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قوانين الإكوادور

Resolución Nº 32 - Normas para el control de tráfico marítimo de las naves que ingresan al país

صدر في 2004-07-15 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Sea
الكلمات المفتاحية
navigation, harbour, transport/storage, authorization/permit, non-governmental entity, institution, legal proceedings/administrative proceedings, governance

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  1. Resolución No 032/04 EL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE Y PUERTOS Considerando: Que mediante la Resolución No 016/98 del 24 de septiembre de 1998, publicada en el Registro Oficial No 43 del 8 de octubre de 1998, reformada mediante la Resolución No 083/01 del 17 de octubre del 2001, publicada en el Registro Oficial No 444 del 31 de los mismos mes y año, se establecieron disposiciones de orden administrativo - operativo para los terminales portuarios privados, autorizados a operar por este Consejo; Que es necesario actualizar las resoluciones indicadas en el considerando anterior y establecer la obligatoriedad de los terminales privados, de mantener durante la vigencia de sus autorizaciones, las condiciones y niveles operacionales indicados en los documentos presentados para la obtención de dichas autorizaciones; Que la Secretaría Técnica de este Consejo, mediante el Oficio No CNMMP-SECTEC-216-0 del 8 de julio del 2004 ha recomendado la actualización de las resoluciones indicadas en el primer considerando, contemplando además la obligación indicada en el considerando anterior; y, En uso de sus facultades legales, Resuelve: Art. 1.- El control del tráfico marítimo de las naves que ingresen al país, lo efectuarán las capitanías de Puerto, en coordinación con las autoridades portuarias jurisdiccionales, de acuerdo a las disposiciones legales de Policía Marítima, aduaneras, así como de la Normativa Tarifaria para los Puertos Comerciales del Estado y Reglamento de Operaciones Portuarias de cada una de las Autoridades Portuarias. Las acciones de control del tráfico marítimo, en cuanto a los arribos y/o zarpes de las naves, serán reportadas diariamente por los señores capitanes de Puerto a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral. Art. 2.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, asignará los puertos comerciales y/o terminales privados a los que deban arribar las naves, únicamente en los siguientes casos: Para puertos comerciales: · Desvío de cargas a otro puerto del originalmente manifestado, como consecuencia de requerimientos operacionales, fuerza mayor o eventos naturales. · Manejo de cargas peligrosas, sea para desembarque o en tránsito. · Carga/Descarga de mercaderías internadas bajo régimen de maquila. · Alijes de cargas líquidas o sólidas, fuera de los terminales privados especializados. Para terminales privados autorizados por el Consejo Nacional de la Marina Mercante v Puertos Todas las motonaves o buques tanques de tráfico internacional o de cabotaje, que soliciten el arribo a estos terminales. Art. 3.- Para efectos del artículo anterior, las agencias navieras deberán cumplir lo siguiente: · Presentar a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, la solicitud de asignación de acuerdo al formato elaborado por dicha dirección, acompañada del manifiesto de carga, con 72 horas de anticipación al arribo de la nave. · Presentar a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, la autorización aduanera para cargas bajo régimen de maquila. · Asumir los gastos de movilización y seguro para las cargas autorizadas a descargar en otro puerto diferente al manifestado. · Presentar en la Capitanía del Puerto para la recepción de la nave, la asignación de puerto emitida por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral. Art. 4.- Los terminales privados autorizados por este Consejo, operarán sus facilidades portuarias de acuerdo a los tipos de carga especializada para los que fueron habilitados. En caso de que requieran ampliar sus actividades comerciales y/o sus facilidades portuarias, deberán solicitar la autorización correspondiente a este Consejo, a través de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, justificando la factibilidad del proyecto. Las empresas operadoras de los terminales privados, tanto para recepción de la nave como de la carga, cumplirán con las regulaciones aduaneras correspondientes. Art. 5.- Los terminales portuarios privados autorizados a operar por este Consejo, deberán dar estricto cumplimiento a las regulaciones para la competencia en las actividades portuarias, establecidas en el Reglamento General de la Actividad Portuaria en el Ecuador y en las disposiciones emitidas por este organismo. Art. 6.- Los terminales portuarios privados de tráfico internacional, autorizados a operar por este Consejo, tienen la obligación de mantener durante la vigencia de sus autorizaciones, las condiciones y niveles operacionales indicados en los documentos presentados para la obtención de tales autorizaciones. Art. 7.- Los terminales privados autorizados, deberán cancelar a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral la contribución del 5%, contemplada en el Art. 8, literal b) de la Ley General de Puertos, de acuerdo a las regulaciones expedidas por dicha Dirección General. Art. 8.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución, será sancionado por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, considerando la gravedad y circunstancias, de la siguiente manera: · Amonestación escrita. · Multa de hasta 1.000 salarios mínimos vitales generales (S.M.V.G.). · Suspensión temporal de la autorización para operar el terminal portuario. · Cancelación de la autorización conferida. Art. 9.- Para los asuntos operativos y administrativos en los muelles privados, regirán las disposiciones señaladas en la normativa tarifaria para los puertos comerciales del Estado, y en los reglamentos de operaciones de cada Autoridad Portuaria, en lo que sean aplicables. Art. 10.- Derogar las resoluciones Nos. 016/98 y 083/01, indicadas en el primer considerando de esta resolución. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Disponer a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral que exija a los representantes legales de los terminales portuarios privados autorizados a operar por este Consejo; que en un plazo de 30 días, actualicen las condiciones operacionales y documentos presentados para obtener sus autorizaciones de operación. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Disponer a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, que el requisito de obtención del acuerdo ministerial para la concesión de zona de playa y bahía por parte de los terminales privados, sea exigido con posterioridad al otorgamiento de la autorización de este Consejo para la construcción y operación de dichos terminales. Segunda.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su cumplimiento se encargará la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral. Dada en la ciudad de Esmeraldas, en la sala de sesiones de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, a los quince días del mes de julio del dos mil cuatro. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional, Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos. f.) Dr. Publio Farfán Vélez, Secretario - Abogado del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos.

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