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قوانين الإكوادور

Ley reformatoria para la equidad tributaria (Título IV)

صدر في 2007-12-28 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Land and soil, Mineral resources
الكلمات المفتاحية
agricultural development, agricultural land, land tenure, ownership, land valuation, taxes, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings, property rights
الفئات
metals-base, metals-precious, minerals-critical

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  1. Art. 155.- Creación del Impuesto a la Salida de Divisas.- Créase el impuesto a la Salida de Divisas (ISD) sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero.

  2. Art. 156.- Hecho generador.- El hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través de el giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero. Cuando el hecho generador se produzca con intervención de las instituciones del sistema financiero, será constitutivo del mismo el débito a cualesquiera de las cuentas de las instituciones financieras nacionales e internacionales domiciliadas en el Ecuador que tenga por objeto transferir los recursos financieros hacia el exterior. Todo banco extranjero que opere en el Ecuador, mensualmente deberá declarar que han pagado el Impuesto quienes hayan efectuado remesas de dinero, aun cuando sea bajo un sistema de courier o sistema expreso, en sobre cerrado, de que tenga conocimiento la institución financiera. Todos los couriers autorizados para operar en el Ecuador, antes de tramitar cualquier envío al exterior, deberán recabar del ordenante una declaración en formulario, del que sea destinatario el Servicio de Rentas Internas, expresando que en el sobre o paquete no van incluidos cheques o dinero al exterior.

  3. Art. 157.- Sujeto Activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado ecuatoriano que lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

  4. Art. 158.- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas las personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades privadas, en los términos de la Ley de Régimen Tributario Interno, nacionales o extranjeras, que transfieran o envíen dinero al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero. Las entidades que integran el Sistema Financiero Nacional se constituyen obligatoriamente en agentes de retención de este impuesto por las transferencias que realicen por disposición de sus clientes.

  5. Art. 159.- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) están exoneradas exclusivamente las siguientes transacciones: a. Los pagos por concepto de Importaciones; b. La repatriación de utilidades obtenidas por sucursales o filiales de empresas extranjeras domiciliadas en el Ecuador siempre que el destino inmediato no sean paraísos fiscales, de conformidad a lo que se señale el Servicio de Rentas Internas en la Resolución que emita y publique para este efecto; c. Los pagos de capital e intereses por concepto de créditos externos que estén debidamente registrados en el Banco Central del Ecuador, siempre que el destino inmediato no sean paraísos fiscales, de conformidad a lo que se señale el Servicio de Rentas Internas en la Resolución que emita y publique para este efecto; d. Pagos por concepto de primas de compañías de reaseguros; y, e. Los consumos realizados en el exterior por medio de tarjetas de crédito emitidas en el país, cuyo titular sea una persona natural.

  6. Art. 160.- Base Imponible.- La base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) es el monto del traslado de divisas, de la acreditación o depósito, o el monto del cheque, transferencia o giro al exterior.

  7. Art. 161.- Declaración y Pago del Impuesto.- Los sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas declararán y pagarán el impuesto de la manera siguiente: a) En los casos en que la salida de capitales, como producto de transferencias hacia el exterior, fuese efectuada por personas naturales y sociedades, diferentes de instituciones financieras, el Impuesto a la Salida de Divisas será retenido por la institución financiera a través de la cual se realizó la operación. Esta entidad acreditará los impuestos retenidos en una cuenta única de donde los recursos no podrán ser retirados sino hasta cuando deban ser transferidos a la cuenta respectiva en el Banco Central del Ecuador mensualmente, de acuerdo al calendario de pago de retenciones en la fuente establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas. Los mismos plazos se aplicarán para la declaración del impuesto ante el Servicio de Rentas Internas. En el caso de no darse la transferencia deliberada del impuesto retenido según lo establecido, este hecho será considerado como defraudación tributaria al fisco por parte de la institución financiera implicada, recayendo sobre el representante legal las sanciones civiles y penales pertinentes, según lo establecido en la legislación ecuatoriana; b) Los sujetos pasivos que no utilicen el sistema financiero deberán declarar y pagar el impuesto dentro de los dos días siguientes a la operación, en cualquiera de las instituciones financieras, en la forma que se establezca en el Reglamento; y, c) En el caso de que instituciones financieras nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador sean las que retiren divisas hacia el exterior, el Banco Central del Ecuador efectivizará la salida de los recursos monetarios al exterior previo al pago del impuesto y entregará al Servicio de Rentas Internas diariamente la información asociada a estas transacciones. El impuesto deberá ser acreditado dentro de los dos días hábiles siguientes por parte de la institución financiera a la cuenta respectiva en el Banco Central del Ecuador y declarado mensualmente al Servicio de Rentas Internas de acuerdo al calendario de pago de retenciones en la fuente establecido en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. De igual manera que en el caso anterior, el no pago de este impuesto por parte de cualquier institución financiera será considerado como defraudación tributaria por parte de la institución financiera implicada según lo establecido en el literal a.

  8. Art. 162.- Tarifa del Impuesto.- La tarifa del Impuesto a la Salida de Capitales es del 0,5%.

  9. Art. 163.- Destino del Impuesto.- El producto de este impuesto se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas en el Banco Central del Ecuador. Una vez efectuados los respectivos registros contables, los valores correspondientes se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional, para el financiamiento del Presupuesto General del Estado. CAPITULO II CREACIÓN DEL IMPUESTO A LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS

  10. Art. 164.- Objeto del impuesto.- Establécese el impuesto a los ingresos extraordinarios obtenidos por las empresas que han suscrito contratos con el Estado para la exploración y explotación de recursos no renovables.

  11. Art. 165.- Concepto de ingresos extraordinarios.- Para efectos de este impuesto se considera ingresos extraordinarios a aquellos percibidos por las empresas contratantes, generados en ventas a precios superiores a los pactados o previstos en los respectivos contratos.

  12. Art. 166.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

  13. Art. 167.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del Impuesto a los Ingresos Extraordinarios las empresas que han suscrito contratos con el Estado para la exploración y explotación de recursos no renovables.

  14. Art. 168.- Ejercicio impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando el ingreso extraordinario se genere en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año.

  15. Art. 169.- Base imponible.- La base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos extraordinarios, constituyendo estos la diferencia entre el precio de venta y el precio base establecido en el contrato, multiplicado por la cantidad de unidades vendidas, a la que hace referencia dicho precio. Cuando el precio base de los recursos no renovables no haya sido especificado en el correspondiente contrato, será establecido por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, que en ningún caso será menor al precio internacional vigente a la fecha de suscripción del contrato. El precio base será ajustado conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América, publicado por el Banco Central del Ecuador.

  16. Art. 170.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del impuesto es del 70%.

  17. Art. 171.- Los valores que por otras normas hayan sido pagados al Estado por concepto de ingresos extraordinarios, constituirán crédito de este impuesto.

  18. Art. 172.- El pago de este impuesto constituye gasto deducible para la liquidación del Impuesto a la Renta, conforme lo establece la Ley de Régimen Tributario Interno. CAPITULO III CREACIÓN DEL IMPUESTO A LAS TIERRAS RURALES

  19. Art. 173.- Establécese el impuesto anual sobre la propiedad o posesión de inmuebles rurales que se regirá por las disposiciones del presente título.

  20. Art. 174.- Hecho Generador.- Se considera hecho generador de este impuesto la propiedad o posesión de tierras de superficie igual o superior a 25 hectáreas en el sector rural según la delimitación efectuada por cada municipalidad en las ordenanzas correspondientes que se encuentre ubicado dentro de un radio de cuarenta kilómetros de las cuencas hidrográficas, canales de conducción o fuentes de agua definidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería o por la autoridad ambiental. La propiedad o posesión se entenderá conforme se determine en el Reglamento. Para el establecimiento de la superficie de tierras gravadas con este impuesto se sumarán todos los predios del contribuyente.

  21. Art. 175.- Sujeto Activo.- El Estado es el sujeto activo de este impuesto quien lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas.

  22. Art. 176.- Sujetos Pasivos.- Están obligados al pago de este tributo en calidad de contribuyentes, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades, que sean propietarios o posesionarios de inmuebles rurales, con las salvedades previstas en la presente ley.

  23. Art. 177.- Base del gravamen.- Para el cálculo del impuesto se considerará como base imponible el área del inmueble determinada en el catastro que para el efecto elaborará el Servicio de Rentas Internas con la información anual que le proporcionarán los Municipios del país y el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

  24. Art. 178.- Cuantía.- Los sujetos pasivos deberán pagar el valor equivalente al uno por mil de la fracción básica no gravada del Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno, por cada hectárea o fracción de hectárea de tierra que sobrepase las 25 hectáreas.

  25. Art. 179.- Deducible.- Este impuesto, multiplicado por cuatro, será deducible para el cálculo de la renta generada exclusivamente por la producción de la tierra y hasta por el monto del ingreso gravado percibido por esa actividad en el correspondiente ejercicio económico, aplicable al Impuesto a la Renta Global.

  26. Art. 180.- Exoneraciones.- Están exonerados de este impuesto los propietarios o poseedores de inmuebles en los siguientes casos: a) Los inmuebles ubicados a más de 3.500 metros de altura sobre el nivel del mar; b) Los inmuebles ubicados en áreas de protección o reserva ecológica públicas o privadas, registradas en el organismo público correspondiente; c) Los inmuebles de las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores, legalmente reconocidas; d) Humedales y bosques naturales debidamente calificados por la autoridad ambiental; e) Los inmuebles de propiedad del Estado y demás entidades que conforman el sector público; f) Los inmuebles de propiedad de Universidades o Centros de Educación superior reconocidos por el CONESUP, excepto las particulares autofinanciadas, en la parte que destinen para investigación o educación agropecuaria; g) Inmuebles que cumplan una función ecológica, en cuyos predios se encuentren áreas de conservación voluntaria de bosques y ecosistemas prioritarios; y, h) Territorios que se encuentren en la categoría de Patrimonio de Áreas Naturales del Ecuador - PANE- Areas Protegidas de régimen provincial o cantonal, bosques privados y tierras comunitarias.

  27. Art. 181.- Liquidación y pago.- El Servicio de Rentas Internas determinará el Impuesto en base al catastro que elabore y los sujetos pasivos lo pagarán en las instituciones financieras autorizadas, hasta el 30 de junio de cada año, conforme el procedimiento establecido en el reglamento. Título Quinto DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Todas las sociedades que gocen de exoneraciones tributarias, sean destinatarias de tributos o de cualquier forma se beneficien o participen de ellos, se encuentran sometidas al control de la Contraloría General del Estado, en los términos previstos en su Ley Orgánica y demás normas aplicables. SEGUNDA.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas públicas, las cofinanciadas por el Estado; los Institutos Superiores Técnicos y Tecnológicos públicos y los cofinanciados por el Estado; los Municipios y Consejos Provinciales que venían siendo beneficiarios de la llamada donación del Impuesto a la Renta, recibirán anualmente en compensación y con cargo al Presupuesto General del Estado un valor equivalente a lo recibido por el último ejercicio económico, que se ajustará anualmente conforme el deflactor del Producto Interno Bruto. El Presidente de la República, mediante Decreto establecerá los parámetros y mecanismo de compensación. TERCERA.- Las Universidades y Escuelas Politécnicas y las entidades del sector público que, por las reformas que por esta Ley se introducen, dejan de ser beneficiarias de las preasignaciones que se establecían en la Ley de Régimen Tributario Interno, recibirán en compensación, del Presupuesto General del Estado, un valor de por lo menos el equivalente a lo recibido por el último ejercicio económico, que se ajustará anualmente conforme el deflactor del Producto Interno Bruto. El Presidente de la República, mediante Decreto establecerá los parámetros y mecanismo de compensación. DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA.- Derógase el Art. 46 de la Ley 51, publicada en el Registro Oficial No. 349, de 31 de diciembre de 1993, reformado por el Art. 49 de la Ley 99-24, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181, del 30 de abril de 1999. SEGUNDA.- Derógase la Disposición Final Primera de la Ley 51, publicada en el Registro Oficial No. 349, de 31 de diciembre de 1993, reformada por el Art. 21 del Decreto Ley 05, publicado en el Registro Oficial 396 del 10 de marzo de 1994, por el literal b) del Art. 49 de la Ley 99-24, publicada en el Registro Oficial Suplemento 181 del 30 de abril de 1999; y por el literal b) del Art. 60 de la Ley 2001-41, publicada en el Registro Oficial Suplemento 325 de 14 de mayo de 2001. TERCERA.- Derógase el artículo agregado al Código Penal por el artículo 50 de la Ley 51, publicada en el Registro Oficial 349 del 31 de diciembre de 1993. CUARTA.- Se deroga la disposición final Primera de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del R.O. del 30 de abril de 1999. QUINTA.- Se deroga La ley de deducción del impuesto a la renta a las personas naturales o jurídicas que hagan donaciones y subvenciones a la Fundación Malecón 2000 (Ley No. 26) SEXTA.- Se deroga la ley que otorga, a través de donaciones voluntarias, participación en el impuesto a la renta a los municipios y consejos provinciales del país (Ley No. 2002-92) SEPTIMA.- Se deroga la Disposición general segunda y disposición transitoria cuarta de la Ley de Reforma Tributaria 2001-41 OCTAVA.- Se deroga la Ley 2005-20, “Ley de Beneficios Tributarios para Nuevas Inversiones Productivas, Generación de Empleo y Prestación de Servicios” publicada en el Registro Oficial 148 de 18 de noviembre de 2005. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Hasta que se promulgue una ley que defina las participaciones de las entidades del régimen seccional autónomo en el presupuesto general del Estado, las municipalidades ecuatorianas participarán en la distribución del Impuesto a la Renta de la siguiente forma: a) 10% para el Fondo de Desarrollo Seccional; y, b) 6% para el Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural de los municipios del país distintos de los ubicados en las provincias de Guayas y Manabí. Segunda: Hasta que se promulgue una ley que defina las participaciones de las Universidades en el presupuesto del Estado, las universidades tendrán la siguiente participación en la distribución del Impuesto a la Renta: a) Universidades y Escuelas Politécnicas públicas: 10% de la recaudación total; y, b) Universidades Particulares cofinanciadas: 1% de la recaudación total. Tercera: Hasta que se promulgue una ley que defina las participaciones de las entidades del régimen seccional autónomo en el presupuesto general del Estado, las municipalidades ecuatorianas o las empresas públicas de agua o saneamiento, recibirán una compensación equivalente al monto percibido por su participación en el Impuesto a los consumos especiales, ICE, en el año 2007. Cuarta: Hasta que se promulgue una ley que defina las participaciones de las diferentes entidades deportivas del país, en el presupuesto general del Estado, todas aquellas que recibieron fondos correspondientes al 1/3 del impuesto a los consumos especiales, ICE, tendrán derecho a una compensación equivalente al monto recibido en el año 2007. De ser el caso se ajustará anualmente conforme el deflactor del producto interno bruto. Quinta: El financiamiento previsto en la Ley de Maternidad Gratuita y Atención a la Infancia, con cargo al Impuesto a los consumos especiales, será reemplazado con recursos del presupuesto general del Estado, por un valor equivalente al menos a lo asignado en el año 2007. De ser el caso se ajustará anualmente conforme el deflactor del producto interno bruto. Sexta: La Comisión de Tránsito del Guayas y el Centro de Rehabilitación de Manabí tendrán derecho al 6% de la recaudación del impuesto a la renta en las provincias de Guayas y Manabí, respectivamente. Séptima: Las infracciones tributarias cometidas antes de la vigencia de esta Ley serán sancionadas de conformidad con las normas vigentes a la época de su cometimiento, pero su juzgamiento se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en este Código. Octava: El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y , de modo facultativo, prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, mediante resolución, darán de baja los títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y demás documentos contentivos de obligaciones tributarias, incluidas en ellas el tributo, intereses y multas, que sumados por cada contribuyente no superen un salario básico unificado del trabajador en general, vigente a la publicación de la presente y que se encuentren prescritos o en mora de pago por un año o más, háyase iniciado o no acción coactiva. Novena: El impuesto a las Ingresos Extraordinarios establecido en la presente Ley se aplicará a los contratos que se suscriban a partir de la publicación de esta Ley. Décima: En el plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Servicio de Rentas Internas establecerá los mecanismos y condiciones para el inicio de la aplicación del Régimen Tributario Simplificado. Décimo primera: El Servicio de Rentas Internas deberá emitir las Resoluciones a las que se refiere esta Ley, en el plazo de treinta días contados desde su publicación. Décimo segunda: Para la elaboración del catastro referido en las normas de creación del Impuesto a los Predios Rurales, las entidades obligadas a entregar información para su elaboración tendrán el plazo de 24 meses contados desde la recepción del crédito entregado por el Banco del Estado. Décimo tercera: Para la elaboración de los catastros rurales de todo el país se creará en los próximos 90 días una línea de crédito en el Banco del Estado a fin de que las Municipalidades, en un plazo no mayor de 18 meses, contados desde la aprobación y desembolso del crédito elaboren cartografía digital en escala 1:5.000 y el respectivo catastro inmobiliario de predios rurales. Los créditos solicitados por las municipalidades serán concedidos en forma obligatoria por el Banco del Estado previa suscripción de un fideicomiso público que sirva para pagar dicho crédito en un plazo no mayor a 8 años. Décimo cuarta: Los Reglamentos necesarios para la aplicación de las reformas y nuevos tributos que se establecen en esta Ley serán dictados por el Presidente de la República en el plazo de noventa días. Décimo quinta: Todos aquellos juicios que se encuentren pendientes de resolución en los Tribunales Distritales de lo Fiscal, iniciados antes del 31 de diciembre de 1993 y cuya cuantía dolarizada según el Art. 11 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, no superen los US$ 300 dólares de los Estados Unidos de América serán archivados y se eliminarán de las cuentas contables fiscales, sea que se trate de valores reclamados por el contribuyente o por cobrar a favor del fisco. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre toda norma que se le oponga. SEGUNDA.- A partir de la publicación de la misma en el Registro Oficial, el Código Tributario tendrá categoría de Ley Orgánica y sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier cuerpo de Ley que tenga categoría de General, anterior o posterior, que se le oponga. Dada y suscrita en el Centro Cívico Ciudad Alfaro, cantón Montecristi, provincia de Manabí, el veintiocho de diciembre de dos mil siete.

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