalizado. b) Acido cítrico cristalizado (si el contenido de este ácido después de' la corrección excede de un gramo por litro, deberá indicarse en la etiqueta). 1.5, L~ desacidificación tnediant'€ la adición de a} Tartrato neutro de potasio puro. b) Carbonato de cal puro. 1.6, La adición de enzimas pectttlíticas exentas de oxidasas y antifermentos no autorizados. 1,1. La conservación en atmósfera inerte de anhídrido carbó· nieo o nitrógeno. o mezcla de ambos. 1.8, La clarificación con gelatina. albúminas, caseína. ictioco· ta, bentonit8., tierras de Lebrija y Pozaldez o slmnares. 1.9. La adición de tanino como coadyuvante de la clarifica eión. 1.10. La mezcla entre si de zumos de uva naturales. 1.11. La adición de anhídrido carbónico en proporción inferio) a dos gramos por litro. para obtener zumos gasificados. 1.12. La adición de anhídrid~ E'Ulfuroso, siempre que el cor~­ tenido total del mismo sea inferior a 100 miligramos por litro y de 10 miligramos por litro de sulfuroso libre. 1.13. La adición de ácido metatartárico en dosis inferiores a 200 miligramos por litro, o hexametafosfato sódico en dosis inferiores a 250 miligramos por litro. 1.14. La adición de ácido asc6rbico, comó antioxidante, en dosis inferiores a 100 miligramos litro. 1.15. La adición de ácido sórbico o sorbato potásico en dosis inferiores a 200 miligramos por litrt¡. 2. En los zumos conservados: Se autorizan los tratamientos indicados para los zumos naturales. y para su obtención se auto~ rizan los siguientes tratamientos a los zumos naturales: 2.1. La pasteurización, calentamiento, refrigeración y conge lación, siempre que no dé lugar a concentrooión. dilución o cara~ melizadón del zumo inicial. 2.2. La adición de ácido l-ascórbico o a$corbato de sodio en cantidad Inferior u 200 miligramos por litro. 2.3. La adición de ácido sórbiec o sarbato potásico en cantidad itlferior a 300 miligramos por litro, expresado en ácido sórbieo. 2.4. La a.dición de benzoato sódico o potásIco en dosis inferio res a 300 miligramos por litro en ácido benzoico. 2.5. La. adición del anhídrido sulfuroso necesario para la con servación. siempre que cuando se sirvan para el consumo el contenido total del mismo sea inferior a 100 miligramos por litro y el sulfurara libre inferior a 10 miligramos por litro. 3. En los zumos concentrados: Se autorizan los trntamientos indicados para los zumos naturales. y para su obtención se autori~ zan los siguientes tra-ta-mi9ntos f'. loa zumos naturales de que procedel 3.1. La concentración a presión reducida a temperaturas infe riores a 75°C, hasta obtener 25° Beaumé. y menor d~ sooc a partir de esta concentración, sin emplear el fuego directo. 3.2, La concentración por frío. 3.3. A estos zumos se les puede adicionar los aromas natura les recuperados durante la concentración. 4. En los zumos concentrados y conservados, obtenidos bien a partir de zumos naturales o conse~ados o concentrados. se les pueden aplica,r los tratamientos indicados para. éstos, slen1:pre que cumplan con las características que se determinan portenor mente. Los zumos liofilizados se obtienen de los zumos' naturales o concentradot; que pueden haber sufrido los tratamientos autorí~ zados a los mismos. siempre que el producto terminado reúna las características que se dete~lUinan posteriormente. 6, Los zumos reconstituídos, obtenidos a partir de los zumos concentrados o de los liofilizados por adición de agua, siempre que el producto terminado reúna las características del zumo natural. 7. En los zumos compuestos se podrán aplicar los mismos tratamientos autorizados pa!"a los zumos naturales. ANEXO NUMERO 8 PRÁcnCAS ADMITIDAS EN LOS VINOS 1. Los trasiegos remontados, rellenos y bazuqueos. 2. La clarificaCión con albúmina. clara de huevos, gelatina. cola de pescado, caseína. algíratos. bentonita, tierra de infuso· rlos de Lebrija, de Pozaldez o similares que no cedan sustancias extrañas. ,,¡mi; H iillilLC"Z¡ 6411: llalJril 1972 B. 9. del K-Núm. 87 3. La adición de tanino·para ·facilit.ar'ls, clarificación. •. El tratamiento con carbón animal purificMoo ca,.rbón acti~ vo lavado. 5. .La' centrifugación. pasteuri;~ótt. t~~i~Ilto."¡lar' frf(l y lafiltraQión a través .de .inl~ta1'}~ '~1JS' 1'10 :de~en'olo~ ,', ni S&'b9r. 8. El tratamiento con aceites' vegetales inOtiorose .,insipitJ,os que no cedan sustancias extradasal vmo. 7. La refen:nentaeión, 'P<JI'.,rnEKtiodec:ulti:v'O$,d~ levadtí~ seleccionadas. cOD pies de ,cuba o con Uas,tre:sca:t:ysanas<,:<1e buenos vinos. '" " ':,'" ,"', , ' 8. La mezcla de vinos entresiocon1l:lp8toSOIl1ist.~s:, siempre que el producto resu1taDt.e ,.sea,,'~or~lEr~' .Jas:dtItiJ:U clones establecidas en el C$pftulp',se.-und~'d~:tIttd:0,Pre1inrl~1:' y que la ,~ no Sé haga-eltl" •. tase,dc;c:on;terelo-al pot menor. La mezcla, de vinos ,de nte.sa-Seguirá detl9J1l~ose,V1:Q.08 de mesa. S-;; El eitcabttzamiento c()n~entes:,cie:vino.desti1a<los de V1no o recti(icado deviJÍQ:,d~te la elaboraclón:Y' crianza en los vinos.generosos y dulces 'naturales .Y '"con los .alcOhóles vfnicos autorizados en la de l(fflvtnos. Uc:oro50&'gelierosos, l1coro· sos y aromatizados, vermuts '.,y, <'aAArttivos '. vUl;icos' 10. En los vinos generosos péJi~os-y~q~JaJ¡diei~ndtt jarabe de AZ1icar' de caft.a o'1"8J'nC)lachll..' pa~, d~le8-;e1 ,flbocado CIue exlpn determin8dos mer~os, 'acondiciÓiIl"(Íe<l'ue-,:no exceda de 50 gramosa azúcar por litro. '.'" ......•.. U. En los aromatizadO$>~nnl1t.s;yapel."Ít1;YOsyinicos..en lotespumosos, $n los vinos con <águj.' y en, los. gasificados.:: el empleo de sacarosa en la fot'Ula que determinen 'la$ reglamen~­ clones especiales. 12. El empleo de caramelo de· lllP8toY .eJl J~ a1"ómati~QS vermuts y" aperitivos vÚ1i.CQ6 de-carantelo de: azucar, para dar coloraci6n. 13. Láadici6n de ácido tartá-ricocristalizaeto. 14. La adici~:deácido cittit:lO:@doSis talqJUtel vino contén~ ga más de un gramopoz- litro.' '.' .... . " .' ... -'. -' 15. El empleo' de ác1do ·.meta.tartárico en doSIs no supertor • 100 m.Il1gr por 1Iltl>, 18. El tmlpleo: de anhídriQo$ulturoso,'yt\ por adicióll,dlrecta en estado 1fquidoo gaseosoa:p~,sió~.o'medfJc te:-~eomb~n d8mezclas azufradas o por~lll;Ci~ de' m.,tabi$U1fito, pOtáSico o por&üición de801uc10l'les'~ ; ' .. ' 11. La adicióri de 8OJD.a ambiga en dosis inferlores a ,200 mIIlgramos por 1Iltl>, 18, . La adidÓl'l de sal ~n: dosis tal q'UEI'e-l¡V'b1()- ,resultante no contenga mAs de un .··gr8.n1Op6-t Utrú,'expr'fmoen clortiro s6d1co. 19. La activaci6n de procesos naturales" CQJ!),Q 'el (i.ñejamtellto o laoxidaci6n por Proc:edbDj~tós físiC$:(ca1or,' 'fr1(h'llireación, oxígeno puro, b'isolaci6~'Y rad~~~es infrnrroja$yulf,raviolet$S) o biológica¡¡ Uevllduru &!l~. 2(). ConservaCión delvln~t"QlÍ:a,thl~sf~~a~rte,d~: ....anhld~Q carbónico Q de nitró~o o :Dl~,de&D1b()s .Ek<J~ p~ón nortli,tiij. 21. En losaromatiZl\dosl'<verttlUts y a.P"P~~V()$vfnicos;:la. adic1qn de sustancias vegeU\les&ro:m4t1CB$,atn&rg~$O,estimul~­ tes' e inofensivas o deSús extractos 'o,e8e-nqas,:q-qe requh~r-a BU elaboracl6n. 22. La incorporación del· arihidrldo carbónlqo;p~rala ela,borá~ c16n da vinos gas1ficados. 23. La adicfón de AcidoascÓrbico comoa.ntipXidanoo endO$ls Inferior a 100 miligramos poi littq-. 24. La adición' de .4cid~ ·s~~co ". o·de sorllat«> J1<ltAsico en dosis ,inferior a 200 mnik~08:P9r ]jtro,; siempre, 9ue~1 con,te:nJ· do en. sulfuroso sea lnferior-a:'2Ot'mn~oli'pÓr,litl"o~ 25. Estas prácticasPQdrá.n:'$Elr~Ulllitadas pa~ loo.· vinos es:Pe~ i:::iales cunado las reglamentaciones propias de los 'lUlsmos -.sí lo dispongan. ANEXO NUMERO? PRÁcrICAS AflMITIDAs EN LA' 1rr.ABÓltACroN DE LA SIDRA 1. ~ mezcJa- de sidra entre 1>Í, y de éStas con mostos de manzana. 2. La concentración de los m,ostos pOr pt"Oc::eaín1iEHltos tec*o~ lógicos adecuados de f0l'Dla que. no 'sealtaren las cualidades caracterfsticas de los inismos. S. La pasteurización. esterni7J¡,ción, •congél~ó-n. cretrigetB,. dOn, calentamiento, trasiego. ~trifugación,filt:radoy,h0I110i'e~ nelzado. •. 4. La clarificación con ~l,)..,gelatbl8.,cIa.ra' éte,J?uevo. da~ Beín'],. leche descremada, sl1erp, .'~' .sa-ngie. "b6htt?ni1;ELs, tierr:as de Lebrijay Poz!1ldez práétiQ&IÍlepté:.~entat3'cJe"hierro. s. La fennetltacióDcon.18~J,U'as.. sel~()!18d'as. 8. La adlclón de áclclO .¡\tIco o tarlAn!"'. Q!l!t1lI""""",te Ptl):o BnproporcloDesque !lO'8xcetian éU,~ttüq~, d~graino-s ppr ntro de producto! 7: La desacidificación cón ·carbonato cálcico químicamente puro. 8. La coloración con caramelo. O.El sulfitado- por métodós adecuados en proporciones tales q-uep~ litro de productos tenninE.do el anhidrido sulfuroso total nOé~eda de 320 miligramos y ,1 libre no exceda de 100 mm~ grafll()S. ~O." ~'adiéi6n de anhídrido carbónico'. para la elaboración deslclras:gasif1.eaqas; 11;;· ta:a.dlciÓn de cloruro s(;dko puro r l la proporción máxi made,- un"&'taIno'púr UtI"0. la-' La adición de fosfatos amónico o ;álcico químicamente 'pU1"C$~ 13. Ladesulfitación 'empleando procedimientos físicos. 14; El· almacenamiento con anhklrldo .carbónico a presión o la$: nitrógeno. ANEXO NUMERO 8 PlÚCTICAS .\I1M1'HDAS EN LAS BEBIDAS DEL VINO 1. Quedan autorizadas todas las prácticas permitidas en el apartado '1.6 de este articulo. 2; ,La adición .al vino en el: proceso de elaboración de agua carbóll1ca"o natural que reúna las, condici,ones sanitarias que estAn··,est&bléddaS. 3. Laadici.ón de so.carosa., caramelo de mosto, arrope y cara melo de azúcar. 4. La adICión de extractos de frutas o esencias vegetales autorizadas. 5. Aquellas que s!" especifiquen en las reglamentaciones par ticulares de 'Qadabebida incluida en este apartado. ANEXO NUMERO 9 PaÁcrJCAS ADM;I'rU),\S EN LOS ALCOHOLES Y BEBIDAS DERIVADAS DB .u.coHOLSSNATURALBS 1. La me~la de aguardientes y otros alcoholes naturales dentro de la mistna fábrica, siempre. que a ello no se opongan otr08l'receptOl! de la p~sente Ley y estén autorizad.os por las Reglaro.ent&ciones. pa!'tiw1ares de cadáproduoto. 2. "La'adiclón 'de 'agua en el proceso de elaboración para rebajar el grado alcph6licoque acáda bebida corresponda. a.1St .empl4'o. d(tglucosao sacat'Qia ,.. de moa:to o miel. 4. El empleo de caramelo de glucosa o sacarosa. 5.. Elempl~.de lassustanc1as o extractos vegetales que tequiEtraJaclMe de-. bQbida a. obtener, así como las esencias y otr,~pr9dl;lct()S'$.utQrizados. 8.La'a~Hc!ónd.e 'materlas colorantes que estén especifica· mente'- autorizadU. ANEXO NUMERO 10 PRActICAS ADMiTIDAS EN LOS VINAGRM 1. La adición de agua alvino para rebajar su grado y facili tar '.' la ·.acetificación; 'a8i como .al vinagre elaborado, hasta el limite:. fijado en l!il defin~ción y siempre que no se haga en la fásecis,comercio al por menor. 2.'Elempleod'e caramelo de mosto para dar coloración. 3.:.Eltratatnjentocon carbono animal purificado y carbono aetivo:, lavado para atenuar sucolQr~ a condición que no dejen en f)l:vinagra :sustanCias .extrañas a éste. ..,IU ~:m.pleo-.de·anhídrido sulfuroso en dosis inferior a 250 mil~~óspQr litro; yA directamente en estado líquido'O gaseoso a presión. o mediante Ir combustión de azufre o mechas azufra das,.() '.' por glJlución. de metabisulfito potásico o por medio de solusi~m~s··.preparádas. 5',:!:l empleo de ácido cítrico ,cristalizado, con pureza mínima del "'-pqr 100 y en dosis tal que la. riqueza total no exceda de u~<gra1:tl0por litro. 6.".Fos~dod!vin()sen fase de acetificación, con fosfato amó· : 'coi'$ódico 'o potásico, 7.l$.adición de extracto de Malta o de levadura en las d-osiSlrtdispensables ,para. facilitar la acetificación. 8.."~l empleo. de' bacterias. acéticás- seleccionadas y cultivadas en e~odepureza. 9; 'La.pasteurización y la refrigeración. 10.' La 'filtración con sustancias que no dejen olores ni sabores extrañ,os~ 11. ,La oxidación' forzada por medio de aire u oxígeno puro, Pt'U'8;!~i,lit&rIa~tifieatión,.así C?IIlO el afiejamiento acelerado por pt"~imientos físicos o biológicos' 12; :LQclarificaei6n con albúminas, gelatinas, bentonitas. tíe rracl,e:infusorios ., de Lebrija o simiIaras que no cedan sustancias exttaI1as. "11II1I'I11' ---- ~ .. - ·..··~ · · --···· ------.,i"JI\'¡.,,·I"'ij~ .....Ii"¡";iij~1 u.ablil 1972 11415 13. En los vinagres :aromatizados: elélIÍpltKJ de. sustancias l'legeta1es aromáticas' s, 'inofenll,ivas. Las pré.ctiCMaquesereficn-e,el~artic:ulo¡;ia en su aparta. do 2 son las siguientes. ANEXO NUMERO 11 PRÁCTICAS COND1CIONADAS (A&rKUL05fj, APARTADO 21 1. En IOS,ZuiXl08.,de,uva,Y,l.>8bidas:dedvaqas de: éstos: La adición, d~prepara,dos'enzima~:Icosque;:ftlC1,UtEl:g..la <:clarificación y filtración. 2. En losmosto$n.tur~es:La:acliclóIl:":d~agl.ta,a los mostos con riqueza glucométrica,superior ,~272'~l1Í0s¡)orUtt:0' cuando sea. indispensablePl\l"&:Ja evolu.dó~~OI1nal d~i'-r4fermente.ci6n del mosto. y. ,siempre,que le'concenti'lWi~n 'c.W8Zlicares'resultante no sea 1nterior al cltadQ limite. S. En" 108 vinos: 3.1. La clarificaciónmedianteenzi'maspt)Ctoliticas y proteolí ticas. < 3.2., El empleo, de' f-erroeianuro pOtáSico, para la clarificación de loa Vinos, 3.3. El empleo deACjdo ffticó:y51.1's'sales de carbones désfe rri~tee. 3.4. El fosfato' coñ b:~xam3tafostato.a.m6n.icqpt¡ro. a.s.La congelación'conQbj~totl~.~l~al'"su ,graduación al cohólica hasta--dQs gtados., CQ!l1O m'~JmQ~ 4. Eil losvinagtés::: El empleo ,de 'Mi(l(),ff~co y sus sales. lo.: carbo:Q.es~eñ1zantea. ANEXO NUMERO 12 CARACI'ERiSTI~ DE LOS PRODUCTOS VT1LIZAliO$ EN LAS ELABORACIONES ~ Acido td:rtrtco Se presenta en forme. décristf:l1éS :ln~loM- tl'$nsparentes, muy resistentes, desprovisto geag\Jft d,tl'crls:~I~ión;Qen polvo cristalino' blanco. La so~uci6naeuo~',~8,~.tro~ira.Diez miligra mos del producto, al ,10 pot l00debe ~~~:~!~±(),2miligra mos desolllclón no~ de hidró~Cló,~<:o:r~aobtener la saturación deÍác1do E!llpresen,$: l:ief,n~l~t~. El contenido de impurezasno~'e1l:~erde'Jos siguientes limites: Materlasvolátíles:5 por LOOI). detértnmado·por desecación a lOSO hasta pesoconstan'te. Ac1docítrico: •ExentQ. Sulfatos: ,1 'por LOOOJexpresEt.do eJ;l~c~(jo :slflfú.rico). Cl0rtlI'Os:l Por 1.000. (exP1:"esad0 ~Il,'il(:ido clorhídrico). Metale. pesados; llll parles por mlUÓll. Oxalatos:' 1 por UlOO (expresad~ en ácldo oxálico) . Arsénico:Dos- partespormWón. Acido cttrico Se presenta. bajo forma de etistal~,inC()l()ro,s. trawlúcidos o en polvo crisWino;'La.soluciónacuosa"de~4() :'fitricoes inacti va Q la luzpolarizElda.<$olubilidacit'Otalit1'",~P4U'tedéagua o en dQS ~tesenpesode ~ho}de'QS'!'.i'.p~miligramos desolucióndelprlxlucW al.l0-pori"10(t'd~:~s:itm'14,3 ±: 0,2 miligramos de solUcióD. normal.dIt, ~tlióxidófl6(liWP8'aaJcanzar , la· saturación del ácldoJ~ll presencift.d':).lllfenolftaleína.. Contenido mÑ:imode ~purezaa: ' ' Acido téttrioo:ExeJJ.to. Materias volAt1le~: $:pot 1.000 -de prod~toe.n-hidro. Sulfatos,: cloruros', metal~pesl.Id'()$~: o;alat()a, arsé:nico: Los mismos·llmitesque 10$ Él'stableoidos :~·,el·t\Cido tártrica. A-eidoQscórbtco Se . presenta en forma' depolvQ .b1fln~()cris~Hn9 -e inQdoro, dextrogiro.... Riqueza~maenáci4o~c():rbiCQ~$ OO. por 100. El contenido de'inipurezae'no 'debe,ti&rsuperíor a los si· guientes límites: Agua: 4 por- 1.ooo(PQr desecación $obre 'ácido sulfúrico d uran te veinticuatro horasL Arsénico: ,Tres'partes por millón. PIom.o:l0 partés.por,IllUlÓD..... OtroS metales pesadost llll partes por ~1I6n. AcidometatéJrtdrlcO Se:· presenta. ~Qdoo en·~1vo•. 't;)lancQ.o amarillento, siendo muy delicllescente Ytnuy ~uP!~ "$n:~y, $léohol. El producto 8IlOló.dco' de'be;~onteí1~r(~J:Il9 mfnht1o, el 105 por 100 de ácido '1 el 32 por 100 de áCIdo e.terificado. Acido sórbico Es el trans~trans 2-4 hexadienoico. El producto comercial se presm1ta en forma de cristalt:\S blancos, que denen tener unarl qUf'za minima del 98 por .100 en ácido sórblco. El contenido tia impurez.as no debe ser superior a los siguien tes límites: Agua: 3 por 100 {por' destJcacióndurante veinticuatro horas sobre ácido sulfúrico] . Sulfatos: 1 por 1.000, expresado en ácido sulfúrico. Cloruro: 1 por 1.000, expn~sado Eon ácido· clorhídrico. Metales pesa.dos: 20 partes' por millón, expresado en plomo. Arsénico: Cinco partes por millón. Aldehídos: ] por 1.000. A.:eites vegetales Deben Ber aceites comestibles y responder a las disposiciones dictadas sobre la materia. Albúmina Se presenta en forma de masas irregulares, transparentelJ. de color amarillo o castaño. El producto comercial debe- tener una riqueza m1nima del 88 por 100 de proteínas grasas. El contenido de impurezas no debe ser superior a los si&Uien tes límites: Arsénico: Tres partes por millón. Plomo: Cinco partes por millón. Otros metales· pesados: ID partes por millón. Anhtdrido carbónico El producto comercial debe ser un gas incoloro con una. riqueza mínima del 99 por 100 en volumen de anbidrido carbónico. El contenido de impurezas no debe ser superior a loast guientes límites: Arsénico: Tres partes l>Of millón. Plomo: 10 par'es por millón. Cinc: 25 partes por mmón. Cobre más cinc: 50 part-es por minón. Otros metales pesados: Exento. No debe contener además trazas de otros metales pesados ni de cualq-uier otro eleménto de efecto tóxico. Anhtdrido sulfuroso El producto comercial debe ser un gas incoloro con una riqueZA minima del 99 por 100 en volumen t.:e anhídrido sulfuroso. El contenido de impurezas no debe ser superior a los siguientes limites: Materias no volátiles: 0,1 por LOOO. Anhidrido sulfúrico: 1 por 1.000. Otros gases distintos de los que entran en la composición del aire: Exento. Selenio: 10 partes por millón. Arsénico: Tres partes por millón. Plomo: 16 pw:tes por millón. Cinc: 25 partes por millón. Cobre más Cinc: 50 partes por millón. No debe contener además trazas. de otros metales pesll(los ni de cualquier otro elemento de efecto tóxico. Ascorbato de sodio El producto comercial se presenta en forma de distales blan· cos inodoros y no debe contener menos del 98 por 100 de asoor~ . bato sódico. El contenido de impurezas no debe ser superior a los siguientes límites: Agua: 3 por 1.000, por desecación sobre ácido sulfúrico durante veinticuatro horas. Arsénico: Tres partes por millón. Plomo: 10 partes por millón. Otros metales- pesados: 20 partes por millón. Bentonitas Son silicatos de aluminio naturales que tienen la propiedad de aumento de volumen aparenté pop.fijación de agua, de flocu lación en presencia de eiectrolitos y de absorción de las pro teínas. Se presenta en fonna de polvO o ~anulado de color blanco o creres. No debe presenta,r olor a moho, rnceder guitos ni olores anormales al vino. .' ••'i 'I!II'.".'•. 6418 11 aJiril 1972 B; O. ilel E.-Num. 87 El contenido de impureza referidos bentortita seca no debe ser superior a los siguientes límites: Metales pesados: 20 partes por niillón (en plomo). Arsénico: Cuatro partes por mUlón. Hierro: 0.4 por 1.000. Calcio y magnesio; 60 miliequivalentes por 100 gramos. Carbón activado enológico Es un carbón vegetal que se presenta. ;8D "forma. de .polvo negro, inodoro y sin sabor, dotado de un p"o(Ier.e-Ievado de absor· ción, obtenido por tratamientos apropiados sinmateril;\s de fin· pregnación. El contenido de impurezas no debe ser superior a los si" guisntes .imites: Humedad: 15 por 100. Cenizas: 10 por 100 de carbón seco. Cloruros: 2 por 1.000. Cianuros: Exento. Hidrocarburos aromáticos superiores: Exento. Sulfuros: 20 partes por millón, calculado en azufre. Arsénico: Cinco part8spor' miBón. Hierro: 0,1 por 1.000. Metales pesados: 20 partes por millón. Calcio: 1 por 100. Carbón animal purificado Se presenta en· forma de polvo negro o de pasta negra obte nidos a partir de barbón animal con tratamiento por ácido clor hfdrlco y lavado posterior, con o sIn. ceS6Cl"C~ón·ultérior. El cnegro en pasta'" o pasta decar~ no d~be contener más del 85 por 100 de humedad y el ..-negro· en polvo» Q polvo de carbón no debe contener más del 15 por' 100. determinados por. calentamiento en cápsula de siltcea '1OQ">C durante ocho horas. Por calcinación incompleta de estos· produCtos no deba despren~ derse olor a materlas empireumáticas. El contenido de impurezas no debe ser superior ·a 105 siguien* tes limites, referidos a' peso de producto' Seco: Cloruros: 3 por 1.000. Cianuros: EXento. Hidrocarburos aromáticos superiores: Exento. Sulfuros: 20 partes por millón,· expresado en azufre. Arsénico: Cinco partes por millón. Hie1TO: 0,4 por 1.000. Metales pesados: 20 partes por millón. expre&ado en plomo. Calcio: 1 por 100. Carbonato de cal Polvo blanco muy fino. Riqueza mínima de carbonato de cal, 98 por lOO, calculada por acidimetría. Contellido máXimo de im purezas: Sulfatos: 5 por 1.000 (expresado en átida sulfürico). Hierro y aluminio: 2 por 1.000 (expresado en óxidos). Cloruros: 1 por 1.000 (en ácido dorhldrico). Casetna . Se presenta en forma amorfa, en copos o en poh-o, de color amarillento y olor característico. Su contenid-oen nitrógeno no debe ser inferior al 11 por 100. Otros componentes n..:: d~ebe. estar en proporción· superior a los siguientes limitesl Humedad: 12 por 100. Sustancias grasas: 9 por 1.000. Cenizas: 3 por 100. Lactosa: 6 por 1.000. Acidez en ácido láctico: 1 por 1.000. Arsénico: Tres partes por millón. Plomo: Cinco partes por millón. Otros metales pesados: 10 partes por millón. Ferrocianuro potásico Se' presenta en forma de cristales tubulares de color amarillo limón, transparentes y brillantes, o en polvo cristalino soluble en agu~ e insoluble en alcoholetilico. La riqueza del prúducto co mercial en ferrocianuro potásico no será i.nferior al 98 por 100. El contenido de impurezas no debe ser superior alas siguientes limites, Cloruros: 0.2 por 1.000, expresado en acido· clorhídrico. Sulfatos: 0,05 por 1.000, expresado en ácido sulfúrico; Carbonatos: Exento. Re$lduo insoluble en agua: 0,1 por 1.000, Arsénico: Tres partes PQr m1JJón. Otros metales pesados:, 10 parte por millón. Acido ·cianhídrico o cianuros: Exento. Fitato cálcico Se presenta en fonna de polvo blanco de sabor ácido; el pro ducto comercial debe contener un mínimo del 16 por 100 de fós foro total, referido a producto seco. Las pruebas de presencia de almidón o de azúcares reductores deben ser negativas. El contenido de impurezas no debe ser superior a los siguientes lfmites: Humedad: 12 por 100 {por desecación en estufas 1(}()"). Nitrógeno: 4 .9or mil. Híerro: 0,1 por mil. Metales pesados: 20 partes por millón. Arsénico: Cinco· partes por millón. Fosfatos minerales: 5 por 1.000. Fosfato amónico El fosfato de amonio bibásico se presenta en torma de cris tales monoclínicos e incoloros. La riqueza en anhídrido fosfórico debe estar comprend.ida entre 51.8 y 56,2 por 100, y en amoníaco, como mínimo. del 24 por 100. Contenido máximo de impurezas: Cloruros: 1 por 1.000 (en écido clorhídrico). Sulfatos: 1 por LOCO (en ácido sulfÚricoJ. HIerro: 20 partes por rnjllón. Metales pesados: 20 partes por milJón, expresado en plomo. Arsénico: Dos partes por millón. Gelatina Producto de origen animal, se presenta en escamas, en grA nulos· o polvo de.color amarillento. El contenida de impurezas no debe ser superior a los si¡uientes UmitZs: Cobre. 30 pArtes por millón. Anhidrido sulfuroso:O¡S por 1.000. ArSénico: Dos partes por millón. otros metates pesados: 20 partes por millón. Albümína: Exento. Acid-QS orgár\icos: Exento. Residuo Ro la calcinación: 2 por 100. Goma arábiga Es un producto natural obtenido de ciertas especies vegetales {AcaCia Sénegal y otras). Se presenta en forma de lágrimas, fonnas irregulares. o en polvo, de coler am&rillento o rojizo. Elprúducto es totalmente soluble en agua. El contenido de impurezas no debe Ser superior a los sigui.entes límites: Humedad: 16 por 100 (por desecación en estufa a 1(00). Cénizas: 3,5 por 100. Cenizas· sulfüncas: 6 por 100. Hietro: 60· partes por millón. Metales pesados: 20 partes por millón. Arsénico: Dos partes por millón. Caolín . Es un silicato natural de aluminio hidratado. Se presenta en polvo fino de color blanco o amarillento, graso al tacto; as insoluble en agua y en ácidos diluídos. El· contenido de impu~ rezas no debe ser superior a los siguientes limites: Agua: 15 por 100 (pérdida de peso por incineración a 700"). Hierro soluble: 0,1 por 1.000. Metales pesados: 20 partes por millón. Calcio: Exento. Magnesio y aluminio soluble: Exento. ArSénico: Cinco partes por millón. Levadura La levadura de uso enológico ha de ser de especies alcoho lígenas. presentada en sustrato nutritivo de agar o similar o bien en cultivo líquido o liofilizada. Los envases deberán cumplir las adecuadas condiciones para impedir toda. contaminación de la levadura seleccionada. En el envase deberá figurar. ademáS de cuanto establece el articulo 70 del presente Reglamento, el género y especie de la levadura y la naturaleza y composición del 8Q!>trato, así. como la. fecha' de preparación y el perfodo de utilización, (¡ue no será superior a noventa días. B. O. del E.-Niím. 87 u a1irl1 1972 11417 Mstabisulfito de potasio Es el pirosulfito de potasio que se presenta en cristales trans parentes con olor a anhídrido sulfuroso. La riqueza en anhídrido .sulfuroso ha de ser del 50 por 100 tomo mínImo. Contenido máximo de impurezas: Metales pesados: 10 partes por millón. expresado en plomo. Arsénico: Cuatro partes por millón. Selenio: 30 partes por millón. Sodio: 3 por 100. Cloruros: 1 por 1.000. expresado en ácido clorh1drico. Sorbato potásico El limite máximo de impurezas coinCjde con las cifras señala aas para el ácido sórbico. Tantno Producto .de origen vegetal que se presenta en forma de polvCJ impalpable. de color blanco amarillento y d& sabor astringente; es soluble en agua y en dos partes de alcQbol etílico de 900. La riqueza del producto comercial en tanino debe ser del 70 por 100. como minimo. El contenido de impurezas no debe ser superior a los si guientes límites: Residuo insoluble en agua: 2 por 100. Arsénico: Cuatro partes por millón, HieITa: 25 partes por millón. Metales pesados: 50 partes por millón, expre&ado en plomo. Gomas, dextrinas y resinas: :Exento. Tartrato neutro de potasio Polvo blanco cristalino o granuloso. El producto comercial debe contener un 99 por 100 de tartrato neutro de potasio. El contenido de impurezas no debe ser srpetiot' a los siguientes limites: Materias vqlátiles: Cuatro partas por mil (por desecación a 160" hasta peso constante). Oxalatos: Exento. Elementos precipitables por hidrógeno sulfurado en medio ácI do: 20 partes por millón. Tierra de tnfusoriOB Se presenta en forma de polvo. constituído por los capa.razones slliceos de datomeas fósiles, tratado previ!\m-ente. por ácido clor· hidrico diluido y lavado con agua El examen microscópico con aumento superior a 500 diámetros permite identificar perfecta mente esta sustancia~ El contenido de impurezas no debe ser superior a los siguientes límites: Humedad: 1 por 100 (por desecación en estufa a 1000 durante cuatro horas) . Productos solubles en ácidos diluidos: 1 por 100. Hierro: ·100 partes por millón. Metales pesados: 20 partes por mil. Arsénico: Cuatro partes por millón. Los métodos para determinación de la pureza de estós produc.. tos o de las impurezas en ellos presentes Bon establecidos en el Código Enológico Internacional de la Oficina Internacional de la Viña y el Vino. Asimismo serán de aplicación los restantes criterios de pureza. establecidos en el cltado Código. tanto para los productos considerados como para los que puedan ser autori.. zados posteriormente. ANEXO NUMERO 13 C\RACTERiSTlCAS DE LOS ALCOHOLES NATURALES 1. En los alcoholes rectificados definidos en el articulo 28 deben tener el olor y sabor propios del etanol, pudiendo recordar en forma apenas perceptible la materla prima utilizada.,. respoi:¡· dar a las siguientes especificaciones: Grado alcohólico: MinilÍlo 96"C. Color (en capa de 40 centímetros de altura): Incoloro. Diluclón a 30": Claro. Decoloración (prueba Barbet a 15°): Mtn1mo veinte minutos. Residuo seco: Máximo 2 miligram.os por lltro. . Aldehidos: Máximo 10 miligra.nos por litro de alcohol puro. Alcoholes superiores: Máximo 5 miligramos por lltro de al· cohol puro expresado en alcohol isobutílico. Esteres totales: Máximo 50 miligramos por litro de alcohol puro expresado en acetato de etilo. Furfurol:Exento. Acidez: 10 miligramoB por litro de alcohol puro. expresado en ácido acético. Impurezas (método ROse): Máximo 1.5 gramos por litro de alcohol puro. Metanol. Máximo 2 gramos por litro de alcohol puro. Bases nitrogenadas: EXento. Compuestos sulfurados: Exento. 2. Los aguardientes y destilados. tanto procedentes de loa productos vínicos como de ollras materias. tendrán que responder a las carac;;.eristicas propias de las que proceden. pudiendo los Mini.'.;terios competentes fijar los límites de contenido en diversas sustancias, según el producto de que proced~ 'illlE; Mi8 H a6rlI 1972. 111. (j, (lel t.-Num. 87 ANEXO NUMERO 14 Número catastro Vinícola - -,................................. Campaiía 19 ...... ~ 19 ...... ESTATUTOS DE LA VIÑA:, EL VINO Y LOS ALCOHOLES (Artículo 73 Ley 25/197()) DeclaraclÓll de. prod ucci6n y .existendas Mostos. vinos ., subproductos Ayuntamiento de --". - -- -' - . ~................................ , . Provincia de -- . ~ .. - - .. -----~. - .• . , - ............, , . Don , , ,. con domicilio en " .. " calle o plaza número número ............. ..........~. como {l} '" de la bodega situada eJíl calle . , Declara que ha obtenido en la actual ~mpaña los productos que se especifican y que posee de campañas anterioref,l'las cantidades que se indican: De cosecha Producto propia De cossC'fla Total Para mostos Para arrope Para P....- =o-mpreda '" K•. concentrado '1 color mistela vinificaciónKg. t:!l y ooaservado v. elaborada .-- ' ...... oo ......" ...... aslo producido .................. U M en ia campalia I De campai'1as anteriores . -- .. Clave Productos obtenidOf un I <'/alcohol Observaciones un Litroa ;>/alcohól.l· LicQl: I Litro. natural o Licor co oatW'a! -/Beaumé &d~u!rido Oj&aumé m ., ! , , ! I ¡ I I I ! Lo que en C1IJl1plimiento del atticulo n de la Ley 25/1970. de 2 de dic;embre. declaro :l • >s efectos previstos en la misma~ ...¡.;¡ ~ •• ;••• de , ; de 19 ..~ . B. O. elel E.-Núm. 87 U ~bril 1972 6419 ,Esta declaración deberá efectuarse durante los quince primeros' días del mes de i!1dembre y referidos los datos· al día 30 de noviembre. E.ó virtud de lo establecido ,o;n el artí-"ulo n de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. la presente declarpción 6!tá sanie. tida al secreto e5tadistico La6 fal~f.:d2,des en los datos que S8 Ij);presen serán castigadf\s en la forma que determJna el ar.; tíeulo 123 de la Ley y el Reglamento. Observaciones: {¡l Se indicará si es propietario, arrendatari~, Coopn¡<tíva, etc. (2) En mosto prody cido se decalara todo ei mosto elaborade con uva propia O adquirida. {3} En la linea. de mosto producido ¡:,e indica'\~ el ffi'Jstc comprado. (4) En los casos de que el vino esté encabezado se indicara. con a íadquJrido.l, y en el caso de que sea graduación (naturaD con rL. !l:i) En el caso de que parte de lo producido:: en el año se haya vendldc. antes del 30 de noviembre, se indicará en observaciones can. tidad vendida. y en el caso de que se haya adquil-jdo produ\:to del año elaborado por otra bodega, se indicará la cantidad comprada. En este último caso, la {'a.ntidad adquirida no lleurará en la collimna de producido. (6) Los productos obtenIdos a declarar son: Clave Producto Clave Producto o, Mosto conservado. 12 Vinos geneJ'osos, generoBOS licorosos y licorosOl. 02 Mosto concentrado. 13 Bebidas amisteladas. O, Arrope. 14 Vinos aromáticos, vermuts y aperitivos vinico•... Color. ,s Vin.os espumosos. os Mistela. ,. Vinos gasificadoe.... Vino mesa. blanco. '7 Vinos de aguja. 07 Vino mesa rosado. lB VillOS po... destílar. OS Vino mesa clarete. ,. Orujo•. 50 Vino mesa tinto. 20 Lías. ,o Vino enverado y chacúIf. 21 Segundas. 11 Vino dulce natural. 22 Piquetas. "I'! ANEXO NUMERO 1$ DECLARACION DE COSECHAS Y EXISTENCIAS DE VIN'OS y PRODUCTOS DERIVADOS DE I:A UVA 'CI>'... ~, • Ayuntamiento de ; ;.;.;;•••;~;-.;,.:..;;•.: .;••••••;.; ~ Número de declaraciones presentadas . Provincia de ;..•• ;.; •.;.;;•.•••••.•••• ;•••;••;.;;••••••••••;; . Relación de declaraciones de cosechas y existencias de vinos y demás productos de la uva., presentados en este Ayuntamiento hasta el de ..............•••••••••...•.••••• de 19 ., Elaboración de 1& c&Ol.p&da Campatl.as anteriores Nllm.... Litros Litros-- NQmbres 'Y apellidos Observacionesde los declarantes Tintos Blancos Mostos Otros fintos Hlancos Otros y rosados productos 'f rusados , I , I ! ~ ...................................................... de ¡Firma) de 19 ...... ..... ~.. ~ l1l P ~ t'l k c'a '"-J ANEXO NUMERO 16 CEDUI:~ DE CTRCUI:A:CrON ~ 9 O '" Don •..... ~ . . , de Número 11) DlRECClON GF:NEkAL DE AGRICUL nlRA SERVICIO DEFENSA CON'lRA FRAtlDES Número . (2). remite por • (3). t'l ~ "'. ~ ::& a don O" can", o plaza de número de ." ...." ..""............................................................... {2J: los géneros que a contilluaclón se detallan. con de·sUno a (4l I Graduación !~ ~~ ~6) • Número y clase Producto Bruto Tara Litros Precio Obsenaciones de envase o kilos (>, C6' Cel , Alcohol Licor ce' Pesetas ¡ e"--- ~ ':T :; ~ '" EIi a de de 19 (8). (Al solo efecto del cumplimiento de las disposkiones sobre vinos,} (Fírma) (l) Número de oampalia. (2) Pueblo Y provincia. (aJ Ferrocarril, camión, carro. (f) Consumo Interior, exPortación. destllaolón, vinagrerla, etc.. (5) Mosto, mistela, vino blanco, rosado, clarete, tinto, dulce natural, generoso, licoroso .eneroso, llcoroso, bebida amistelada, espumoso, de aguja. gasifleado, orujos, piquetas. segundas, Has, vinagre (1) No es obligatorio consignarlo. (7) SI se trata de mezcla de vinos, póngase la palabra -mezcla-. Si le trata de vina¡res. ind1quese riqueza ea. Acl.do acéUcq PCII" litro. U1J Fecha ea. letra.. :f '" '.,;I~ ANEXO NUMERO 17. rIBRO REGISTRO P:AR~ MOSTOS. KflSTE:CXS. V!NaS, ~RROPES... y SUBPRODUCTOS CARGO ..., e Nmnero de la cédula Otros produc- Grado Fech. Tintos to! '1 aub~Clase Procedencia Mostos v cosados Blancos productos ObservacionesDe Dsl - Alcohol Licorcamp&fl.a. S.D. C. Litros Litros Litros LlIro. o/cante- o¡Beaumé Fraude". sima.! ~... . , • . I NorA-La hoja de DATA se diferenciará de la. de CARGO únicamente en la sustitución de la casilla ...procedencia.. por ",destino... ~ ~ ~ :l. ~ "'~ != 9 Q. e. t"l I z c· ~ '".. ANEXO NUMERO 18 UBROS REGISTRO PARA VINAGRES Y DEMAS PRODUCTOS CA RGO , Numero de la códula. Grado Fecha Clase ProcedenCia Litros Observacioúes De Del Alcohol campaña S. D. C. o acético Licor Fraudes . .•. , NOTA,-La hoja d. DATA i>O dif.renciará d. la da C./\RGO únicamOllte en la sw¡1I111Qión da la .,...nla cl!roced.nc.i8> p'or !lioslinOó-4 9" 9 ~ ~ t'1 ~ ~' "".. g. :!.--:.'l '" ~ !:l 6424 11 aDril UI72 IJ;O.oel E.-Núm. 87 ANEXO NUAIEl\O 19 GRADOS ALCOHÓLICOS 1. Grado alcohólico natural: Es el grado alcohólico total del producto considerado antes de todo enriquecimientO. 2. Grado alcohólico adquirido:' Es el volumen é:n litros de alcohol contenido en 100 litros del próductoconSiderado, ya sea propio o añadido. 3. Grado alcohólico en potencia: Es eLvolUInene,n. litros de alcohol susceptible de obtenerse por fe1'DleXlt,,:C;i.m: to~ae los azúcares contenido en 100 litros d~l p~~~o COll:si~rado, 4. Grado alcohólico total: Es la suma delgI'ado alcohólico adquirido y en petencfa, - .' . .' . 5, Las medidas de los volÚmenes a -que se ref'ie-ren las defi niciones anteriores se efectuarán a2O"C. DECRETO 83811972, de U de marzo, por el que $6 establecen nuevas normas paro la produccLón d~ tabaco enrama' con cfu-8tino a -.la e-xpor~ct61J. El Decreto Le diez de agosto de 11'1il novecient()SclJl.~ueptay cuatro (-Boletín Oficial del Estado- ,tia tree.e ~e~J)tle)Rbre}es­ tabledO nuevas nOl"DlaS parareg~ 1I$piQd~911. ~$.tabaco nacIonal con destino a la e:xportaciól1,desarrQl~tlnd()Ia.!6'g~a.met)­ tación - que se preveia en -el aI1Jclllo· fl8gund~"pel. ~eÍ(J;,:de d~ de junio de mn no~e-cientoscuarenta.yC11atttfy:e:n1a. di~.PQIÜc1ón adicional primera de la Orden del :M1l;listeii.ó, .de.agrlC1Jltura de catorce de julio de mil nqvec1entos·C1,t8;J.tenta'rctnco. f En ,el tiempo transcurrido la ~rle:ncia'.~d.~0stmtWque no hasldo!>OSÜ?)e l'ell!lZllr ninguna~9!ldo¡m~a en el marco legal que ofrecia elJúnci()~().~~~o~Po.rotro lado, los indudables avances· del cU1t1vC)Y'~lIi~qra-8:n ~- cali dad de los tabacos obtenidos 5e~lan c1&tas"poslblltdadi!S-deen· contrar merca.dos exteriores paraeata materia prima de-produc ción nacional. Por todo ello es aconsejable modIficarfactuali$r las diSpO$l ciones contenidas en el Decreto con~lderado,:d8Jld.():nuO'Y8s -nor mas mAs flexibles para la exportaci6b diftá~co~p.i~ular.ofre ciendo a los cultivadores de tabac? lasli.d~lllid~,g~ptfas," medios de financiación para quep~danmteil~r,~onpc>si4tUdil des de éxito la exportación de SUS.I?I"QPIO$ .taljaéOs. 'sa'lva.guar ~ndo. al mismo tiempo 10& intereses de:Iare:itta..$bdo ellO'&TRlO"' nizado con los criterios de política tabafl~l"&qJ,lese$$tán adop tando en 1& Comunidad EconómicaE\lTOJ*\.. En su virtud,apropuesta de 10s:~b:rls~dt!Jú.cienda,Agri cultura y Comercio y preVia -deli~ctón del Consejo de MiniS tros eneu. reunión del día veinticuatro de ilir.tzo de milno-ve cientos setenta y dos, DISPONGO, Articulo primerQ.-La exportactól1 de tabaco en rama de pr-o ducción peninsular sólo podrá realizarse: Al Por -Tabacalera, S,. A. , con·:oatgoalase~sten.cias que tenga de tabaco nacional obtenldocona~8'lp&.l~sdlspo$tciones que rigen su producción con destino a,la.Renta.de']?abacos,'slem pre que lo estime conveniente y PreVias. Ias:autpr1zaclon~ que con carácter general le sean precwtl.S con ,arte$lo> a las: normas que regulan su funcionamiento.. -Ta'ba.Calera~S.A.; ~~ auto~ rización de la DelegacióndelGoblerno,podráreal~zardichaex portación. por si misma o encomend~ndosueje9Ucfóna. p,ersonas naturales o Jurídicas que en c8dacaso estirn600nvtmfentey con sujeción a las nonnas que establezca. al Por Entidades o personas na.turales o juddlcas que obten,. gan concesi6n para el cultivo.· curadQY,· en·sucf¡$O:l' .fetnleniaclón de tabaco con destino exclusivo a laexportacióJ,\, y con cargo únicamente a la produceiónque con arreglo ,atal.co-pcesiónobte:tl,. ga."l msdi-'"cWlw' cült1Y"ü .dir-ooto- ,oco-ütl~ij;tandQ .·éStw'.q~ ~LilUr~,"' res, Estas concesiones se denomina~n .para esp01"tfI,cJón». C). Por Cooperativas o Agl11pacionesl)~.n¡,siona;JesdtlcultiVl\­ dores de tabaeoque obtengan concesiónparaetCU1Uvo.C1lra~0 Y. en su caso, fermentaeió'n del tabacocollc1estiJlo a"e~fo de exportación, y con cargo únicamellte a la;.produ<;ciótl' qpe con arreglo a tal concesión obtengan, ,Estast'fonC('!'ii()n~s,se denomina"' rAn -para ensayo de exportación-, Y. Edtota1d~ .laa~pprfie1éQ.u.e Se otorgue se conslderaráinclufda en el total·de' allperfiéie au'tó rizada por la convocatoria anual. Articulo segundo.-Las concesion~s de culti~purádoo ter mentae16n -para exportacló~ y .para-.ensayo deexpottac:1ól:i•• a que hacen referencia 10sapartaddsEllr:'Cl dbl&rtiCU1o.nterlor. lO otorgarán por el Mlnlsterlo de Airlcui a propu..ta de líI Comisión Nadonal del .. SeJ:"V!cio ·N&ciofl¡ll.gé··Cultivo y Fermenta ci6n del Tabaco, a que·1iáCe 'mencióll· el' articulo veintidós del Decreto de.dosde junio de ·IDilnovecientos·cuarenta y cuatro. Por elMlnI¡;¡terio de Agricultura se· soliCitará de la Junta Supe rior COotdinadorade PpUtica Tabaquera informe sobre las su perficies 'de cultivo y tipos r calidadesQe. tabaco a cultivar con destino a la exportáci6il. para ambos tipos de concesiones. a fin de dar cUJnplimiento aCU&D,to se dispone en su articulo terce ro,' dos. al y<b). de laLéydiezlm!l novecientos setenta y uno. cuy-olnfotmeS.erá comunicado a la Comisión Nacional a los efec· tos de fonnutación de,.$U$ Propuestas. Las cot,lcesiones de eultivoj cúrado o exportación no podrán exceder en ,el primer ,afta de una extensión de cien hectáreas. Artículo tercero.-Las peticiones para obtener las concesiones .para e:xppfta<:ión~.y-~fmsayo de:. e~portaclón~ deberán diri· girse al e:X~lentfsjmosd.or Ministro de,Agricultura y presentarse !lntes'del<:fia,trelnta de noviembre de '(;4de, año ante el Servicio Nacional de Cultivo Y·F'ern:ientaclón. de1.T~baco. el cual las ele viU'á·& IaComisión NaCional1. 'En dicJ,ta.,speticiQnes. deberán con cretarse las variedades 'Y los tipos de .t8b$Co cuya producción se pretetlde. ~a cantidad.tí1Axtma.dehectá,reas que se proyectan; ~n SU caso, -Eilj)rOccso de fer:mentaei6n o~ondi.cionamientoque va a seguirse.. y. las' zonas; regiones y. fincas. donde ha de ob.tene~e. Asimismo se detallarán igualmente los locales y su sIluaclón para cur¡ulo, tratamiento· y .. ahn:acenes, ique deberán reunir las condici{)nes:dilseguri~adyvigilancia~s~ntesa juicio de) Servi cio Nacjonal da CUltiVO." "Fermentac1pndel Tabaco y de la Dele gación del Gobierno en la·:Renta de Tab-aoos. Las peticiones de -concesión ,.para ~xP:Ortación'" indi~a:án tam bUin siel CUltivo se reaUzará directam-ente por el petICIonario o tnediante~ntrataei6n concultivadQres;en este último caso se detenninarán los preciqs mJnimos a· ql,l8 ·el peticionario se com 'prOméte-·aabonar la totalidad de la cosecha. obtenida en las plan taclonescontratadas. Las peticiones de concesión para. ensayo de exportación'" aCóinpa.ftarlm, ademAs cie unplap de e~rtaci6n e.n el que S.9 demuestt'eBuvíabilidad, y sus posibill(iades, la relacIón de culti vadores q.ue agrupan, con e~resl6n de la situación y superficie d~flascoti'eJspoodientesparcels.sy delnúmero de plantas. A efec· tos de este 'tlpode concesiones. tendrán preferencia.10s concesio narios que hayan cultivado en la campaña. o campañas ante· rJores. . . . Tendrán preferencia en la concesión·· aquellas petiCIOnes que aporten convénios o acuerdos de venta.· en firme al exterior de bic:amente acreditados. Artículo cuarto.-Ningún cultivadQrque forme parte de una concesión de cultivo, ClU'4do- yfermentaclón para ensa.yo.de e:x portaCión,.:o qUe haya con:trat8doc('n'el titular de una concesión de -cultivo, curado o fermentación ~parg. éxportación~ podr~ ser autorizado en In mismaca1l1j)8ña para QUlt:iVQlf el mIsmo tip? y V$.rtedad cop. 'destino aJa Renta .de Tabacos dentro del térmIno municipal· y explotación en ,que radiquen las .mencionadas con cesf.otles. Se establece la misma limitación para los cultivadores 'que formen parte de una concesión de· cultivo, cUrado o fermentaCIón "'Para enS$'Yo de' exportación'" ton respecto a la contratación con una cGnCi3SióD. deeultivo. curado o fermentación «para expor tación-, - .. No obstante. en ambos casos los mencionados cultivadores conservarán el derecho de preferencíade cultivo en campañas sucesivas, que se establece e;¡ el Reglamento de Concesiones. ArUcu-lo quinto.-LQs concesionarios «para exportación.. qUe~ dal'án obligados a: A) SomeW'r. a la aprobación previa del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco la ~lación da cultivadores con lOs que 'deseen contratar' ¡mrcelils ,en' que é~t,?s hay~n da realizar las plantaciones, con la situación. SuperfIcIe y numero de plantas de c~ una'dEl.ellas. m- C-u1U:vtü' e-xciU$.ÍY'l1):nl:U1té· lits' -variedades-y -tipos -de-tabaca en la cuantía y en las zonas que se les hayan autorizado. Cl Ad4tlirir de los culttvadores la, totalidad de la cosecha ob tenida en Iásplantaciones contratadas Y, :a-bonarles el producto 00'$.0 mfnimo 8 los, preelos dé garantía Ofrecidos. En las dlscre· pancias qUé puedan presentarse, eL..' la clasificación del tabaco poclra actu~como árbitro una Comisión Clasificad?r~de la Z01l8 corresPotIdfentesilas 'parteS iIlteresadas4sílo solICItasen. D) Dar a!' Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y a la' DaIegacl6n del GObiernoén el Monopolio todas las faoll1dades: Precisas ,para el' control y vigllancia de" las planta ciones 1de~1i)S locales de cuJ:'¡¡do'yfermElntación o acondiciona miento. yen general para,.el'eumpliInientode cuantas atrlbucio· n.. lO COI1tl$!l$!l $!l el 1I1il000o once del presente Decreto.

Decreto Nº 835/1972 - Reglamento de la Ley Nº 25/1970, Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes · Nelum