Resolución Nº 8 - RTE INEN 39 sobre funcionamiento de vehículos con gas licuado de petróleo (GLP)
صدر في 2008-05-07 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- natural gas, transport/storage, environmental standards, standards, protection of environment
- الفئات
- energy
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
1. OBJETO 1.1 Este Reglamento Técnico Ecuatoriano establece los requisitos técnicos que debe cumplir el sistema para el funcionamiento de vehículos con GLP, con el fin de prevenir los riesgos para la salud y la vida de las personas, de los animales y vegetales, el medio ambiente y la propiedad; y prevenir prácticas que puedan inducir a error a los usuarios.
2. CAMPO DE APLICACION 2.1 Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones constantes en las leyes y reglamentos vigentes en el país, el presente Reglamento Técnico Ecuatoriano se aplica a los medios utilizados en las siguientes actividades: 2.1.1 Conversión de motores de combustión interna con sistema de carburación de gasolina por carburación dual (GLP/Gasolina) o solo de GLP. 2.1.2 Equipos de carburación dual GLP/gasolina o solo GLP en motores de combustión interna. 2.1.3 Centro de servicio especializado para conversión y mantenimiento de sistemas de carburación en motores con funcionamiento de gasolina, por solo de GLP o dual GLP/gasolina. 2.1.4 Estaciones de servicio para suministro de GLP. 2.2 El equipo y/o elementos para conversión, objeto del presente Reglamento Técnico Ecuatoriano obedecen a la siguiente clasificación arancelaria: CLASIFICACION DESCRIPCION 39.17 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores], de plástico. 3917.32 -- Los demás sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios: 40.09 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]). - Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias: 4009.11.00.00 -- Sin accesorios. 7311.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero. 7311.00.90.00 - Los demás. 84.09 Partes identificables como destinadas, exclusivamente o principalmente a los motores de las partidas 84.07 u 84.08. - Las demás: 8409.91 -- Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa: --- Las demás: 8409.91.91.00 ---- Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automotores para su funcionamiento con gas combustible. 8409.91.99 ---- Las demás. 84.81 Artículos de grifería y artículos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas. 8481.40.00.00 - Válvulas de alivio o seguridad. 8481.80 - Los demás artículos de grifería y órganos similares: 8481.80.80.00 -- Las demás válvulas solenoides. -- Las demás: 8481.80.91.00 --- Válvulas dispensadoras
3. DEFINICIONES 3.1 Para los efectos de este Reglamento Técnico Ecuatoriano, se adoptan las definiciones contempladas en las normas técnicas ecuatorianas NTE INEN 2 310, 2 311, 2 316, 2 317 vigentes y las que a continuación se detallan. Las definiciones y terminología de este Reglamento Técnico Ecuatoriano, prevalecen sobre las normas generales y especiales de carácter técnico que se le opongan, vista la facultad del INEN para la formulación de las normas técnicas ecuatorianas. 3.1.1 Autotanque. Vehículo equipado con un tanque destinado a transportar el GLP al granel, cuyo peso descarga parcialmente sobre sus propias ruedas y parcialmente sobre el vehículo tractor. 3.1.2 Carburación. La mezcla gases o aire atmosférico con carburantes gaseosos o líquidos volatilizados para hacerlos combustibles o detonantes. Para el efecto se pueden usar los sistemas de tipo de carburador o inyección. 3.1.3 Consumidor final. Persona natural o jurídica que utiliza GLP en la fase final para su propio consumo. 3.1.4 Comercializadora. Son las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, prestadoras de servicios públicos, autorizadas por la autoridad competente para ejercer las actividades de comercialización de GLP. 3.1.5 Comercialización. Actividad que comprende la adquisición de GLP, su almacenamiento, envasado, transporte y distribución al consumidor final. 3.1.6 Distribuidor. Son las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, prestadoras de servicios públicos, autorizadas por la autoridad competente, para realizar actividades de venta del GLP al consumidor final. 3.1.7 Gas licuado de petróleo (GLP). Constituido fundamentalmente por propano, butano o sus mezclas que se comercializa como combustible. 3.1.8 Inertización. Para que un recipiente entre en operación, es el proceso mediante el cual se debe eliminar el aire contenido. Para la salida de operación de un recipiente, es el procedimiento por medio del cual se reduce la concentración del GLP por debajo del límite inferior de inflamabilidad o explosión. 3.1.9 Inspección técnica. Evaluación de la conformidad por medio de observación y dictamen, acompañada cuando sea apropiado por medición, ensayo o comparación con patrones. 3.1.10 Medios de transporte. Son los medios que permiten transportar el GLP al granel, que han sido autorizados por la autoridad competente. En esta definición no se incluyen los ductos. 3.1.11 Medios de almacenamiento. Se consideran medios de almacenamiento, los tanques fijos o estacionarios para GLP. 3.1.12 Sala de bombas y compresores. Es el área en donde están ubicados los equipos que conectados a un sistema fijo de tubería son necesarios para la transferencia del GLP. 3.1.13 Transporte del GLP al granel. Es el transporte del GLP que se realiza por autotanques o vehículo cisterna que cumplan los requisitos establecidos en las normas y reglamentos vigentes. 3.1.14 Tanque fijo o estacionario. Es aquel que está instalado en forma inamovible cuyos accesorios permiten el almacenamiento, recepción o despacho de GLP en el lugar de emplazamiento. 3.1.15 Tara. Es el peso del tanque completamente vacío con sus correspondientes válvulas y accesorios. 3.1.16 Vehículo cisterna. Vehículo apropiado que tiene montado permanentemente un tanque cuyo peso total descarga sobre el vehículo tractor.
4. REQUISITOS 4.1 La conversión de motores de combustión interna con sistema de carburación de gasolina por carburación dual (GLP/Gasolina) o solo de GLP, debe cumplir con los requisitos establecidos en la NTE INEN 2 311 vigente. 4.2 Los equipos de carburación dual GLP/gasolina o solo GLP en motores de combustión interna, deben cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 310 vigente. 4.3 Los centros de servicio especializado para conversión y mantenimiento de sistemas de carburación en motores con funcionamiento de gasolina, por solo de GLP o dual GLP/gasolina, deben cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 317 vigente. 4.4 Las estaciones de servicio para suministro de GLP, deben cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 316 vigente. 4.5 Las actividades de transporte y manejo de GLP al granel deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 024.
5. REQUISITOS DE ROTULADO 5.1 Los vehículos equipados con un sistema de carburación dual (GLP/Gasolina) o solo de GLP como combustible carburante deben estar identificados de acuerdo a lo especificado en el numeral 6 de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 311 vigente.
6. NORMAS Y REGLAMENTO DE REFERENCIA O CONSULTADOS Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 310. Equipos de carburación dual GLP/gasolina o solo GLP en motores de combustión interna. Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 311. Conversión de motores de combustión interna con sistema de carburación solo de gasolina por carburación dual (GLP/Gasolina) o solo de GLP. Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 316. Estaciones de servicio para suministro de GLP. Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 317. Centro de servicio especializado para conversión y mantenimiento de sistemas de carburación en motores con funcionamiento solo de gasolina, por solo de GLP o dual GLP/gasolina. Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 024. Transporte, almacenamiento, envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP) en cilindros y tanques.
7. DEMOSTRACION DE LA CONFORMIDAD CON EL PRESENTE REGLAMENTO TECNICO ECUATORIANO 7.1 Las actividades a las que se refiere este Reglamento Técnico Ecuatoriano deben cumplir con lo dispuesto en este documento y con las demás disposiciones establecidas en otras leyes y reglamentos vigentes aplicables a estas actividades. 7.2 La demostración de la conformidad con este Reglamento Técnico Ecuatoriano debe realizarse mediante la presentación de un certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o designado en el Ecuador, o por aquellos certificados que se hayan emitido amparados en los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país. 7.3 El certificado de conformidad otorgado por el organismo de certificación acreditado o designado en el Ecuador para las Estaciones de servicio para suministro de GLP debe evidenciar la conformidad con la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 316 y para el centro especializado para la conversión y mantenimiento de los sistemas de carburación con las Normas Técnicas Ecuatorianas NTE INEN 2 311 y 2 317. 7.4 El certificado de conformidad otorgado por el organismo de certificación acreditado en el país de origen para el equipo y/o elementos para conversión, debe evidenciar el cumplimiento con la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 310 o con la Norma Técnica Internacional ISO aplicable al producto o con una norma técnica de reconocido prestigio. En el caso que la certificación sea con una norma diferente a la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN, en otro idioma que no sea el español, el interesado debe presentar, copias notariadas del certificado y de la norma utilizada, traducidos al castellano por un traductor oficialmente reconocido. Además debe presentar un estudio comparativo entre la norma utilizada con la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN, a efecto de analizar su aplicabilidad. Dicho estudio debe ser analizado por el INEN. Todos los documentos que constan en este Reglamento deben ser notariados para su presentación en el INEN.
8. ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA EVALUACION Y LA CERTIFICACION DE LA CONFORMIDAD 8.1 La evaluación de la conformidad y la certificación de la conformidad exigida en el presente Reglamento Técnico Ecuatoriano debe ser realizada por entidades debidamente acreditadas o designadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad. 8.2 En el caso de que en el Ecuador no existan laboratorios acreditados para este objeto el Organismo Certificador utilizará, bajo su responsabilidad, datos de un laboratorio designado por el CONCAL o reconocido por el Organismo Certificador. 8.3 Para los productos que consten en la lista de bienes sujetos a control a la que hace mención el Decreto Ejecutivo 1526 los proveedores deben presentar el formulario INEN 1.
9. AUTORIDAD DE FISCALIZACION Y/O SUPERVISION 9.1 El Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, y las autoridades pertinentes legalmente reconocidas para este objeto, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento Técnico Ecuatoriano, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y su Reglamento y demás leyes vigentes.
10. TIPO DE FISCALIZACION Y/O SUPERVISION 10.1 La fiscalización y/o supervisión del presente Reglamento Técnico Ecuatoriano lo realizará el INEN y las autoridades pertinentes legalmente reconocidas para este objeto, previamente a que entre en vigencia el sistema de funcionamiento de vehículos con GLP y periódicamente sin previo aviso.
11. REGIMEN DE SANCIONES 11.1 Los proveedores del servicio, fabricantes, representantes, importadores o distribuidores de tanques y equipos para carburación inmersos en el sistema para el funcionamiento de vehículos con GLP que incumplan con lo establecido en el presente Reglamento Técnico Ecuatoriano, recibirán las sanciones previstas en la Ley 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.
12. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD 12.1 Los organismos de certificación o demás instancias de control que hayan extendido certificados de conformidad o informes erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los resultados o de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.
13. REVISION Y ACTUALIZACION 13.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento Técnico Ecuatoriano, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, y de conformidad con lo establecido en la Ley 2007-076 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad. Artículo 2º.- Este Reglamento Técnico Ecuatoriano, tiene vigencia de doce (12) meses desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 7 de mayo del 2008. f.) Ing. Marco Peñaherrera, Presidente del Directorio. f.) Felipe Urresta, Ing. Civil, M. Sc. Secretario del Directorio. MIC.- Certifico.- Es fiel copia del original.- f.) Ilegible, Archivo Central.- 9 de mayo del 2008.