Resolución Nº 60 - Normativa Técnica aplicable para regular y controlar el ingreso de material genético importado (semen, embriones y animales en pie) de especies pecuarias de interés comercial
صدر في 2016-03-23 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal production, animal reproduction, hygiene/sanitary procedures, pests/diseases, international trade, registration, cattle, herd book, genetic resources, animal health
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Jueves 5 de mayo de 2016 – 21Registro Oficial Nº 748 No. 060 EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA (MAGAP) A TRAVÉS DE LA SUBSECRETARIA DE GANADERIA Considerando: Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza a las personas el derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características; Que, el artículo 281 ibídem reconoce: “La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente” y en el mismo artículo numeral 7 que será deber: “Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable”; Que, el artículo 400 ibídem estipula: “El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la 22 – Jueves 5 de mayo de 2016 Registro Oficial Nº 748 biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país”; Que, el numeral 4, del Art. 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 116 de 10 de julio del 2000, establece como derechos fundamentales del consumidor: “... Derecho a la información adecuada, veraz clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieran presentar”; Que, la Ley de Sanidad Animal publicada en el Suplemento 315 del Registro Oficial del 16 de abril de 2004, faculta al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP) a través de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD), tomar medidas sanitarias con el propósito de proteger la riqueza ganadera del Ecuador; Que, la ley ibídem, en el artículo 44 estipula que: “Todo lo relacionado con importación y exportación, registro, conservación, calidad y expendio de productos químico biológicos y demás de uso veterinario, será objeto de reglamentación especial”; Que, el artículo 14 de la Codificación de la Ley de Desarrollo Agrario, establece: “(...) el Ministerio de Agricultura y Ganadería, fijará las políticas y arbitrará los mecanismos de comercialización y regulación necesarios para proteger al agricultor contra prácticas injustas del comercio exterior”; Que, el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca – MAGAP, expedido mediante Acuerdo Ministerial 281, publicado en el Suplemento del Registro Oficial no. 198 de 30 de septiembre de 2011, en el art. 1, establece que el MAGAP “…es la institución rectora del multisector, para regular, normar, facilitar, controlar y evaluar la gestión de la producción agrícola, ganadera, acuícola y pesquera del país; promoviendo acciones que permitan el desarrollo rural y propicien el crecimiento sostenible de la producción y productividad del sector impulsando al desarrollo de productores, en particular representados por la agricultura familiar campesina, manteniendo el incentivo a las actividades productivas en general…”; Que, de acuerdo al Estatuto ibídem, en su Capítulo III: De la Estructura Organizacional de Procesos, artículo 9, punto 2.2.2 Gestión de la Ganadería, dentro de las Atribuciones y Responsabilidades de la Subsecretaría de Ganadería se establecen, entre otros literales, los siguientes: e) “Establecer los lineamientos para la implementación de planes y programas de predios libres de enfermedades con los actores del sector”; aa) “Legalizar los actos y documentos técnicos y administrativos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos institucionales en el marco de su ámbito de acción”; y en el literal jj) “Proponer las políticas y normativas de importación y exportación de productos y subproductos pecuarios, genética y animales en pie”; Que, de acuerdo al punto 2.2.2.1 del Estatuto ibídem, es parte de las atribuciones y responsabilidades de la Dirección de Políticas y Estrategias de la Subsecretaría de Ganadería, entre otras, literal i): “Establecer los lineamientos y necesidades de captura de información pecuaria que permita mantener datos relevantes y actuales del sector”; y literal j): “Promover y coordinar la cooperación con otras entidades del sector público y privado para la captura e intercambio de información relevante del sector pecuario”; Que, de acuerdo al Texto unificado de Legislación Secundaria del MAG, Libro I, Título II, artículo 14 se establece que: “(…)los animales a importarse o en tránsito, deberán hallarse amparados por un certificado zoosanitario expedido por la autoridad sanitaria oficial del país de origen, otorgado hasta 15 días anteriores al embarque, el mismo que deberá ser presentado al banco corresponsal, para la obtención del visto bueno a la importación; adjunto al certificado zoosanitario también deberá acompañarse los documentos que abalicen las siguientes condiciones: a. Que los animales procedan de zonas en las que no se hubiesen detectado enfermedades infecto - contagiosas susceptibles a la especie, durante un período específico establecido para cada enfermedad anteriores al embarque; b. Que los animales hayan sido oportunamente inmunizados con todas las vacunas exigidas por el Ecuador por intermedio de las autoridades del SESA; c. Que los resultados de las pruebas y exámenes individuales de laboratorio para investigar la presencia de enfermedades infecto - contagiosas hayan arrojado resultados negativos; y, d. Que los animales hayan recibido tratamientos contra ecto y endoparasitos, debiendo encontrarse además, en buenas condiciones físicas sin síntomas clínicos de enfermedades infecto - contagiosas”; Que, en el Texto de Legislación Secundaria ibídem, Libro I, Título II, artículo15 se estipula: “El certificado zoosanitario podrá ser de naturaleza colectiva, cuando se trate de animales de la misma especie, pero necesariamente contendrá la identificación de cada uno de ellos, excepto en el caso de aves y especies menores”; Que, en el Texto de Legislación Secundaria ibídem, Libro I, Título II, artículo17 se define que: “En caso de incumplimiento de lo que establece en el artículo anterior y de no contar con la documentación y permisos correspondientes en el momento de arribo de los animales, productos y subproductos de origen animal, no se permitirá la nacionalización de los mismos”. Jueves 5 de mayo de 2016 – 23Registro Oficial Nº 748 Que, mediante Informe Técnico Justificativo, de fecha 17 de septiembre de 2015, emitido por la Dirección de Políticas y Estrategias, se concluye que es necesario iniciar con un proceso de ordenamiento de los recursos genéticos del país, debido a que los componentes de nutrición, reproducción, sanidad y manejo se encuentran desarrollándose de forma acelerada, y se recomienda la implementación de la normativa técnica para regular las importaciones de semen, embriones y animales en pie; a fin de cuantificar y verificar que todo el material genético que ingresa al país cumpla con parámetros internacionales de calidad. Resuelve: EMITIR LA NORMATIVA TÉCNICA APLICABLE PARA REGULAR Y CONTROLAR EL INGRESO DE MATERIAL GENÉTICO IMPORTADO (SEMEN, EMBRIONES Y ANIMALES EN PIE) DE ESPECIES PECUARIAS DE INTERES COMERCIAL CAPITULO I DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA Artículo 1.- Objeto.- El presente instrumento legal tiene por objeto: verificar, regular y controlar el ingreso de material genético (semen, embriones y animales en pie) importado, con la finalidad de asegurar la calidad y cantidad del material genético que comercializan las empresas importadoras; además de prevenir y evitar la introducción y propagación de enfermedades zoosanitarias en el país. Artículo 2.- Alcance.- Los términos establecidos en el presente instrumento legal y sus anexos son de aplicación obligatoria para el ingreso de material genético pecuario a la República del Ecuador Continental y Galápagos. Su cumplimiento es condición necesaria para otorgar la autorización de importación de dicho material. Artículo 3.- La información.- Los importadores de material genético pecuario deberán entregar de forma clara, precisa y no engañosa toda la información que sea requerida y solicitada por la Subsecretaría de Ganadería en ámbitos productivos y comerciales relacionados con el alcance de la presente Resolución. CAPITULO II DE LOS REQUISITOS SOLICITADOS Artículo 4.- Requisitos.- Los importadores de material genético pecuario deberán presentar a la Subsecretaría de Ganadería, la documentación que se detalla a continuación: a) Solicitud de Importación con la información del material genético a importarse, generada a través de la página web: http://servicios.agricultura.gob.ec/ (Importación de material genético animal); b) De acuerdo al material genético a importarse, se solicita: • SEMEN: Certificado Oficial de Pedigrí, Genealógico y/o Registro Zootécnico emitido por la Asociación de Criadores pertinente (1 copia). • ANIMALES EN PIE: Certificado Oficial de Pedigrí, Genealógico y/o Registro Zootécnico emitido por la Asociación de Criadores pertinente (1 copia). • EMBRIONES: Certificado Oficial de Pedigrí del padre y madre donadora emitidos por la Asociación de Criadores pertinente (1 copia). c) Certificado Zoosanitario o de Salud del material genético a importarse, expedido por el país de origen y firmado por el Veterinario Oficial de la Unidad Sanitaria Competente (1 copia). d) Factura Proforma y Nota de Pedido del material genético a importarse (1 copia), que deberá incluir: • País de origen del material genético; • Información del material genético (Número de registro de pedigrí, código de la raza, país, etc.). • Cantidad del material genético a importarse; en el caso de semen, adicional deberá indicar el volumen (presentación en ml) de la pajuela. • El Precio del material genético a importarse, deberá incluir los precios (CIF y FOB) y expresarse en Dólares de los Estados Unidos de América (USD.). e) Pago de la TASA DEL MAGAP. f) En el caso de animales en pie, se deberá tener en cuenta la vigencia del predio de cuarentena. CAPITULO III DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA DE ACUERDO AL MATERIAL GENÉTICO A IMPORTARSE Artículo 5.- Importación de semen.- El Certificado Zoosanitario del material genético a importarse emitido por el país de origen deberá especificar lo siguiente: o País de origen y destino o Numero de dosis o Nombre, raza y número de registro del donante o Fecha de colecta del semen o Nombre del Centro de Colecta 24 – Jueves 5 de mayo de 2016 Registro Oficial Nº 748 Artículo 6.- Importación de embriones.- El Certificado Zoosanitario del material genético a importarse emitido por el país de origen deberá especificar lo siguiente: a) Datos del centro colector y material genético: o País de origen o Número de certificado o Nombre y código del centro de transferencia que realiza la colecta de embriones o Nombre y registro del centro de colecta de embriones b) De la información de los donantes: o Nombre, raza y número de registro del donante o Fecha de ingreso al centro o Fecha de colecta de los embriones o Número de embriones c) De la información referente a los embriones de los donantes: o Código de la pajuela o Número de embriones por pajuela, y su raza o Número de lavados o Tratamiento con tripsina (SI/NO) o Código de la calidad o Si el embrión fue manipulado o no d) Que el material genético a importase cumple con los Protocolos Sanitarios establecidos por AGROCALIDAD. e) Que los embriones a importarse hayan cumplido con los procedimientos de colección, lavado, tratamiento con tripsina, y almacenaje de acuerdo a los niveles de Salud Animal recomendados por IETS y OIE, bajo la supervisión de los veterinarios autorizados del Servicio Sanitario Oficial. Artículo 7.- Importación de animales en pie (vivos). a) Previo a la importación de animales en pie, el interesado deberá verificar la existencia del Protocolo Zoosanitario Homologado entre AGROCALIDAD y el país de interés; b) El importador de las especies: bovina, caprina, ovina, equina y camélidos deberán adjuntar el Certificado Oficial de Pedigrí, Genealógico y/o Registro Zootécnico emitido por las Asociaciones de Criadores de las razas puras o sus cruzas en el país de origen; c) En el caso de las especies porcina y cunícola, se deberá adjuntar el Certificado de la empresa genética detallando la filiación de los animales; d) En caso de importar otras especies que no estén mencionadas en los literales b y c, el importador deberá presentar el Certificado Oficial de Pedigrí y/o Registro Zootécnico emitido por las Asociaciones de Criadores de las razas puras o sus cruzas. CAPITULO IV DE LOS CERTIFICADOS Y VALORES GENÉTICOS Artículo 8.- Certificación oficial de pedigrí.- Cuando aplique, toda solicitud para la importación de material genético (semen, embriones y/o animales en pie) deberán incluir el Certificado Oficial de Pedigrí otorgado por las Asociaciones de criadores de las razas o sus cruzas del país de origen, y que deberá detallar por lo menos 3 generaciones ascendentes. Para la verificación de las copias de los Certificados solicitados en el ART. 4; la Subsecretaría de Ganadería podrá solicitar al importador los Certificados Originales con la finalidad de corroborar la información; en el caso de no disponer de estos, se podrán utilizar otros medios de verificación como el acceso “online” a las bases de datos de la asociación de criadores o entidad encargada del registro. En el caso de que el país de origen no emitan Certificados de Pedigrí o los animales importados sean considerados como vientres comerciales, se aceptará Certificados de Registros Zootécnicos o Genealógicos del animal donde se encuentre inscrito, avalado por la respectiva Asociación de criadores, en el que de fe de la inscripción y registro de los animales. Artículo 9.- De los valores genéticos.- En el caso de importarse material genético bovino, el importador deberá presentar los valores genéticos propios (EPD´s o su equivalente) del individuo. Estos valores genéticos pueden ser entregados en forma de: o Valores Genéticos Estimados (VGE) o Diferencia Esperada de la Progenie (EPD´s) o Habilidad de Transmisión Predicha (PTA) Los valores genéticos presentados deberán ser de por lo menos el último año de la evaluación genética por cada raza, y que serán verificados de manera “online”; para su efecto, el importador proporcionará la dirección web donde se encuentre la información requerida. Jueves 5 de mayo de 2016 – 25Registro Oficial Nº 748 CAPITULO V RESPONSABILIDAD DE ENTREGA DE INFORMACIÓN Artículo 10.- Todo importador de material genético pecuario deberá presentar la información solicitada a la Subsecretaría de Ganadería, previo a su embarque en el país de origen, como requisito para la obtención del Certificado Zoosanitario de Importación (CZI), otorgado por AGROCALIDAD; caso contrario no se permitirá el ingreso del material genético a la República del Ecuador. Adicionalmente, el importador deberá cumplir con todos los trámites y requisitos de importación para animales en pie, semen, óvulos o embriones solicitados por AGROCALIDAD. (http://www.agrocalidad.gob.ec/ importaciones-sanidad-animal/). Artículo 11.- Todo importador que por diferentes motivos, haya utilizado de forma parcial o en su defecto NO utilizo el Certificado Zoosanitario expedido por AGROCALIDAD, deberá notificar a la Subsecretaria de Ganadería mediante oficio, explicando el motivo y anexar una copia del certificado, previo a una nueva solicitud. Artículo 12.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP) a través de la “Central Nacional de Mejoramiento Genético - El Rosario”, realizará controles y análisis de las dosis de semen importadas, mediante muestreos aleatorios durante el año, con el fin de evaluar la calidad del material genético; por lo cual se tomará una pajuela por importador en la visita realizada. Artículo 13.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca (MAGAP), como ente rector de la política pecuaria, podrá solicitar información adicional a la detallada en el presente instrumento legal, si así lo considerará pertinente. DISPOSICIÓN FINAL El presente instrumento legal entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 23 de marzo de 2016. f.) Lcda. Margoth de la Dolorosa Hernández Albán, Subsecretaria de Ganadería. MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, ACUACULTURA Y PESCA.- Es fiel copia del original. f.) Secretario General, MAGAP.- 13 de abril de 2016.