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قوانين الإكوادور

Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad

صدر في 2014-06-20 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Agricultural and rural development
الكلمات المفتاحية
institution, human rights, legal proceedings/administrative proceedings, agricultural development, capacity building, governance, alternative dispute settlement, Indigenous Peoples, social protection, gender

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  1. 2 -- Segundo Suplemento - Registro Oficial N° 283 - Lunes 7 de julio de 2014 REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL Of. No. SAN-2014-0995 Quito, 03 de julio de 2014 Ingeniero Hugo Del Pozo Barrezueta Director del Registro Oficial En su despacho De mis consideraciones: La Asamblea Nacional, de confonnidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD. En sesión de 1 de julio del 2014, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República. Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial. Atentamente, f.) DRA. LIBIA RIV AS ORDÓ~Z, Secretaria General. CERTIFICACIÓN Me pennito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el proyecto de LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD, en primer debate el 13 y 15 de agosto de 2013, en segundo debate el 6 de mayo de 2014 y su objeción parcial el 1 de julio de 2014. Quito, 3 de julio de 2014. f.) DRA. LIBIA RIV AS ORDÓ~Z, Secretaria General. REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO CONSIDERANDO: Que, el artículo 1 de la Constitución de la República establece que el Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que supone una transformación de la estructura jurídica e institucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas como centro del andamiaje estatal, social y económico del país; Que, el artículo 3, número 1, de la Constitución de la República señala como deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos en ella establecidos y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Ecuador; Que, el ejercicio de los derechos se rige por los principios consagrados en el artículo 11 de la Constitución de la República, entre ellos, el principio de igualdad y de no discriminación asi como la posibilidad de adoptar acciones afirmativas para los titulares que se encuentren en situación de desigualdad; Que, el artículo 35 de la Constitución de la República señala que el Estado debe prestar atención prioritaria y especializada a los denominados grupos de atención prioritaria, entre los que se encuentran: las personas adultas mayores, niños, niñas y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de la libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad; Que, los artículos 37 y 38 de la Constitución de la República establecen y garantizan los derechos de las personas adultas mayores; Que, los artículos 40, 41 y 42 de la Constitución de la República reconocen el derecho de las personas a migrar así como garantizan los derechos de las personas, cualquiera sea su condición migratoria; Que, los artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la República garantizan los derechos de la niñez y adolescencia imponiendo al Estado, la sociedad y la familia, en sus diversos tipos la promoción de su desarrollo integral de manera prioritaria; Que, los artículos 47, 48 y 49 de la Constitución de la República reconocen los derechos para las personas con discapacidad, procurando la equiparación de oportunidades y su integración social; Que, los artículos 56, 57, 58, 59 y 60 de la Constitución de la República reconocen y garantizan los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades indígenas, del pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio que forman parte del Estado ecuatoriano, único e indivisible; Que, el artículo 70 de la Constitución de la República garantiza que el Estado formulará y ejecutará politicas para alcanzar la igualdad de hombres y mujeres a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley e incorporará el enfoque de género en planes y programas y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público; Que, el artículo 156 de la Constitución de la República establece que los Consejos Nacionales para la Igualdad son Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 283 -- Lunes 7 de julio de 2014 -- 3 órganos responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Los Consejos ejercerán atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las politicas públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de derechos en todos los niveles de gobierno; Que, el articulo 157 de la Constitución de la República seiiala que los Consejos Nacionales para la Igualdad se integrarán de forma paritaria por representantes de la sociedad civil y del Estado; estarán presididos por quien represente a la Función Ejecutiva y su estructura se regulará por los principios de altemabilidad, participación democrática, inclusión y pluralismo; Que, la disposición transitoria sexta de la Constitución de la República, dispone que los Consejos Nacionales de la Niñez Adolescencia, Discapacidades, Mujeres, Pueblos y Nacionalidades Indígenas, Afroecuatorianos y Montubios, se constituirán en Consejos Nacionales para la Igualdad, para lo que adecuarán su estructura y funciones a la Constitución; Que, de conformidad con el articulo 13 3 de la Carta Fundamental es necesario expedir leyes orgánicas, entre otras, para regular la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente: LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS NACIONALES PARA LA IGUALDAD Capitulo 1 Objeto, Ámbito, Finalidades, Naturaleza y Principios de los Consejos Nacionales para la Igualdad Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco institucional y normativo de los Consejos Nacionales para la Igualdad, regular sus fmes, naturaleza, principios, integración y funciones de conformidad con la Constitución de la República del Ecuador. Artículo 2.- Ámbito. Esta Ley es de aplicación obligatoria en todos los niveles de gobierno para los órganos, instancias e instituciones rectoras y ejecutoras de políticas públicas, los organismos especializados para la igualdad, protección y garantía de derechos y aquellos que sean parte de los Consejos Nacionales para la Igualdad. Artículo 3.- Finalidades. Los Consejos Nacionales para la Igualdad, tendrán las siguientes finalidades: l. Asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos. 2. Promover, impulsar, proteger y garantizar el respeto al derecho de igualdad y no discriminación de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en el marco de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias, a fin de fortalecer la unidad nacional en la diversidad y la construcción del Estado Plurinacional e Intercultural. 3. Participar en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas a favor de personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, dentro del ámbito de sus competencias relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, de discapacidad y movilidad humana, fomentando una cultura de paz que desarrolle capacidades humanas orientadas hacia la garantía del derecho de igualdad y no discriminación; medidas de acción afirmativa que favorezcan la igualdad entre las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos; y, la erradicación de actos, usos, prácticas, costumbres y estereotipos considerados discriminatorios. Artículo 4.- Naturalez.a. Los Consejos Nacionales para la Igualdad son organismos de derecho público, con personería juridica. Forman parte de la Función Ejecutiva, con competencias a nivel nacional y con autonomía administrativa, técnica, operativa y financiera; y no requerirán estructuras desconcentradas ni entidades adscritas para el ejercicio de sus atribuciones y funciones. Artículo S.- Principios rectores. Los Consejos Nacionales para la Igualdad se regirán por los siguientes principios rectores: l. Igualdad 2. Alternabilidad 3. Participación democrática 4. Inclusión 5. Interculturalidad 6. Pluralismo Capítulo 11 De la Integracl6n, Deslgnaci6n, Seleccl6n, Organización y Funciones de los Consejos Nacionales para la Igualdad Artículo 6.- Consejos Nacionales para la Igualdad. Son Consejos Nacionales para la Igualdad: l. De género 2. Intergeneracional 3. De pueblos y nacionalidades 4. De discapacidades 5. De movilidad humana 4 -- Segundo Suplemento - Registro Oficial N° 283 Lunes 7 de julio de 2014 Artículo 7.- Integración. Los Consejos Nacionales para la Igualdad estarán conformados paritariamente por consejeras y consejeros, representantes de las funciones del Estado y de la sociedad civil. Cada Consejo Nacional para la Igualdad se integrará por diez (10) consejeros en total, cada uno con su correspondiente suplente, de acuerdo con lo que detennine el Reglamento de la presente Ley, durarán cuatro años en sus funciones podrán ser reelegidos por una sola vez, estarán presididos por el representante que la o el Presidente de la República designe para el efecto, quien tendrá voto dirimente. Artículo 8.- Del proceso de selección y designación de las y los consejeros de la Sociedad Civil. Para la selección de los representantes de la sociedad civil, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social convocará a concurso público de méritos. Para participar se requiere ser sujeto destinatario de la política pública conforme a las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, de discapacidades y movilidad humana, del consejo para el cual se aplica. Los postulantes podrán contar con el respaldo de una o varias organizaciones sociales. Se designarán como representantes de la sociedad civil ante los Consejos Nacionales para la Igualdad, a las o los postulantes mejor puntuados de acuerdo con el número de integrantes de cada consejo y acorde con los requisitos y criterios establecidos en el respectivo reglamento, para lo que se aplicarán medidas de acción afirmativa, así como los principios de paridad y alternabilidad. Artículo 9.- Funciones. Para ejercer atribuciones en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las politicas públicas, relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, discapacidades y movilidad humana, los Consejos Nacionales para la Igualdad tendrán las siguientes funciones: 1. Participar en el proceso de formulación y evaluación del Plan Nacional del Buen Vivir, en coordinación con las instituciones de planificación del órgano ejecutivo para transversalizar los enfoques de igualdad y no discriminación. 2. Conformar y convocar en el ámbito de sus competencias, Consejos Consultivos para el cumplimento de sus fines. 3. Poner en conocimiento de las instituciones competentes casos de amenaza o violación de derechos y dar seguimiento de las denuncias y de ser necesario, solicitar a través del Defensor del Pueblo el planteamiento de medidas cautelares ante las juezas y jueces de garantías constitucionales. 4. Crear e institucionalizar un sistema de gestión de información de igualdad y no discriminación. 5. Construir de forma participativa con los consejos consultivos y ciudadanía, las Agendas para la Igualdad en el ámbito de su competencia, a fin de que se integren al Sistema Nacional de Planificación. 6. Conocer y aprobar las Agendas para la Igualdad y los demás informes que provengan de la Secretaria Técnica. 7. Desarrollar mecanismos de coordinación con las entidades rectoras y ejecutoras de la política pública y los organismos especializados por la garantía y protección de derechos en todos los niveles de gobierno. 8. Elaborar los informes de Estado, en coordinación con las demás instancias responsables ante los organismos que realizan seguimiento de la aplicación de las recomendaciones de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos en el ámbito de sus competencias. 9. Los Consejos Nacionales para la Igualdad, establecerán y harán el seguimiento y la evaluación de las politicas de acción afirmativa. Para ello desarrollarán indicadores y otros instrumentos de seguimiento que permitan evaluar el avance obtenido en el logro de sus objetivos de igualdad. 10. Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento. CAPÍTULO ID De las Secretarlas Técnicas Artículo 10.- Gestión. La gestión de los Consejos Nacionales para la Igualdad previstos en la presente Ley, se ejerce a través de la respectiva Secretaria Técnica. Artículo 11.- Designación de las o los Secretarios Técnicos. Las o los Secretarios Técnicos de los Consejos Nacionales para la Igualdad serán designados por el Presidente del Consejo respectivo, de fuera de su seno, serán de libre nombramiento y remoción, deberán poseer tercer nivel de educación superior. Las o los Secretarios Técnicos ejercerán la representación legal, judicial y extrajudicial de los Consejos Nacionales para la Igualdad. Artículo 12.- Atribuciones y Funciones de las o los Secretarios Técnicos. Las o los Secretarios Técnicos tendrán entre otras atribuciones y funciones las siguientes: 1. Preparar la propuesta de Agenda Nacional para la Igualdad, bajo un enfoque de participación ciudadana para someterla a conocimiento y aprobación del Consejo Nacional para la Igualdad correspondiente. 2. Realizar análisis y estudios que contribuyan a la integralidad de las políticas públicas sectoriales, para transverzalizar temáticas de género, interculturalidad, intergeneracionalidad, discapacidades y movilidad humana. 3. Diseñar metodologías, indicadores, sistemas y demás herramientas necesarias para la observancia de la Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 283 -- Lunes 7 de julio de 2014 -- 5 política pública, planes, programas y proyectos en el ámbito de su competencia con la finalidad de cumplir sus atribuciones constitucionales. 4. Elaborar informes anuales de gestión, cumplimiento y evaluación de sus atribuciones, con indicación del estado de situación en función de las temáticas de cada Consejo. Los informes contendrán las recomendaciones que deberán ser notificadas a las instituciones involucradas de manera inmediata. 5. Dirigir la gestión administrativa, financiera y técnica de los Consejos Nacionales para la Igualdad. 6. Mantener coordinación permanente con los demás secretarios técnicos de los Consejos Nacionales para la Igualdad, para garantizar la intersectorialidad de la gestión. 7. Desarrollar mecanismos de coordinación territorial e intersectorial. 8. Las demás funciones que le asignen la presente Ley y el Reglamento. CAPÍTULO IV De los Mecanismos de Coordinación con el Sistema de Planificación Artículo 13.- Agendas para la Igualdad. Las Agendas para la Igualdad son instrumentos que contienen las propuestas de políticas públicas de cada Consejo Nacional para la Igualdad, serán discutidas y consensuadas en los Consejos Sectoriales de la Política, para su articulación con la política sectorial y posterior ejecución por parte de los ministerios de Estado y demás organismos competentes. Los Consejos Nacionales para la Igualdad, en coordinación con la institución de planificación de la Función Ejecutiva, elaborarán los instructivos metodológicos para la formulación, monitoreo y evaluación de las Agendas para la Igualdad relacionadas con temáticas de género, étnicas, intergeneracionales, interculturales, de discapacidad y movilidad humana, en concordancia con la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales y la Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Hasta que se integren los nuevos miembros de los Consejos de Igualdad de Género, Intergeneracional, de Discapacidades y Pueblos y Nacionalidades continuarán en funciones los miembros de la Comisión de Transición para la definición de la institucionalización pública, que garantice la igualdad entre Hombres y Mujeres, Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, Consejo Nacional de Discapacidades, Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador, Corporación de Desarrollo Afroecuatoriano y Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la Región Litoral, respectivamente. Lo mismo ocurrirá con quienes ejerzan la representación legal de estas entidades. Segunda.- De IJls Solicitudes y Procedimientos. Las solicitudes y demás pedidos presentados antes de la vigencia de la presente Ley, ante el Consejo Nacional de la Nifl.ez y Adolescencia, el Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador, la Cmporación de Desarrollo del Pueblo Afroecuatoriano, el Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la Región Litoral, el Consejo Nacional de Discapacidades y Comisión de Transición para la Definición de la Institucionalidad Pública que garantice la Igualdad entre Hombres y Mujeres, serán tramitadas y concluirán de conformidad con la ley vigente al momento de su presentación. Asimismo, los procedimientos administrativos iniciados o en trámite, se procesarán y concluirán de conformidad con la ley vigente al momento de su presentación. Estas entidades deberán elaborar además el inventario de documentación fisica y digital y entregar el archivo debidamente ordenado y organizado. Tercera.- De los Activos y Pasivos. Los activos y pasivos, así como la información institucional del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, del Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador, de la Corporación de Desarrollo del Pueblo Afroecuatoriano, del Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la Región Litoral, del Consejo Nacional de Discapacidades y Comisión de Transición para la Definición de la Institucionalidad Pública que garantice la Igualdad entre Hombres y Mujeres; previo inventario pasarán a formar parte del patrimonio institucional de los respectivos Consejos Nacionales para la Igualdad. Cuarta.- De IJls y los Trabajadores y Servidores Públicos. Las y los trabajadores y las y los servidores públicos que a la fecha de expedición de esta Ley, que en cualquier forma o título trabajen o presten servicios en los consejos sefialados en la disposición anterior, podrán pasar a formar parte de los correspondientes Consejos Nacionales para la Igualdad que se crean en la presente Ley; previa evaluación, calificación, selección y determinación de los requerimientos institucionales. De existir cargos innecesarios se aplicará el proceso establecido para los casos de cesación definitiva de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Público. Quinta.- De IJls Obligaciones. A partir de la vigencia de esta Ley el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, el Consejo de Desarrollo de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador, la Corporación de Desarrollo del Pueblo Afroecuatoriano, el Consejo de Desarrollo del Pueblo Montubio de la Costa Ecuatoriana y Zonas Subtropicales de la Región Litoral, el Consejo Nacional de Discapacidades y Comisión de Transición para la Definición de la Institucionalidad Pública que garantice la Igualdad entre Hombres y Mujeres, no podrán contraer nuevas obligaciones, excepto aquellas que sean estrictamente necesarias para la implementación del proceso de transición y las indispensables para sostener la ejecución de aquellos planes, programas y proyectos que se encuentren en vigencia a la fecha de expedición de la presente Ley. 6 -- Segundo Suplemento - Registro Oficial N° 283 - Lunes 7 de julio de 2014 Sexta.- Fondo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador. Los recursos financieros, de infraestructura, los bienes muebles e inmuebles del Fondo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador pasarán a formar parte de la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, creada en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, fortaleciendo y ampliando la cobertura de los servicios de banca de segundo piso para las nacionalidades y pueblos indígenas, afroecuatorianos y montubios. El recurso humano que actualmente presta sus servicios en el Fondo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador, podrá pasar a la Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, previa evaluación y calificación por parte del Ministerio de Relaciones Laborales y de conformidad con los requerimientos institucionales. De existir cargos innecesarios se aplicará el proceso establecido para los casos de cesación definitiva de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Público. Séptima.- De la Selección de Representantes de la Sociedad Civil En el plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social elaborará el reglamento y seleccionará a las o los representantes de la sociedad civil para que integren los Consejos Nacionales para la Igualdad. Octava.- Del registro de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades. En el plazo máximo de ciento ochenta días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, la Secretaría Nacional de Gestión de la Política creará y llevará un registro de todas las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades existentes y las que se creen en el territorio ecuatoriano. Novena.- Del sistema de promoción y protección de derechos. En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Defensoría del Pueblo presentará a la Asamblea Nacional una propuesta de ley que establezca y estructure el sistema de promoción y protección de derechos. Décima.- De los Consejos Cantonale1 de Protección de Derechos. A la promulgación de la presente ley en el caso de aquellos cantones en los que no hubiesen creado los Consejos Cantonales de Protección de Derechos, los Consejos Cantonales de Niñez y Adolescencia, se convertirán en Consejos Cantonales de Protección de Derechos y cumplir con las funciones establecidas en articulo 598 del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización. En el caso del personal de los Consejos Cantonales de Niñez y Adolescencia podrán previa evaluación, ser parte del Consejo Cantonal de Protección de Derechos. DISPOSICIONES REFORMATORIAS Primera.- En los artículos 47, letra b; 9, 15, 43 agregados luego del artículo 125; 170 inciso final, 183, 188, 195, 300 y 388 del Código de la Niñez y Adolescencia sustitúyase la frase "Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia" por "Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social'', en su calidad de rector de la política pública de protección social integral. Segunda.- En el artículo 48 del Código de la Niñez y Adolescencia, sustitúyase el último párrafo por el siguiente: "Los Municipios dictarán regulaciones sobre espectáculos públicos; mientras que el Consejo de Regulación de Desarrollo de la Información y Comunicación dictará regulaciones sobre programas de radio y televisión y uso de juegos y programas computarizados o electrónicos. Por la misma razón, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Comunicación sustitúyase la frase "El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia" por la frase "Los municipios". Tercera.- En el artículo 82, tercer inciso, artículo 87 último párrafo, artículo 93, cuarto inciso del Código de la Niñez y Adolescencia sustitúyase la frase "Consejo Nacional de la Nifl.ez y Adolescencia" por "Ministerio encargado de las Relaciones Laborales". Cuarta.- El Ministerio encargado de las Relaciones Laborales asumirá la competencia del artículo 95, numeral 4 del Código de la Niñez y Adolescencia. Quinta.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 170 del Código de la Niñez y Adolescencia por el siguiente: ''Los Comités de Asignación Familiar estarán integrados por tres miembros designados; dos por el Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social y uno por el gobierno municipal donde tenga jurisdicción cada comité". Sexta.- Sustitúyase en el artículo 203 del Código de la Nifl.ez y Adolescencia la frase "Consejo Nacional" por "Ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social''. Séptima.- Sustitúyase el artículo 212 del Código de la Niñez y Adolescencia por el siguiente: "Art. 212.- Registro de las entidades de atención. Las entidades de atención deberán solicitar el registro al ministerio respectivo, para lo que presentarán el programa de atención, su.financiamiento y los demás documentos que se señalen en el Reglamento. El registro de las entidades de atención tendrá una vigencia de dos años renovables indefinidamente. En los casos de negativa de registro o de la inscripción de un programa, la entidad afectada podrá recurrir al ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social, contra cuya resolución no habrá recurso alguno. La entidad de atención podrá volver a presentar una solicitud de registro o de inscripción de un programa, cuando haya superado las razones por las cuales se le negó. El ministerio encargado de los asuntos de inclusión económica y social podrá revocar en cualquier momento, mediante resolución motivada en los términos que exige la Constitución de la República, el registro de la entidad o la inscripción del programa, cuando no cumplan las .finalidades autorizadas o considere que de algún modo amenazan o violan los derechos de los niños, niñas y adolescentes. " Octava.- Sustitúyase en el artículo 60, literal m); y, artículo 90, los literales m) y x) del Código Orgánico de Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 283 -- Lunes 7 de julio de 2014 -- 7 Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. la frase "Consejos Cantonales para la Igualdad y Equidad" por "Consejos Cantonales para la Protección de Derechos". DISPOSICIONES DEROGATORIAS PrimerL- Deróguese la Ley Orgánica de las Instituciones Públicas de los Pueblos Indígenas de Ecuador, Ley No. 86, publicada en el Registro Oficial No. 175 de 21 de septiembre de 2007, que creó el Consejo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador; la Secretaria Nacional de Salud Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador; y, el Fondo de Desarrollo de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas del Ecuador. Segunda.- Deróguese la Ley de los Derechos Colectivos de los Pueblos Negros o Afroecuatorianos, publicada en el Registro Oficial 275 de mayo 22 de 2006; el Decreto Ejecutivo Nº 244, publicado en el Registro Oficial Nº 48 del 28 de Junio de 2005; así como también el Decreto Ejecutivo Nº 279, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 27 de abril de 2007, mediante los cuales se creó la Corporación de Desarrollo del Pueblo Afroecuatoriano CODAE y se dispuso la transición de CODAE a CONDAE; respectivamente. Tercera.- Deróguese el artículo 194, articulo 195, los literales b), c), d), e), t), 1), m), n), o), p), q), r), s), t), u), artículos 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304 del Código de la Niñez y Adolescencia. Cuarta.- Deróguense los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 de la Ley de la Juventud, publicada en el Registro Oficial No. 439 de 24 de octubre de 2001. Quinta.- Deróguense los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99 del Capitulo 1 del Titulo III, de la Ley Orgánica de Discapacidades, publicada en el Registro Oficial Suplemento 796 del 25 de septiembre de 2012. Serta.- Deróguense todas las normas legales que se opongan a lo previsto en esta ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La o el Presidente de la República dictará el Reglamento para la aplicación de la presente Ley. Segunda.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, al primer día del mes de julio de dos mil catorce. f.) GABRIELA RIV ADENEIRA BURBANO, Presidenta. f.) DRA. LIBIA RIV AS ORDO~Z, Secretaria General. GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DE CANTÓN FLA VIO ALFARO Considerando: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 y el numeral 27 del artículo 66 de la constitución de la República del Ecuador, reconocen y garantizan a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado libre de contaminación y en armonía con la naturaleza. Que el Art. 240 de la constitución de la República de Ecuador confiere a los Gobiernos Autónomos Descentralizados facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales; Que el numeral 2 del Art. 264 de la constitución de la República del Ecuador confieren a los Gobiernos Autónomos Descentralizados la competencia exclusiva de ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el Cantón; Que el Art. 274 de la constitución de la República de Ecuador establece a los Gobiernos Autónomos Descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán derecho a participar de las rentas que percibe el estado por esta actividad de acuerdo con la ley; Que en el Capítulo Primero Art. 425 de la constitución de la República del Ecuador establece el orden jerárquico de aplicación de las normas de la siguiente forma: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. Que en el Capítulo Cuarto Art. 283 de la constitución de la República del Ecuador establece que el sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir. El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley. Que en el Capítulo Cuarto Art. 284 de la constitución de la República del Ecuador establece que la política económica tendrá entre otros objetivos el asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional. Que el Art. 301 de la constitución de la República de Ecuador establece que solo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, Exonerar y extinguir TASAS y contribuciones; 8 -- Segundo Suplemento - Registro Oficial N° 283 - Lunes 7 de julio de 2014 Que el literal a) del Art. 2 del código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y descentralización, señala como uno de sus objetivos la autonomía política y financiera, en el marco de la unidad del Estado Ecuatoriano; Que el Art. S del código orgánico de organización Territorial, Autonomías y Descentralización establece la capacidad efectiva de este nivel de Gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en su respectiva circunscnpc10n territorial, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno, en beneficio de sus habitantes; Que el Art. 7 del código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización establece la capacidad nonnativa de los concejos municipales para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones: Que el Art. 567 reformado del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomías y Descentralización, establece que las empresas privadas que utilicen u ocupen el espacio público o la vía pública y el espacio aéreo estatal, regionales, provinciales o municipales, para la colocación de estructuras, postes y tendidos de redes, pagaran al gobierno Autónomo Descentralizados respectivo la tasa o contra prestación por el dicho uso u ocupación de las atribuciones que le confiere la ley. Que art. 6 del Código Tributario; los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión y la reinversión. En uso de las atribuciones previstas en el artículo 264 número S de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 57 letra a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Eipide: La siguiente: ORDENANZA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO O LA VÍA PÚBLICA Y EL ESPACIO AÉREO MUNICIPAL, SUELO Y SUBSUELO, POR LA COLOCACIÓN DE ESTRUCTURAS, POSTES Y TENDIDO DE REDES PERTENECIENTES A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PRIVADAS DENTRO DEL CANTÓN FLA VIO ALFARO. Art. 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación.- Esta ordenanza tiene por objeto regular, controlar y sancionar por la implantación de estructuras, postes, y tendidos de redes; además de la fijación de las tasas correspondientes por la utilización u ocupación del espacio aéreo Municipal, suelo y subsuelo en el Cantón Flavio Alfara, a fin de cumplir con las condiciones de zonificación y reducción del impacto ambiental, sujetos a las determinaciones de las leyes, ordenanzas y demás normativas vigentes. Art. 2.- Defmiciones.- Para la comprensión y aplicación de esta ordenanza se define lo siguiente: Antena: elemento radiante especialmente diseñado para la recepción y/o transmisión de las ondas radioeléctricas. Área de Infraestructura: aquellas a las que se encuentran circunscritas las instalaciones y equipos utilizados para establecer la comunicación entre los diferentes elementos de la red de servicio. Autorización o Permiso Ambiental: Documento emitido por el ministerio de ambiente o por la unidad administrativa Municipal competente, que determine el cumplimiento y confonnidad de elementos de la nonnativa ambiental aplicable. En caso de no obtener el Permiso Ambiental estará sujeto a una sanción del 20% del SBU. Diarios por cada estructura y sus elementos. CONATEL: Consejo Nacional de Telecomunicación. CUARTO DE EQUIPO (RECINTO CONTENEDOR): Habitáculo en cuyo interior se ubican elementos o equipo pertenecientes a una red de telecomunicaciones. Estación Radioeléctrica: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorios necesarios para asegurar la prestación de un servicio. Estructuras Fijas de Soporte: Término genérico para referirse a TORRES, TORRETAS, MASTILES, MONOPOLOS, SOPORTE EN EDIFICACIONES, en las cuales se instalan antenas y equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio de comunicaciones y otros de tipo comercial. Ficha Ambiental: Estudios técnicos que proporcionan antecedentes para la predicción e identificación de impactos ambientales y las medidas de manejo ambiental a aplicarse para la implantación de estaciones de transmisión. Implantación: Ubicación, fijación. colocación o inserción de estructuras de soportes de las radios bases de antenas de semc1os de comunicaciones sobre un terreno o edificaciones terminadas, y también a la infraestructura utilizada para proveer energía a las instalaciones. Mimetización: Proceso mediante el cual una estructura es asimilada al entorno existente, tratando de disminuir la diferencia entre sus características fisicas y las de contexto urbanos, rural, y arquitectónico en el que se emplaza. Permiso de Implantación: Documento emitido por el gobierno municipal, que autoriza la implantación de postes, tendidos de redes y estructura fija de soportes de antenas y su infraestructura relacionada con todo tipo de servicio del tipo comercial de las empresas privadas, el mismo que se solicitará al municipio. El valor del permiso será un equivalente al 20% de la remuneración bésica unificada diario por cada estructura y sus elementos. SENATEL: Secretaria Nacional de Telecomunicaciones. Redes de Servicio Comerciales: Conjunto de los elementos y partes existentes de todo tipo de red alámbrica instalados con la finalidad de suministrar servicios de comunicaciones, datos y otros, a cambio de una tarifa cobrada directamente a cada uno de sus usuarios. SUPERTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones. Segundo Suplemento -- Registro Oficial Nº 283 -- Lunes 7 de julio de 2014 -- 9 Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneas flsicas, medios radioeléctricos, medio óptico u otros medios electromagnéticos. Los términos técnicos de telecomunicaciones provienen de la ley especial de Telecomunicaciones, del reglamento general a la ley y normativas secundarias emitidas por el CONATEL. Art. 3.- Condiciones Generales de Implantación de Estructuras Fijas de Soportes de Antenas comerciales. La implantación de estructuras fijas de soportes de antenas para la prestación de servicios comerciales, cumplirá con el servicio de zonificación, uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio aéreo y sus relaciones de compatibilidad con la ordenanza que reglamenta el uso del suelo, así como con las condiciones generales: Deberán integrarse al entorno circundante, adoptando las medidas de proporción y mimetización necesarias. En el momento en el que el Cantón cuente con Aeropuerto, conforme la normativa vigente el prestador del servicio comercial deberá contar con la autorización emitida por la Dirección General de Aviación Civil. Para la implantación dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), Bosques Protectores (BP) o patrimonios Forestal del Estado (PFE), el prestador de servicio deberá contar con el pronunciamiento favorable emitido por el Ministerio del Ambiente; Se prohíbe su implantación en los monumentos históricos y en los bienes que pertenece al Patrimonio Nacional; en Áreas y Centros Históricos legalmente reconocidos, solo podrán efectuarse implantaciones previo informes favorables de la Unidad Administrativa Municipal correspondiente; y, Se prohíbe la implantación en áreas arqueológicas no edificadas. Art. 4.- Condiciones Partlcnlares de Implantación de postes, tendidos de redes y Estructuras Fijas de Soportes de Antenas comerciales. a) En las zonas urbanas podrán implantarse estructuras fijas de soportes de antenas de hasta 60 metros de altura, medidos desde la base y cuando se instalen en edificaciones ya construidas se deberá contar con la mencionada altura desde el nivel de acera; b) En las zonas rurales en las que no hay alta densidad poblacional podrán implantarse estructuras fijas de soporte de hasta 80 metros de altura medidos desde el nivel de suelo; se aplicará el mismo procedimiento del literal "a", en caso de pasar de la medida indicada en este literal; c) En las fachadas de las construcciones, las estructuras fijas de soportes deberán ubicarse en las áreas sólidas e inaccesibles de la edificación, ajustándose a las características de la fachada y siempre que tengan dimensiones proporcionales a la misma, respetando los criterios de mimetización; d) Las estructuras fijas de soporte deberán tener una distancia de separación del retiro frontal de conformidad con la normativa municipal vigente; e) Es responsabilidad del prestador, persona natural o empresa privada en general, adoptar las medidas necesarias para reducir el impacto visual de las antenas; f) El área que ocupará la estructura, conformada por cada elemento de soporte, la antena y su solución estructural deberá justificarse técnicamente para la g) obtención del permiso municipal de colocación ; y, h) A pedido de los propietarios o residentes de cualquier predio colindante con la estructura fija, el prestador del servicio de comunicación en general, deberá presentar los resultados del informe técnico de inspección de emisiones de radiación no ionizante emitido por la SUPERTEL, conforme a lo establecido en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación No Ionizante. Art. 5.- Condiciones de Implantación del Cableado en Edilicios. a) En edificios existentes que no cuentan con infraestructura para telecomunicaciones, los cables que para instalación de equipo demande, deberán tenderse por duetos, canaletas o tuberías adecuadas por espacios comunes del edificio o por zonas no visibles. En las fachadas de los edificios, hacia el espacio público, los cables deberán extenderse bajo canaletas de color similar al de la edificación o por la inserción de tubería adecuada para infraestructura de telecomunicaciones; y, b) En los proyectos de construcciones nuevas o de rehabilitación constructiva, el cableado se debe realizar a través de una tubería prevista exclusivamente para estructura de telecomunicaciones. Art. 6.- Impactos visuales, paisajísticos y ambientales. El área de infraestructura de las estructuras, deberá propender a lograr el menor tamaño de complejidad de la instalación y el menor impacto visual, procurando el adecuado mimetismo con el medio arquitectónico y con el paisaje. Art. 7. Señalización.- En el caso de que la SUPERTEL, determine que se superan los límites de emisión de radiación no ionizante para la exposición pobla.cional y ocupacional en una estación radioeléctrica fija, la implantación de su correspondiente estructura de soporte deberá contar con la señalización de advertencia conforme se establece en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación No Ionizante, además se exigirá el certificado de que no sobrepasen los límites de radiaciones no ionizante. Art. 8.- Seguros de Responsabilidad civil frente a terceros.- Por cada estación de transmisión, los prestadores del Servicio Comercial deberán controlar y mantener vigente una póliza de seguros de prevención de daños que cubran la responsabilidad civil frente a terceros para garantizar todo riesgo, o siniestro que puedan ocurrir por 10 -- Segundo Suplemento - Registro Oficial Nº 283 - Lunes 7 de julio de 2014 sus instalaciones y que pudiera afectar a personas, medio ambiente, bienes públicos o privados. La póliza deberá ser de cincuenta salarios bésicos unificados del trabajador en general del sector privado y permanecerá vigente acorde al plazo de duración del permiso municipal de implantación. Art. 9.- Permiso Municipal de Implantación.- Las personas naturales o empresas privadas deberán contar con el permiso de Implantación de los postes, tendidos de redes y de las estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada de cada una de las estaciones, emitido por el Gobierno Municipal del Cantón Flavio Alfara a través de la unidad correspondiente. Para obtener el permiso de implantación se presentara en la Unidad Administrativa correspondiente una solicitud que indique el domicilio y el nombre del representante legal del prestador del servicio, acompañando los siguientes documentos: l. Copia del recibo de pago del impuesto predial del año fiscal en curso, del predio en que se efectuara la implantación; 2. Copia de la autorización del uso de frecuencia y/o registro de la estación, emitido por la SENATEL o por el órgano gubernamental correspondiente; 3. Ingreso del trámite de autorización o permiso ambiental en el Ministerio del Ambiente o a la autoridad municipal correspondiente; 4. Informe favorable de la Unidad de Áreas Históricas, o la Unidad Administrativa Municipal correspondiente, para el caso de implantación en áreas históricas de edificaciones no patrimoniales; 5. Certificación de vigencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil frente a terceros, durante el periodo de vigencia del permiso de implantación; 6. Informe de linea de fábrica o su equivalente; 7. Formulario de aprobación de planos, si la construcción es mayor a 20 metros cuadrados; así como también de la alimentadora de energía eléctrica suministrada por la empresa distribuidora. 8. Plano de la implantación de los postes, tendidos de redes y las estructuras, características generales y de mimetización, incluyendo la ubicación de la estación de transmisión con coordenadas geográficas. 9. Informe técnico de un profesional particular, que garantice la estabilidad sismo resistente de las estructuras de soporte y que las instalaciones no afectaran las estructuras de las edificaciones existentes; Si la implantación en un inmueble declarado en el régimen de propiedad horizontal, requiere obras que apliquen modificaciones de la estructura resistente de un inmueble, aumento de edificación horizontal o vertical o modificaciones en la fachada, se requerirá el consentimiento unánime de los copropietarios elevando a escritura pública la modificación del régimen a la propiedad horizontal. Si la implantación en un inmueble declarado bajo el régimen de propiedad horizontal, no implica las modificaciones estructurales enunciadas en el párrafo anterior, o si se ubican en áreas comunales, se deberá requerir la autorización de la asamblea de copropietarios, en la que conste expresamente tal declaración, así como también se requerirá la autorización del dueño de la alicuota del espacio en el que se vaya a instalar la respectiva estación, en caso de instalación en un bien de uso privado. Art. 10.- Cumplidos todos los requisitos, la Unidad Administrativa Municipal correspondiente tramitara el permiso de implantación de las estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada. Art. 11.- El término para sustanciar el trámite de otorgamiento del permiso será de 15 días laborales, contados a partir de la entrega de toda la documentación establecida en la presente ordenanza. Art. 12.- Las solicitudes ingresadas para la obtención del permiso de implantación se sujetaran al derecho de prelación, esto es, la primera persona natural o empresa privada que solicite el permiso y haya entregado toda la documentación establecida en la presente ordenanza será la primera en ser atendida. Art. 13.- Si la persona natural o empresa privada no gestiona su permiso de implantación y se encuentra funcionando, el municipio tendrá la facultad de multar con un valor equivalente al 20% de la remuneración básica unificada por cada infraestructura, por cada año que no hubiere obtenido el permiso Art. 14.- El plazo del permiso para la implantación de postes, tendidos de redes y estructura fija de soporte será de un año, con carácter renovable y revocable, contando desde la fecha de emisión del permiso de implantación. Superado este plazo, el permiso será revocado y la persona natural o empresa privada deberá iniciar el proceso nuevamente. En caso de no obtener el permiso de funcionamiento, se sancionara con una multa del 3% del valor de la infraestructura que no obtuvo el permiso. Art. 15.- Una vez que se encuentre en servicio la estación, el prestador del Servicio Comercial solicitará por escrito a la SUPERTEL, la realización de la medición y posterior entrega del informe técnico de emisiones de radiación no ionizante y deberá presentar una copia a la Unidad Administrativa Municipal correspondiente, dentro de los diez dias laborales de emitido el informe para que forme parte del expediente de la concesionaria. Esta obligación es aplicable para los repetidores de microonda. Art. 16. Infraestructura Compartida.- El Gobierno Municipal, por razones urbanísticas, ambientales o paisajísticas podrá establecer la obligación de compartir una misma estructura de soporte. El propietario de dicha estructura del sistema comercial, será el responsable ante el Gobierno Municipal de cumplir las especificaciones técnicas contenidas en la presente ordenanza y deberá obtener el permiso de implantación. Segundo Suplemento - Registro Oficial Nº 283 - Lunes 7 de julio de 2014 - 11 La imposibilidad de compartir las infraestructura estará sujeta a una justificación técnica y legal. Art. 17.- Las estru.cturas metálicas que son de propiedad privada, concesionarias u otras, también pagarán por la instalación de antenas en lo alto de las estructuras, debido que ocupan espacio aéreo. Art. 18.- Valoración de las Tasas.- Las personas naturales, jurídica, sociedades nacionales y extrajera todas ellas de carácter privado, deberán cancelar anualmente estas tasas Municipales, generadas por la implantación e instalación de postes, tendidos de redes y estru.cturas; además de la fijación de las tasas correspondientes por la utilización u ocupación del espacio público y aéreo municipal, en el Cantón Flavio Alfaro; tasas que se cancelara por los siguiente conceptos: 1. Eltructura1 Metálica1: Por cada estru.ctura metálica de uso comercial de propiedad privada instaladas en zonas urbanas o rurales dentro del cantón y otras, pagaran el 20% del RBU diario; así como también las utilizadas para uso de comunicación a celulares o canales de televisión. 2. Antena1 para servicios celulares: Por cada una de las antenas instaladas en lo alto de las estructuras, y que forman parte de las redes para telecomunicaciones celulares, pagará el 20% del RBU diario; por concepto de uso de Espacio Aéreo. 3. Antenas para radio ayuda y radioaflcionado: Por cada antena para radio ayuda fija y radioaficiooado, éstas pagarán diez centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica diarios por concepto de uso de Espacio Aéreo. 4. Antena para radio emisoras comerciales: Por cada antena para radio emisoras comerciales, éstas pagarán $ USD 1.50 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios por concepto de uso de Espacio Aéreo. 5. Antena• parabólicas para recepción de la 1efial comercial de televisión satelital: pagaran el equivalente a tres centavos de dólares de Jos Estados Unidos de Norteamérica diarios, por cada antena parabólica instalada en el área geográfica del cantón, inventario establecido por la municipalidad. 6. Cables: Los tendidos de redes que pertenezcan a las empresas privadas estarán sujetos a una tasa diaria y permanente de un centavo de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada metro lineal de cable tendido, por ocupación de espacio aéreo, suelo o subsuelo. 7. P01te1: Las empresas privadas pagaran una tasa diaria y permanente de veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica por cada poste instalado, por ocupación del espacio público o vía pública. Art. 19.- Renovación.- La renovación del permiso de implantación se deberá gestionar dentro de los tres meses anteriores a la fecha de finalización de la vigencia del permiso, presentando los siguientes documentos actualizados: 1. Permiso de implantación vigente 2. Oficio de solicitud o Pronunciamiento favorable de la SUPERTEL, emitido sobre la base del informe técnico establecido en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación No Ionizante. Esta obligación no es aplicable para los repetidores de microondas. 3. Pronunciamiento favorable emitido por la Unidad Administrativa Municipal correspondiente, que informe que la implantación ha adoptado las medidas de proporción y mimetización, para reducir el impacto visual. 4. Autorización o Permiso Ambiental vigente, emitido por la autoridad competente. 5. Autorización emitida por la Dirección General de Aviación Civil. Este requisito será obligatorio cuando en el Cantón Flavio Alfaro exista un aeropuerto o se encuentren previsto aeropuertos, conforme la normativa vigente. 6. Certificación de que la póliza de seguro de responsabilidad civil frente a t.erceros estará vigente durante la validez del permiso de implantación. Art. 20.- In1pecciones.- Todas las implantaciones de estructuras fijas de soporte estarán Njetas a la facultad de inspección que tiene la Municipalidad. En los casos que necesite ingresar al área de instalación, se deberá notificar en el domicilio del prestador del Servicio Comercial con dos días laborales de anticipación. Art. 21.- Infracciones y Sanciones.- Está terminantemente prohibida la implantación de infraestru.ctura fija de soporte de antena e infraestructura relacionada con el Servicio Comercial, que no cuente con el permiso de implantación. Cualquier implantación irregular que sea detectada por inspección o a través de denuncia, será objeto de investigación y sanción según el caso. Después del debido proceso, se impondní una multa, equivalente a 20 salarios básicos unificados del trabajador en general del sector privado, al prestador del Servicio Comercial que impida u obstruya la inspección a cualquier estación radioeléctrica fija que deba realizar un funcionario municipal habilitado. La inspección será notificada al prestador del servicio en su domicilio, con dos días laborales de anticipación. Si la instalación cuenta con el permiso de implantación correspondiente, pero incumple algunas de las disposiciones de la presente ordenanza o las correspondientes del régimen de uso del suelo, vía pública y espacio aéreo, la autoridad municipal impondní al prestador del Servicio Comercial una multa equivalente a 50 salarios básicos unificados y procederá a notificar al titular en su domicilio, ordenando que se realicen los correctivos necesarios en el término de 12 -- Segundo Suplemento - Registro Oficial Nº 283 - Lunes 7 de julio de 2014 30 días, en caso de incumplimiento se revocara el permiso de implantación y se procederá al desmontaje del elemento o equipo a costo del titular. Si se produce algún accidente o siniestro no previsto que afecte a terceros que sea imputable al prestador del Servicio Comercial, se hará efectiva la póliz.a, además el prestador del Servicio Comercial deberá cubrir el costo de los desperfectos o daños que se ocasionen y que no fueren cubiertos por la póliza y pagara una multa equivalente a veinte salarios básicos unificados del trabajador en general del sector privado. Art. 22.- El Gobierno Municipal, notificara a las empresas públicas, para que en el ténnino de cinco días a partir de la notificación, entreguen al cabildo, la información de todas las empresas privadas que se encuentren arrendándoles las estructuras y postes dentro del cantón, estableciendo la cantidad de cada una de ellas. La omisión o el incumplimiento de esta disposición, generara una multa de cinco remuneraciones básica unificada por cada día de retraso en la entrega de la información, por parte de las empresas públicas. Art. 23.- Todas las denuncias, infracciones y sanciones serán procesadas y ejecutadas por la unidad administrativa municipal correspondiente, según el caso y a través de esta dependencia se encausara el proceso a otra instancia si el caso lo amerita. Las obligaciones establecidas en la presente ordenanza no excluyen ni se oponen a aquellas contenidas en la legislación destinada a la defensa del consumidor, protección del ambiente y demás normativas relacionadas. Art. 24.- Vigencia: La presente ordenanza entrara en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- En caso de cambio de la concesionaria, compa.flia privada u otras, no se eximirá del respectivo pago de tasa e impuestos que tengan deuda pendiente por el traspaso a nuevos inversionistas o cambio de razón social. SEGUNDA.- A partir de la vigencia de la presente ordenanza no se permitirá la implantación de estructuras en zonas patrimoniales, en las áreas sensibles y de regeneración urbana, por lo cual no se podrá implantar las estructuras que dan cobertura a los Servicios Comerciales. TERCERA.- Para la implantación de futuras estructuras en relación a la presente ordenanza, el Municipio del cantón Flavio Alfaro expedirá los instructivos y requisitos correspondientes. CUARTA.- En caso de incumplimiento del pago correspondiente a las tasas y valores conforme lo establecido en la presente ordenanza, se aplicara la correspondiente acción coactiva contra el o los deudores. QUINTA.- Esta ordenanza a partir de su publicación tendrá inmediata aplicación dentro de la jurisdicción cantonal de Flavio Alfaro. SEXTA.- El pago establecido por concepto de tasas en la presente ordenanza, se lo deberá realizar a partir de su publicación en el Registro Oficial; generando una tasa proporcional, de acuerdo al mes en que se publicó la ordenanza en el Registro Oficial. Las tasas que se deban cancelar de forma anual, se pagarán dentro del plazo improrrogable de los primeros quince días de cada año; pero en los casos que la publicación de la ordenanza se realice dentro del periodo del año, el plazo será improrrogable dentro de los primeros quince días desde la fecha de publicación de la ordenanza en el Registro Oficial. SÉPTIMA.- Para dar cumplimiento a lo que dispone el Art. 149 del Código Tributario, el Gobierno Municipal de Flavio Alfaro contratara los servicio de una consultoría técnica, con el objeto que se determine, el valor de cada una de las tasas que se refiere el Art. 18 de la presente ordenanza, para su posterior emisión del respectivo título de crédito. TRANSITORIAS PRIMERA: Todos los prestadores de los Servicios Comerciales deberán entregar a la unidad administrativa municipal correspondiente, un listado de coordenadas geográficas actualizadas con la ubicación exacta de todas las estaciones radioeléctricas. Dichas información tendrá el carácter de confidencial al amparo de la legislación vigente y deberá entregarse en forma digital acorde al requerimiento de la unidad administrativa municipal en el ténnino de 30 días de su requerimiento. SEGUNDA: todas a las estructuras fijas y de soporte que se encuentran ya instaladas, en funcionamiento o no, deberán sujetarse a las condiciones de implantación señaladas en la presente ordenanza y deberán obtener su permiso de implantación en el término de 30 días contados a partir de la aprobación de la misma. Esta Ordenanza entrará en vigencia a partir de su sanción, sin perjuicio de su publicación en la Gaceta Municipal y en el Registro Oficial. Dada y Firmada en la sala de sesiones del Gobierno Autónomo Municipal del Cantón Flavio Alfaro, a los 19 de Junio del 2014. f.) Dr. Eduardo Cedeño Mendoza,. Alcalde del GAD Municipal del Cantón Flavio Alfaro. f.) Ah. Favián Pazmiño Orejuela, Secretario del GAD Municipal del Cantón Flavio Alfaro. CERTIFICADO DE DISCUSIÓN. Certifico; que la presente ordenanza "ORDENANZA QUE REGULA LA UTILIZACIÓN U OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO O LA VÍA PÚBLICA Y EL ESPACIO AÉREO MUNICIPAL, SUELO Y SUBSUELO, POR LA COLOCACIÓN DE ESTRUCTURAS, POSTES Y TENDIDOS DE REDES PERTENECIENTES A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PRIVADAS DENTRO DEL CANTÓN Segundo Suplemento - Registro Oficial Nº 283 - Lunes 7 de julio de 2014 -- 13 FLAVIO ALFARO". Fue conocida, discutida y aprobada por el Consejo Cantonal en sesiones celebradas el día martes 17 de junio del 2014 y el día jueves 19 de junio del 2014. f.) Ah. Favián Pazmiño Orejuela, Secretario del GAD Municipal del Cantón Flavio Alfara. Ejecútese y remítase para su publicación. Flavio Alfara, 20 de junio del 2014. f.) Dr. Eduardo Cedeño Mendoza, Alcalde del GAD Municipal del Cantón Flavio Alfara. Proveyó y firmó el decreto que antecede el Señor Dr. Ramón Eduardo Cedeño Mendoza, Alcalde de la ciudad de Flavio Alfara, a los 20 días del mes de julio del 2014, a las diez horas con treinta minutos. Certifico. Atentamente. f.) Ah. Favian Pazmiño Orejuela, Secretario General del GAD Municipal del Cantón Flavio Alfara.

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