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Decreto Nº 154/1986 - Artes y modalidades de pesca en las aguas interiores del Archipiélago Canario

صدر في 1986-10-09 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
fishing gear/fishing method, mesh, fishing area, fishery management and conservation, marine fisheries

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  1. 1078 DECRETO 1!j4/1986. de 9deo'ctubre. de requla ci6n de artesy modaliclades de.·. pesca en las agiltts ihteriores dffl Archipie/ago :Canario. EI articulo 29°-5 del Estatuto de Autonomia de Ca narias establece la competencia exclusiva de la Comuni dad Autonoma de Canariasen materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de vigilancia, cuyo traspnso de funciones se realize por el Real Decreto 1938/1985, de 9 de octubre, siendo asignadas las mismas a la Consejeria de Agricultura, Ganaderia yPesca por eJ Decreto 414/1985, de 29 de octubre, suponiendo el ejer cicio de la mencionada competencia la potestad de dictar la normativaoportuna de 6rderiaCion de la actividad pes quera, dentro dela cual resultaimprescindible regular el uso de artes y modalidades de pesca. Las aguas del litoraI canario, hasta profundidades cercanas a los cien metres, han estado sometidas tradicio nalmente a una sobreexplotacion pesqueraque ha condu cido a la actual situacion de deterioro biologico, apre ciandose una minoracion signilicativa de los rendimien tos pesqueros, sabre todo en las capturas de caracter de mersal. Las consecuencias de este estado de esquilmacion tienen como exponentes notables la casi desaparicion de algunas especies en' diversas zonas del literal. las cuales, con anterioridad, eran relativarnente abundantes: toda vez que se ha venido incidiendo en capturas de ejernpla res de tallas cada vez mas pequerias y en el crnpleo de ar tes de forma progresivarncnte menos select iva como modo de compensar la disrninucion de los recursos, cjcr ciendose sabre los rnismos una presion cada vez mayor. Todos estos son indicadores representativos que inducen a una seria reflexion sobre el delicado estado de los recur pag.2918 B.a. de la Comunidad Aut6noma de Canarias.- N° 125 sos pesqueros de Canarias, y que hacen a su vez obligada la adopcion de medidas destinadas.a paliar dicha situa cion. En el ambito pesquero profesional de Canarias existe un criterio muy generalizado en cuanto a responsabilizar al usc, cada vez mas indiscriminado, de las artes de en malle, arrastre de fonda y de nasas can mal/a de reduci das dimensiones, como uno de los factores que mayor in cidencia ha tenido en el deteriorode los recursos pesqhe ros del literal, A fin de adecuar ra pretenoica reguiacion ae arres y su usa a las caracteristicas del Sector, se han mantenido contactos y reuniones previas con; las Federaciones Pro vinciales de Cofradias de Pescadores, y con aquellas.Co fradias concretas que han deseado expresar algun tipo de especificidad que les afectase, as! como con Institucipnes diversas (cienuflcas. docentes, etc . llegandose a' obtener una normaliva general adecuada .a la realidadsocio-eco nomica del subsector artesanal, la cual podra ser objeto de un dinarnico desarrollo intimamente relacionado con los acuerdus que adopten his Juntas Locales de Pesca de cada una de las islas, mediante el 'reflejo que se haga de los misrnos a traves de la oportuna normativa que sea dictada par los Organos comnetentes de la Conseieria de Agricultura, Ganaderia y Pesca. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricul tura, Ganaderia y Pesca, previa deliberacion del Gobier no de Canarias, en su reunion deldia 9 .de octubre de 1986, D1SPONGO: Articulo 1°.- EI presente Decreto tendra como am bito de aplicacion las aguas interiores del Archipielago Canario, determinadas eonforme a la normativa vigente, Articulo 2°.- Queda prohibida cualquier forma de pesca de arrastre, tanto si se realiza con arte remolcado por embarcacion, como si se practica sin embarcacion desde la orilla. Articulo 3°.- Queda prohibida la practica d," la pes ca con artes de cnrnalle, y en especialcon 1';1 denominado «trasmallo» (de Ires paredes), Al1icl,JlQ 4°.;-;UnQ. Nasapara peces, .Queda permitida transitoriamente, \~:practica dela pesca con nasa.adoptandose.las me9id~sORQrtu~a~ enca minadas a .su desaparicion. arnedio plazo, Qued~r~ pro hibido '&U usa eJ1,aquellaS,;l()Oasq~~ il.$i LQ deten:n.inen las Juntas Locales de Pe~cadec&Qa: i~I~,,~.uygS, :a~l1e~do~ ill respecto se'ln ratilicados. pOr: el· QrgaI191,~QlTIpetente en materia de pes.ca. S61p podnin deQica~e.ala ,pesca'c,onnasl\, ~ql,u~lla? embarcaciones que en el momento de publicarse esta normativa 10 hayan venido haciendo tradicionalmente, concediendoseles UII plazo de Ires meses para que cada armador formule una declaracion jurada, que sera pre sentada en Ia respectiva Cofradia de Pescadores, en la cual indican! el numero de nasas Que esta utilizando, di mensiones, zona y profundidad donde habitualmente pesca can las mismas, can cuyos datos se procedera pos teriormente a la confeccion de un censo. Las nasas han de estar debidamente identificadas can placas que reflejen el nombre de la ernbarcacion y el distintivo del armador. La luz de malla minima autorizada es de 31,6 mm. (I 1/1\ pulgada).: La profundidad minima para fondear nasas es de 18 metros. Se prohibe totalmente el uso de las nasas en: La Bocaina y parte del norte de Fuerteveruura, quedando delirnitada laeona de prohibicion por la linea que, bordeando-Ia costa noroeste de la isla a una distan cia de una millade lamisma, una Punta Pechiguera (Lanzarote) con la,Punta Norte del Barranco de Los Mo linos, asi.corno.ta unea que, partiendo de Punta Papa gayo (Lanzarote), bordea Lebos y la costa noroeste de Fuerteventura 'auna dlstartcia no. mtenor a una milia, hastaPunta M~n~ana ~oJa. EI~iQl~11 '!azol1a dehmuaqa Par las Iineas que unenPunta'PedroBarbas (La Graciosa) con Punta r-ano ncs '(Lanzarote), y Punta del Pobre (La Graciosa) con Punta Guinatetl.anzarote), Dos..Nasa Camaronera. Criterio general para su uulizacion. Se autoriza su usa en todo el ambito del presente Decreta. Al contrario de la nasa para peces, se propiciara la extension del em pleo de este tipo de.arte, Luz de malla minima: 10 milimetros de lado. La nasa tendra el matadero 0 boca para camaron. Se autoriza hasta un maximo de 3 nasas por tnpu lante enrolado en cada embarcacion. Tres. Tambor. L'\ trampadenominada tambor, cuyo usa en Cana rias sl:destina a la captura de morenas, que~a autorizada .con.ta Iimitacion del numero (a determinar por las Juntas Locales cte Pesca) de tambores por embarca~i6n, prohi biendo~e s~utilizacioll en fondos inferiores a 5 metros de profundidad. 17 de Octubre de 1986 8.0: de la Comunidad Aut6noma de Cananas.- N° 125 pag.2919 , Articulo 5°;': Uno.Se autoriza el uso del palangre en todo el ambito ~eografico del Archipielago contemplado en el articulo' 1° del presente Decreto, siempre que sean respetados los siguientes requisitos y Iimitaciones: Cada barco que practique la pesca con palangre no podra tener pescando mas de 500 anzuelos, los cuales po dran estar distribuidos en uno 0 varios palangres, sea eual fuera la modalidad de este arte que se utilice (de fon do, de superficie, etc.). EI ntimero total de anzuelos preparados para su utilizacion que se permite tener a bordo, nopodra ser su perior 11 1.000, de los euales unicamente 500 podran es tar pescandosimultaneamente, Se curnpliran todos los requisitos establecidos por (a norrnativa vigente en materiadesefializacion, baliza miento e identificacion de palangre, debiendo figurar el folio del barco Que 10 haya calado y eI distintivo de su ar mador. Dos. Las normas de desarrollo del presente Decreto estableceran la regulacion del uso 'de las distintas modali dades de palangre, asi como el tamafio minimo de los an zuelos a utilizar en cada caso. Articulo 6°.- Las infracciones administrativas en materia de pesca que se cometan contra 10 establecido en el presenteDecreto ydemas normas complementarias del mismo, seran sometidas ysancionadas con multa y la sancion aecesoria que:corresponda, de conformidad con In Ley 53/1982;"de 13 de julio (D.O.E. n° '181; de 30 de julio) DlSPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Quedan totalmente prohibidas practicas tales como cerrar bahias, ensenadas, caretones, etc., con cualquier tipo de arte, asi como' efectuar el apaleo de las aguas y cualquier otra actividadrealizadadesde la super ficie de las aguas 0 por debajo de la misma, Que tenga par objeto espantar 0 'atraer la pesca para provocar que esta se eonduzca hacia un determinado arte 0 lugar, Segunda.- Queda prohibida tanto la utilizacion de todo tipo de artes como la practica de cualquier modali dad de pesca que no hubiere sido objeto de regulacion en este Decreto, excepto el empleo de aquellos tipos de artes que se utilicen para la modalidad de pesca de eereo en zonas donde su uso sea tradicional, asl como para la pes ea de tunidos, Tercera.- Uno. Previa solicitud de la respectiva Co fradia de Pescadores, 0 de la Organizacion de Producto res. en su caso, el Organo competente en materia de pes ea (Consejeria de Agricultura,Ganaderia y Pesea) podra autorizar el empleo de cualquier tipo de artes, incluso de las tradicionalmente utilizadas en cada zona, y que no hubiesen' sido mencionadas en'este Decreto; 0 que hayan side prohibidas expresamente en el rnismo, umcamente cuando 10 sea para la captura de carnada, quedando to talmente prohibidala comercializacion y consume de es tas capturas. Dos. Podra permitirse excepcionalmente por el Or gano competente en materia de pesca (Consejeria de Agricultura, Ganaderia y Pesea) la captura de determina dos cardumenes pelagicos Que no alcancen la talla mini ma establecida, vistos, de caracter migratorio y externpo ranee, que hayan sido localizados, previa solicitud for mulada por la respective Cofradia de Pcscudores 0 por la Organizacion de Productores, en su case. la cual especifi cara la zona, especie y arte. Cuarta.- En las normas de desarrollo del presente Decreto podran acogerse aquellas modilicaciones tenden tes a la rnejora en la utilizacion de cualquier arte de pes ca.previo informede las Juntas Locales de Pesea de cada isla 0 a petiei6n de las mismas. DlSPOS~CIONESTRANSITORIAS Primera.- Uno. Como excepcion a 10 expresado en el articulo 3° de este Dccreto, se perrnitc In practica de la pesca conartes de enmalle en las zonas y/o epocas 4UC sc sefialan a continuacion, siernpre que la anchura minima de la malla no sea inferior a 82 milimetros (medida dicha distanciaentre nudos opuestos de la malia, mediante el paso no forzado de un calibrador, estando el arte usado, estirado y mojado), con uno 0 varios pafios porernba rea cion, en numero no superior a 5, sin que Ia longitud total a utilizar pueda sobrepasar los 350 metros. ISLA DE GRAN CANARIA Zona de Arguineguin: Desde Punta Maspalornas hasta laPlaya de la Verga, y a una distancia no inferior a 2 rmllasdesde la costa. Arte de enmalle de tres paredes (trasmallo), Desde Roque de Gando hasta Punta Jinamar, Arte de enmalle de tres paredes (trasmallo), Zona de Agaete: Desde 1'1 baja del j\;t'gro hasta el Molino. Artc de Ires paredes (trasmall») } de una pared (cazonal), durante los meses de mayo a scruicmbre. ISLA DE TENERIFE Zona de Candelaria: Desde Punta del Morro hasta la Ensenada de los Abades. Arte de enmalle de tres pare des (trasmallo), durante los meses de septiernbre a mayo. ambos inclusive. ' San Andres: Arte de enmalle de una pared (cazo nal), eli Ius meses lie octubre, noviernbre y dicicmbre.

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