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Reglamento General No. 120 de la Ley para prevenir y reducir la pérdida y el desperdicio de alimentos y mitigar el hambre de las personas en situación de vulnerabilidad alimentaria

صدر في 2024-01-19 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
enforcement/compliance, legal proceedings/administrative proceedings, food security, food loss and waste, poverty

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  1. Miércoles 24 de enero de 2024 Suplemento Nº 484 - Registro Oficial 4 No. 120 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 1 CONSIDERANDO: Que el artículo 3 el numeral 1 de la Constitución de la República, dispone que es deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes; Que el artículo 13 de la Constitución de la República, reconoce el derecho de las personas y colectividades al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales, fijando como deber del Estado promover la soberanía alimentaria; Que el artículo 32 de la Constitución de la República, dispone que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho a la alimentación; Que el artículo 52 de la Constitución de la República establece que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características; Que los numerales 15 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República, reconoce y garantiza a las personas, entre otros, el derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental; y, el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características; Que el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe de Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública; Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias ejercerán solamente las competencias y atribuciones que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley, y tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce de los derechos reconocidos en la Constitución; Miércoles 24 de enero de 2024Registro Oficial - Suplemento Nº 484 5 No. 120 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 2 Que el artículo 281, numeral 13, de la Constitución de la República del Ecuador prevé como responsabilidad del Estado con respecto a la soberanía alimentaria el prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos; Que los numerales 5 y 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor, dispone como derechos del consumidor el trato transparente, equitativo y no discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de bienes o servicios, especialmente en lo referido a las condiciones óptimas de calidad, cantidad, precio, peso y medida; y, a recibir el auspicio del Estado para la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios, cuyo criterio será consultado al momento de elaborar o reformar una norma jurídica o disposición que afecte al consumidor; Que el artículo 129 del Código Orgánico Administrativo establece que le corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria en relación con las leyes formales, de conformidad con la Constitución de la República; Que la Ley para Prevenir y Reducir la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos y Mitigar el Hambre de las Personas en Situación de Vulnerabilidad Alimentaria, se publicó en el Registro Oficial Suplemento No. 72 del 30 de mayo de 2022; señalando en la Disposición Transitoria Primera: “En el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República elaborará el reglamento general de aplicación, que incluirá un glosario de términos para la aplicación de la Ley”; Que conforme a lo dispuesto en la Ley es necesario emitir el reglamento de la Ley para Prevenir y Reducir la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos y Mitigar el Hambre de las Personas en Situación de Vulnerabilidad Alimentaria; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 141; el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de República; y, el artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, expide el siguiente: Miércoles 24 de enero de 2024 Suplemento Nº 484 - Registro Oficial 6 No. 120 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 3 DECRETA EXPEDIR EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY PARA PREVENIR Y REDUCIR LA PÉRDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS Y MITIGAR EL HAMBRE DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD ALIMENTARIA TÍTULO I GENERALIDADES CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO Y GLOSARIO Artículo 1.- Objeto. - El presente reglamento establece las normas y lineamientos de aplicación a la Ley Para Prevenir y Reducir la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos y Mitigar el Hambre de las Personas en Situación de Vulnerabilidad Alimentaria. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. - Las disposiciones de este reglamento serán aplicables y de obligatorio cumplimiento para las personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras que se encuentren o actúen en el territorio nacional, que participen en calidad de productores, procesadores, distribuidores, comercializadores e importadores, de productos alimenticios aptos para el consumo humano. Artículo 3.- Glosario de términos. - Además de las definiciones de la Ley, se aplicarán las siguientes: 1) Acciones de reducción de la pérdida o desperdicio de alimentos: medidas de prevención, redistribución, recuperación y disposición a las que se somete a un alimento, producto o subproducto conforme al ciclo de tratamiento total o parcial, empleado con el propósito de obtener materia prima o un nuevo producto con valor agregado. 2) Alimentación: proceso consciente y voluntario de ingesta de alimentos para satisfacer la necesidad de comer y beber. 3) Alimentos industrializados: son alimentos naturales a los que se les ha añadido sustancias para modificar su valor nutricional, sabor, olor y/o consistencia y, puedan ser conservados por largos períodos de tiempo. 4) Alimentos mínimamente procesados: alimentos naturales que han sido alterados sin que se les agregue o introduzca ninguna sustancia externa. Miércoles 24 de enero de 2024Registro Oficial - Suplemento Nº 484 7 No. 120 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 4 5) Alimento natural: es aquel que se utiliza como se presenta en la naturaleza pudiendo ser sometido a procesos mecánicos o tecnológicos, por razones de higiene o las necesarias para la separación de sus partes no comestibles. 6) Alimento no perecible: alimento de prolongada durabilidad, no susceptible a rápida o fácil descomposición, deterioro o proliferación de microorganismos que impedirían el consumo humano. 7) Alimento o producto alimenticio: es toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas, la goma de mascar y cualquier otra sustancia que se utilice en la elaboración, preparación o tratamiento de "alimentos". 8) Alimento perecible: alimento de rápida o fácil descomposición, deterioro o proliferación de microorganismos que impiden el consumo humano, ya sea con o sin producción de toxinas o metabolitos, salvo que se mantengan en condiciones específicas de conservación para su producción, transporte, almacenamiento y comercialización. 9) Alimento procesado: es toda materia alimenticia que para el consumo humano ha sido sometida a operaciones tecnológicas necesarias para su transformación, modificación y conservación, que se distribuye y comercializa en envases rotulados bajo una marca de fábrica determinada. 10) Alimentos preempacados o preenvasados: todo alimento envuelto, empaquetado o embalado previamente a su distribución, comercialización importación, listo para ofrecerlo al consumidor. 11) Alimentación saludable: es aquella alimentación que aporta al cuerpo humano los nutrientes esenciales para mantenerse sano. 12) Alimentación saludable: es aquella alimentación que aporta al cuerpo humano los nutrientes esenciales para mantener su estado nutricional según su edad, actividad física y/estado fisiológico. 13) Cadena alimentaria: es el conjunto de etapas por las que pasan los alimentos desde su producción, en el campo o en el mar, hasta que llegan al consumidor. 14) Consumo responsable: se define como la elección de productos y servicios que consumimos de acuerdo con criterios de calidad, precio, impacto ambiental, impacto social y ética de las empresas que los producen, en toda la cadena Miércoles 24 de enero de 2024 Suplemento Nº 484 - Registro Oficial 8 No. 120 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 5 alimenticia (materia prima, fabricación, distribución, venta, etc.). Considerando los aspectos: éticos, que priorizan los valores como base para comprar y consumir; ecológicos, que se trata de un consumo que es cuidadoso con el medio ambiente y los recursos naturales y la solidaridad, que tiene en cuenta las condiciones laborales de las personas que intervienen en la elaboración del producto o la prestación del servicio. 15) Donación de alimentos: acto por el cual una persona natural o jurídica, nacional o extranjera o entidad estatal transfiere a título gratuito uno o varios productos para consumo humano. 16) Enfermedad de declaración obligatoria: designa una enfermedad que afecta a los animales incluida en una lista emitida por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitaria y cuya presencia debe ser informada ante la sospecha o presencia, de conformidad con la reglamentación nacional. 17) Fecha de consumo preferente: periodo o temporalidad por la cual el fabricante garantiza mediante instrucciones de conservación la calidad y frescura del producto que se almacena adecuadamente. 18) Inocuidad: Concepto que implica que los alimentos no causarán daño al consumidor cuando se preparan y/o consumen de acuerdo con el uso previsto. 19) Integridad y seguridad sanitaria: corresponde a la coincidencia del etiquetado con los atributos intrínsecos y extrínsecos reales del alimento. 20) Nutrición: proceso involuntario, autónomo, de la utilización de los nutrientes en el organismo para convertirse en energía y cumplir sus funciones vitales. 21) Organolépticas: características que presenta el alimento según su olor, sabor, color, textura, presentación y que se identifican a través de los órganos de los sentidos. 22) Plagas cuarentenarias: plaga de importancia económica potencial para el área en peligro incluso cuando la plaga no esté presente o, si está presente, no está ampliamente distribuida y se encuentra bajo control de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitaria. 23) Pérdida de valor comercial: disminución del precio real de venta de los productos, ocasionado por defectos de envasado, embalaje, transporte o almacenamiento que impide su venta a los consumidores finales. Miércoles 24 de enero de 2024Registro Oficial - Suplemento Nº 484 9 No. 120 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 6 24) Perecibilidad: es el tiempo que tarda un alimento en comenzar a degradarse perdiendo sus propiedades nutrimentales y características organolépticas (olor, color, sabor, textura). 25) Reducción: acciones de los sistemas alimentarios sostenibles que tienen como objetivo reducir la pérdida y el desperdicio de alimentos mediante procesos de prevención, redistribución, reciclaje, recuperación y disposición de alimentos, como someter a un alimento, producto o subproducto a un ciclo de tratamiento total o parcial para obtener materia prima o un nuevo producto con valor agregado. 26) Tiempo de vida útil: Se refiere al período en el que un alimento puede mantenerse en condiciones óptimas para su consumo, sin que pierda su calidad y seguridad; el cual está establecido según el análisis de estabilidad realizado por el fabricante. 27) Vulnerabilidad alimentaria: aquellas personas con nulo o limitado acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos. TÍTULO II DEL USO DE LOS ALIMENTOS PARA MITIGAR EL HAMBRE DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD ALIMENTARIA. CAPÍTULO I ALIMENTOS SUJETOS A DONACIÓN Artículo 4.- Condiciones de alimentos procesados donados. - Para garantizar la seguridad de los consumidores, los productos y alimentos procesados objeto de donación deberán sujetarse a las siguientes condiciones: 1) Deben encontrarse dentro de la fecha de consumo preferente, y cumplir con las condiciones de conservación establecidas por el fabricante; 2) Mantener sus propiedades nutricionales, integridad y seguridad sanitaria, aunque hayan sufrido daños parciales en su envuelto, empaquetado o embalado; y, 3) Los alimentos nacionales o extranjeros procesados que se reciban en calidad de donación deberán contar con la respectiva notificación sanitaria o su equivalente, otorgado por el país de origen que garantice que dicho producto se ajusta a las normas de calidad en el país donde se elabora. Miércoles 24 de enero de 2024 Suplemento Nº 484 - Registro Oficial 10 No. 120 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 7 Artículo 5.- Capacitación en buenas prácticas para reducir y prevenir las pérdidas y desperdicios de alimentos. - Las autoridades nacionales de agricultura, ganadería, inclusión económica y social, producción y sanitaria coordinarán con los sectores involucrados, gobiernos autónomos descentralizados, en el marco de sus competencias, la implementación de actividades de capacitación sobre buenas prácticas para la prevención y reducción de las pérdidas y desperdicio de alimentos en toda la cadena alimentaria. Brindarán acompañamiento y asistencia técnica de manera periódica, en materia de reducción y prevención de pérdidas y desperdicio de alimentos. CAPÍTULO II MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA DONACIÓN Artículo 6.- Medidas de seguridad sanitaria. - Los alimentos sujetos a donación deberán cumplir con los estándares de valoración de características bromatológicas, organolépticas (olor, color, sabor, textura, consistencia, presentación) y de inocuidad establecidos por los organismos de control sanitario del Ecuador y del país de origen en caso de importación; además de cumplir los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos y normas técnicas vigentes aplicables para cada tipo de alimento. Las entidades nacionales de regulación y control sanitario correspondientes, conforme sus competencias, inspeccionarán y controlarán los alimentos y productos objeto de donación de manera aleatoria, ya sea que se encuentren en fase primaria o industrial, o que ya hayan sido entregados a organizaciones receptoras. Artículo 7.- Conservación. - Los actores involucrados en el proceso de donación detallados en el artículo 11 de la Ley deberán implementar las medidas, procedimientos y equipos necesarios para mantener el alimento donado de conformidad con las condiciones establecidas por el fabricante o las que correspondan a su naturaleza, a fin de garantizar su inocuidad para el consumo humano hasta su entrega final a las personas beneficiarias de conformidad con la norma técnica de alimentos procesados establecida por la autoridad sanitaria nacional o la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria. Artículo 8.- Control de productos. - Los alimentos y productos objeto de donación estarán sujetos a la inspección y control de la autoridad sanitaria nacional, ya sea que se encuentren en fase primaria, industrial o que hayan sido entregados a organizaciones receptoras conforme a lo dispuesto en la Normativa Técnica Sanitaria para Alimentos Procesados de la autoridad sanitaria nacional. Miércoles 24 de enero de 2024Registro Oficial - Suplemento Nº 484 11 No. 120 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 8 Artículo 9.- Excepcionalidad. - En materia de productos y alimentos objeto de donación, se exceptúan aquellos productos que por su naturaleza o por lineamientos nacionales o internacionales no son sujetos de donación, por no cumplir con requisitos de sanidad e inocuidad o cuentan con requerimientos específicos para su donación. De igual forma, se exceptúan aquellos productos y subproductos de origen agropecuario que constituyen vías de dispersión de plagas cuarentenarias o enfermedades de declaración obligatoria que afectan el estatus fito y zoosanitario del Estado. TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO Y ORGANIZACIONES Artículo 10.- Parámetros para la entrega - recepción de la donación de alimentos. Los parámetros para la entrega- recepción, logística de distribución, transporte y aprovechamiento de los alimentos objeto de donación serán los establecidos en los acuerdos o convenios celebrados entre el donante y las organizaciones receptoras y facilitadoras, observando medidas que garanticen la calidad, inocuidad, higiene, salubridad y preservación de los alimentos objeto de donación. Una vez entregados los alimentos y productos, las organizaciones receptoras asumirán la responsabilidad por el manejo, uso, almacenamiento y destino de los alimentos de acuerdo con las obligaciones contempladas en el artículo 16 de la Ley para Prevenir y Reducir la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos. Artículo 11.- De las Organizaciones Receptoras. - Las organizaciones receptoras que con fines de auto sustento comercialicen los productos entregados en donación, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley, deberán notificar a la autoridad sanitaria nacional esta actividad, expresa y justificadamente conforme a lo establecido en la Norma Técnica para Alimentos Procesados. En el caso de no cumplir con lo establecido, serán sujetos de la sanción señalada en el artículo 25 literal b) de la Ley para Prevenir y Reducir la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos. Artículo 12.- Campañas de sensibilización. - Las autoridades de inclusión económica y social, en coordinación con las de agricultura y ganadería, producción, salud y sanitaria, realizarán campañas de sensibilización dirigidas a los actores involucrados en el proceso Miércoles 24 de enero de 2024 Suplemento Nº 484 - Registro Oficial 12 No. 120 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 9 de donación detallados en el artículo 11 de la Ley, sobre temas relacionados con la prevención y disminución de las pérdidas y desperdicio de alimentos. En el desarrollo de estas campañas de sensibilización podrán participar además otras instituciones públicas y entidades privadas. CAPÍTULO II DE LAS ORGANIZACIONES RECEPTORAS Artículo 13.- Requisitos para las organizaciones receptoras. - Las organizaciones receptoras para la recepción, almacenamiento y entregar de donaciones, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) Personería jurídica vigente de la organización, otorgada por el respectivo ente rector de la materia; 2) Representación legal vigente de la organización, debidamente registrada; y, 3) Cumplir con los lineamientos para la donación establecidos en la Norma Técnica para Alimentos Procesados de la autoridad sanitaria nacional. Artículo 14.- Reporte de donaciones. - Las organizaciones receptoras y donantes deberán reportar mensualmente a la autoridad agraria y sanitaria nacional y a los gobiernos autónomos descentralizados, sobre la recepción y entrega de los alimentos donados. TITULO IV “ACTOR SOLIDARIO” CAPÍTULO I DE LA CERTIFICACIÓN Artículo 15.- De la certificación de actor solidario. - Es un distintivo de reconocimiento y marca de excelencia que será entregado a los actores reconocidos en el artículo 11 de la Ley, que se destaquen en la aplicación de políticas de reducción, mitigación y donación en los siguientes temas: 1) Aquellos que fomenten la innovación en tecnologías y procesos que minimicen la pérdida de alimentos y optimicen su aprovechamiento; Miércoles 24 de enero de 2024Registro Oficial - Suplemento Nº 484 13 No. 120 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 10 2) Programas escolares y campañas públicas que destaquen la importancia de reducir el desperdicio de alimentos para fomentar la educación y concienciación en la ciudadanía; 3) Creación de plataformas y sistemas logísticos para reportes de organizaciones receptoras, que enlacen eficientemente a donantes de alimentos con organizaciones benéficas, asegurando una distribución efectiva de los excedentes comestibles; 4) Personas naturales o jurídicas; así como, restaurantes, cadenas hoteleras, franquicias que procesen alimentos, tiendas, supermercados, etc. que se dediquen a la producción, procesamiento, distribución, comercialización e importación de alimentos que adopten prácticas anti-desperdicio; y, 5) Programas de capacitación para la prevención de desperdicio de alimentos. La autoridad agraria nacional será la encargada de otorgar este certificado. No obstante, podrá delegar a entidades o empresas nacionales o internacionales, sin fines de lucro, la verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del certificado denominado "Actor Solidario" en calidad de entidades certificadoras delegadas. Para ello, deberá analizar la documentación y acreditación correspondiente, de las certificadoras solicitantes. Artículo 16.- Las autoridades nacionales agraria, inclusión económica y social, producción, y sanitaria, desarrollarán acciones y estrategias conjuntas que promuevan la certificación “Actor Solidario”, fortaleciendo la imagen de empresas que cumplen con las políticas de reducción, mitigación y donación. CAPÍTULO II INCENTIVOS Artículo 17.- Incentivos para proyectos de reducción de desperdicio de alimentos. Las instituciones del Estado, promoverán la creación de incentivos para personas naturales y jurídicas que desarrollen proyectos de optimización de recursos y reducción de desperdicio de alimentos, priorizando aquellos proyectos que utilicen preceptos de economía circular. La implementación de estos incentivos deberá establecerse en el marco de las reglas que regulan el gasto público y los principios de sostenibilidad fiscal. Miércoles 24 de enero de 2024 Suplemento Nº 484 - Registro Oficial 14 No. 120 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 11 Artículo 18.- Incentivos de los gobiernos autónomos descentralizados. - Los gobiernos autónomos descentralizados podrán otorgar incentivos de naturaleza tributaria acorde a sus competencias y a lo establecido en el artículo 23 de la Ley. Los gobiernos autónomos descentralizados podrán crear, además, reconocimientos dirigidos a todos los actores reconocidos en el artículo 11 de la Ley CAPÍTULO III SANCIONES Artículo 19.- Potestad sancionadora. - Le corresponde a la autoridad nacional de inclusión económica y social en todos sus niveles de desconcentración administrativa, de oficio, por denuncia o petición razonada de otros órganos, conocer y sancionar las infracciones señaladas en la Ley, de conformidad con el Código Orgánico Administrativo. El procedimiento se regirá por los principios de tipicidad, irretroactividad, legalidad, juridicidad, economía procesal, oficiosidad, celeridad, oportunidad, seguridad jurídica, transparencia, buena fe, debido proceso y derecho a la defensa en todas las etapas del procedimiento sancionador. En el procedimiento sancionador se dispondrá la debida separación entre la función instructora y la sancionadora. DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA. - Las autoridades nacionales agraria, inclusión económica y social, producción, sanitaria y educación expedirán las resoluciones y/o regulaciones técnicas y efectuarán el control necesario para la aplicación del presente reglamento, en el ámbito de sus competencias. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. - En el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del presente reglamento, la autoridad nacional agraria, salud y producción, a través de sus unidades técnicas y entidades adscritas en coordinación con las agencias competentes en materia sanitaria elaborarán el listado de los productos alimenticios perecibles que por sus condiciones de inocuidad y sanidad no pueden ser objeto de donación. SEGUNDA. - En el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del presente reglamento, la autoridad agraria nacional expedirá el instrumento normativo Miércoles 24 de enero de 2024Registro Oficial - Suplemento Nº 484 15 No. 120 DANIEL NOBOA AZÍN PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 12 correspondiente para regular la certificación denominada “Actor Solidario”, en el cual, constarán los requisitos y procedimiento para la entrega de dicha certificación. TERCERA. - En el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia del presente reglamento, la autoridad agraria nacional y de inclusión económica y social expedirán el instrumento normativo que contenga los parámetros y lineamientos referentes a la ejecución de ferias solidarias. CUARTA. - En el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia del presente reglamento, la autoridad agraria nacional coordinará y expedirán con la autoridad sanitaria nacional la elaboración del manual de buenas prácticas de reducción y prevención de pérdidas y desperdicios de alimentos en toda la cadena alimentaria. DISPOSICIÓN FINAL El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Guayaquil, el 19 de enero de 2024. Daniel Noboa Azín PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Firmado electrónicamente por: DANIEL ROYGILCHRIST NOBOA AZIN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Quito, 23 de enero del 2024, certifico que el que antecede es fiel copia del original. Documento firmado electrónicamente Mgs. Mishel Mancheno Dávila SECRETARIA GENERAL JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

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