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Resolución Nº 79 - Instructivo para la determinación de las infracciones y aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa

صدر في 2011-07-13 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal health, cattle, sheep/goats, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, early warning system, vaccination, transport/storage, offences/penalties, legal proceedings/administrative proceedings

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  1. Resolucion Nº 079 LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO – AGROCALIDAD Considerando: Que, son deberes primordiales del Estado, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes, según lo establecido en el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República; Que, la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente, para lo cual el Estado debe precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable, conforme lo establecido en el artículo 281 de la Constitución de la República; Que, la sanidad e inocuidad alimentaria tiene por objeto promover una adecuada nutrición y protección de la salud de las personas y prevenir, eliminar o reducir la incidencia de enfermedades que se puedan causar o agravar por el consumo de alimentos contaminados, para lo cual el Estado prevendrá y controlará la introducción y ocurrencia de enfermedades de animales y vegetales, mediante campañas de erradicación de plagas y enfermedades en animales y cultivos, conforme lo establecen los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria; Que, es de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha contra las enfermedades infecto contagiosas, endo y ectoparasitarias de ganado y de las aves, siendo el Ministerio de Agricultura y http://www.derechoecuador.com/index.php?option=com content&view=article&id=6452:registro-oficial-no-585-lunes-28-de-noviembre-de-2011&catid=359:noviembre&Itemid=604#N 079#N 079 Ganadería, quien adopte las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que presentaren y erradicarlas, para lo cual ejercerá el control sanitario de las explotaciones ganaderas, establecimientos de preparación de alimentos para el consumo animal, fábricas de productos químicos y biológicos de uso veterinario y de su almacenamiento, transporte y comercialización; conforme lo establecen los artículos 2, 4 y 20 de la Ley de Sanidad Animal; Que, se declara de interés nacional y de carácter obligatorio la lucha por la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa; Que, con el fin de conservar la salud en las ganaderías nacionales, prevenir el aparecimiento de enfermedades, plagas y flagelos, así como, controlar las que se presentasen, el SESA (hoy Agencia Ecuatoriana del Aseguramiento de la Calidad del Agro -AGROCALIDAD-) establecerá las siguientes medidas: implementar acciones de vigilancia epidemiológica; diseñar y dirigir campañas sanitarias orientadas a la prevención, control y erradicación de enfermedades que constituyan epizootias graves o que causen perjuicios a la producción ganadera nacional, conforme lo establece el artículo 2 del Reglamento a la Ley de Sanidad Animal; Que, es necesario fortalecer la estructura técnico administrativa de las entidades y organizaciones vinculadas al proceso de erradicación de la fiebre aftosa, promoviendo la participación de los productores pecuarios, para lograr incrementar la productividad mediante mejoras en los niveles de producción de carne y leche, que permitan satisfacer las necesidades internas y facilitar la exportación, según el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa; Que, dentro del procedimiento administrativo, que se encuentra establecido en el artículo 139 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, se preveen medidas provisionales que pueden adoptar las entidades que conforman la Administración Pública; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1449, publicado en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008, se dispone la reorganización del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, transformándolo en Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro AGROCALIDAD, como una entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada, con independencia administrativa, económica, financiera y operativa; con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; Que, AGROCALIDAD tiene como una de sus funciones la de promover en las diversas cadenas de producción agropecuaria procesos productivos sustentados en sistemas integrados de gestión de la calidad a fin de mejorar la producción, productividad y garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, conforme lo establece el artículo 4 literal b), del Decreto Ejecutivo 1449, publicado en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del 2008; Que, mediante Acuerdo Ministerial Nº 121, publicado en el Registro Oficial Nº 647 de fecha 3 de agosto del 2009, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se comprometen en el ámbito de sus competencias a apoyar y cooperar con el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, para el cabal cumplimiento del Proyecto “Erradicación de la Fiebre Aftosa en el Ecuador”; Que, mediante Resolución Nº 044-AGROCALIDAD de 12 de mayo del 2010, publicada en el Registro Oficial Nº 467 de 10 de julio del 2011, se reforma con carácter de transitorio hasta contar con la nueva estructura de la Agencia de Aseguramiento de la Calidad del Agro -AGROCALIDAD- el artículo 7 numeral 4 PROCESOS DESCONCENTRADOS, del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de AGROCALIDAD, estableciendo siete zonas de desarrollo rural territorial; Que, AGROCALIDAD como la Autoridad Sanitaria Nacional, y frente a la condición epidemiológica de fiebre aftosa de los últimos años, realiza la reformulación del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa con el objetivo de controlar y erradicar esta enfermedad con vacunación hasta el año 2015; y, En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 3 y 4 del Decreto Ejecutivo Nº 1449, publicado en el Registro Oficial 479 de 2 de diciembre del 2008 y el numeral 8.1 literal b) numeral 4 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de AGROCALIDAD, Resuelve: Artículo 1.- Expedir el presente Instructivo para la determinación de las infracciones y aplicación de las sanciones establecidas en la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa y su reglamento (LEFA), y la Ley de Sanidad Animal y su reglamento. Artículo 2.- De conformidad a los artículos 16, 23 de la LEFA, y 34 de la Ley de Sanidad Animal, son competentes para el juzgamiento de las infracciones administrativas descritas en esta resolución, así como para la recaudación de multas, las coordinadoras o coordinadores zonales de AGROCALIDAD. Artículo 3.- Conforme a la LEFA se entenderán como infracciones de carácter administrativo las siguientes: La no vacunación del ganado durante los períodos establecidos por AGROCALIDAD, en este caso procederá: AGROCALIDAD vacunará in situ a dicho ganado, de lo cual el infractor asumirá los costos que se generen; luego de lo cual se entregará al propietario o Administrador de la propiedad la respectiva citación. Además se establecerá una multa al infractor equivalente al 50% de un salario mínimo vital en vigencia, por cada bovino no vacunado contra la fiebre aftosa. En caso de incumplimiento de las medidas sanitarias y el ganado se encuentre afectado por la fiebre aftosa, se deberá proceder al sacrificio e incineración del animal afectado; en caso de que el propietario presente resistencia, la autoridad competente podrá recurrir a la colaboración de la Fuerza Pública (Art. 17 LEFA). Para la imposición de las sanciones constantes en los últimos 2 incisos de este numeral se deberá iniciar el respectivo procedimiento administrativo, para lo cual se establecerán formatos únicos a nivel nacional. 2. Producir o comercializar vacunas antiaftosa, no autorizadas por AGROCALIDAD, se sancionará con: El decomiso y/o destrucción del biológico no autorizado. Además se establecerá una multa al infractor equivalente a 50 salarios mínimos vitales vigentes; en caso de reincidencia, además del cobro de una nueva multa por el mismo valor, se procederá a la clausura definitiva del establecimiento o empresa que distribuye el producto no autorizado (Art. 18 LEFA). Para la imposición de las sanciones constantes en los últimos 2 incisos de este numeral se deberá iniciar el respectivo procedimiento administrativo. 3. Movilizar ganado sin la respectiva guía de movilización, se dispondrá: Transportar los animales a su lugar de origen, a fin de que cumplan con los requisitos de esta ley para la movilización del ganado susceptible, el propietario correrá con los gastos que se generen de la movilización del personal que acompañe al medio de transporte que moviliza los animales a su lugar de origen. Así mismo se establecerá una multa al infractor, equivalente al 20% del salario mínimo vital vigente, por cada animal movilizado; para lo cual debe iniciarse el correspondiente procedimiento administrativo (Art. 19 LEFA). 4. Movilizar ganado que presente síntomas de enfermedades vesiculares, se procederá: Al sacrificio del animal o animales movilizados que presente síntomas de enfermedades vesiculares, pudiéndose adoptar las medidas provisionales pertinentes. De igual manera se establecerá una multa al infractor, de 20 salarios mínimos vitales vigentes, para lo cual debe iniciarse el correspondiente procedimiento administrativo (Art. 19 inciso 2do. LEFA). 5. Permitir el ingreso de animales para faenamientos, a camales públicos o privados, sin la respectiva guía de movilización; se procederá: El o los animales serán sometidos a un periodo de observación de hasta 48 horas. Una vez terminado, este periodo, si el o los propietarios de los animales no justificaren el requisito exigido, estos serán sacrificados y sus carnes serán entregadas a casas de beneficencia social. Igualmente se establecerá una multa al infractor, de 20 salarios mínimos vitales vigentes, para lo cual debe iniciarse el correspondiente procedimiento administrativo (Art. 12 inciso 2do. Reglamento LEFA). Posteriormente se procederá a presentar de manera inmediata conforme lo disponen los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Penal la respectiva denuncia ante el Fiscal o la Fiscal competente o ante la Policía Judicial, para que procedan de acuerdo a derecho (Artículo 20 LEFA y Art. 12 Reglamento LEFA). 6. Permitir el ingreso de animales para faenamientos, a camales públicos o privados, los cuales se encuentren enfermos con patologías vesiculares, se procederá: Al sacrificio y destrucción del animal afectado; pudiendo dictar el funcionario una medida provisional; en caso de que alguna persona o personas presenten resistencia, la autoridad competente podrá recurrir a la colaboración de la Fuerza Pública. Así mismo, una multa al infractor, de 50 salarios mínimos vitales vigentes y la clausura temporal o definitiva del camal, según la gravedad de la causa, para lo cual debe iniciarse el correspondiente procedimiento administrativo. Posteriormente se procederá a presentar de manera inmediata la respectiva denuncia conforme lo disponen los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Penal ante el Fiscal o la Fiscal competente o ante la Policía Judicial, para que procedan de acuerdo a derecho (Art. 20 inciso 2do. LEFA). 7. Permitir el ingreso de animales, a ferias comerciales sin el certificado único de vacunación y la respectiva guía de movilización, se establecerá: Una multa al infractor, de 50 salarios mínimos vitales vigentes y la inmediata cesación en sus funciones de quien gerencia o administra, a cualquier título la feria comercial, debiéndose iniciar el respectivo proceso administrativo; luego de esto se deberá remitir el expediente en copias certificadas a la institución, asociación o empresa encargada de la organización de la respectiva feria, a fin de que proceda con la cesación del nombramiento del Gerente o Administrador de la Feria Comercial, donde se haya permitido el ingreso de animales sin cumplir con los requisitos de la LEFA (Art. 21 LEFA). 8. Permitir el ingreso, a plantas procesadoras de leche o derivados lácteos, de productos provenientes de fincas que no han vacunado contra la fiebre aftosa, se sancionará: Con una multa al infractor de 50 salarios mínimos vitales vigentes; así mismo estarán obligados a llevar un registro de cada una de las fincas ganaderas con quienes comercializan el producto, se debe aperturar el respectivo proceso administrativo. 9. Proporcionar información falsa o incompleta en los documentos de control de movilización; así como también a quienes forjen o falsifiquen documentos emitidos por AGROCALIDAD o hagan mal uso de los mismos (Art. 18 Reglamento LEFA), se establecerán: Las sanciones establecidas en los numerales 5, 6 y 7 de este artículo, así mismo se le impondrá una multa al infractor, de 50 salarios mínimos vitales, debiéndose aperturar el correspondiente proceso administrativo. 10. Toda persona que no permita el libre acceso u obstruya el cumplimiento de sus funciones a funcionarios o servidores de AGROCALIDAD, a sus propiedades o establecimientos (Art. 14 LSA), se impondrá: Una multa de dos centavos a dos dólares, según la gravedad de la falta; en caso de reincidencia se les impondrá el doble de la multa anteriormente prevista y la clausura del respectivo establecimiento, para lo cual se debe iniciar el correspondiente proceso administrativo (Arts. 14 y 28 LSA); pudiendo su propietario o Administrador incurrir en el delito de desacato contemplado en el Art. 128 del Código Penal ecuatoriano, por lo que el Coordinador o Coordinadora Provincial o Zonal de AGROCALIDAD deberá presentar la respectiva denuncia ante el Fiscal o la Fiscal correspondiente, amparado en lo previsto en el artículo 42 del CPP. Artículo 4.- Para el cabal cumplimiento de las sanciones establecidas en el presente instructivo, los servidores, funcionarios y funcionarias de AGROCALIDAD, podrán solicitar la colaboración de la fuerza pública, quienes tendrán la obligación de prestar la ayuda requerida de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 45 de la Ley de Sanidad Animal, y también a las Fuerzas Armadas conforme el Acuerdo Ministerial Nº 121, publicado en el Registro Oficial Nº 647 de fecha 3 de agosto del 2009. Artículo 5.- Para el juzgamiento de las infracciones administrativas, se observará el siguiente procedimiento: De oficio o a petición de parte, una vez verificada la presunta infracción administrativa, los coordinadores provinciales o zonales de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD, podrán iniciar procesos para el juzgamiento de las infracciones señaladas en el artículo 3 de este instructivo; Con la denuncia o con la apertura de oficio del respectivo trámite administrativo, se mandará a citar al presunto responsable, personalmente, mediante boletas o por los demás medios legalmente autorizados para el efecto, para que comparezca en el día y hora señalados para el juzgamiento; Si en dicha diligencia apareciere que existen hechos que deban justificarse, se concederá el término de prueba de seis días, concluido el cual y sin otro trámite, se expedirá la resolución administrativa en el plazo máximo de tres días; Si el inculpado no compareciere en la hora y día señalado, se procederá en rebeldía: “La rebeldía es la situación jurídica que se crea en el proceso, por el hecho de la incomparecencia del demandado. La rebeldía trae consigo la imposibilidad de que el demandado comparezca en aquellos actos cuyo plazo de realización ya haya transcurrido”1; En caso de apelaciones a la resolución dictada, esta se presentará, dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa, ante el Directora o Director Ejecutivo de AGROCALIDAD, quien conforme a lo actuado, resolverá en un plazo de quince días, a partir de recibido el expediente administrativo; de considerar necesario, podrá disponer se practiquen las pruebas que se estimen necesarias; El recurso no suspende la ejecución del sacrificio, decomiso y otras medidas que tengan por objeto evitar el contagio y propagación de las enfermedades; y, Si se dispusiere el decomiso, sacrificio o destrucción de animales, productos o subproductos de origen animal, fármacos y químico - biológicos, se cumplirán estas medidas dejando constancia en acta de: i) El lugar, fecha y hora en que se realizó la diligencia, con indicación de las funcionarias y los funcionarios y testigos que las ejecutaron o presenciaron, cuyas firmas constarán al pie de dicha acta; y, ii) Descripción del número, calidad y especificación de los animales o productos objetos de estas medidas. Artículo 6.- En el caso de imponerse una sanción de carácter pecuniario, el administrado deberá depositar en el plazo máximo de 30 días, contados a partir del tercer día de ejecutoriada la resolución administrativa, el valor correspondiente a la multa impuesta en la cuenta # 01000934 del Banco de Fomento, perteneciente a AGROCALIDAD, caso contrario se enviará copia de la misma al Servicio de Rentas Internas, para que la haga efectiva mediante el procedimiento coactivo. Artículo 7.- Se podrán dictar medidas provisionales por parte de la Autoridad Central Nacional (AGROCALIDAD), con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello (Art. 139 ERJAFE). Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la resolución de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a su adopción, la cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando la resolución de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes. Las medidas provisionales podrán ser modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. Artículo 8.- A más de las sanciones establecidas, para el caso de las infracciones administrativas contenidas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 3 de esta resolución, cabrán también sanciones que implican la privación de la libertad. Par tal efecto, la Coordinadora o el Coordinador Zonal de AGROCALIDAD, del lugar en donde se cometa la infracción, presentará la respectiva denuncia conforme lo disponen los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Penal ante el Fiscal o la Fiscal competente o ante la Policía Judicial, para que procedan de acuerdo a derecho. En la denuncia se relatará los hechos que constituyen la infracción. Artículo 9.- La inobservancia a lo dispuesto en esta resolución, por parte de los servidores y servidoras públicas de esta entidad, dará lugar a la imposición de sanciones, de conformidad al régimen disciplinario contemplado en la Ley Orgánica del Servicio Público. DISPOSICIÓN TRANSITORIA En tanto se implemente la reforma del Estatuto Orgánico de Gestión organizacional por procesos de AGROCALIDAD, constante en la Resolución Nº 044 de 12 de mayo del 2011, publicada en el Registro Oficial Nº 467 de 10 de julio del 2011, encárguese a los actuales coordinadores provinciales de AGROCALIDAD, la aplicación de la presente resolución, quienes mensualmente remitirán a la Dirección Ejecutiva de AGROCALIDAD, un informe detallado, respecto del cumplimiento del presente instructivo. La presente resolución entrará en vigencia inmediatamente a partir su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Quito, D. M., 13 de julio del 2011. f.) Dra. María Isabel Jiménez PH. D., Directora Ejecutiva, Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD.

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