Ley Nº 42 - Modifica la Ley de Hidrocarburos
صدر في 2006-04-19 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Mineral resources
- الكلمات المفتاحية
- oil, exploration, environmental planning, contracts, fees/royalties, authorization/permit, policy/planning
- الفئات
- energy
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النص
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Ley No. 2006 - 42 EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Que la Constitución Política de la República establece, dentro de los deberes fundamentales del Estado, defender el patrimonio natural del país y preservar el crecimiento sustentable de la economía, así como el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo; Que el artículo 247 de la Carta Fundamental, determina que los recursos del subsuelo son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado ecuatoriano y, por lo tanto, su explotación debe realizarse en función de los intereses nacionales y atendiendo al principio de razonabilidad; Que el tercer inciso del artículo 271 de la Constitución Política de la República, dispone: "El Estado, en contratos celebrados con inversionistas, podrá establecer garantías y seguridades especiales, a fin de que los convenios no sean modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase que afecten sus cláusulas."; Que para cumplir con tales postulados, es necesario aplicar criterios de justicia y equidad dentro de los procesos de contratación petrolera, a fin de que estos contratos se enmarquen dentro de principios de equilibrio económico y de seguridad jurídica para las partes; Que los precios internacionales de venta del crudo que estuvieron vigentes a la fecha de suscripción de los contratos, difieren enormemente de los actuales y por tanto, las condiciones económicas de dichos contratos se han modificado a favor de las compañías contratistas exclusivamente; Que el precio internacional del barril de petróleo es un elemento fundamental a considerarse para mantener el equilibrio económico de la relación Inversionista - Estado, incluso es un factor ajeno al control de las partes, que no depende de la buena gestión de las contratistas; Que es indispensable incorporar en lo sustantivo de la Ley de Hidrocarburos, principios de equilibrio económico - financiero, así como de seguridad jurídica, que permita ejecutar los contratos de participación suscritos por el Estado Ecuatoriano basándose en criterios de justicia y equidad para las partes; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: LEY REFORMATORIA A LA LEY DE HIDROCARBUROS Art. 1.- Sustitúyase el artículo 44, por el siguiente: "Art. 44.- El Estado percibirá, por concepto de la exploración y explotación de yacimientos hidrocarburíferos, por lo menos los siguientes ingresos: primas de entrada, derechos superficiarios, regalías, pagos de compensación, aportes en obras de compensación, participación en los excedentes de los precios de venta del petróleo y por concepto de transporte, participación en las tarifas." Art. 2.- A continuación del artículo 55, agréguese el siguiente: "Art. ... Participación del Estado en los excedentes de los precios de venta de petróleo no pactados o no previstos.- Las compañías contratistas que mantienen contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos vigentes con el Estado ecuatoriano de acuerdo con esta Ley, sin perjuicio del volumen de petróleo crudo de participación que les corresponde, cuando el precio promedio mensual efectivo de venta FOB de petróleo crudo ecuatoriano supere el precio promedio mensual de venta vigente a la fecha de suscripción del contrato y expresado a valores constantes del mes de la liquidación, reconocerán a favor del Estado ecuatoriano una participación de al menos el 50% de los ingresos extraordinarios que se generen por la diferencia de precios. Para los propósitos del presente artículo, se entenderá como ingresos extraordinarios la diferencia de precio descrita multiplicada por el número de barriles producidos. El precio del crudo a la fecha del contrato usado como referencia para el cálculo de la diferencia, se ajustará considerando el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América, publicado por el Banco Central del Ecuador.". DISPOSICION TRANSITORIA
Mientras se expida el correspondiente Reglamento a la Ley Reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, se deberá aplicar a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el porcentaje mínimo de participación para el Estado en los ingresos extraordinarios, esto es 50%, establecido en el artículo 2 de esta Ley Reformatoria. Art. Final.- La presente Ley Reformatoria, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil seis. f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General. CONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 20 de abril del 2006.- Hora: 11h30.- f.) Ilegible, Secretaría General.