Resolución Nº 001-002-DIRECTORIO-ARCH-2019 ─ Modifica la Resolución Nº 003-001-ARCH-2018, Reglamento para las actividades de comercialización de gas natural (GN) y gas natural licuado (GNL) para el segmento industrial
صدر في 2019-04-29 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- natural gas, business/industry/corporations, transport/storage, international trade
- الفئات
- *, energy
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
Art. 1.- Suprímase "suscrito con la Empresa Pública Abastecedora", en el literal b) del artículo 15 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial.
Art. 2.- A continuación del artículo 17 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial., añádase los siguientes artículos:
Art. 17-A.- Requisitos para autorización de importación por parte de comercializadoras: Las comercializadoras autorizadas podrán importar GN, GNL o GNC observando los siguientes requisitos, sin perjuicio de la obtención de los demás permisos correspondientes. a. Solicitud al Ministro Sectorial para la autorización de importación de GN, GNL o GNC. b. Volumen de GN, GNL o GNC requerido c. Documentos técnicos y legales que demuestren que la comercializadora cuenta con infraestructura propia o de terceros, autorizada y registrada en la Agencia, para realizar la actividad, conforme las disposiciones que emita la ARCH. d. Memoria técnica descriptiva que contenga información establecida por la ARCH.
Art. 17-R- Requisitos para autorización de importación para autoconsumo: Las personas naturales o jurídicas que requieran GN, GNL o GNC podrán importar directamente para autoconsumo observando los siguientes requisitos, sin perjuicio de la obtención de los demás permisos correspondientes: a) Solicitud al Ministro Sectorial para la autorización de importación de GN, GNL o GNC. b) Volumen de GN, GNL o GNC requerido para el autoconsumo. c. Detalle del mecanismo de adquisición del GN, GNL o GNC que incluya el volumen del producto. d. Detalle de la infraestructura propia o de terceros, autorizada y registrada en la ARCH, para realizar la actividad. La comercializadora podrá intervenir con su infraestructura en el proceso de importación. e) Formulario de compromiso del uso de gas natural, exclusivamente para autoconsumo, establecido por la ARCH. f) Memoria técnica descriptiva que contenga información establecida por la ARCH.
Art. 3.- Al final del artículo 18 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial., añádase el siguiente texto: "Para el caso de importaciones, en un término de diez días, la EP PETROECUADOR emitirá un informe respecto a la disponibilidad del producto y necesidades del mercado, previa solicitud de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, en base al cual ésta determinará los volúmenes de GN, GNL o GNC que podrán importar los Sujetos de Control."
Art. 4.- A continuación del artículo 21 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial., añádase el siguiente artículo:
Art. 21-A.- Autorización de importación: El Ministro Sectorial mediante Acuerdo Ministerial autorizará la importación de GN, GNL o GNC a la Empresa Importadora, en base al informe técnico correspondiente, por el lapso de cinco años.
Art. 5.- Al final del artículo 24 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial, añádase el siguiente literal: g) Por incumplimiento al volumen de importación de GN, GNL o GNC autorizado.
Art. 6.- Al final del literal a) del artículo 25 del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial, añádase el siguiente texto: "e importación".
Art. 7.- Sustitúyase en todo el articulado del Reglamento para las Actividades de Comercialización de Gas Natural para el Segmento Industrial donde se hace referencia a "GN y GNL" por "GN, GNL y GNC", de igual forma en donde consta "Gas Natural o Gas Natural Licuado", por "Gas Natural, Gas Natural Licuado y Gas Natural Comprimido".
Art. 8.- En el Anexo A "Siglas y Definiciones" añádase las siguientes: Importadora: Persona Natural o Jurídica autorizada por el Ministerio Sectorial para realizar actividades de importación de GN o GNL para autoconsumo. Gas Natural Comprimido (GNC).- Gas Natural que ha sido sometido a un proceso de compresión para su posterior almacenamiento, transporte y/o comercialización. Artículo final. Vigencia: La presente Resolución, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y, de su ejecución encárguese a la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE En la Ciudad del Distrito Metropolitano de Quito, a los 29 días del mes de abril de 2019. f.) Ing. Carlos Pérez García, Señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Presidente del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. f.) Ing. Raúl Darío Baldeón López, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH.