Ley de organizacion y regimen de las comunas (Texto codificado)
صدر في 1976 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- قانون
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Agricultural and rural development
- الكلمات المفتاحية
- institution, capacity building, cultural heritage, legal proceedings/administrative proceedings, governance
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Art 7.- Establecimiento y nominacion de las comunas.- Todo centro poblado que no tenga la categoria de parroquia, que existiera en la actualidad o que se estableciere en lo futuro, y que fuere conocido con el nombre de caserio, anejo, barrio, partido, comunidad, parcialidad, o cualquiera otra designaci6n, llevara el nombre de comuna, a mas del nombre propio con el que haya existido o con el que se fundare.
Art 2.- Sujecion a lajurisdiccion parroquial.- La comuna estara sujeta a lajurisdicci6n de la parroquia urbana o rural dentro de cuya circunscripci6n territorial se encuentre.
Art 3.- PersonerTajurTdica de las comunas.- Las comunas se regiran por esta Ley y adquiriran personeria juridica, por el solo hecho de atenerse a ella. En la aplicaci6n de la presente Ley se garantiza el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indigenas que se autodefinen como nacionalidades de raices ancestrales y de los pueblos negros o afroecuatorianos, asi como, de las comunidades que forman parte de estas colectividades de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 84 de la Constituci6n Politica de la Republica.
Art 4.- Dependencia administrativa del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa.- Administrativamente las comunas dependen del Ministerio de Agricultura y Ganaderia. Los derechos que esta Ley concede a las comunas, estaran supervisados y dirigidos por el indicado Ministerio.
Art 5.- Requisito para constituir una comuna.- Para poder const1tmr una comuna es indispensable que el numero de habitantes que radiquen habitualmente en ella, sea no menor de cincuenta.
Art 6.- Posesion de bienes colectivos.- Los habitantes de las comunas podran poseer bienes colectivos, como tierras de labranza y pastoreo, industrias, acequias, herramientas, semovientes, establecimientos educacionales, etc.
Art 7.- Uso y goce de bienes colectivos.- Los bienes que posean o adquieran en comun, seran patrimonio de todos sus habitantes; su uso y goce se adecuaran, en cada caso, a la mejor conveniencia de cada uno de ellos, mediante la reglamentaci6n que se dicte, libremente, para su administraci6n.
Art 8.- Del cabi ldo.- El 6rgano oficial y representativo de la comuna es el cabildo, integrado por cinco miembros, quienes ejerceran las funciones de presidente, vicepresidente, tesorero, sindico y secretario.
Art 9.- Registro de habitantes de la comuna.- En cada comuna se establecera un registro, que sera llevado por el presidente y por el secretario del cabildo, en un libro en el cual se anotaran los nombres de todos los habitantes que residan en el lugar.
Art 70.- I nventario de bienes colectivos.- Igualmente se llevara un Libro de Inventarios de los Bienes que en comun posea la comuna, segun el modelo que, impreso, proporcionara el Ministerio de Agricultura y Ganaderia. Una copia de dichos inventarios, autenticada por el presidente y el secretario del cabildo, se remitira a dicho Ministerio. TITULO 11 DE LA REPRESENTACION
Art 77.- Nombramiento del cabildo.- En cualquier dia del mes de diciembre de cada afio, segun la convocatoria previa hecha por el cabildo, se reuniran los habitantes que consten en el registro, en un sitio de la comuna o en cualquier otro de la parroquia respectiva, con el objeto de nombrar el cabildo que ha de representarlos en el afio siguiente, contado desde el lo. de enero.
Art 72.- Procedimiento de la eleccion.- El dia de la elecci6n constituidos los concurrentes, cualquiera que sea su numero, en asamblea general, presididos por el Teniente Politico de la parroquia, un miembro del cabildo y un ciudadano elegido por este, los hombres y mujeres mayores de edad votaran para elegir el cabildo, mediante cedulas escritas, o verbalmente. De inmediato se hara el escrutinio. Cada cabildo expedira el reglamento mas adecuado para el ejercicio de esta funci6n, en forma sencilla, y lo sometera a la aprobaci6n del Ministerio de Agricultura y Ganaderia.
Art 7 3.- Vacancia de las vocalfas y caso de acefalfa del cabildo.- El cabildo, con el voto de la mayoria de sus miembros, puede declarar la vacancia que se produjere de las vocalias, por cualquier causa; y si lo hiciere, elegira a los reemplazantes. En caso de acefalia del cabildo, o por motivo de disensiones en su seno, el Ministro de Agricultura y Ganaderia puede designar otro cabildo por el tiempo restante.
Art 7 4.- Representacion de la comuna y remocion de los mi em bros del cabi ldo.- Debiendo el cabildo representar judicial y extrajudicialmente en todos los actos y contratos a la comuna, y teniendo, en particular, el manejo y administraci6n de los bienes en comun, no podra ser miembro del cabildo sino la persona de reconocidas honradez y solvencia moral. El Ministro de Agricultura y Ganaderia puede remover al miembro del cabildo que no llene estos requisitos, y, en tal caso, designara al reemplazante. TITULO 111 DEL CABILDO
Art 75.- De las sesiones.- Obligatoriamente, el cabildo se reunira en sesi6n el primer domingo de cada mes, con la concurrencia de tres de sus miembros, por lo menos. Podra realizar otras sesiones, en cualesquier dia y hora, previa citaci6n, verbal o escrita, practicada por el secretario, por orden del presidente o a pedido de dos vocales.
Art 7 6.- Del plebiscito y de la asamblea general.- Cuando el cabildo vaya a considerar asuntos de mayor importancia relativos a la comuna, para tomar cualquier resoluci6n oira, previamente, en plebiscito abierto, a una asamblea general de los habitantes del lugar. El cabildo recibira tambien en asamblea general a los asociados de la comuna, cualquiera que fuere el asunto a deliberarse, siempre que lo pida, por escrito o verbalmente, un numero no menor de veinte habitantes.
Art 7 7.- Atribuciones del cabi ldo.- Son atribuciones del cabildo: a) Dictar las disposiciones y reformar libremente los usos y costumbres que hubiere, relativos a la administraci6n, uso y goce de los bienes en comun; b) Arrendar, con el voto favorable de por lo menos cuatro de sus miembros, parte o el todo de los bienes en comun, con sujeci6n a la Ley de Desarrollo Agrario mediante escritura publica y por un tiempo que no pase de cinco afios; c) Recibir y aceptar, con beneficio de inventario, donaciones, legados o adjudicaciones de bienes que se hagan a favor de la comuna, bienes que ingresaran al patrimonio comun; d) Defender, judicial o extrajudicialmente, la integridad del territorio que pertenezca a la Comuna, y velar por la seguridad y conservaci6n de todos los bienes en comun; e) Adquirir bienes para la comuna, mediante operaciones comerciales, y contraer con este fin, previa aprobaci6n del Ministro de Agricultura y Ganaderia, obligaciones a plazo, con hipoteca de los bienes que adquiere o de los que posee la comuna; f) Estudiar la division de los bienes en comun que posee o adquiera la comuna, la posibilidad y conveniencia de su enajenaci6n, y la de transigir en los juicios civiles que versen sobre ellos o de llegar a otro arreglo en estos litigios; y la posibilidad de resolver estos asuntos previa la aquiescencia de la asamblea general; en caso de fraccionamiento de predios comunales se requerira la resoluci6n adoptada por las dos terceras partes de la asamblea general, siendo prohibido el fraccionamiento de los paramos, asi como de las tierras destinadas a la siembra de bosques; g) Propender al mejoramiento moral, intelectual y material de los asociados. Es obligaci6n primordial del cabildo aplicar a esta finalidad el rendimiento de los bienes colectivos; y, h) Para cumplir la obligaci6n impuesta en el literal anterior, el cabildo puede fijar una cuota mensual, anual o extraordinaria, obligatoria para todos los asociados, y cuya cuantia dependa de la capacidad econ6mica de los habitantes, e imponer una contribuci6n moderada por el uso de los bienes colectivos, previa aprobaci6n del Ministro de Agricultura y Ganaderia.
Art 78.- Deberes del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderia prestara su apoyo directo a las comunas en todo lo que se refiera a su mejoramiento material e intelectual, ayudandolas en el financiamiento econ6mico para la adquisici6n de bienes colectivos, como tierras de labranza, instalaci6n de industrias, obras de irrigaci6n, etc.; y solicitara de los demas organismos del Estado o de otras entidades, su colaboraci6n para llenar necesidades que no tengan relaci6n con las atribuciones de dicho Ministerio.
Art 79.- Deberes y facultades del presidente del cabi ldo.- Los principales deberes y facultades del presidente del cabildo, a mas de los que determine el reglamento de cada comuna, son los siguientes: a) Convocar las sesiones del cabildo; b) Dirigir la discusi6n; c) Informar, por escrito o de palabra, en la sesi6n solemne del lo. de enero de cada afio, en la cual toma posesi6n el nuevo cabildo, de las principales gestiones y actividades del cabildo cesante; d) Suscribir todas las comunicaciones del cabildo, las actas de las sesiones, las partidas de inscripci6n en el registro y los inventarios de los bienes del patrimonio comun; y, e) Representar oficialmente a la comuna en cualquier acto publico o gesti6n referente a ella.
Art 20.- Funciones de los demas miembros del cabildo.- Las funciones de los demas miembros del cabildo, vicepresidente, tesorero, sindico y secretario, son las propias e inherentes a sus cargos, a mas de las que particularmente les confiera cada cabildo segun las necesidades de la administraci6n y del servicio publico de la comuna. Los cargos del cabildo no seran remunerados.
Art 27 .- Prohibicion a notarios y registradores de la propiedad.- Ningun notario podra extender escritura publica que diga relaci6n con los bienes colectivos de las comunas, sin previa comprobaci6n de que se hayan observado fielmente las disposiciones constantes en el Art. I 7. Si llegare a otorgar escritura publica en contravenci6n con estas prescripciones, tal instrumento adolecera de nulidad, a costa de los que hubieren intervenido en su otorgamiento, inclusive el notario y el registrador de la propiedad, de llegar a inscribirse la escritura. TITULO IV DE LAS FEDERACIONES PROVI NCIALES DE COMUNAS
Art 22 .- Facu Itad para federarse.- Las Comunas campesinas legalmente constituidas, podran agruparse en federaciones provinciales, si en numero de veinte o mas, asi lo decidieren, previa aprobaci6n de la mayoria de los habitantes que conformen cada una de dichas comunas participantes.
Art 23.- Asamblea de representantes de las comunas.- Cumplido el requisito anterior, se reunira la asamblea de representantes de las comunas interesadas en organizar la federaci6n, a efecto de formular el acta constitutiva en la que se haran constar todas las decisiones que la asamblea adopte, inclusive la designaci6n de un directorio provisional.
Art 24.- Del organismo superior de la federacion.- La referida asamblea de representantes sera el organismo superior de la federaci6n, se encargara de formular los estatutos que, discutidos y aprobados en dos sesiones distintas, seran sometidos a la aprobaci6n de la Funci6n Ejecutiva, por intermedio del Ministro de Agricultura y Ganaderia.
Art 25.- Fines de la federacion.- La federaci6n propendera a la defensa de los intereses de las comunas asociadas y a la prestaci6n de servicios de beneficio comun, en base al respeto de la personalidad juridica de cada una de las comunas participantes.
Art 26.- De la aprobacion de estatutos.- El Ministro de Agricultura y Ganaderia aprobara los estatutos que llenen los requisitos puntualizados en el presente Titulo y que establezcan los organismos encargados de la administraci6n de la federaci6n, y contengan las demas disposiciones que garanticen su normal desenvolvimiento, sin contravenir las leyes del pais. DISPOSICION FINAL Vigencia. - Las disposiciones de esta Ley y sus reformas estan en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial. HAN SERVI DO COMO FUENTES PARA LA CODI FICACION DE LA LEY DE ORGANIZACION Y REGIMEN DE LAS COMUNAS: 1. - Constituci6n Politica de la Republica (Ano 1998). 2.-Ley s/n, publicada en el Registro Oficial 186 del 5 de octubre de 1976. 3.- Ley de Desarrollo Agrario Codificada, publicada en el Registro Oficial No. 55 del 30 de abril de 1997. CONCORDANC IAS DE LA COD IF I CACI ON DE LA LEY DE ORGANIZACION Y REGIMEN DE LAS COMUNAS Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Art. Anterior Actual Anterior Actual Anterior Actual Anterior Actual 1 1 8 8 15 15 22 22 2 2 9 9 16 16 23 23 3 3 10 10 17 17 24 24 4 4 11 11 18 18 25 25 5 5 12 12 19 19 26 26 6 6 13 13 20 20 D.F. D.F. 7 7 14 14 21 21