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قوانين الإكوادور

Ley sobre el delito de abigeato

صدر في 1921-10-08 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Livestock
الكلمات المفتاحية
animal production, offences/penalties

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  1. LEY SOBRE EL DELITO DE ABIGEATO Art. 1º Del delito de abigeato, sin consideración a su cuantía y aun cuando concurran las circunstancias del Art. 444 del Código Penal, conocerán únicamente los Intendentes y Comisarios de Policía Nacional y los Comisarios Municipales, en sus respectivas jurisdicciones, excluyendo cualquiera de éllos a los otros por la prevención. Art. 2º Tan luego como llegare a conocimiento de cualquiera de las autoridades indicadas en el artículo anterior, que se hubiere cometido un abigeato, dictará el correspondiente auto cabeza de proceso, de conformidad con el Art. 64 del Código de Enjuiciamientos en materia criminal. El sumario puede también principiar por querella, y ésta se notificará en la misma forma que el auto cabeza de proceso. Art. 3º Inmediatamente después de principiado el sumario, procederá el Juez a recibir las declaraciones del sindicado, del agraviado y las de los testigos que tuvieren conocimiento del hecho. Art. 4º El cuerpo del delito se justificará en la forma establecida en el Art. 75 del Código últimamente citado; pero el Juez podrá omitir la práctica de esta diligencia, cuando según su criterio de las otras pruebas, apareciere claramente justificado el hecho Las personas que no se presentaren a declarar voluntariamente será compelidas a hacerlo por medio del apremio personal. Art. 5º Practicadas las pruebas antedichas, si de éllas aparecieren presunciones de culpabilidad, el Juez ordenará la prisión del sindicado (si antes no hubiere sido aprehendido) y abrirá la causa a prueba por el término perentorio de seis días. El auto contendrá también la orden de que se embarguen bienes suficientes para responder por los resultados del juicio. Art. 6º Dentro del término concedido en el artículo anterior se practicarán todas las diligencias conducentes al mayor esclarecimiento del hecho y al descubrimiento de la culpabilidad o inculpabilidad del sindicado. Art. 7º Concluido el término probatorio, el Juez sin ninguna otra solemnidad, pronunciará sentencia, condenándole al sindicado, (si resultare comprobada su culpabilidad) a la pena de uno o tres años de trabajo (según la cuantía y circunstancias del robo), en una de la islas del Archipiélago de Colón que determinará el Poder Ejecutivo. En caso de reincidencia la pena será de dos a seis años. Art. 8º El salario o sueldo que ganare el condenado se distribuirá en la forma siguiente: cincuenta por ciento para gastos de subsistencia; treinta por ciento,. para indemnizaciones de perjuicio y pago de costas, en http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18075 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18076 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18077 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18078 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18079 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18080 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18081 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18082 caso de que éstas y aquélla no hubieren sido pagadas; y veinte por ciento, fondos de reserva, que se le entregará a condenado una vez que hubiere cumplido la pena. En caso de que estuvieren pagadas las indemnizaciones y las costas, el treinta por ciento acrecerá a los fondos de reserva. Art. 9º El juez puede rechazar las declaraciones del mayor número de testigos y fundar sus falsos en las del menor número, siempre que, respecto de estosúltimos, fueren superiores las condiciones de independencia, imparcialidad, ilustración y probidad. Art. 10º Los Jueces y Secretarios a quienes se les atribuye el conocimiento de estas causas, son irrecusables y no pueden excusarse sino por tener interés personal o por tratarse de sindicados que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 11º La fianza de excarcelación es admisible en esta clase de juicios. Art. 12º Los Intendentes y Comisarios que no practicaren, sin justa causa las diligencias correspondientes, dentro de los términos fijados en esta ley, incurrirán en la multa de uno a cinco sucres por cada día de retardo, multa que la impondrá necesariamente el Superior. Art. 13º De las sentencias que se pronunciaren en estos juicios podrá apelarse ante el respectivo Juez de Letras, quien fallará dentro de quince días de recibida la apelación, por los méritos de la causa y de conformidad con los prescrito en el Art. 9º de la ley. De la sentencia que pronunciare no se concederá más recurso que el de queja. Art. 14º Para la imposición de la multa, la parte que se creyere perjudicada por la demora, ocurrirá al Juez de Letras quien dispondrá que inmediatamente se eleve el proceso a su Despacho. El Juez, por el mérito de los autos, dentro del término perentorio de dos días y sin más recurso que el de queja, dará la resolución que le pareciere legal. Art. 15º En estos juicios, las únicas solemnidades sustanciales son: la competencia de jurisdicción y la citación del auto cabeza de proceso o de la querella y del auto de prueba al sindicado o su apoderado. Art. 16º Si llegaren a nombrarse los jueces especiales de contrabandos, mencionados en la Ley de Estancos, sancionada el 24 de Noviembre de 1920, serán estos funcionarios quienes concederán de las apelaciones. Art. 17º La presente Ley empezará a regir desde el 1 de Enero de 1922. Dado en Quito, Capital de la República, a ocho de Octubre de mil novecientos veintiuno. http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18083 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18084 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18085 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18086 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18087 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18088 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18089 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18090 http://www.legislacionecuatoriana.com/law/articleView.do?code=18091

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