Resolución Nº 002-005-2019-DIR-ARCOM ─ Reglamento para el control de las exportaciones de minerales
صدر في 2019-08-06 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Mineral resources
- الكلمات المفتاحية
- mining, international trade, certification, legal proceedings/administrative proceedings, concession, minerals, inspection
- الفئات
- *, metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Artículo 1.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para controlar las exportaciones de minerales y los requisitos para la obtención del "Certificado de Exportación de Minerales".
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a los titulares de derechos mineros que soliciten la emisión del "Certificado de Exportación de Minerales". CAPÍTULO II REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN
Artículo 3.- Certificado de Exportación de Minerales.- Para la exportación de minerales, los titulares de derechos mineros deberán obtener el "Certificado de Exportación de Minerales", a través del sistema informático o el medio determinado por la Agencia de Regulación y Control Minero.
Artículo 4.- Packing List.- Es el documento con el cual el titular del derecho minero enlista el contenido de la carga objeto de la exportación de minerales, el mismo que deberá contener la siguiente información: a. Lote o lotes del mineral a exportarse con su identificación secuencial; b. Número de contenedores, big bag, barras u otros dentro de cada lote de exportación; c. Pesos parciales y totales del mineral a exportarse; d. Contenido de los minerales principales y secundarios; para el caso de concentrados, se especificará su contenido por cada lote; e. Detalle de la pureza de los minerales por cada lote; y, f. Firma de responsabilidad del representante legal. La veracidad y autenticidad de la información remitida por los titulares de derechos mineros será debidamente suscrita por el representante legal y será de su exclusiva responsabilidad, ante lo cual responderán civil, penal y administrativamente.
Artículo 5.- Requisitos para la obtención del Certificado de Exportación de Minerales.- Los titulares de derechos mineros que soliciten el "Certificado de Exportación de Minerales", deberán presentar a través del sistema informático o el medio determinado por la Agencia de Regulación y Control Minero, los siguientes documentos habilitantes: 1. Para titulares de concesiones mineras: a. Factura electrónica de la venta de los minerales; b. Certificado de producción de los minerales en el cual deberá constar el contenido de los minerales principales y secundarios a exportar; c. Comprobante de pago del abono de regalías; d. Documento Aduanero de Exportación (DAE); y, e. Packing List. Para la exportación de minerales no metálicos, contemplados en el presente numeral, se presentarán únicamente los requisitos constantes en los literales a, d ye. 2. Para licencias de comercialización y plantas de beneficio con licencia de comercialización: a. Factura electrónica de compra del mineral, detallando el derecho minero donde se adquirió; b. Factura del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (BIESS), para los casos en que el mineral proviene de procesos de remate, cuando se trate de compra de joyas y exportación en barra; c. Documentos que sustenten la dación en pago y su respectiva retención en la fuente, cuando corresponda; d. Factura electrónica de venta del mineral a exportar; e. Comprobante electrónico de pago de la retención en la fuente de impuesto a la renta y su nota de depósito en los casos que correspondan; f. Documento Aduanero de Exportación (DAE); g. Certificado de producción, cuando se trate de plantas de beneficio; y, h. Packing List. Para la exportación de minerales no metálicos contemplados en el presente numeral, se presentarán únicamente los requisitos constantes en los literales a, d, f y h. 3. Para operadores mineros (con licencia de comercialización): a. Factura electrónica de la venta de los minerales a exportar; b. Certificado de producción de los minerales en el cual deberá constar el contenido de los minerales principales y secundarios a exportar; c. Comprobante electrónico de pago de la retención en la fuente de impuesto a la renta y su nota de depósito, en los casos que correspondan; d. Documento Aduanero de Exportación (DAE); y, e. Packing List. Para la exportación de minerales no metálicos contemplados en el presente numeral, se presentarán únicamente los requisitos constantes en los literales a, d y e.
Art. 6.- Verificación de requisitos.- Presentada la solicitud en la Coordinación Regional de la circunscripción territorial por la cual se realizará la exportación del mineral, el Coordinador Regional dentro del término de un (1) día contado a partir del ingreso de la documentación en el sistema informático o el medio determinado por la Agencia de Regulación y Control Minero, verificará si el titular de derechos mineros cumple o no con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en este Capítulo, el titular del derecho minero podrá continuar con el procedimiento conforme lo establecido en el Capítulo III de este Instrumento para la obtención del Certificado de Exportación de Minerales, a fin de que la Agencia de Regulación y Control Minero designe el organismo de inspección y/o laboratorio de ensayo. Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos, el Coordinador Regional, dentro del término establecido en el presente artículo notificará por única vez al peticionario para que este a través del sistema informático o medio determinado por la ARCOM, complete o aclare las observaciones dentro del término máximo de dos (2) días; si no lo hiciere se archivará la solicitud. CAPÍTULO III Designación de organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo y toma de muestras
Artículo 7.- Designación.- Una vez validados los requisitos para la solicitud de "Certificado de Exportación", la Agencia de Regulación y Control Minero designará al organismo de inspección y/o laboratorio de ensayo calificado para que realice la toma de muestras. La designación del organismo de inspección y/o laboratorio de ensayo se realizará de forma aleatoria a través del sistema informático establecido por la ARCOM.
Artículo 8.- Toma de muestras.- Los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo designados por la ARCOM, previo a tomar las muestras de los minerales a exportarse para el respectivo análisis y custodia, deberán coordinar con los titulares, el lugar (donde opere el derecho minero), la fecha y la hora. Lo cual deberá informarse a la Coordinación Regional de la ARCOM de acuerdo a su jurisdicción, con un (1) día de anticipación, para que los servidores de ARCOM puedan realizar los controles que correspondan. Una vez realizada la toma de muestras, el titular del derecho minero en el término de un (1) día deberá notificar a la Coordinación Regional por donde se realiza la exportación, a través del sistema informático, que el proceso de inspección y toma de muestras fue efectivamente realizado. El organismo de inspección y/o laboratorios de ensayo tomará dos (2) muestras en las mismas condiciones y características, conforme el siguiente detalle: a. Muestra de Referencia para el análisis correspondiente. b. Muestra Testigo para custodia por parte del organismo de inspección y/o laboratorio de ensayo para el análisis en caso de existir diferencias entre los resultados, siempre que exista petición expresa del titular de derecho minero. Una vez efectuada la toma de las muestras, el proceso para la obtención del "Certificado de Exportación de Minerales" continuará de conformidad con lo previsto en este Instrumento.
Artículo 9.- Seguridad y conservación de las muestras.- Los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo contarán con los mecanismos de seguridad que garanticen que las condiciones y características de las muestras no se alteren o contaminen. CAPÍTULO IV OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO
Articulo 10.- Emisión del Certificado de Exportación de Minerales.- El Coordinador Regional una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Capítulo II y efectuada la toma de muestras, dentro del término de dos (2) días emitirá el "Certificado de Exportación de Minerales". CAPÍTULO V VERIFICACIÓN DE RESULTADOS
Artículo 11.- Resultados obtenidos de los ensayos.- Los organismos de inspección y/o laboratorios en el término máximo de dos (2) días contados desde la obtención del resultado del análisis, notificarán a la Coordinación Regional a la que corresponde el titular del derecho minero, los resultados obtenidos de los ensayos efectuados a la muestra de referencia; y muestra testigo (en el caso que exista petición expresa del titular). Los resultados obtenidos de los ensayos serán vinculantes para el pago de regalías y demás obligaciones con el Estado. Los costos que se generen por la realización de los ensayos de laboratorio a las muestras de referencia y testigo correrán a cargo del titular del derecho minero.
Artículo 12.- Variación en los minerales exportados.- El valor de la ley de los minerales reportada en el Certificado de Producción no podrá ser mayor al 3% respecto al valor de la ley mineral obtenido en los ensayos realizados a la muestra de referencia y muestra testigo (en el caso que exista petición expresa del titular).
Artículo 13.- Procedimiento en caso de existir variación en los resultados de análisis de laboratorio: En caso de existir variaciones en los resultados de los ensayos de los minerales exportados de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se determinará: a. Una reliquidación de las regalías o retenciones por dicha exportación, respecto a la diferencia entre lo reportado en el certificado de producción, y el resultado del ensayo del laboratorio de las muestras de referencia o testigo (en el caso que exista petición expresa del titular); y, b. Una sanción de 20 remuneraciones básicas unificadas, de conformidad con el literal g) del artículo 97 del Reglamento General de la Ley de Minería, sin perjuicio de las sanciones tributarias a las que hubiere lugar.
Artículo 14.- Informe de cumplimiento.- Una vez que la Agencia de Regulación y Control Minero reciba el certificado de análisis de laboratorio de los ensayos de las muestras, la Unidad Económica de la ARCOM en el término de diez (10) días emitirá un informe que determine que los resultados están de acuerdo con el Certificado de Producción presentado por el titular del derecho minero (exportador), particular que será notificado al titular de derecho minero. La Agencia de Regulación y Control Minero conservará una muestra para verificación posterior, en caso de que se requiera, según el procedimiento que la misma Agencia establezca para el efecto.
Artículo 15.- Informe de incumplimiento.- En el caso de que el informe de la Unidad Económica de la ARCOM determine la reliquidación por no encontrarse dentro del porcentaje dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, la Coordinación Regional tendrá un término de diez (10) días para notificar al titular del derecho minero la reliquidación correspondiente. Notificada la reliquidación, el titular del derecho minero tendrá el término de diez (10) días para realizar el pago pertinente, sin perjuicio de las acciones correspondientes. La ARCOM notificará al Servicio de Rentas Internas SRI para que proceda conforme a la normativa correspondiente. La Agencia de Regulación y Control Minero no emitirá "Certificados de Exportación de Minerales" en favor de los titulares de derechos mineros mientras estos no efectúen el pago de las reliquidaciones que correspondan. La Unidad Económica adicionalmente notificará a la Unidad Legal de la ARCOM para que proceda con el inicio del procedimiento administrativo, de conformidad con el literal b) del artículo 13 del presente Reglamento.
Artículo 16.- No conformidades en los resultados.- Los titulares de derechos mineros que hayan sido notificados por la ARCOM respecto a la reliquidación y que no estén de acuerdo con lo constante en el certificado de análisis de laboratorio de ensayo, podrán solicitar a la Agencia de Regulación y Control Minero, por una sola ocasión, el análisis de la muestra testigo y designación de otro laboratorio calificado, dentro del término de un (1) día contado a partir del ingreso de la solicitud. Los resultados de la muestra testigo serán los considerado para la comparación correspondiente. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los titulares de derechos mineros que soliciten la emisión de Certificados de Exportación de Minerales, pagarán los valores determinados por la Agencia de Regulación y Control Minero. SEGUNDA.- Para el control de la exportación de minerales no metálicos, no se requerirá la participación de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos, por ser competencia de la Agencia de Regulación y Control Minero. TERCERA.- La Agencia de Regulación y Control Minero emitirá los instructivos necesarios para el cumplimiento del presente Reglamento. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas e instituciones de educación superior que antes de la expedición de esta norma, estuvieren realizando trabajos como organismos de inspección y/o laboratorios de ensayo en el ámbito minero, deberán acreditarse ante el SAE en el plazo máximo de dieciocho (18) meses a partir de la expedición de la presente norma. SEGUNDA.- Dentro del término de sesenta (60) días, contados desde la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, la Dirección Ejecutiva dará a conocer el sistema informático o medio determinado por ARCOM para que la asignación de los organismos de inspección y/o laboratorios de ensayos sea aleatoria. TERCERA.- Dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial, la Dirección Ejecutiva deberá informar a los miembros del Directorio de la ARCOM, respecto de la aplicabilidad del presente Reglamento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA: Deróguese la Resolución Nro. 017-ARCOM-2017 de la Agencia de Regulación y Control Minero, publicada en el Registro Oficial Nro. 103 de 19 de octubre de 2017, referente a "Requisitos para Certificado de Exportación de Titulares de Derechos Mineros". DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a los seis días de agosto de 2019. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. f.) Fernando L. Benalcázar, Viceministro de Minas, delegado del Ministro de Energía y Recursos Naturales no Renovables Presidente del Directorio. f.) Ornar Quijano Peñafiel, Delegado del Presidente de la República del Ecuador. f.) Sandra Katherine Argotty, Secretaria Técnica de Planificación "Planifica Ecuador" Encargada. f.) Andrea Cárdenas Valencia, Secretaria del Directorio, Directora Ejecutiva de la ARCOM. ARCOM - MATRIZ.- DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA.- ARCHIVO CENTRAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Fecha: 07 de agosto de 2019.-Hora: 14:42.-Firma: Ilegible.