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Decreto Nº 155/1986 - Tallas mínimas para la captura de peces en aguas interiores del Archipiélago Canario

صدر في 1986-10-09 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
marine fisheries, size, protected fishing area, fishery management and conservation

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  1. pag.2920 B.O. de la Comunidad Aut6noma de Canarias.- N° 125 17 de Octubre de 1986 1079 DECRETO n' 155 de 9 de octubre de 1986. par el que se establecen las tallas minimas para la csptur« de peces en aguas interiores del Archi pie/ago Canario. Entre las medidas de ordenacion de la pesea en el Archipielago que el Gobiemo de Canarias esta empren diendo, en aplicacion de la eompeteneia exclusiva que la Comunidad Autonoma de Canarias tiene en materia de pesea en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, en virtud del articulo 29'-5 de su Estatuto de Autonomia, asi como de eonformidad con el Real Decreto 1.938/1985, de 9 de oetubre, de traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Aut6noma de Canarias en dicha materia, euyas funciones fueron asignadas a la Consejeria de Agricultura, Ganaderia y Pesca por el Decreto 414/1985, de 29 de octubre, se encuentra una de capital importancia, como 10 es el establecimiento de tallas mi nimas de captura para aquellas especies sobre las que in cide una notable presion en su explotacion, con grave riesgo para la recuperacion de sus cada vez mas limitadas reservas, las cuales en ciertos easos podrian llegar a extin guirse. Como instrumento necesario de la politica de gestion de los recursos pesqueros, la aplicacion de iallas minimas posibilitara la captura de peces que hayan desovado POl' 10 menos una vez, evitandose las nocivas consecuencias propias de la pesca de ejemplares inmaduros. Por otra parte, la regulacion de las tallas minirnas de captura posibilitara la practica de un mas eficaz control de las descargas que se efectuen en los distintos puertos y nucleos pesqueros de Canarias, evitandose con ello que, por circunstancias divedfis como podrian serlo el uso de artes prohibidas, artes y aparejos cuyas mallas 0 anzuelos 17 de Octubre de 1986 B.O. de la Comunidad Aut6noma de Canarias.- N" 125 pag.2921 sean de tamafio antirreglamentario, situaciones de sobre pesca, etc., se pudiera incidir de forma perjudicial 0, en ciertos casos, irreversiblemente para la supervivencia y desarrollo de las diferentes especies que setratan de pro teger al ~stablecer su talla minima de captura, En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricul tura, Ganaderia y Pesca, previa deliberacion del Gobier no de Canarias, en su reunion del dia 9· de octubre de 1986, DISPO'N'GO: Artrculo 1", Las tallas minimas de captura de lasespecies de pe ces de interes pesqueroen las aguasinteriores del Archi pielago Canario, quedan establecidas con forme se in cluyen en el Anexo del presente Decreto. Articulo 2". Uno.- La capt!Jra.~e\ eiemplares delas especies rela cionadas en el Anexo, cuando su talla sea .inferior ala re glamentada, sera sancionada de conformidad con las pre visiones de la Ley 53/1982; de 13 deiulio.jobre infrac ciones en materia de pesca maritima, y demas disposicio nes complernentarias de la misma. 005.- COil caracter general, dentro de las capturas que se realicen, se permitira hasta un maximo del 10%en mirnero de ejemplares menores de la talla minima regla mentada por especies. Tres.- La autorizacion para poder catHurar camada sera otorgada por la Direccion General de Pesca de .Ia Consejerla de Agricultura, Ganaderia y Pesca del Gobier no de Canarias, previa tramitacion de la solicitud a tra ves de la correspondiente Cofradia de Pescadores ode la Organizacion de Productores, en su caso, especificando kilos, c1ase de camada, especie y tipo de pesca a la que se va a destinar, Artfculo 3". Uno.- Podran ser capturadas especies pelagicas con talla inferior a la reglamentada en el.presente Decreto cuando las mismas tengan por finalidad el ser empleadas como camada, de acuerdo con la normativa vigente, que dando totalmente prohibida su comercializacion 0 consu mo. Dos.- Una vez definida por la respectiva Junta Local de Pcsca de cada isla la zona 0 zonas reservadas para la captura de carnada, dicha actividad no se perrnitira fuera de las mismas, no pudiendose en tales zonas encender lu ces para calar el arte a utilizar con tal firialidad. A fin de preservar los criaderos 0 arrimos de camada proximos a la costa, cuando el objeto de calar un arte no sea el de capturar carnada, y resulte necesario encender luces, estas no pod ran encenderse a una distancia de la costa inferior a milia y media, como asimismo debera respetarse la distancia de 500 metros de un buque a otro, de acuerdo con 10 establecido en el articulo IS" del Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviernbre, por e1 que se r~gula la Pesca de Cerco en el ea/adero nacional. DISPOSICIONES ADICIONA LES Pr;mera.- La captura de las especies denominadas «guelde», «guelde blanco», 0 «longoron» (Atherina sp. sp.) se reserva unicamente para su utilizacion como car nada, quedando totalmente prohibida su comercializa cion 0 consumo. Segunda.- Las tallas minirnas de capturas de aque lias especies que no esten contempladas en el Anexo de este Decreto, se regiran por las norrnativa vigente regula dora de las mismas. Tercera.- No obstante 10 establecido en el apanado dos del articulo segundo del presente Decreto, queda fa cultada la Consejerla de Agricultura, Ganaderia y Pesca para modificar el porcentaje alii establecido, siernpre que las circunstancias asi 10 aconsejen, y de conformidad con la normativa vigente, previa consulta a las Cofradias de Pescadores y Organizaciones de Productores, en su caso. DISPOSICION FINAL EI presente Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Boletin Oficial de la Comunidad Autonoma de Canarias.,. Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 1986. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jeronimo Saavedra Acevedo", EL CONSEJERO DE AGRICULTURA. GANADERIA Y PESCA, Jose M. Hernandez Abreu. NOHBRB VULGAR HOMBRES OFICIAL BSPAQOL VULGARES CANARIOS A'rUH ROJO Patudo PATUDO Tuna RABIL 'Rabil LIS'lADO Listado/ Bonito ATUM BLANCO Barrilote HOMBRE CIENTIFJCO HJ~GUl.J\CION Thunnus (Thunnus) thynnus (Linnaeus, 1.758) 6,4 Kgs Thunnus (Parathunnus) obesus (Lowe, 1.839) 3,2 Kgs Th~nnus (Neothunnus) albacares (Bonnaterre, 1.788) 3,2 Kgs Euthynnus (Katsuwonus) pelamis (Linnaeus, 1.758) Sin Regulacion Thunnus (Germo) alalunga (Bonaterre, 1:788) Sin Regulacion

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