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Resolución Nº 327 - Reglamento para el aseguramiento y entrega de prestaciones del Seguro Social Campesino

صدر في 2010-08-03 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Agricultural and rural development, Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
institution, agricultural development, family farming, smallholders/peasants, farming, governance, insurance, artisanal fisheries

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  1. Resolución No. C.D. 327 EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL Considerando: Que, el artículo 34 de la Constitución de la República establece que “El derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas… El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo”; Que, la Constitución de la República en su artículo 373 señala que “El seguro social campesino, que forma parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, será un régimen especial del seguro universal obligatorio para proteger a la población rural y a las personas dedicadas a la pesca artesanal; se financiará con el aporte solidario de las personas aseguradas y empleadoras del sistema nacional de seguridad social, con la aportación diferenciada de las jefas o jefes de las familias protegidas y con las asignaciones fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. El seguro ofrecerá prestaciones de salud y protección contra las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte”; Que, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por mandato constitucional y legal es una entidad de derecho público que goza de autonomía administrativa, financiera, normativa y presupuestaria; Que, de conformidad con los artículos 48, numeral 10, y 50 numeral 7, del Reglamento Orgánico Funcional del IESS, le corresponde a la Dirección del Seguro Social Campesino el control y evaluación de afiliación, derechos, calidad, oportunidad, eficiencia, equidad y correctivos de las prestaciones; así como la ejecución de control de vigencia de derechos, entre otros; Que, es necesario actualizar la normativa que viabilice la aplicación de los lineamientos de la política de aseguramiento y la entrega de prestaciones de salud y monetarias del Seguro Social Campesino, determinadas en el artículo 140, del Libro Primero, Título IV, Capítulo Cinco de la Ley de Seguridad Social; y, En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 27, literal f) de la Ley de Seguridad Social y en el artículo 13, numeral 6 del Reglamento Orgánico Funcional del IESS, Resuelve: Expedir el siguiente Reglamento para el aseguramiento y entrega de prestaciones del Seguro Social Campesino: CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Parágrafo I ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 1.- OBJETO.- El presente reglamento tiene por objeto normar los procesos administrativos de aplicación en el Seguro Social Campesino, y las prestaciones que se conceden a través de dicho seguro a las familias campesinas y a los pescadores artesanales a nivel nacional. Este cuerpo normativo, además, regula el control contributivo de las familias campesinas y el control de la calidad de las prestaciones concedidas en el Seguro Social Campesino. Parágrafo II DEFINICIONES APLICABLES Art. 2.- SUJETOS DE PROTECCION.- Son sujetos de protección del régimen del Seguro Social Campesino: la población rural y las personas dedicadas a la pesca artesanal, que no se beneficien de la protección del seguro universal obligatorio, no reciban remuneración de un empleador y que no se hayan convertido en empleador permanente. La población rural comprende a las personas cuya residencia está ubicada en el área rural, que trabajen por cuenta propia o con relación de dependencia ocasional o temporal, cuya actividad y medio de subsistencia se encuentra enmarcada en el sector primario de la economía. El pescador artesanal es la persona que hace de la pesca su medio de subsistencia en el mar territorial, ríos, lagos, fuentes o canales, naturales o artificiales, en forma individual o colectiva, utilizando artes manuales menores y pequeñas embarcaciones. Para efectos de afiliación a este seguro, al pescador artesanal se le considerará exclusivamente su actividad. Art. 3.- BENEFICIARIOS.- Son beneficiarios de las prestaciones del Seguro Social Campesino, el Jefe de familia asegurado, su cónyuge o conviviente con derecho, sus hijos y familiares que viven bajo su dependencia, acreditados al momento de la afiliación o en algún otro momento anterior a la solicitud de prestación con una antelación no menor de tres meses. Esta definición incluye a: a. Los miembros de familia que cursan estudios hasta nivel universitario, dependientes del Jefe de familia, que presenten al inicio de cada período lectivo el correspondiente certificado de matrícula y asistencia a clases y no se hallen laborando en relación de dependencia o realizando una actividad económica; y, b. Al Jefe asegurado y beneficiarios se les mantendrán sus derechos en el Seguro Social Campesino aún en el caso de que la localidad rural en la que se afiliaron inicialmente sea declarada zona urbana, siempre y cuando conserven las condiciones de trabajo mencionadas en el artículo 1 de este reglamento. En caso de egresar el Jefe de familia o sus beneficiarios, por cambio de domicilio a zona urbana, quedarán fuera del Régimen del Seguro Social Campesino. Art. 4.- RESIDENCIA.- Es el lugar donde las personas aseguradas tienen asentada su vivienda y la habitan con su familia. Art. 5.- LUGAR DE TRABAJO.- Es el lugar donde la persona ejecuta o desarrolla su ocupación. Art. 6.- AREA RURAL.- Comprende las parroquias rurales de acuerdo a lo establecido en la División Política y Administrativa de la República del Ecuador y la periferia de las cabeceras cantonales de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Art. 7.- SECTOR PRIMARIO DE LA ECONOMIA.- Constituyen la agricultura, ganadería, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas y canteras (sector extractivo). Art. 8.- OCUPACION.- Es todo trabajo por el cual una persona mayor de 15 años, recibe un ingreso económico en dinero o en especies. Art. 9.- ACTIVIDAD.- Es el conjunto de tareas que realiza una persona, por el cual no recibe ningún tipo de ingresos económicos. Art. 10.- TRABAJADOR OCASIONAL.- Es la persona que eventualmente presta servicios o ejecuta obras por cuenta ajena, siempre que el número de días de trabajo en el año no exceda de treinta (30) días consecutivos para un mismo patrono. Art. 11.- TRABAJADOR TEMPORAL.- Es la persona que eventualmente presta servicio o ejecuta obras por cuenta ajena, siempre que el número de días de trabajo en el año no exceda de sesenta (60) días consecutivos para un mismo empleador. Art. 12.- EMPLEADOR.- Se denomina a la persona o entidad, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio. Art. 13.- ORGANIZACIONES CAMPESINAS O DE PERSONAS DEDICADAS A LA PESCA ARTESANAL.- Es cualquier forma de organización campesina o de pescadores artesanales debidamente reconocidas, de vigencia indefinida, cuya finalidad sea el desarrollo de la comunidad, a la que pudieren ingresar todas las familias de esa localidad y las que se adscribieran por vivir en su ámbito o por ser la más cercana a su residencia. Art. 14.- ORGANIZACIONES INCORPORADAS.- Son las organizaciones registradas en el Régimen del Seguro Social Campesino, que cumplen con los requisitos establecidos en este reglamento. Para mantener su registro tales organizaciones deberán estar conformadas al menos por veinticinco (25) familias. Si el número de familias es inferior se procederá al egreso de la organización y adscribirlas a la organización más cercana a su residencia. Art. 15.- DIRECTIVA DE LAS ORGANIZACIONES.- La directiva de la organización incorporada al Seguro Social Campesino será la representante legal de la misma y la responsable de la recaudación y pago de aportes al IESS. El Presidente de la organización garantizará, con su firma en la encuesta familiar, las afiliaciones solicitadas. Las organizaciones tendrán los derechos y obligaciones que les señale el convenio de aplicación del Seguro Social Campesino. Art. 16.- FAMILIA.- Es el grupo de personas unidas por lazos de consanguinidad o afinidad, que se constituirán con vínculos jurídicos o de hecho. Para los casos de las personas que sin tener vínculo de parentesco dependan del Jefe de familia, se tomará en cuenta cuando éstas sean reconocidas por el grupo familiar. Art. 17.- JEFE DE FAMILIA.- Es la persona que está a cargo del sustento familiar y es reconocida como autoridad por el resto del grupo. Art. 18.- JEFE ASEGURADO.- Es el Jefe de familia con derecho, registrado como tal en el Seguro Social Campesino. El Jefe de familia que se encuentra afiliado, jubilado o esté legalmente obligado a pertenecer a otro tipo de seguro y tiene bajo su dependencia a miembros de la familia en el área rural, que no cumpla con los requisitos establecidos para ser sujeto de aseguramiento, se lo considerará en el Régimen del Seguro Social Campesino para fines de protección a su familia exclusivamente, en calidad de Jefe inscrito. Art. 19.- JUBILADO ACTIVO.- Es jubilado del Seguro Social Campesino por vejez o invalidez, que recibe las prestaciones, pero continúa aportando para protección de su grupo familiar con derecho. Art. 20.- JUBILADO PENSIONISTA.- Es el jubilado del Seguro Social Campesino por vejez o invalidez, que no tiene grupo familiar a quien proteger, en consecuencia no está obligado a pagar aportes. Se lo registra en el dispensario más cercano a su lugar de residencia para el otorgamiento de las prestaciones a las que tiene derecho. Art. 21.- AFILIACION INDEBIDA.- Se produce cuando la persona que ingresó al régimen del Seguro Social Campesino, al momento de la investigación no proporcionó información veraz sobre sus condiciones de residencia y ocupación, con el propósito de obtener beneficios a los que no tiene derecho. Art. 22.- AFILIACION FRAUDULENTA.- Es aquella que se realiza cuando el personal del Seguro Social Campesino en conocimiento de que la persona no es sujeto de aseguramiento, posibilitare su ingreso para que obtenga beneficios a los que no tiene derecho o presentare documentación falsa o información indebida sobre su actividad económica, a fin de beneficiarse del régimen del Seguro Social Campesino. Art. 23.- NIVELES DE ATENCION EN LOS SERVICIOS DE SALUD.- La prestación de los servicios de salud se organiza en tres niveles de atención: a) Primer Nivel.- Corresponde a la modalidad de atención cuya capacidad para resolver problemas de salud se enmarca en el auto cuidado, consulta ambulatoria e internación de tránsito por urgencias. En este nivel se encuentran los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino; b) Segundo Nivel.- Incluye las modalidades de atención que requieren consulta ambulatoria de mayor complejidad y la internación hospitalaria en las cuatro especialidades básicas: Gíneco Obstetricia, Medicina Interna, Cirugía General y Medicina Familiar, prestaciones que se otorgarán en las unidades médicas del Seguro Individual y Familiar del IESS y otras prestadoras públicas o privadas, contratadas y con cargo al financiamiento del Seguro Social Campesino; y, c) Tercer Nivel.- Incorpora las modalidades de atención que corresponden a una capacidad de resolución mayor e incluye la consulta ambulatoria de mayor complejidad y la hospitalización de especialidades y subespecialidades, prestaciones que se otorgarán en las unidades médicas del IESS y otras prestadoras públicas o privadas, contratadas y con cargo al financiamiento del Seguro Social Campesino. CAPITULO II DEL ASEGURAMIENTO Parágrafo I DE LOS INGRESOS Art. 24.- ENCUESTA FAMILIAR.- Para la incorporación de organizaciones campesinas, los investigadores sociales de las subdirecciones y departamentos provinciales, serán los responsables de la aplicación de la encuesta familiar, previa a la elaboración del diagnóstico comunitario. El representante de la organización campesina o de pescadores artesanales está obligado a legalizar con su firma las encuestas familiares. El Investigador Social y/o personal operativo será responsable del ingreso de nuevos grupos familiares y/o personas en las organizaciones incorporadas. Art. 25.- APROBACION DE LA ENCUESTA FAMILIAR.- El personal de las unidades de afiliación y verificación de derechos de las jefaturas provinciales, será responsable del registro y aprobación de la encuesta familiar y otorgamiento del carné. Art. 26.- CALIFICACION DE LA ENCUESTA Y DETERMINACION DEL APORTE DIFEREN CIADO.- El Investigador Social de las dependencias provinciales, será responsable de la calificación de la encuesta y de la determinación del pago del aporte diferenciado de la familia campesina y/o del pescador artesanal. La base referencial de aportes y prestaciones del Seguro Social Campesino será equivalente al veintidós punto cinco por ciento (22.5%) del salario o remuneración unificado mínimo del trabajador en general, y la aportación mensual de familia asegurada será igual al dos punto cinco (2.5%) de dicha base referencial, porcentaje que podrá variar de acuerdo a estudios actuariales y sociológicos. Art. 27.- PROTECCION DEL AFILIADO Y DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA.- El derecho de aseguramiento del afiliado y de los miembros de la familia regirá desde el primer día de la calificación de la encuesta; sin embargo, estarán sujetos a los tiempos de espera y conservación de derechos establecidos en el artículo 132 de la Ley de Seguridad Social. Art. 28.- CALIFICACION DE LA AFILIACION INDEBIDA Y/O FRAUDULENTA.- Cuando el Investigador Social o el personal operativo del Seguro Social Campesino, detectare afiliaciones indebidas o fraudulentas, se remitirá el trámite para conocimiento y resolución de la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias, de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Seguridad Social. De ser declarada la afiliación indebida y/o fraudulenta, tendrá los siguientes efectos: a) La suspensión inmediata de los derechos del asegurado quien, además, deberá restituir los valores que hubiere recibido por cualquier concepto, más los recargos y multas de ley; b) El representante de la organización podrá ser sujeto de responsabilidad civil o penal, de conformidad a la ley; y, c) El personal del Seguro Social Campesino, de conformidad con lo que dispone el artículo 101 de la Ley de Seguridad Social, podrá estar sujeto a responsabilidad administrativa, civil y/o penal, según corresponda, por las acciones en que hubiere incurrido. Parágrafo II DE LOS EGRESOS Art. 29.- DEL JEFE DE FAMILIA.- El egreso del Jefe de familia asegurado, inscrito o jubilado activo, causa egreso de todos los miembros de la familia y rige a partir del primer día del mes y año en que se aprueba. Cuando por reestructura del grupo familiar, el responsable del sustento familiar sea otra persona que tenga la condición de autoridad del grupo, se procederá a registrar el cambio de Jefe de familia. En este caso el ingreso del nuevo Jefe y sus dependientes, previa solicitud, se otorgará con la misma fecha de egreso del Jefe anterior, a fin de garantizar la continuidad del derecho. El cambio de condición del Jefe de familia de inscrito a asegurado, le obliga al cumplimiento de los períodos de espera y conservación de derechos, de conformidad a lo establecido en la Ley de Seguridad Social y el presente reglamento. Esta regulación no se aplicará a los beneficiarios. El cambio de condición del Jefe de familia de asegurado a inscrito, determina la pérdida de sus derechos, manteniendo los de los beneficiarios. Art. 30.- DE LOS EGRESOS EN EL REGISTRO DEL JEFE DE FAMILIA.- Son causas de egreso en el registro del Jefe de familia, las siguientes: Voluntaria; fallecimiento; el cambio de Jefe de familia; cambio de la organización; cambio de domicilio a zona urbana; cambio de actividad del pescador artesanal; afiliación indebida; afiliación fraudulenta; y, mora en pago de aportes. Art. 31.- CAUSAS DE EGRESO EN EL REGISTRO DE LOS MIEMBROS DE FAMILIA.- Son causas de egreso en el registro de los miembros de la familia protegida, las siguientes: Voluntaria; por fallecimiento; cambio de organización del afiliado; cambio de domicilio a zona urbana; matrimonio; cambio de aseguramiento, cambio de actividad del pescador artesanal; afiliación indebida; y, afiliación fraudulenta. Art. 32.- DEL EGRESO DE UNA ORGANIZACION INCORPORADA.- La organización que dejare de pagar los aportes por dos (2) meses consecutivos, será egresada del régimen en el mes siguiente al del último pago, conservando el derecho de los asegurados por el período previsto en el artículo 132 de la Ley de Seguridad Social. Sin embargo, la organización que se hallare en mora, podrá cancelar los valores adeudados, en cuyo caso recupera sus derechos en forma inmediata, sin necesidad del tiempo de espera. El cambio de razón social de una organización incorporada no produce su egreso y determinará la firma de un nuevo Convenio de Aplicación del Seguro Social Campesino, manteniéndose el mismo número de registro o código. Por efectos de este nuevo convenio, las familias no estarán sujetas al tiempo de espera y conservación de derechos. Parágrafo III DE LOS REINGRESOS Art. 33.- DEL JEFE DE FAMILIA.- Para el caso de reingreso del Jefe de familia se verificará el pago de aportes en la organización que egresó y el cumplimiento de la documentación requerida como si fuera nuevo ingreso. Luego de lo cual recuperará todos sus derechos. Art. 34.- DE LOS MIEMBROS DE FAMILIA.- Para el caso de reingreso de los miembros dependientes de familia se verificará el cumplimiento de la documentación requerida como si fuera nuevo ingreso. Luego de lo cual recuperarán todos sus derechos. Art. 35.- DE LA ORGANIZACION EGRESADA.- Para que una organización reingrese al régimen del Seguro Social Campesino se verificará la cancelación de los valores que adeudare, más los intereses de ley; sin embargo si su último ingreso se produjo cinco (5) o más años atrás, se actualizará el diagnóstico comunitario. Los beneficiarios no estarán sujetos a tiempos de espera. CAPITULO III DE LAS PRESTACIONES A LOS ASEGURADOS Parágrafo I PRESTACIONES DE SALUD Art. 36.- DISPENSARIOS RURALES Y UNIDADES DE MAYOR COMPLEJIDAD.- El Jefe asegurado o jubilado y los miembros de su familia protegidos, tendrán derecho a las prestaciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y fomento de prácticas saludables, saneamiento ambiental y desarrollo comunitario con enfoque intercultural, desde el primer mes de su afiliación. Tendrán derecho a las prestaciones de salud por contingencias de enfermedad no profesional y maternidad, el Jefe de familia y sus familiares cuando el afiliado haya acreditado: a) Seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas para contingencias de enfermedad; y, b) Doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas anteriores al parto, para contingencias de maternidad. Para contingencias de enfermedad, el Jefe de familia asegurado que registra seis (6) imposiciones mensuales ininterrumpidas acredita el derecho a los beneficiarios, quienes deberán estar afiliados con una antelación no menor a los tres (3) meses, de acuerdo al artículo 128 de la Ley de Seguridad Social. El Jefe asegurado que registra doce (12) imposiciones mensuales ininterrumpidas, acredita derecho a las beneficiarias de su grupo familiar para la prestación de salud por contingencias de maternidad; la beneficiaria solicitante de la prestación deberá estar registrada en el sistema con una antelación no menor de tres (3) meses, de acuerdo al artículo 128 de la Ley de Seguridad Social. Los jubilados del Seguro Social Campesino no están sujetos a los tiempos de espera y conservación de derechos del artículo 132 de la Ley de Seguridad Social y tendrán los mismos derechos de prestaciones de salud que los jubilados del Seguro General. Art. 37.- DE LOS SERVICIOS MEDICO-ASISTENCIALES A LOS BENEFICIARIOS DEL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- Se podrán otorgar servicios médico-asistenciales de primer nivel, de acuerdo al siguiente procedimiento: Primer nivel de atención: De conformidad con el artículo 140 de la Ley de Seguridad Social, el Seguro Social Campesino dará prestaciones de salud de primer nivel de complejidad al Jefe de familia asegurado o jubilado de este régimen y a los miembros de su familia protegidos, a través de los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino, bajo la siguiente cobertura: a) Atención médica y de enfermería con actividades de promoción de la salud; prevención de la enfermedad; fomento de prácticas saludables, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no profesionales, recuperación y rehabilitación de la salud del individuo; b) Atención odontológica con actividades de fomento, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud bucal: consulta odontológica, profilaxis, control prenatal odontológico en embarazadas, tratamiento de caries dentales, tratamiento de enfermedades pulpares incluyendo endodoncia, colocación de sellantes, aplicación de fluorización; lesiones traumáticas en tejidos de soporte y estructuras dentarias en los niños, otras enfermedades de tejidos duros de los dientes, enfermedades no especificadas de los tejidos dentales duros, anomalías de forma, restauraciones, colocación de anestésicos en la boca, cirugía menor, prevención de patologías buco-dentales, exodoncias, operatoria dental y todos aquellos procedimientos que en evolución positiva correspondan al primer nivel según la entidad reguladora en el país o del IESS; c) Atención del embarazo, parto y puerperio; y, atención médica al niño de conformidad con lo establecido para el Régimen Especial del Seguro Social Campesino en la Ley de Seguridad Social; d) Atención farmacéutica a través de las recetas prescritas por los médicos y odontólogos tratantes del Seguro Social Campesino. Los auxiliares de enfermería están facultados a entregar medicamentos en ausencia del médico o en casos de emergencia, de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Dirección de este Seguro. La prescripción se sujetará al cuadro básico de medicamentos; e) Programas de promoción de la salud, saneamiento ambiental y desarrollo comunitario; y, f) Exámenes complementarios por pedido de los médicos y odontólogos tratantes del Seguro Social Campesino, para el pase al segundo y tercer nivel de complejidad, de acuerdo al siguiente detalle: 1. Laboratorio Clínico, bacteriológico y patología: Hematológico: biometría hemática, y tipificación del grupo sanguíneo y factor RH; química sanguínea básica serología: VDRL, pruebas febriles, ASTO, PCR, látex y pruebas moleculares para investigación de hepatitis y VIH; coprológico y coproparasitario; elemental y microscópico de orina; Investigación de leishmaniasis; Investigación de plasmodium; test de embarazo en orina; Coloración de Gram y Ziehl; cultivos y antibiogramas; papanicolaou, baciloscopía y gota fresca. 2. Diagnóstico por imágenes: ü Cráneo: dos posiciones. ü Estándar de tórax. ü Simple de abdomen. ü Columna cervical AP y L. ü Hombro. ü Brazo AP y L. ü Codo AP y L. ü Antebrazo AP y L. ü Muñeca AP y L. ü Mano AP y L. ü Pelvis: una posición. ü Columna lumbo sacra AP y L. ü Muslo AP y L. ü Rodilla AP y L. ü Pierna AP y L. ü Tobillo AP y L. ü Pie AP y L. ü Ecografía de abdomen. ü Ecografía gíneco obstétrica, control de embarazo. ü Ecografía prostática según disponibilidad. ü Rayos X panorámica de maxilares; y, Rayos X periapical dental. 3. Oxigenoterapia. Art. 38.- SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL.- Los servicios médico-asistenciales de mayor complejidad, se entregarán en las unidades médicas del IESS o a través de los demás prestadores, públicos y privados, debidamente acreditados para este efecto por el Seguro General de Salud Individual y Familiar (SGSIF). La red de prestadores del SGSIF otorgará a los afiliados del Seguro Social Campesino los servicios de: consulta externa, exámenes complementarios, atención al parto, atención odontológica, asistencia farmacéutica, oxigenoterapia, hospitalización y uso de ambulancia se prestarán en: a) Consulta Externa: Se refiere a servicios de mayor complejidad que los existentes en los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino. Generalmente se trata de consultas de especialidad, pero no se excluyen casos de medicina general que no pueden resolverse en las unidades de este Seguro; b) Exámenes complementarios: Por pedido de los médicos y odontólogos tratantes del Seguro Social Campesino y de la red de prestadores del Seguro General de Salud Individual y Familiar a pacientes de consulta externa o de hospitalización; c) Atención al parto: Por pedido de los médicos tratantes del Seguro Social Campesino se atenderán los partos eutócico y distócico; d) Atención Odontológica: Por pedido del odontólogo o del médico del Dispensario de este Seguro, se dará atención en periodoncia, endodoncia, cirugía dento-maxilar, cirugía máxilo facial y radiología; e) Asistencia Farmacéutica: Se otorgará a través de las recetas prescritas por los médicos y odontólogos de la red de prestadores; f) Hospitalización: Previa la admisión de los médicos y odontólogos de la red de prestadores del SGSIF; y, g) Uso de Ambulancia: Se proporcionará este servicio en casos de emergencias. Art. 39.- LIMITE EN LA ATENCIÓN.- Con cargo al Seguro Social Campesino, se concederán a los asegurados los servicios de salud que se prestan al afiliado del Seguro General Obligatorio en igualdad de condiciones de conformidad con el Art. 131 de la Ley de Seguridad Social. Art. 40.- EXCEPCIONES.- No obstante lo señalado en el artículo anterior, se tomará en cuenta las siguientes excepciones: a) La atención médica no incluye la provisión de prótesis (a excepción de endoprótesis y materiales necesarios para tratamientos quirúrgicos), órtesis, cercos para lentes y cirugía estética; b) La atención odontológica no incluye la provisión de cirugía estética, prótesis dentosoportadas e implantosoportadas y ortodoncia, a excepción de la prótesis dental removible muco soportada; c) El Seguro Social Campesino no reconoce subsidios en dinero, ni gastos de movilización, ni ayuda económica. No se reconoce compensación de gastos por atenciones médicas en servicios públicos o privados, que no consten en el Seguro de Salud Individual y Familiar, ni tratamientos médicos en el exterior. Art. 41.- PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE SERVICIOS MÉDICO ASISTENCIALES DE MAYOR COMPLEJIDAD.- Se podrán otorgar a los beneficiarios del Seguro Social Campesino, servicio médico asistenciales de mayor complejidad, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Consulta externa.- Presentación del carné de afiliación al Seguro Social Campesino y/o de la cédula de identidad o ciudadanía; y, solicitud de interconsulta, por duplicado (original y copia) firmada por el médico u odontólogo tratante del dispensario y sellada. Esta solicitud tiene una validez de dos (2) meses, desde la fecha de transferencia, para resolver el problema por el que fue transferido el paciente, debiendo renovarse a petición del especialista de la red de prestadores o del médico u odontólogo tratante del Seguro Social Campesino. Es necesaria una interconsulta por cada especialidad. Cuando los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino no cuenten con médico u odontólogo tratantes, el auxiliar de enfermería verificará el derecho, llenará la solicitud de interconsulta y la validará con su firma y el sello del dispensario. Si un dispensario rural del Seguro Social Campesino no cuenta con médico, odontólogo y auxiliar de enfermería, el personal de la unidad de atención en salud de la respectiva jefatura provincial, elaborará la solicitud de interconsulta y validará la solicitud debidamente firmada y sellada. La unidad de mayor complejidad verificará en el sistema si el paciente asegurado tiene el derecho; b) Exámenes complementarios.- Cuando se trate de pacientes hospitalizados o en tratamiento ambulatorio a cargo de la red de prestadores del Seguro General de Salud Individual y Familiar, bastará con el pedido correspondiente. Cuando el pedido lo haga el médico o el odontólogo tratantes del Seguro Social Campesino, de conformidad con lo facultado al primer nivel de atención, deberá además exigirse la presentación del carné de afiliación y/o cédula de identidad o ciudadanía. No se atenderán pedidos firmados por auxiliares de enfermería del Seguro Social Campesino; c) Hospitalización.- Presentación del carné de afiliación al Seguro Social Campesino y/o cédula de identidad o ciudadanía; y, solicitud de transferencia en original y copia, firmada por el médico u odontólogo tratantes y con sello del dispensario rural. Esta transferencia tiene una validez de dos (2) meses para resolver el problema por el que fue transferido el paciente, debiendo renovarse a petición del especialista o del médico u odontólogo tratantes del Seguro Social Campesino y la misma es válida para las interconsultas en las unidades de la red de prestadores del SGSIF. Cuando la permanencia de un paciente dentro del hospital rebase los dos (2) meses, es necesario un nuevo requerimiento emitido por el médico u odontólogo del Seguro Social Campesino; y, d) Emergencia.- Los casos de emergencia serán atendidos con la presentación del carné y/o cédula de identidad o ciudadanía; y, solicitud de transferencia firmada por el médico u odontólogo tratantes o el auxiliar de enfermería del dispensario del Seguro Social Campesino. Cuando el paciente no pudiera presentar estos documentos, se proporcionará la atención necesaria, concediendo al paciente o a sus familiares, un plazo de setenta y dos horas (72) para presentar y legalizar sus documentos. En casos excepcionales podrá extenderse por cuarenta y ocho (48) horas adicionales. La verificación del derecho del paciente será de responsabilidad del profesional que solicitó la interconsulta o transferencia, como profesionales médicos, odontólogos o de auxiliar de enfermería del Seguro Social Campesino, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Social y el presente reglamento. Art. 42.- PROCEDIMIENTO PARA LA COMPRA DE SERVICIOS DE SALUD A LAS UNIDADES MÉDICAS DEL IESS Y A OTROS PRESTADORES.- La compra de servicios de salud a las unidades médicas del IESS u otras prestadoras se hará mediante convenio de pago entre la Administradora del Seguro Social Campesino y la Administradora del Seguro General de Salud Individual y Familiar. Art. 43.- FINANCIAMIENTO DE ENFERMEDADES CATASTROFICAS.- Las enfermedades catastróficas que requieran ser atendidas por unidades de mayor complejidad, serán asumidas con cargo al financiamiento del Estado, de conformidad a lo previsto por la Ley de Seguridad Social. El Jefe de familia y más beneficiarios del Seguro Social Campesino, que adolezcan enfermedades catastróficas reconocidas por el Estado como problemas de Salud Pública, que requieran ser atendidos en servicios médico asistenciales de mayor complejidad, serán referidos desde los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino, para lo cual, el profesional tratante emitirá la respectiva interconsulta o transferencia a la unidad de mayor complejidad. Art. 44.- CONTROL DE PRESTACIONES DE SALUD.- La unidad correspondiente del Seguro Social Campesino ejecutará los programas de control de la vigencia de derechos y de la calidad, oportunidad, eficiencia y equidad de las prestaciones de salud concedidas en los dispensarios rurales de dicho Seguro, así como del gasto realizado en cada caso, procesos que se ejecutarán periódicamente de conformidad a lo planificado y se informará los resultados a la Dirección del Seguro. En caso de existir novedades o verificarse incumplimientos, la autoridad provincial o nacional del Seguro Social Campesino deberá disponer la aclaración de informes a fin de que se ejerza el control legal correspondiente. Sin embargo, de existir irregularidades, el Director del Seguro Social Campesino o Jefe provincial de dicho Seguro, iniciará las acciones administrativas o legales correspondientes, y, de ser el caso, remitirá la documentación para conocimiento de los órganos competentes, de conformidad con la ley. Parágrafo II PRESTACIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE Art. 45.- DE LA JUBILACION POR VEJEZ.- La pensión de jubilación por vejez se otorgará exclusivamente al Jefe de familia asegurado que cumpla con un mínimo de ciento veinte (120) imposiciones mensuales y se encuentre entre los 65 y 70 años de edad. Por cada año de diferimiento de la jubilación después de los setenta (70) años de edad, se admitirá una rebaja de un (1) año de aportes, pero en ningún caso menos de cinco (5) años de aportes, según la siguiente escala: Con 71 años de edad y 9 años de aportes. Con 72 años de edad y 8 años de aportes. Con 73 años de edad y 7 años de aportes. Con 74 años de edad y 6 años de aportes. Con 75 años de edad en adelante con 5 años de aportes. El goce de la pensión de jubilación por vejez se iniciará el primer día del mes siguiente en el que se registró la verificación y concesión del derecho. Art. 46.- DE LA JUBILACIÓN POR INVALIDEZ.- La pensión de jubilación por invalidez se otorgará exclusivamente al Jefe de familia asegurado inválido en forma total y permanente. Se considera inválido al Jefe de familia asegurado, que por enfermedad, alteración física o mental, se hallare en incapacidad permanente y total, para procurarse por medio de su trabajo, su subsistencia y la de su familia, y hubiere aportado un mínimo de sesenta (60) imposiciones mensuales dentro de este régimen, antes del inicio de la afección invalidante. La incapacidad será determinada por la Comisión de Valuación de Incapacidades, de acuerdo a las regulaciones establecidas. Para efectos de este derecho deberá aplicarse lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Seguridad Social. El Jefe de familia asegurado, que se hubiere autoprovocado el estado de invalidez o que se invalidare como consecuencia de la comisión de un delito, no tendrá derecho a la pensión de invalidez. El goce de la pensión de jubilación por invalidez se iniciará desde la fecha en que la comisión de valuación declaró la invalidez. Art. 47.- CUANTÍA DE LA PENSIÓN POR VEJEZ E INVALIDEZ.- La cuantía de la pensión mensual de vejez e invalidez del Jefe de familia del Seguro Social Campesino, será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la base referencial de aportaciones y prestaciones equivalente al veintidós coma cinco por ciento (22,5%) del salario básico unificado mínimo del trabajador en general. El derecho establecido para la pensión se pagará por doce mensualidades al año. No se sumarán aportes al Seguro Social Campesino de períodos de aportación en regímenes diferentes a dicho Seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Seguridad Social. Art. 48.- SUPERVIVENCIA.- El Seguro Social Campesino deberá verificar la supervivencia de sus jubilados y beneficiarios de las prestaciones de viudez y orfandad, a través de los datos del Registro Civil, sin perjuicio de la constatación e informe del personal auxiliar de enfermería de los dispensarios rurales y/o de los investigadores sociales. Art. 49.- DE LA VIUDEZ.- De conformidad con el artículo 133 de la Ley de Seguridad Social, al fallecimiento del Jefe de familia que tuviere al menos sesenta (60) imposiciones mensuales, gozarán de la prestación de viudez los siguiente derechohabientes: a) El/la cónyuge del asegurado o jubilado fallecido; y, b) La persona que sin hallarse actualmente casada hubiere convivido en unión libre, monogámica y bajo el mismo techo, con el o la causante, libre también de vínculo matrimonial, por más de dos (2) años inmediatamente anteriores a la muerte de éste. Si no se probare dos (2) años de vida marital, bastará la existencia de hijos comunes. El goce de la pensión de viudez se otorgará desde la fecha de fallecimiento del Jefe de familia, una vez que los deudos presenten la documentación completa en el Seguro Social Campesino. Art. 50.- CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ.- La cuantía de la pensión mensual de viudez será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la pensión de jubilación del Seguro Social Campesino, pagaderas en doce (12) mensualidades al año. Art. 51.- DE LA ORFANDAD.- De conformidad con el artículo 133 de la Ley de Seguridad Social, el derechohabiente del Jefe de familia fallecido que tuviere al menos sesenta (60) imposiciones mensuales y al menos tres (3) inmediatamente anteriores, gozarán de la prestación de orfandad, siempre que se encuentren protegidos por el Seguro Social Campesino, en los siguientes casos: a) Los hijos del Jefe de familia fallecido, los hijos adoptivos y los póstumos, hasta alcanzar los dieciocho (18) años de edad; b) Los hijos de cualquier edad incapacitados para el trabajo, solteros, viudos o divorciados y que hayan vivido a cargo del causante; y, c) A falta de viudo/a o conviviente y huérfanos con derecho, la prestación se concederá a los padres del causante, siempre y cuando se encuentren registrados y protegidos en el Seguro Social Campesino, y hubieren vivido a cargo del causante. Art. 52.- INICIO DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD.- El goce de la pensión de orfandad se otorgará una vez que los deudos presenten la documentación completa ante el Seguro Social Campesino. Los derechohabientes gozarán de la prestación desde el día uno del mes siguiente a la fecha de fallecimiento del Jefe de familia. Art. 53.- CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD.- La cuantía de la pensión mensual por orfandad será equivalente al veinte por ciento (20%) de la pensión de jubilación del Seguro Social Campesino, por cada derechohabiente, a pagarse en doce (12) mensualidades al año, debiendo procederse a la reducción proporcional de las diversas cuotas, si fuere necesario. En ningún caso la pensión de orfandad del grupo familiar será superior al cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación del causante. Art. 54.- FALTA DE DERECHO.- No habrá derecho a pensión de viudez u orfandad, en los siguientes casos: a) Cuando el fallecimiento del Jefe de familia ocurriere antes de un (1) año de contraído el matrimonio, excepto cuando existieren hijos en común o se probare convivencia por más de dos (2) años inmediatamente anteriores al matrimonio; b) Si más de una persona acredita ante el IESS la condición de conviviente del causante; c) Cuando a la fecha de solicitar pensión de viudez, la viuda o viudo hubiere contraído matrimonio, se encontrare en unión libre o accediera a pensión de jubilación por vejez o invalidez; d) Cuando a la fecha de solicitar pensión de orfandad los hijos fueren mayores de dieciocho (18) años y no se encontraren incapacitados para el trabajo; y, e) Si el beneficiario hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de la muerte del causante o sus derechohabientes que pudieren haber tenido derecho preferente a la prestación. Art. 55.- DEL AUXILIO PARA FUNERALES.- El auxilio para funerales se concederá al fallecimiento de cualquiera de los miembros del grupo familiar, protegidos por el Seguro Social Campesino, que será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo de aportación, de conformidad al artículo 134 literal c) de la Ley de Seguridad Social. Podrá solicitar el auxilio para funerales: el Jefe del grupo familiar, su cónyuge o hijos, o a su falta un allegado. El derecho al cobro por concepto de auxilio para funerales prescribe en un (1) año, desde la fecha de fallecimiento del causante. Art. 56.- PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES MONETARIAS EN EL SEGURO SOCIAL CAMPESINO.- Para el otorgamiento de las prestaciones económicas en este Seguro se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Presentación en el dispensario del Seguro Social Campesino de la solicitud de la prestación por el afiliado o beneficiarios, con los siguientes documentos: Copia de la cédula de identidad y/o ciudadanía del afiliado o beneficiario y último certificado de votación. Comprobante de pago a la organización a la que pertenece el grupo familiar. Partida de defunción del integrante del grupo familiar registrado en el Seguro Social Campesino, para el caso de auxilio de funerales. 2. Levantamiento de un expediente, en el que conste el registro de la solicitud, verificación de documentos y cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de la prestación económica. 3. Confirmar los datos del Registro Civil del solicitante en historia laboral, de los aportes de la organización al Seguro Social Campesino, consulta de aseguramiento y del Sistema de Pensiones del Seguro General. 4. Elaboración del acuerdo de concesión o negación de la prestación, avalizado por la Subdirección o Departamento Provincial. 5. Informe favorable de la Comisión de Valuación de Incapacidades, cuando se trate de prestación por invalidez. En caso de negación, podrá presentarse recurso de apelación para ante la Comisión Nacional de Apelaciones, dentro del término de ocho (8) días desde su notificación, Comisión que resolverá el recurso en el plazo correspondiente y de acuerdo a lo establecido por la Ley de Seguridad Social. Dicha resolución causará ejecutoria en el ámbito administrativo. 6. Elaboración del boletín de pago, a cargo del área contable correspondiente. 7. Registro de las novedades en el sistema de administración de nóminas, para el pago de pensiones mensuales. 8. Remisión del archivo de la nómina y devolución del archivo de pagos efectuados o no efectuados, a las áreas correspondientes. 9. Actualización del registro de cambio de condición en el Sistema Historia Laboral, que realizará el Investigador Social a cargo. Art. 57.- CONTROL DE PRESTACIONES.- La unidad del Seguro Social Campesino correspondiente ejecutará en forma permanente los programas de control de la vigencia de derechos y de la calidad, oportunidad, eficiencia y equidad de las prestaciones monetarias, cuyos resultados se remitirán a la Dirección del Seguro, para que se dispongan las acciones pertinentes. CAPÍTULO IV DE LA INSTALACIÓN DE DISPENSARIOS DE SALUD Art. 58.- REQUISITOS.- Para la instalación de dispensarios en el Seguro Social Campesino se tendrá en cuenta la autorización previa de la Dirección General del IESS y se ejecutará la siguiente metodología: Se instalarán exclusivamente en el área rural, de acuerdo a lo establecido en la División Política y Administrativa de la República. Se instalarán preferentemente en localidades que permitan la accesibilidad en los aspectos geográficos, sociales y la concentración de al menos mil personas. Se instalarán tomando como referencia al menos ocho (8) kilómetros de distancia con cualquier otra unidad de salud pública o del Seguro Social Campesino. Por excepción se podrá instalar un Dispensario en una distancia inferior, tomando en cuenta la densidad poblacional y previo informe técnico que sustente el pedido. Se verificará que su instalación conste en la programación anual y cuente con la asignación presupuestaria pertinente. Art. 59.- RESPONSABLES.- Serán responsables de la instalación y organización de los dispensarios rurales del Seguro Social Campesino: De la ejecución.- Los investigadores sociales de la jurisdicción a la que pertenece el proyecto, quienes propenderán a la participación comunitaria de conformidad a sus características locales con enfoque etnogeográfico de la población. De la supervisión.- El Jefe del Departamento Provincial a la que pertenece el proyecto. Del control y evaluación.- Las áreas encargadas de los procesos de aseguramiento y control de prestaciones y de contabilidad y control presupuestario del Seguro Social Campesino. CAPÍTULO V DE LA INCORPORACIÓN Y CONTROL CONTRIBUTIVO DE ORGANIZACIONES AL SEGURO SOCIAL CAMPESINO Parágrafo I DE LA INCORPORACION DE ORGANIZACIONES Art. 60.- REQUISITOS.- Se incorporarán organizaciones campesinas en el área rural y de los pescadores artesanales, de acuerdo a los siguientes requisitos: a) Que estén ubicadas en las áreas rurales y activas; b) Que tengan el carácter de general, permanente y abierto; y que su objetivo sea el desarrollo integral de la comunidad; c) Que la mayoría de sus miembros expresen la voluntad de asegurarse; d) Que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las familias susceptibles de ser aseguradas se inscriban; y, que el número de familias no sea inferior a veinticinco (25); e) Que su diagnóstico comunitario sea aprobado por el área de aseguramiento y control de prestaciones del Seguro Social Campesino; y, f) Que su incorporación sea autorizada por la Dirección del Seguro Social Campesino. Art. 61.- RESPONSABLES.- Son responsables de la aplicación del procedimiento, las siguientes áreas: De la ejecución: Los investigadores sociales de la jurisdicción a la que pertenece el proyecto, quienes propenderán a la participación comunitaria de conformidad a sus características locales con enfoque etnogeográfico de la población. De la supervisión: El Jefe Provincial de la jurisdicción a la que pertenece el proyecto. Del control y evaluación: El área de Control de Aseguramiento y Control de Prestaciones del Seguro Social Campesino. Parágrafo II DEL CONTROL CONTRIBUTIVO Art. 62.- CONTROL CONTRIBUTIVO.- El Seguro Social Campesino a través de las dependencias correspondientes, ejecutará procesos de control contributivo a las organizaciones registradas en este seguro. El Tesorero de la organización que se encuentra activa en el Seguro Social Campesino o de pescadores artesanales, cancelará los aportes de todos jefes cotizantes de esa organización, hasta el día quince (15) del mes siguiente al que correspondan, de acuerdo a la planilla y comprobante de pago generado por el Sistema Historia Laboral del Seguro Social Campesino. Luego del vencimiento de la fecha máxima de pago el Sistema generará los respectivos intereses y más recargos de ley en los comprobantes de pago. Sin embargo de lo establecido en el inciso anterior, el Tesorero de la organización podrá recaudar en forma anticipada los aportes mensuales de los jefes cotizantes, depositar en una cuenta bancaria y solicitar al IESS el débito automático de dichos aportes, de acuerdo a las planillas generadas por el Sistema. En esos casos, los valores descontados se aplicarán al mes que correspondan para el registro individual de aportes en Historia Laboral, manteniéndose en depósito la diferencia y registrando su rendimiento en favor de la organización. Los aportes recaudados a nivel nacional en el IESS a favor del Seguro Social Campesino, serán depositados por la Tesorería del Instituto en las cuentas de dicho Seguro. Para el efecto se aplicarán los mecanismos contables y de control que correspondan, bajo la responsabilidad de los funcionarios del Seguro Social Campesino. El Jefe provincial del Seguro Social Campesino de cada jurisdicción, designará al responsable de control y consolidación de valores recaudados y no recaudados, a través de la opción recaudación y reportes del Seguro Social Campesino instalada en el sistema informático, a fin de tomar las acciones respectivas e informar al Director del Seguro, estableciendo en el sistema esas novedades. De existir irregularidades se iniciarán las acciones legales que correspondan. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- La Dirección del Seguro Social Campesino supervisará mensualmente los pagos que por contribuciones obligatorias a favor de dicho Seguro le corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 de la Ley de Seguridad Social e informará trimestralmente sobre los pagos y novedades, así como las acciones para su recaudación. SEGUNDA.- El Seguro Social Campesino concederá prestaciones de salud y monetarias a sus asegurados, siempre que se hallen presupuestariamente previstas. Para el efecto la Dirección de dicho Seguro incluirá en el ejercicio económico de cada año las proyecciones de gasto, a fin de que se establezcan las correspondientes partidas en el presupuesto. TERCERA.- La Dirección del Seguro Social Campesino presentará al Consejo Directivo, a través de la Dirección General, un informe semestral sobre los gastos ejecutados, calidad, oportunidad, y cuadro de beneficiarios de las prestaciones de salud concedidas a sus asegurados. CUARTA.- Para el otorgamiento de nuevas prestaciones o de la ampliación de cobertura poblacional, se requerirán los correspondientes estudios actuariales con análisis de la densidad demográfica. Esas prestaciones deberán estar sustentadas y establecidas en el presupuesto anual. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Director del Seguro Social Campesino presentará a la Dirección General en coordinación con la Comisión Jurídica, un proyecto de reestructura orgánica de dicho Seguro, en donde se hagan constar las áreas de control de las prestaciones y de control contributivo de los aportes pagados por las familias campesinas y del Seguro Social Campesino. SEGUNDA.- Para la cuantía del pago por aportes de las familias afiliadas al Seguro Social Campesino, se continuará aplicando la metodología establecida en la Resolución C.D.192 de 4 de diciembre del 2007 o, aquella metodología que a futuro se estableciere, previo estudios actuariales. La Dirección Actuarial en coordinación con la Dirección del Seguro Social Campesino presentará a la Dirección General, en un plazo no mayor a seis (6) meses, el estudio socioeconómico de sustentabilidad de las prestaciones que se otorgaren a la fecha en el Seguro Social Campesino. TERCERA.- El Director General dispondrá a la Dirección de Desarrollo Institucional que en coordinación con la Dirección del Seguro Social Campesino, dentro del plazo de noventa (90) días desde la expedición del presente reglamento, se establezcan los programas y aplicativos necesarios para la inserción en Historia Laboral de todos los afiliados al Seguro Social Campesino a nivel nacional, así como para la aplicación del presente reglamento. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Derógase el REGLAMENTO PARA EL ASEGURAMIENTO Y ENTREGA DE PRESTACIONES EN EL SEGURO SOCIAL CAMPESINO contenido en la Resolución No. C.D.124 expedida el 29 de agosto del 2006 y sus reformas contenidas en la Resolución No. C.D. 197 expedida el 22 de enero del 2008. SEGUNDA.- De la aplicación de esta resolución encárgase al Director General del IESS y al Director del Seguro Social Campesino. TERCERA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial Comuníquese. Quito, Distrito Metropolitano, a 3 de agosto del 2010. f.) Ramiro González Jaramillo, Presidente Consejo Directivo f.) Ing. Felipe Pezo Zúñiga, Miembro Consejo Directivo. f.) Ab. Luis Idrovo Espinoza, Miembro Consejo Directivo. f.) Econ. Fernando Guijarro Cabezas, Director General IESS.

Resolución Nº 327 - Reglamento para el aseguramiento y entrega de prestaciones del Seguro Social Campesino · Nelum