Decreto Nº 2.181/1975 - Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de pastas alimenticias
صدر في 1975-09-12 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- European Union
- الدولة
- إسبانيا
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, cereals/grains/rice, food additives, internal trade, processing/handling, vending, standards, agricultural commodities
- الفئات
- agriculture
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B. O. del K-NUm. 220 13 septiemlire '1975 \ í9421 19200 DECRETO 2181/1975, de 12 de -septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Tiknico~Sani taria para la Elaboración, Circulación y Comercio de Pastas Alimenticias. ' El Decreto deo la Presidencia" del Gobierno número dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novécientos sesenta y siete, de veintiuno deo septiembre, que· aprueba el. Código Alimen~ tario Español, prevé que pueden ser objeto de Reglamenta ciones Especiales -las materias en· él reguladas. Publicado 11" Decreto de. la Presidencia del Gobierno número dos mil qui nientos diecinueve/mil noveCientos setenta y c\.Httro, de nuevé "de agosto. que regula~ la entrada en vigor, aplicación y des arrollo del Código Alime-utario Español, procede ahora, dictar las distintas Reglamentaciones, establecidas' en el mismo. En su, virtud, a propuesta conjunta" de los Ministros de, la Gobernación, 'Agricultura, Industria y' Comercio, oída la Orga nización Sindical, de acuerdo con el informe favorable de' la Comisión -Inte-rministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del dia doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, DISPONGO, Artículoúnico.-Se' aprueba la adjunta Reglamentación 'Téc· nico·,Sanitari{:l. para la Elaboración, Circulación' y- Comercio de las Pastas Alimenticüis. DISPOSICION FINAL Esta Reglamentación entrará en vigor al día siguiente de su pub~icación en el "Boletín Oficial dél Estado". DISPOSICION TRANSITORIA P~imera.-Las reformas y adaptaciones de instalaciones d~ rivadas de las nuevas exigencias ' incorporadas a esta Re glamt'Jntación, que no sef1n consec.uencia de disposicion~s le gales vigentes y en especial de 10 dispuesto en el Decreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve· de agosto,- sobre entrada en vigor, aplicación y ties arrollo del Código -Alimentario Españ.ol, serán llevadas a. cabo en el plazó de doce meses, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación. Segunda.-A contar de la fecha de publicacióll del pre sente Decreto' se permitirá que durante un año . los indus~ triales que actualmente' están dedlcados a la fabricación de pastas a.limenticia~ puedan 'seguir utilizando las existencias en almacén o contratadas de las etiquetas, envolturas, -estu ches y envases de todo tipo. Después de la publicación del presente Decreto; todo encargo -de envases y etiquetas se ajus tará a 10 e-stablecido en el texto de la adjunta Reglamentación, siendo co'nsiderada esta infracción como falta grave. Tercera.-En el plazo de seis meses, a partir de la publi cación del presente I;Jecreto,' quedará totalmente- prohibida . 'la venta a granel de pastas alimenticias en los estableci mientos detallistas. Este mismo período será aplicable para agotar en el co mercio detallista las existencias de ¡pastas alimenticias ela boradas con anterioridad a la publicación de este Decreto. • DISPOSICION DEROC{lTORIA Quedan derogadas la's siguientes disposiciones: Orden de la Presidéncia del Gobierno de cuatro de abril de mil novecientos sesenta y cinco (.Boletín Oficial del Es tado" del nueve) por la que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria' para la Elaboración y Venta de Pastas Ali menticiaS'. . . .:... Orden de la. Presidencia 'del' Gobierno de treinta de di ciembre de mil novecientos cincuenta. y ocho (",aoletín Ofi cial del· Estado" de siete de enero de -mil :novecientos cincuenta y nueve) por la que se modifica la Reglamentación Técnico Sanitatia parlJ, la Elaboración y Venta de Pastas Alimenticias. Orden de la Presidencia del Gobierno de veinte de julio de mil novecientos sesenta y uno (.Boletín Oficial del Estado" del veintiocho) por la que se modifica la Reglamentación Téc nico~Sanitaria para la Ela,boración y Venta de Pastas Alimen-' ticius. Orden de la Presidencia del· Gobierno de diez de ma"rzo de mil novecientos' 'sesenta y dos ("'Boletín Oficial del Estado" del ~diecisiete) por 'la -que S9 modifica la reglamcnt-ación Téc nico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Pastas Ali menticias. Orden del Ministerio de Comercio' de veinte de julio de mil novecientos sesenta "Y siete (",Boletín Oficial del Estado,. del uno de agoste)). sobre env'asado de pastas alimenticias,y Cuantas disposiciones de igual o inferiar rango se opon gan a lo que en este Decreto s~ establece. Así lo dispongo por' el presente Decreto, dado en Madrid a .doce de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.. FRANCISCO FRANCO El Ministro de'la Presidencia del Gobierno, ANTONIO CARRO MARTINEZ BEGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA PARA LA ELABO RACION, CIRCULACioN y COMERCIO DE PASTAS AU MENTICIAS Ambito de aplicación Articulo l." L La presente Regramentación tiene por ob jeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por pastas alimenticias y fijar, con caracter obiigatorio, las riormas aplicables a dichos productos. Sera ae aplicación, aSlmismo, a los productos importados:' 2. Esta Reglamentación obliga a todos los fabricantes y comerciantes' de pastas alimenticias y, en su caso, 'a los im portadores de estos productos. ~ 3. Se consideran industriales de pastas alimenticias 8<\ue; lIas personas, naturales o' jurídicas, que en. uso de las auto rizaciones concedidas por los Organismos oficiales dedican su actividad a la' f~bricación de las elaboraciones indicadas eñ el ~rticulo 3." TITULO PRIMERO Definiciones Art. 2." Pastas alimenticias.~Con el nombre de pastas ali menticias se designaran los productos obtenidos pOI'- deseca ción do una masa. no fermentada elaborada con sémolas, se molinas o harina. procedente da trigo duro, trigo semiduro o trigo blando o sus mezclas yagua pptable. . Art. 3.° Tipos de pasta·s. alimenticias.-1. Pastas alimenti cias simples: Serán las elaboradas con sémolas, ,semolinas o harinas. procedentes de' trigo duro, semiduro, blando o sus mezclas. Cuando sean elaboradas exclusivamente con sémola o se malina de .trigo duro <Triticum durum) podran calificars'e como 4eo calidad superior. 2. Pastas alimenticias compu~stas: Se cJenominarán pastas alimenticias compüestas aquellas a las que se les ha incorporado en' el proceso de elaboración alguna O varias de las siguientes sustancias alimenticias: glu ten, soja~ hue-vos, leche, hortalizas, verduras y leguminosas, bien. naturales, desecadas o conservadas, jugos y extractos. Podrán incorporarse' otras. sustancias alimenticias Ciue, en su momento, ,sean aut6rizadás por la Direcc;ión General de Sa nidad. 3. Pastas alimenticias rellenas:. Se- denominan pastf;l.s alimenticias rellenas los preparados constituidos por pastas alimenticias, simples o compuestas, qu~ en formas diversas (empanadillas.. ' cilindros, saridwic~s, etcétenü contengan en su interior un preparado necesarfa: mente elaborado cpn todas o algunas de las siguientes sus tancias: carne de animales de abasto, grasas animales y ve getales, productos de la peSCa, pan rallado, verduras, hor talizas, huevos y' agentes aromáticos autorizados. Podrán in porporarse otras sustancias alimenticias que, en su momento, sean autorizadas por la Dirección General de Sanidad: 4. Pastas alimcntkias frescas: S3 denominan pastas alimenticias frescas cualquiera de las e;aboradas de acuerdo con lo establecido en los €'pigrafes anteriores, pero que no !'Ian surridó proceso de desecación. TITULO JI , Co;nd'ic'iones' de las industrias, de los materiales y del personal Art. 4." Requisitos' industriales.-Los industriales elabora· dores de pastas. alimenticias cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias: 19422 13 septiemllre 1975 B. O. ael K-Núm. 220 1. Todos los locales dE"stinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación· de materias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cual quiera otros ajenos a sus cometidos específicos. 2. Serán de- aplicación los I\eglamentos vigentes de reci pientes a presión electrotécnicos para alta y baja tensión: y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que conforme a su naturaleza o su fin corresponda. 3. Los recipiente-s, máquin~s y utensilios desUnados a es tar en contacto con los productos elaborados, con sus mat~rias primas o con los productos intermedios, serán de materiales que no alteran las características de su contenido ni las de ellos mismos. 4. El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza sera potable desde los puntos de vista 'físiCo, químico ybac teriológico. 5. Las -nuevas instalaciones da fa'bricación de pastas ali menticias y las ya existentes, en los supuestos de am.pliación: modernización y ttaslad~, deberan disponer de instalaciones de recepción, tamizado,' mezclado, impulsión con aire com primido, 9%trusión, s~cad.o, moldeado, corte y troquelado, en voltura o envasado mecanizados, adecuados a su ·capacidad de producción. Las industrias ya existehtes, con las €'xclu siones antes citadas,· estarán exentas de estas condiciones técnicas. Art. 5.° Requisitos higiénico-sanitarios.-De modo genérico, las industrias .de fabricación·' de pastas alilllentiCias habrán de reunr las cqndicionesmínimas siguientes: 1. Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se de-stinen, con emplazamientos y orientaciones adecua das, aocesos faciles y amplios, situados a convenJente distancia de cualquier causa de suciedad, -contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviéndas o locales donde, per nocte o haga sus-- comidas cualquier clase de personal. 2. En su construcción o reparación se emplearan materiales verdaderamente idóneos y en ningún caso 'susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos se rán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándolos de los sistemas de desagüe precisos. Las paredes y los techos se construirán con materiales que permit~n su conservación en perfectas condiciones de limpie za, blanqueo o pintú¡;a. 3. La ventilación e iluminación, naturales o artifipiales, serán las reglamentarias y en todo caso apropiadas a la ca pacidad y volumeu del local, según, la finalidad a que se destine. '. 4. DispoJ;ldrán en todo momento de agua corriente pota ble, en cantidad suficiente para la elaboración, manipulación y preparación de sus, productos y para la limpieza y lavado dé local~, instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal. . 5. Habrán de tener servicios higiénicos y vestUJtrios en número y características ac·omodadas a lo que prevean, para c~da caso, las autoridades competentes. 6. Todos los locale-s deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza., la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones. 7. Todas las máquinas y demas elementos que estén en contacto con las materias, primas o auxiliares, artículos en curso' de elaboración, productos elaborados y envases,· serán de características tales· que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contactocori él, reacciones químicas perjudíciales. Iguale-s precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos. de transporte, envases pro visionales y lugares de almacenamiento. Todos estos eleme-n tos estarán construídos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza. S. Contarán con servicios, defensas, ·utillaje e instalacio nes adecuados en su construcción y emplazamiento para ga r?ntizar la conservación de sus productos en óptimas condi CIOneS de higiene y limpieza y no Contaminación por la pre sencia,proximidad ci contacto con cualquier clase do residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como parla presencia de insectos, roedores, aves y otros ani males. 9. Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulaéión del aire, de ma nera que los productos no sufran alteraCiones o cambios en sus características iniciales. IguaJmente deberán permitir la prote-cción de los productos contra la acción directa de la luz solar cuando ésta les soa perjudicial. lo.Perm~tirán larotáción periódica de las existencias y re mociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación qUE" exija cada producto. 11. Cualquiera otras condiciones técnicas, sanitarias e hi giénicas y laborales establecid¡ts o que se establezcan, en sus respectivas competencias, por los 'Organismos de la Adrili nistración PúbliCa.. Art. 6.° Condiciones generales de losmateriales.-;-Todo ma *rial que tenga contacto CQn las pastas alimentiCias, en cual quier momento de su elaboración, distribución y consumo mantendrán las debidas condiciones de conservación, higiene y limpieza, además de aquE"llas otras que específicamente se señale'n en esta Reglamentaci~n: 1. Estar fabricado· con materias primas adecuadas o auto rizadas para el fip. a qUe se destinen. o 2. No transmitjr a las pastAs a]imenticias con las que se pongan en contacto sustl;lncjas tóxicas o qUE" púedan canta minarla,s. 3. No ceder sustancia alguna ajena a la composición nor mal de las pastas alimenticias o qUe aun no siéndolo exceda del contenido autorizado en las mismas. . 4. No alterar las características de composición ni los carac teres o"rganolépticos de las pastas alimenticias. Art. 7.° Condiciones generales relativas al personal.-lo La higiene personal de todos los empleados será extremada y debera cumplir las obligaciones generales,. control de estado sanitario y otras que especifica el Código Alimentaría Espa"ñol en sus artículos 2-.08.04, 2.08.05 Y 2.08.06. 2. El personal que trabaje en tareas de elaboración y en vasado 'de los productos objeto de esta Reglamentación vestirá ropa adecuada con la deb.ida pulcritud e- higiene. TITULO ¡¡¡ Registro sanitario Art. 8.° Identificación de la industria.-Sin perjulcío de la legislación competente, los industriales y elaboradores de pastas alimenticias deberán· registrarse en la Dirección General de Sanidad, conforme a lo establecido en el Decreto 797/1975, de 21 de, marzo, y disposiciones qu~ lo desarrollen .. TITULO IV Características de las pastas alimentic-ias Art .. 9." Caracteristicas" de los distintos tipos de pastas ali menticias: Porcentaje 1. Pastas alimenticias simples: Humedad (máximo) 12,5 Cenizas referidas a sustanCIa seca (máximo) 1.1 lndice de acidez de la grasa (máximo) ... 5,0 proteínas referidas a sustancia s e- e a Nx5,7 (mínimo). . 9,5 2. Las pastas alimenticias simples de calidad supe rior se ajustaran a las siguientes características: Humedad (máximo) 12,5 Cenizas referidas a sustancia seca (máfimo) 0,9 Indice de acidez de la grasa (máximo) ....-. 4,0 Proteínas referidas a. sustancia s e e a NX5,7 (mínimo) .. 11,0 3.. Pastas compuestas: Las pastas compuestas pueden ser: 3.1. .,Al gluten~.-Enriquecidas exclusivamente con gluten de trigo: Humedad {máximo) .. 12,5 Cenizas referidas a sustancia seca (máximo) 1,1 Indke de acidez de la grasa {maximo) . 5;'0 Proteínas referidas a sustancia seca Nx5,7 {mínimo) .. 20,0 3.2. «Al hue-vo».-Enriquecidas por lo mehos ,con tr'es huevos enteros de gallina, con un peso' to-· tal de 150 gramos de huevo sin cáscara pbr ki logramo de sémola o 65 gramos de yemas, ex clusivamente: Cumplirán las siguientes caracter~sticas: Humedad {máximo) ... 12,5 Cenizas referidas a sustancia seca (máximo) 1,05 B. O. del E.-Núm. 220 13 septiemlire 1975 19423 10,5 12,5 1,5 5,0 Porcentaje Indice de acidez de la grasa (máximo) .. 0......... 5,0 Proteínas referidas a sustancia seca Nx5,7 (mínimo) " ~ :....... 12,50 3.3. "A la leche•.-Enriquecida.s al menos con ¿,S por 100 de leche en polvo desnatada al 1 por 100 de materia grasa o 250. gramos de leche natural, entera, parcialmente concentradt\ o -su aquiva· lente en otras formas de preparación por kilo· gramo de sémola:, . Se ajustarán a las siguientes características: Humedad (máximo) : : , 12,5 Cenizas referidas a. sustancia 'seca (máximo) - o.. 1,2 Indice de acidez de la grasa (máximo) 5,0 Proteínas referidas a sustancia seca ~X5,7· (mínimo) , : ,........................... 10,0 3.4. cAl tomate...-Enriquecidas al meonas con un 2 por '"100 de tomate. deshidratado, con el 4 por 100 de tomate .concf;lntrado al 28 por 100 de SÓ!i4 dos totales o también con 200 gramos de to:' mates naturales por Jdlogramo de sémola: Humedad (máx,imo) 12,5 Cenizas referidas a sustancia seca (máximo)... 1,3 Indice dE' aCid!'lz de la grasa (máximo) 5,0 PrQteínas referidas a sustancia. seca. Nx5,7 (mínimo) ,......... 9,5 , 3.5. cA las espinacas».-Enriquecidas al menos con un.2 por 100 de espinacas de,shidratadas o 'con 200 gramos de e~pinacas naturales por kilogra mo de sémola: ' Debenin ajústarse a las siguientes caracte rísticas: Humedad (máximo) , .. Cenizas referidas ~ sustancia seca (máximo) . Indice de acidez-de la. grasa (máximo) ......... ;.. Proteínas referidas a. sustanCia. seca NX5,7 (mínimo) oo , : .. Las pastas alimenticias compuestas podrán contener sal co mún comostible, pero en cualquier caso el contenido final del producto .terminado no será nunca superior al 1 por lOO, ex presado en sustancia 'seca. , Cuando sean eIa'boradas con, pastas alimenticias de calidad superior habrá de tenerse en cuenta el mínimo de. proteínas establecido 'en éstas. 4. Pastas rellenas: 4.1. La cantidad -en- peso del relleno oscilará entre el 20, y el 40 por lOO-referido al p'eso total del producto. 4.2. El índice de acidez de la grasa será del 8 como máximo. 4.3. Por ex(gencias de una mejor preparación y conservación del relleno, p'0drán agregarse al mismo los aditivos que para estos fines autorice la Dirección General de Sanidad.. , . . 5. Pastas alimenticias frescas: Reunirán las siguientes ca ract"erísticas: . 5.1. Humedad, e,omo máximo, el 30 por 100. 5.2. El índice de acidez de la grasa no será superior a seis en las pastas simples y compuestas y a siete en las, rellenas. 5.3. Las pastas alimenticias frescas simples, cumplirán""'os límites de ceniza y proteínas establecidos para las secas. Las especificaciones de humedad, acidez de la grasa, cenizas y proteinas recogidas en esto artículo, se determinarán con arreglo a los métodos ,de análisis recogid?s en el Anexo. Art: 10. Formas'y tamaños.-Las pastjts alimenticias pueden fabricarse en las fonnas y tamaños siguientes: 1. Pastas roscadas: Serán fabricadas por extrusión a través de hileras o por laminación. Las tiras se presentarán enrolladas en madejas con sección·circular (fideos) o rectangular (tallarines o· cintas). 2. Pastas largas: Son las' obtenidas por extrusión y secadas en tiras rectas y sueltas con un mínimo de 200 milímetros de· longitud y :go· drán presentar sección círcular (espaguetis], rectangurar <tallp. rines o cintas) o anular (macarrones>' 3.. .Pastas cortadas: Son las obtenidaspoc' extrusión a través de un molde y cor-, tadas en distintos fonnatos, de, longitud inferior a 100 rnilime.. tros. 4. Pastas laminadas: Son las obtefiidas por laminado y troquelado posterior con distintas formas y dibujos. Art. 11. Subordihación a otras Regl~entaciones.-Cuando alguná de las elaboraciones citadas esté sometida a Reglam~n.. taciones específicas,. los industriales,. que ·las elaboren· deberán observar las Normas que dichas Reglamentaciones determinen. TITULO V Prohibiciones ·Art. 12. Prohibiciones...;....Queda terminantemente prohibido: 1. El empleo de cualquier colorante o sustancia que pueda. afectar a la coloración de la pasta final, así como la incorpora,.. ción de otros aditivos no. expresamente permitidos en esta Re 4 glamentación, con excepción· de lo establecido en el- apartado 4. . del artículo 9.°. . 2. El empleo de sal común, salvo lo dispuesto en el apartado 3.5 del artículo 9.°. . 3; El envasado de pastas alimenticias en locales ajenos a los d"e la fábrica de elaboración. . TITULO VI Envasado, etiquetado y rotulación Art.. 13. Envasado.-1. Las pastas alimenticias deberán ex penderse al consumidor debídamente envasadas. Los papeles o envueltas podrán ser de papel, lienzo; cartón,llapel de alurnj nio, papel celofán, compuestos macromoleculares o de cualquier otro material que sea ~utorizado'.por· la Dirección General de Sanidad. . 2. El envasado' será de tipo mecánico, salvo para aquellas I pastas que por, sus 'formas y características, no existan 'máqui nas en el mercado. En este Caso se podrán envasar manualmente. utilizando el personal guantes apropiados. . En 'el envasado «:le pastas alimenticias frescas, se adoptarán las medidas adecuadas para que mantengan sus características específicas y garan~icen su conservabilidad e inalterabilidad. Art. 14. Normalización de los enV4il-ses.-El envasado de las pastas alimenticias, se ajustará a los siguientes pesos netos: 250 gramos; 500 gramos; 1.000 gramos; 5.000 gramos, y 10.000 gramos• . Se podrán envasar por 'unidades, aquellas pastas alimenti cias que lo justifiquen por su tamaño y características. La to lerancia para el, envasado mecánico será de un 5 por 100 como máximo, para envases de 250 gramos y del 3 por 100 para los envases de pesos superiores. Las tolerancias en peso que· se determinan en el párrafo anterior, guardarán relación con ·el contenido en· humedad del producto' envasado en ·el momento de la determinación. Art. 15. Etiquetado y publicidad.-En las' etiquetas¡envuel4 tas o envases de las pastas alim8'nticias, dispuestas para la. venta, deberán figurar los datos que se especifican a. continue. , ción en tamaño, de letra suficientemente legible: 1. Marca registrada o nombre, o razón social y domicilio. 2. ~ipo de elaboración, conforme a las denominaciones se· ñaladas en los artículos 3.° y 9.° de esta Reglatnentación. 3. En los casos de utilización de, envases no transparentes, debe especificarse la forma de las pastas a,limenticias, de acuer4 do con el articulo 10, 4. Las pastas rellenas podrán, según sus distintas figuras, denominarse de acuerdo con la especialidad comercial que ca· rresponda. 5. Relación de ing;redientes, enuJÍlerados de mayor a me~ nor. 6. Número. de. registro sanitario de la ,industria. 7. La denominación «calidad superio!"», en su caSo. 8. Peso neto del producto. En los envases de pastas alimen· ticias que se vendan por unidades, se expresará el número de unidades y el'peso aproximado. 9. En "las pastas «al gluten.. , deberá señalarse en el envase el porcentaje total de sustancias proteicas. 10. Flilcha de fabricación y el período máximo de consumo con mención expresa,. en su caso, de conservación en frío. 11.. Las rotulaciones de los envQ&es, se ajustarán a los pre· eeptos generales .establecidos en la Norma de Rotulación, En. vasado, Etiquetado y Publicidad de. los alimentos envasados, y embalados <Decreto 336/1975, de 7 da marzo). 19424 13 septieDlbre 1975 B. O. iiel E.-NúDl. 220 M Humedad % ;:: (M-m) 100 ACIDE.Z GRASA •3. Reactivos. 2.3. PesafiltI'ó metálico o de vidrio con tapadera y con una superficie útil. que permita un reparto .de la muestra de 0,3 g/cm2, .como máximo. 2.4. Estufa isoterina de calefacción eléctrica, regulada de tal manera que la temperatura' del aire en su interior sea de 130°C. y que tenga aireación suflciente. La estufa t.endrá una capacidad calorífica tal que, regulada previamente a la. temperatura de 130"C, pueda alcanzar de nuevo esa tempe~ ratura en menos de -media hora, después de colocar simultá neamente -en su interior al número máximo de muestras a desecar. , L.a eficacia de la ventilación se determinará con la ayuda de sémola como material de ensayo que tenga un milímetro como máximo de partícula. ~a ventilación· será· tal que secando simultáneamente a 130°C todas las muestras que la estufa pueda contener, primero durante dos horas y después durante tres horas, los resultados presenten entre ellos una diferencia inferior a 0,15 por·IOO. ' 2.5. Desecador proviSto de placa de porcelana o metálica' perforada. conteniendo un agente deshidratante comO anhf~ drido fosfórico, cloruro de calcio o ~ilickgel coloreado en azul. 3. Procedimiento. Introducir 5 gramos de l~ muestra en el pesafiltros. tarado después de permanencia. en la estufa 'y de enfriamiento l"n el desecador. Cerrar el pesafiltros y' pesar con a,.proximación de un miligramo. Debe operarse rápidamente; Tener en la estufa durante, hora y' media' el pesafiltros des tapado con la muestra. Transcurrido este tiempo y operando rápidamente, retirar el pesafiltros de la estufa una vez tapado y colocarlo en el deseca:dor. Pesar en ·cuanto se' enfríe en el desecador. "., 4. Cálculo. 4.1. El contenido en agua de la muestra, en porcentaje, es: 1. Principio. 'Neutralización de los ácidos grasos libres con hidróxido sódico. Se mide la rancidez hidrolítica que se utiliza corno índice de deterioro en almacenamiento. Aplicable a granos de cereales y harinas. 2. Material y aparatos. 2.1. Extractor tipo Soxhlet. 2.2. Balanza analítica con pA'ecisión de 0,1 mg. 2.3. Cartuchos de extracción. 2.4. Matraces de 100 a 150 mI. ·adaptables al extractor. 2.5. Batería de extracción con baño de agua. 2.6. Pipetas de 50 mI. 2.7. Bureta de SO mI. .... 3.1. Eter de petróleo p. e. 35~60~C. . i . 3..2. Benceno - alcohol - fenolftaleína (BAF): Mezc ar partes iguales en volumen de benceno y de alcohol etílico deles por 100. Añadir 0,2 gramos de fenolftaleína por litro para <tlbtener una solución al 0,02 por 100. 3.3. Hidróxido ,potásico. Preparar una solución 0,0178 N U mI. ::::= 1 rng. KOHJ con hidróxido potásico libre de COa. 3.4. Patrón de color. . 3.4.1. Golocar 50 mI. de agua en un matraz del mismo tipo que en el que se va a hacer la 'valoración... Añadir gota a gota una solución de dicromato potásico al 0,05 por 101 hasta que tome la coloración de la solució:Q. que se va a '" EIÍ la que: M ;;:; masa inicial, en gramos, de la muestra. m ;:: masa, en gramos, del producto seco. ta media de dos resultados. con una aproximación de 0,05 gramos .por lOO, representará la humedad de la muestra. 4.2. Dispersión de los resultados. La diferencia resultante entre .determinaciones duplicadas de la misma muestra no deberá ser mayor de -0,1 por 100 en valor absoluto. En caso contrario, se repetirá la determinación por duplicado. 5. Referencias: Instituto de Racionalización del Trabajo. U.N.E. 34.400 h 5. Métodos de la: Asociación Internacional de Qufmh::a Ce realista u.e.c.). ANEXO TITULO VII Exportacióp. e importación Art. 18. Exportación.-Las pastas alimenticias destinadas a la exportación se ajustarán a las Disposicionel?' Reglamentarias exigidas por el país de destino. Cuando estas disposiciones no aseguren el cumplimiento de 'las especificaciones técnicas que fija esta Reglamentación, no podrán comercializarse en Es pafia. Art. 19. Impórtación.-Las pasta:s alimenticias producidas en el extranjero para su consumo e'n nuestro país, debarán adaptarse estrictamente, para su distrlbución en él, a todas l$s disposiciones establecidas en esta Reglamentación, salvo lo dis puesto en los trazados o convenios internacionales o excepciones que pueda autoriiar la Comisión Interministerial para la Orde nación Alimentaria. Métodos de análisis para pastas alimenticias Respotlf."abiUdades y competencias Art; 20. Responsabilidades.~1. La responsabilidad inherente a la identidad del prodUcto contenido en los envases no abier tos, íntegros, cOITesponde al fabricante o elaborador de pas~ tas alimenticias, o al importador en su caso 2. ' Con independencia de lo establecido en el artículo 17, la responsabilidad inherente a la identidad del producto contenido ~n envases abiertos, corresponde al tenedo~ de las pJLStas ali-· mentidas. ' 3. La responsabilidad inherente a la. mala conservación del producto contenido en envases, correSponde al tenedor de las pastas alimentici8.S. Art. 21. Competencias.-Los Ministerios de la Gobernación (Dirección General de Sanidad), Industria, Agricultura y Co~ mercio,' en la esfera de sus respectivas coinpetencias, vigilarán el cumplimiento, de lo anteriormente expuesto en esta Regla~ mentación, sancionando las infracciones que se produzcan. Art. 22. Al Sindicato Nacional de 'la Alimentación se le encomienda una. función de información, trámite y asesoramien~ tocerca de las industrias que reguia esta Reglamentación, y asimismo, de los Organismos estatales que deban, ·por su fun ción, relacionarse con estas actividades. I La función de trá.mite tendrá una actividad fundamental coordinadora en lo referente al Registro Sanitario y la Orga nización Sindical procederá. a la extensión de tarjetas acreditati~ Vas con p'eriodicidad. anual, a efectos de regulación de cen~ SOS. TITULO IX HUMEDAD TITULO VIII Almacenamiento, transporte y venta Art. 16. Transporte y almacenamiento.-Las pastas alimen ticias J;lO podrárr transport~rse ni almacenarse conjuntamente con sustancias tóxicas ni con alimentos alterados, contaminados. adulterados o falsificados. Todas las pastas alimenti'cias dispuestas para su"" almace~ namiento y transporte, deberán estar debidamente rotuladas o etiquetadas y precintadas. ~ Art. 17. Venta.-L8$ pastas alimenticias deberán venderse por parte del comerciante almacenista o detallista, en los en vases ele origen. sin abrir. 1. Principio. El contenido en agua de un producto se define conven cionalmente como la pérdida de mas"", que experimenta en condiciones determinadas. El prpducto se seca a 130°C bajo presión atmosférica nor mal, durante una hora y media. . ' Este método de desecación a 130"C se aplica a los granos, harinas y otros productos derivados de los cereales, reducidos a, partículas de dimensiones inferiores o iguales a 1.700 p., de las cuales, menos del 10 por 100 serán superiores a 1.000 p..y más del SOpor 100 inferiores a 500 p.. 2. Material y aparatós. 2.1. Balanza con precisipn de 1 miligramo. 2.2. Aparato triturador que no provoque calentamiento, fácil de limpiar y que proporcione partículas de las dimen siones especificadas en 1, It O. Del E.-Nlíl1l. 220 ia septiemore 1975 '19425 . valorar. Añadir 2,5 mI. de una solución recién .preparada de permanganato potásico al 0,01' por 100 y se mezcla. El color final de 1{l. valoración debe ser semejante a éste: 3.4.2. El color patrón para la valoración de la prueba en blanco se obtiene añadiendo 2,5· mI.. de permanganato al 0,01 por 100 a 50 mI. de agua. 4. .Procedimiento. Para que los resultados sean más precisos, eol contenido en humedad de los granos no debe exceder del 11 por' 100. Se ha comprobado que mayores contenidos en humedád en el momento de la extracción aumentan significativamente - los valores de acidez grasa. , Moler por lo inenos 40 gramos de una muestra represen~ ~tativa :para ~granos pequeños, tales como el trigo, o 200 gra mos para granos .más grandes, tales como el maíz. Preferi blemente. moler la muestra de tal foxma que el 90 por 100 o más pase ~ través del tamiz de 500.' Una vez molida la muestra se. somete a extracción antes de 1 h. pllra evitar cambios caUsados por enzimas lipoliticos. Extraer 10 gramos de muestrá molida utilizando éter de petrQleo. Evaporar el éter de petróleo del extracto' y redisolver el extracto en el matraz de extracción con 50 mI. de solución de BAF. Valorar la solución extraída con hidróxido potlisico 0.017aN hasta alCanzar el punto de color patrón. 4.1. Hacer la prueba en blanco valorando 50 mI. de so ~ución de BAF, hasta alcanzar el ·punto de. color patrón 3.4,2. 5. Cálculo. Expresar la acidez grasa con los miligramos de·. KOH re~ queridos para neutralizar los ácidaS grasos libres de 100 gra J:!los de grano sobre sustancia seca por la fórmula: (V - VI) X 10 Val:Dr acidez grasa = X 100 100~ H donde: V ::;:: volumen en' mI. de KOH 0,0178N utilizado para valorar la muestra extraída. . V j = volumen en mI. de ~OH O,0178N utilizado para la vaio raCión en blanco. H =peso en gramos de agua en 100 gramos de muestra. 5; L ' Expresión de los resultados. Los resultados se expresarán en mL, de J{OH NilO. 6. Observaciones. En caso de granos, con altos valores. de acidez gr~sa -se' forman a veces emulsiones durante la valoración que enmas caran parcialmente el punto de color final. Cuando aparecen emulsiones, añadir 50 mI. adicionales de solución· BAF ~ara asegurar una solución .clara. En este cas'~ el - valor de la prueba en blanco es el doble, del valor determinado so1;lre 50 mI. 7. Referencia. American Association of Cereal Chemistry 'Cereal La boratory Methods, 1967: Método 02-01. CENIZAS 1. Principio, 1.1. Definición.' El contenido en cenizas de un producto es el residuo -resul tante después de su incineración 'en condiciones determinp,das. Este método es aplicable a los granos, harinas y otros pro ductos derivados de lbs cereales. 2. Material y aparatos. 2.1. Balanza analítica con precisión de 0,1 miligramos. 2.2. Horno de ml,lfla .eléctrico, con circulación de aire su ficiente, con mecanismo de regulación y control de tempera· tura, . 2.3. Cápsulas de incineración redondas de fondo plano, pre feriblemente de aleación de oro y'platino, o bien de. cuarzo o de porcelana. El diámetro de las cápsulas será de unos cinco centímetros y la altura máxima de dos centímetros. 2.4, Desecador provisto de llave, con placa perforada de alu minio, conteniendo un agente deshidratante como cloruro tie calcio,anhfdrido fosfórico o silicagel coloreado en a~uI. 3. Procedimiento. Pesar cinco gramos de muestra con aprOXlmaClOn de diez miligramos; 1ás restantes pesadas deben hacerse con unaapro ximacic?n de 0,1 ·miligramos. InmediataIIl;ente antes de usar las cl:\psulas de .inciner~clón, calentarlas en 'el horno a la temperatura de 9100 e durante quín~ ce minutos, Enfriarlas en el desecador y pesar.las en cuanto alcancen la temperatura L\lD-biente. Introducir la· muestra pesada en la cápsula repartiéndola en una capa de espesor uniforme, . sin comprimirla. Colocar la cápsula a la entrada del hqrno con la pue:rta abierta, y.dl¡ljar que arda. Cuando las llamas se extingan, empujar la cápsula al interior del horno y cerrar la puerta del mismo. Una vez ce rrada .la puert4 del horno debe mantenerse en él una corriente de aire suficiente, que no sea tan fuerte como para arrastrar la . sustancia fúera de las cápsulas·. La incineración se con~inúa hasta lograD la combustión total de .la. muestra, incluso de las partículas c/iLrhonosas que pueden quedar incrustadas en las cenizas. Dar por terminada la incine ración cuando el residuo es prácticamente blanco o gris des pués del enfriamiento. Sacar las cápsulas del horno y dejarlas enfriar en el desecador, Pesarlas tan pronto alcancen la tempe· ratura ambiente. La temperatura de incineración es de 9100 C. 4. Cálculo. 4.1, El porcentaje de cenizas sobre materia natural ,se , obtiene por la fórmula siguiente: Cenizas (ft (materia natural) En la que; p .:::: peso en gramos <;le la cápsula. con la muestra. PI :::; peso en gramos de la cápsula con las cenizas. P2 :::: peso· en~ramos de la cápsula vacia, 4.2. El porcentaje de cenizas sobre materia' seca 'se obtiene relacionando el -valor de contenido encenizas obtenido sobre material natural con el valor de contenido en humedad, se~ gún la fór~ula siguiente: . Cenizas <;{ (materia seca) 4.3. Limite de errores. CuandQ el contenida de cenizas no rebase el 1 por 100 de la: muestra, la diferencia de los resultados de un ensayo efectuado - por duplicado no deberá ser superior al 0,02. Si el c;ontenido de ceniúis rebasa el 1 por 100. la diferencia no deberá ser superior al 2 por 100 de dicho captenido. Si e~ superior se repetirá la determinación. 4.4. Expresión de .10s r!?sultados. El contenido de cenizas se expresa por 100 partes de sus tancia seca y con dos cifras decimales. 5. Referencias. Instituto de Racion-B:hzación del Trabajo. U.N.E. 34.400 h 8. Métodos de la Asociación Internacional de Quimica Ce realista, U.C.C.L PROTEINA 1, Principlo. El contenido en proteína 'bruta de un producto es ·el resul tado de multiplicar el contenido en nitrógeno, determinauo por el procedimiento Kjeldahl, por un factor de transformación del nitrógeno en proteína. Este método es ápIicable a los granos, harinas y ·otros de. rivados de los cereales. 2. Material y aparatos. 2.1. Matraces Kjeldahl de 500 a 800 mI. 2.2. Batería de 'ataque. 2.3. Batería de destilación ,o aparato de destilación, 3. Reactivos. 3.1. Acido sulfúric9 concentrado. 3.2. Sulfato 'potásico anhidro. 3.3. Sulfato de cobre. 304;- Disolución de hidróxido sódico al 30 por 100 (P/V) en agua. 3.5, Disolución de ácido sulfúrico O,lN. 3.6, Disolución de hidróxid,o sódico O,lN. ,3.7. Disolución de .indicador: disolver 0,3 g; de r.ojo de metilo en 100 mI. de alcohol etílico del 95 por lOO!' , 19426 13 septiemnre 1975 B. O. ael K-Núm. 220 19201 4. Procedimiento. Pesar un gramo de muestra, molid.a de forma 'que las parA tículas sean inferiores a 500 mI., e introducirla en un matraz Kjeldahl. Añadir la g. de sulfato potásico y 0.1 g. de sulfato de cobre. Agregar 20 ml. de ácido sulfúrico concentrado y mezclar todo 'hasta qUe toda la sustancia 'esté mojada por el áoido". Iniciar el ataque a fuego lento para evitar que la eS puma arrastre el producto al cuello del matraz. Cuando des apareZCa la espuma hacer hervir vigorosamente hasta que la disolución quede limpia y prolongar tod!avía el ataque otros treinta ,minutos. Dejar enfriar. Añadir unos 200 mL de agua. Agregar 80 "mI. de hidróxido·sódico al 33 por 100 y proced€r al desti1l;\.do. -El líquido que destila se recoge en un vaso que contenga 20 mI. de ácido sulfúrico N/lO y una gota de disolución de indicador; añadiéndose nuevamente una cantidad conocida de ácido sul fúrico N/lO si viraS'e de rolar durante la destilación. La can tidad de destilado a recoger es de unos 150 ml., dándose por acabada la destilación cuando el líquido que se destila no haga virar a azul el papel rojo de tornasol. Acabada la destilación, valorar el exceso de ácido sulfúrico con disolución valorada de hidróxido sódico O,lN. Efectuar una prueba en blanco con destilación y valoració¿l para controlar la pureza de los reactivos. 5. Cálculo. 5.1. El porcentaje de proteina bruta sobre sustancia nat.u ral es: (V· f - VI' f l) 0,014' F 100 Proteína bruta % = P en la que: V == Volumen en mI. de disolución de SO~H2 N/lO empleado para recoger el nitrógeno amoniacal destilado. f ::;: Factor de l'a disolución de S04H2N/lO. VI == Volumen en mI. de disolución de NaOH N/lO necesario para neutralizar el ácido sulfúrico existente al final de la destilación. f l ::;=: Factor de· la disolución de NaOH N/la. F = Factor de transformación de nitrógeno en proteínas. Para el trigo y derivados es de 5,7 y para los restantes cerea~ leS' es de 6,25. P == Peso de la muestra. 5.2. El porcentaje de proteína bruta sobre sustancia seca se determinlit teniendo en- cuenta el contenido en humedad. 5.3. Dispersión de los resultados. Se considerarán concordantes las determinaciones duplica das cuando los resultado!t, expres'ados" en· por ciento, difieran en menos de 0,25. 6. Referencias. Instituto de Racionalización del Trabaj,o. U. N. E. i4.400 h 7. Métodos de la Asociación Internacional de Química Cerea lista O. C. CJ . DECRETO 2182/1975, de 12 de 'septiembre, por el que Se aprueba la Reglamentación Técnico ~ Sanitaria para la elaboración y venta de turrones y maza· panes.. . El Decreto de la Presidencia delGQbierno número dos mil cua.trocientos ochenta y cuatro/mil novecientos seserita y siete, de¡ veintiuno de septiembre; que aprueba el Código Alimentario Español, prevé. qua pueden ser objeto 'de Reglamentaciones es peciales 'las materIas en él reguladas. Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno" número dos mil quinientos diecinue~ ye/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, que regula la entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede ahora dictar las distintas Regla mentaciones establecidas en el mismo. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de la G0gernací6n, Indu.~tria. y Comercio, oída la Organización Sin~ dical, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión 1n terministerial para la Ordenación Alimentaria y previa delibe~ ración ·del Consejo d.e Ministros en su reunión del día. doce de septiembre de II1il novecientos setenta y cinco.... DISPONGO, Artículo único;-Se aprueba la adjunta Reglamentación Téc nico-Sanitaria para la elaboración y venta de turrones 'fj ma zapanes. DISPOSICION FINAL Esta Reglamentación entrará en vigor el día siguiente de su. publicación en el' «Boletín Oficial del Estado». ,/ DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Las reformas y .adaptaciones 'de instalaciones de rivadas de las nuevas exigencias -incorporadas a esta Regla mentación, que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes y en especial de lo dispuesto en ji :Cecreto dos mil quinientos diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de n'Ue:ve de agosto, sobre entrada en vigor, ap1i~ación y desarrollo del Código Alimentario Espafiol, serán llevadas 8 cabo en el 'plazo de doce meses, a contar desde la publioaciól'). de la pre sente Reglamentación. Segunda.-A contar de la fecha, de publicación del· presente Decreto se permitirá que durante tres campañas consecutivas los industriales y elaboradores que actualmente están dedicados' a la fabricación de turrones y mazapanes puedan seguir utili zando las existencias en almacén o contratadas de las etiquetas, . envolturas, estuches y "envases de todo tipo. Despu.~s de la pu blicación del presente Decreto, todo encargo de envas~s' y eti~ quetas se ajustará a lo establecido en la adjunta R~glaIUf:l1ta dón, siendo considerada esta infracción como f',lIta gri,1V8. En este supuesto' de· utilización de envasEis ant'-lriori?s a la nubJicación de la afljunta Reglamentación, cada industrial o elaborador comunicará a la Dirección General rle Sanidad la equivalencia entre las calidades comerciales definioaG en el art-fculo veinte y las fórmulas que hasta dicha fecha estaban aprobadas por la citada Dirección' General. DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas las Ordenes de la Presidencia -:hJÍ Gobier no de dieciséis de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve («Boletín Oficial del Estado... del veinta) y de quinr'e de junio de .mil novecientos sesenta (.Boletín Oficial del ~~tado» del ','einticincoJ, por las que se aprueha y modifica, 're;;pecüvallÍ<-m t6, la Reglamentación Técnico~Sanitaria. para la elaboraciJn- y venta de turrones y mazapanes, así como cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opon gan a lo que· en ~!>t8 lYlcreto se establece. Así lo dispongo por el pNsente Decreto, dado en Madr;d a doce de septiembre ~e mil novecientos setenta y cinco. FRANCISCO FRANCO El Ministro de la Presidencia del Gobierno, ANTONIO CARRO MARTINEZ REGLAMENTACION TECNICO~SANITARIAPARA LA ELABO· RACION y VENTA DE'TURRONES y MAZAPANES TITULO PRELlMINAR Ambito de aplicación Artículo ¡.o 1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir a efectos legales lo que se entiende por turrones y rna~ zapanes y fijar con oorácter obligatorio las normas :ie- dichos ¡:,roductos, Será de a.plicación, asimismo, a los productos im portados. 2. Esta Reglamentación obliga a todos los fabricantes, ela boradores 'IJ comerciantes d's turrones y mazapanes y. ~n su caso, a los importadores' de estos productos. 3. S~ considerarán industriales de turrones y mazapanes aquellas personas naturales o jui'fdicas que, en uso de las a1.'torizaciones concedidas 'por los Organismos 'ofich'e~, dedican su actividad a la fabricación de las elaboraciones fundamenta les indicadas en el artículo 12. 4. Se' con,sideran eÍ"aboradores de turrones y m~zapan:3.s aque llas personas naturale'S o. jurídicas que se dedican ala pr~pa ración de estos productos, como complemento de otra act.'vidad principal y pare. la venta al detall en su propio establecimlent~. TITULO PRIMERO Definiciones Art. 2.0 Turrón.~e. entiende por turrón la masa obt'~nJda por cocción de. miel y azúcares, con o sin clara de huefo o. al .. •