تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين الإكوادور

Resolución Nº 31 - Establece el numero OMI para identificar a naves ecuatorianas

صدر في 2006-12-26 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Fisheries and aquaculture
الكلمات المفتاحية
fishing vessel, navigation, marking/identification, registration

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. Resolución No. 031/06 DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL Considerando: Que el Ecuador es parte contratante del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS, 74); cuyo Capítulo XI-2 “Medidas especiales para incrementar la Seguridad Marítima” en su regla número 3 requiere que se asigne, marque y registre en todos los certificados el número de identificación de la nave (número OMI); Que la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, mediante Resolución 029/06, publicada en el Registro Oficial Nº 410 del 4 de diciembre del 2006, se expidió las guías para marcar el numero de identificación en los buques de la bandera, para dar cumplimiento a los requerimientos de la Regla 3 del Capítulo XI-1 de las enmiendas al Convenio SOLAS en que se establece la obligación de que los buques deben tener marcado permanentemente su número de identificación; Que la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, con Resolución 115/06, publicada en el Registro Oficial No. 327 del 3 de agosto del 2006, se expidió normas para la identificación de las naves de bandera ecuatoriana disponiendo que se marque permanentemente el nombre y número de la matrícula en todas las naves; Que la Organización Marítima Internacional (OMI) en el Anexo a la Resolución A.600 de la 15ta Asamblea establece que con el propósito de incrementar la seguridad marítima, prevenir la contaminación y facilitar la prevención del fraude marítimo dispone que las administraciones apliquen voluntariamente el plan de número de identificación de buques adoptado por la OMI y lo inserten en los certificados nacionales de los buques nuevos y existentes, sea que realicen viajes internacionales o que solamente realicen viajes domésticos; y, En uso de las facultades que le concede el literal c) del Art. 7 de la Ley General de Transporte Marítimo y Fluvial, Resuelve: ESTABLECER EL NUMERO OMI PARA IDENTIFICAR A NAVES ECUATORIANAS. Art. 1.- Toda nave de bandera nacional de 100 TRB o más, nueva y existente, sea que se dedique a viajes internacionales o que solamente realicen viajes domésticos, será identificada mediante el número OMI compuesto de siete dígitos. Art. 2.- Asígnase el número OMI que se detalla en el anexo a la presente resolución, a las naves de 100 TRB en adelante que actualmente enarbolan el pabellón nacional. Art. 3.- Las naves de 100 TRB en adelante importadas sean nuevas o existentes y las de nueva construcción, deben solicitar la asignación del número OMI antes de que sea registrada y previo a la obtención de la patente o pasavante. Art. 4.- Los propietarios de naves que no posean número OMI, deben solicitar la asignación del número respectivo mediante solicitud dirigida a la oficina de Lloyd Register (LR) en Guayaquil al Fax No. 04-288 3269 o al Email: Guayaquil@lr.org, incluyendo como mínimo la información siguiente: 1. Nombre del astillero donde fue construida. 2. Número de casco. 3. Nombre de la nave. 4. Peso muerto DWT. 5. Fecha de la puesta de quilla. 6. Propietario de la nave. 7. Armador u operador de la nave. 8. Bandera. 9. Tipo de nave: Pasajeros, ferry, carga general, carga especializada, containero, Ro-Ro, carga al granel, carga al granel especializada, transporte de mineral, tanquero de gas, transporte de gas, tanquero, tanquero especializado, remolcador, draga, transporte de arena, abastecedor/ORSV. 10. Nombre y dirección de quien solicita. Art. 5.- El número OMI será insertado en la patente (Certificado de Registro de la Nave) a partir del 1 de enero del 2007, las naves ya registradas detalladas en el anexo, deberán solicitar la actualización de su patente sin costo para el usuario, durante el primer trimestre del año 2007 antes de la inspección de seguridad. Art. 6.- El número OMI será insertado en todos los Certificados Estatutarios emitidos, en un casillero exclusivo cuando el formato lo considere o en el casillero de la “Señal de Llamada” en adición a la misma. Art. 7.- Todo propietario debe marcar permanentemente el número de identificación de la nave en la forma, los lugares y dimensiones descritos a continuación: 1. En alto relieve directamente sobre la plancha del casco, superestructura o mamparo respectivamente y pintado con un color que contraste con el fondo; en el caso de naves de madera el número será quemado en bajo relieve directamente sobre el casco, superestructura o mamparo respectivo. 2. En la parte externa del buque separado de otras marcas del casco en uno de los siguientes lugares: a. En el espejo debajo del puerto de registro; b. En los costados del casco a la cuadra de estribor y babor, por encima de la marca de plimsol; c. En ambos costados de la superestructura o puentes volantes; y, d. En la parte frontal de la superestructura. 3. En el interior del buque en una parte visible de los siguientes lugares: a. En uno de los mamparos transversales a proa o popa de la sala de maquinas en todos los buques; y además; y, b. En uno de los mamparos transversales a proa o popa de la sala de bombas en los buques tanqueros. 4. En los buques de pasaje, el número OMI además de lo anterior también será marcado permanentemente en la cubierta del magistral o superficie horizontal visible desde el aire que no sea alrededor de la chimenea. 5. Las dimensiones del número de identificación serán: a. En el exterior de un alto de 200 milímetros y un ancho proporcional; y, b. En el interior de un alto de 100 milímetros y un ancho proporcional. Art. 8.- Los armadores u operadores de las naves son los responsables de exigir que los astilleros o diques flotantes cumplan con esta regulación antes de su entrega en el caso de buques nuevos o antes de su desvaramiento luego del primer dique que se lleve a cabo. Art. 9.- Se insta a los armadores a dar cumplimiento con esta disposición tan pronto como sea posible en aras de incrementar la seguridad marítima, pudiendo hacerlo a flote siempre que no constituya un riesgo para la seguridad de la nave y sus tripulaciones. Art. 10.- La Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral empezará a exigir su cumplimiento a partir del 31 de marzo del 2007, en caso sus propietarios no lo hicieren, el buque será impedido de Navegar hasta que se marque el número OMI. Art. 11.- Modifícase el Art. 1, punto II de la Resolución No. 115/06, publicada en el Registro Oficial No. 327 del 3 de agosto del 2006, debiendo quedar con el texto siguiente: “II. Embarcaciones mayores de 50 TRB y menores de 100 TRB” Art. 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada en Guayaquil, en esta Dirección General, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil seis. f.) Milton Lalama Fernández, Contralmirante, Director General.

Resolución Nº 31 - Establece el numero OMI para identificar a naves ecuatorianas · Nelum