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قوانين الإكوادور

Ley de Tierras Baldías y Colonización (Texto codificado)

صدر في 1936-05-12 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
basic legislation, abandoned land/unoccupied land, public land, expropriation, prescription/adverse possession, land reform, land consolidation, land tenure

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  1. CODI Fl CACI ON A LA LEY DE Tl ERRAS BALDIAS Y COLONIZACION Ley No. 2004-03 Registro Oficial No. S-215 16-ABR-2004 H. CONGRESO NACION AL LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION Resuelve: EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE TIERRAS BALDIAS Y COLONIZACION CAPITULO I DE LAS Tl ERRAS BALDIAS Art 7 .- Son baldias y, por consiguiente, forman parte del patrimonio del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, las tierras que a continuaci6n se expresan: 1.- Todas las tierras rusticas que, formando parte del territorio nacional, carecen de otro duefio; 2. - Las que han revertido o reviertan al Estado, por cualquier causa legal. De consiguiente, se hallan comprendidas en este numeral las tierras que revirtieron al Estado en conformidad con el Titulo II de la Ley de Patrimonio Territorial, dictada el 13 de octubre de 1927; aquellas cuya reversion declar6 el Art. 9 de la Ley de Tierras Baldias y Colonizaci6n, de 12 de mayo de 1936, y las comprendidas en el Art. 1 del Decreto Supremo No. 162, de 9 de agosto de 1937. 3.- Las que permanezcan o hayan permanecido incultas por mas de diez afios consecutivos; y, 4.- La parte de aquellos terrenos adjudicados por el Estado, que no corresponda a los titulos de propiedad o a la cabida real y justa que deben tener, aunque se trate de terrenos cultivados o explotados. Las tierras a que se refiere los numerales 2 y 3 de este articulo, se tendran de hecho como de propiedad del INDA, el mismo que podra disponer de ellas sin mas tramite. No se consideraran tierras baldias, las tierras comunitarias de posesi6n ancestral de los pueblos indigenas que se autodefinen como nacionalidades de raices ancestrales y de los pueblos negros o afroecuatorianos, asi como, de las comunidades que forman parte de estas colectividades de conformidad a lo dispuesto en el Art. 84 de la Constituci6n Politica de la Republica. Art 2 .- Se excluyen de la extincion del dominio prevista en el numeral 3o. del articulo anterior: una superficie inculta, como reserva, igual a la cultivada, a continuacion de la misma, si lo permitieren la cabida y las circunstancias de la zona en que estuviere ubicada la propiedad, y los terrenos que solo puedan destinarse a pastoreo o mantenerse con bosques naturales, con la obligacion del propietario de explotar debidamente las tierras de pastoreo, de conformidad con los reglamentos. Si no cumple dicha obligacion, en el plazo que el INDA le conceda, se extinguira igualmente el dominio sobre dichos terrenos. Todo, sin perjuicio del derecho del INDA para la expropiacion, segun la Ley de Desarrollo Agrario. REFORMA: Ley de Tierras Baldias y Colonizacion En el articulo 2, eliminar la frase: "y limpiar los bosques" ... (L 2004-019. Registro Oficial No. S-318 / 10 de septiembre de 2004) Art 3. - Los simples desmontes no se consideraran como cultivos; por el contrario, la tala indiscriminada de bosques naturales sera reprimida por el Ministerio del Ambiente, conforme a la Ley, a peticion del Instituto o mediante denuncia de la policia de bosques o de cualquier autoridad. CAPITULO 11 DE LAADJUDICACION Art 4.- El Director Ejecutivo adjudicara las tierras del INDA, cifiendose al tramite que se establece en la presente Ley. Art 5.- La adjudicacion se hara mediante providencia cuya copia autentica se inscribira en el Registro de la Propiedad del respectivo canton y se anotara luego en el Registro General de Tierras. La copia, con las razones de inscripcion y anotacion, se protocolizara en una notaria. Art 6.- El INDA podra acordar que el precio de la adjudicacion de las tierras baldias sea pagado en un plazo de hasta veinticinco afios. Al concederse plazos, el precio se pagara por dividendos semestrales o anuales, con el interes que fije el INDA y que no podra exceder del cuatro por ciento (4%) anual. El INDA, a peticion del adjudicatario podra conceder que el pago del primer dividendo se realice dos afios despues de la fecha de la providencia de adjudicacion. Art 7 .- Por el saldo del precio pagadero a plazos, el predio adjudicado quedara hipotecado a favor del INDA, y el Registrador de la Propiedad inscribira el gravamen aun cuando en la providencia de adjudicacion no se hubiere dispuesto asi. Art 8.- Si dentro de los linderos expresados en la providencia existiere una cabida real mayor que la adjudicada, el exceso continuara siendo propiedad del INDA; pero si dicha cabida fuere menor, ello no dara derecho a reclamo alguno por parte del adjudicatario. Art 9. - Cuando se trate de transferir tierras que el vendedor hubiere adquirido directamente del Estado, los notarios exigiran que el tradente acredite su dominio por medio de su titulo debidamente inscrito y acompafie la autorizaci6n del INDA En la transferencia de dominio de tierras de cualquier otro origen, el notario hara constar, en la respectiva escritura, la historia fidedigna de la propiedad durante los ultimos quince afios. El Registrador de la Propiedad no inscribira tales titulos si no se hubieren cumplido con estas formalidades. Art 7 0.- Las tierras baldias no pueden ser objeto de prescripci6n adquisitiva de dominio y, por lo mismo, el unico titulo para adquirir su propiedad es la adjudicaci6n hecha por el Estado, en conformidad con la Ley. Son, por consiguiente, nulas las transferencias de tierras baldias hechas entre particulares, si el tradente ha procedido fundado en tal prescripci6n. Art 7 7 .- Previamente a toda adjudicaci6n, el INDA realizara los correspondientes trabajos de planificaci6n y lotizaci6n, consultando principalmente las posibilidades viales y de abastecimiento de agua para uso domestico. Los lotes tendran el menor frente aconsejable a las vias de comunicaci6n. Art 7 2 .- Se reservaran en las planificaciones los espacios para el establecimiento de centros poblados que se creyeren necesarios o para la ampliaci6n de los ya existentes. Asimismo se haran las reservas necesarias para la conservaci6n de los recursos naturales y formaci6n de parques nacionales. Art 7 3 .- Se prohibe la adjudicaci6n de tierras del Estado en favor de mcapaces. Podran, no obstante, adquirirlas los mayores de dieciocho afios. Art 7 4.- Prohibense las adjudicaciones en favor de quienes hubieren adquirido terrenos del Estado unicamente con fines especulativos. Art 7 5.- Ninguna persona podra conservar sin autorizaci6n del INDA, mas de dos lotes adquiridos al Estado, autorizaci6n que solo le concedera en el caso de que los indicados lotes estuvieren cultivados en condiciones de razonable eficiencia. CAPITULO 111 DEL PROCEDIMI ENTO Art 7 6.- El INDA abrira un registro de las personas interesadas en adquirir tierras del Estado, en el cual se anotaran la situaci6n socio econ6mica de los aspirantes y las zonas de su interes. Art 7 7. - Se preferira en la adjudicaci6n de los lotes disponibles a quienes alcanzaren el mas alto puntaje, en conformidad con el reglamento que se dictara al efecto. Art 7 8.- Establecida la preferencia segun la cual han de realizarse las adjudicaciones, el INDA notificara a los favorecidos en la forma que contemplan los reglamentos, para que comparezcan, dentro del plazo que se les fije, a cumplir con los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la adjudicaci6n. Art 7 9.- Se organizara un expedientillo que contendra, ademas de la solicitud, el plano de lotizaci6n de la zona y el informe de la Secci6n de Ingenieria y Topografia, sobre linderos, longitudes, rumbos, cultivos y edificaciones del respectivo lote. Luego, el abogado encargado del tramite ordenara el pago del precio ode la parte del mismo que se hubiere estipulado al contado, y la emisi6n de los titulos de credito por los dividendos a plazo, con sujeci6n a las normas que al respecto dicte el INDA Art 20.- Hecho el pago y emitidos los titulos de credito en conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior, se preparara la providencia de adjudicaci6n, que sera sometida por la Oficina de Administraci6n de Tierras al Director Ejecutivo. Art 27 .- Las tierras a las cuales se refieren los llamados titulos de "Derechos y Acciones de Sitio", "Derechos y Acciones de Montana", y otros similares, son baldias segun las leyes y seran adjudicadas en la misma forma establecida en los articulos precedentes. En consecuencia, quienes hubieren cultivado terrenos fundados en tales titulos, quedan obligados a adquirirlos, en la forma y dentro de los limites impuestos por la ley y los reglamentos; de lo contrario, el INDA los dispondra libremente. Art 22.- A la persona que, ademas de conservar debidamente trabajado su fundo, hubiere realizado cultivos en terrenos contiguos pertenecientes al Estado, el INDA podra preferirle en la adjudicacion de los mismos, siempre que la planificacion y las condiciones de la zona lo permitan. Caso contrario, se le pagara el justo precio de los cultivos y mejoras introducidas por exigencias de su empresa, precio que sera fijado por el Director Ejecutivo del INDA CAPITULO IV DE LA REVERSION DE LAS ADJUDICACIONES Art 23.- La adjudicacion de tierras baldias quedara sujeta sin necesidad de clausula expresa a las causales de reversion siguientes: 1. Cultivar el predio dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que fije el INDA; 2. Pagar el precio en los plazos y forma estipulados; 3. Explotar directamente el predio y radicarse en el; y, 4. Cumplir las demas obligaciones constantes en la providencia de adjudicacion. En caso de incumplimiento de la obligacion contemplada en la regla segunda de este articulo, el INDA notificara al adjudicatario y podra concederle un plazo de gracia, vencido el cual, si continuare la morn, se revertira la adjudicacion mediante resolucion administrativa. Art 24.- Igualmente se declarara la reversion de las adjudicaciones efectuadas en favor de asociaciones de hecho o de derecho, en el caso de que desvirtuaren los propositos para los cuales fueron creadas o violaren las prescripciones de la Ley de Tierras Baldias y Colonizacion o gravemente, las de sus Estatutos; y, ademas, cuando se comprobare que las adjudicaciones de tierras baldias hechas con anterioridad a esta Ley, hubieren sido otorgadas en perjuicio de poseedores a quienes debio preferirse. Art 25.- En los casos de reversion de la adjudicacion, el adjudicatario solo tendra derecho a que se le reintegren los valores que el hubiere pagado y a que se le abone el precio de las mejoras utiles introducidas en la finca, deduciendose el importe de los deterioros y de la desvalorizacion del fundo. No estara obligado a restituir los frutos percibidos. Art 26.- Cuando el adjudicatario hubiere incurrido en una de las causas de reversion, el Director Ejecutivo del INDA dispondra que la Oficina de Administracion de Tierras inicie el tramite respectivo que sera el siguiente: 1. Recibida la orden, el Jefe de la Oficina de Administracion de Tierras o el abogado a quien este encomendare el tramite dispondra la citacion al adjudicatario, concediendole diez dias para que conteste a los cargos formulados en su contra como causales de la reversion; 2. Expirado dicho termino, correra el de prueba por diez dias, dentro del cual el adjudicatario debera probar que ha cumplido satisfactoriamente las obligaciones a que estuvo sujeta la adjudicacion; y, 3. F enecido el termino de prueba, correra el de dos dias para alegar, y vencidoeste, el Director Ejecutivo emitira la resolucion administrativa, dentro de cinco dias. CAPITULOV DE LAS OPOSICIONES Art 27 .- Concluidos los trabajos de planificacion y lotizacion y hecha la calificacion de los interesados, la persona que se creyere afectada podra oponerse, dentro de treinta dias, a la transferencia de dominio que estimare perjudicarle. Art 28.- La oposicion se presentara en la Jefatura de Administracion de Tierras del INDA o en las delegaciones, y solo se admitira el tramite si se funda en el derecho de propiedad amparado por titulos de dominio. Art 29.- A la oposicion se acompafiara necesariamente el titulo en que el opositor fundamente su dominio. De no procederse asi, se rechazara de plano. Art 30.- De ser aceptada la oposicion para el tramite se ordenara la inspeccion que fuere necesaria, a fin de que se justifiquen los derechos alegados. A dicha inspeccion concurriran el funcionario encargado del tramite, su Secretario, un perito designado por aquel y el opositor, sin que su inasistencia obste la realizacion de la diligencia. Art 3 7 . - Si en la inspeccion se llegare a algun acuerdo, se lo hara constar en acta que sera suscrita por los concurrentes. El Director Ejecutivo del INDA, de encontrar aceptable el acuerdo y siempre que no cause perjuicio a los intereses del Estado, lo aprobara mediante providencia, que sera tomada en cuenta al momento de expedir la resoluci6n administrativa con junta y definitiva. Art 32 .- Todas las oposiciones y controversias pendientes sobre terrenos comprendidos en una zona materia de planificaci6n, se acumularan, y el Director Ejecutivo las resolvera administrativamente, en conjunto, en la misma forma establecida en el Art. 26. Art 3 3. - Las reclamaciones relativas a algunos de los asuntos establecidos en el numero nueve del Art. 31 de la Ley de Desarrollo Agrario, seran resueltas observandose el procedimiento establecido en el Art. 26. CAP I TU LO VI DE LA PRESENTACION DE TITULOS DE PROPIEDAD Art 3 4. - En todo lo relacionado con tierras del Estado y con las que de ban revertir al mismo por haber permanecido incultas o abandonadas, el INDA podra ordenar la presentaci6n de los titulos de propiedad, planos y otras pruebas, a quienes pretendieren derechos relativos a dichas tierras, con el fin de resolver sobre tales pretensiones. Art 35 .- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo anterior, el Director Ejecutivo del INDA ordenara que el Jefe de la Oficina de Administraci6n de Tierras o el delegado de la respectiva jurisdicci6n inicien el tramite investigatorio de la legitimidad de tales titulos, en conformidad con las disposiciones siguientes: PRIMERA.- El Jefe de la Oficina de Administraci6n de Tierras o el delegado que recibiere la orden, notificara a la persona que debe exhibir los titulos de propiedad, concediendole el termino de quince dias para que los presente en la respectiva oficina, con la historia completa del dominio, y los planos, si los tuviere. Dicho termino podra prorrogarse por quince dias mas, a solicitud del interesado fundada en justa causa. Por falta de presentaci6n de los titulos dentro del termino previsto, se considerara que el interesado carece absolutamente de derecho; SEGUNDA.- Independientemente, el funcionario encargado del tramite ordenara que la Secci6n de Ingenieria y Topografia presente un informe sobre la extension del inmueble y sus cultivos, asi como la n6mina de los poseedores que tuvieren cultivos o construcciones en el predio de la referencia con los respectivos avaluos; y, TERCERA. - Agregado el informe a que se refiere el numeral anterior, el funcionario encargado del tramite formulara el proyecto de resoluci6n administrativa, que lo sometera, con los antecedentes, al Director Ejecutivo. CAP I TU LO VI I DISPOSICIONES GENERALES Art 36.- De preferencia, el INDA resolvera los problemas que existan en lasareas que hubieren sido ocupadas sometiendolas al sistema establecido en esta Ley. Art 37.- No seran adjudicadas las tierras baldias que contengan dep6sitos de sal, minerales, hulla, hidrocarburos o aquellas en que haya fuentes de aguas termales, minerales o medicinales. El dominio de tales dep6sitos y fuentes correspondera siempre al Estado, pudiendo este celebrar contratos especiales de arrendamiento de tales dep6sitos y fuentes. En consecuencia, en la venta de tierras baldias no se comprenderan ni implicita ni explicitamente, tales dep6sitos o fuentes. En lo relativo a los manantiales de agua no comprendidos en el inciso anterior, regiran las disposiciones pertinentes del C6digo Civil y de las leyes especiales. Art 38.- Los creditos, sea de la naturaleza que fueren, que se concedan para el desenvolvimiento de las unidades agricolas familiares, o del sistema cooperativo contemplado en esta Ley, estaran libres de todo impuesto. Art 39.- El INDA arbitrara medidas adecuadas para garantizar el derecho de propiedad y para proteger la posesi6n de la tierra, a efecto de que no sean alterados, sin previa resoluci6n administrativa. Art 40.- El INDA, para el cumplimiento de sus disposiciones y resoluciones, se servira de la Fuerza Publica, la que estara obligada a prestar su auxilio. Art 4 7 .- El Director Ejecutivo del INDA, por si o por medio de los funcionarios encargados del tramite, tendra facultad para ordenar la comparecencia de cualquier adjudicatario, poseedor, tenedor o solicitante de tierras, o de quienes los perturbaren, a fin de facilitar la resoluci6n de los problemas que se suscitaren. Igualmente podra ordenar la comparecenc1a de testigos o la practica de cualquier diligencia conducente. Art 42 .- En las planificaciones, lotizaciones y adjudicaciones de tierras adquiridas en cualquier forma, se observaran las disposiciones de esta Ley, en cuanto fueren aplicables. Art 43 .- Los asuntos, diligencias, inscripciones y cancelaciones contempladas en esta Ley, se sustanciaran en papel simple y no causaran impuesto ni derecho alguno. Art 44.- Esta Ley entr6 en vigencia desde su publicaci6n en el Registro Oficial. DISPOSICION FINAL VIGEN CI A- La codificaci6n de esta Ley entrara en vigencia desde su publicaci6n en el Registro Oficial. HAN SERVI DO COMO FUENTES PARA LA CODI FICACION DE LA LEY DE TIERRAS BALDI AS Y COLONIZACION: 1. - Constituci6n Politica de la Republica (Ano 1998). 2.- Decreto Supremo 2172, publicado en el Registro Oficial No. 342 del 28 de Septiembre de 1964. 3.- Decreto Supremo 2753, publicado en el Registro Oficial No. 663 del 6 de Enero de 1966. 4.- Ley de Desarrollo Agrario, publicada en el Registro Oficial No. 461 del 14 de Junio de 1994. 5.- Codificaci6n de la Ley de Desarrollo Agrario, publicada en el Registro Oficial No. 55 del 30 de abril de 1997. 6.- Ley 99-37, publicada en el Registro Oficial No. 245 del 30 de julio de 1999. Art. Art. CONCORDANCIAS DE LA CODI FICACION DE LA LEY DE Tl ERRAS BALDI AS Y COLON I ZACION Art. Art. Art. Art. Art. Art. Anterior Actual Anterior Actual Anterior Actual Anterior Actual 1 2 3 4 5 6 7 8 1 2 3 4 5 6 7 21 22 23 24 25 26 27 28 14 15 16 17 18 41 42 43 44 45 46 47 48 61 62 25 63 34 26 64 35 65 27 66 36 28 67 29 68 9 29 19 49 30 69 10 8 30 20 50 31 70 11 9 31 21 51 32 71 37 12 10 32 52 72 38 13 11 33 53 33 73 39 14 12 34 54 74 40 15 35 55 75 41 16 36 56 76 42 17 37 57 77 18 38 22 58 78 43 19 39 23 59 79 20 13 40 24 60 80 81 44 D.F.

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