تخطَّ إلى المحتوى
Nelum
قوانين الإكوادور

Ley Nº 104 - Modifica la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico (ECORAE)

صدر في 2007-12-21 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

research.laws.repealedOn

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Mineral resources, Wild species and ecosystems
الكلمات المفتاحية
agricultural development, biosphere reserves, biodiversity, protected area, special fund, oil, fees/royalties
الفئات
energy

أين تقرؤه

    لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.

النص

نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.

  1. Art. 1. Sustitúyese el artículo 1, por el siguiente:

  2. “Art. 1.- Créase el Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico que se incrementará con los ingresos provenientes del impuesto equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América (USD 1.00), por cada barril de petróleo que se extraiga en la Región Amazónica, y se comercialice en los mercados interno y externo.”.

  3. Art. 2. En el primer inciso del artículo 2, sustitúyese la frase que dice: “... será abierta en el Banco del Estado.”, por: “... será abierta en el Banco Central del Ecuador.”.

  4. Art. 3. Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:

  5. “Art. 3.- El Banco Central del Ecuador, dentro de los primeros diez días de cada mes y sin necesidad de orden previa alguna, procederá a transferir los recursos de este Fondo a los respectivos partícipes, en base a los siguientes porcentajes: 1. El 58% para los municipios amazónicos, incluidas las parroquias rurales Río Verde y Río Negro del cantón Baños; y, las parroquias rurales Matus, El Altar, La Candelaria y Bayusig, del cantón Penipe, a fin de financiar proyectos de agua potable, alcantarillado sanitario, regeneración urbana, tratamiento de desechos sólidos y de aguas servidas, educación, salud, desarrollo productivo y micro empresarial en áreas urbanas y rurales en la respectiva jurisdicción cantonal. Los gobiernos municipales por mandato de esta Ley, están obligados a ejecutar en coordinación directa con las ligas deportivas cantonales, obras y proyectos encaminados a masificar el deporte. De igual forma están obligados a destinar los recursos necesarios para proyectos y programas de seguridad ciudadana, que se implementarán en coordinación con las instituciones competentes; 2. El 28% para los consejos provinciales de la Región Amazónica, destinado a proyectos de caminos vecinales, dotación de infraestructura educativa, alcantarillado sanitario y agua potable del área rural, para el desarrollo ambiental que comprenderá inversiones en programas de prevención, preservación y conservación del ambiente, biodiversidad, áreas naturales protegidas, de reserva de biosferas, cuencas hidrográficas, y en general en el manejo de los ecosistemas. De estos recursos, cada consejo provincial en su jurisdicción destinará por lo menos el 10% para la creación de un fondo de apoyo y fortalecimiento de la educación superior estatal. Este fondo será destinado a mejorar la calidad y cobertura de la educación superior estatal que prestan o prestaren las universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores, tecnológicos y pedagógicos, universidades populares estatales, reconocidas por el Consejo Nacional de Educación Superior - CONESUP. 3. El 9% para el Fondo Regional Amazónico cuya administración está a cargo del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, al que se refiere el artículo 5 de esta Ley. Los proyectos financiados con los recursos de este fondo, deberán ceñirse a las políticas y directrices emanadas por el Directorio y se los utilizará exclusivamente en la ejecución de programas y proyectos de interés regional en las siguientes áreas: a) Implementación y fortalecimiento de proyectos integrales para el transporte aéreo de acción cívica, ambulancia aérea y transporte fluvial, previo convenio con los organismos públicos competentes, como son la Fuerza Aérea Ecuatoriana y la Armada Nacional a través de los repartos y sus entidades técnicas subordinadas, según sus competencias; b) Constitución y desarrollo de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas; c) Fortalecimiento y desarrollo de proyectos y programas agroproductivos impulsados por los centros agrícolas cantonales de la Región Amazónica Ecuatoriana (RAE), para lo cual el ECORAE destinará por lo menos el 10% de los fondos que les corresponden en virtud de esta Ley; d) Control forestal; y, e) Preservación y recuperación de los recursos naturales y biodiversidad. En ningún caso el ECORAE destinará estos recursos al financiamiento de proyectos de los gobiernos seccionales; y, 4. El 5% para la creación del Fondo de Desarrollo Parroquial Amazónico. Los porcentajes a favor de los organismos seccionales referidos en los numerales 1, 2 y 4 serán distribuidos en la siguiente manera: 60% partes iguales; 25% en proporción a la población de cada jurisdicción, conforme a las cifras oficiales del último censo de población; y, el 15% restante en base a la producción de petróleo de cada provincia. En caso de que se crearen nuevos cantones, parroquias y provincias, el Instituto Nacional de Estadística y Censos proporcionará las cifras de población que correspondan según las nuevas jurisdicciones cantonales.”.

  6. Art. 4. En el artículo 6, sustitúyese el numeral 7, por el siguiente: “7.- Financiar y cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de preinversión, inversión, especialmente los contemplados en el Plan Maestro de Ecodesarrollo Regional Amazónico;”.

  7. Art. 5. Sustitúyese el artículo 8, por el siguiente:

  8. “Art. 8.- El Directorio del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico se integrará de la siguiente manera: 1. El señor Presidente de la República o su delegado, que será el Ministro del Ambiente, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente. 2. El Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración o su delegado. 3. El Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca o su delegado. 4. Un representante de la empresa Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, designado por el Directorio de la Empresa. 5. Un prefecto provincial de la Región Amazónica, que deberá ser de distinta provincia de aquella a la que pertenece el Alcalde que represente a las municipalidades de la Región. 6. Un alcalde elegido por el Consorcio de Municipios Amazónicos y que deberá ser de distinta provincia de aquella a la que represente el prefecto provincial de la Región. 7. Un representante de los centros agrícolas cantonales de la Región Amazónica. 8. Un representante de los pueblos y nacionalidades indígenas de la Región Amazónica. 9. Un representante de las Juntas Parroquiales de la Región Amazónica designado por el Consorcio de Juntas Parroquiales Amazónicas. Los miembros del Directorio serán de diferentes provincias y, en ningún caso, una misma provincia tendrá dos o más representantes, excepto para los casos de los que representan a la Función Ejecutiva y a la empresa de Petróleos del Ecuador PETROECUADOR. Los representantes a que se refieren los numerales 4, 7, 8 y 9 deberán tener sus respectivos suplentes, quienes actuarán en caso de ausencia o impedimento del titular. Los vocales del Directorio que representan a prefectos, alcaldes, centros agrícolas, pueblos y nacionalidades indígenas, y juntas parroquiales durarán dos años en sus funciones. Los vocales elegirán al Vicepresidente del Directorio de entre sus miembros, quien reemplazará al Presidente del Directorio en caso de ausencia. El quórum para las sesiones se constituirá por lo menos con cinco miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes en la sesión.”.

  9. Art. 6. Después del artículo 12, agréguense los siguientes artículos: “Art.. ... Los representantes legales de las instituciones partícipes de este Fondo, facilitarán el control social y rendirán cuentas sobre el destino y uso de los recursos provenientes del Fondo creado por esta Ley, debiendo para el efecto: a) En cumplimiento con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, darán a conocer a través de un portal o página web, medios de comunicación colectiva, murales u otras formas, sobre los montos que mensualmente ingresen por este concepto, el destino de los fondos, así como los planes, programas y proyectos ejecutados y los que se prevean ejecutar con financiamiento o co-financiamiento de estos recursos. Esta información se la dará en lenguas e idiomas oficiales; b) En los meses de enero y julio de cada año, obligatoriamente los partícipes del Fondo, convocarán y efectuarán asambleas regionales, provinciales, cantonales o parroquiales, según corresponda, a fin de presentar la información detallada sobre el destino, forma y resultados del manejo y administración de estos recursos, el estado de avance de los planes, programas y proyectos financiados con los mismos, así como para evaluar los resultados obtenidos e impactos generados en su respectiva jurisdicción, de lo cual se dejará constancia; y, c) El Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, podrá en cualquier tiempo, solicitar a los beneficiarios de los ingresos provenientes del numeral 3 de este artículo de esta Ley, todo tipo de informes a efectos de verificar el correcto uso de los fondos entregados. Art. ... De los fondos asignados a los gobiernos seccionales autónomos a los que se refiere esta Ley, se destinará el 100% exclusivamente a inversión y, por ningún concepto se imputará a gasto corriente o al pago de remuneraciones, viáticos, gastos de viaje y servicios de consumo. Art. ... El Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, destinará un 15% de los recursos para gasto corriente y el 85% para inversión.”. Disposición General Derógase las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley Reformatoria. Disposiciones Transitorias PRIMERA.- La presente Ley Reformatoria, en lo que a recursos presupuestarios se refiere, entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2008. SEGUNDA.- En el plazo de 60 días, el señor Presidente de la República dictará el nuevo Reglamento del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales. ARTICULO FINAL.- La presente Ley Reformatoria entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil siete. f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente. f.) Dr. Pepe Miguel Mosquera Murillo, Secretario General. Palacio Nacional, en Quito, a quince de noviembre de dos mil siete. Objétase parcialmente. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia de la copia que reposa en los archivos de la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República.- Lo certifico. f.) Ab. Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Oficio No. T. 204-SGJ-07-02879 Quito, 15 de noviembre del 2007. Señor Arquitecto Jorge Cevallos Macías PRESIDENTE DEL H. CONGRESO NACIONAL En su despacho De mi consideración: Doy atención a su oficio No. 2964-PCN del 9 de noviembre del 2007, recibido en este despacho el 13 de noviembre del 2007, en virtud del cual pone en mi conocimiento que el H. Congreso Nacional discutió y aprobó el proyecto de "Ley Reformatoria a la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales" en relación a la cual indico a usted lo siguiente: El Gobierno de la Revolución Ciudadana, consiente del deterioro y mal trato que han tenido las provincias de la Amazonía, desde su campaña electoral prometió otorgar un mejor trato a esa olvidada región de la Patria que, por esas desigualdades y desidias de gobiernos anteriores, ha sido realmente descuidada. Con una particularidad muy especial, cual es, de que se trata de la región que genera la mayor riqueza nacional, como lo es el petróleo. Por eso, envió al Congreso Nacional mediante oficio número T. 204-SGJ-071388 de fecha 15 de junio del 2007 y su respectivo alcance, el oficio número T. 204-SGJ-07-01606 de fecha 6 de julio del 2007, un proyecto de "Ley Reformatoria a la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales" que, en lo general, incrementa de USD 0.50 a USD 1.00 la participación que tendrían los gobiernos seccionales amazónicos de la renta petrolera. El interés del gobierno era el de dotar de mayores recursos a los antes referidos gobiernos secionales, con el objeto de que se puedan implementar mejores planes de salud, ambiente seguridad ciudadana y regeneración urbana, con el objeto de mejorar las condiciones de vida de los habitantes de dicho sector. Es más, en lo particular, y a efectos de mejorar el control forestal se disponía la asignación de un 3% para dicha misión, la cual debía de ser realizada en los términos del artículo 45 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida. Desafortunadamente, el Congreso Nacional insiste en su afán de efectuar preasignaciones con evidente afán clientelar, al pretender beneficiar con fondos petroleros a ligas deportivas, institutos de educación superior o centros agrícolas cantonales, lo cual ha demostrado que ha desarticulado completamente la Administración Pública y pulverizado la planificación, que este gobierno intenta fortalecer. En el mismo orden, se establecía en el proyecto por mi enviado que el Directorio del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico debía ser presidido por el Presidente de la República o su delegado. Lamentablemente, el Congreso Nacional, en una flagrante violación del numeral 10 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, quiere insistir en que sea un Ministro de Estado y no quien delegue el Presidente, quien presida dicho Directorio. Y, más bien, ha trastocado la intención que tenía la Ley Reformatoria, al proponer reformas sin sustento técnico y/o económico, que en todo caso podrían afectar seriamente los recursos destinados y desnaturalizar la verdadera intención de la ley original y de la reforma propuesta. En consecuencia, en uso de la atribución prevista en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, objeto parcialmente dicha ley, en los términos que señalo a continuación: 1. El artículo 3 dirá:

  10. Art. 3.- Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:

  11. Art. 3.- El Banco Central del Ecuador, dentro de los primeros diez días de cada mes y sin necesidad de orden previa alguna, procederá a transferir los recursos de este fondo a los respectivos partícipes, en base a lo siguientes porcentajes: 1.- El 58% para los municipios amazónicos, incluidas las parroquias rurales río verde y río negro del cantón Baños; y las parroquias rurales Matus, El Altar, La Candelaria y Bayusig, del cantón Penipe, a fin de financiar proyectos de agua potable, alcantarillado sanitario, regeneración urbana, tratamiento de desechos sólidos y de aguas servidas, educación, salud, desarrollo productivo y micro empresarial en áreas urbanas y rurales en la respectiva jurisdicción cantonal. 2.- El 28% para los consejos provinciales de la Región Amazónica, destinado a proyectos de caminos vecinales, dotación de infraestructura educativa, alcantarillado sanitario y agua potable del área rural, para el desarrollo ambiental que comprenderá inversiones en programas de prevención, preservación y conservación del ambiente, biodiversidad, áreas naturales protegidas, de reserva de biosfera, cuencas hidrográficas, y en general en el manejo de los ecosistemas. 3.-El 9% para el fondo regional amazónico cuya administración está a cargo del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, al que se refiere el artículo 5 de esta ley. Los proyectos financiados con los recursos de este fondo, deberán ceñirse a las políticas y directrices emanadas por el Directorio y se los utilizará exclusivamente en la ejecución de programas y proyectos de interés regional en las siguientes áreas: a) Implementación y fortalecimiento de proyectos integrales para el transporte aéreo de acción cívica, ambulancia aérea y transporte fluvial, previo convenio con los organismos públicos competentes, como son la Fuerza Aérea Ecuatoriana y la Armada Nacional a través de los repartos y sus entidades técnicas subordinadas, según sus competencias; Constitución y desarrollo de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas; c) Fortalecimiento y desarrollo de proyectos y programas agroproductivos impulsados por los centros agrícolas cantorales de la Región Amazónica Ecuatoriana (RAE); y, d) Preservación y recuperación de los recursos naturales y biodiversidad. En ningún caso el ECORAE destinará estos recursos al financiamiento de proyectos de los gobiernos seccionales. 4.- El 5% para la creación del Fondo de Desarrollo Parroquial Amazónico, para las juntas parroquiales.

  12. Art. 3.- En el primer inciso del artículo 21, elimínese la frase “y la especificación de los productos a entregar”.

  13. Art. 4.- Deróguense todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente decreto ejecutivo.

  14. Art. 5.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de diciembre del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

Ley Nº 104 - Modifica la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico (ECORAE) · Nelum