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Resolución Nº 11/CI/12/II - Reglamento sustitutivo de control de ingreso de vehículos motorizados y maquinaria a la provincia de Galápagos

صدر في 2009-02-12 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
biosphere reserves, protected area, protection of habitats, tourism, transport/storage, pollution control, biodiversity

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  1. Resolución No. CI-11-12-II-2009 EL CONSEJO DEL INSTITUTO NACIONAL GALAPAGOS Considerando: Que, el artículo 258 de la Constitución de la República señala que: “La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.// Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las Juntas parroquiales y los representantes de los organismos que determine la ley. Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos y organización de las actividades que se realicen en la provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría técnica. Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán. Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sustentables.”; Que, como lo dispone la Constitución en el artículo 226, “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”; Que, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, “El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.”; Que, la Constitución de la República en el artículo 264, señala que: “Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: (6) Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su territorio cantonal.”; Que, la Ley Orgánica de Régimen Municipal en el artículo 14 ordinal 19, señala que: “Son funciones primordiales del municipio, sin perjuicio de las demás que le atribuye esta Ley, las siguientes: 19°.- Podrá planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, en coordinación con los organismos de tránsito competentes, de acuerdo con las necesidades de la comunidad;”; Que, el Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional, considerando que es deber del Estado Ecuatoriano velar por la conservación del Patrimonio Nacional de Areas Naturales, Terrestres y Marítimas, así como el desarrollo de los asentamientos humanos circunvecinos; y adoptar las medidas legales orientadas a propiciar una relación armónica con los habitantes establecidos en la provincia de Galápagos, expidió el 5 de marzo de 1998, la Ley (No. 67-PCL) Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos LOREG; Que, conforme a lo que establece el principio precautelatorio contenido en el artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 73 de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, LOREG y 17 de la Ley de Gestión Ambiental, el Estado tomará medidas preventivas en caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño; Que, el numeral séptimo del artículo 2 de la LOREG, dispone que las actividades de establecimiento de políticas, planificación y ejecución de obras públicas y privadas en la provincia de Galápagos se regirán por el principio precautelatorio en la ejecución de obras y actividades que pudieren atentar contra el medio ambiente o los ecosistemas isleños; Que, en el literal b) del numeral cuarto del artículo 6 de la LOREG se señala que entre las atribuciones del Consejo del INGALA está la de aprobar los lineamientos generales para la planificación regional de determinación del número y tipo de vehículos motorizados y maquinarias que puedan entrar a la provincia de Galápagos; y, la fijación de los niveles máximos permisibles de contaminación ambientales aplicables en la provincia de Galápagos; Que, mediante Resolución No. 02-CI-18-I-2005 el Consejo del Instituto Nacional de Galápagos expidió el Reglamento especial de control de ingreso de vehículos motorizados y maquinaria a la provincia de Galápagos; Que, la Asamblea Constituyente expidió la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, la misma que fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial 398 del 7-VIII 2008; Que, mediante oficio No. 19736 de 13 de septiembre del 2001, el señor Procurador General del Estado al pronunciarse sobre la consulta que le hiciera el Gerente del INGALA, señala que “(…) está permitido el ingreso de vehículos para la realización de actividades productivas dentro de las cuales se entenderán comprendidas las de comercio, construcción y el servicio de transporte público…”; Que, se han detectado debilidades de procedimiento en la aplicación del Reglamento especial de control de ingreso de vehículos (…), por la ausencia de lineamientos claros que definan la aplicación de dicho reglamento. Que, el Art. 7 del Reglamento General de Aplicación de la LOREG establece que: “El INGALA asegurará el seguimiento continuo de la implementación del Plan Regional, a fin de mejorar su cumplimiento. El Plan Regional establecerá los mecanismos, procedimientos, criterios y períodos para la evaluación de su cumplimiento. En base a la evaluación se podrá proponer modificaciones al Plan Regional. El INGALA asegurará que los órganos y organismos competentes realicen de igual manera el seguimiento y evaluación de sus respectivos planes, a fin de asegurar que todos contribuyan a la estrategia para lograr la sustentabilidad.”; y, Que, es necesario establecer los lineamientos generales bajo los cuales el INGALA pueda ejercer las facultades establecidas en la ley, Expide: EL REGLAMENTO SUSTITUTIVO DE CONTROL DE INGRESO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y MAQUINARIA A LA PROVINCIA DE GALAPAGOS. CAPITULO 1 AMBITO, FINES, PRINCIPIOS Y POLITICAS Art. 1.- El ámbito de las normas del presente reglamento será la provincia de Galápagos y su cumplimiento será obligatorio para todas las personas naturales y jurídicas del sector público o privado. Los fines del presente reglamento son: 1. Conservación: que el ingreso de vehículos no afecte al derecho de vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, señalados en el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador. 2. Económicos: el ingreso de vehículos debe facilitar un desarrollo económico armónico con los principios de la legislación referente a la provincia de Galápagos, para mejorar el nivel y la calidad de vida de los habitantes. 3. Sociales: debe favorecer una oportunidad equitativa de acceder al derecho de tener un vehículo. Art. 2.- POLITICAS.- El ingreso o reemplazo de vehículos en la provincia de Galápagos se sujetará a los siguientes principios y políticas: 1. El ingreso de vehículos motorizados y maquinaria a la provincia de Galápagos se encuentra restringido de forma general. 2. La solicitud de ingreso de un vehículo -cualquiera que este fuere- a la provincia de Galápagos, debe presentarse al comité antes de proceder a la adquisición a cualquier título, del mismo. 3. El ingreso de vehículos para transporte terrestre estará sujeto al estudio técnico de factibilidad global para Galápagos, sobre un enfoque ambiental, que de forma coordinada realizarán la Dirección del Parque Nacional Galápagos, la Secretaría Técnica y la Comisión Provincial de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de Galápagos. 4. El ingreso de vehículos marítimos a la provincia de Galápagos estará sujeto al estudio técnico de factibilidad con un enfoque ambiental, que de forma coordinada realizarán la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos, DIRNEA, con la Dirección del Parque Nacional Galápagos y la Secretaría Técnica. 5. El ingreso de vehículos aéreos a la provincia de Galápagos estará sujeto al estudio técnico de factibilidad con un enfoque ambiental que la Dirección de Aviación Civil, hará en coordinación con la Dirección del Parque Nacional Galápagos y la Secretaría Técnica. 6. Los vehículos de transporte público, privados y maquinaria constituyen un medio de producción en sí mismos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vehículos son también los medios que contribuyen a desarrollar una actividad productiva, ya sea que esta actividad productiva conste o no en la LOREG. El vehículo debe ser compatible con la actividad productiva a la que solicitó su ingreso. 7. El ingreso o reemplazo de un vehículo debe contribuir al desarrollo sustentable de la provincia, en la forma definida en la LOREG. 8. El ingreso de un vehículo para actividades productivas debe promover el desarrollo sustentable; debe responder a las necesidades de redistribución de la riqueza y participación de la comunidad local en las actividades productivas. 9. Se privilegiará el ingreso de vehículos que cubran necesidades de servicio de transporte masivo de pasajeros frente al individual. 10. El ingreso de vehículos aéreos se permitirá únicamente para el transporte de pasajeros entre islas; para el control; o para garantizar la vida y salud de las personas. No se permite el turismo aéreo, de conformidad con lo que dispone el Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas –RETANP-, el estatuto administrativo y los planes de manejo del Parque Nacional Galápagos. 11. Se prohíbe el ingreso de submarinos para turismo. Se revalida así mismo, las prohibiciones tanto como los demás usos contemplados en el Plan de Manejo del Parque Nacional Galápagos. 12. El ingreso de vehículos de uso particular, debe responder a una de las actividades productivas que se realicen en la provincia. 13. La planificación, regulación y control del tránsito y el transporte público terrestre serán regulados por los gobiernos municipales. 14. La autorización de ingreso de un vehículo es personal e intransferible. La transferencia de vehículos en la provincia de Galápagos solo podrá efectuarse entre personas que hayan obtenido la autorización de ingreso a la provincia, siempre y cuando el vehículo sea usado en la misma actividad productiva, previo conocimiento y autorización de la Secretaría Técnica. Se encuentran exentos de esta disposición la transferencia por liquidación de la sociedad conyugal o de bienes, o por venta judicial forzada. En la transmisión del derecho por sucesión por causa de muerte se estará a lo que disponga la adjudicación realizada conforme a la ley. 15. El cambio de uso de vehículos pequeños de transporte comercial (taxi) a uno de transporte público (masivo), dependerá de los resultados del estudio de factibilidad, siguiendo el trámite establecido en el marco legal vigente. 16. La Secretaría Técnica fomentará el uso de vehículos que usen energía alternativa o híbridos. Promoverá así mismo, la salida de la provincia de Galápagos de los vehículos de combustión interna y su posterior reemplazo por vehículos de energía alternativa o híbridos. 17. La Secretaría Técnica coordinará con la Comisión Provincial de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la Provincia de Galápagos y con la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos, DIRNEA Insular, para que previo al ingreso del vehículo a la provincia de Galápagos, estos sean matriculados en la correspondiente jurisdicción cantonal, en lo que fuere pertinente. 18. El ingreso de vehículos para transporte de personas, garantizará el servicio de calidad y seguridad de los pasajeros y de los conductores mediante el ingreso de vehículos conforme el cuadro de vida útil expedido por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la Dirección del Parque Nacional Galápagos y del Comité de vehículos. 19. Se prohíbe el ingreso de vehículos a la provincia de Galápagos sin la correspondiente autorización del comité. Todo vehículo que ingresare sin la debida autorización, será obligado a retornar al continente ecuatoriano. Art. 3.- Se conforma el Comité de Vehículos, el mismo que estará integrado por: 1. Presidente del Consejo del INGALA, quien lo presidirá. 2. Presidente del Consorcio de Municipios de Galápagos. 3. Director del Parque Nacional Galápagos. 4. Delegado de una veeduría calificada, quien participará con voz pero sin voto. Integrará además el comité, según corresponda, el representante en la provincia de Galápagos de la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos, DIRNEA; el representante de la Comisión Provincial de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la Provincia de Galápagos; o el representante de la Dirección de Aviación Civil. El comité autorizará el ingreso permanente, temporal y reemplazo de vehículos previo el fundamento técnico jurídico correspondiente emitido por la Secretaría Técnica. Sin perjuicio de que pueda ser convocado en cualquier momento, el comité se reunirá obligatoriamente una vez al mes. De forma semestral el Consejo realizará auditoría de gestión al Comité de Calificación y a la Secretaría Técnica. El Secretario Técnico del Consejo o su delegado, actuará en calidad de Secretario del comité. Art. 4.- El Comité de Vehículos tendrá las siguientes atribuciones: 1. Proponer al Consejo el establecimiento de políticas para el ingreso de vehículos a la provincia de Galápagos. 2. Autorizar, mediante resolución, el ingreso permanente o temporal de vehículos. 3. Autorizar, mediante resolución, el reemplazo de vehículos. 4. Autorizar el traslado de un vehículo de una isla a otra. 5. Autorizar el traslado de un vehículo hacia el Ecuador continental para reparaciones. 6. Las demás que se establezcan en este reglamento. Art. 5.- El ingreso de vehículos motorizados a la provincia de Galápagos, podrá hacerse de manera permanente o temporal. La calificación de ingreso de vehículo o maquinaria terrestre, marina o aérea, debe ser anterior a la fecha de adquisición - a cualquier título- del mismo. La sola adquisición de un vehículo, a cualquier título, no otorga al adquirente el derecho de ingresar un nuevo vehículo a la provincia de Galápagos. Art. 6.- Los remates o venta directa de los vehículos motorizados terrestres, marítimos o aéreos y maquinarias de entidades públicas, de conformidad con el Reglamento general sustitutivo para el manejo y administración de bienes del sector público se harán en la parte continental ecuatoriana. La baja de vehículos mediante remate por parte del sector privado se considerará venta o transferencia de dominio y por lo tanto está prohibida de forma general. Art. 7.- Aún cuando el solicitante ya tuviere una autorización de ingreso de vehículo, se autorizará el ingreso de maquinaria agrícola que vaya a ser utilizada expresamente en la actividad agropecuaria y siempre que sea usada en las zonas autorizadas por el comité. De la misma manera, se podrá autorizar el ingreso de equipo de carga pesada como volquetas, cargadores o tractores, que se utiliza en la explotación de minas, siempre que sea utilizada expresamente en la actividad de transporte del material extraído de la mina y en las zonas autorizadas por la Secretaría Técnica. Art. 8.- La Secretaría Técnica en coordinación con la entidad pertinente hará un estudio técnico de los indicadores del crecimiento vehicular marítimo, aéreo y terrestre cada tres años. El estudio incluirá los principios y requerimientos de conservación y desarrollo sustentable establecidos en la LOREG y sus reglamentos. Art. 9.- El ingreso de vehículos terrestres, marítimos y aéreos está restringido a solo uno por cada tipo, por persona natural, sociedad conyugal y sociedad de hecho, aún cuando él, ella, o ambos realicen más de una actividad productiva, excepto en los casos señalados en el artículo 6 de este reglamento. La Secretaría Técnica del INGALA y la autoridad competente en cada materia, certificarán que los integrantes de la sociedad conyugal o sociedad de hecho no poseen vehículo alguno en la provincia. Cuando el nuevo vehículo ingrese por reemplazo, no se necesitará de esta certificación. Art. 10.- Para el ingreso de un vehículo para una persona jurídica domiciliada, o con actividad permanente en uno o varios de los cantones de la provincia de Galápagos, será necesario demostrar que la actividad que pretende cubrir con el ingreso del vehículo no puede ser cubierta por la oferta local de servicios. El ingreso de un vehículo para las organizaciones no gubernamentales está sujeto a la justificación del ingreso en sus planes, programas o proyectos entregados a la Secretaría Técnica. Esta verificará las necesidades de ingreso y salida de un nuevo vehículo. Art. 11.- El ingreso de vehículos para las instituciones del régimen seccional dependiente y autónomo deberá estar debidamente motivado. En todo caso, si la entidad del Estado desea ingresar un nuevo vehículo y ha dado de baja a otro u otros, obligatoriamente reemplazará dichos vehículos dados de baja con los nuevos que solicite. CAPITULO 2 DEFINICIONES Art. 12.- Se considera vehículo terrestre todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas; que esté destinado al transporte público, comercial, por cuenta propia o privado; permanente o temporal. De acuerdo al servicio que prestan los automotores, estos se clasifican en: 1. Transporte público, comercial y por cuenta propia, conforme los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. 2. Del Estado: vehículos destinados al servicio de los organismos públicos, del régimen seccional dependiente o autónomo. 3. De uso diplomático, consular y de organismos internacionales o de asistencia técnica. Los destinados al servicio de estas representaciones. 4. Vehículos agrícolas y camineros determinados por los organismos competentes. Art. 13.- Se considera vehículo marítimo toda nave o construcción flotante, apta para navegar, conduciendo carga y/o pasajeros, dotado de sistemas de propulsión, gobierno o maniobra o que sin tenerlos sea susceptible de ser remolcada, comprendiéndose dentro de esta denominación todo el equipo de carácter permanente que sin formar parte de su estructura se lo utilice para su operación normal. Se comprende dentro de esta definición a las naves de uso particular o privado, de uso público, mayor o menor. Para efectos de este reglamento se considera submarino -sin perjuicio de las definiciones que se encuentren en otros cuerpos normativos- a toda nave que propulsada por una o más máquinas o motores, se desplaza bajo la superficie del mar, transportando personas o carga. Art. 14.- Se considera aeronave a todo vehículo dotado de sistemas de propulsión o no, capaz de navegar o desplazarse por el aire, conduciendo carga y/o pasajeros. Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas. Son aeronaves públicas las destinadas al servicio de la función pública, como las militares, de aduana y de policía. Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado. La condición de su propiedad no califica a las aeronaves como públicas o privadas. Art. 15.- Se entiende por vehículo motorizado cualquier artefacto o aparato que, con el uso de motores de combustión interna, turbinas o calderas, que usen derivados del petróleo, energía eléctrica, solar o eólica sirvan para el transporte terrestre, marítimo o aéreo; privado o público; de pasajeros, de carga o mixtos. Lo mismo se entenderá para los vehículos que combinen entre dos o más fuentes de energía. Art. 16.- Se entiende bajo la denominación de maquinaria cualquier artefacto que, con el uso de motores de combustión interna, turbinas o calderas, a diesel, gasolina o cualquier derivado del petróleo, o de forma mixta con otras fuentes de energía alternativa, sirva para la realización de actividades productivas, tales como la realización de trabajos agrícolas mecanizados, la transformación y almacenamiento de productos agropecuarios y pesqueros, la ejecución de obras de ingeniería civil; o, para la prestación de servicios públicos, tales como la generación de energía eléctrica; la ejecución de obras de construcción y mantenimiento vial, la construcción y mantenimiento de redes de agua potable, alcantarillado y distribución de energía eléctrica y la construcción de obras civiles públicas. Art. 17.- Se entiende por motores marinos, todos aquellos que siendo fuera de borda o motores estacionarios sirven para propulsar embarcaciones o naves marítimas. Art. 18.- Para efectos de la presente normativa, se entiende por vehículo de energía alternativa a todos aquellos de propulsión o tracción humana, animal, eléctrica, solar o eólica, o de cualquier tipo que no emita gases contaminantes ni contaminación sónica. CAPITULO 3 DE INGRESO DE LOS VEHICULOS Y MAQUINARIA Parágrafo 1 DEL INGRESO DE VEHICULOS Y MAQUINARIA TERRESTRES Art. 19.- La autorización de ingreso de un vehículo o maquinaria terrestre es exclusiva para el cantón en el que reside el solicitante. Art. 20.- Se restringe el traslado de vehículos terrestres o maquinaria terrestres entre islas, a los casos señalados en el artículo 61 de este reglamento. Se exceptúa de esta disposición los vehículos terrestres o maquinaria de uso institucional. En este caso, el traslado de vehículos terrestres o maquinaria de una isla a otra, está supeditado al informe de la Secretaría Técnica, el mismo que será de observancia obligatoria. La Secretaría Técnica, emitirá su informe de acuerdo a las necesidades del peticionario; a la oferta local de servicios; y a las directrices y políticas del Consejo del INGALA. Art. 21.- Se permitirá el ingreso permanente de vehículos terrestres, destinados al transporte público, comercial o por cuenta propia que a la fecha de solicitud por parte del interesado, cumplieren con las disposiciones de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, respecto a la fecha máxima de fabricación permitida para realizar este servicio. Se permitirá el ingreso de vehículos destinados al transporte dentro de las actividades del sector productivo, que no superen cinco años de fabricación. El comité no autorizará el ingreso de vehículos que superen este límite. El ingreso permanente de maquinaria se autorizará cuando se demuestre que el tiempo de vida útil no supera el 50% estimado por el fabricante; con un máximo de diez años de vida. Se permitirá el ingreso temporal de vehículos o maquinaria terrestres únicamente para la realización de obras públicas, para atender catástrofes o casos de fuerza mayor que realicen las entidades públicas, organizaciones privadas con finalidad social o pública y otras organizaciones productivas. Art. 22.- Las especificaciones técnicas de los vehículos, de los motores y de las maquinarias se sujetarán a lo establecido en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Art. 23.- El ingreso o reemplazo de los vehículos motorizados y de maquinaria será autorizado para el ejercicio de las siguientes actividades a realizar en la provincia de Galápagos: a. Las desarrolladas por los organismos públicos, del régimen seccional dependiente o autónomo; b. Generación eléctrica; c. Turísticas, pesqueras, agropecuarias, artesanales; d. Lucrativas o productivas diferentes de las establecidas en el literal anterior; e. Para el servicio de transporte público, comercial y cuenta propia; f. Por discapacidades debidamente comprobadas; y, g. Asistencia social, investigación científica, conservación y monitoreo. Art. 24.- Para que una persona natural o jurídica ingrese un vehículo motorizado en una isla, demostrará que en esa isla tiene algún medio de producción o realiza alguna actividad productiva que justifique y esté motivado el ingreso de un vehículo de las características que se pretende ingresar. Art. 25.- El ingreso de vehículos para las personas jurídicas privadas que se dedican a una cualesquiera o a varias de las actividades productivas en cada cantón se justificará con un informe debidamente validado por la Secretaría Técnica en el que se demuestre que la oferta de servicios y transporte no cubre las necesidades de la persona jurídica que pretende ingresar un vehículo motorizado. El ingreso de vehículos para las instituciones del régimen seccional dependiente y autónomo deberá estar debidamente motivado. Art. 26.- Los motores de los vehículos y maquinaria terrestres serán de cuatro tiempos. Las motos, motonetas, cuadrones, que ingresen a la provincia de Galápagos no podrán superar la capacidad de 250 centímetros cúbicos, excepto para las instituciones públicas de control y de la Fuerza Pública, las que podrán superar el máximo de 250 cc. Parágrafo 2 DEL INGRESO DE VEHICULOS MARITIMOS Art. 27.- El ingreso de vehículos marítimos para el ejercicio de actividades turísticas y de pesca está supeditado a la autorización para operar en la Reserva Marina de Galápagos, otorgada por la Dirección del Parque Nacional Galápagos y al cumplimiento de los requerimientos exigidos por la autoridad marítima. Art. 28.- El ingreso de vehículos marítimos destinados a cabotaje entre el continente ecuatoriano y la provincia de Galápagos está supeditado al cumplimiento progresivo de las “Disposiciones para la implementación de características técnicas y estructurales en las embarcaciones que deben cumplir la actividad de cabotaje hacia la provincia de Galápagos”, emitidas por la autoridad marítima. La Secretaría Técnica, en coordinación con la autoridad competente, establecerá el cronograma sucesivo de cumplimiento de condiciones para el transporte de carga en naves de cabotaje. Art. 29.- Se permitirá el ingreso de embarcaciones para el transporte de personas y carga, bajo las regulaciones que hubiere establecido la autoridad competente. Parágrafo 3 DEL INGRESO DE VEHICULOS AEREOS Art. 30.- En materia de naves aéreas, la competencia del comité se circunscribe a autorizar el ingreso permanente de aeronaves, entendiéndose por tal, aquel que se destine a operar regular y únicamente entre islas del archipiélago. Art. 31.- El ingreso de vehículos de transporte aéreo está supeditado al informe favorable de la Dirección de Aviación Civil, en base a un estudio técnico elaborado en coordinación con la Secretaría Técnica. Art. 32.- El ingreso de vehículos aéreos se hará únicamente para el transporte de carga y pasajeros entre islas. CAPITULO 4 DEL INGRESO PERMANENTE DE VEHICULOS Art. 33.- Las normas del presente capítulo se aplicarán para el ingreso permanente de vehículos motorizados terrestres, naves marítimas o aeronaves. Toda solicitud de ingreso o reemplazo de vehículos, se presentará ante la Dirección cantonal de la Secretaría Técnica de la circunscripción cantonal en la que vayan a utilizarse o instalarse los mismos. Toda solicitud de ingreso de vehículos motorizados se dirigirá al comité. El servidor designado por la Secretaría Técnica recibirá y certificará la presentación de la solicitud y luego formará el expediente correspondiente y solicitará los informes previstos en este reglamento, con la finalidad de presentar dicha solicitud y todos sus anexos al comité. Art. 34.- Solo pueden solicitar el ingreso permanente de vehículos o maquinaria a Galápagos, los residentes permanentes, las personas jurídicas con domicilio o actividad permanente en uno de los cantones de la provincia y las instituciones del sector público. Parágrafo 1 DE LOS REQUISITOS COMUNES Art. 35.- Toda solicitud de ingreso de vehículo o maquinaria, terrestre, marítima o aérea, contendrá lo siguiente, según corresponda: a. Nombres y apellidos del solicitante y la calidad por la que comparece; b. Copia de la cédula de ciudadanía o de identidad; c. Copia de la credencial de residente permanente para el caso de personas naturales; d. Copia del certificado de votación; e. Quien solicite a nombre de una persona jurídica, domiciliada en Galápagos, justificará su calidad de representante por medio del nombramiento debidamente inscrito; f. Si el solicitante representa a organismos públicos, del régimen seccional dependiente o autónomo presentará la acción de personal o el nombramiento que lo acredite como tal; g. Señalamiento del lugar de residencia habitual o domicilio permanente en la provincia con indicación clara y precisa que permita su fácil ubicación con fines de notificación; h. Razones fundamentadas que justifiquen plenamente la necesidad del ingreso del vehículo a las islas. Deberá señalarse y comprobarse la actividad o actividades productivas que está desarrollando así como los usos específicos para los que, dentro de la o las actividades señaladas, se utilizará el vehículo y la manera cómo el citado vehículo de transporte beneficiará a su actividad; i. Información y características técnicas, del vehículo de transporte indicando la clase, tipo, tonelaje, combustible que utiliza, capacidad de carga, cilindrada o potencia automotriz; según corresponda al tipo de vehículo o maquinaria que se trate; j. Pro forma, oferta, convenio, según el caso en particular; k. El compromiso de retornar el vehículo a la parte continental y no dejar que este se convierta en chatarra; l. Certificado de emisión de gases conferido por el proveedor o por la autoridad correspondiente; m. Petición concreta; y, n. La firma del peticionario. Parágrafo 2 DEL INGRESO DE VEHICULOS Y MAQUINARIA TERRESTRE Art. 36.- Los organismos del sector público adjuntarán adicionalmente la siguiente información y documentación: 1. Función que cumplirá el vehículo y su base de operaciones. 2. La resolución o disposición de la más alta autoridad de la entidad u organismo en la que se autorice la compra del vehículo, para el caso de vehículos nuevos, o aquella en la que autorice el traslado del vehículo al archipiélago cuando se trate de vehículos usados. Art. 37.- Para vehículos que apoyen actividades logísticas a establecimientos turísticos, a la solicitud adicionalmente se adjuntará lo siguiente: 1. Copia de la patente municipal. 2. Copia de la licencia de turismo. 3. Certificado del Registro del Ministerio de Turismo. 4. Copia del RUC. Los vehículos que se autorizarán para esta actividad serán: camionetas cabina sencilla; camionetas doble cabina; camioneta de cajón. Cuando se trate de vehículos de transporte de turistas, se presentará: 1. Constitución jurídica aprobada por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. 2. Registro de la Superintendencia de Compañías o del Ministerio de Inclusión Económica y Social, según se trate de compañías o cooperativas. 3. Certificado del Registro del Ministerio de Turismo. Los vehículos que se autorizarán para esta actividad, serán furgonetas, busetas, buses. Art. 38.- Para el desarrollo de actividades agropecuarias, a la solicitud adicionalmente se adjuntará: 1. Comprobante de pago de impuesto a la propiedad rural. 2. La certificación original y actualizada del registro de la propiedad en la que conste que el solicitante es tenedor, poseedor o dueño de un predio agrícola. Los vehículos que se autorizarán para esta actividad serán: camionetas cabina sencilla; camionetas doble cabina; camioneta de cajón, tanqueros, camiones, jeeps de hasta 1.600 cc, tractores y/o cualquier tipo de maquinaria agrícola. Art. 39.- Para el desarrollo de actividades de la pesca, a la solicitud adicionalmente se adjuntará: 1. La certificación original y actualizada de la Dirección del Parque Nacional Galápagos de que el solicitante consta en el registro pesquero. 2. Matrícula de la embarcación. Los vehículos que se autorizarán para esta actividad serán: camionetas cabina sencilla; camionetas doble cabina; camioneta de cajón, camión. Art. 40.- Para el desarrollo de actividades para el servicio de transporte público, comercial o por cuenta propia, a la solicitud adicionalmente se adjuntará la siguiente documentación: 1. Constitución jurídica aprobada por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. 2. Registro de la Superintendencia de Compañías o del Ministerio de Inclusión Económica y Social, según se trate de compañías o cooperativas. Los vehículos de las compañías de transporte deben ingresar a nombre de la sociedad. Parágrafo 3 DEL INGRESO DE CICLOMOTORES, MOTOCICLETAS, TRICICLOS MOTORIZADOS, CUADRONES Y SIMILARES Art. 41.- El ingreso de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados y cuadrones y similares, se someterá al procedimiento señalado en los parágrafos 1 y 2 de este capítulo. Art. 42.- Los vehículos mencionados en el artículo anterior serán de cuatro tiempos y su motor de hasta máximo 250 centímetros cúbicos. Art. 43.- Los tipos de vehículos señalados en el artículo 41, podrán reemplazarse por vehículos de mayor capacidad, siempre que se justifique su actividad productiva y signifique reemplazo, con sujeción a este reglamento. Parágrafo 4 DEL INGRESO DE NAVES O VEHICULOS MARITIMOS Art. 44.- Todo ingreso de naves o vehículos marítimos destinados a turismo o pesca requiere del informe favorable de la Dirección del Parque Nacional Galápagos a más de los requisitos exigidos por la autoridad marítima. CAPITULO 5 DEL REEMPLAZO DE VEHICULOS O MAQUINARIA Art.- 45.- Para solicitar el reemplazo de vehículos motorizados, se dirigirá una petición al comité. La solicitud de reemplazo se presentará ante el funcionario designado por la Secretaría Técnica en el cantón al cual se pretenda ingresar al vehículo, quien formará un expediente con la solicitud y los demás anexos y documentos previstos en este reglamento. Art. 46.- El reemplazo de vehículos motorizados se autorizará siempre y cuando se demuestre que el vehículo reemplazante supera y mejora las condiciones del vehículo anterior en cuanto a contaminación por combustión o ruido. En el caso de reemplazo de vehículos de transporte terrestre público, comercial y por cuenta propia, se requerirá adicionalmente a la autorización del Comité de Vehículos, la de la Comisión Provincial de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de Galápagos. La autorización de reemplazo de naves marítimas destinadas a turismo o pesca para operar en la Reserva Marina de Galápagos debe contar con la autorización de la Dirección del Parque Nacional Galápagos, bajo observancia de lo establecido en la LOREG. Art. 47.- A la solicitud de autorización de reemplazo de vehículos motorizados y maquinaria terrestre se adjuntará lo siguiente: 1. Copia certificada del conocimiento de embarque otorgado por la empresa transportadora en la que se determine el puerto de salida y el de llegada del vehículo reemplazado, así como su identificación con número de placas, chasis y motor. 2. Si fuere del caso, el certificado otorgado por la Capitanía de Puerto, desde el cual se traslade el vehículo al continente. 3. Certificación otorgada por la Dirección correspondiente de la Secretaría Técnica con asiento en el Ecuador continental, en la que se determine el arribo del vehículo por el cual se solicita el reemplazo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, bajo ningún concepto se autorizará el reemplazo si no se llegare a demostrar la salida del vehículo de Galápagos. Art. 48.- A la solicitud de autorización de reemplazo de vehículos motorizados marítimos, se adjuntará lo siguiente: 1. En cada caso: Permiso de pesca vigente; patente de operación turística o permiso de tráfico, según corresponda a la autoridad competente. 2. Original o copia de la certificación de baja, por parte de la autoridad correspondiente, si el reemplazo se efectuare por este motivo. 3. De ser el caso, la certificación de haber trasladado la embarcación o nave fuera de la provincia de Galápagos, emitida por el funcionario de la Secretaría Técnica en la ciudad de Guayaquil. 4. De ser el caso, certificado de la Capitanía de Puerto de que la embarcación ha salido de Galápagos y ha arribado al puerto continental. Art. 49.- Se podrá autorizar el reemplazo de un vehículo o maquinaria incluso aún antes de que el vehículo que se pretende reemplazar haya ingresado a la provincia de Galápagos, cuando por motivos de eficiencia, mayor seguridad o menores impactos al ambiente así se lo requiera. CAPITULO 6 DEL CAMBIO DE ACTIVIDAD Art. 50.- Todo cambio de actividad de reemplazo de un vehículo de uso privado a productivo será autorizado por el Comité de Vehículos. Para ello el peticionario presentará una solicitud en la que se explique la razón fundamentada para el cambio de actividad. Contará con la autorización previa de la Comisión Provincial de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de Galápagos. Para el caso de embarcaciones marítimas, el cambio de actividad el comité requerirá de la autorización por parte de la DIRNEA y la Dirección del Parque Nacional Galápagos. La solicitud contendrá la identificación completa del solicitante, la calidad por la cual comparece, la copia de su cédula, la copia actualizada del RUC, la copia de la credencial de residencia, la especificación del domicilio para notificaciones y una copia de la autorización de ingreso anterior. El comité privilegiará las solicitudes que impliquen el cambio de actividad pesquera hacia actividades turísticas o de cabotaje. CAPITULO 7 DEL INGRESO TEMPORAL Art. 51.- El ingreso temporal de vehículos y maquinaria terrestres se autorizará para cubrir necesidades tanto de los residentes permanentes, de las entidades del régimen seccional dependiente y autónomo de la provincia de Galápagos, así como las personas naturales o jurídicas que hubieren sido adjudicadas con la construcción de obras o servicios, o con la ejecución de proyectos en la provincia de Galápagos por parte de las instituciones del Estado. Una vez que los vehículos han cumplido con la actividad para la cual fueron ingresados a la provincia, deberán salir del archipiélago. Los casos de ingreso de embarcaciones deportivas, veleros, yates y otros vehículos marítimos que ingresan de modo temporal, serán autorizados por la autoridad marítima y la Dirección del Parque Nacional Galápagos. La Dirección del Parque Nacional Galápagos reportará al comité de los ingresos que por este motivo se autorizaren. Los vehículos o maquinaria que ingresen de forma temporal, rendirán una garantía por el monto equivalente al transporte de retorno al Ecuador continental. Mientras fuere posible, las empresas transportadoras que ingresaren vehículos o maquinaria deben establecer el compromiso de retornarlas por el monto señalado en este inciso. El comité vigilará que se cumpla esta disposición. Art. 52.- El comité autorizará el ingreso temporal de vehículos motorizados o maquinaria para el cumplimiento de actividades o ejecución de obras en la provincia de Galápagos, por parte de las entidades del régimen seccional autónomo o dependiente; de quienes hayan sido contratados por ellos, o de las instituciones que por disposición de la ley deben realizar alguna obra en la provincia de Galápagos. La Secretaría Técnica con la Policía Nacional o capitanías de puerto realizará el seguimiento correspondiente de los vehículos y la maquinaria ingresada. Sobre esto deberá emitir el informe correspondiente de la salida. En caso de que se confirme que el vehículo o maquinaria no ha salido, se hará efectiva la garantía y la Secretaría Técnica procederá a enviar el vehículo al continente. Art. 53.- Para el ingreso temporal de vehículos o maquinaria terrestre, naves marítimas y naves aéreas para estudios de investigación científica, académica, u otras similares, se tendrá el informe favorable de la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos o la Dirección de Aviación Civil según corresponda- en coordinación con la Secretaría Técnica y la Dirección del Parque Nacional Galápagos. Art. 54.- La persona natural o el representante legal de la persona jurídica que pretenda ingresar de forma temporal un vehículo motorizado terrestre, marítimo o aéreo, presentará una solicitud dirigida al comité. La solicitud se presentará ante el funcionario designado por la Secretaría Técnica del cantón en el que se pretenda ingresar la maquinaria, acompañada de lo siguiente: a. Documentos de identificación del solicitante; b. Documentos que prueben la calidad de representante legal en el caso de actuar a nombre de una persona jurídica; c. Copia certificada del contrato de ejecución de obra; d. Oficio dirigido por la máxima autoridad de la entidad contratante, otorgando el aval para el ingreso de los vehículos motorizados o maquinarias; e. Documento en el que se justifique la necesidad del ingreso de los vehículos motorizados o maquinarias a la provincia de Galápagos, con la determinación concreta de haber agotado las instancias posibles en la búsqueda del servicio que intenta suplir; f. Informe favorable de la Dirección del Parque Nacional Galápagos y Dirección Regional de Espacios Acuáticos Insular, DIRNEA; Comisión de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de Galápagos y Municipio; o la Dirección de Aviación Civil, según sea el caso; y, g. Presentar una garantía equivalente al valor de retorno al continente. El Secretario formará el expediente con todos los anexos y pondrá a consideración del servidor designado por la Secretaría Técnica la solicitud. En caso de emergencias médicas, catástrofes naturales, riesgo inminente u otros casos excepcionales que requieran el ingreso urgente de algún vehículo o maquinaria, la autorización se dará únicamente por el Presidente del comité, sin contar con los informes señalados en el literal f) de este artículo. DEL CONTROL DE VEHICULOS Art. 55.- Para efectos de control, la Secretaría Técnica solicitará, se apoyará y coordinará con las instituciones competentes, tales como la Comisión Provincial de Tránsito, la Dirección de Aviación Civil, la Dirección del Parque Nacional Galápagos, la DIRNEA o quienes hicieren sus veces. Art. 56.- La Secretaría Técnica organizará operativos periódicos de control para verificar que los vehículos que ingresaron a la provincia de Galápagos cumplen con las condiciones que motivaron su autorización. Controlará principalmente que los vehículos de uso privado o institucional no se incorporen al transporte público o comercial. Art. 57.- El comité emitirá las autorizaciones de ingreso de vehículos, de reemplazo, de cambio o permuta, contando con los informes técnico y jurídico correspondiente, bajo el procedimiento siguiente: El funcionario designado por la Secretaría Técnica que recepte los documentos, hará un informe detallado del cumplimiento de la presentación completa de los requisitos que se determinan en este reglamento para cada caso específico. Este informe con el expediente de solicitud, pasará al funcionario designado que emitirá un informe técnico. El informe será debidamente fundamentado y comprobará las necesidades que hubiere señalado el solicitante en su petición. Para el efecto, la Secretaría Técnica podrá disponer inspecciones, revisiones, consultas y toda otra acción que permita verificar la necesidad de ingreso del vehículo y por sobre todo que la oferta local de servicios no cubre la demanda del peticionario. Con el informe técnico y el expediente, se remitirá al abogado designado en cada cantón, para que emita su informe jurídico. Los informes señalados en este artículo serán concluyentes y manifestarán claramente si el solicitante ha cumplido o no con los requerimientos de este reglamento para obtener la autorización de ingreso del vehículo. No se aceptarán los informes que de forma confusa o ambigua mencionen la posibilidad de ingreso de un vehículo para el solicitante. Todo funcionario será personalmente responsable en el ámbito administrativo, civil y penal de los informes que emitiere. Una vez emitidos los informes señalados en este artículo, la Secretaría Técnica pondrá a disposición del comité la solicitud de ingreso con el expediente foliado. El comité decidirá mediante resolución debidamente motivada, individualizada y numerada. Las resoluciones del comité se podrán apelar para ante el Consejo del INGALA. Art. 58.- La Secretaría Técnica creará una base digital de datos de los vehículos existentes en la provincia de Galápagos. La base de datos registrará todo ingreso, cambio, reemplazo, movimiento de los vehículos de la provincia. Art. 59.- Los vehículos terrestres de transporte comercial, clase camioneta, serán de color blanco. La Secretaría Técnica coordinará con la Comisión Provincial de Tránsito el control para que los vehículos que ingresaren para uso privado no cambien su color de tal manera que puedan confundirse con vehículos de transporte de taxis en camioneta. La Secretaría Técnica establecerá un sistema de control que permita identificar fácilmente a los vehículos y la actividad para la cual fue autorizado, en acuerdo con los gobiernos municipales, con la Comisión de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con la Autoridad Marítima y con la Dirección del Parque Nacional Galápagos, según corresponda. CAPITULO OCTAVO Art. 60.- Se prohíbe expresamente la permanencia de chatarra de maquinaria mayor, vehículos y embarcaciones en las áreas terrestres y las zonas de reserva marina. Art. 61.- Cuando se haya autorizado el ingreso de un vehículo a la provincia de Galápagos, se podrá autorizar únicamente el traslado de un vehículo terrestre de uso particular, de una isla a otra, en los casos que se detallan a continuación y que excluyen a los vehículos terrestres destinados al transporte público y comercial los cuales no pueden ser trasladados entre islas: 1. Cuando por el hecho de matrimonio o unión de hecho, el solicitante cambie su domicilio al cantón que pretende trasladar el vehículo. 2. Por el hecho de abrir en el cantón destinatario tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona. 3. Por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo, y por otras circunstancias análogas. 4. Por intercambio de vehículos entre islas, entre residentes permanentes, siempre que no signifique cambio de actividad productiva para ninguno de ellos. En todo caso, el traslado se autorizará cuando se demuestre que el solicitante ha cambiado su domicilio al cantón que pretende trasladar el vehículo. Podrá justificar su petición incluso con el cambio de domicilio ante el organismo electoral. Art. 62.- Se autorizará la salida de un vehículo terrestre hacia la parte continental para reparaciones. Para el reingreso, se procederá de la siguiente forma: 1. El solicitante requerirá la autorización de salida a la Secretaría Técnica, quien autorizará lo solicitado una vez que se compruebe que el vehículo es de propiedad del solicitante o está autorizado por este para hacer el requerimiento. 2. El solicitante obtendrá la certificación de que el vehículo ha sido desembarcado en el puerto o aeropuerto de destino, emitido por un funcionario de la Secretaría Técnica. 3. Una vez que se hayan realizado las reparaciones, el solicitante requerirá la autorización de reingreso a la Secretaría Técnica, quien sin más trámite emitirá la autorización respectiva. Art. 63.- Se podrá autorizar el cambio de vehículos dentro de la provincia de Galápagos, entre dos propietarios, cuando la intención fuere mantener en la provincia de Galápagos el vehículo que use la mejor tecnología disponible y trasladar al continente ecuatoriano el vehículo que cause mayor contaminación ambiental. Art. 64.- Contra las resoluciones emitidas por el Comité Técnico de Calificación cabe los recursos de apelación ante el Consejo del INGALA y el Contencioso Administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Guayaquil, sin perjuicio de otras competencias. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El tiempo de validez de la autorización para ingreso de un vehículo nuevo, reemplazo, cambio o permuta, será de noventa días calendario; una vez cumplido este plazo, el solicitante renovará dicha autorización. La DIRNEA vigilará que todos los vehículos que se trasladen a la provincia de Galápagos cuenten con la respectiva autorización del comité e impedirá el embarque y traslado de los vehículos que no cuenten con la resolución emitida por el comité o la Secretaría Técnica, según lo dispuesto en este reglamento. Los armadores de la nave y las compañías transportadoras tienen la obligación de exigir el certificado otorgado por el comité, previo al embarque del vehículo. En el caso de vehículos que se trasladen por medio de transporte aéreo, esta obligación corresponde a la correspondiente línea aérea o en su caso a la institución pública o privada operadora, propietaria de la aeronave. SEGUNDA.- Sin perjuicio de las normas de tránsito terrestre y marítimo, de las normas constantes en el Reglamento Especial de Turismo en Areas Naturales Protegidas RETANP, Reglamento Especial para la Actividad Pesquera de la Reserva Marina de Galápagos se excluye del ámbito de control de estos reglamentos a los vehículos que no tienen propulsión mecánica, como bicicletas, kayak, tabla hawaiana, tabla vela y otros vehículos marítimos deportivos de uso particular, sin propulsión mecánica, que no sobrepasen los 6 metros de eslora. TERCERA.- VEHICULOS ALTERNATIVOS: La Secretaría Técnica promoverá los estudios necesarios, realizará alianzas interinstitucionales, ejecutará proyectos piloto e incentivará el uso de vehículos que utilicen energía eólica, eléctrica y otro tipo de energía limpia. Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización para ingresar los vehículos que utilicen energía eólica, eléctrica y otro tipo de energía limpia, solo requerirán la autorización de la Secretaría Técnica. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- Para establecer el número óptimo de embarcaciones de cabotaje, la DPNG, la autoridad marítima y la Secretaría Técnica coordinarán la realización de un estudio técnico integral, que será puesto a consideración del Consejo, en el plazo de 1 año. Para establecer el número óptimo de vehículos terrestres la Secretaría Técnica en coordinación con la Comisión Provincial de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Se deroga la Resolución No. 002-CI-18-I-2005 de 18 de enero del 2005 del Consejo del INGALA y todas las demás normas de igual o menor jerarquía que se opongan al presente reglamento. SEGUNDA.- El presente reglamento entrará en vigencia una vez publicado en el Registro Oficial. Dada en Puerto Ayora, cantón Santa Cruz, Centro de Interpretación Ambiental Miguel Cifuentes Arias, a los doce días del mes de febrero del 2009. f.) Téc. Jorge Torres Pallo, Presidente del Consejo del INGALA. f.) Abg. Guillermo León Ríos, Secretario del Consejo del INGALA. Certifico. Que es fiel copia del original que reposa en los archivos del Consejo del INGALA. f.) Ab. Guillermo León Ríos, Secretario del Consejo del INGALA. Puerto Baquerizo Moreno, 28 de febrero del 2009.

Resolución Nº 11/CI/12/II - Reglamento sustitutivo de control de ingreso de vehículos motorizados y maquinaria a la provincia de Galápagos · Nelum