Resolución Nº 86 - Normativa para la importación de material genético avícola y su seguimiento cuarentenario
صدر في 2011-07-25 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal reproduction, poultry, hygiene/sanitary procedures, quarantine, international trade, pests/diseases, registration, biotechnology, animal by-products, animal health, animal production, birds
- الفئات
- *
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
Resolución Nº 086 LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO - AGROCALIDAD Considerando: Que, el artículo 281 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente, para ello es responsabilidad del Estado precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable; Que, el artículo 306, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que el Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a la naturaleza; Que, el artículo 81 de la Sección V del Reglamento Andino Cuarentena para el Comercio o la movilización Intrasubregional y con Terceros Países de animales terrestres y sus productos expedida mediante Decisión N° 737 de fecha 4 de junio del 2010, establece que los animales o material de reproducción se someterán a cuarentena post entrada en una Estación de Cuarentena; Que, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria establece que el Estado prevendrá y controlará la introducción y ocurrencia de enfermedades de animales; asimismo promoverá prácticas y tecnologías de producción, industrialización, conservación y comercialización que permitan alcanzar y afianzar la inocuidad de los productos, y que los animales que se destinen a la alimentación humana serán reproducidos, alimentados, criados, transportados y faenados en condiciones que preserven su bienestar y la sanidad del alimento; http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com content&view=article&id=6348:registro-oficial-no-529-miercoles-7-de-septiembre-de-2011&catid=357:septiembre&Itemid=615#N 086 Que, el artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal establece que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, adoptará las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas; Que, el artículo 4 de la Ley de Sanidad Animal, dispone que el Ministerio de Agricultura y Ganadería ejercerá el control sanitario de las explotaciones ganaderas, establecimientos de preparación de alimentos para el consumo animal, fábricas de productos químicos y biológicos de uso veterinario y de su almacenamiento, transporte y comercialización; Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Sanidad Animal, en concordancia con lo dispuesto en los literales a), b), c) del artículo 14 del Reglamento General de la Ley de Sanidad Animal, le corresponde al SESA (hoy AGROCALIDAD), verificar que los animales a importarse o en tránsito deberán estar amparados con un certificado zoosanitario de exportación, emitido por la autoridad sanitaria del país de origen de la mercancía; Que, el artículo 19 de la Ley de Sanidad Animal, manda que el Ministerio de Agricultura y Ganadería cuidará que los animales importados que registre enfermedades exóticas al Ecuador, sean sometidas obligatoriamente a las cuarentena que contemplan los reglamentos; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1952 de fecha 4 de agosto del 2004, publicado en el Registro Oficial Nº 398 de fecha 12 de agosto del 2004, se designa al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del SESA (hoy AGROCALIDAD) como autoridad sanitaria nacional; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1449 de fecha 22 de noviembre del 2008, publicado en el Registro Oficial 479, el 2 de diciembre del 2008, se reorganiza al SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA transformándolo en AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO - AGROCALIDAD, como una entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada, con independencia administrativa, económica, financiera y operativa; con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; Que, la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD, es Sanitaria, Fitosanitaria y de Inocuidad de los Alimentos, encargada de la definición y ejecución de políticas, y de la regulación y control de las actividades productivas del agro nacional, respaldada por normas nacionales e internacionales, dirigiendo sus acciones a la protección y mejoramiento de la producción agropecuaria, la implantación de prácticas de inocuidad alimentaria, el control de la calidad de los insumos, el apoyo a la preservación de la salud pública y el ambiente, incorporando al sector privado y otros actores en la ejecución de planes, programas y proyectos; Que, AGROCALIDAD mediante Resolución 302 de fecha 30 de diciembre del 2010, publicado en el Registro Oficial Nº 389 de 21 de febrero del 2011, adopta el MANUAL GENERAL PARA EL REGISTRO DE PREDIOS PARA SEGUIMIENTO CUARENTENARIO DE MERCANCÍAS PECUARIAS, el mismo que tiene por objeto establecer procedimientos armonizados para ejecutar medidas y actividades de cuarentena animal, relativos al ingreso, importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de animales terrestres y sus productos, de origen sub-regional o de terceros países, a fin de prevenir el ingreso y difusión de agentes patógenos de enfermedades que puedan afectar la salud pública y la sanidad animal del Ecuador; así como coadyuvar a que las mercancías pecuarias se exporten sanitariamente aptas y cumplan con las exigencias de los países de destino; Que, la importación de material de reproducción avícola (pollitos bb para reproducción y huevos fértiles para incubación), es considerada como de mayor riesgo sanitario por la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades que constituyen un alto riesgo para la sanidad animal nacional por lo que se hace necesario realizar el seguimiento cuarentenario post ingreso al país que permita minimizar la introducción de estos agentes patógenos al territorio nacional; Que, mediante memorando Nº 000460-MDSA/ AGROCALIDAD de fecha 21 de julio del 2011, el Ing. Alfredo Javier Acosta Batallas, Director (E) de Sanidad Animal AGROCALIDAD, solicita a la Dra. Gisela Muñoz, Directora Jurídica de AGROCALIDAD, la revisión jurídica de la resolución sanitaria para optimizar el control zoosanitario de las mercancías pecuarias que ingresan al país; y, En uso de sus atribuciones legales que le confieren los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo Nº 1449, publicado en el Registro Oficial Nº 479 de fecha 2 de diciembre del 2008, y el artículo 8, numeral 1 literal b), numeral 1, del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de AGROCALIDAD, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial Nº 107 de fecha 5 de marzo del 2009, Resuelve: Artículo 1.- Disponer que los importadores de material genético avícola (pollitos bb para reproducción y huevos fértiles para incubación) registren una granja avícola de reproducción o una planta de incubación artificial según el caso, para realizar el seguimiento cuarentenario post ingreso al país de pollitos bb para reproducción y huevos fértiles respectivamente. Artículo 2.- Para la emisión de los permisos zoosanitarios de importación de material genético de origen aviar, el Subproceso de Cuarentena Animal, exigirá el registro del establecimiento habilitado mencionado en el artículo anterior, para realizar el seguimiento cuarentenario post ingreso al país de la mercancía importada. Artículo 3.- Los importadores de material genético de origen aviar, comunicarán con setenta y dos horas de anticipación a los inspectores de AGROCALIDAD del puesto de control cuarentenario de ingreso de la mercancía, el arribo de la misma. Artículo 4.- Los inspectores de AGROCALIDAD del puesto de control cuarentenario de ingreso del material genético, notificarán a las coordinaciones provinciales de destino de las mercancías, para que realicen el seguimiento cuarentenario en el establecimiento habilitado para tal efecto. Artículo 5.- De la ejecución de la presente resolución, encárguese a la Dirección de Sanidad Animal de AGROCALIDAD. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dada en Quito, a 25 de julio del 2011.- Comuníquese y publíquese. f.) Dra. María Isabelita Jiménez, Directora Ejecutiva de la Agencia de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD.