Reglamento para la venta de productos agropecuarios, forestales, piscicolas, minerales por parte de PREDESUR, y su reinversión
صدر في 2000-09-14 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- institution, agricultural commodities, internal trade, smallholders/peasants, governance
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LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SUBCOMISIÓN ECUATORIANA - PREDESUR Considerando: Que, la Subcomisión Ecuatoriana de la Comisión Mixta Ecuatoriano - Peruana para el Aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas Puyango - Tumbes y Catamayo - Chira, mediante Resolución Nro. 034 - SEDE - DAJ - 94, expidió el "Instructivo para la venta de productos agropecuarios, forestales, piscícolas, minerales e industriales de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR", el mismo que fue aprobado con fecha 28 de noviembre de 1994; Que, el artículo 123 del Reglamento General de Bienes del Sector Público, determina que las instituciones deben expedir su respectivo reglamento, para la venta al público de los bienes de la referencia; y, En uso de sus atribuciones, Resuelve: Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, FORESTALES, PISCICOLAS, MINERALES; Y, REINVERSION DE LA SUBCOMISION ECUATORIANA - PREDESUR. CAPITULO 1 DE LA VENTA A NIVEL DE CENTROS DE DESARROLLO AGROPECUARIO: GRANJAS Y VIVEROS Art. 1. - La Subcomisión Ecuatoriana venderá al público en general, por unidades o lotes pequeños, los productos de los centros de desarrollo agropecuario: granjas y viveros de la institución. Art. 2. - Productos Agrícolas: Para realizar una efectiva transferencia de tecnología y dinamizar el sector agropecuario de la Región Sur, los centros de desarrollo agropecuario producen y ponen a disposición del público Semillas seleccionadas de Maíz: INIAP 526, 527, 528; Maní: Boliche; soya: forrajera; pasto: elefante hibrido, elefante enano, kikuyo amazónico; fréjol blanco imbabura, bola 60, chaupeño; arroz; yuca; y, otras especies frutales de clima templado, cálido y otros. Plántulas mejoradas de: Café: Caturra, Colombia y Catimor; tomate de árbol: rojo y amarillo; mora de la variedad brazos; durazno: abridor, conservero amarillo y rojo; limón: sutil y taithy, naranja: Valencia y Washington; mango: Tony Atkinson y Haden; Babaco Sp.; Manzana: Ana, Rone Beauty y Golden INIAP; Ciruelo: reina claudia y satzuma; pera: uvilla, manteca y azúcar; granadilla; chirimoya: a) Semilla: Las semillas se venderán desinfectadas e irán acompañadas de la correspondiente certificación de calidad en cuanto a origen, pureza, germinación, que será dada por parte del técnico responsable del Centro de Desarrollo Agropecuario. b) Plántulas: Las plántulas serán de la mejor calidad y su grado de desarrollo deberá estar dentro del rango óptimo para asegurar un adecuado rendimiento en el sitio de plantación definitiva. Art. 3. - Los jefes encargados o responsables de los centros de desarrollo agropecuario, pecuario, minero, etc. de la institución, obligatoriamente llevarán un registro estadístico y de archivos de acuerdo al siguiente detalle de formularios: a) Granjas Agropecuarias: Registro diario de movimiento de plantas. Registro mensual de existencia de plantas. Registro de actas de siembra. Registro de actas de cosecha Costos de producción, cosecha y post - cosecha. Registro de existencias de bodega. Registro diario de nacimiento de semovientes. Registro de crías. Registro diario de vida de la hembra. Registro diario de vida del macho, Registro de consumo de insumos veterinarios. Costos de producción de productos lácteos y los derivados que se produzcan. Registros individuales y acumulativos de los semovientes por especies existentes, en los que se establecerán características como: raza, color, sexo, edad, arete, peso a diferentes edades, características de los padres, entre otros. Notas de venta, Resumen mensual de ventas. Actas de baja. b) Viveros Forestales, Estaciones Piscícolas y Orquidearios: Registro de movimiento diario de plantas, producción y venta con saldos anteriores y actuales, por especie. Registro mensual de ventas. Registro de facturas prenumeradas de las ventas. Registro de control de existencias mensuales de activos. Registro de movimiento de materiales para sub-bodegas. Inventario mensual y anual de activos valorados. Registro de producción de plantas por especie, destinadas a plantaciones forestales. Registro de producción y ventas de especies piscícolas, con saldos anteriores y actuales. Actas de baja. c) Minas: Registro de la producción de los minerales metálicos y no metálicos, y sus costos. Registro de facturas prenumeradas de venta del mineral. Registro de compra de material, accesorio para la venta del mineral. Registro mensual del movimiento de ventas efectuadas, Art. 4. - Todos los productos serán vendidos previa autorización del Jefe del departamento que produce el bien objeto de la venta y sus precios se fijarán tomando como base a estudios de costos. Los valores recaudados por las ventas se depositarán de conformidad con la ley, Art. 5. - Las actividades de generación de tecnología, paralelamente conllevan la cosecha de productos agrícolas, que no necesariamente sirven para semilla, sino para el consumo directo. DE LA VENTA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Art. 6. - Bienes para consumo Directo: Efectuada la cosecha de los diferentes productos en cuya constatación intervendrá un delegado de la Dirección Financiera, los responsables de granjas y responsables o jefes de centros agropecuarios, siguiendo cl orden jerárquico establecido por la institución harán conocer al Jefe del Departamento de Desarrollo Agropecuario y éste a su vez a la Dirección Financiera con copia para el Director de Riego y Drenaje, el acta de cosecha sustentada por un informe técnico que contendrá los siguientes aspectos: Área sembrada. Propósito por el que se realizó la siembra. Especies y variedades sembradas. Cantidad de producto cosechado. Cantidad de la producción seleccionada para semilla. Diversidad en el producto seleccionado (primera, segunda, tercera, etc. clases). Cantidad de producto para consumo directo. Esta acta será aprobada por el Jefe del Departamento de Desarrollo Agropecuario, quien dispondrá la comercialización respectiva, previa la fijación de precios. Art. 7. - Productos Pecuarios: La venta de esta producción se clasifica en las siguientes categorías: Pie de cría. Animales de descarte. Art. 8. - Pie de Cría: Se entiende por pie de cría aquellos animales que han sido previamente seleccionados por reunir características zootécnicas y para cumplir funciones de fomento, esta selección se efectuará en base a informes técnicos, según las características genéticas que se pretenden difundir. Art. 9. - Deberá llevarse un control estadístico con todas las especificaciones técnicas como: numeración, nombres de los padres, sexo, peso al nacimiento, peso al destete, edades, tatuaje y numeración. Art. 10. - Requisitos que debe reunir el beneficiario para la adquisición de un reproductor bovino o porcino: Tener un hato bovino de por lo menos 10 hembras aptas para la reproducción. En caso de cerdos, poseer una piara conformada por lo menos por 3 cerdas aptas para la reproducción. Sin embargo, en caso de falta de demanda, se podrá comercializar los animales a nivel de feria, sin el requisito anterior, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento General de Bienes del Sector Público pudiendo atenderse diferentes áreas de la Región Sur del Ecuador. Art. 11. - Requisitos que debe reunir el beneficiario para la adquisición de más de un reproductor: Poseer un hato bovino mayor de 40 hembras aptas para la reproducción. En caso de porcinos tener una piara mayor a 10 hembras aptas para la reproducción. El beneficiario, como condición del contrato de venta, prestará las facilidades a los técnicos pecuarios para el seguimiento y difusión de la asistencia técnica, a su costo. En todos los casos de venta de reproductores se llevará un registro del beneficiario y seguimiento técnico de los animales vendidos. En caso de falta de demanda, se podrá enajenar, los animales a nivel de feria, sin el requisito primero, pudiendo atender diferentes áreas de la Región Sur del Ecuador, aplicando el procedimiento previsto en el Reglamento General de Bienes Públicos del sector público. Art. 12. - Requisitos que debe reunir el beneficiario para la adquisición de hembras destinadas a la reproducción: La propiedad debe disponer de infraestructura básica mínima para el alojamiento y manejo de las reproductoras; y, disponer de un buen forraje para la alimentación en casos de adquisición de hasta 10 bovinos hembras y hasta 20 porcinos hembras. El beneficiario se someterá a las normas técnicas de sanidad pecuaria. En caso se adquisición de mayor número de animales hembras, se deberá presentar un perfil de explotación pecuaria que justifique la adquisición de los animales y garantice la ejecución del mismo. El beneficiario prestará la colaboración necesaria a los técnicos para el seguimiento y asesoramiento en bien de la marcha correcta de la explotación pecuaria, a su costo. Los beneficiarios de los proyectos pecuarios darán facilidades a los técnicos de la Subcomisión Ecuatoriana - PREDESUR para realizar en su propiedad días de campo sobre las técnicas del proyecto o programa. Art. 13. - Requisitos que debe reunir el beneficiario, para la adquisición de cuyes y conejos: Únicamente el beneficiario firmará un compromiso con la institución, que los dedicará a los animales para la cría y explotación. Art. 14. - Se proporcionará asistencia técnica obligatoria y/o cuando el beneficiario lo requiera, quien de ser posible deberá cubrir todos los gastos (transporte, alimentación, alojamiento del técnico e insumos), de lo cual el técnico presentará la certificación respectiva. Art. 15. - La selección de los animales para la reproducción, así como la determinación de los beneficiarios, será realizada por el técnico responsable de cada programa y será comunicada directamente a la Jefatura del Departamento de Desarrollo Agropecuario para la autorización respectiva de venta. Art. 16. - Animales de descarte: Se entiende por animales de descarte aquellos que no reúnen las características zootécnicas para cumplir con las funciones de fomento o se encuentran finalizando su ciclo reproductivo. Art. 17. - Para el descarte existen tres categorías: a) Animales que han cumplido su ciclo reproductivo; y, animales con deficiencia para el cumplimiento de la función señalada; b) Por no reunir las condiciones de pie de cría después de que el técnico responsable haya hecho la selección y, previo informe; y, c) En caso de animales de ceba, cuando éstos hayan adquirido el peso considerado como óptimo; o exista marcado atraso en su desarrollo; y, el funcionario haya solicitado la autorización de venta oportunamente. Estas ventas se efectuarán en conformidad al trámite previsto en el Reglamento de Bienes del Sector Público las autorizará el Jefe del Departamento Agropecuario, previo informe técnico, quien a su vez comunicará a las direcciones Ejecutiva, Financiera y Auditoria Interna. CAPITULO III DE LA VENTA DE PRODUCTOS FORESTALES Art. 18. - La producción forestal destinada para la venta se clasifica en tres rubros: a) Plantas Forestales, exóticas y nativas: Las plántulas producidas en los viveros que mantiene la institución, serán destinadas prioritariamente a cubrir la demanda de los contratos suscritos con propietarios individuales u organismos legalmente reconocidos. En caso de tener algún excedente de este material podrán ser vendidas al público o entregadas a los municipios u otras instituciones así como organizaciones campesinas, de acuerdo a lo que dispone la Ley Forestal vigente, previa la autorización del Director Ejecutivo y la firma del convenio correspondiente; b) Plántulas para ornamentación y jardinería: Serán expendidas directamente al público solicitante en los viveros de producción, a los precios establecidos por el Comité de Fijación de Precios; de existir disponibilidad según el control de existencias, podrá atenderse las peticiones de las municipalidades, fundaciones e instituciones públicas o privadas; y, c) Explotación forestal: Construido por las plantaciones del primer y segundo raleo y corte final, de bosques propios o en copropiedad con particulares, podrán ser comercializadas previo el informe técnico del Departamento de Protección Ecológica, en el que se especifique que el bosque puede ser raleado o talado, con lo cual la Dirección Ejecutiva; dispondrá se tramite el permiso de explotación y movilización correspondiente ante el Ministerio de Medio Ambiente. Art. 19. - De los Ingresos: Los ingresos netos, producto de la venta de especies forestales, cuando se haya suscrito contratos para reforestación, financiados por la institución, corres-ponden a la Subcomisión Ecuatoriana - PREDESUR y a los beneficiarios, en el porcentaje establecido en el contrato. Los ingresos generados por ventas en los viveros forestales, así como los de los bosques propios, se depositarán directamente en la Cta. del Centro de Producción, respectivo. CAPITULO IV DE LA VENTA DE LA PRODUCCION DE LAS ESTACIONES PISCICOLAS Art. 20. - Las estaciones piscícolas tienen como objetivo básico la producción de alevines, peces reproductores y peces de descarte. a) Alevines o larvas: Las estaciones piscícolas de.'a Subcomisión Ecuatoriana son los centros de producción de peces, para el fomento y siembra a nivel de estanques, reservorios o canales de riego en las propiedades particulares de los agricultores, utilizando las especies carpa común y tilapia; b) Peces reproductores: Se considera peces reproductores aquellos ejemplares que pueden ser utilizados para intercambio o venta técnica o científica con universidades u otras instituciones u organizaciones interesadas en el proyecto; y, c) Peces de descarte o engorde: Son aquellos destinados a engorde y venta directa al público, en el mercado o población en que están ubicadas las estaciones piscícolas. Art. 21. - Las estaciones piscícolas por su metodología utilizada pueden además producir, mediante cultivos asociados: aves, huevos, cerdos y frutales en pequeña escala, producción que se venderá en las estaciones al precio establecido por el Comité de Fijación de Precios. Art. 22. - Las ventas determinadas en los artículos 20 y 21 se realizarán previa autorización del Jefe del departamento que ejecuta el programa piscícola. CAPITULO V DE LA VENTA DE PRODUCTOS MINEROS Art. 23. - La producción minera metálica y no metálica generada por unidad administrativa a cargo del programa minero de la institución, se venderá al público en general, por unidades o en lotes, llevando un registro distintivo de la Subcomisión Ecuatoriana - PREDESUR. La Dirección de Geología y Minas o quien cumpla con estas actividades, los bodegueros o responsables de la comercialización de productos mineros, llevarán estadísticas de la producción de minerales, del control de calidad, de los desechos. Cuando la producción de minerales metálicos y no metálicos sean adquiridos para otras unidades de producción de la misma institución, los precios de transferencia serán determinados por el Comité de Fijación de Precios y su venta se realizará con autorización del Director de Geología y Minas o del responsable de la unidad administrativa a cargo del programa minero, quien informará del particular a las direcciones Ejecutiva, Financiera y Auditoría Interna. CAPITULO VI DE LA VENTA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES Art. 24. - La producción industrial generada por las unidades productivas directamente administradas por la institución, se venderán al público en general por unidades, lotes pequeños y juegos llevando un registro distintivo de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR. Las unidades de producción llevarán estadísticas de producción de insumos, desechos, control de calidad, etc. Los desechos se seleccionarán previo informe técnico y con autorización de los jefes departamentales de las áreas correspondientes. Cuando la producción industrial sean bienes intermedios y adquiridos para otras unidades de producción que la misma institución mantiene, como el caso de los alimentos balanceados, elaborados de madera, de cerámica, etc., los precios de transferencia serán determinados por el Comité de Fijación de Precios y su venta se realizará con autorización del Jefe del departamento que elabore estos productos, quien informará del particular a las direcciones Ejecutiva, Financiera y Auditoría Interna. CAPITULO VII DE LAS VENTAS Art. 25. - La producción obtenida en las granjas, será comercializada en las granjas, mercados, ferias libres y a través de las asociaciones o comisariatos de empleados y trabajadores de la institución en la Región Sur. Cada responsable de la granja entregará la producción con la debida acta de entrega recepción al respectivo bodeguero, cuyas copias se enviarán al Jefe del Departamento de Desarrollo Agropecuario y a la Dirección o Jefatura Financiera, en concordancia con al artículo 6 de este reglamento. CAPITULO VIII DE LAS BAJAS Art. 26. - Para dar de baja a los bienes que produce la institución, es necesario que estén dentro de las siguientes Situaciones a) Cuando las plántulas hubieren excedido de crecimiento y de acuerdo al criterio técnico emitido en el correspondiente informe no fueren aptas para ser plantadas; b) Cuando las plántulas no han logrado el desarrollo normal que permitan ser transplantadas; c) Cuando el bien ha sufrido deterioro que afecta su calidad y poder germinativo, etc., motivado por vejez, acciones de plagas, enfermedades, etc.; d) Para el caso de animales, cuando existe muerte por accidentes, enfermedades; etc.; e) Se practicará la eutanasia, en lechones cuyo peso al nacimiento sea menos de 1 Kg., o el número de nacimientos sea mayor al número de pezones aptos para asegurar un buen desarrollo del animal, igualmente en las otras especies, cuando las crías al nacimiento sean muy débiles, con poca vitalidad; o, cuando enfermedades graves dejaran secuelas de difícil recuperación; y, f) El procedimiento se regirá de acuerdo con el Art. 72 del Reglamento de Bienes del Sector Público y siguientes. Art. 27. - Baja de Animales:. Se observará el siguiente procedimiento: Constatación física del semoviente fallecido, ante autoridad competente. Informe técnico de necropsia por el técnico competente. Declaración escrita de dos testigos ante el Jefe de la Granja, vivero o estación, sobre la diligencia de incineración o entierro del animal. Los testigos serán ajenos a la institución. La documentación deberá ser remitida por el Jefe del Departamento de Desarrollo Agropecuario a la Dirección Financiera en la sede o Jefatura Financiera de las direcciones provinciales de El Oro y Zamora. El procedimiento se regirá de acuerdo al Art. 75 del Reglamento General de Bienes del Sector Público. Art. 28. - Para dar de baja los bienes que produce la institución no contemplados en los artículos 26 y 27 de este reglamento, se procederá de acuerdo con lo que dispone el "Reglamento de Bienes del Sector Público, en la Sección VII de las Bajas". CAPITULO IX DE LOS INGRESOS Y SU REINVERSION Art. 29. - Los valores recaudados por la venta de los productos agropecuarios, semovientes, etc., servicios y otros serán depositados en la cuenta comente que mantendrá cada centro de producción en la ciudad más cercana del mismo, de lo cual harán conocer oportunamente (diaria, semanal o mensual, dependiendo de la ubicación del centro de producción) al Departamento de Administración de Caja de la SEDE o Departamento Financiero en las direcciones provinciales, según sea el caso y adjuntando copias de las papeletas de los depósitos respectivos. Los ingresos se realizarán de acuerdo al siguiente detalle: Provincia de Loja: El centro de producción o granja de Yamburara, así como el Centro Recreacional, realizarán los depósitos en efectivo el día viernes de cada semana. El centro recreacional y granja de El Guayabal, realizarán los depósitos en efectivo en la mañana del día siguiente de la venta. El centro de producción o granja de Salapa realizará los depósitos en la mañana del día siguiente de la venta, en una cuenta que abrirá en el Banco de Loja, particular que harán conocer semanalmente al Departamento de Administración de Caja de la institución, adjuntando copias de las papeletas de los depósitos respectivos El centro de producción o granja de Quilanga, realizará sus depósitos en la mañana del día siguiente de la venta. El centro de producción o granja de Lanzaca, realizará sus depósitos en la mañana siguiente de la venta. Los centros de producción o granjas de Yamana y Almendral, realizarán sus depósitos en efectivo el día viernes de cada semana. Los centros de producción o granjas de Macará y El Palto, realizarán sus depósitos a la mañana del día siguiente de la venta. El centro de producción o granja de Garza Real, ubicada en el cantón Zapotillo, realizará sus depósitos a la mañana del día siguiente de la venta. Los viveros de Colaisaca y centros de multiplicación de semilla de El Ingenio, realizarán sus depósitos en efectivo el día viernes de cada semana. Los viveros y centros de multiplicación de semillas de Saraguro, realizará sus depósitos a la mañana del día siguiente de la venta. El vivero y centro de multiplicación de semilla de El Achiral, realizará sus depósitos a la mañana del día siguiente de la venta. Provincia de Zamora Chinchipe: Los depósitos por concepto de venta de la Estación Piscícola de Zamora lo realizarán en efectivo en la mañana del día siguiente de la venta. Las granjas de Natentza, Chicaña y Los Encuentros realizarán sus depósitos en efectivo todos los viernes de cada semana. La estación piscícola y vivero El Pangui realizarán sus depósitos en efectivo todos los viernes de cada semana. Provincia de El Oro: La estación piscícola y vivero forestal El Salado en Portovelo, realizarán sus depósitos en efectivo todos los viernes de cada semana. La granja La Cuca, realizará, sus depósitos en la mañana del día siguiente a la venta. Los funcionarios responsables de realizar estos depósitos deberán hacerlo de acuerdo a los plazos establecidos caso contrario serán sancionados de conformidad al numeral 11 del Art. 376 de la LOAFYC. Todos lo formularios que por concepto de depósito se realicen, se enviarán al Jefe departamental correspondiente, en forma mensual. Art. 30. - Los depósitos de las asociaciones o comisariatos de empleados y trabajadores de la institución, se efectuarán en el Departamento de Administración de Caja de la institución en la matriz y en las pagadurías en las direcciones provinciales, en el plazo máximo de ocho días de recuperado el valor. Los encargados de las asociaciones o comisariatos comunicarán de inmediato a la Jefatura de Desarrollo Agropecuario y ésta enviará a la Dirección Financiera con los siguientes detalles: nota de depósito, producto, cantidad, precio, valor total, granja o estación de donde proviene la producción, con la finalidad que la Dirección Financiera realice la transferencia a la respectiva Cta. del Centro de Desarrollo Agropecuario de donde proviene la producción vendida; copia del informe enviado a la Dirección Financiera, será remitido a la granja o vivero para su registro. Art. 31. - El dinero proveniente de las ventas o de otro tipo de ingresos no se empleará para cambiar cheques personales o de cualquier otro tipo. Art. 32. - El dinero proveniente de las ventas o de otro tipo de ingresos se utilizará como fondo de reinversión para continuar con el fomento y producción de las mismas, y estos recursos serán reinvertidos en: a) Adquisición de ejemplares (pies de cría), para mejoramiento genético de especies: bovinos, porcinos, peces, abejas, cuyes, conejos y otros, para lo cual se deberá contar con el informe técnico del médico veterinario (respecto a la calidad de los animales), del Ing. agrónomo (respecto a la capacidad y condiciones del centro), el visto bueno del Jefe del Departamento Agropecuario y Director de Area Provincial, respectivo; y, con autorización del Director Ejecutivo; b) Adquisición de materia prima para alimentación animal, medicamentos e implementos veterinarios, insumos agrícolas y semillas, establecimiento y mantenimiento de porquerizas, establos, áreas de control fitosanitario, pastizales, y otros; c) Adquisición de materia prima, equipos e implementos para la producción de derivados de leche; d) Adquisición de materiales de asco, equipos, herramientas para las labores culturales de los centros de producción; e) Mantenimiento, reparación y adecuación de equipos e instalaciones, vehículos, maquinaria, pago por servicios básicos y jornales ocasionales; y, f) Movilización del personal, divulgación de las actividades de importancia de los centros, capacitación, suministros y materiales de oficina. Art. 33. - Los egresos se regirán por las normas pertinentes de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, miomas institucionales y bajo el Control de la Dirección Financiera de la Oficina de la SEDE o de los departamentos financieros de las direcciones provinciales de la institución, según la situación geográfica de los centros de producción; y, se efectuarán comprobaciones periódicas a través de arqueos sorpresivos a los funcionarios que participen en el proceso de ventas en concordancia con la N.T.C.I. Nro. 121 - 05. Art. 34. - Los pagos de las obligaciones para el fomento, producción y mantenimiento de los centros de producción agropecuaria de la institución, se efectuarán con cheques, pudiendo manejar para gastos pequeños un fondo rotativo, el mismo que se sujetará a las normas institucionales. Art. 35. - Los ingresos serán clasificados por conceptos o rubros en concordancia con el clasificador de ingresos vigente, emitido por la Contraloría General del Estado y en orden a los programas que mantiene la institución. Art. 36. - Del control de los ingresos: Cada unidad de producción llevará un registro contable elemental que identifique tanto la producción como la venta, cuyos reportes se enviarán mensualmente a la Jefatura del Departamento de Desarrollo Agropecuario y a la Dirección Financiera para facilitar la implementación y elaboración de la contabilidad de granjas. CAPITULO X DE LA DETERMINACION DE COSTOS DE PRODUCCION Art. 37. - Las granjas, viveros, estaciones piscícolas y más centros de producción de la Subcomisión Ecuatoriana - PREDESUR deberán informar oportunamente sobre sus costos de producción a la Unidad de Contabilidad de Granjas de la Dirección Financiera. Art. 38. - Se establecerán estados financieros de cada una de las granjas con el propósito de determinar índices de rentabilidad, labor que realizará la Unidad de Contabilidad de Granjas. CAPITULO XI DE LA FIJACION DE PRECIOS Art. 39. - Los precios de los bienes que generan los centros de producción serán fijados por el Comité de Fijación de Precios y Ventas. Art. 40. - Del Comité de Fijación de Precios y Ventas: El Comité de Fijación de Precios y Ventas estará integrado por: el Director Ejecutivo o su delegado, quien lo presidirá, el Director Financiero o su delegado, el Director Administrativo o su delegado. Además participará con voz informativa, el Jefe o delegado del departamento que produce el bien o servicio para la venta. Cada tendrá voz y voto en las deliberaciones y fijarán los precios por simple mayoría, dejándose constancia en actas de los razonamientos de sus miembros, cuyos resultados se notificarán a la Dirección Financiera y a los respectivos centros de producción. El comité se reunirá previa convocatoria del Presidente, cuantas veces sean necesarias durante el año económico y puede incorporar el personal técnico que crea conveniente en calidad de asesores. Art. 41. - Se establecerán tres tipos de precios: a) Para la fijación de precios se considerará como elemento de análisis: costos de producción, precios de mercado, destino de la producción (material vegetativo, semilla, pies de cría, consumo, etc.), referencia de precios de otras instituciones o estaciones experimentales; b) Los precios para la producción que no estén en condiciones competitivas, se fijarán por su calidad, por condiciones biológicas o genéticas, edad, promoción, transferencia tecnológica, etc. Los criterios para la fijación de precios predominante será el de desarrollo regional y beneficio social y autofinanciamiento de los centros de producción correspondientes; c) La fijación de precios en cuanto se refiere a organizaciones campesinas, asociaciones agropecuarias, comunidades rurales organizadas, colegios técnicos agropecuarios, escuelas y entidades del sector público, cuya finalidad sea la de contribuir al desarrollo comunitario de carácter social; será el que se establezca en el costo de producción, previa justificación por parte de la Jefatura de Desarrollo Agropecuario y Protección Ecológica, que amerite la entrega de los bienes (se refiere en forma exclusiva a animales, plantas mejoradas, semillas y alevines); y, d) Los precios para beneficiarios de fuera de la jurisdicción institucional, tendrán otro tratamiento, a criterio del comité. CAPITULO XII DE LAS RESPONSABILIDADES Art. 42. - Todo el personal con nombramiento y contratados legalmente, serán responsables de los actos ejecutados o de la omisión intencional, culposa o dolosa durante el proceso de la venta de productos agropecuarios, forestales, piscícolas y mineros; etc, conforme lo ordena el reglamento de responsabilidades y el presente reglamento. CAPITULO XIII DE LA DOCUMENTACION SOPORTE Art. 43. - Los formularios que se anexan y que están especificados en el artículo 3 del presente instructivo, son considerados como documentación soporte para que cada jefe o responsable del vivero, granja, estación piscícola y más centros de producción, así como de productos mineros y otros, respondan pecuniariamente ante la institución y la Contraloría General del Estado. Formulario Nro. 1: Registro de control de existencia, mediante este formulario se mantendrá un control de los productos con datos de los saldos iniciales y finales, con especificación de cada producto. Formulario Nro. 2: Control de siembras y cosechas, este formulario recoge toda la información de producción y motivos de pérdida de cosechas, al cual debe adjuntarse el acta de levantamiento de cosechas. Formulario Nro. 3: De informe de selección de animales y su respectiva aprobación de venta por parte del Jefe del departamento correspondiente. Formulario Nro. 4: Nota de venta al contado, este formulario será llevado a nivel de producto vendido, será prenumerado y por quintuplicado, respaldará el resumen mensual de ventas, en él se detallará cantidad, clases, precio y más características generales o especiales de las especies vendidas, en caso de equivocación éstas serán anuladas y registradas como tales en los resúmenes de venta. El original y copia de la factura constituirá el comprobante soporte para adjuntar al resumen de venta y nota de depósito que se enviará a la Dirección o Departamento Financiero, el triplicado para registro y control del Departamento de Desarrollo Agropecuario, el cuadriplicado para registro y control de los centros y/o bodegas y el quintuplicado se entregará al comprador al momento en que se cancele el precio de lo vendido y que servirá como guía de movilización. Formulario Nro. 5: Resumen mensual de ventas, este formulario vendrá respaldado por las notas de venta diarias, contendrá lo relativo a cada producto agropecuario del tal manera que sus datos tengan relación con la hoja de control de existencias. Art. 44. - Se deroga toda disposición reglamentaria interna que se oponga al presente reglamento. Art. 45. - De la ejecución del presente reglamento, encárguese el Sr. Director Ejecutivo de la Subcomisión Ecuatoriana - PREDESUR. Es dado y firmado en la sala de sesiones de la Oficina de Coordinación, en la ciudad de San Francisco de Quito. a los trece días del mes de septiembre del alio dos mil. f.) Ing. Alonso Feijóo Aguirre, Presidente de la Junta Directiva de la Subcomisión Ecuatoriana - PREDESUR. Dr. José Antonio Burneo, Secretario de la Junta Directiva de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR. Certifica. Que el "Reglamento para la venta de productos agropecuarios, forestales, piscícolas, minerales; y, reinversión de recursos de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR" fue discutido y aprobado por el cuerpo colegiado, con fecha trece de septiembre del año dos mil. Quito, 14 de septiembre del 2000. Lo certifico. f.) ilegible. Certifico que el presente recibo es fiel copia del original. f.) ilegible.