Resolución Nº 22 - Requisitos fitosanitarios para importación de harina de maíz procedente de México
صدر في 2008-05-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Food and nutrition, Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- food safety and quality, cereals/grains/rice, processing/handling, international trade, agricultural commodities, plant protection, pests/diseases, seeds/planting material, certification, hygiene/sanitary procedures, plant production, crops
- الفئات
- *, agriculture
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Resolución Nº 022 EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA, SESA Considerando: Que, es competencia del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, determinar las medidas de prevención y control de las plagas que amenacen los intereses agrícolas, así como controlar la situación fitosanitaria de las plantas, los productos vegetales y los artículos reglamentados que se importan y exportan del país, de conformidad a lo que establece la Ley de Sanidad Vegetal y su reglamento; Que, en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF), establece que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; Que, las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF), utilizadas por las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPF), como la NIMF No. 2 sobre directrices para el análisis de riesgo de plagas, de 1995 y la NIMF No. 11 sobre análisis de riesgo de plagas para plagas cuarentenarias, incluido el análisis de riesgos ambientales y organismos vivos modificados del 2004, así como la Resolución 025 del 13 de noviembre de 1997 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), describen los procedimientos de análisis de riesgos de plagas, mediante los cuales se establecen los requisitos fitosanitarios de productos vegetales de importación; y, En uso de las atribuciones legales que le concede el literal d) del Art. 11 del Título VIII Libro III del Decreto Ejecutivo 3609 del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en la Edición Especial Nº 1 del Registro Oficial del 20 de marzo del 2003, Resuelve: Art. 1.- Establecer los requisitos fitosanitarios para importación de harina de maíz (Zea mays) procedente de México. Art. 2.- De acuerdo a la Resolución 1008 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), sobre categorías de riesgos fitosanitarios, la harina de maíz se encuentra en categoría 1. Art. 3.- En los Estados Unidos de México, la harina de maíz se obtendrá a través de un proceso de toma y análisis de muestras, quebrado del producto, mezcla con cal, cocción con vapor, lavado, molienda, deshidratación a 200° C, el enfriamiento y la adición de vitaminas. Art. 4.- Los requisitos para la importación son: 1. La obligación del importador de solicitar el permiso fitosanitario de importación en el área respectiva del SESA. 2. La harina será empacada en recipientes nuevos de primer uso. 3. Al arribo a la República del Ecuador, el envío de la harina debe estar acompañado con el Certificado Fitosanitario de Exportación, otorgado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, ONPF de México. 4. En el punto de control o entrada a Ecuador, el producto será inspeccionado por inspectores fitosanitarios del SESA para determinar la situación fitosanitaria de la harina y de los embalajes. 5. Si en la inspección de la harina de maíz en el punto de control e ingreso a Ecuador no se reportan problemas fitosanitarios, el envío será liberado. Art. 5.- En el certificado fitosanitario de exportación se citará las siguientes condiciones de tratamiento térmico: 200 ºC. Art. 6.- De la ejecución de la presente normativa encárgase a la Coordinación de Certificación Fitosanitaria y puntos de control de importaciones del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA. Art. 7.- La presente normativa entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 29 de mayo del 2008. Comuníquese, publíquese y cúmplase. f.) Dr. Luis Naveda Cedeño, Director Ejecutivo del SESA.