Resolución Nº 29 - Normas para marcar el número de identificación en los buques
صدر في 2006-11-08 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Fisheries and aquaculture
- الكلمات المفتاحية
- fishing vessel, marking/identification, registration
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Resolución No. 029/06 DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL Considerando: Que el Ecuador es parte contratante del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS, 74); Que en la Resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del convenio adoptó en el Capítulo XI-2 las enmiendas relativas a las medidas especiales para incrementar la seguridad y protección marítima (12-XII-02), una de las cuales contiene el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), el mismo que exige que los buques, las compañías y las instalaciones portuarias cumplan obligatoriamente las prescripciones estipuladas en la Parte "A" de ese código, el mismo que entró en vigencia el 1 de julio del 2004. En la Parte "B" del mismo, se encuentran las orientaciones relativas a la implementación de las disposiciones sobre protección tanto del Convenio SOLAS 74 como de la Parte "A" de dicho código; Que la DIGMER mediante resoluciones 244-2003 y 257-2004, publicadas en los registros oficiales números 185 y 265 del 07-0CT-03 y 03-FEB-04, expidió normas para implementar las enmiendas al Convenio SOLAS/74 (12-XII-2002), y en especial el "Código Internacional para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias" para las compañías navieras y sus buques de la bandera; Que la Regla 3 del Capítulo XI-1 de las enmiendas al Convenio SOLAS establece la obligación de tener marcado permanentemente el número de identificación del buque y se determina el lugar donde debe hacérselo; y, En uso de las facultades que le concede el literal c) del Art. 7 de la Ley General de Transporte Marítimo y Fluvial, Resuelve: Expedir normas a cumplir por los armadores para marcar el número de identificación en los buques. Art. 1.- Los armadores de buques de bandera nacional están obligados a marcar su número de identificación en los siguientes casos: a) Buques con un tonelaje de registro bruto igual o superior a 300 toneladas; b) Buques de pasajeros con un tonelaje de registro bruto igual o superior a 100 toneladas; y, c) Los buques de más de 12 pasajeros pernoctando en cabina o en tour de crucero. Art. 2.- El número de identificación del buque, es el número OMI, el que deberá estar permanentemente marcado en uno de los siguientes lugares: a) En el espejo debajo del puerto de registro; b) En la obra muerta del buque a estribor y babor a la altura de la cuadra, por encima de la marca de plimsol; c) En la superestructura a estribor y babor; y, d) En la parte frontal de la superestructura. Art. 3.- El número de identificación del buque también deberá estar marcado permanentemente en el interior del buque en una parte visible en uno de los siguientes lugares: a) En uno de los mamparos transversales a proa o popa de la sala de máquinas; y, b) En uno de los mamparos transversales a proa o popa de la sala de bombas en el caso de buques tanqueros. Art. 4.- En los buques de pasajeros el número de identificación del buque, además de la marca que se indica en los artículos precedentes también deberá estar marcado permanentemente en el exterior en la cubierta del magistral o en una superficie horizontal visible desde el aire. Art. 5.- La marca de identificación del número del buque será de las dimensiones siguientes; a) En el exterior será de una altura de 200 milímetros y una anchura proporcional a su altura; y, b) En el interior será de una altura de 100 milímetros y una anchura proporcional a su altura. Esta marca será pintada con un color que contraste con el fondo, para permitir su visibilidad tanto durante el día como durante la noche. Art. 6.- El número de identificación del buque será marcado con cordón de soldadura directamente sobre la plancha del casco, superestructura o mamparo, respectivamente. En el caso de buques de madera el número será tallado en bajo relieve directamente sobre el casco, superestructura o mamparo respectivo, pero en ningún caso será superpuesto o tan solo pintado. Art. 7.- Los propietarios u operadores de buques exigirán que los astilleros o diques flotantes cumplan con esta regulación antes de su entrega en el caso de buques nuevos o antes de su desvaramiento en caso de carenamiento. Art. 8.- Los propietarios u operadores deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta resolución tomando las precauciones del caso, a fin de no poner en riesgo la seguridad de la tripulación y el buque. Art. 9.- La DIGMER exigirá el cumplimiento de esta resolución a los buques que no están obligados a portar e implementar un Plan de Protección del Buque, a partir del 1 de enero del 2005. En el caso de las naves que deben presentar el plan en mención, se exigirá el cumplimiento durante la auditoría inicial de certificación o por lo menos la programación del próximo carenamiento, dejando una observación pendiente que será verificada en la fecha programada por el buque, no se le otorgará zarpe a los buques que no hubieren cumplido con las disposiciones contenidas en esta resolución. Art. 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dada en Guayaquil, en esta Dirección General, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil seis. f.) Eduardo Navas Nájera, Contralmirante Director General.