Resolución Nº 28 - Requisitos para los buques que realizan el transporte de carga del continente hacia la provincia de Galápagos y viceversa
صدر في 2010-12-10 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
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- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Sea, Environment
- الكلمات المفتاحية
- marine pollution, pollution control, protected area, navigation, environmental standards, oil pollution, certification, transport/storage, authorization/permit, standards, protection of environment
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Suplemento -- Registro Oficial Nº 352 -- Jueves 30 de Diciembre del 2010 -- 15 por su naturaleza debería corresponder al sector agroalimentario; Que, el injustificado cobro de tasas correspondientes a un sector ajeno a dicha actividad resulta abusivo y dificulta la realización de las labores de este gremio de trabajadores, restando el incentivo para crear fuentes de trabajo; Que, es deber del Estado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 281 de la Constitución de la República, “promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos”; Que, el numeral 10 del mismo artículo constitucional determina que el Estado tiene por responsabilidad “fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de consumidores, así como las de comercialización y distribución de alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos”; Que, el inciso primero del artículo 132 de la Constitución de la República establece que las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones; y, En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: Artículo 1.- Exhortar a la Secretaría Nacional del Agua (SENAGUA), deje sin efecto los valores pendientes de pago por concepto de tasas por el uso del agua para la actividad dedicada a la crianza de trucha y tilapia; así como la Turística. Artículo 2.- Exhortar a la Secretaría Nacional del Agua (SENAGUA), cambiar las actividades piscícolas del sector hidroeléctrico al sector agroalimentario, para todos los fines legales y administrativos. Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha al décimo sexto día del mes de diciembre de dos mil diez. f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente. f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General. Nº 028/10 EL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE Y PUERTOS Considerando: Que la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 14, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, declarando de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; y, en su Art. 15, establece que el Estado promoverá en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientales limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto; Que adicionalmente, nuestra Constitución, en su Art. 396, establece que el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas, que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño, agregándose en esta disposición de la Constitución, que la responsabilidad por daños ambientales es objetiva; Que es necesario actualizar las disposiciones vigentes desde hace más de dos décadas en cuanto a la responsabilidad de los armadores ante los embarcadores, mediante un seguro de transporte con cobertura libre de avería particular o pérdida total; Que la Organización Marítima Internacional - OMI, mediante Resolución 976 (24), adoptada en diciembre 1 del 2005 y la Resolución del Comité de Protección de Ambientes Marinos, MEPC Nº 135 (53), del 22 de julio del 2005, adoptó como Zona Marítima Especialmente Sensible a Galápagos; siendo obligación de este Consejo y de las autoridades del país, emitir las regulaciones necesarias, a fin de preservar este invalorable bien y garantizar que el transporte de carga hacia la provincia de Galápagos y viceversa, cumpla con todas las regulaciones de seguridad marítima y protección del medio marino; Que conforme lo señala el Art. 3 de la Ley General del Transporte Marítimo y Fluvial, este Consejo tiene entre sus propósitos fundamentales, dentro de la política de transporte marítimo y fluvial del país, el de promover el desarrollo y estimular el mantenimiento del servicio de transporte marítimo con buques modernos, seguros y adecuados, con el fin de asegurar el establecimiento de servicios eficientes, cumpliendo con todas las normas nacionales e internacionales que garanticen la seguridad marítima y la protección del medio marino; y, En uso de sus facultades legales, Resuelve: ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS BUQUES QUE REALIZAN EL TRANSPORTE DE CARGA DEL CONTINENTE HACIA LA PROVINCIA DE GALÁPAGOS Y VICEVERSA: Art. 1.- Los buques que realizan el transporte de carga del continente hacia la provincia de Galápagos y viceversa, deberán contar, además del permiso de tráfico, con el permiso de operación insular emitido por el Presidente del Consejo de Gobierno de Galápagos. Art. 2.- Para obtener anualmente el permiso de operación insular, por parte del Consejo de Gobierno de Galápagos, el Armador de la nave deberá entregar a dicho Consejo el certificado anual de cumplimiento de las normas y 16 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº 352 -- Jueves 30 de Diciembre del 2010 procedimientos de bioseguridad a bordo y el certificado anual de inspección ambiental de la embarcación, a los que se refieren los Arts. 5 y 7 de esta resolución. REQUISITOS RELATIVOS A COBERTURAS DE PÓLIZAS DE SEGUROS Art. 3.- Las tarifas de fletes marítimos aprobadas por la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, incluirán el valor de la póliza de seguro de transporte, con cobertura libre de avería particular, mediante el cual el Armador se responsabiliza ante el embarcador, por el valor declarado de la mercadería hasta un máximo de $ 250,00 (Doscientos Cincuenta 00/100 dólares de los Estados Unidos de Norte América) por cada bulto; para cargas mayores a este valor el embarcador podrá contratar seguros adicionales de acuerdo a su conveniencia. Art. 4.- El armador deberá mantener vigentes las pólizas de seguro que cubran los eventos de contaminación ambiental accidental, responsabilidad civil, salvataje, remolque y remoción de escombros, por el monto mínimo que fije el Consejo de Gobierno de Galápagos, mientras opere en el área de Galápagos. Copias de las pólizas deberán ser entregadas al indicado Consejo. REQUISITOS RELATIVOS A CUARENTENAMIENTO Y BIOSEGURIDAD Art. 5.- El armador, debe entregar al Consejo de Gobierno de Galápagos, la certificación anual de cumplimiento de las normas y procedimientos de bioseguridad abordo, promulgados por el Sistema de Inspección y Cuarentena para Galápagos (SICGAL). Para el otorgamiento de ésta certificación, el SICGAL, efectuará las verificaciones respectivas y la embarcación deberá cumplir un período cuarentenario de eliminación de insectos, roedores y demás plagas, en el terminal marítimo con sistema cuarentenario y bioseguridad en el continente. El tiempo de este período cuarentenario no puede ser inferior a 24 Hrs. Art. 6.- El certificado de fumigación, control de plagas y desratización, ejecutado previo a la carga y otorgado por el SICGAL, debe ser entregado al Capitán de Puerto respectivo, previo al zarpe del buque. REQUISITOS RELATIVOS A CONSERVACIÓN AMBIENTAL Y SEGURIDAD DE LA VIDA EN EL MAR Art. 7.- El Armador deberá entregar al Consejo de Gobierno de Galápagos, el certificado anual de inspección ambiental de la embarcación, otorgado por la Dirección del Parque Nacional Galápagos, que acredite el cumplimiento de los estándares ambientales. Para otorgar el certificado anual de inspección ambiental, se deberá realizar inspección del casco y verificación de la inexistencia de microorganismos agresivos contra la biodiversidad de Galápagos, inspección y constatación de funcionamiento del sistema de manejo de residuos orgánicos tratados y no tratados e inorgánicos, y del sistema de tratamiento de aguas servidas. Art. 8.- El permiso de operación insular y el permiso de tráfico, serán suspendidos por la autoridad competente, cuando se hubiere producido daños o grave deterioro de los sistemas y equipos de la embarcación, destinados al tratamiento de aguas residuales y/o del sistema de clasificación de desechos sólidos, hasta que sean superados los daños, debiendo para reiniciar operaciones, obtener el documento habilitante correspondiente. REQUISITOS RELATIVOS A LA CLASIFICACIÓN DE LA EMBARCACIÓN Art. 9.- Todos los buques que transportan carga a Galápagos deben mantener vigente el certificado de clase, otorgado por una Sociedad Clasificadora de buques IACS (International Association of Classification Societies Ltd.), registrada por la Autoridad Marítima del Ecuador, para lo cual, el armador debe presentar a la DIRNEA, en forma trimestral, el informe continuo de cumplimiento, del estatus de clase actualizado de casco y estructuras, maquinarias y sistemas de carga, emitido por la Sociedad Clasificadora, registrada en la DIRNEA. Art. 10.- Para que el Armador cambie de una sociedad clasificadora a otra, se establece la obligatoriedad de notificar de manera oficial a las autoridades competentes, teniendo que previamente cumplir con las novedades registradas por la sociedad clasificadora de la que se retira. En ningún caso se tramitará un cambio si, como producto del informe de la Sociedad Clasificadora a las autoridades competentes, se hubiese dispuesto una suspensión del permiso de operación insular y/o del permiso de tráfico. REQUISITOS RELATIVOS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS Art. 11.- El transporte de mercancías peligrosas a Galápagos, se efectuará de acuerdo a la Resolución que para el efecto emitirá la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, tomando como referencia las normas del Código IMDG de la Organización Marítima Internacional (OMI). REQUISITOS PARA LA DETERMINACIÓN DE ITINERARIOS Art. 12.- Para la determinación del itinerario del transporte marítimo a Galápagos por parte de la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, los armadores deberán presentar a dicha Subsecretaría el permiso de tráfico, el permiso de operación insular así como, sus programas anuales de mantenimiento de los buques. REQUISITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD DE LA CARGA Art. 13.- Los requisitos relativos a la integridad de la carga transportada hacia Galápagos y viceversa, que serán verificados por las autoridades competentes, son los siguientes: a) Los buques deben disponer de un espacio con sistema de refrigeración para la transportación de mercancías perecibles, con capacidad volumétrica equivalente a mínimo 2 (dos) TEU´s (Twenty Foot Equivalent Unit). Este sistema debe permitir operar en rangos de temperatura entre -20º C y +15º C; Suplemento -- Registro Oficial Nº 352 -- Jueves 30 de Diciembre del 2010 -- 17 b) Las bodegas del buque destinadas a la transportación de alimentos, deben contar con una superficie de protección, en base a pinturas de grado alimenticio con espesor de al menos 2 micras; y, c) Los buques para el transporte de mercancías, deberán observar el uso de pallets o el uso de embalajes adecuados, de acuerdo a la lista aprobada por Agrocalidad, así como las temperaturas recomendadas para la conservación de víveres u otro tipo de alimentos perecibles o que necesiten conservación durante su transporte. Los requisitos indicados en los literales a) y b) serán verificados por el SICGAL, previo al otorgamiento del certificado anual de cumplimiento de las normas y procedimientos de bioseguridad a bordo; y, el requisito indicado en el literal c), será verificado por Agrocalidad, previo al zarpe de los buques. SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE OPERACIÓN INSULAR Y DEL PERMISO DE TRÁFICO Art. 14.- Las autoridades competentes, procederán a la suspensión del permiso de operación insular y del permiso de tráfico, a los buques que no cumplan con los requisitos señalados en la presente resolución. VIGENCIA Art. 15.- El Consejo de Gobierno de Galápagos, La Dirección del Parque Nacional Galápagos, el Sistema de Inspección y Cuarentena para Galápagos (SICGAL), Agrocalidad, la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial-SPTMF, y la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos-DIRNEA, serán las encargadas de velar por el cumplimiento de la presente resolución, la misma que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Todos los requisitos establecidos en esta resolución para el transporte de carga del continente hacia la provincia de Galápagos y viceversa, serán exigidos a partir del 1 de abril del 2011, con excepción del certificado de clase, al que se refiere el Art. 9, el mismo que será exigido a partir del 1 de julio del 2011. Dada en la ciudad de Guayaquil, en la sala de sesiones de la Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diez. f.) Ab. Andrés Martínez Landívar, Viceministro de Gestión del Transporte; delegado del Ministro de Transporte y Obras Públicas; Presidente del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos. f.) Dr. Publio Farfán Vélez, Secretario abogado del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos. Nº 013-2010 EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE RUMIÑAHUI Considerando: Que, la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 325 de 14 de mayo del 2001, en su Capítulo I, creó el impuesto a los vehículos; Que, la ley arriba mencionada en su artículo 62, inciso segundo dispone que las municipalidades reciban en los siguientes años, la compensación por el impuesto municipal a los vehículos del que eran beneficiarias y que se derogó por esta ley, por un valor equivalente al percibido en el año 2001, incrementado en la misma proporción en la que se aumenten las recaudaciones por el impuesto anual sobre la propiedad de vehículos motorizados, establecido en el Capítulo I de esta ley; Que, el Art. 538 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización determina la forma de pago del impuesto a los vehículos; Que, el Art. 539, ibídem, determina la base imponible para el pago del impuesto a los vehículos; y, En uso de las atribuciones que le conceden los literales a), b), y) del Art. 57 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización, Expide la: ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS Art. 1.- Fíjase el impuesto a los vehículos en la forma y condiciones estipulados en el Capítulo II, Sección Séptima del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización. Art. 2.- Son sujetos pasivos de este impuesto, en calidad de contribuyentes, el propietario de todo vehículo, sea persona natural o jurídica, que tenga registrado su vehículo en el cantón Rumiñahui. Art. 3.- La base imponible de este impuesto es el avalúo de los vehículos que consten registrados en el Servicio de Rentas Internas y en la Subjefatura de Tránsito del Cantón Rumiñahui y la Comisión de Tránsito del Guayas. Para la determinación del impuesto se aplicará la siguiente tabla que consta en el Art. 539 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización.