تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين إسبانيا

Decreto Nº 1.228/1975 - Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del ron

صدر في 1975-06-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

research.laws.repealedOn

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
European Union
الدولة
إسبانيا
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, viticulture/oenological practices, beverages, food additives, packaging/labelling, internal trade, processing/handling, sugar
الفئات
softs

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. B. O. ael E.-Níím. 136 7 ¡LInio 1975 12251 PAGrNA tulo de Entidad Colabora.dora del Ubro Genealógíco para la raza bovina Retinta a favor de la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Vacuno Selecto de raza' Hetinta. 12331 Orden de 24 de abril de 1975 por la que se Gorieede I..'j tí· tul o de Entidad Colaboradora del Libro Genealógico para la raza bovina Rubia Gallega a favor de la Aso ciación Nacional de Criadores de Ganado VacunQ de raza Rubía Gallega. 12831 Orden de 29 de abrí! de 1975 por la que se dispone se cumpla en sus propios términos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el recurso cone te-ncioso-administrativo número 117/74, interpuesto por don Narciso Galán lngalaturre. 12331 Resolución del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza por la que se aprueba el Plan de conservación del suelo de la finca .,Las Arrayadas», de! término municipal de Pat€'rna del Campo, en la provincia. de Htielva. 12331 Resolución del Instit.uto Nacional para la Conservación de la Naturaleza por la que- se aprueba el plan de cQnservación del suelo de las fincas .,Las Cabezas.. y .. La Alquería.. , del término municipal de Medina Si donia, en la provincia de Cadiz. 12332 Resolución del Servido de Defensa contra Plagas e Inspección FitopatológÍCa por la que se publica la lista definitiva de aspirantes parA tomarpnrte en -las segundas pruebas selectivas restringidas para la pro visión de :30 plazaS' vacantes de Auxiliaresadminis trativos en las plantillas de dicho Organismo y por la que se hace pública la, designación del Tribunal caUficador. 12281 Resolución del Tribunal de la oposición . para Auxi liares de Laboratorio con título de Grado Medio, dependientes del Ministerio de Agricultura por la que se hace pública la relació:) de opositores a.pro bados con derecho a ocupar plaza. 12282 MINISTERIO DEL AIRE Orden de 19 de maYQ de 1975 por la que se publica relación nominal de aspirantes declarados aptos para ingreso en pI Cuerpo Técnicr;: de Especialistas de Tele comun.ícaciones Aeronáuticas. 12282 Orden de 4 de junio de 1975 por la que sp publica la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos a examen de ingreso en el Centro de Selección de la Acaden'1ia General del Aire, Tribunal que ha de juz gar las pruebas y orden de actuaciones. 122113 MINISTERIO DE COMERCIO Orden de 28 de abril de 19í5 por la qUe S€ a-1:toriza la oportuna concesión administrativa para instalar un parque de cultivo de moluscos (ostras y almejas) en la zona nHI.l'ítimo-terrestre de la Ensenada de la Li nera, ria del Ea, distrito marítimo do Luarca, a don Vicente Loriente PenzoI. 12332 Orden de 211 de abril de 1975 por la· q u€' se otorga la concesión ti don Tomas Munujos Agapito para la pes ca de esponta en el litoral de las islas Ibiza y Far nlentera. 12332 MINISTERIO DE INFORMACION y TURISMO Orden de 30 de abril de 1975 por la que se disponú se cumpla en .sus propios tórminos la sentencia dictada por la AudienCÍa Territorial de Granada en recurso cOlltBncioso-administrativo seguido cntre la Entidad ..Norc!ifok Bustralik Stella Palaris, S, A E." V la Ad mÍi1Ístraci0n General del Estado. 12333 Hesolución ds la Subsecretaria de Turismo por la que Se acuerdtl. autorizar el cambio de denominación del PAGINA Centro de lnteres Turístico Nacional ~El Oasis de la Costa del Sol .. por el de .,Almerimar". 12333 Rosoluclón de la DirecCÍón General de Ordenación de! Tudsmo pO!' la que se concode el título de "Libro da Interés Tunstico" a la obra «Düfiana", de "Editorí-al Olivo, s. A~. 12333 MINISTERIO DE LA VIVIENDA Orden de 17 de abril de 1975 por la que se desiste de las actuaciones del poligono ~H€rnani", de Hel"nani (Gui püzcoa) . 12333 Orden de 19 de abril de 1975 por la que se dispone el cumplimic'fl'O de la sentencia- dictada por el Tribunal Supremo en el recurso contencioso~administrativoin~ terpuosto p(,r .. Wonenburger, S. A.n-, contra la Orden ministerial de 24 de octubre de 1967. 12334 Orden de 19 de abril de 1975 por la que se dlspone el cumplimie'il10 de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo in terpuesto por don Manuel Lópe'z Colmenarejo contra la Orden mjnistorial de 29 de noviembre de 1971. 12334 Orden de 19 de abril de 1975 por la que se dispone el cumplimienlo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo in terpuosto p(,r don Ml\rtín Crespo Pastor· y su esposa, doña Eugenia Véla Doncel. contra las Ordenes minis teriales de 3 de abrí! de 1971 y7 de septiembre de ]972. 12334 Orden de 22 de. abril de 1975 por la que·. se dis}J(lne el cumplimiento de la sentencia dictada potel Tribunal Supremo en 01 recurso contencioso-administrativo in terpue:;;to por don Fernando Robles Martín y otros contra 1ft Crd€n ministerial de 15 de diciembre de 1969. 12334 Orden de 22 de abril de ]975 por la que se dispone el cumplimien10 de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo in terpuesto por don José Andrés Serrano Corral contra la Orden ministerial de 29 de nQviembre de 1971. 12335 Orden de 2 d~ mayo de 1975 por la que se dispone el cumplimknto de In sentencia de 17 enero de 1975, dic tada por la Sala Cuarta del Tdbunal Supremo 12335 Orden de 3 el, ; mayo de 1975 pOr lti que se descalifica la vivienda de protección· oficial sita en la calle Mau des. número 27, de Madrid, de do1'ia Pilar Fetioo Ru masilla e hi·as como herederas de dl,lnFrancisco Ru bín de CeJis y Ec.:cobar. ~ 12335 Orden de 3 d,) mayo de 1975 por In que sHdescalifica la vivienda de protección oficial SiÜl ¡m la calle Mar qués de Mlndéjar, número 26, de Gnwada, de doña Hosarlo Nav~rro Román. 12336 Orden de 3 de mayo de 1975 por la que se descalifican , 80 viviendas de protección oficial sitas ~n €·l Jugar de nominado- ~Casa Pustera», de Viladecáns eBan;eloneJ, de la Com¡-"u1ia .. Roca-Radiadores, S. A.». 12.'3.,'36 Orden de 7 de mayo de 1975 por la que se descalifica la vivienda dt; protección oficial sita en la calle Ta jo, número' 11, de Sevilla, de dofia Amalia Sinquema ni Otón. 12336 Orden de 16 de mayO de 1975 por 18 que .1e aprueba la Norma Tecnológica de la Edificación NTE-ICRI 1975, <·Jnsta i aciol1cs de climaiización; Radiadón... (Continuacit'nJ. 12259 Orden de 17 de mayo de 1915 por la que se anuncia la provisión de la Secretaría Provincial de Ciudad Real. 12288 ADMINISTRACION LOCAL Resolución de la Diputación Provincial de Jaón por la que se anunda concu¡'s'o para proveer la plaza de Re caudador dE las Contribuciones e Impuestos de la zona de Al1Cujar (Jaén). 12288 l. Disposiciones generales Entre las previsiones de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de do;.. de diciembre, que aprobó el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, estábleda el artículo treinta y DECRETO 1228/1975, de 5 de junio. por el que se establece la Reglamentación Especial ]ml'Q la ela~ boración, circulación y comercio del ron, PRESIDENCIA 11358 DEL GOBIERNO cuatro. dos, {fUi ios aguardientés COmjTUestos Y. entre ellos, elron serían objC'10 d.; n,glanlDntnción especial. Publict'.d021 Rcgliu1cnto General de dicha Ley mediante el Decreto,ochoGic:lks treinta y cinco/mil novocientos setenta y dos, de veintitres de- marzo, procede ahora dictar las disti!l~ tas reglaHlCJl tac [ODe;; especiales est.auJcddas en aquella norma legal. En su virtud previo informe de la Organización Sindical y de la Conlision ]ntenmnisterial paru la Ordenación Alimentaria, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y a 12252 7 junio 1975 B. O. nel E.-Nú.m. 136 propuesta de los Ministros de la Gobernación, de. HactBnda, de Industria y de Comercio,. y previa delibera.ción del Comejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de -abrí! de mil novecientos setenta y Cinco, DI S P O N G O, CAPITULa PRIMERO Ambito de- aplicación Artículo primero.-Uno. La presente Reglamentación tiene por objeto definir· el ron a efedos Isgalesy fjjar, con carácter obligatorio, las normas de elaboracipn,comercializaci6n y, en general, la ardenadón jur1dica de dicha bebida, Será aplicable asimismo a los productos importados. Dos. Esta reglamentación obliga a los destlladoré5 y ela boradores de ron Y. en su caso, ti los comerciantes e impor tadores de este producto. , Tres.-"-A los efectos de esta·Reglamentaci6n,seconsidererán destiladores y elaboradores deran, aquellas personas individua les o jurídicas que, en uso delaáutOl:izacióri c-oncedidapor el Ministerio de- Industria, dediquen su. actividad a - la obtención de aguardientes y destilados derivados de la caña de azúcar, o a la elaboración del ron. Ambas actividades pueden coincidir en una ul\lidad jurídico-industrial o empresari.j\I. Cuatro,-Se denominan ?,destil'adores.las -personas que reali~ zan las opereciones industriales necesarias para obte4er aguar di.entes y destilados que provienen, exclusivamente, de la fer mentación alcohólica de jugos. mieles o melazas de caña de azúcar. ClnC-O.~Se denominan ..elaboradores de ton" las personas que realizan las operaciones industriales necesarias para obtener esta bebida. Esta actividad está comprendida en la denomina~ión de "fa bricaciónde aguardientescompuestos Y>licores., y, por lo tanto, se puede simultanear con la elaboración de otros' aguardiéntes compuestos y licores, siempre que se cUmplan' los preceptos' que se establecen en esta. Reglamentación. 5eI8.-La Reglamentación a que se. refiere este Decreto, por su carácter especial, se aplioorácon carácter principal,rendrá como ,derecho,.supletoriQ'el D~creto ochocientos treinta yeinen/' mil novecientos setenta y' dos. de veintitrés de marzo, . que aprobó el Reglamento General de la. Ley. veinticinco/mil nove·' cientos setenta, de dos de diciembre, Estatuto de la Viña" del Vino y. de los Alcoholes, y su legislación Complementaria. CAPITULO IJ Definiciones Articulo segundo,-Ron: El ron es un aguardiente compuesto obtenido de águardientes,destiIadoso sus mezclas, qU€l,tienert su origen,. exclusivamente, en los caldos fermentados de los jugos, meladas o jarabes y melazas de cáña de azúcar. Artículo tercero.-Aguardientes de.·caña, tf;lfia·.o··..ron base.. : Es el obtenido por destilación de los jugos; meladas o jarabes de la caña deazúcat, previamente fermentados encqndidones idóneas. Su graduación alcohólica serádecinC1lenta y cuatro ga-rdos centesimales en volumen, como mínimo, sin alcanzar los ochenta grados Artículo cuarto.-Aguardiente de melaza de caña: Es el ob tenido por destilación de melaza de aZÚCar de caña; previamente fermentada en condiCiones idóneas. Su graduaciónale-ohólica será la misma que se indica en el artículo anterior. Artículo quinto.~Destilados de cafia: Son los ···obte-nidóS por destilación fraccionada de los caldos de Jugos de caña y mela das o jarabes de caña, previamente fermentados, o bien, en segunda fase, por redestilacióndel aguardiente de caña;· tafia o ron base; con gradUación' alCohólica final .. de ... ochenta .grados centesimales en volumen, como mínimo, y de noventa y cinco coma cinco grados centesimales· en volumen, .como máximo. Artículo sexto.-Destiladosde melazalje caña: Sonlosobte~ nidos por destilación fraccionadadelosoaldos de melaza de azúcar de caña, previamente fermentados.. o bien. en. segunda fase, por redestilaCión de los aguardientes de melaza de c8Il.a, con graduación alcohólica final de ochenta-gracIos centesimales en volumen, .como inlilimo, y de noventa; y cinco toma cinco grados c€'ntesimales en volumen, como máximo. Articulo séptimo.~Clases de ron: Uno.-:-Ron .blanco: Se caracteriza' por la ausencia de color, aunque puede tener un ligero tono amarillo. Debe proceder de aguardientes, destilados o de sus mezclas, que hayan perma necido en envases de madera de roble o Cerezo el tiempo adecuado para adquirir las características organolépticas de cada sistema de elaboración. . Dos ~Ron dorado: Df'be proceder de aguardientes, destilados o sus mezclas, que hayan permanecido en enva~es de madera de roble () cerezo el tiempo ad~cuado para adquirir las caracte risticas organoléptieas de cada sistema de elabOración. Tre8.-Hon añejo: Debe prOcoder de aguardientes, destilados o' 5üs mezclas,que hayan permanecido en envases de madera de rob,e o cerezO durante un tiempo no inferior a un año, Cuatro.-Rcnviéjo: Debe proceder de aguardientes, destila dos o sus mezclas, que hayan permanecido en envases de madera de robleo cerezo dUI-d,nte un tiempo no inferior a tres años. Cinco.--Ron dulce o licor de ron: Se caracteriza por contener más de cien gramos pol'" litro de sacarosa o su equivalente en glucosa, Estos a,zúcarf,s pueden emplearse indistintamente o me·zdados. Sels.-Ron escarchado: Se caracteriza por alcanzar la sobre· saturación de azúcar, presentándose éste cristalizado en ramas vegetales que sirven de soporte. Siett3.-~Caña. o «aguardiente caña,,: Es el aguardiente de uso directo, como bebida 'llcohóJica, que se obtiene rebajando el grado alcohólico de los aguardientes def;nidos en los artícu los 3.' y 4:', con adición de agua potable~ CAPITULO lIJ Procesos de elaboración ArtJcultl octavo.-Fennentación y destilación: Uno.-El jugo, meladas o jarabes de la caña de azúcar, o las melazas producidas. en la fabricación de azúcar de cana, se Someterán a una eliminación previa de impurezas extrañas, en el caso de que asi proceda. Se adoptará una concentración adecue da y se invertirá la sacarosa para desdoblarla en azú cares fermentescibles. La solución acuosa entrará en·· ferm('n~ taetón alcohólica en presencia de levadura idónea, conduciendo la operación en régimen de temperatura óptima, de tal-forma que se .evite, en lo. posíble, lk formación en exceso de alcoholes superiores y la degeneración del proceso fermentativo. Dos.-La destilación de los caldos- fermentados se realizará con tecnologia adecuada: para conseguir la separación de impu rezaS, «cabezas y cola",., perturbadoras para la elaboración del ron, obteniendoseaguardientes y destilados definidos en 'eSta Reglamentación. En todo caso, el producto final, a la salida del último aparato de destilación, tendrá Una graduación alcohólica máxima de noventa· y cinco coma cinco grados. centesimales en volumen. ~ticulo nm:cno.-·Elaboración, Los aguardientes y destilados obtenidos por losdesti1adon~s constituyen las materias básicas para la elaboración del ron. Pueden someterse aunO. purificación o adecuación para con· seguir las CaracteristiCas aromáticas y organolépticas deseadas, mediante procedinüentos físicos, como filtración con carbón ac tivo, o cuaJquieratra ml:!-terfa fiHranteautorizada, Las mezcla,s de estos aguardientes y destilados se llevarán a cabo segúJ.1 el criterio del propio elaborador. Articulo diez,-,-Requisitos de los barriles: Los barriles de madera de roble o cerezo que se u\illcon han d('ser preparados para eliminar las materias nocivas que la pt'op;a madera pudiera contener. Para renlizar este acondicio· namiento se empleará vapor de agua, agua hirviente o cual~ quier otro procedimiento qUe esté debidamente autorizado. Articulo once,-Almacenes o bod€'gas de envejecimiento; 'ranto los destiladores como los elaboradores quedan fA.::üHa dos para establecer almacenes '() bodegas de envejecim'etlto, c:i asi conviene a sus intereses. Estos l{)cal~s deberán tener va único acceso y estarán aislados de cualquier 'otro con garantiu;, suficientes para permanecer· cerrados bajo la vigilancia del Or ganisnlo oficial competente; . B. O. «el K-Num. 136 7 junio 1975 12253 ~----- .....-'.- ------------ --:.::~ Artículo doce.-Caractcrísticas del ron elaborado: Vna.-El ron contendrá, indistintamente, aguardiente de ca·· ña, aguardiente de melazas de caña, destilados de oai'la o de melazas de caña. Dos.-La graduación alcohólica de las diferentes clases de ron definidas en el artículo séptimo "será de. cuarenta' grados como mlnÍmo y sesenta grados centcsÍmuJesen volumen, como máximo. PUl' excepción, el ron dulce o licor de ron y el ron escarchado tendrán una graduación mínima de treintg grados cG'ntesúnttle::> en volumen. T,es.-La suma de impurezas volátiles del ron, también deno minudns congenéricos, constituidas' por á.cidos, ésterc::; y éteres. aldehídos y alcoholes superiores, estará comprendida entre ún limite minímo de sesenta y un maxirno de seiscientos míligra mas por cien centímetros cúbicos de akohol absoluto; en la que el furfural y el metanol pueden aparecer, cada uno en cantidad inferior a un miligramo por cien 'centímetros cúbicos de alcohol absoluto. Cuatrn.~El extracto seco reducido no excederá. del cuatro por mil en peso áel producto. Cinco.~Las impurezas de metales tóxicos no excederán del cero coma cero veinticinco por ciento, en el que el cobre y el cinc no pasarán del cero coma cero cero cua.tro por ciento, y el arsenico y el plomo, del cero coma cero coro cero uno por chmto, exprGsados en peso del producto. Articulo trec0.-'--Caractúristicas de Jbs aguard;entes y des tilados: Uno.-Aguardicntcs definidos: La suma de impurezas conge néricas, constituídas por ácidos, ésteres y éteres, aldehidos y alcoholes superiores, será. como mínimo, de cien y, como ma· ximo, de setecientos miligramos por cien cenHmetros cúbicos de alcohol absoluto. Dos.-Destilados definIdos: La suma de impurezas congf>néri· cas expresadas en el apartado anterior. tendrá un límite infe rior a veinticinco miligramos y un máximo de cincuenta mUi~ gramos por cien centímetros cúbicos de alcohol absoluto, Artículo catorce,-Métooos de análísis: Para reaEzar los análisis de aguardientes, destilados y ron, sus malcrias pr-imas, productos intermedios }' finales, se segui rán los métodos AOAC, ediciun mil novecientos setenta. CAPITULO IV Prcicticas permitidas y prohibiciones Articulo quince.-Práct:cas permitidAS: En la elaboración, madurac!ón y preparación del ron, quedan autorizadas las prá.cticas siguientes: Uno.-La adición de agua potable para rebajar el grado alcohólico en el proceso de elaboración. El agua podrá ser también destilada, desionízada o desmineraHzada. Dos.-El empleo de caramelo procedente de la deshidratación de sacal"OSa o glucosa comerciales, con el fin de obte~ler colo ración adecuada. Tres.-EI empleo de sacaroSa o glucosa comerciales, para suavizar la bebida, siempre que no se adicione más de ochenta gramos por litro de ron, expresados ensacurosa, salvo 10 pre visto en el artículo séptimo, apartado cinco y seis. Cuatro.--El tratamiento de los aguardientes y destilados con tierra de infusorios o carbón activo. Estos productos habrán de cumplir lo dispuesto en el artículo setenta y uno de la Ley veintícinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y de su ·Reglamento, Decreto ochocientos treinta y cinco/mil nove Cientos· setenta y dos, de veinticinco de marzo. Cinco.-La filtración con materias inocuas, como papel, pasta de papel, celulosa, gamuza o amianto. Sois,-La. refrigeración, pasterización, aireación, oxigennción y tratamiento por rayos infrarrojos y ultravioletas. Siete.-Eri el ron dulce o liCor de ron y ron escarchado, se. permite la adición de extractos· vegetales r esencias autorizados por la Dirección General de Sanidad. Ocho.-En las destilerías, el empleo de levaduras solecdona~ das del género ~Sacharomyces" y 16- adición de fel"mentos protGo líticos, enzimas, estabilizadores y nutrientes autorizados por la Dirección General de Sanidad. Artículo die,:iséis.-Prohibiciones: En ia .eI-abo~"ación, manipulación, conservación y venta del ron, "0 prohíb1 'H las siguientes prácticas: Dno.-La ad~c:ón de agua y cualquier manipulación o mezcla ruen'! de las plantas elabora.doras t.:e ron. Düs.-El tra:,yase del contenido de las botellas y su rellena do, fuera de la:; industrias elaboradoras, en garantía de lo cual, los envases cor.serYarán sus precintos y etiquetas de origen. Tres. --EJ en- pleo do Sacarína o -cualquier otro edulcorante artificial, Cl.Iatro.-EI ¡~mpluo de aguardientes, de destilados y de cual quier dase de alcoholes distintos de los expresados en esta Reglamentación, Q de los que, estando autorizados por ella para la elabondón del ron, posean sabor, olor o apariencia anormal, o que, en geneeal, no reunan las condidones estable cidas. Ciuco.-El empleo de colorantes y esencias, de cualquier clase que sean, -y la adición de productos químicos en general, con la excepcí('n de lo dispuesto en el apartado siete del ar ticulo quince. Seis.-La terenc:a en las destilerías y en ias plantas elabora doras y sus locales anexos, de productos cuyo empleo no esté justificado. Siete.-La 81ltrada y salida en las plantas elaboradoras, de' cualquier clase de mostos, C!tJd05 azucarados o amiláceos fer~ mentados o si:} fermentar. Oc:ho.-EI el1lpleo de la palabra ron para denominar o aludir a cualquier pr,¡ducto que no cumpla con las definiciones que figuran en el capitulo 1 de esta Reglamentación, o que no be haya elaborado en la forma que en ella se determina. Nueve.-El LSO de barriles de capacidad· superior a seiscien tos cincuenta lÍLros para envejecímíento en bodegas y, asimismo. el de aqueHos que no estén adecuadamente tratados conforme al urtículo diez d~ esta Reglamentación. Artículo dielisiete.-Autorízadones especiales: Uno.-Tanto las prácticas c-amo el .empleo de productos no expeesam,,'nte p8Tmitidos t:'n esta Reglamentación, si no están especialmente rrohibidos por ella, requerirán autorización antes de su realizac;ón, por la DirecciÓn. Gell{~ral competente del Ministerio. de ·ndustria, con informe preceptivo de la Dírec ción General dlO· Sanidad, con arreglo al siguiente procedimiento: UnO.Uno.-L,t sol1citud se acompañará de la justificaCión documentada de la práctica pretendida o, en su caso, de una muestra del producto de que se trate y de su analisis, avalado por persona cttp.adtada legalmente para ello. En el análisis constarán los datos necesarios para juzgar la precisión o con veniencia del producto. Uno.Dos.-La Dirección General, previas las aclaraciones y comprobaciones que juzgue necesarias, resolverá acerca de la autorización solicitada, en él plazo de dos meses, transcurrido el cual sin res'Jlución expresa. seenteriderá tácitamente otor gada Dos.-Para a;JHcaJ." prácticas específicas en la elaboración del ron con destino a lü exportación, se· solicitara autorización de la dit·ección General competente del Ministerio de Industria, quien dedidirá con arreglo a las siguientes normas: Dos.Uno,-La solicitud, debidamente motivada, indicará nece sariamente la cantidad de produdos a elaborar, cla3e de trata miento. fábrica en q.ue l1a de efectuarse y,pais a que va des tinado el ron Dos.Dos.-Igual solicitud sen\. presentuda a la Dirección Ge· neral competente del 'Minísterio de Comercio, que informará al órgano deci.';orio. Dos.Tres.-A la vista del anterior informe, resolverá la DI rección Gen€ruJ compeente del Minist.erio de Industria, previas las declaradon3S o d¡lig~mC!as que juzgue necesarias en el pla.zo de dos n,eses. dando traslado del acto resolutorio a las cürrespo'1diente.s Delegaciones de Hacienda y de Industria. Dos.Cuatro.-.,.-EIMinÍ':<terio de Industr~a asegurará, por me dio de sus Delegaciones Provinciales, qué se cumplen las Gon· dicione5 prescritas en la autorización otorgada. El exportador comunicará a la Delegación Provincial citada la realización de la operación de exportación. Do5.Cinco.-En el caso de que la cxport.ac!ón no se Bevara a efecto, y la elaboración del product.o se hubiera realizado, el ron düberá ser desnaturfl.liLado bajo control de las DOlegaciones PrO vinciales de lo; Ministerios de Industria y Hacienda, o bien inlorvenido por estas, hasta que pueda ser exportado. • 12254 7 junio 1975 B. O. ílel E.-Núm. 136 CAPITULO VI Ar,tJculo velnte.-.-Régimen especial de los aguardierites y des· tilados de caña: Uno.-,-.Los elaboradores de «aguardiente-cañ·a.. o ron, o de ambos productos,' recibirán de los destiladores los aguard:entes y dqstilados autorizados por esta Reglamentación para las men cionadas elaboraciones. Los destiladores· no podrán suministrar estos aguardientes y destilados nada más que a los elaboradores de ron y d~ .;aguardiente-caña", .. debidamente autorizados, que tengan asig nado súnÚmero· correspondiente. ' Si la Inspección .del Impuesto Especial de Alcoholes del Mi" nistel'iode Hacienda lo'estima necesario y conveniente, podrá precinf.at los e-nvases a la salida del destilador y despredntal: a la entrada del elaborador de .ron o «aguardiente caña·~. Dos.--Para la descarga y almacenamiento de los agua.n:Hen tes· y destilados :en las fábricas de aguardientes compuestos y licores, se usaran depósitos fijos habilitados con carácter ex c1us~vo para estas· materias primas alcohólicas. Quedarán se parados de Jos depósitos para otros alcoholes destinad9sa la ela boración de compuestos y licores distintos del «aguardiente CRIia" y ron. Estos d,epósitos de carácter exclusivo deben ser rotulados indiCaado la denominación de su contenido, de acuerdo con las definiciones del capüulo 1 de esta Regiamentación. También se' rotulará la capacidad del depósito expresada en litros y lagraduac1ón en ·grados centesimales en volumen del contenido. El rÓtulo de gradua.ciónpuede ser variado en cada caso.. de acuerdo con la graduación del contenido que exista en el depósito en cada mOlnento. En estos depósitos no pueden mezch"rse aguardientes COJ1. destilados. LOs depós'.tos, tendrán· dispositivo adecuado para su precln tado Régimen de instalación de industrias y establecimientos de venta Articulo veintidós.--"Regimen de instalación de industrias: Uno;-A los efectos de instalación de industrias el subseetor industrial de destilaCión de ag~ard1entes y destilados y elabora· ción de ron, (¡ueda' cIasifiC/iLdo en el grupo segundo del artículo segundo del DecretomH setecientos setenta y cinco/inil n{)ve~ cientos sesenta'y siete., devéintidós de julio. con las siguientes cond~ciones técnicas y de dimensión mínima: Artículo veintiuno.-Competencias: Uno.----':"Corresponde al Ministerio de Industria, a través de su Dirección Genera.l competente y de sus Delegacione3 Provill ciales, el ejercicio y desarrcllo de la acción admnistrativa de policia industrial sobre las instalaciones fabrHes de destilación y elaboración de ron, a las que será aplicable el Decreto mil setecientos setenta y cinco/milnovecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, y dispos,ic~ones que le complementen, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros De· , partain-entos. Dog.-Los e;gtáblecimientos comerciales que expendan ron se regirán por las ordenanzas municipales y por las demás normas qUe les sean aplicables y cuya competencia corresponde a los Ministerios de la GobernaCión y 'de Comercio. CAPITULO V Dos.Seis.-Los tramites recottdos bajo este apartado dos se entienden sin perjuicio de' la competencia que en inatetia. de exportación corresponde al Miñisteriode Comercio. Requisitos de la'$ instalaciones industriales Artículo dieciocho.--:-Requisítos industriales: Las destflerúis' de aguardientes y destilados y las plantas elflboradorasde. ron r cumplirán, 'obiJgatoriamente, las siguientes ex;gencias: Uno.-Los locales destinados a las operaciones de fermenta ción. destilación y elaboración, estarán debidamente separados de cualesquiera atrasajanos a sus cometidos específicos, y cumplirán los requisitos ex~gidos por el ,Reglamento ,del Impues~ to Especial de Alcoholes del Ministerio de Hacienda~ Dos~-Seránde aplicación lbs Reglamentosvigent€s de Red piantes a Presión. Electrotécnicos para Alta "':1 ,Baja Tensión, y, en generel, cualesquiera otres de cártscter- indo.strialque, conforme a su naturaleza o a BU fin. corresponda.. Tres .....,....Las destilerías dispondrán de laboratorio para, cóntI'as~ tar las características de las materias, primas y productos'obte nidos. C\.1atro.-Losrecipientes, máquinas, 'aparatos y tuberías de 'conducción destinados a estar en, contacto con aguardientes, destilados y ron durante, el proceso de elaboración 'serán de materiales, que no alteren las caractertsticas dpsu contenido. Cinco..-;...EI embotellado ,se efectuará deforma, ¿¡,utomát1ca o semíautomátíca, sie.~preque la operación ,de llenado, y taponado esté mecanizada, disponiendo de los dispositivos necesarios, para la. limpieza de los envases y garantía de su' peifecta higiene: Seis.-Elagua utilizada en el proceso de elaboraciónseril idónea desde' los Puntos de vista quimico y microbiológico, y en tal, sentido deberá ser ga(8ntizada, roed 'ante e! opottunocerti ficado de, la Jefatura Provincial de' Sanidad, Artículo diecinueve.-Requisitos higiénicó~sanita1ios-:Lasins­ talaciones industriales a que .se refiere esta. Reglamentación se &justarán a las disposiciones higiénico-sanitarias y de salu, bridadque exijan laDirecciónGeneraLdeSanidad y eL Minis terio de Trabajo, conforme a susrespecF,,~. pornpetenc1as. En particular, se cumplirán las siguIentes normas: Ullo.....,....Relativas, a los locales: Uno.Uno.-'-Estarán perfectamf:ntesepatacÍo's y sin comuni· cación directa con viviendas, cocinas o comedores: Uno,Dos.-Su ventilación sera suficiente; por mediosnatura, les o po.r otro~ s!stemas que la garanticen. Uno.Tres.-Se adoptaran eneIlos. las:medidas pertinentes para. evitar la presenci~ de insectos; roedores y cualquiera animal. nocivo. Uno.Cuatro.-Se evitarán humedades, salvó en locales que . requieran. alto grado. higrométriCo: También .seevitM"ándepó~ sitos de polvo o cualquier otra causa de insaiUbridad, Uno.Cinco.-Nb serán adecuados para ladestilaci6n y el¡:tbo" ración, los locales cerrados, subtern eoso semisubterráneos, si no disponen de ventilación fot;zada y climatizacióne.rtificial eficiente. Uno.Seis........LQs pisos serl prácticarnente.im.penneablesy de fácn .limpieza excepto en las bodegas. Los .• entrepisos de salas «:ie fermentación y de destilación puéden ser, de emParrillado metálico. • . ' ' Uno.siete.-:-Los desagües tendran cierres hidráulicos yests . d ... UnD.Uno.~Toda nueva instalación o ampliación de l.as hoy ran protegi os con rejillas o placasmetálIcas perforadas. existentes, que cumplan las condiciones técnicas de esta Regln Uno.Ocho.-Losparamentos de los· locales dé fabricación o i d' . , d elaboración estarán recubiertos de material lavable hasta una mentación y a lmensión mmima e capacidad de ochocientos altura mínima. de utiocoma sesenta metros. mil litros de ron por año, para loselabomdores, y veinte mil U . . . , . . ... . . litros absolutos de aguardientes. y destilados en veinticuatro ho-no.Nueve.-:-Lascubiertas y t~chos serán de fácil limpieza; d. . . . . ras dt~ trabajo; para los destiIfl.dores,: gozarán de libertad e . .. instalación; Dos.-,-.Relativa.s a· las instalaéiones y. rháquiIlas: Serán Q,ccesi" ... .bIes, de modo que puedan limpiarse fácilmente. lJnó.Dos.-Si,nose. cumple la condición de capacidad mini . . ma expresada anteriormente, será necesaria la Rutoriza-Clón exp.resa .de la . Dirección General competente del Ministerio de Tres.-Relativas a .los operarios: Industria. Tres.UnO:'-Sin perjuicio del cumplimiento de la legislaciÓn Dos.-Toda solicitud de nueva industria o ampliación de las laboral, las personaS ql.\e interyengan en la elaboración del ron existentesaf~dadasporestaReglamentación deberá ir acompa deberán cumplir lo. dispuesto en la Orden del Ministerio de la ñada de ladoCUlnentación· que exige el Decreto mil setecientos Gobernación de quince. de octubre de mil novecientos cincuenta tsetenta y cinco/niil novecientos sesenta y siete, y en especial, y nueve. de proyecto que constatáde las siguientes partes: Memoria, Tres.Dos.-Las personas que interv-Emgan en ,el proceso de . planos de lasinst.¿¡,laciones, pliego de condiciones técnicas. presu~ elabor~ióIi vestirAn durante el trabajo en forma adec:tiada, cori .. puesto, estudio financiero y económico, estudio de situación del la debIda pulcritud e.higiene, .. mercado que se trafa de abastecer y descripción cualitativa y Tres,Tres.-Se prohíbe fumar en los locales de trabajo. . cuantitativa de los productos. B. O. ílel E.-Num. 136 7 junio 1975 12255 CAPITULO VII Intervención en la, producción Artícul.o vfiíniitrés.-Registro de fabrícantes: Uno.-Con el olorgamiento del acta de puesta en marcha de Loda industria de elaboracíón de ron, la Delegación Pn)\o'Ín cia1 competente del Ministerio de Industria adjudicará un "nú mero de fabricante;<-. que será el que corresponda, conforme &\ Registro Industrial, coordinado con el de Registro Sanitario (l;o4 tablecido en la Dirección General de Sanidad por el Dccn::k sGtecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cínco, de vcíntíuno de marzo ("Boletín Oficial del Estado~ de dieciocho de abriD . Dos.-La Delegación ProvIncía!, de oficio, comunicará este «número de fabricante" a l~ Dirección Cuneral competente del Mi nisterio de Industria, a la Delegación Provincial de Hacienda, a la Jefatura ProvinClal de Sanidad, a la Delegación Provincial del Ministerio de 'Agricultura y al Sindicato Provincial de In Vid, Cervezas y Bebidas, quienes darán traslado dB tal acto a. sus DIrecciones Generales competentes y al Sindicato Nacional correspondiente. Tres.-En la Dirección General competente del Mini:3terio de Industria se llevará el Registro de Fabricantes de Ron. Cuatro.-El Registro de Fabricantes incluirá la declaración de productos, de acuerdo con las siguientes normas: Cuat.ro.Uno.-La Delegación Provincial del Ministerio de In dustI"ia comunicará, en su caso. a la Dirección General com petente la descripción cuantitativa y cualítativa de los produc tos que vayae a fabricarse. Cuatro,Dü3.-Si durante el desarrollo industrial de cualquier instalación de fabricación de ron se quisiera elaborar un pro ducto de caracteristicas disintas a los inscritos, se solicitará su autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, quian resolverá, comunicando a la Dirección General competente del mismo Departamento, la desCripción cuantitativa y cualitativa del nuevo producto. Ginco.-La baja de la industria en el RHgistro Indu.strial traerá como consecuencia la perdida del «número de fubrican te... , lo que se comunicará por las autoridades corre¡;pondientes del Ministerio de Industria al de Hacienda, a la Dirección Gene ral de Sanidad, a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura y al Sindicato Nacional de la Vid. Cervezas y Be bidas, Artículo veinticuatro.-Dn la declaración de productos: DnO.-Los fabricantes de ron cumpLnin lo dispucsl.o- (Jn el articulo setenta y tres del Reglamento de la Ley veinticinco! mil novf'cientos set.enta, aproLGdo· por D<':'crcto ochocientos lJein ta Y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veíntit.rés de marzo, comunicando al Ministerio de Agácultura la declaración a que el mismo se reEere. Dos.-Las destilerías que obtienen aguardientes y destilados procedentes de la cai'ia de azúcar y de las melazas de fabrica· ción de -azúcar de cana vienen 'ObligUi:as a remitir paTtes mEn suales de producción y ex:stencías a la Comisión Interministe rial del Alcohol, enviando una copia de estos partes en modelo o.1'icial, it la Dirección General competente del Ministerio de Industria, Sccc~6n 1.", Azúcares, Alcohobs y Bebidas. Articulo veinticinco.-Vigilancia del enveiecimiento: Los Ministerios de Industria y de Hacie:,da, a través de sus DelegaciOlwS Provinciales. vigHarán y controlarán el env8jecí mienta del ron en las bodegas y salas de mezc:Ja de las L'lbri· cas, estableciéndose ent.re ambos la oportuna colaborac:ón a los efDctos de expedición de los correspondientes certificados de vejez, que serán extendidos por el Ministerio de Industria cuan do asi procf'da. CAPITULO VIII Envasada, etiquetado y publicidad Articulo veintisé:~.;.-Envasado: El ron destinado al consu mo se envasará en botellas o recipiontes de vidrio, ccn-uo;ca, madera o .cualquier otro material id:Jnco auLcTÍ:lauo ¡,Uf la Dirección General de Sanidad. Los envases senin precintados por el elaborador con características de scguridud y penna nenda. La capacidad del envase no sera nLlnca superior El tres litros. Artículo vciltisiete.-Precintado oficial: Todos los envases lle varán adherida y visible la precinta fiscal del Ministerio de Hacienda, abarcando el tapón, y con independencia del precinto a que se refiere el artículo anterior Artículo VOi.ltiocho.-Plantas envasadoras-embotelladoras: Uno.-Estas plantas e'>tarán situadas en el recinto de una industria elaborodora de ron o en otro lugar distinto fuera de aquél. Pueden pretenecer a una industria elaboradora de ron o a una agruphcion de industriales plaboradores de esta bebida. En estas plantas se podrá embotellar cualquier clase de aguar dientes compu}stos y licoreS, Dos.-Las pantas embotelladoras situadas fuera de recinto industrial recibirán el ron o el "aguardiente-caña... elaborados, con el obíeto e:~clus;vo de embotellar estos productos, realizando e;:;ta operación )or' t:uenta y responsabilidad del elaborador o ela~ boradores que lo hHn producido. Tres.-En las plantas embotelladoras no se podrá variar. hajo ningún p ~etexto. ni el volumen ni la graduación de los productos recibidos. Asimismo, queda prohibida la mezcla de productos de distinta clase. graduación u origen. y, en general. cualquier manipulación que pueda modificar las característica..'> fisic:o-quimicas de los productos recibidos. Cuatl'O -SC pl'Ohibc el establecimiento de plantas para enva~ sar o embotelllr ron o sus componentes en todo el territorio naicona!, salvo que dichas plantas constituyan una sección fabril dependient.e de una o varias industrias elaboradoras de ron. Cinco.-CUdJldo Se t.rate de establecer plantas pam envasar o embotellar rcn o sus componentes en puertos o zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamenta ción se ejercer. m sin perjuicio de lo establecido en las disposi ciones aplicables a dichas zonas o puertos. Seis.-Estas plantas envasadora.s-emb(;telludoras situadas fue ra de los recint.os industriales elaboradores de rOn requieren autorización cs)ccial del Ministerio de Industria. Articulo vointinueve.-Etíquetado: Uno.-En la etiqueta o etiquetas de los envases constará neceSariaITIl,m te Uno.Dno.-Clase del producto. Uno.Dos.-R¡~zón .social elaboradora. Uno.Trcs.-Volurrlen del contenido, exp·rcsado en litros y fracciones de 1 Lro, con una tolerancia del dos por ciento. Uno.Cuatro.--Graduación alcohóliq\ en grados centesimales en volumen (G. L.), con una. tolerancia en más o en menoa del uno por ciento. Uno.Cinco.-Numcros del Registro de Fabricantes que se esta blece en el ar iculo veintitrés do este Decreto y del Registro de Envasadore'; o Embotelladores n que se refiere el Regla mE:nto Genera] del Estatuto de la Viña, del Vino y los Alcoho !Cs. Uno.5e!::;.-La mención "elaborado en España.... en tipo de letra no infcrü,r a dos milímetros de altura, Dos.-Scni I:otestativo del elaborador hacer constar la edad de envE·jecjrniB,lto, por él1cima de los limites mínimos pre~ vistos, para cada clase de ron, en el articulo séptimo, siempre que la determinación de la vejez se realice de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veinticinco de esta Reglamentación. Artículo treinta.-Prohibiciones, En la rotulación de étique tus, .albaranes, notas de entrega, facturas comerciales ° cual quier otro doCU~11.ento de análoga natunlleza, queda. prohibido: Uno.-IncluÍ! las menciones «cordiah, '<reconstituyente", ..di· gestivo,-., <>.cston,acah, «tónico», o cualquiera otra qu~ induzca a el-rar, así com,) los grabados que recuerden tales conceptos. Dos.-Hacer referencias o alusiones a marcas. tipos o deno· minaciones ajenas al elaborador. TrCS.-La utilización de nombrES y marcas que, por su simi litud fonética, 'lrtográfica o gráfica con otros, pueda inducir a error al consumidor acerca de la naturaleza u origen del pro ducto. Cuatro.-Llt expresión de cualquier indicación referente al lugar o método de elaboración que no se corresponda con la realidad del pnducto. . Cinco.-UtiJi;;al' indicaciones, dibujos o cualquier signo que pucda confundi·· al consumido!" sobre la naturaleza, origen, clase o cé' lidad delpl otlucto. Se;s.--En el :::aso de que en la composición del ron pudieran il~cluirse agúardkntes o destilados de procedencia extra.njera, se prnhi'.)8 hacer alusi6n a tal circunstancia. S:otc.-Afinra¡·, () simplemente sugerir, cualquier clase dc su pn:'macia sobre las re:;;tantes marcas. 12256 7 junio 1975 B. O. del E.-Núm. 136 Artículo treinta y uno.-Publicidad: En la publicidad del ron queda. prohibida cualquier alusión, mención o itidicaci6n falsas o que pueda inducir a error en relación· con la composición, propiedades, vejez, origen u otras características, siendo tam~ bién de aplicación. lo establecido en el artículo anteriQr de esta Reglamentación. Artículo treinta y dos.~EstahlecímientQ de venta: En los establecimientos de venta, .almacenistas, detallistas, cafeterias, bares, tabernas; restaurantes o similares, .se conservarAn· los envases de ron con su contenido· tOtal .o parcial, quedando prohibido el trasvase. Las etiquetas y precintos permanecerán adheridos y se dispondrá de facturas, albaranes o guías de circulación que amparen las existencias de ron, para faclitar cualquier inspección. CAPITULO IX Comercio exterior Articulo treinta y tres.-Exportaciones: Los productos que se destinan a exportación deberán ir: amparados por un certificado de análisis expedido por los Centros autorizados al efectbpor el Ministerio de Industria, y del certificaddde origen, si estuvie ran acogidos a una denominación, sin perjuicio de la Gompeten· cia especifica de otros Ministerios. Articulo treinta y cuatro.-Importaciones: Uno.-Los productos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo qUe respecta a Las características expresadas en, .las definicio nes como a los sístemas de produccíón, elaboración y envasado. Dos.-No obstante lo dispuesto en >81 párrafo anterior, en casos excepcionales, los productos extranjeros o aquellos ampa rados por una denominación de origen reconocida en España podrán disfrutar de un régimen especial; conforme a lo que dispone el Reglttmento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y los convenios internacionales. Tres.-El control de las características a qu,e se refiere el párrafo uno de este articulo será realizado por los labora~ torios oficiales autorizados por el Ministerio de Industria; que expedirá el oportuno certificado, previo al levante de la mer cancia,·sin perjuicio de.las competencias que puooau·córrespon· der a otros Departamentos ministeriales, Cuatro.-Cuando, conforme a norma, así proceda, la obten ción de los aguardientes y destilados a que se refiere esta Reglamentación podrá realizarse con jugos, meladas o jarabes y melazas de caña procedentes de importación, siempre que ésta se lleve a cabo bajo las modalidades de reposición con franqui ca arancelaria, admisión temp0ralo cualquier otro sistema de tráfico de perfeccionamiento. La importadónde jugos, mela~ das o janibea y melazas de caña hajo sistema comercial dis tinto requerirá el previo informe del Ministerio de Industria. CAPITULO X Inspecciones, com¡:#ooociones y sanciones ArUculo treinta y cineo.-Inspecciones y comprobaciones: Uno.-Las industrias denominadas en esta Reglamentación destiladores y elaboradores, estarAn sometidas a la inspección permanente de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y de la Inspección del. Impuesto Especial sobre Al COholes del Ministerio de Hacienda, que podrán girar cuantas visitas estimen oportunas y recoger muestras para· comprobaF las características de los productos, Dos.-En el caso de comprobarse alguna anomalía, se in formará al Centro directivo correspondiente. que adoptará las medidas convenientes en orden a corregir las deficiencias ob servadas, Artículo treinta y seis.-Infracciones: Las infracciones & Jo dispuesto en cualesquiera de las normas que se' contienen en esta Reglamentación podrán ser calificadas corrio. lllUy .~aves, graves y leves. al Son faltas muy graves: Uno.-La ad-ulteraclón del producto con sustancias nocivas para la salud. .. DOB.-la elaboración de- ..aguardiente-cafta". o ron, con aguar dIentes, destilados o alcoholes no autorizados, Tr(Js,-~La utilización de los aguardientes o destilados a que se refiere esta Reglamentación, en aguardient€'S compuestos y licorps, distintos del «aguardiente-caña.. , o del ron. Cuatro.-El envio o venta de los aguardientes o destilados de caña o de melazas de caña a personas -naturale3 o jurídi. cas- que no sean elaboradoras de «aguardiente-caña» o de ron. Cinco.-La. falsedad en las declaraciones a que se refiere el artkulo veinticuatro, cuando sean superiores al veinte por ciento. Seis.~Los actos de obstrucción definidos en el articulo cien to veintiuno, apartado dos, del Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientossétenta y dos, de veintitrés de marzo, que se cometan pOr los inculpados, con los Servicios de Ins pección. Siete.-La mala fe manifiesta, en los ca.sos que. resulte com probada. b) Son faltas graves: Uno.-La aduÍteración, en los casos no previstos en el apar tado anterior. Dos.-La falsedad en las declaraciones a qUe Se refiere el articulo veinticuatro. cuando estén comprendidas entre el quince y el veinte por ciento. Tres.-La oferta, venta o anuncio de los productos someti dos a esta Reglamentación, con' denominaciones que no les correspondan o estén prohibidas. Cuatro.-Las infracciones al artículo dieciséis no expresadas en el apartado anterior. c) Son faltas leves: Uno.-La falsedad en las declaraciones a que se refiere el artículo veinticuatro, cuando represente más dGl diez por cien to y menos del quince por ciento. Dos.-Las demás infracciones a esta Reglamentación, no comprendidas en el presente artículo. Articulo treinta y siete.-Sanciones: Uno-Las infracciones a lo dispuesto en esta Reglamenta ción se sancionarán de acuerdo con lo que se determina en el titulo V de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciombre, y Su Reglamento, y en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de veintidós de julio, sin perjuicio de las competencias sancionadoras que correspondan específicamente a otros Ministerios. Los e;¡¡:pedien~ tes se tramitarán de conformidad con lo establecido en el titulo VI, capítulo II de la Ley de Procedimiento Administra tivo de diecisiete de juEo de mil noveCientos cincuenta y ocho. Dos,-Dentro de los límites que se señalan para las cuantías de las multas establecidas en cada clase de faltas, se apli carán en su grado minimo, medio o máximo, atendiendo a la importancia de la transgresión, al grado de culpabilidad del infractor y al peligro' quo impliquen para la salud de los con sumidores y la posible concurrencia. de reiteración o reinciden cías en la comisión de infracciones eri la materia, conforme al Estatuto y a su Reglamento. CAPITULO XI Régimen de adaptaCión de las indu.'ltrias destiladoras y comer~ cialiZCtción de los prOductos afectados Articulo treinta y ocho: Uno-Los destiladores adaptarán SUs instalaciones de desti lación para obtener, según resulte de la demanda de los mer cados interior y exterior, los siguient.es .productos: Unouno.-Aguardientes de jugos, meladas o jarabes y me lazas de caña de azú.car, con graduaCiones diversas compren didas entre cincuenta y cuatro grados G. L., comó mínimo, y setenta y nueve coma noventa y nueve grados G. L., como máximo. Uno.dos.-Destilados de jugOS, meladas o jarabes y melazas de caña de az,úcar, con graduaciones diversas comprendidas entre üchenta grados G. L.. como mínimo, y noventa y cinco coma dneo grados G. L., como máximo. Estos destilados pue den también abstenerse por redestilación de los aguardientes mencionados en el apartado anterior. Dos. --Los aguardientes y destilados mencionados S€ desti narán exc1usivamentéa elaborar ron y gozaran de libre·' co mercio, tanto en distribución como en precio, dentro del régi men especial establecido en el arUculQ veinte de esta Regla mentación. B. O. del K-Num. 136 7 junio 1975 12257 Tre~>-EI aguai.-diente que puede obtenerse, de setenta y cinco grados G. L.• podrá destinarse también a la preparación de «aguardiente-caña,., con graduación de cuarenta grados « sesenta grados G. L., para uso: directo como bebida alcohólica, y en las mismas condiciones establecidas en el apartado an terior. Cuatro.-Los destiladores, si así lo estiman conveniente, pueden obtener alcohol rectificado neutro de noventa y seis/ noventa y siete grados, previa autorizflción de la Comisión Interministerial del Alcohol, quedando sometido este alcohol al régimen general que afecta al alcohol rectificado neutro de noventa y seis/noventa y siete grados, procedente de las me lazas de la fabricación de azúcar de remolacha, intervenido en distribución y precio, según se dispone en la regulación de las campañas víníco-alcoholeras y de fabricación de aZúcar, Ciuco.-Los alcoholes impuros, procedentes de la separación de cabezas ry colas en la destilación, tanto si se trata de aguarclíentes como de destilados, 56 transformarán en aleoho· les rectificados, sometidos a lo dispuesto en el apartado an tcríor DISPOSICIONES ADICIONALES Prlmera.-EI ron podrá acoger~e al régímen de protección de las dcnomnaciones de origen a que se refiere el título III de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de di ciembre, Asimismo, podrán ser protegida6 y reglamentadas denominaciones genéricas o especificas relativas a la calidad, método o lugar de producción, o para determinados caracte res del ron cuando sean de interés general, de acuerdo todo eIlo con lo que determina la mencionada tey, Segunda.-Por excepción a las normas de esta Reglamenta ción, se podrán importar en las Islas Canarias jugos, moladas o jarabe de caña y melazas de azúcar de caña, para la obten" ción de los aguardientes y destiladQs autoriZtldos para la elabo ra.ción de ron. Estos productos no podrán ser introducidos en la Península si no comprenden las normas establecidas en el artículo treinta y cuatro. Asimismo, podrá elaborarse en las Islas Canarias el tra dicionalmente denominado ron-miel. quP se caracteriza por la adición de miel de cana o de abeja y extractos vegetales o <:'sencitls naturales autorizadas por la Dirección General de Sa nidad. en la proporción solicitada pOI- ulla adecuada elabo ración. DISPOSICIONES TRANSlTOR1AS cuatro y dioz je agosto de mil novecientos setenta y uno. que rcglil-aron la ,.btendóll y venta de aguardientes y alcoholes procedentes dE la cal'ia de azucar; la Orden de veintisiete de marzo de mil 'lOv8ciontos cincuenta y dos, en cuanto afecte al n:'g;men de p),portacíón de ron, a$í como aquellos preceptos del Decp:,to OClOCÍ('Htos treinta y cinco/mil novecientos setenta. y dos, do veintitrés dC' man~o, en cuanto se opongan a la pre· s(·nte Heg1am':',ltadón, Asimismo. 'lucda do¡-ügado el aparladü uno, dieciséis, del uTtkulo segun io del Decreto del MInisterio de Industria dos mll setenta y dos/mil novocientos sese-nta y ocho, de veinti <;íete de julio, exclusivamente por lo que se rúfiere f;\ la ela~ bQnl.ciól1 de re L Quintü.~El CÓdigO AlimentüJ'ío Lspm"wL aprobado por De~ {'roto dos mil ctlarPlcientos ochenta y cua.tro/mil novecientos sesenta y siete. de veintiuno de septiembre, en las partes que trata del nm. SI' ndaptani. a las norm[ls de esta Reglamen4 t.ación, Sexta.-Lwj AgrLlpacíone.s de fabricantt~s de Aguardientes y Destilados t l<:;;lO!llÍnados: ~destíJadorel:>~J y do Fabricantes de Hon y Aguardientf'-ca.fif,l. (denominados "elaboradores»} podrán establecer HCl.krdo interprofesional a través de los Sindicatos Nadon,'ü(';; respectivos, para regular los precios máximos de jos aguHTclienbs y destilados dentro del régimen de libertad de precios le~'ü:;jado en esta Reglamenta.ción, con objeto de g<n'antizar una estabilidad económica, fijando asimismo las can tidades anuak, connmientes do producción de aguardientes y de~tilados, Este conven,o interprofesíonal deberá ser :::iometido a la con siderackm del Ministerio de Industria para que otorgue su conformidad, ¡,j así procediese, sín perjuicio de la posible in· tervención dI' otro!> Organi~mos. cuando p(Jr disposidón legal corresponda, Séptilna.-E,l lo que afeclu, a lit competencía en ma.teria alimentaria de la Direccíón General de Sanidad, se estará a lo qUe se estabJe<c en el Decreto setecientos novenf,a y siete/mil novecientos M~ enta y cinco de vPinliuno de marzo ("Boletín Oficial del EsLido" de dieciocho de abril' OdavEt.-·-Sc autoriza El los Minist.erio.', de la G{)bernación, Hacienda, Il1dilsll'ia y CGlncrcío para dklar las disposiciones necesarias par,t el nH!jnr cumplimiento d•.' cuanto se dispone en esta Reglan f'n1Hcíón. A.,i ltl dbpcl1go por el pre,:>entt' D('crc!<.) dt1d(, en Madrid a cinco dl" ,¡linio dI:' n1:1 novC'ciFnto;:; setenta y unco 1-:: \1iI1",i,'" (k 1" \;\TO\IO FRANCJSCO FRANCO p¡'iment -Durante un plazo de tres años a panir de la publiCacíón de esta Reglamentación en el ",Boletín Oficial del Estado~, se permite la comerdalización del ron en envfl.S¡;ó, rl:> hasta veinte litros, sIendo de aplicadón para ('-stes enVH,:;eS lo dispuesto en 10:,; artículos Veintiocho, veintinueve y treinta. Segunda.-Los elaboradores de ron y de "aguardientc-caña~ podrán seguír adquíriendo los aguardientes de caña en poder de almacenistas, hasta la terminación de las existencas que se encuentren en poder de estos <lo la 2ntrad<l. en vigor de la prc'iente Reglamentación. 11859 oriVE,\¡' de 28 (le ma,ru de Wi;) pUl' la que se de i..r¡ran Normas de OUigar/o Cumplímíento fas que se mencwna//.. DISPOSICIONES FINALES E.'(c<;lf:Jltisin \lS ';l'n()n~s Aprobada,.; PO]' los Mini.';;\orins miJi\,clrcs ",-rcctados. y de acuerdo con jJ dispuesto en el sl1bcapítulo 4.131 del Regla mento de Normalización Militar, Orden de 27 de octubre de 1965 ("Boleiin Olicial del Estado~ número 267), previa co ordinación por la Comisión lntcrmínisteríal de Normalización Militar, se dCI"!nnu1 dI.' obligado cumplimíento las normas si gllíenH's· NM-E167 EMP (L Hl, "Env,lse c¡', cdrton a"faJ1ado I'nrolJadD ell espiraL 1~:ondicíon83 de fabl.'icación, >.';V;-,'\-899 Ei'.'IA. "t nurios de seguridad p~;~-d dcpendémci<-ls. NM-B-lOiH EJvJ.l ~Holiquin unitkado para vehículo,,". NM--BiOil!.i EMi\. BoUquín individuol" N"M-P-l108 E:'vl,~, "])¡'oc!lldos para el entrelellill1í\Jnto del mate ríal de lu,,¡.';\'i. Niveles de equt\·,.llencia Jo cl'Hecio de se lección" ;\'M-F-ll09 E1\1,\, ,FlUido hidniulico de bHSC pelroHfen;\ para Al' tilleria». NM~D-1110 EM '\. "DOiimctros de hilo de cuarw y lectura din'c ta (radiad, NM 0·1111 EM ,\, ~Dctermínf:ldón de ia dureza dG los cuero::," Primera,--Esta Reglamentación Mtrara en vigor para los elaboradores de ron al día siguiente de su publicací61l en el ..Boletín Oficial del Estado.. , en cuanto se refíere a nuevas instalaciones, ampliaciones y traslados de las existentes, 'que no sean obligados por causa de fuerza mayor y para el régimen especial e!Jtablecido por su artículo veint:e. Segunda ~Se concede un plazo de dos afios a partir de la publ'ícacíón de esta Reglamentación en el «Bolctin Oficíal del Estado:>, para que las industrías afectadas adapten sus insta· ladones y programen sus líneas de elaboración, con objeta de que en el transcurso de este plazo queden njustadas a la nueva legislación, La líquidación de existencias en el mercado de rones elaborados que no cumpL.'Ln con los preceptos de ü~ta Reglamentación se llevanl n calhJ. (~'l fas ocho meses .siguientes a la. publicación de aquélla. Tercera.-La utilización de las mat:~rias primas sucúnca;:; pl'ocedentes de la cafia de azúcar, destinadas a la producción de aguardientes y destilados. quedan en régimen de 1ib~}rtad, con las limitaciones que pl1crlun c.'Jtabli'c'f'rse en las normas de las campaíias azucareras o vinico·¿dcoholeras qUiJ se promulguen. Cuarta.-'"Qucdan derogadas las Ocdones de la Presidencia del' Gobíerno de doce de febrero de mil novecientos sesenta y a} Conjunli 1 ',Fra. MarilJ(1 y 00 obligndo CllHlplilllÍl'll'.O '.'n el Ejercito de EV'rcHo del Aín:

Decreto Nº 1.228/1975 - Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del ron · Nelum