Decreto Nº 408/1975 - Reglamentación técnico-sanitaria para la manipulación de huevos frescos y conservados y elaboración, conservación y venta de ovoproductos
صدر في 1975-03-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Livestock, Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- hygiene/sanitary procedures, poultry, authorization/permit, transport/storage, internal trade, international trade, birds, food safety and quality, packaging/labelling, poultry products
- الفئات
- *
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
B. O. uel E.-Niim. 81 6. Conservadores. Denominación Acido s6rbico y Sús saies sódica y potásica. Acido benzoico y 8ussales.8ódica y potáSica. 12 marzo 1975 Límite de utilización Aislados o en conjunto 600 p. P" ro, máximo Aislados o en conjunto 600 p. p. m. máximo 5093 Expresado en ácido sór bico. Expresado en ácido ben zoico. METODOS DE ANALISIS y TOMA DE MUESTRAS PARA BEBIDAS REFRESCANTES l. Toma de muestras para análisis mi<;robíológico. Por triplicado, envase del comercio cerrado hermética mente. En máquinas, las muestras se tomarán igualmente, por triplicado en, frastos previamente esterilizados, 'de tapón es merilado y de volumen de un 1itro~ El tiempo transcurrido entre la toma de muestras y el análisis debe ser el mínimo posible, 2. Toma de muestras para análisis físico y químico. Por triplicado, envase del comercio cerrado' hermética· mente, en cailtidad suficiente para· un litro por muestra. En máquinas automáticas, frascos limpios, de tapón es merilado, de un litro de ca.pacidad y también por triplicado. 3. Análisis microbiológico. 3.1. Recuento total de aerobios. 3.2. Recuenw de esporos de aerobios. 3.3. Anaerobios sulfito reductores. 3.4/ Escherichia eolL . 3.5. Hongos y levaduras. 4. AnálisiB, fisieo y quím'ico. 4;1. Volumen de COt en carbónicas, Norma AOAC, edi ción 11.-, 1970. 'Referencia 10.037. 4.2. Edulcorantes: 4.2.1. Azúcares totales. Polarímetro Brix (identificación por cromatografía en capa final. Norma AOAC, edición 11.-, 1970. Referencias 31.009; 31.010 Y 31.011. 4.2.2.. Artificiales. Identificación Y dosis de sacarina y ci· clamatos: . . Sacarina: Norma AOAC, edición 11. 3 , 1970. Refe-rencias20.144 y 20.145. Ciclamatos: Norma AOAC, edición 1L\ 1970. Referencias 20.127 y 20.128. 4.3. Colorantes. Normas FAO/OMS 1963. 4.4. ConServadores. Normas FAO/OMS 1963. 4.5. Aglutinantes, estabilizadores, emulgentes, etc. Nor· mas FAO/OMS. 4.6. Contenido en zumo. 4.7. Catef'nlJ,. Nonna AOAC, edició~ 11.3 , 1970. Referencias 12.037,12.038 Y 12.009. 4.8. Quinina. Norma AOAC, edición 11.", 1970. Referencias 36.147 y 36.148. algUnas lagunas a la hora de su aplicabilidad, circunstancia que aconsejaba un desarrollo del mismo por la R~glamenta ción correspondiez:tte, antes de su puesta en vigor. Por tal motivo, a propuesta de los Ministros de la Gober· nación, de Ind ustria, de Agricultura y de Comercio, oída la Organización Sindical, de acuerdo con el infonne favorable de la Comisión Interministerial· para la Ordenación Alimenta ria, y previa deliberación del Consejo de Ministros err·su reunión del dia siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco, DISPONGO, Artículo único,~Se aprueba la Reglamentación Técnico-Sa nitaria para la manipulación de huevos frescos y conservados .y elaboración, conservación y venta de ovoproductos DlSPOSICIONES TRAN~:f1TORlAS Primera.~Se establece el plazo de un año, a contar desde la fecha de publicación del presente Decreto, para que los inctustriales legalmente autorizados que actualmente estén dedicados a la manipulación y comercialización de huevos y a la elaboración y comercialización. de ovoproductos, lleven a ca.bo las necesarias reformas y adaptaciones de sus indus· trias, e¡onforme alas disposiC\iones de est,;, Reglamentación. Segunda.-A contar de la fecha de pl.lbJicación del presente Decreto se permitirá que durante el tiempo necesarío para extinguirlas, los manipuladores y comerciantes de huevos y elaboradores y comerciantes de ovoproductos puedan seguir utilizando las existencias en almacén o contratadas de los envases, etiquetas, cierres y precintos aCtuales. Después de la publicación del presente Decreto todo encargo de envases, et.iquetas, cierres y precintos se ajustará, a lo establecido en su texto. siendo considerad,a esta infracciÓn como falta grave., DISPOSICION FINAL Esta Reglamentación entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado",. DISPOSICION DEROGATORIA 'Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto. en los aspectos que regula. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de marzo de mil novecientos setenta y cinco. FRANCISCO FRANCO El !-',finislro de la Pr8:¡¡dGJ~cia del Gobierno. ANTONIO CARRO MARTINEZ El Decreto dos mil quinientos -.diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve' de agosto, .regula la entrada en vigor, aplif;:ación y desarrollo del Código AUmentario Español, respetando la. vigencia de· las normas especiales en máteria alimentaria, en tanto· no sean expresamente modificadas para ada~tarlas a la sistemática.. 'prbicipios básic08 y directrices técnicas que el Código contiene. , Por otra parte, el capítulo XIV del Código AUmEmtario Espafiol que se ocupa de los huevos y derivados presentaba 5122 DECRETO 40811975, de 7 de mano, por el que se aprueba la Reglamentación ¡Técnico-Sanitaria para la manipu.lación de huevos frescos y conservados, )/' elaboración, conservación 'Y v,nta de oVopro~ duetos. REGLAMENTACION TECNICO,SANITARIA PARA LA MANI· PULACION DE HUEVOS FRESCOS Y CONSERVADOS Y ELA· BORACION. CONSERVACION y VENTA DE OVOPRODUCTOS TITULO PRELIMINAR Ambito de aplicación Articulo 1." La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a 8rectos legales, qué se entiende por huevos y ovo· productos y fijar, con carácter obligatorio, las normas a. 18:5 que han de atenerse la manipulación, circulación, come-rcl.ah· zación y venta de huevos frescps y conservados y la fabnca~ ción o elaboración, circulación, comercialización y venta de ovoproductos y, en general, la ordenación juridica d:e tales ¡:.roductos. Esta Reglamentación será de aplicación, asImismo, a los productos importados. I 5094 12 marzo 1975 B. O. ilel E.-Núm. 61 Las . exigencias de' eata-Reglamenta-eión obligan a todos 10B almacenistas, distribuidores y comerciantes de huevos fres cos y conservados y a los elaboradores y comerciantes de ovovroductos. Se consideran manipul~.dQres de huevos y fabricantes de ovoproductos aquellas personas, naturales o jurídicas, que en uso de las autorizaciones concedidas por 10s Organismos ofi ciales competentes dedican su activIdad a la manipulación y elaboraci6n,en BU -caso, y comercialización de productos de finidos en los artículos 2.° al 8." TITULO PRIMERO Definiciones Art. 2.° Huevos. Con la denominación genérica de huevo se entiende única y exclusivamente -el procedente de la gallina (CaJIus Domes licua LJ. Los huevos de atrás aves se designaran indicando. además. la especie de que prq,ceden. Art. 3.0 Huevos frescos. Se consideran huevos frescos les que se presentan en su estado natural, sin haber sido limpiados, por ningún pro(.e~ dimiento, ni haber sufrido tratamientos de conservación o refrigeración. Art. 4.0 Huevos refrigerados. Se denominan así los huevos con cáscara, frescos, que se han sometido a un proceso de'- refrigeración en cámaras fri goríficas o en locales con temperaturas controladas que os cilan de 00 a 20 C, durante un periodo máximo de treinta dla<;.· . Art. 5.0 Huevos cvnservados. Se denominan así los huevos con cá9Cara, sometidos a un proce,ao ~ecnol(>gico- de conservación, 'por un período superior a treinta días. Conserva.<!0s por el fríQ:. Son los huevos refrigerados ll1antenidos a las temperaturas ya citadas, por periodos superiores a los treinta días e infe riores a seis meses. Conservados por otros procedimientos: Son los huevos sometidos a otros procedimientos de con~ servación distintos del fria, qUe se autoricen. Art. 6.0 Huevos defectuosos. Son aquellos que presentan la cáscara rota pero con las membranas intactas, los que sin estar alterados presentan olores o sabores no característicos; los que al ovoscopio apa recen como una. sobraoscurs; los qU81-!ienen una cámara de airesup9rior a la altu.ra máxima estahlecida y los que pre sen:tan una determinada suciedad. Art. 7.° Huevos averiados. Son los que poseen olor, sabor y/o coloraciones anormales; los que Se presentan alterados por la acción de bacterias u ho~os; los' que tienen mancha de sangre de diárrletro su penar a tres milímetros, les que han sufrido incubación. a.:¡uellos que tienen una. cámara de adre superior a 15 mi~ límetros de altura o es muy móvil, y los que han sido eon~ servados por procedimientos no autorizados. Art. 8.° Ovoproductos. Son los productos constituidos, esencialmente, por huevos O partes del mismo, desprevistos de cáscara y destinados a servir de matenaprima para la elaboración de otros productos alimenticios. Los derivados de los húevos u ovoproductos se clasifican en: al Uquidos.--Constituídos por el contenido entero del hue vo, ° por la clara ~paradade la yema, ,o por ésta aislada; ~) Secos....,...Son ·105 productos derivados de,lQ, huevos ob temdos por deshidratación o desecacion de ,un derivado líquido. el Compuestos.-Son 10$ obtenidos a partir de un derivado líquido o seco, mezclado con otras sustancias nutritivas para ohtener un producto final i cuyo- contenido mínimo en huevo sea del 50 por 100. Art. 9." Centra de clasificación. Se considérarán Centros de Clasificación de huevos las granjás, coopentivas y demás ~ntidades sindicales de pro ductores y las J:mp~esas privadas dadas de alta como mayo ristas de huevos, que disponga::l de los medios de Clasificación que se exigen en esta Reglamentación. TITULO SEGUNDO Condidones de 'los Centros de Clasificación, de 10B materiales y del personal manipulador. Condiciones de las industrias de ovoproductos Art. 10. Requisitos industriales. 1. Los Centros de Clasificación dispondrán de las siguien tes secciones:, 1.1. Recepciól. con capacidad mlmrna de almacenamiento correspomUente El. tres días de clasificación en jornada de ocho horas. 1.2. Almacenamiento de huevos embalados, con capacidad mínima correspondiente a la dasifica.ci6n de tres días en lor nada de ocho horas. El almacenamiento de recepción y el de huevos embalados podrá compartir el mismo local. 1.3. Equipo técnico qUE! garantice una manipulaéión de los huevasen condíciones convenientes y que comprenderá como lnínimo: 1.3.1. Instalaci6n de inspección visual de los huevos, acon dicionada de forma que permita exam.inar separadamente su calidad. 1.3.2. Máquina clasificadora de huevos, en razón de su peso. 1.3.3. Una o varias balanzas homologadas para contrasta~ ción de una clasificación. ).3.4. Locai para limpiéza y desinfección de bandejas en los casos ·en que el propio Centro realice estas operaciones. ~ .3.5. Carga y descarga. 2. Los almacenes al por mayor dispondrán de las siguien tes secciones: 2.1. Instalaciones de inspección visual de los huevos, acon dicionadas de forma que permita examinar separadllmente su calidad. 2 .2. Recepción acorde con la capacidad de almacenamiento. 2.3, Carga y descarga. 3. Las cámaras destinadas al almacenamiento de huevos refrigerados y conservados dispondrán de dispositivos que garanticen las siguientes condicionas: 3.1. Temperatura de conservación de O" a 2" e, con regu lación automática. 3.2. Humedad relativa entre el 80 y el QO por 100. 3.3. Circulación de aire suficiente, con un coeficiente de recirculación de 4 a 10 (caudal de aire insufIadopor los ventilar!ores en metros cúbicos por hora/volumen de la cámara vacía en metros cubicas) y posibilidad de renovar el aire de dos a cuatro veces cada veinticuatro horas. Se podrá disponer de instalación de ozonización y/o de instalación de filtración del aire por carbono activo. 3.4. Las cáinaras -dispondrán de aparatos automáticos con registro, gráfico que faciliten informaciÚIl sobre el proceso de refrigeración y conservación. 4.. Las industrias de ovoproductos dispondrán de las si guientes instalaciones: 4.1. Cámara de almacenamiento para huevos con cáscara, con las características antes señaladas. 4.2. Instalación e inspección visual de los huevos, sufi ciente a la capaCidad de producción diaria ·de la industria. 4.3. Sección de lavado y secado de huevos. 4.4. Sección automática de cascado de huevos y re sepa~ ración de, yema y clara, en su caso. 4.5. Sección de filtración y de homogeneización, en su caso. 4.$. Pasterización a temperatura- y tiempo id6neos. que ga ranticen un perfecto tratamiento de los productos desde el punto de vista sanitario y de conservación. 4.7. Sistemas de refrigeración, congelación y/o desecación. 4.8. Sección de envasado: • :8. O. (lelE.-Num. 6f 12 marzo 1975 5095 4.9. Almacenes de conservación de producto terminado, idóneos al tipo· de- producto.. 4.10. Laboratorio de control fisico. qulmico y microbio· lógico. .'5. A este tipo de instalaciones le será. de aplicación 105 Re glamentos vigentes de recipientes a 'presión electrotécnicos para alta y baja tensión Y. en general, cualesql,liera otros de carácter industrial que, conforme a sU naturaJeza o su fin corresponda. Art. 11. Requisitos' higiénico-sanitarios. Los Centros dé clasiticació'n yembaláje y los almacenes de huevos,asf como las industrias de elaboración de ovopro duetos cumplirán las siguientes exigencias: L, 'todos los locales'destinados a la manipulación, envasado, embalaje y almacenamiento' de huevos, así como lós desti nados a la. elaboración. env~ado y, en general, manipulación de materias primas, productos intermedios o finales (ovopro~ duetos) estatán ~bidamente aislados de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos. 2. Los locales de manipulación, almacenamiento y, en' su caso, de' 1& elaboración y sus anexos, deberán ser aptos para el ,uso a' que se destinen, con emplazamientos y orienta~ ciones adecuados, accesos fáciles y ampHos situados a con~ veniente distancia de (lualqUÍer causa' de suciedad, contami~ nación o insalubridad y, separados~-rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personaL 3, En su construcción o 'reparación se emple~án mate~ risles. en ningún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.. Los pavimentos serán impermeables, re~ sistentes y lavables, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de lim pieza, blánqueo o pintura, 4. La ventilación e iluminación, naturales- o artificiales, seran las reglamentarias y, en todo caso,- apropiadas a la cap~cidad y volumen del local. según la finalidad a que se destine. 5. Dispondrán en todo momento -de agua, corriente pota· ble, en cantidad suficiente para la manipulación y elaboración, en su 'caso, de los' productos, instala&ion~s y elementos ,indus· triales, así como para er as~o del p&rsonal. Para l~ limpieza y lavado de los locales podrá emplearse el agua definida en el apartado bJ , del 'articulo 3.2i.10 del Código AUmentario Es~ pañoL "6 Habrán dI" tener servicios higiénicos o vestuarios en número y ,características adecuadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes. 7, Todos los locales deben mantenerse éonstantemente ,en estado de pulcritud y limpieza, que habrá de- llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni producir alteración o contaminación. ,8. Todas las má"quinas y demáS!" elementos que estén en contacto; con' las materias primas o auxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborado~ y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas· y originar, en contacto con él. reacciones químicas perjudiciales.. Iguales precauciones se tomarAn,en cuanto a los recipientés,. elementos de transporte, envases o embalajes provision~ y lugares de almacenam.iento. Todos estos eleroentos estarán construfllos de forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza, 9. Contarán cOn servicios, defensaS, utillajes e instala <;iones adecu$das en su construcción y emplazamiento, para garantizar la 'conservación de 1011 productos e11 óptimas con diciones de higiene. limpieza y no contaminación por la pro~ ximidad o contacto con cualquIer cl&S& de residuos o aguas residuales, humos. suciedad y' materias .extraña-s, asi como por la presencia de insectos" roedores, aves y otros animales. 10. Mantendrán las temperaturas adecuadas, humedad re~ lativa y conveniente circulación ,de aire, de manera que los produCtos no sufran alteraciones' o~cambioS en sus caracteres iniciales. Igualmente deberán pernütir la protecj<lón de los productos Contra la acción directa de la luz solar, cuando ésta les sea perjudicial. ' Il. Permitirán la rotación' y remoción periódicas de las existencias, en función del tiempo de almacenamiento, en las condiciones' de conservación que exija cada producto. 12, Cualesquiera ot ras conrtic!onas técnicas e higiénico-sa~ nitarias establecidas o que se' establezcan por los Organismos de la Administración Publica, €In sus respectivas competen~ cías. Art. 12. Condiciones generales de los materiales. Todo material que tenga contacto con los huevos frescos y conservados y los ovoproductos, en cualquier momento de su manipulación y elaboración (en el caso de los ovoproductos). distrib1.1ción y consumo mantendrá las debidas condiciones de conservación, higiene y limpieza y reunirá las condiciones siguientes, además de las que específicamente figuran en esta Reglamentación: 1. Estar fabricado con materías primas adecuadas y/o auto rizarlas para el fin a que se destinan. 2. No transmitir a los huevos u ovoproductos con los que se ponga en contacto, sustancias tóxicas o contaminantes. 3. No ceder sustancia alguna ajena a la composición nor.; mal de los hueVos u ovoproductos o que, aún no siéndolo, exceda del contenido tolerado en los mismos, 4. No· ¡¡Iterar las caracteristicas de composición ni los ca': racteres organolépticos de los huevos y ovopr9ductos. Art< 13. Condiciones generales relativas a.l persona.l. La higiene personal de todos los. empleados será extr~ma~ da y deberá cumplir las obligadon'es generales. Las especí· ricas que establece el Códig() A-limentario Espafiol, en BUS artículos 2.08.05 y 2.08.06, en la forma que determine la Di· receión General de Sanidad. El personal que· trabaje en tareas de elaboración y envas~o de los ovoproductos vestirá ropa adecuada con la debida pul· critud e higiene, que no podrá ser utilizada para otros usos. TITULO TERCERO Registro sanitario ArL 14. Registro sanitario. Sin perjuicio de la legislación industrial existente en Jos Mmisterios de Agricultura e Industria, los Centros de dasi· ficación, embalaje y almacet!-amiento de huevos y las índus~ trias de ovoproductos deberán registrarse c.n la Dirección General de Sanidad, donde, en el último caso, declararán los productos que elaboren o pretendan elaborar, su composit;::ión y caracteristicas de los envases o envolturas. TITULO CUARTO Clasificación y características de ·Ios productos reg\tJados por esta Reglamentación Articulo 15, Los huevos frescos regulados por esta Reglamentación de~ berán cumplir las siguientes características: 1. Cáscara limpia, íntegra, sin rll80sidades, sin deforma.; ciones y homogénea. Ausencia de olores y sabores extraños~ 2. Observados al ovoscopio presentarán: 1 2.1. Clara firme y transparente, sin enturbiamiento, exen ta de cuerpos extraños. ' 2.2. Camara de aire inmóvil, no excediendo su altura de seis milímetros. 2.3. Yema visible, bajo forma de sombra, de contorno bien definido, pudiendo ser ligeramente alargada y achatada y exenta de cuerpos extraños. 2-4. Germen de desan-olJo imperceptible. Art. 16. Categorizacíón. Para conseguir una uniformidad que favorezca la comer cialización de los huevos se Gstablecen las siguientes cate gorías y clases: 1. Categoría A. 2, Categoría B. 3. Categoría e, Son huevos de categoría A, los frescos que cumplen 10's especificacíones y caracteres señalados en el cu~ro ~junto, Son huevos de categoría B Y e, los frescos, refngerados y conservados qUe cumplen las -características recogidas en el cuadro adjunto: 5096 12 marzo 1975 B. O. (lel E.-·tIlum. 61 Parte a. calificar Categoria A Categoría B Categoría e Cáscara y cutícula. Normal, intacta, limpUa, Normal e intacta. Manchada en menos de un 25 por 100. Cámara de aire. Su ·alt.ura no excederá de 1", Sn altura no excederá da los 6 milfmetros. InmóviL 9 milímetros. Clara de huevo. Transparente, limpia de cohsis- Transparente, limpi:-l. y exenta Transparente., Exenta da cuer tenc1a. gelatinosa. exenta de da cuerpos extraños da toda pos extraños da toda natura· cuerpos extrafios da toda na- naturaleza. leza. turaIeza. Yema de huevo. Visible al trasluz baio forma de Visible al trasluz bajo forma de Visible al trasluz bajo forma de sombra solamente, sin' contar· sombra solamente; exenta de sombra, exenta de Cl..\srpos ex no aparente. no separándose cue~os extraños de toda· na- traños de t~a naturaleza. sensiblemente de la posición tura eza. central .en caso de rota.ci6ndel huevo. Exenta de cuerpos ex traños de toda naturaleza. Germen. DesarTollo imperceptible. Desarrollo imperceptible. Desarrollo impen::eptible Olor y sabor. Exento de olores y sabores e:x:- Exe-nto de "Jlores y sabores ex- Exento de olores y sabores ex· traños. traños. traños. 1.1. Huevo entero, pasterizade. refrigerado o congelado. 1. Los ovoproductos refrigerados y congelados deberán ajus tarse a las siguientes especializadones: A la yema se le podrá atiadir sal o azúcar comestibles hasta un máximo tetal del 10 por 100 de la materia S&a. No se penníte la incorporación de ningún tipo de aditivos en los huevos frescos, refrigerados y conservados, con excepción de los aceites y parafinas autorizados' para conservación de huevos con cáscara. 450 540 720 1.0ao 5.400 Número mínimo d. huevos 10 5 4 2 1 Porcentafe del lote 24,5 por lOO. 9,5 a 10 por 100. 11 por 100. Menos de 100.000 nes por gramo. 42 a ~5 por ioo. 26 gramos por 100. 12 gramos por 100. Menos de 100.000 gérme nes por gramo. Menos de 1.500 colonias por gramo. 10 por gramo. Ausencia. Ausencia en 20 gramos. Ausencia. Ausencia. Menos de 1.500 colonias por gramo. lQ nor gramo. Ausencia. Ausencia en 20 gramos. Ausencia. Ausencia. Número de huevos a examinar Art. 19. Aditivos.' Art. 20. Características de los ovoproductos. 1.2. Yema pasterizada, refrigerada o congelada. Número de huevos que constituyen 61 lote Recuento total de hongos y leva. duras . .. .. Recuento de hongos y levaduras ..• 3.601 hasta, 10.800 . 10.801 hasta 18.000 . 18.001 hasta 36~-oOO . 36.001 hasta 360.000 .. . Mas de 360.000 .. Olor y sabor característico. Sólidos totales (mínimo) " ...• Grasa . Proteínas (mínimo) . Recuento total de aerobios .. . • Sólidos totales .. Grasa (mínimo) -. Proteínas (mínimo)· 1 . Recuento total de aerobios . Colifonnes (máximo) . Eschirichia coli ,: . Salmonellas .- . Otros patógenos .................••........• Materias extrañas - - . 100 20 15 Porcentaje del lote Número de huevos a examInar Número de huevos que constituyen el lote Pertenec:erán igualmente a la categoría B Jos que, aun reu niendo las característícas especificadas para la categoría A, son refrigerados o conservados. Los huevos de la categoría e no podrán comercializarse para. consumo directo. Podrán ser utilizados como materi~ primren otras industrias 'de la alimentación. Número mínhilo de . 1·..,... ~ i---h-U-.-vo-'- Art. 1?:. Clasificacióll por peso. Dentro de la categorización se realiza una clasificación de los huevos en razón al peso unitario. 1. Se considerarán huevos de clase 1 los frescos que tengan Un peso unitario igual o superior a 70 gramos, con' un peso mínimo por docena de 870 gramos. 2. Se considerarán huevos de clase .2 .los frescos que tengan l.Ul peso unitario igUa¡ a 65 gre.mos o entre este peso y los 70 gramos, con un~ peso minim.o por docena de 810 gramos. 3. Se cop,siderarán -huevos de -clase 3 los frescos que tengan un peso unitario igual a 60 gramos o entre este peSO y los 65 gramos, con :un peso minímo por docena de 750 gramos. 4. Se considerarán huevos de clase 4 los que tengan un~so unitario igual a:55 gramos o entre este peso y los 60 gramos, con un peso mínimo. por docena de 690 gramos. 5. Se considerarán huevos' de clase 5 los que tengan un pe$O unitario. igual a' 50 gramos o entre este peso y los 55 gramos, con un peso mínimo. por docena de 630 gramos. 6. Se considerarán huevos de· clase B los que tengan un peso unitario igual a 45 gramos o entre este peso y los 50 gramos, con un peso' mínimo ¡)or docena de 570 gramos. . 7. Se considerarán huevos de clasg 7 los' que tengan un peso unitario igual a ~O. g~amos o entre este peso y. los 45 granios. con un peso mímmo por docena de 510 gramos. . 8. Se considerarán huevos de clase 8 los que tengan un peso unitario inferior ~ 40 gramos. ' . ~ proporción de huevos «ue presenten defectos de calidad de .t?do tipo, eil cualquieJ; nivel de comercialización, será como máXImo del 10 por 100.... ., La tolerancia rnáxitrltt en cuanto a huevos con peso unitario' inferior al est&bleddo será del 10 por 100· de los huevos con trolados. sin' que en ninguna 'circunstancia aqUéllos puedan re basar a16 por 100 de los controlados. Coliformes (máximo) . La tolerancia máxima admitida, en relación con el peso de' Escherichia coU " " ; ••• la docena de huevos, en la. categoría A. en cualqui€i" nivel de 'Salmonellas " . comercialización será de 24 gramos sobre el peso mínimo' -esta.- Otros patógenos .. blecido. En el caso de los hue,vos de la categoría B. la' toleran- Materias extrañas ~ .. da será. de 48 gramos por docena.. Art. 18. Mu!streo. El exam.en de los huevos para aplicar' las -:ategorías, clases' y ~oleranctas establecidas Ji6 realizara, al menos, sobre las 8i gulentes muestras: Hasta 360 . 36] hasta 1.800 .. 1.BOl hasta 3.eoo . B. O. ílel E.-Num. 61 12- marzo 1975 51197 1.3. Clara pasterizada, refrigerada o congélada. Sólidos totales (mínimo) .............•• Proteínas (mínimo) . Recuento total de aerobios . 11,0 por 100. 9,5 por 100. Menos de 100.000 nes por gramo. gérme~ Recuento de hongos y levaduras Coliformes (máximo) . Eschirichia coU . Salmonellas ........................•....•••.•.••• Otros patógenos ,. .................• Materias extrañas . Menos de 1.500 colonias: por gramo. 10 por gramo. Ausencia. Ausencia en 20 gramos. Ausencia. Ausencia~ 2. Los ovoproductos secos obtenidos de derivados líquidos son: El huevo entero, la yema y la dara, desecados. Las características de estos productos serán las siguientes: Huevo entero dese<:ado Humedad . Cenizas ..............................••... , ~ .....•• Gra.sa ; .. Proteínas , , , , . Acidos grasos libres ' . Azucares reductores ,....• Recnento total de aerobios .- .. Recuento dé hongps y levaduras . Salmonellas . Colifor.rnes ; , . Eschirichia coU .: , . Otros patógenos . "1- Yema desecada Clara desecada • por 100 máximo 4 por 100 máximo 8 por 100 máximo.• por 100 máximo 4 por 100 máximo 6 por 100 máximo. 40 por 100 mfnimo 58 por 100 mínimo 42 por 100 mínimo 31 por lOO mínimo 78 por 100 mfnimo. 4 por 100 ....... ............ ,. 4 por 100 ........................ 0,1 por 100. lOO.OOO/g. máximo lOO.OOO/g. máximo lOO.OOO/g. máximo. { 'lO/g. máximo 1 300 / .. { lO/g. máximo. lo/g. máximo í g. maXlrno tO/g. máximo. Ausencia Ausencia Ausencia. 10/g. máximo 10/g. máximo 10lg. máximo. Ausencia Ausencia Ausencia. Ausencia Ausencia , ,.. Ausencia. Art. 21. Aditivos en ovoproductos. iI!j,::~ Los ovoproductos podrán contener los aditivos que Sl:} inclu yen en la lista del anexo número 1, en las dosis permitidas' por la Dire«:Ión General de Sanidad. TITULO QUINTO Manipulaciones permItidas o prohibidas Art. 22. 1. Lqs huevos frescos podrán ser recubiertos con aceites y parafinas incoloros, inodoros, insipidos, desproviStos de toxi cidad y ootériles. autorizados para tal fin, que otorguen pro tección adecuada a su calidad Y.que no les comurtiquen sabo res u olores. En este caso, las cáscaras estaran cubiertas y sus poros llenos con el recubrimiento. Durante el proceso de recu brimiento, los huevoB no serán sometidos a temperaturas que modifiquen adversamente las condiciones físicas y bioquímicas de la cl.ara o membrana. ~ 2. El productor de huevos sólo podrá entregar éstos a los Centros de Clasificación y Embalaje. No bastante, podrán cir cularhuevQs sin clasificar en los siguientes casos: 2.1. Los transportactos desde. la. granja de producción al Centro de Clasificación y Embalaje. 2.2. Los entregados dir~ta.mente por la granja de produc ción a la industria de transformación. 3. La cámarC' frigorífica en qUe se almacenen huevos no podrán contener otra mercancia simultáneamente. 4. Las cámaras donde se introduzcan huevos para refrige rar o CO'llBervar deberán mantener el grado higrométrico y. la temperatura uniformemente. La estiba no deberá hacerse di rectamente sobre el suelo, sino oobre tari!fJas. rastreles o ac cesorios de estiba, -de 10 centímetros de altura, como mínimo. y a una distancia delas,.paredes de 30 ceritímetros y a 50 cen tímetros del techo con una separación entre tarimas o colum nas de 5 a 10 centímetros, con objeto de asegurar una perfecta circulación del aire-. La altUI"a. máxima de estiba será tal.que los embalajes nO sufran deformaciones anormales o del5perfe<:tos. Se evitará la. condensación de agua sobre los huevos. a su salida de la cámara frigorífica: 5. ,Queda prohibido introducir en cámanis, para su con servación. los huevos que no hayan sido marcados en su cás cara. 6. Los huevos conservados en camara, una vez extraídos de la. rttisma.no podré.n someterse a un nuevo proceso de con servación por el fria, con excepción de' los huevos destinados a industrialización. 7. En nih8:ún Caso podrán utilizarse, directamente-<o indi rectamente para consumo humano. los huevos ilicubados o parcialmente incubados. 8. Será preceptivo, tanto para los huevos que se introduz can en cámaras frigorificas. como para los destinados a la venta en fresco, qUe los embalajes y bandejas que los conten· gan, no haojan sido utilizados con anterioridad. 9. -El envío de los huevos desde los puntos de producción o desde los almacenistas distribuidores a comerciantes detallls· taso se realizará en embalajes y bandejas nuevas. 10 Los derivados liquidos pueden comercializa:rse refrigera dos o congelados. pero siempre después de haber sido someti dos ,a un proceso de pasterización. 11. Los ovoproductos deberán ser congelados a temperaturas de 35 a 40" bajo cero, dependiendo el tiempo de congelación del tipo y la dimensión de los recipientes, así como del equi po. dando por terminada la congelación cuando .la tempera. tura del núcleo alcance los 18 grados bajo cero. No se permite la recongelación una vez descongelados. 12. La te'mperatura de aimacenamiento de los ovoproductos congelados dependerá de la duración deseada para el mismo. debiendo ser de 18" ,bajo cero para 10-12 meses y de ~ bajO cero para conservaciones superiores y que no excedan de veIn ticuatro meses. Los. graficos de registro de temperatura 'deberán conservar se durante un año. TITULO SEXTO Embnlaje. envasado, etiquetado y rotulación Art. 23. 1. A efectos de esta Reglamentación se consideran envases:; 1.1. La bandeja con alveolos, que será de pasta de celulo" sa, .fibra o de otros materiales que puedan ser autorizados. 1.2. Los estuches e~aborados con los mismos materiales. 2. El envasado se realizará siempre en bandejas nuevas. limpi,as y secas y del tamafto adecuado a los huevos. Estos 66 colocarán siempre con -los polos menores hacia abajo. El tamaño de las bandejas se ajustará a las normas inter· nacionales y serán siempre impermeables e higroscópicas. 3. Sólo lo~ huevos frescos de categoria A podrán venderse en estuches precintados, con el fin de garantizar ante el con sumidor su cuidadosa selección. Los estuches serán nuevos y el precincto de garantía se inu· tilizará al abrirle. Los estuches llevarán impreso, como mínimo, de forma vi~ sible y pel'fectamente Íegible, 103 datos siguientes: 3.1. Número de registro sanitario del Centro de Clasifica· ción de Huevos. 3.2. Marca registrada' o nombre o razón social y domic1liG~ 3.3. Clase, con expresión del peso en gramos. 3.4. Fecha de estuchado, 5098 12 marzo 1975 B. O. del E.-Ntím. 61 5123 4. El embalaje (caja) de los huevds se fabricará con m~te tiaIes autorizados y será' recuperable o no, según su naturale~ Z8. En todo caso, el embalaje estará limpio, s'eco, sin desper fectos y exento de olores y de cualquier otro producto que pue da afectar el sabor de los huevOs. . Cada éaja estaré. rotulada o llevará una etiqueta donde fi gurarán los siguientes datos: 4.1. Clase o categoría.. 4.2. Número de huevos. 4.3. Marca o nombre o razón socíal y domicilio.. En el caso de contel1€r huevos distintos de los de gallina, se consignará la especie animal de procedencia.' En el caso de contener huevos refrigerados o c'onsorvad06 se indicarán, además, los siguientes datos: .. 4.4. Fecha de entrada en cámara. 4.5. País de origen, si son de importación. 5. Las cajas de huevos nunca contendran viruta o mate rial de relleno. 6. El cerrado de las cajas se efectu8\á coñ grapas o cual quier otro sistema que garantice el precintado, prohibiéndose el empleo de cintas~ adhesivas o papeles e engomados, en el caso de ser destinados a cámaras. 7. Los huevos de cámara, antes de su· 'entrada en la¡ mis ma, deberán marcarse con un signo que sirva para distinguir su condición en el moménto de ponerse a la venta. Este signo o marca será ~aramente identificable y consis tirá en un triángulo eq~látero de 10 mm. de lado. a. Los envases de ovoproductos d-eberán rotularse de acuer do con las esp1:lcificaciones confE-nidas -en la Norma GenóricH para, rotulaCión- ,y etiquetado qUe desarrolla la Sección 2. Q del capítulo IV dei Código Alimentario Español. TITULO SEPTIMO Transporte, exp0r.tación e importación Art. 24. Transporte~ Todos los huevos qtte se envien desde los puntos d~ pro· ducción a los Centros de Clasificación y, Envasado habrán de ser transportados en' cajas y bandejas nuevaa, que podrán vol ver a ser·utilizadas.por una sola V6Z,;en el transporte hasta el mercado minorista, después de realizarse las operaciones de clasificación. No obstaD.te podrán empleal6e en el transporte desde' el punÚ) de producción al Centro de ClaSifFaci6n, em beJajes que por su-naturalem, sean recuperables; los cuales habrán de ser lavados y deainfectM.os ~n el correspondiente Centro de Clasificación, de acuerdo con la disúosición que a eSte respecto dicte'la Dirección General de Sanidad. El transporte d,e hue~os se realizará- en vehfculos cerrados "j de tal naturaleza que aseguren la proteoción de los emba lajes y de su contenido frente a los golI*. luz, y variaciones de temperatura. 'En el caso de los refrigerados y conservados para consumo directo, se realizará a temperaturas compren-' didas entre 00 y .~ ~C. Se evitará la condensación de la hume dad del aire sobre la cáscara. La temperatura de transporte de los ovoproductos refrige . ra.os será. de 0° e y la de los congelQ,dos de 18(l bajo cero, acep~tándoseuna tolerancia de + 3<> e entre la carga y descarga. Art. 25." Exportación. •Los huevos y ovoproductos destinados a la exportación po dránajustarse a las disposiciones reglamentarias, exigidas por el país de destino. Cuando estasdispm:¡iciones no aseguren el cumplimiento de las condiciones· qué fij'!¡. este Reglamento, los· huevos y oVo productos no podrán comercializarse en España, sin previa autorización del Ministerio de Comercio. y previo informe de la Comisión ,Interministerialpar-a la Ordenación AUmentaria. El Ministerio de Comercio decIdifiá. a la vista de la corres pondiente Hcencia de exportación. En el momepto de· su distribución deberán responder a las condiciones filadas en esta Reglamentación y los einbalajes o envases. según los casos, llevarán impresa la palabra ..Export.. , junto con aquellas inscripciones que,· fijadas por el Ministerio de Comercio. previo infome de la Comisión Interministerial para la Ordenación AUmentaria, aclaren al consumidor la di ferencia existente entre- el producto·contenido en el envase y los similares que cumplen las condiciones de esta Reglamenta ción. Art. 26. Importación. Los huevos y ovoproouetos producidos en el extranjero e impórtados para el J,::onsumo en nuestro país deberán adaptanl6 estrictamente para su distribución en él a todas las 4isPQsiC,io nes establecidaS por esta Reglamentación. saivo lo establecido en los tratados o convenias internacionales o las excepciones que pueda autorizar la Comisión Interministerial para la Or denación Alimentaria, TITULO OCTAVO Competencias Art. 21. Los 1.-1inisterios de Agricultura, Indust.ria, Comercio y Go bernación (Dirección General de Sanidad), cada- uno en la es fera de su compete,neia, vigilarán el cumplimiento de 10 dis~ puesto en esta Reglamentación, quedando facultados para dic tar las necesarias disposiciones complementarias. Las directrices para la toma de muestras y los métodos de análisis a emplea¡ en los huévos y ovoproductos serán las re comendadas por el Centro Nacional de Alimentación y Nutri ción de la Dirección General de Sanidad, en coordinación con loo Servicios correspondientes del Ministerio de Agricultura. ANEXO 1 Lista positiva de aditivos Acidulantes Acido acético y sus sales cálcica, sódica y potásica. Acido citrico y sus sales cálcica, sódica y potásica. Acido láctico y sus sales cálcicá, sódica y potásica. Acido tartárico y sus sales cálcica. sódica y potásica. Colorantes Carotenoides. Xantofilas. ija. Emulgentes, espe,<;antes y aglutinantes Acidos grasos comestibles y sus sales cálcica., sódicas y potásicas. Mono y diglicéridos de los ácidos grasos. LeGitina. Esteres de ácidos grasos y poliglicerol. Esteáril 2 lactilato cálcico, potásico y sódico. Agar agar. Carregenatos. Coma guar, Conservadores Acido benzoico y sus sales cálcica, sódica y potásica. Acido sórbico y sus sales cit1cíca, sódica y potásica.. Acido propiónico. Antiapelmazantes para productos desecados ,Silicato sódico. Silicato potásico. Sílioo-aluminatos. Aditivos tecnológicos . Glucosa-oxidasa. Catalosa. Pancreatina. HidróxidO" cálcico. Hidróxido amónico. MINISTERIO DE TRABAJO CORRECC10N de erratas de la Orden de 10 de febrero de 1975 sobre aplicación a la categoría prOfesional de Ayudante Minero de la- escala de coeficientes reductores de la edad de jubilación, esta,blecida .en .el Régimen -Especial de la Seguri dad Social de la Mineria del Carbón. ·Padecido error en la inserción de la citada Orden, publicada" en el ..Boletin Oficial del Estado.. número 42, de, fecha 18 de febrero de 1975, páginas 3402 y 3403, se trabscribe a continua· ción la oportuna rectificación: En la exposición de motivos. en su párrafo tercero, donde dice; ...... cuando las Empresas adapten a 'su organización de trabajo a tal supuesto...•• debe debir; ...... cuando las Empre~ sas adapten su organiz¡ación de trabajo a tal supuesto......