Resolución Nº 256 - Reglamento zoosanitario para el funcionamiento de centros de hospedaje de ganado bovino y equino
صدر في 2014-07-31 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal welfare, hygiene/sanitary procedures, transport/storage, cattle, equine-animals
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26 – Jueves 8 de octubre de 2015 Registro Ofi cial Nº 604 No. DAJ-20142DB-0201.0256 EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO-AGROCALIDAD Considerando: Que, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas y las colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, sufi cientes y nutritivos, preferentemente producidos en el ámbito nacional y en corresponsalía con sus diversas identidades y tradiciones culturales, para lo cual el Estado debe promover la soberanía alimentaria; Que, el artículo 281 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosufi ciencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable; Que, el artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal publicada el 16 de abril de 2004, en el Registro Ofi cial Suplemento No. 315, establece que “el Ministerio, adoptará las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de nuevas enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas”; Que, el artículo 1 del Reglamento General a la Ley de Sanidad Animal, publicado en el Registro Ofi cial Suplemento No. 1 de 20 de marzo de 2003, establece que le “corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) (HOY AGROCALIDAD), realizar investigaciones de las diferentes enfermedades, plagas y fl agelos que afecten a la ganadería nacional, así como coordinar y supervisar las que efectúen entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con miras a lograr resultados de diagnóstico, prevención y tratamiento”; Que, el artículo 13 de la Ley de Sanidad Animal, establece que el “Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, controlará y reglamentará la movilización y transporte del ganado que salga de las explotaciones con destino a ferias, plazas, exposiciones, camales o lugares de venta como medio de evitar la propagación de enfermedades infecto - contagiosas”; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1449, de fecha 22 de noviembre de 2008 publicado en el Registro Ofi cial 479, el 2 de diciembre de 2008, se reorganiza al SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA transformándolo en AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO –AGROCALIDAD, como una entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada, con independencia administrativa, económica, fi nanciera y operativa; con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; Que, mediante Acción de Personal No.0290 de 19 de junio de 2012, el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, señor Javier Ponce, nombra al Jueves 8 de octubre de 2015 – 27Registro Ofi cial Nº 604 Ing. Diego Vizcaíno Cabezas, Director Ejecutivo de AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO –AGROCALIDAD; Que, mediante Memorando No. MAGAP-DSA/ AGROCALIDAD-2014-000463-M de 13 de junio de 2014, el Director Técnico de Sanidad Animal manifi esta que por medio del presente, me permito manifestar que surge la necesidad de regular los “centros de hospedaje bovino” bajo el cumplimiento de las exigencias sanitarias de AGROCALIDAD, debido a que estos sitios constituyen un alto riesgo sanitario para cualquier enfermedad debido a la concentración de animales que llegan desde varios sitios del país. Con estos antecedentes, solicito disponga a quien corresponda se elabore de manera urgente la Resolución Sanitaria respectiva para atender el requerimiento sanitario y mitigar el riesgo de presentación de enfermedades en las zonas donde se encuentren funcionando a futuro los mismos, para los cuales adjunto el borrador de resolución para su respectivo análisis, el mismo que queda aprobado mediante sumilla inserta en el documento, y; En uso de sus atribuciones legales que le confi eren el Decreto Ejecutivo No. 1449, y el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de AGROCALIDAD. Resuelve: EXPEDIR EL REGLAMENTO ZOOSANITARIO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE HOSPEDAJE DE GANADO BOVINO Y EQUINO CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1.- AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE.- La Agencia Ecuatoriana del Aseguramiento de la Calidad del Agro – AGROCALIDAD, es la Autoridad Nacional Competente (ANC) para la aplicación del presente Reglamento. Artículo 2.- OBJETO.- El presente reglamento zoosanitario tiene por objeto regular y controlar el estatus Sanitario de los Centros de Hospedaje de Ganado Bovino y Equino. Artículo 3.- ÁMBITO.- La aplicación del presente reglamento zoosanitario es a nivel nacional, para toda persona natural o jurídica interesada en el funcionamiento que implique la concentración de animales (centros de hospedaje de ganado). Sus disposiciones son de orden público e interés social. Artículo 4.- FINALIDAD.- Controlar y fortalecer las condiciones sanitarias de la ganadería local y nacional realizando adecuada trazabilidad de la movilización del ganado bovino, equipo, porcino, etc., Tanto en el aislamiento del rebaño, como el control de movimiento de animales, personas y vehículos, que resultan fundamentales para evitar el ingreso y diseminación de enfermedades; en la cual faculte mejorar la calidad Sanitaria e inocuidad de los productos alimenticios de origen animal para consumo humano. Artículo 5.- GLOSARIO.- Para los efectos de este Reglamento Zoosanitario se entiende por: Administrador: Persona que ejerce las funciones de gestión y representación de la misma. Bioseguridad: Conjunto de procedimientos, equipos e instalaciones encaminados a reducir el riesgo de introducción y diseminación de agentes patógenos y sus vectores en centros de producción pecuaria y lugares de concentración de animales. Brote: Aparición repentina de una enfermedad debido a una infección en un lugar específi co, se limita a un área. Caso: Animal que presenta síntomas de una enfermedad. Centro de Hospedaje de Ganado: Lugar de concentración autorizado y registrado por AGROCALIDAD, donde se acoge temporalmente al ganado bovino y equino con un tiempo máximo de 8 días, con la fi nalidad de dar descanso y alimentación, cuyo destino fi nal será la Feria de Comercialización. Cuarentena: Aislamiento de animales que permanecen en una instalación bajo la supervisión de la autoridad veterinaria sin contacto directo o indirecto con otras especies susceptibles para evitar el riesgo de contagio y diseminación de agentes patógenos. La cuarentena será establecida por la autoridad sanitaria quien defi nirá el tiempo de duración de la misma en base a los análisis epidemiológicos correspondientes. Es la restricción del movimiento para observación de grupos de animales aparentemente sanos expuestos al riesgo de contagio. Su propósito es evitar la posible transmisión en cadena de la enfermedad a otros animales no directamente expuestos. Enfermedad de Declaración Obligatoria: Designa una enfermedad inscrita en una lista por la Autoridad Veterinaria y cuya presencia debe ser señalada a esta última en cuanto se detecta o se sospecha, de conformidad con la reglamentación nacional. Enfermedades de las Listas de la OIE: Designa la lista de enfermedades transmisibles aprobada por el Comité Internacional de la OIE y presentada en el capítulo 1.2 del Código Terrestre. Enfermedades Transmisibles: Se originan por la entrada de un microorganismo (agente etiológico), al huésped se transmiten entre los seres vivos en forma directa (por contacto) o por vía indirecta (por vehículos químicos, físicos o biológicos), o la acción de vectores (intermediarios biológicos entre el agente y el huésped). 28 – Jueves 8 de octubre de 2015 Registro Ofi cial Nº 604 Foco: Es el predio con animales enfermos y sus contactos. En un país libre de la enfermedad un foco puede estar constituido por un solo animal enfermo, esto incluye los predios vecinos cuyos animales tienen la posibilidad de haber estado en contacto directo con los del predio afectado. Médico Veterinario: Profesional capacitado para mantener y mejorar la salud de los animales, previene y controla la transmisión de enfermedades de los animales al hombre (zoonosis). CAPÍTULO II DEL REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE HOSPEDAJE DE GANADO Artículo 6.- El centro de hospedaje de ganado, deberá contar con un administrador que tendrá las siguientes responsabilidades: a) Obtener el código del predio ante AGROCALIDAD en el Sistema de Información SIFAE. b) Mantener actualizada la nómina de los introductores de ganado c) No se deberá permitir el ingreso y salida de los animales del centro de hospedaje bovino sin el certifi cado sanitario de movilización d) Buscar las medidas necesarias para garantizar y mantener la bioseguridad del centro de hospedaje de ganado e) Aplicar el plan de limpieza y desinfección con productos registrados en AGROCALIDAD f) Aplicar las medidas sanitarias de contingencia emitidas por AGROCALIDAD en caso de presentarse enfermedades de notifi cación obligatoria. g) Asumir conjuntamente con el introductor responsable de los animales enfermos los gastos que impliquen el decomiso o sacrifi cio de los animales enfermos. Artículo 7.- Los introductores de ganado registrados en el centro de hospedaje de ganado, deberán cumplir con las siguientes responsabilidades: a) Actualizar su registro en el centro de hospedaje de ganado cada 3 meses b) Cumplir con las medidas del Plan de bioseguridad proporcionada por el centro de hospedaje de ganado c) Obtener el certifi cado sanitario de movilización en los lugares autorizado por AGROCALIDAD, previa a la presentación de los documentos habilitantes vigentes como son el certifi cado de vacunación contra fi ebre aftosa para bovinos y el diagnóstico negativo a anemia infecciosa para equinos. d) Para realizar cualquier tipo de movimiento de animales desde y hacia el centro de hospedaje (bovino y equino) se deberá obtener el certifi cado sanitario de movilización interna. e) Aplicar las medidas sanitarias de contingencia emitidas por AGROCALIDAD en caso de presentarse enfermedades de notifi cación obligatoria. f) Asumir conjuntamente con el administrador los gastos que impliquen el decomiso o sacrifi cio de los animales enfermos. CAPÍTULO III DEL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO Artículo 8.- Toda persona natural o jurídica interesada en el funcionamiento de instalaciones que impliquen la concentración de animales con la fi nalidad de brindar los servicios de “HOSPEDAJE DE GANADO BOVINO Y EQUINO”, debe solicitar a la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD) el respectivo PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO, el mismo que tendrá vigencia de un año para los Centros de Hospedaje de Ganado Bovino y Equino que se encuentran registrados en AGROCALIDAD. El interesado solicitará la renovación del PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO, ante AGROCALIDAD, con al menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento. Artículo 9.- Los lugares de concentración de animales para el hospedaje de ganado, deberán cumplir para su funcionamiento con los siguientes requisitos. 1. Los Centros de Hospedaje de ganado bovino y equino deberán contar con un administrador. 2. Los Centros de Hospedaje o lugares de concentración de animales deberán de contar con los servicios de un Médico Veterinario debidamente registrado en el SENESCYT y autorizado por AGROCALIDAD en apoyo a las funciones de Inspección Sanitaria, Inspección en corrales, detección de patologías y notifi cación de enfermedades de declaración obligatoria. 3. Los Centros de Hospedaje de Ganado Vacuno deberán contar con un programa de bioseguridad en el que se detalle el manejo de estiércol, camas, limpieza y desinfección de instalaciones después de cada jornada. 4. El estiércol, residuos sólidos y aguas provenientes de los centros de hospedaje deberán ser sometidos a un tratamiento de acuerdo a las normas ambientales vigentes. 5. Contar con los equipos necesarios establecidos por la Autoridad competente para la desinfección de Jueves 8 de octubre de 2015 – 29Registro Ofi cial Nº 604 vehículos que ingresen a los Centros de Hospedaje de ganado. 6. Para el funcionamiento de los centros de hospedaje se deberá respetar las ordenanzas municipales vigentes, manteniendo una distancia mínima de 3 km a un centro de faenamiento público o privado y a un relleno sanitario o centro poblado. 7. Deberá contar con un Permiso Ambiental otorgado por el MAE. CAPÍTULO IV DE LAS INSTALACIONES Artículo 10.- Los establecimientos que presten el servicio de hospedaje de ganado bovino y equino deberán contar con los siguientes requisitos de infraestructura: a) Equipos necesarios para desinfección de vehículos (arcos o bombas de desinfección, pediluvios o rodiluvios). b) Instalaciones (corrales, pesebreras, embudos, bretes, pisos de cemento, bebederos, comederos, embarcaderos, etc.) que faciliten el manejo de animales y no ofrezcan riesgo para los mismos o para las personas, y que permitan una adecuada limpieza y desinfección. c) Instalaciones con disponibilidad permanente de agua, para suministro a los animales y para limpieza de las instalaciones. d) Sistemas de desagüe y estercoleros. e) Cerramiento del recinto con materiales que delimiten el área destinada al confi namiento de los animales en los lugares autorizados. f) Corral de aislamiento (cuarentena) para los animales con signos clínicos de enfermedad. g) Adecuadas instalaciones sanitarias para aseo personal. Además, contar con un Programa de bioseguridad en el que se detalle: a) Plan de limpieza y desinfección de las instalaciones después de terminada la jornada. b) Plan operativo de bioseguridad c) Plan operativo de atención de eventos sanitarios d) Plan operativo de manejo de desechos Artículo 11.- Un funcionario de AGROCALIDAD, deberá realizar una Inspección a las Instalaciones del Centro de Hospedaje de Ganado, previo al otorgamiento del respectivo permiso sanitario de funcionamiento. CAPÍTULO V DE LA SUSPENSIÓN DEL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO Artículo 12.- El Permiso Sanitario de Funcionamiento se podrá suspender por los siguientes motivos: a) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento Zoosanitario. b) Verifi cación de que los animales se han movilizado (al ingreso o a la salida) sin el certifi cado sanitario de movilización. c) Cuando los administradores de los centros en donde exista concentración de animales para el hospedaje de ganado bovino y equino obstaculizaren los controles contemplados en este Reglamento se procederá la inmediata clausura del Centro de Hospedaje, sin perjuicio de la multa establecida en la Ley de Sanidad Animal. d) Cuando los administradores de los centros de hospedaje bovino no mantuvieren actualizada la nómina de introductores de ganado, o durante la inspección AGROCALIDAD verifi que la existencia de animales pertenecientes a un introductor de ganado no registrado. Artículo 13.- El permiso sanitario de funcionamiento será habilitado una vez que AGROCALIDAD verifi que el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento Zoosanitario. Artículo 14.- Para el caso de ocurrencia de brotes de enfermedades transmisibles en la zona, se mantendrá la suspensión de las labores del Centro de hospedaje bovino, hasta que se reestablezca el estatus sanitario normal de la misma, para lo cual se aplicarán las acciones sanitarias contempladas en la Ley de Sanidad Animal, Ley de Erradicación de Fiebre Aftosa, sus respectivos reglamentos y resoluciones sanitarias vigentes. Artículo 15.- Los administradores o responsables de los Centros de Hospedaje de Ganado Bovino y Equino están obligados a exigir al transportista el Certifi cado Sanitario de Movilización de los animales, expedido por AGROCALIDAD, el mismo que indicará explícitamente el destino a dichos centros más no a ferias comerciales, ni a Centros de Faenamiento. Artículo 16.- Los administradores o responsables de los Centros de Hospedaje de Ganado Bovino y Equino están obligados a verifi car que el transportista cumpla con las categorías indicadas en el Certifi cado Sanitario de Movilización de Animales, tanto al ingreso como a la salida, el incumplimiento de estas disposiciones, determinará que los animales no pueden ingresar, ni salir de los mencionados Centros. 30 – Jueves 8 de octubre de 2015 Registro Ofi cial Nº 604 Artículo 17.- El ingreso y salida de animales de las instalaciones de las Concentraciones será en el horario de 06H00 AM a 18H00 PM, de acuerdo con lo establecido en el Permiso Sanitario de Funcionamiento, durante el cual se llevará un registro de los animales, personas y vehículos, previo al ingreso y salida de las instalaciones. Este registro se entregará semanalmente en las ofi cinas de las Coordinaciones Provinciales de AGROCALIDAD. Artículo 18.- AGROCALIDAD se reserva el derecho de realizar inspecciones cuando lo amerite y aplicar las sanciones del presente reglamento en caso de incumplimiento al mismo. CAPÍTULO VI MODIFICACIÓN, RENOVACIÓN Y CANCELACIÓN DEL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO Artículo 19.- El permiso sanitario de funcionamiento podrá ser modifi cado ha pedido del interesado, quien deberá presentar la respectiva solicitud ante AGROCALIDAD, para lo cual debe adjuntar los justifi cativos pertinentes. Artículo 20.- El interesado solicitará la renovación del permiso sanitario de funcionamiento ante AGROCALIDAD, con al menos 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento. En caso de que la solicitud de renovación sea extemporánea al plazo establecido en el inciso anterior, el interesado nuevamente deberá solicitar el permiso sanitario de funcionamiento adjuntando todos los requisitos exigidos en el presente Reglamento Zoosanitario. Artículo 21.- AGROCALIDAD procederá a cancelar el permiso sanitaria de funcionamiento a las personas naturales o jurídicas, que no cumplan con las normas establecidas en este Reglamento Zoosanitario. CAPÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 22.- Los lugares de concentración de animales para hospedaje de ganado bovino y equino que no contaren con el respectivo permiso para su funcionamiento emitido por AGROCALIDAD, se procederá a la inmediata clausura del Centro de Hospedaje de Ganado, sin perjuicio de la multa establecida en la Ley de Sanidad Animal. De igual manera, si se usara un permiso sanitario que ya haya vencido su tiempo de duración, se procede de conformidad a lo establecido en el inciso anterior. Artículo 23.- Los establecimientos donde se lleven a cabo el hospedaje bovino, tienen totalmente prohibido cualquier tipo de Comercialización de animales, además quienes no remitan los Certifi cados Sanitarios de Movilización recolectados en el término máximo del último día laborable de cada semana, serán sancionados con la no renovación del permiso de funcionamiento. Artículo 24.- Las violaciones a cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento Zoosanitario serán sancionadas mediante resolución motivada que expedirán la Coordinación Provincial de AGROCALIDAD. Según la gravedad del hecho podrán ser aplicadas las siguientes sanciones: 1. Multas. 2. Decomiso y sacrifi cio de animales sin derecho a indemnización alguna. 3. Suspensión del Permiso Sanitario de Funcionamiento. 4. Las demás establecidas en las leyes y reglamentos en vigencia. CAPÍTULO VIII DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ADMINISTRATIVA Artículo 25.- Son competentes para juzgar las infracciones del presente Reglamento Zoosanitario, las Autoridades establecidas en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Sanidad Animal, según el procedimiento establecido en ella y la resolución respectiva. DISPOSICIONES GENERALES Primera.- Todo animal que llegue muerto a los centros de hospedaje de ganado o muera en dicho centro, será decomisado, enterrado o incinerado de conformidad a lo establecido en la Ley de Sanidad Animal. Segunda.- Los funcionarios de AGROCALIDAD, están en la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Reglamento Zoosanitario y para el cumplimiento de sus funciones contarán con el apoyo y protección de las autoridades civiles, policiales y militares. Tercera.- De la ejecución de la presente Resolución encárguese a la Dirección de Sanidad Animal y a los Procesos Desconcentrados de AGROCALIDAD. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Ofi cial. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Quito, D.M. 31 de julio del 2014. f.) Ing. Diego Vizcaíno Cabezas, Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - Agrocalidad.