تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين الإكوادور

Resolución Nº 001-003-DIRECTORIO-ARCH-2019 ─ Reglamento para calificar y regular las actividades que realizan los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC) que actúan en el sector hidrocarburífero

صدر في 2019-04-29 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Energy
الكلمات المفتاحية
oil, legal proceedings/administrative proceedings, inspection, business/industry/corporations, certification
الفئات
*, energy

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. Art. 1.- Objeto.- El presente reglamento tiene por objeto expedir los requisitos y procedimientos para calificar y regular a los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC) que actúan en el sector hidrocarburífero.

  2. Art. 2.- Alcance.- El presente reglamento es aplicable a personas jurídicas nacionales o extranjeras, empresas públicas, privadas o mixtas, universidades o escuelas politécnicas que realizan actividades de inspección, análisis de ensayo laboratorio o calibración de equipos e instrumentos utilizados en la industria hidrocarburífera, los que de aquí en adelante se les denominará OEC.

  3. Art. 3.- Definiciones y siglas.- Las siglas y definiciones utilizadas en este reglamento constan en el Anexo "A". CAPÍTULO II CONDICIONES GENERALES

  4. Art. 4.- Inspección, ensayos de laboratorio y calibración.- Todo trabajo de inspección, ejecución de ensayos de laboratorio y de calibración de instrumentos y equipos en el sector hidrocarburífero deben ser realizados por OEC, calificados y registrados en la ARCH. Los trabajos que sean realizados como parte del control de calidad interno, identificado en el proceso propio de la empresa, podrán ser ejecutados por cuenta propia o por OEC que no estén calificados, sin embargo los certificados emitidos no podrán ser utilizados para ninguna actividad o trámite con la ARCH.

  5. Art. 5.- Regulación y Control: Los OEC, que actúan en el sector hidrocarburífero, están sujetos al control y fiscalización de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.

  6. Art. 6.- Responsabilidad y riesgo de la inversión: Los OEC, que actúan en el sector hidrocarburífero, ejercerán sus actividades, asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversión, sin afectar los intereses del Estado. La responsabilidad y riesgo de la inversión comprende la gestión, realización y ejecución de todas las actividades autorizadas, así como la obligación de pagar todos los costos y gastos relacionados.

  7. Art. 7.- Alcances de Calificación: Los alcances de calificación propuestos para los OEC y las normas técnicas aplicables serán las determinadas en el anexo B, sin embargo dichos alcances no están limitados a los descritos en el mencionado anexo.CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN Sección primera De los requisitos

  8. Art. 8.- Requisitos para calificación: Los OEC, interesados en calificarse en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, deben cumplir los siguientes requisitos: a. Solicitud del representante legal de la empresa presentada en el formulario de datos elaborado por la ARCH, con la información de identificación de la empresa solicitante, incluyendo sus instalaciones fijas, patios, puntos críticos e instalaciones móviles (disponible en la página WEB institucional). b. Para los Organismos de Inspección: declaraciones juramentadas del representante legal y principales personeros en la que se señale que no son socios, directores, gerentes, representantes, abogados, accionistas, mandatarios, contratistas, asesores o empleados de las compañías o empresas públicas, privadas o mixtas que requieran de los servicios de inspección para el sector Hidrocarburífero o quienes fueren parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquier representante o ejecutivo de dichas empresas. c. Acreditación otorgada por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano (SAE) u otro Organismo reconocido a nivel internacional que se encuentre dentro de los Tratados Internacionales de los que el país sea signatario o contar con la designación otorgada por el Ministerio del ramo. d. Procedimientos técnicos de las actividades para las cuales solicita la calificación (formato digital). e. Manual de competencias y descriptivo del cargo de los inspectores de hidrocarburos, de los analistas de ensayos o de los técnicos de calibración, según corresponda, conforme a los perfiles determinados en el Anexo "C" del presente Instrumento (formato digital). f. Pago por los servicios de administración y control de la ARCH. g. Nómina del personal técnico con número de cédula, adjuntando la siguiente información o documentos: 1. Registro del título de formación académica ante la autoridad competente. 2. Certificados de capacitación, entrenamiento y experiencia de acuerdo a los perfiles establecidos en el Anexo "C" de este documento. 3. Fotografía en archivo digital, conforme disposiciones establecidas por la ARCH. 4. Contrato de trabajo que demuestre la relación de dependencia laboral con el OEC, debidamente legalizado ante la autoridad competente. 5. Listado de personal técnico reconocido dentro del proceso de acreditación, emitido por la entidad acreditadora.

  9. Art. 9.- Requisitos para la Renovación o Reforma de la calificación.- Los OEC, interesados en renovar o reformar su calificación, en la Agencia Regulación y Control Hidrocarburífero, deben cumplir con los siguientes requisitos: a. Solicitud del representante legal de la empresa, presentada en el formulario de datos elaborado por la ARCH, con la información de identificación de la empresa solicitante (disponible en la página WEB institucional). b. Actualización de documentos que hayan variado o caducado, con respecto a los ingresados para la última calificación, reforma o renovación. c. Pago por servicios de administración y control de la ARCH. Sección segunda Del procedimiento

  10. Art. 10.- Análisis y evaluación: La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero analizará y evaluará la documentación presentada y en caso de que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en este reglamento, la Agencia emitirá la Resolución correspondiente, dentro del término de veinte y cinco (25) días laborables, previo la emisión del informe técnico al irector Ejecutivo por parte de área técnica correspondiente. En el caso que la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero formulase observaciones sobre los requisitos presentados, las pondrá en conocimiento del solicitante para que haga las aclaraciones o presente la documentación adicional que considere del caso, dentro del término de diez (10) días laborables. Con las aclaraciones o información adicional, el área técnica correspondiente, elaborará su informe técnico y de ser el caso, el Director Ejecutivo emitirá la Resolución correspondiente. En caso de que el solicitante no solvente satisfactoriamente las observaciones emitidas dentro del término señalado, la solicitud se declarará desistida y se pondrá en su conocimiento. Sección tercera De la calificación

  11. Art. 11.- Calificación: El Director Ejecutivo, mediante Resolución debidamente motivada, calificará a los OEC para el ejercicio de las actividades hidrocarburíferas, las que guardarán conformidad con el certificado de acreditación o resolución de designación. La calificación se expedirá por el plazo de cuatro (4) años y su vigencia estará sujeta al cumplimiento de lo establecido en este Reglamento. La Resolución de calificación contendrá la siguiente información: razón social, tipo de OEC, número de control único emitido por la ARCH, detalle de actividades para las que ha sido autorizada y vigencia de la autorización. El inicio del trámite de calificación no se considera como una autorización para realizar las actividades. De la renovación de la calificación

  12. Art. 12.- Renovación de la calificación: La Resolución de renovación será emitida por el Director Ejecutivo de la Agencia, por el plazo de cuatro (4) años, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento. El interesado debe presentar su petición previo al vencimiento de la resolución vigente, tomando en cuenta los tiempos establecidos en el artículo 10 de este reglamento. El inicio del trámite de Renovación no se considera como una autorización para realizar las actividades. De la reforma de la calificación

  13. Art. 13.- Reforma de la Resolución de calificación: La Resolución de calificación será reformada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, sin alterarse el tiempo de vigencia y se la realizará por las siguientes causas: a. Por ampliación, eliminación o modificación de las actividades autorizadas. b. Por modificación de las locaciones fijas donde se realicen las actividades autorizadas. Sección cuarta De las credenciales

  14. Art. 14.- Emisión de credenciales de operación: Se emitirán credenciales de operación al personal técnico de los OEC que cumplan los requisitos establecidos en este reglamento y cuya vigencia estará en concordancia con el período de autorización del OEC y su relación laboral con el mismo. Para los organismos de inspección, laboratorios de ensayo y laboratorios de calibración, se emitirán credenciales de inspector de hidrocarburos, analista de ensayos y técnico de calibración, respectivamente. El personal técnico de los OEC, podrá tener una sola credencial emitida por la Agencia y no puede mantener vigente dos tipos de credenciales de manera simultánea.

  15. Art. 15.- Emisión de las credenciales adicionales.- Los OEC calificados podrán solicitar la emisión de credenciales de operación adicionales para el nuevo personal técnico, mediante el formulario desarrollado por la ARCH, adjuntando los requisitos del artículo 8 literal g y el pago de los derechos correspondientes.

  16. Art. 16.- Emisión de credenciales de entrenamiento.- Los OEC calificados podrán solicitar la emisión de credenciales de entrenamiento, mediante el formulario desarrollado por la ARCH y el pago de los derechos correspondientes y los requisitos del artículo 8 literal g, exceptuando los certificados de experiencia laboral y el listado de personal técnico reconocido dentro del proceso de acreditación. La credencial emitida no faculta al personal técnico en entrenamiento para realizar las actividades de inspección, análisis de ensayos, o calibración de equipos e instrumentos de manera independiente, debiendo actuar siempre bajo la supervisión, acompañamiento y responsabilidad de personal técnico calificado del OEC que mantenga la credencial vigente.

  17. Art. 17.- Pérdida de credenciales.- En caso de robo o pérdida de credenciales, los OEC deben poner en conocimiento de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero adjuntando la respectiva denuncia validada por la autoridad competente. Sección Quinta De las autorizaciones puntuales

  18. Art. 18.- Autorizaciones puntuales.- Cuando se requiera realizar actividades para las cuales ningún OEC cuenta con el alcance dentro de la resolución de calificación otorgada por la ARCH, el propietario de la facilidad o instalación deberá solicitar a la ARCH, la autorización para realizar dicha actividad mediante la contratación de un OEC calificado, adjuntando los siguientes requisitos: a. Procedimientos técnicos para la ejecución de la actividad, los mismos que deben estar de acuerdo a la norma técnica vigente (formato digital). b. Nómina del personal técnico que va a ejecutar la actividad, el mismo que debe demostrar competencia técnica adjuntando los respectivos respaldos relacionados con dicha actividad. c. Especificación del lugar. d. Especificaciones de los equipos (número, lote) y otra información relevante de la actividad a realizarse, que considere pertinente. En caso de que los OEC calificados requieran utilizar los equipos o instrumentos calibrados por laboratorios que no se encuentren calificados en esta Agencia, deben solicitar previamente la Autorización Puntual para realizar dicha actividad, adjuntando: Certificado de calibración de los equipos o instrumentos, Certificado de acreditación del laboratorio en el cual se calibró el equipo o instrumento conforme a lo establecido en el artículo 8, literal c.

  19. Art. 19.- Emisión de Autorización.- Las autorizaciones puntuales serán emitidas por el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, previo análisis correspondiente. Sección Sexta Loss control

  20. Art. 20.- Trabajos de Loss Control ejecutados por OEC, nacionales: Los OEC calificados, que realicen trabajos de Control de Pérdidas de Hidrocarburos "Loss Control", no requieren de una autorización adicional; sin embargo, la EP PETROECUADOR o cualquier persona natural o jurídica domiciliada o establecida en el país que cumpla con los requisitos para importar o exportar hidrocarburos de acuerdo a lo establecido por la ARCH, debe informar la nominación a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con al menos tres (3) días previos a cada embarque.

  21. Art. 21.- Trabajos de Loss Control ejecutados por OEC, internacionales: Las compañías internacionales, que requieran efectuar trabajos de Control de Pérdidas de Hidrocarburos "Loss Control", deben contar con la autorización de esta Agencia, para lo cual la EP PETROECUADOR o cualquier persona natural o jurídica domiciliada o establecida en el país que cumpla con los requisitos para importar o exportar hidrocarburos de acuerdo a lo establecido por la ARCH, debe solicitar al Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con al menos siete (7) días hábiles previos a cada embarque, la autorización respectiva para la empresa y su personal que actuará como "Loss Control" específicamente en dicho embarque, adjuntando los siguientes requisitos: a. Requerimiento efectuado por la compañía compradora o vendedora, b. Hoja de vida de la persona con la información de respaldo, c. Documento de identificación, d. Nombre del buque, ventana y producto a cargar y/o descargar.

  22. Art. 22.- Inspectores de Loss Control.- Los inspectores que requieran realizar actividades de Loss Control, no podrán actuar en ventanas simultáneas y únicamente se autorizará un Loss Control por operativo con su respectivo reemplazo. CAPÍTULO IV DE LAS OBLIGACIONES

  23. Art. 23.- Obligaciones: Los OEC calificados en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero deben cumplir con las siguientes obligaciones: a. Prestar a los funcionarios de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, las facilidades para el control del cumplimiento de las condiciones generales y específicas de su calificación; permitiendo el acceso de los funcionarios a las instalaciones y la documentación técnica o administrativa requerida. b. Permitir la supervisión de la ejecución de ensayos, muéstreos, inspecciones, y la realización de actividades de comprobación solicitadas por la Agencia, dentro de sus competencias. c. Presentar la información que requiera la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en los plazos, formatos y medios establecidos para el efecto. d. El personal técnico de los OEC, calificados por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero debe portar la credencial de operación original en la ejecución de sus actividades, la cual será presentada a los funcionarios de la ARCH, cuando se lo requiera. e. Cumplir con los marcos legales, normas técnicas, normas de calidad y seguridad que sean aplicables a sus actividades. f. Pagar los valores correspondientes a los derechos por servicios de regulación, control y administración que fije la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. g. Realizar las actividades de inspección, ensayos de laboratorio y calibración de equipos e instrumentos de acuerdo a la normativa correspondiente, contemplados en el alcance de la acreditación. h. Emitir los informes y/o certificados de inspección, reportes de ensayos de laboratorio, certificados de calibración, en concordancia con sus alcances acreditados o designados. i. Conservar durante cinco (5) años, datos primarios, copia de informes y/o certificados de inspección, reportes de ensayos de laboratorio, certificados de calibración y presentarlos ante la ARCH, cuando estos sean requeridos. j. Llevar a cabo sus actividades con plena independencia con apego a la normatividad vigente aplicable, de tal forma que se salvaguarde la imparcialidad y objetividad de los análisis, calibraciones e inspecciones. k. Comunicar a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en un término no superior a diez (10) días hábiles, cualquier modificación de los requisitos que sirvieron de base para la resolución de calificación, renovación y/o reforma, o aquellos que puedan modificar el correcto desempeño de sus actividades; adjuntando la documentación de respaldo. l. Disponer de los equipos, instrumentos e instalaciones necesarias para ejecutar las actividades autorizadas. m. Contar con al menos dos (2) técnicos que tengan la credencial de operación emitida por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero para el desarrollo de sus actividades. n. Devolver las credenciales emitidas por la ARCH, en un término no superior a diez (10) días hábiles cuando el personal técnico ha dejado de laborar para el OEC, o por el término de la vigencia de las mismas. o. Emitir los informes y/o certificados de inspección, reportes de ensayos de laboratorio y certificados de calibración, con la información debidamente validada, sin errores de forma o de fondo. p. Realizar las actividades de inspección, ensayo de laboratorio o calibración de equipos o instrumentos utilizando normas vigentes. q. Preservar, custodiar y dar buen uso a las credenciales emitidas por la ARCH. r. Entregar a la ARCH, durante los cinco (5) primeros días del mes, un cronograma con la planificación de las actividades, de acuerdo a disposiciones que emita la Agencia. s. Comunicar, previo a su realización, las actividades que por su naturaleza no consten en el cronograma mensual. t. Ejecutar las actividades autorizadas, exclusivamente con su personal técnico, no podrán utilizar personal técnico perteneciente a otro OEC. u. Calificar la unidades técnicas del laboratorio (puntos críticos), cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente reglamento. Dichos puntos críticos deben contar con todos los equipos, materiales, instalaciones y personal técnico necesarios para ejecutar las actividades en las cuales se encuentra autorizado. v. Obtener bajo su responsabilidad con las demás autorizaciones, permisos u obligaciones que requieran para cumplir con los requisitos de calificación, renovación y/o reforma del presente reglamento.

  24. Art. 24.- Subcontratación.- Los OEC calificados y registrados en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero pueden subcontratar los servicios de un OEC calificado en la ARCH, que requieran para la consecución de su trabajo, sujetándose a lo establecido en las normas de acreditación y de lo cual debe informar a la ARCH, con antelación a la ejecución de los trabajos adjuntando la justificación de la misma. CAPÍTULO V DEL CONTROL

  25. Art. 25.- Control: El ejercicio de las actividades de los OEC será controlado por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, de conformidad con la Ley, las normas aplicables y el presente reglamento, el cual podrá realizarse de manera aleatoria y sin previo aviso, para verificar lo siguiente: a. Requisitos que dieron origen a la resolución de calificación, renovación y/o reforma. b. Cumplimiento de la normativa técnica y legal vigentes. c. Ejecución de las actividades autorizadas a los OEC, cumpliendo las condiciones técnicas de las mismas. d. Cumplimiento con las obligaciones determinadas en el presente reglamento. e. Instalaciones, equipos e instrumentos necesarios para el desarrollo de las actividades autorizadas.

  26. Art. 26.- Incumplimientos y suspensión de autorización: Será contemplado como incumplimiento la inobservancia de lo determinado en este reglamento, lo cual será notificado al OEC y se aplicará la suspensión de la autorización emitida por la ARCH, de acuerdo a lo siguiente: a. La primera vez se realizará un llamado de atención de manera formal al OEC. b. La segunda vez se procederá a la suspensión temporal de la Resolución de autorización, por quince (15) días hábiles, tiempo en cual el OEC no debe ejercer las actividades autorizadas. c. La tercera vez se procederá a la suspensión temporal de la Resolución de autorización, por treinta (30) días hábiles, tiempo en cual el OEC no debe ejercer las actividades autorizadas. d. La cuarta vez se extinguirá la Resolución de autorización emitida por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. e. En el caso de detectar el incumplimiento a la suspensión temporal emitida por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero se extinguirá automáticamente la Resolución de autorización. Los incumplimientos se computarán en el período de la autorización vigente, si se extingue la Resolución de autorización de un OEC, por cualquiera de los causales precedentes, se mantendrá un período de treinta (30) días hábiles antes de poder realizar cualquier trámite para obtener una nueva calificación.

  27. Art. 27.- Remediación: El OEC en un término no superior a quince (15) días hábiles desde la notificación del incumplimiento debe justificar y remediar el mismo y en caso de no cumplir con esta disposición en el tiempo señalado se entenderá como reiteración del incumplimiento y se procederá conforme lo establecido en el artículo 26 de este reglamento.

  28. Art. 28.- Suspensión Temporal: La ARCH podrá suspender temporalmente uno o varios alcances para los que fue autorizado el OEC, en base a solicitud del mismo o como resultado de la verificación de requisitos habilitantes para la autorización.

  29. Art. 29.- Extinción: La calificación del OEC se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas: a. A petición de su titular. b. Por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad competente. c. Por cesión o transferencia de la calificación. d. Por terminación del período de vigencia de la autorización otorgada, sin concesión de prórroga. e. Por las demás causas establecidas en este reglamento.

  30. Art. 30.- Acción popular: La ciudadanía podrá denunciar en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero u otros organismos de control relacionados con el sector, de acuerdo a su competencia, cualquier infracción cometida en las actividades ejecutadas por los OEC. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA: Anexos.- El Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero podrá, motivadamente, reformar los Anexos del presente reglamento conforme las necesidades técnicas que se presenten. SEGUNDA: Presentación de documentos.- Si los documentos ingresados en la ARCH no han variado ni se han modificado, el OEC puede abstenerse de presentarlos para solicitar otro servicio; sin embargo, en su solicitud deberá hacer mención a los mismos, indicando la ratificación de su validez. TERCERA: Casos no Previstos.- Los casos no previstos producto de la aplicación del presente reglamento, serán resueltos por el Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. CUARTA: El inicio de los trámites de Calificación, Renovación, Reforma no se considera como una autorización para realizar las actividades. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Las personas jurídicas que antes de la expedición de este reglamento hubieren presentado la solicitud para obtener la calificación como OEC en el ámbito Hidrocarburífero, deberán adecuar su solicitud a las disposiciones de este reglamento. DISPOSICIÓN FINAL Deróguese la Resolución No. 005-003-DIRECTORIO-ARCH-2013, publicada en el Registro Oficial Edición Especial N° 43 de 23 de Agosto de 2013, "Instructivo para calificación y registro de organismos de inspección y laboratorios de ensayo y/o de calibración para el sector Hidrocarburífero"; Deróguense las normas de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Reglamento. ARTÍCULO FINAL.- Vigencia: Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y de su aplicación encárguese a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29 días del mes de abril de 2019. f.) Ing. Carlos Pérez García, Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. f.) Ing. Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH. ANEXOA SIGLAS Y DEFINICIONES Para la aplicación de este reglamento se adoptan las siguientes definiciones: Analista de ensayos: Persona autorizada por la ARCH, para realizar análisis de ensayos de laboratorio. ARCH: Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. Credenciales de operación: Documento habilitante emitido por la ARCH, que le faculta al inspector, analista o técnico para realizar las actividades de inspección, ensayos o calibraciones autorizadas. Credenciales de entrenamiento: Documento emitido por la ARCH, que faculta al personal de los organismos de inspección y laboratorios para recibir el entrenamiento en las actividades autorizadas al OEC. Inspector de hidrocarburos: Persona autorizada por la ARCH, para realizar las actividades de inspección. Laboratorio de ensayos: Persona Jurídica calificada y registrada en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero para realizar análisis de ensayos de laboratorio en el sector hidrocarburífero. Laboratorio de calibración: Persona Jurídica calificada y registrada en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero para realizar calibración de equipos e instrumentos en el sector hidrocarburífero. OEC: Organismos Evaluadores de la Conformidad (Organismos de inspección, laboratorios de ensayos y laboratorios de calibración) Organismos de Inspección: Persona Jurídica calificada y registrada en la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero para realizar actividades de inspección en el sector hidrocarburífero. Técnico de calibración: Persona autorizada por la ARCH para realizar calibraciones de equipos e instrumentos. Unidades técnicas (Puntos críticos): Instalaciones adicionales de los OEC, en donde se realizan actividades de inspección, ensayos de laboratorio y/o calibración, de equipos e instrumentos. Anexo B ALCANCE DE ACREDITACIÓN PROPUESTO PARA ORGANISMOS DE INSPECCIÓN CAMPO HIDROCARBURÍFERO Los documentos normativos propuestos son una guía para el método de inspección, en la acreditación se debe indicar únicamente la norma técnica con la cual el organismo de inspección fue evaluado y demostró competencia técnica. Item Alcance Método Elemento a ser Documento Inspeccionado normativo propuesto Inspección Auto-tanques API Std volumétrica 2554 Líquida de Tanques cilindricos API Std Tanques Verticales, Tanques 2555 cilindricos horizontales. Inspección Tanques API MPMS volumétrica horizontales, 2.2.E Geométrica carrotanques, de Tanques cisternas API MPMS Horizontales 2.2.F API Std 2551 ISO 12917- 1 Inspección Esferas y esferoides API Std volumétrica 2552 geométrica de esferas y Inspección esferoides volumétrica de Inspección Tanques cilindricos API MPMS 1 tanques y volumétrica verticales 2.2. A ISO recipientes geométrica 7507-01 manual de tanques cilindricos verticales Inspección Tanques cilindricos ISO 7507-5 volumétrica verticales geométrica de tanques cilindricos verticales por el método de distancia electro óptica medición externa Inspección Tanques cilindricos API MPMS volumétrica verticales 2.2. D geométrica de tanques cilindricos verticales el método de distancia interna electróptica Inspección Tanques cilindricos API MPMS volumétrica verticales 2.2. C geométrica de tanques cilindricos verticales usando Método de triangulación óptica Inspección buque tanques API MPMS volumétrica 2.8 A geométrica de tanques en buque tanques y barcas transatlánticas Inspección Tanques cilindricos API MPMS volumétrica verticales 2.2. B geométrica por línea de referencia óptica de tanques cilindricos verticales Inspección barcazas API MPMS volumétrica 2.7 geométrica de tanques de Barcazas Inspección Sistemas de líneas ASME Técnica de de transporte para B31.4 tuberías hidrocarburos y otros Inspección de API 570 Inspección 2 sistemas de tuberías Técnica en servicio Tuberías para gas ASMEB31.8 Tuberías de ASME procesos B31.3 Inspección Recipientes a API 572 Técnica de presión API 510 recipientes a INEN 2261 presión Inspección de Tanques cilindricos API 653 horizontalidad, verticales de verticalidad, almacenamiento redondez, sobre el suelo, asentamiento soldados atornillados, no refrigerados, a presión atmosférica. Inspección Tanques API 653 Técnica de API 55 tanques de almacenamiento Tanques, enterrados UL58, UL142, INEN NTE INEN2251 Ensayos no Estructuras ASTM E destructivos por metálicas, tuberías, 165-94 Líquidos recipientes, Penetrantes herramientas, ASME elementos y accesorios SECTION V

  31. ARTICLE6 Examinación por Estructuras ASTM E- Partículas metálicas, tuberías, 709 Magnéticas recipientes, herramientas, ASME elementos y accesorios SECTION V ARTICLE 7 Ensayos no Estructuras ASME destructivos por metálicas, tuberías, Ultrasonido recipientes, SECTION convencional y herramientas, arreglo de fases elementos y V accesorios ARTICLE 4 ASTM E- 164/ ASTM E 2700 / Ensayos no Estructuras ASME destructivos por metálicas, tuberías, Inspección visual recipientes, SECTION dimensional herramientas, V elementos y accesorios ARTICLE 9 Ensayos no Estructuras ASTM destructivos por metálicas, tuberías, E797 Ultrasonido recipientes, medición de herramientas, espesores elementos y accesorios Ensayos no Tuberías, ASME destructivos por recipientes, Electromagnetismo herramientas, SECTION elementos y V accesorios ARTICLE 8 Ensayos no Tuberías, ASTM destructivos recipientes, E570 por Campo herramientas, de fuga elementos y ASME accesorios SECTION V ARTICLE 7 Ensayos no Estructuras ASME destructivos metálicas, tuberías, por recipientes, SECTION radiografía herramientas, V elementos y accesorios ARTICLE 2 AWS D1.1 API 1104 Integridad de Equipo estático y NACE equipos rotativo SP0-169 Pruebas de Tuberías ASME Presión B31.3 ASME B31.4 API 1110 ASME BPVC Sección V ASME B31.8 ASTM E 1003 ASTM B88 Tanques verticales API 653 atmosféricos Recipientes a NTE INEN presión 2261 Norma API 1615 ASME Sección VIII: ASME BPVC Sección V: ASTM E- 1003 Inspección Válvulas de alivio API 576 de válvulas de alivio Inspección Instalaciones NTE INEN Técnica de centralizadas 2260 Instalaciones Centralizadas Inspección Cilindros de acero NTE INEN para revisión para GLP 327 y reparación de cilindros de acero para GLP. Inspección Talleres de repación CPE INEN de talleres de cilindros para 11 de GLP reparación de cilindros para GLP Inspección Cilindros de acero NTEINEN de cilindros soldados para GLP 111 de acero soldados para GLP Inspección Válvulas para NTEINEN de válvulas cilindros de uso de 116 para GLP cilindros para GLP Inspección Reguladores para NTEINEN de GLP 1682 Reguladores de baja presión para GLP Inspecciones Grúas Móviles ASME B de seguridad Locomotoras, gatos 30-5 Inspección de grúas ganchos y eslingas. Equipos Izaje y móviles y ASME B 3 Sostenimiento de locomotoras 30-9 cargas ASMEB30- 10 Inspecciones Tractores de pluma ASME B de tractores Lateral. 30-9 de pluma Lateral. ASME B 30-10 ASME B30-14 Inspecciones Puentes Grúa. ASME B de seguridad 30-17 de Puentes Grúa. ASME B 30-2 Inspecciones Cables de Acero. ISOTC 10 de Cables de Acero. ASME B30.9 API 9B API 9A Inspección Accesorios de Izaje ASME B de 30.10 Accesorios de izaje ASME B30.21 ASME B30.26 Inspección Grúa de boom ASME de grúas de articulado B30.22 boom articulado Inspección Camiones machos ASME de camiones B30.7 petroleros (machos). Inspección de Sistemas de ASME sistemas de elevación personal B30.23 elevación personal Inspección de Montacargas, ANSI Montacargas carretillas B56.6 elevadoras todo terreno, camiones de ANSI alta y baja B56.1 elevación. IRAM 8401. 4 Inspección al Inspección Medidores de API MPMS sistema de técnica de desplazamiento 4.2 medición medidores de positivo, turbinas y dinámica de Desplazamiento coriolis API MPMS hidrocarburos positivo, 5.1 turbinas, coriolis, por el API MPMS método pipe 5.2 prover API MPMS 5.3 API MPMS 5.6 Inspección Medidores de API MPMS técnica de desplazamiento 4.5 medidores de positivo y turbinas y Desplazamiento coriolis API MPMS positivo y 5.1 turbinas por el método master API MPMS meter 5.2 API MPMS 5.3 API MPMS 5.6 Inspección Medidores de API MPMS técnica de desplazamiento 4.4 medidores de positivo y turbinas Desplazamiento API MPMS positivo y 5.1 turbinas por el método tank API MPMS prover 5.2 API MPMS 5.3 Inspección de Surtidores, NTE INEN surtidores - dispensadores y 1781 dispensadores para contómetros de derivados líquidos combustibles de petróleo líquidos 5 Inspección de Comparación de la Medidores API MPMS medidores medición automática automáticos de nivel 3.1A estáticos de de nivel con el aforo hidrocarburos manual del tanque API MPMS (Verificación de 3.1B cantidad medida) 6 Inspección de hidrocarburos Hidrocarburos NTE INEN cantidad de líquidos contenidos en 2350 hidrocarburos en Tanques, líneas de la transferencia API MPMS de tierra, líneas 3 submarinas y custodia API MPMS buquetanques. 7 (Refinerías, API MPMS Terminales, 8 depósitos ) API MPMS 11.1 API MPMS 12 API MPMS 17 Hidrocarburos Hidrocarburos API MPMS gaseosos contenidos en 3 Tanques, líneas de tierra, líneas API MPMS submarinas y 7 buquetanques. (Refinerías, API MPMS Terminales, 14 depósitos ) API MPMS 17 IP-251/76 7 Control de MALACATE Inspección de API operatividad de categorías I, II, III y SPEC7K/ equipos de IV, Perforación ISO 14693, API SPEC Q1/ ISO-TS 29001. MÁSTIL Y Inspección de API SPEC SUBESTRUCTURA categorías I, II, III y 4F, IV, API SPEC Q1/ ISO-TS 29001, API RP 4G, API SPEC 4F, AWSD1.1, ASNTTC- 1A, API SPEC7K, CORONA Y Inspección de API ANCLA categorías 1, II, III y SPEC4F, IV API SPEC 8A y API SPEC Q1/ ISO-TS 29001 , API Spec8B, API Spec 8C/ISO 13535. APAREJO DE Inspección de API SPEC IZAJE categorías I, II, III y 8A, IV, API Spec 8B, API Spec 8C, API SPEC Q1/ ISO-TS 29001 TOP DRIVE Inspección de API SPEC categorías I, II, III y IV, 8C/ISO 13535 y API SPEC Q1/ISO-TS 29001. MESA Inspección de API SPEC ROTARÍA categorías I, II, III y 7K/ IV, ISO 14693, API SPEC Q1/ ISO-TS 29001. ANCLA DE Inspección de API SPEC LÍNEA categorías I,II, III y MUERTA IV, 8C/ISO 13535, API SPEC Q1/ ISO-TS 29001. CABLES DE Inspección de API 9A, ISO ACERO categorías I, II, III y IV, 4309, API SPEC 9A/ISO 10425, API SPECQ1/ ISO-TS 29001. MALACATES Inspección de ANSI/ASME AUXILIARES categorías I, II, III y B30.7. ELÉCTRICOS IV, Un malacate Inspección de Normas auxiliar categorías I, II, III y (manrider) con IV, ANSI/ASME canastilla B30.7,: aprobado para ANSI mover Z359.6, personal OSHA 1910.66 y CSA Z259- 01.Z259.12, Z259.201, Z271-M98. Cabina Inspección de API SPEC principal del categorías I, II, III y Q1/ perforador IV, ISO-TS 29001, API RP 500, CUMPLIR CON NORMAS NEC. Llave Inspección de API SPEC hidráulica para categorías I, II, III y 7K y API apretar y IV, SPEC aflojar tubulares Q1/ISO-TS 29001 montada en pedestal, que cumpla con la norma API SPEC7Ky API SPEC Q1/ ISO-TS 29001. Cuña Inspección de API SPEC hidráulica para categorías I, II, III y 7K. agarre de IV, tubería Canastilla de Inspección de CODIGO elevación para categorías I, II, III y AWS trabajos en IV, (American altura Welding Society), AWS D1. 1.2002, D14.1.1997 y FCAW E71T-1. Cinturón de Inspección de ANSI escalada categorías I, II, III y A10.14- IV, 1991, ANSÍ Z359.1- 1992y AS 1891.1. Bombas para Inspección de API SPEC lodos triplex categorías I, II, III y 7K y API IV SPEC Q1/ ISO-TS 29001. Agitadores de Inspección de API-STD- lodo categorías I, II, III y 613. IV, de acuerdo al cronograma No estandarizado por excluyente las normas de otras pertinentes normas. Desgasificador Inspección de API SPEC categorías I, II, III y Q1/ IV, ISO-TS 29001. Stand Pipe Inspección de API SPEC categorías I, II, III y IV, 6A/ISO 10423. Válvulas de Inspección de API SPEC compuerta de categorías I, II, III y stand pipe IV, de acuerdo al 6A/ISO cronograma 10423 y estandarizado por API SPEC las normas Q1/ISO-TS pertinentes 29001. SISTEMA DE Inspección de API RP500 ALUMBRADO categorías I, II, III y No IV, de acuerdo al excluyente cronograma de otras estandarizado por normas. las normas pertinentes BOP y choke Inspección de API RP53, manifold categorías I, II, III y IV, de acuerdo al API cronograma estandarizado por SPEC16C, las normas API SPEC pertinentes 16A/ISO 13533, API SPEC 16D, API SPEC 6A/ ISO 10423, , no excluyente de otras normas Acumulador de Inspección de API SPEC BOP categorías I, II, III y IV, 16D, API SPEC Q1/ ISO-TS 29001. Sistema de Inspección de NEC generación de categorías I, II, III y energía IV, API RP eléctrica(motor 500 diesel- generador) y distribución Tubería de Inspección en API- producción y nuevos y usados. SPEC-5CT revestimiento. API-5A5 API SPEC 5B. Standard DS-1. Vol. 1. API Spec 7-1. API SPEC 7-2. Standard DS-1.Vol. 3. Standard DS- 1. Vol. 4. API RP 7G-2. Tubería de Inspección de API SPEC perforación, categorías I, II, III y 5D tubería de IV revestimiento, API-SPEC- estabilizador 5CT de perforación, AP1-5A5 Collarín de barrena, otros API SPEC pertinentes a 7 la sarta de perforación API RP 5B1 Standard DS-1. API RP 7G. API RP7G- 2. API Spec 7-1. API SPEC 7-2. 8 Inspecciones con Inspecciones Plantas de envasado INEN 1536 el propósito de de seguridad de GLP verificar la de Terminal de NFPA 30 seguridad de instalaciones almacenamiento y instalaciones de de despacho de NFPA30A hidrocarburos hidrocarburos combustibles Autotanques/vehículos NTE INEN cisterna de transporte 1533 de GLP Autotanques/vehículos NTE INEN cisterna de transporte 2251 de combustibles líquidos Centros de Norma distribución de GLP NTE INEN 2316 Estaciones de servicio INEN 2251 INEN 2316 Estaciones INEN 2260 Centralizadas Plantas de Gas Natural NTE INEN Comprimido 2592 Plantas satélite de Gas NTE Natural Licuado INEN-EN 60210 Inspección de Medios de transporte, NTE INEN seguridad instalaciones de 2266 almacenamiento. ANEXO C PERFILES PARA PERSONAL DE LOS ORGANISMOS EVALAUDORES DE LA CONFORMIDAD 1.- PERFIL PARA INSPECTORES DE HIDROCARBUROS Nota: este perfil no aplica para los Inspectores en ensayos no destructivos • Titulo Tercer Nivel reconocido por la SENESCYT en las siguientes especialidades: o Ingeniería Mecánica/Mecatrónic a. o Ingeniería Civil o Ingeniería en Petróleos EDUCACIÓN o Ingeniería Química o Ingeniería Eléctrico/Electrónico o Ingeniería Industrial • Título de tecnología en las carreras mencionadas. • Título de tercer nivel en carreras distintas a las especificadas, o título de Bachiller. Contar con cursos que cumplan las horas especificadas a continuación: • Normas técnicas específicas para la realización de esta actividad (100 horas porcada CAPACITACIÓN alcance). • Manejo, Operación y Mantenimiento de equipos relacionados con la actividad de inspección específica (72 horas). • Metrología (24 horas). • Norma ISO/IEC 17020 (24 horas). NOTA: Las horas de los cursos pueden ser sumadas. Con título de Ingeniería: Mínimo 6 meses ejecutando actividades de inspección en el sector hidrocarburífero. Con título de tecnología: Mínimo 1 año ejecutando actividades de inspección en el EXPERIENCIA sector hidrocarburífero. Con título de Bachiller o ingenierías distintas a las especificadas: 2 años ejecutando actividades de inspección en el sector hidrocarburífero 2.- PERFIL DE INSPECTOR EN ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS • Titulo Tercer Nivel reconocido por la SENESCYT en las siguientes especialidades: o Ingeniería Mecánica. o Ingeniería en Petróleos o Ingeniería Química EDUCACIÓN • Título de tecnología en las carreras mencionadas. • Título en carreras distintas a las mencionas o Bachilleres Contar con cursos que cumplan las horas especificadas a continuación: • Normas técnicas específicas para la realización de esta actividad (72 horas por cada alcance). CAPACITACIÓN • Manejo y Calibración de equipos (24 horas). • Metrología (24 horas). • Norma ISO/IEC 17020 (16 horas). NOTA: Las horas de los cursos pueden ser sumadas. INSPECTOR INSPECTOR ASNT NIVEL II ASNT NIVEL I o III Debe recibir Debe entrenar al Instrucción y debe MÉTODOS Inspector ASNT trabajar bajo Nivel I, Reportar Supervisión de un y Firmar los Inspector ASNT Resultados del Nivel II o III Ensayo Radiografía Títulos Títulos reconocidos Industrial reconocidos por por SENECYT (RT) SENECYT *Experiencia al *Experiencia al menos 60% en el Ultrasonidos para menos 60% en el Método Detección de Método Correspondiente Discontinuidades Correspondiente Certificado (UTPA/TOFD) Certificado Ingeniero Emisión Acústica Ingeniero Mecánico, (AET) Mecánico, Petróleos Petróleos Químico: Ondas Guiadas Químico: 4 Meses realizando (GW) 10 Meses Ensayos No realizando Destructivos Análisis de Ensayos No Vibraciones (AV) Destructivos Tecnólogo EXPERIENCIA Mecánico, Termografía Tecnólogo Petróleos (IT) Mecánico, Químico: Petróleos 8 Meses realizando Electromagnetismo Químico: Ensayos No (ET) 20 Meses Destructivos realizando Ensayos No Bachiller: Destructivos 16 Meses Bachiller: realizando Ensayos 40 Meses No Destructivos realizando Ensayos No Destructivos Tintas Penetrantes Títulos Títulos reconocidos (PT) reconocidos por por SENECYT SENECYT *Experiencia al Partículas *Experiencia al menos 60% en el Magnéticas menos 60% en el Método (MT) Método Correspondiente Correspondiente Certificado Ultrasonidos para Certificado Medición de Ingeniero Espesores (UT) Ingeniero Mecánico, Mecánico, Petróleos Inspección Visual (VT) Petróleos Químico: Químico: 2 Meses realizando Pruebas 5 Meses Ensayos No Hidrostáticas realizando Destructivos (PCLT) Ensayos No Destructivos Tecnólogo Mecánico, Tecnólogo Petróleos Mecánico, Químico: Petróleos 4 Meses realizando Químico: Ensayos No 10 Meses Destructivos realizando Ensayos No Bachiller: Destructivos Prueba Bachiller: Neumática 20 Meses 8 Meses realizando (BT) realizando Ensayos No (Caja de Ensayos No Destructivos Vació, Destructivos Burbujeo) 3.- ANALISTA DE LABORATORIO: • Titulo Tercer Nivel reconocido por la SENESCYT en las siguientes especialidades: o Ingeniería Química o Químico o Ingeniería Biotecnología/ EDUCACIÓN Bioquímica o Ingeniero Mecánica o Ingeniero Petróleos • Título de tecnología en las carreras mencionadas. • Título de tercer nivel en carreras distintas a las especificadas, o título de Bachiller. Contar con cursos que cumplan las horas especificadas a continuación: • Norma ISO/IEC 17025 (24 horas) • Validación y estimación de incertidumbre (24 horas). • Validación de métodos (24 horas) • Conocimiento específico de CAPACITACIÓN las técnicas del laboratorio (100 horas por método de ensayo). • Manejo, Operación y Mantenimiento de equipos relacionados con el ensayo específico (40 horas). NOTA: Las horas de los cursos pueden ser sumadas. Con título de Ingeniería: Mínima de 1 años en laboratorios y por lo menos 6 meses en el sector Hidrocarburífero. Con título de tecnología, bachiller y EXPERIENCIA carreas distintas a las mencionadas: Mínima de 2 años en laboratorios y por lo menos 1 de ellos en el sector Hidrocarburífero. Mínima de 5 años en laboratorios y por lo menos 3 de ellos en el sector Hidrocarburífero. 4.- TÉCNICO DE CALIBRACIÓN: • Titulo Tercer Nivel reconocido por la SENESCYT en las siguientes especialidades: o Ingeniería Industrial o Ingeniería Eléctrica / Electrónica o o Mecatrónica EDUCACIÓN o Ingeniería Mecánica o Ingeniería Química o Ingeniería Petróleos o Metrólogos • Título de tecnología en las carreras Mencionadas. • Título de tercer nivel en carreras distintas a las especificadas, o título de Bachiller Contar con cursos que cumplan las horas especificadas a continuación: • Norma ISO/IEC 17025 (24 horas) • Validación y estimación de incertidumbre (72 horas). • Validación de métodos (16 horas) • Manejo y Calibración de equipos de acuerdo a los alcances de calibración (100 CAPACITACIÓN horas). • Normativa y legislación sobre metrología (40 horas). • Manejo, Operación y Mantenimiento de equipos relacionados con la calibración (40 horas). • Técnicas de medición y calibración (24 horas) NOTA: Las horas de los cursos pueden ser sumadas. Con título de Ingeniería: Mínima de 6 meses en laboratorios de calibración. Con título de tecnología, bachiller y EXPERIENCIA carreas distintas a las mencionadas: Mínima de 1 año en laboratorios de calibración. Mínima de 3 años en laboratorios de calibración. En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29 días del mes de abril de 2019.

Resolución Nº 001-003-DIRECTORIO-ARCH-2019 ─ Reglamento para calificar y regular las actividades que realizan los Organismos Evaluadores de la Conformidad (OEC) que actúan en el sector hidrocarburífero · Nelum