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قوانين الإكوادور

Decreto Supremo Nº 2967 - Ley de Hidrocarburos. Texto consolidado

صدر في 1978-06-11 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
قانون
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Mineral resources
الكلمات المفتاحية
basic legislation, oil, institution, exploration, environmental planning, contracts, authorization/permit, mining, policy/planning, governance
الفئات
energy

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  1. Art. 1.- (Segundo inciso agregado por la Disposición General Primera de la Ley 99-37, R.O. 245, 30-VII-1999).- Los yacimientos de hidrocarburos y sustancias que los acompañan, en cualquier estado físico en que se encuentren situados en el territorio nacional, incluyendo las zonas cubiertas por las aguas del mar territorial, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. Y su explotación se ceñirá a los lineamientos del desarrollo sustentable y de la protección y conservación del medio ambiente.

  2. Art. 1-A.- (Agregado por el Art. 31 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII- 2000).- En todas las actividades de hidrocarburos, prohíbense prácticas o regulaciones que impidan o distorsionen la libre competencia, por parte del sector privado o público. Prohíbense también prácticas o acciones que pretendan el Página 1 de 35 desabastecimiento deliberado del mercado interno de hidrocarburos.

  3. Art. 2.- (Reformado por los Arts. 1, 18, 19 y 22 del Decreto Ley s/n, R.O. 244- S, 27-VII-2010; y, por la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n R.O. 245- S, 21-V-2018; Sustituido por el Art. 131 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- El Estado explorará y/o explotará los yacimientos señalados en el artículo anterior, en forma directa a través de las Empresas Públicas de Hidrocarburos. De manera excepcional podrá delegar el ejercicio de estas actividades a empresas nacionales o extranjeras, o consorcios integrados de ellas, de probada experiencia y capacidad técnica y económica, para lo cual el Ministerio del Ramo, podrá celebrar contratos de participación, de prestación de servicios para exploración y/o explotación de hidrocarburos o mediante otras formas contractuales de delegación vigentes en la legislación ecuatoriana o de usual empleo en la industria a nivel internacional que no contravengan la legislación ecuatoriana, las cuales podrán ser determinadas en el reglamento a la presente ley. Las modalidades contractuales establecidas en este artículo y reguladas en esta ley podrán ser utilizadas para áreas o bloques con potencial hidrocarburífero o en producción, en los que se determinen que existan recursos, condiciones en las que el Estado podrá delegar su exploración y/o explotación. Para la adjudicación de contratos y cambios de modalidad contractual, el Estado se asegurará de mantener la renta petrolera de los bloques o áreas, por lo tanto, los beneficios acumulados para el Estado no pueden ser menores a los que se obtenían hasta el año inmediato anterior al del año de la modificación. De los ingresos netos que se originen en los contratos para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, el Presidente de la República podrá disponer los recursos necesarios a fin de formar un fondo permanente de inversión para la búsqueda de nuevas reservas de hidrocarburos, lo cual se regulará mediante Decreto Ejecutivo. Este fondo será administrado por el Ministerio del Ramo, sujeto al control de la Contraloría General del Estado.

  4. Art. 3.- (Sustituido por el Art. 46 de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000; reformado por el Art. 7 de la Ley 2000-10, R.O. 48-S, 31-III-2000; por la Disposición Final Segunda, num. 1.4.1, de la Ley s/n, R.O. 48-S, 16-X-2009; y, por los Arts. 2, 19 y 20 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010; reformado por la Disposición Derogatoria Séptima del Código Orgánico del Ambiente, R.O. 983-S, 12- IV-2017).- El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, según se prevé en el tercer inciso de este artículo. La Secretaría de Hidrocarburos podrá delegar las actividades de transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación e industrialización celebrando contratos de asociación, consorcios, de operación o mediante otras formas contractuales vigentes en la Legislación Ecuatoriana. También podrá constituir compañías de economía mixta. La adjudicación de estos contratos se sujetará a los procedimientos de licitación previstos en el artículo 19 de esta Ley. La delegación por parte de la Secretaría de Hidrocarburos en ningún caso implicará transferencia de dominio de los bienes e instalaciones que en la actualidad son de la Secretaría de Hidrocarburos o sus filiales. Cuando las actividades previstas en el primer inciso de este artículo sean realizadas en el futuro por empresas privadas que tengan o no contratos suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidad y riesgo exclusivo de la inversión sin comprometer recursos públicos, y podrán Página 2 de 35 hacerlo previa autorización directa expedida por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, previo el informe de la Agencia de Regulación y Control Hidrocaburífero, de conformidad con el artículo 7 de esta Ley, autorizándolas a ejecutar cualquiera de esas actividades. Estas empresas también podrán ser autorizadas a realizar actividades de transporte por ductos, construyéndolos u operándolos a través de compañías relacionadas por sí solas o en asociación con compañías especializadas en tales actividades. En el caso de ductos principales privados para el transporte de hidrocarburos, por tratarse de un servicio público, la Secretaría de Hidrocarburos, previa autorización del Presidente de la República celebrará con la empresa o consorcio autorizados, el respectivo contrato que regulará los términos y condiciones bajo los cuales podrá construir y operar tales ductos principales privados. El mencionado informe de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, deberá contener la certificación de que el proyecto se apega a normas internacionales de calidad -API- o -DIN- . La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, realizará en forma permanente la fiscalización y auditoría de costos de la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados. Todas las acciones emitidas por las empresas privadas que tengan suscritos contratos para la construcción y operación de ductos principales privados y todos los bienes adquiridos para la ejecución de los mismos, se transferirán al Estado Ecuatoriano, en buen estado de conservación, salvo el desgaste por el uso normal, una vez amortizada totalmente la inversión, en los términos y condiciones que consten en el contrato respectivo, en el que, para tales efectos, se establecerán la metodología y plazos de amortización de las inversiones efectuadas, sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias que regulen las amortizaciones y depreciaciones de inversiones y activos para fines tributarios.

  5. Art. 4.- Se declara de utilidad pública la industria de hidrocarburos en todas sus fases, esto es, el conjunto de operaciones para su obtención, transformación, transporte y comercialización. Por consiguiente, procede la expropiación de terrenos, edificios, instalaciones y otros bienes, y la constitución de servidumbres generales o especiales de acuerdo con la Ley, que fueren necesarias para el desarrollo de esta industria.

  6. Art. 5.- (Sustituido por el Art. 132 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los hidrocarburos se explotarán con el objeto primordial de que sean industrializados dentro o fuera del país por medio de mecanismos contractuales que permitan al Estado subcontratar de manera directa su refinación con empresas refinadoras internacionales de reconocida capacidad técnica y financiera, agregando valor a los hidrocarburos para optimizar los costos de los derivados que se destinen al consumo interno e incrementar los beneficios resultantes de la venta de los excedentes de dichos derivados producidos en el exterior. La normativa específica para la selección y contratación de los refinadores internacionales para este propósito será dictada por el Ministerio del Ramo. Los contratos de refinación no implicarán delegación de potestades públicas a la iniciativa privada sino que constituyen la gestión directa del recurso por parte del Estado. Capítulo II DIRECCIÓN Y EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA DE HIDROCARBUROS

  7. Art. 6.- (Sustituido por el Art. 3 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- Corresponde a la Función Ejecutiva la formulación de la política de hidrocarburos. Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y la aplicación de esta Ley; el Estado obrará a través del Ministerio del Ramo y de la Secretaría de Hidrocarburos. Página 3 de 35

  8. Art. 7.- (Derogado por el Art. 13 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).

  9. Art. 8.- (Derogado por el Art. 13 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).

  10. Art. 9.- (Sustituido por el Art. 4 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- El Ministro Sectorial es el funcionario encargado de formular la política de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la presente Ley. Está facultado para organizar en su Ministerio los Departamentos Técnicos y Administrativos que fueren necesarios y proveerlos de los elementos adecuados para desempeñar sus funciones. La industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por la Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los Hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia.

  11. Art. 10. - (Sustituido por el Art. 34 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18- VIII-2000).- Los actos jurídicos de las instituciones del sector podrán ser impugnados en sede administrativa o judicial. La impugnación en sede administrativa se hará de conformidad con el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. En sede judicial, se tramitará ante los tribunales distritales de lo Contencioso - Administrativo. Las controversias que se deriven de los contratos regidos por esta ley podrán ser resueltas mediante la aplicación de sistemas de mediación y arbitraje de conformidad con lo establecido en la ley y en el convenio arbitral correspondiente. Nota: El Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 544-S, 9-III-2009) modificó la estructura orgánica de la Función Judicial, transfiriendo las competencias de los tribunales distritales de lo contencioso administrativo a las salas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales, sin embargo, éstos seguirán en funciones hasta que el Consejo de la Judicatura integre las salas.

  12. Art. 11.- Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH).- (Sustituido por el Art. 5 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Créase la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la industria Hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios. asociaciones. u otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador. La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero será una institución de derecho público, adscrita al Ministerio Sectorial con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio. La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero tendrá un Directorio que se conformará v funcionará según lo dispuesto en el Reglamento. El representante legal de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero será el Director designado por el Directorio. Atribuciones.- Son atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, las siguientes: a. Regular, controlar y fiscalizar las operaciones de exploración. explotación. Página 4 de 35 industrialización. refinación, transporte, y comercialización de hidrocarburos; b. Controlar la correcta aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera; c. Ejercer el control técnico de las actividades hidrocarburíferas; d. Auditor las actividades hidrocarburíferas, por sí misma o a través de empresas especializadas; e. Aplicar mullas y sanciones por las infracciones en cualquier fase de la industria hidrocarburífera, por los incumplimientos a los contratos y las infracciones a la presente Ley y a sus reglamentos; f. Conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones de sus unidades desconcentradas; g. Intervenir, directamente o designando interventores, en las operaciones hidrocarburíferas de las empresas públicas, mixtas y privadas para preservar los intereses del Estado; h. Fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de administración y control; i. Ejercer la jurisdicción coactiva en todos los casos de su competencia: j. Solicitar al Ministerio Sectorial, mediante informe motivado, la caducidad de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, o la revocatoria de autorizaciones o licencias emitidas por el Ministerio Sectorial en las demás actividades hidrocarburíferas; y, k Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y los reglamentos que se expidan para el efecto. El Reglamento Orgánico Funcional de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, que para el efecto expida el Ministro Sectorial, determinará las demás competencias de la Agencia y sus Regionales que se crearen, en el marco de las atribuciones de la Ley. Nota: La Ley 101 (R.O. 306, 13-VIII-1982) dispuso que en todos los artículos en que se decía "operaciones hidrocarburíferas", se diga "prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos".

  13. Art. 12.- (Reformado por el Art. 18 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- En la Secretaria de Hidrocarburos se conservará el Registro de Hidrocarburos, en el que deberán inscribirse: a) Las escrituras de constitución, prórroga o disolución de las empresas petroleras de nacionalidad ecuatoriana; b) Los instrumentos de domiciliación en el Ecuador de las empresas petroleras extranjeras; c) Los contratos sobre hidrocarburos que haya suscrito el Estado o celebre la Secretaría de Hidrocarburos; d) Las cesiones parciales o totales de los derechos establecidos en los contratos Página 5 de 35 antes señalados; e) Los instrumentos que acrediten la representación legal de las empresas petroleras; y, f) Las declaraciones de caducidad. Para inscribir en este Registro a las empresas de nacionalidad ecuatoriana o la domiciliación de las extranjeras, deberán haberse cumplido las disposiciones de esta Ley, las de la Ley de Compañías, las del Código de Comercio y demás disposiciones legales pertinentes. Al efectuarse una inscripción, se archivará copia certificada de las escrituras públicas o de las protocolizaciones que se presentaren. El Ministerio cuando estime necesario podrá ordenar que se archive cualquier documento que se refiera a la situación legal de las empresas contratistas. Nota: El Decreto Ley s/n (R.O. 244-S, 27-VII-2010) dispuso toda referencia a la "Dirección Nacional de Hidrocarburos" o al "Director Nacional de Hidrocarburos" se entenderá que se trata de la "Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero" o del "Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero".

  14. Art. 6-A.- Secretaría de Hidrocarburos (SH).- (Agregado por el Art. 6 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Créase la Secretaría de Hidrocarburos, SH, como entidad adscrita al Ministerio Sectorial, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y operativa, que administra la gestión de los recursos naturales no renovables hidrocarburíferos y de las sustancias que los acompañen, encargada de ejecutar las actividades de suscripción, administración y modificación de las áreas y contratos petroleros. Para este efecto definirá las áreas de operación directa de las empresas públicas y las áreas y actividades a ser delegadas a la gestión de empresas de economía mixta y excepcionalmente a las empresas privadas, nacionales e internacionales, sometidas al régimen jurídico vigente, a la Ley de Hidrocarburos y demás normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. El representante legal de la Secretaría de Hidrocarburos será el Secretario de Hidrocarburos, designado por el Ministro Sectorial. Atribuciones.- Son atribuciones de la Secretaría de Hidrocarburos, las siguientes: a. Suscribir, a nombre del listado ecuatoriano, los contratos de exploración y explotación, industrialización y transporte, previa adjudicación por parte del Ministerio Sectorial; b. Aprobar planes y programas técnicos y económicos para la correcta ejecución de las actividades y de los contratos de exploración y explotación, industrialización y transporte, de conformidad con la presente Ley; c. Diseñar, evaluar y realizar estrategias de promoción de la exploración y explotación, industrialización y transporte de hidrocarburos y divulgarlas con las mejores prácticas internacionales; d. Evaluar el potencial hidrocarburífero del país; e. Mantener el Registro de Hidrocarburos; f. Administrar los contratos que suscriba y controlar su ejecución; Página 6 de 35 g. Administrar las áreas hidrocarburíferas del Estado y asignarlas para su exploración y explotación; h. Administrar la participación del Estado en los volúmenes de hidrocarburos que le corresponda en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos; i. Apoyar al Ministerio Sectorial en la formulación de la política gubernamental en materia de hidrocarburos: j. Administrar la información de las áreas y contratos de exploración y explotación, industrialización y transporte de hidrocarburos y asegurar su preservación, integridad y utilización; k. Administrar y disponer de los bienes que por cualquier concepto se reviertan al Estado, por mandato de esta Ley; l. Fijar las tasas de producción de petróleo de acuerdo con los contratos y los reglamentos; m. Emitir informe previo a la autorización del Ministerio Sectorial para la transferencia o cesión de derechas de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, así como para las autorizaciones inherentes a las actividades de transporte, almacenamiento, v comercialización, cuando industrialización corresponda; n. Solicitar al Ministerio Sectorial, mediante informe motivado, la caducidad de los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, o la revocatoria de autorizaciones o licencias emitidas por el Ministerio Sectorial en las demás actividades hidrocarburíferas; y. o. Las demás que correspondan de conformidad con esta Ley y el Reglamento. El Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaría de Hidrocarburos, que para el efecto expida el Ministro Sectorial, determinará las demás competencias de la Secretaría y sus Sub Secretarias que se crearen, en el marco de las atribuciones de la Ley. Nota: La numeración de este artículo no concuerda con el orden secuencial, no obstante la mantenemos por fidelidad a la publicación del Registro Oficial. Capítulo III FORMAS CONTRACTUALES Art. ... .- (Agregado por el Art. 4 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993; Reformado por el Art. 18 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010; Sustituido por el Art. 133 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Son contratos de participación para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, aquéllos celebrados por el Estado, titular de los recursos, por intermedio del Ministerio del Ramo, mediante los cuales delega a la contratista la facultad de explorar y/o explotar hidrocarburos en el área del contrato, realizando por su cuenta y riesgo todas las inversiones, costos y gastos requeridos para la exploración, desarrollo y producción. La contratista, una vez iniciada la producción tendrá derecho a una participación en la producción del área del contrato, la cual se calculará a base de los porcentajes ofertados y convenidos en el mismo, en función del volumen de hidrocarburos producidos. Esta participación, valorada al precio de venta de los hidrocarburos del área del contrato, que en ningún caso será menor al precio de referencia, constituirá el ingreso bruto de la contratista del cual efectuará las Página 7 de 35 deducciones y pagará el impuesto a la renta, en conformidad con las reglas previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno. En la fórmula para calcular la participación del Estado y de la contratista se incluirá un factor que refleje las variaciones del precio del petróleo crudo, debiendo determinarse la línea base para los ajustes de la participación del Estado. La participación de la contratista también podrá ser recibida en dinero, previo acuerdo con el Ministerio del Ramo. En caso de devolución o abandono total del área del contrato por la contratista, nada deberá el Estado y quedará extinguida la relación contractual. Nota: Por Disposición Derogatoria de la Constitución de la República del Ecuador (R.O. 449, 20-X-2008), se abroga la Constitución Política de la República del Ecuador (R.O. 1, 11-VIII-1998), y toda norma que se oponga al nuevo marco constitucional. Nota: El presente artículo fue agregado como un artículo innumerado, expresamente por el

  15. Art. 4 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993, posteriormente fue reformado por medio del Art. 18 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010 y tampoco se le dio una numeración. Sin embargo, por ser concordante con su contenido, ha sido sustituido por el Art. 133 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021, en donde se le ha designado la numeración como Art. 12-A.

  16. Art. 13.- (Derodado por el Art. 134 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021)

  17. Art. 14.- (Derodado por el Art. 135 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021)

  18. Art. 15.- (Derodado por el Art. 136 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021)

  19. Art. 16. - (Sustituido por el Art. 7 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- Son contratos de prestación de servicios para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, aquéllos en que personas jurídicas. previa y debidamente calificadas, nacionales o extranjeras, se obligan a realizar para con la Secretaría de Hidrocarburos, con sus propios recursos económicos, servicios de exploración y/o explotación hidrocarburífera, en las áreas señaladas para el efecto, invirtiendo los capitales y utilizando los equipos, la maquinaria y la tecnología necesarios para el cumplimiento de los servicios contratados. Cuando existieren o cuando el prestador de servicios hubiere encontrado en el área objeto del contrato hidrocarburos comercialmente explotables, tendrá derecho al pago de una tarifa por barril de petróleo neto producido y entregado al Estado en un punto de fiscalización. Esta tarifa, que constituye el ingreso bruto de la contratista, se fijará contractualmente tomando en cuente un estimado de la amortización de las inversiones, los costos y gastos, y una utilidad razonable que tome en consideración el riesgo incurrido. De los ingresos provenientes de la producción correspondiente al área objeto del contrato, el Estado ecuatoriano se reserva el 25% de los ingresos brutos como margen de soberanía. Del valor remanente, se cubrirán los costos de transporte y comercialización en que incurra el Estado. Una vez realizadas estas deducciones, se cubrirá la tarifa por los servicios prestados. La contratista tendrá opción preferente de compra de la producción del área del contrato, a un precio que en ningún caso será inferior al precio de referencia definido en el articulo 71, no obstante se adjudicará a la empresa que ofertare a un precio en mejores condiciones. Página 8 de 35 El pago de la tarifa indicada será realizado en dinero, en especie o en forma mixta si conviniere a los intereses del Estado. El pago en especie se podrá efectuar únicamente después de cubrir las necesidades de consumo interno del país. El precio de hidrocarburos para el caso de pago en especie se jijará de acuerdo con el último precio promedio mensual de ventas externas de hidrocarburos de calidad equivalente, realizadas por PETROECUADOR. Podrá haber una tarifa adicional para privilegiar producciones provenientes de actividades adiciona/es comprometidas por la contratista, a fin de impulsar el descubrimiento de nuevas reservas o la implementación de nuevas técnicas para la recuperación mejorada de las reservas existentes. Las contratistas garantizarán la realización de las inversiones comprometidas en el respectivo plan de desarrollo o plan quinquenal. La definición de la comercialidad de los yacimientos constará en las bases de contratación.

  20. Art. 17.- (Sustituido por el Art. 5 de la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982; Sustituido por el Art. 137 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Los contratos de obras o servicios específicos son aquellos en que personas jurídicas se comprometen a ejecutar para las empresas públicas que se dediquen a la exploración, explotación, industrialización, transporte, refinación o comercialización de hidrocarburos, obras, trabajos o servicios específicos, aportando la tecnología, los capitales y los equipos o maquinarias necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas a cambio de un precio o remuneración en dinero o en especie, cuya cuantía y forma de pago será convenida entre las partes conforme a la Ley. Los contratos suscritos bajo esta modalidad con anterioridad a la publicación de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, a elección de la contratista, podrán ser modificados siguiendo lo establecido en el párrafo anterior. Las obras o servicios específicos que PETROECUADOR tenga que realizar, podrá hacerlos por sí misma o celebrando contratos de obras o de servicios. Con este propósito PETROECUADOR divulgará en forma oportuna y permanente los programas de obras y servicios que deba realizar. El régimen financiero de EP PETROECUADOR, cuando intervenga en cualquier fase de la industria petrolera, a través de filiales o celebrando contratos de cualquier naturaleza, será el establecido en la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Art. ... .- (Agregado por el Art. 6 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993; y, reformado por los Arts. 18 y 22 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Además de las formas contractuales establecidas en el artículo 3, bajo la modalidad de contratos de operación, si conviniere a los intereses del Estado, la Secretaría de Hidrocarburos podrá contratar con empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en la materia, legalmente establecidas en el país, las que podrán formar entre sí asociaciones, la construcción y operación de oleoductos, poliductos, y gasoductos principales, terminales y plantas de procesamiento de hidrocarburos. Los poliductos, gasoductos, terminales y plantas de procesamiento podrán ser entregados para que sean operados por los contratistas. Al término del contrato para construcción y operación de las obras indicadas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 29, inciso segundo. De ser necesario, PETROECUADOR, promoverá, negociará, celebrará y administrará los contratos para la construcción y operación de la ampliación del actual Sistema de Página 9 de 35 Oleoducto Transecuatoriano (SOTE), incluyendo los ramales que fueren necesarios para el transporte del petróleo crudo de la región amazónica hacia los terminales de exportación y centros de industrialización del país. La operación del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE), caso de ser ampliado, podrá también ser asumida a través de un consorcio en el que participe PETROECUADOR. La adjudicación la hará el Comité de Licitaciones. PETROECUADOR pagará a los operadores de terminales y plantas de procesamiento de acuerdo a lo convenido entre las partes en el respectivo contrato.

  21. Art. 18. - (Reformado por el Art. 24, lit. n de la Ley 45, R.O. 283, 26-IX- 1989).- Las compañías de economía mixta que formare PETROECUADOR con los objetos señalados en los artículos 2 y 3, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Compañías y demás leyes pertinentes, en cuanto a su constitución y funcionamiento. El contrato social contemplará las estipulaciones sobre los puntos o materias enunciados en el artículo 15.

  22. Art. 18-A.- (Agregado por el Art. 36 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18- VIII-2000).- Son contratos de gestión compartida aquellos que suscriba el Estado ecuatoriano a través de Petroecuador, con empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras o consorcios de empresas, con el propósito de incrementar y optimizar la producción de hidrocarburos, maximizar la recuperación de sus reservas y realizar actividades de exploración y explotación en el área del contrato. Nota: El artículo 36 del D.L. 2000-1 (R.O. 144-S, 18-VIII-2000), que sustituyó este artículo, fue declarado inconstitucional por el fondo y suspendidos sus efectos por la Resolución 193-2000-TP (R.O. 234-S, 29-XII-2000).

  23. Art. 18-B.- (Agregado por el Art. 36 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18- VIII-2000; y, reformado por el Art. 22 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- El contrato será adjudicado por el Comité de Licitaciones, previa licitación pública internacional, sobre la base del Sistema Especial de Licitación al que se refiere el artículo 19 de esta ley, a favor de la empresa o consorcio de empresas que ofreciere la mayor participación para el Estado. El porcentaje de participación del Estado se incrementará en función del aumento de la producción. Las bases de licitación determinarán los requisitos y condiciones mínimas para la calificación de las empresas o consorcio de empresas participantes, entre los cuales se establecerá el pago de un bono al Estado. Nota: El artículo 36 del D.L. 2000-1 (R.O. 144-S, 18-VIII-2000), que sustituyó este artículo, fue declarado inconstitucional por el fondo y suspendidos sus efectos por la Resolución 193-2000-TP (R.O. 234-S, 29-XII-2000).

  24. Art. 18-C. - (Agregado por el Art. 36 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18- VIII-2000).- La empresa o consorcio seleccionado deberá realizar, por su cuenta y riesgo, todas las inversiones, costos y gastos requeridos para el cumplimiento del objeto del contrato, hasta el punto de fiscalización. A partir de este punto se dividirán, entre las partes, la producción y todos los costos relacionados con su participación en la producción. De la participación del Estado se pagarán las regalías correspondientes a la producción total fiscalizada, así como el impuesto aplicable a la producción para el Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico. La empresa seleccionada o cada empresa que forme el consorcio seleccionado, deberá pagar el impuesto a la renta que le corresponda de conformidad con la ley. Página 10 de 35 La devolución o abandono del área del contrato dará lugar a su terminación, sin que el Estado deba indemnizar suma alguna a la empresa o consorcio seleccionado. Nota: El artículo 36 del D.L. 2000-1 (R.O. 144-S, 18-VIII-2000), que sustituyó este artículo, fue declarado inconstitucional por el fondo y suspendidos sus efectos por la Resolución 193-2000-TP (R.O. 234-S, 29-XII-2000).

  25. Art. 19.- (Sustituido por el Art. 8 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- La adjudicación de los contratos a los que se refieren los artículos 1, 2 y 3 de esta Ley la efectuará el Ministerio Sectorial mediante licitación, con excepción de los que se realicen con empresas estatales o subsidiarias de estas, con países que integran la comunidad internacional, con empresas mixtas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria y los de obras o servicios específicos. Para las adjudicaciones, el Ministerio Sectorial conformará un Comité de Licitaciones que se integrará y funcionará de conformidad con el Reglamento. Las bases, requisitos y procedimientos para las licitaciones serán determinados por el Comité de Licitaciones de conformidad con la Constitución y la Ley. Para las licitaciones el Ministerio Sectorial promoverá la concurrencia del mayor número de ofertas de compañías de probada experiencia y capacidad técnica y económica. Las resoluciones del Comité de Licitaciones causan ejecutoria.

  26. Art. 20.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982; reformado por el Art. 8 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993; y, por el Art. 18 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Cada contrato para exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, comprenderá un bloque con una superficie terrestre no mayor de doscientas mil hectáreas dividido en lotes de superficie igual o menor a veinte mil hectáreas cada uno, de acuerdo con el trazado del Instituto Geográfico Militar; o un bloque con una superficie marina no mayor de cuatrocientas mil hectáreas dividido en lotes de superficie igual o menor a cuarenta mil hectáreas, de acuerdo con el trazado del Instituto Oceanográfico de la Armada. Los lotes deberán ser de forma rectangular, con dos de sus lados orientados en dirección norte sur, salvo cuando los límites naturales o de otras áreas reservadas o contratadas lo impidan. Al término del período de exploración la contratista podrá retener solamente las áreas en donde se hubieren descubierto hidrocarburos comerciales, en lotes completos, seleccionados en la forma que se establezca en el plan de desarrollo, a menos que la contratista convenga con la Secretaría de Hidrocarburos, realizar nuevas actividades exploratorias en los tres primeros años del período de explotación. Si la contratista no realiza las actividades exploratorias comprometidas o no descubre yacimientos comerciales, deberá entregar al Estado las áreas retenidas. También revertirán al Estado los campos descubiertos en el período de explotación cuya productividad de hidrocarburos esté comprobada y que no hayan sido desarrollados y puestos en producción dentro de los (5) años siguientes a la aprobación del plan de desarrollo del área Los contratistas de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, dada la naturaleza de su relación contractual, no están sujetos a lo establecido en el inciso precedente.

  27. Art. 21.- (Reformado por el Art. 8 de la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982; por el

  28. Art. 1 del D.L 24, R.O. 446, 29-V-1986, por el Art. 19 de la Ley 44, R.O. 326, 29- XI-1993; y, por el Art. 22 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Si conviniere a los intereses del Estado, el Comité de Licitaciones, podrá adjudicar más de un contrato a un mismo contratista. Página 11 de 35 En caso de que un mismo contratista suscriba más de un contrato para la exploración y explotación de hidrocarburos, para efectos del pago del impuesto a la renta, no podrá consolidar las pérdidas ocasionadas en un contrato con las ganancias originadas en otro.

  29. Art. 22.- (Reformado por el Art. 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- Todo contratista o asociado que devolviere áreas al Estado, estará obligado a entregar a la Secretaría de Hidrocarburos todos los antecedentes, registros y estudios de carácter geológico, geofísico, de perforación o de cualquier naturaleza, relativos a las áreas devueltas.

  30. Art. 23.- (Sustituido por el Art. 9 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993; y, reformado por el Art. 18 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Para todo tipo de contrato relativo a la exploración y explotación del petróleo crudo, el período de exploración durará hasta cuatro (4) años, prorrogable hasta dos (2) años más, previa justificación de la contratista y autorización de la Secretaría de Hidrocarburos. La operación deberá comenzar y continuar en el terreno dentro de los seis (6) primeros meses a partir de la inscripción del contrato en el Registro de Hidrocarburos, inscripción que tendrá que realizarse dentro de los treinta (30) días de suscrito el contrato. El período de explotación del petróleo crudo, en todo tipo de contrato, podrá durar hasta veinte (20) años prorrogables por la Secretaría de Hidrocarburos, de acuerdo a lo que se establezca en el plan de desarrollo del área y siempre que convenga a los intereses del Estado. Para todo tipo de contrato relativo a la exploración y explotación de gas natural, se establecerán los términos y las condiciones técnicas y económicas de acuerdo a lo previsto en esta Ley en lo que fuere aplicable. El período de exploración podrá durar hasta cuatro (4) años, prorrogable hasta por dos (2) años más previa justificación de la contratista y autorización de la Secretaría de Hidrocarburos. Posterior al período de exploración y antes de iniciar el período de explotación, la contratista tendrá derecho a un período de desarrollo del mercado y de construcción de la infraestructura necesarios para el efecto, cuya duración será de cinco (5) años prorrogables de acuerdo a los intereses del Estado, a fin de que la contratista, por sí sola o mediante asociación con terceros, comercialice el gas natural descubierto. El período de explotación de estos contratos podrá durar hasta veinte y cinco (25) años, prorrogables por la Secretaría de Hidrocarburos, de acuerdo a los intereses del Estado. La contratista iniciará el período de explotación previa autorización de la Secretaría de Hidrocarburos.

  31. Art. 24.- (Reformado por el Art. 24 la Ley 45, R.O. 283, 26-IX-1989; y, por el

  32. Art. 18 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- En caso de no haberse descubierto, durante el período de exploración, reservas de hidrocarburos comercialmente explotables, el contratista deberá obtener la autorización de la Secretaría de Hidrocarburos para dar por terminado el contrato.

  33. Art. 25.- (Reformado por la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982).- En todos los contratos se exigirá un programa exploratorio, el mismo que se ejecutará en la forma que acuerden las partes. Los contratistas o asociados llevarán a cabo las actividades relativas a la exploración del área contratada por medio de investigaciones geológicas, geofísicas, perforación de pozos y cualesquiera otras operaciones aceptadas por la industria petrolera para la exploración, con el fin de investigar totalmente el área y evaluar las trampas estructurales o estratigráficas descubiertas. Página 12 de 35 De haberse detectado trampas estratigráficas o estructurales, el contratista o asociado, deberá perforar por lo menos un pozo exploratorio por cada cien mil hectáreas o fracción superior a cincuenta mil, perforación que deberá alcanzar profundidades que penetren las formaciones geológicas potencialmente hidrocarburíferas. Igualmente, para áreas contratadas de cincuenta mil hectáreas o menores, el contratista o asociado tendrá la obligación de perforar por lo menos un pozo exploratorio. Se exigirá asimismo una inversión promedio en sucres no inferior al valor equivalente a ciento veinte y ciento ochenta dólares USA al cambio oficial vigente anuales por hectárea, en superficie terrestre y en superficie marina, respectivamente, durante los tres primeros años del período de explotación, para cuyo efecto se tomará en cuenta sólo el área reservada para la explotación. Las inversiones en los años sucesivos deberán ser acordadas entre las partes.

  34. Art. 26.- (Reformado por el Art. 18 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- Las empresas extranjeras que deseen celebrar contratos contemplados en esta Ley deberán domiciliarse en el País y cumplir con todos los requisitos previstos en las leyes. Estas empresas extranjeras se sujetarán a los tribunales del País y renunciarán expresamente a toda reclamación por vía diplomática. Aquella sujeción y esta renuncia se considerarán implícitas en todo contrato celebrado con el Estado o con la Secretaría de Hidrocarburos. Nota: Por medio del D.E. 1823 (R.O. 632, 13-VII-2009), el Presidente de la República denunció y declaró terminado el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre estados y nacionales de otros estados. Conforme lo establecido por el Art. 71 de este instrumento, dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de recibida la notificación por parte de los demás estados contratantes.

  35. Art. 27.- (Sustituido por el Art. 138 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Antes de inscribirse el contrato, la contratista rendirá una garantía en dinero efectivo, en bonos del Estado, o en otra forma satisfactoria, equivalente al veinte por ciento (20%) de la totalidad de las inversiones estimadas correspondientes a las actividades que se comprometa a realizar durante el período de exploración y que consten en el plan exploratorio mínimo. La garantía se reducirá en proporción directa al cumplimiento del plan exploratorio mínimo comprometido o cuando se diere por terminado el contrato, previa justificación de no haber tenido resultados favorables en la exploración. Esta garantía se hará efectiva en caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones estipuladas para este período.

  36. Art. 28.- (Reformado por la Ley 45, R.O. 283, 26-IX-1989; y, por el Art. 18 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del período de explotación, el contratista o asociado rendirá, en una de las formas señaladas en el artículo anterior, una garantía equivalente al veinte por ciento de las inversiones que se comprometa a realizar en los tres primeros años de este período, la cual se reducirá en proporción directa al cumplimiento total del programa anual comprometido o se devolverá a la terminación del contrato por falta de producción comercial, debidamente justificada por el contratista y aceptada por la Secretaría de Hidrocarburos. El contratista o asociado perderá la garantía si no cumpliere las obligaciones contractuales en los tres primeros años del período de explotación, sin perjuicio del derecho de la Secretaría de Hidrocarburos de cobrar por la vía coactiva los valores que estuviere adeudando el contratista. Página 13 de 35

  37. Art. 29.- (Reformado por la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982; y, por el Art. 18 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Al término de un contrato de exploración y explotación, por vencimiento del plazo o por cualquier otra causa ocurrida durante el período de explotación, el contratista o asociado deberá entregar a la Secretaría de Hidrocarburos, sin costo y en buen estado de producción, los pozos que en tal momento estuvieren en actividad; y, en buenas condiciones, todos los equipos, herramientas, maquinarias, instalaciones y demás muebles e inmuebles que hubieren sido adquiridos para los fines del contrato, así como trasladar aquellos que la Secretaría de Hidrocarburos señale, a los sitios que ella determine. Si la terminación del contrato se produjere en el período de exploración, el contratista o asociado entregará a la Secretaría de Hidrocarburos, sin costo y en buenas condiciones, los pozos, campamentos y obras de infraestructura. Asimismo, al término de un contrato, para fines de refinación, transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos, almacenamiento y comercialización, por vencimiento del plazo o por cualquier otra causa, el contratista o asociado deberá entregar a la Secretaría de Hidrocarburos, sin costo y en buen estado de conservación, las propiedades, maquinarias, instalaciones, equipos y demás bienes adquiridos para los fines del contrato. Sin embargo, durante los diez últimos años del plazo de un contrato, la Secretaría de Hidrocarburos podrá convenir con el contratista o asociado, inversiones con formas especiales de amortización y con pago de la parte no amortizada, al término del plazo del contrato. Los contratistas de obras o servicios específicos, los transportistas y los distribuidores de derivados de hidrocarburos, al por mayor y al por menor, no están sujetos a las disposiciones constantes en este artículo.

  38. Art. 30.- (Reformado por el Art. 20 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- Los contratistas o asociados no podrán enajenar, gravar o retirar, en el curso del contrato, parte alguna de los bienes a que se refiere el artículo anterior, sin autorización de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. La negligencia, el descuido o el dolo en la conservación de los bienes referidos en aquel artículo, que son propiedad virtual del Estado, acarrearán responsabilidad civil y penal de acuerdo con las leyes.

  39. Art. 31.- (Reformado por la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982; por la Ley 45, R.O. 283, 26-IX-1989; y, por los Arts. 18, 19 y 20 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27- VII-2010).- PETROECUADOR y los contratistas o asociados, en exploración y explotación de hidrocarburos, en refinación, en transporte y en comercialización, están obligados, en cuanto les corresponda, a lo siguiente: a) Emplear en el plazo de seis meses de iniciadas las operaciones, sea que las realicen directamente o a través de contratos, un mínimo de ecuatorianos de: noventa y cinco por ciento en el personal de obreros, noventa por ciento en el personal de empleados administrativos y setenta y cinco por ciento en el personal técnico, a menos que no hubiere técnicos nacionales disponibles. En el plazo de dos años el noventa y cinco por ciento del personal administrativo deberá ser ecuatoriano; Adicionalmente el contratista de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, realizará un programa de capacitación técnica y administrativa, en todos los niveles, de acuerdo al Reglamento de esta Ley, a fin de que en el lapso de los primeros cinco años del período de explotación, la ejecución de las operaciones sea realizada íntegramente por trabajadores y empleados administrativos ecuatorianos y por mínimo de noventa por ciento de Página 14 de 35 personal técnico nacional. El diez por ciento de personal técnico extranjero fomentará la transferencia de tecnología al personal nacional. b) Someter a la aprobación de la Secretaría de Hidrocarburos los planes de exploración y desarrollo de yacimientos o de otras actividades industriales, antes de iniciar su ejecución; c) Suministrar a la Secretaría de Hidrocarburos, trimestralmente o cuando lo solicite, informes sobre todos los trabajos topográficos, geológicos, geofísicos, de perforación, de producción, de evaluación y estimación de reservas, y demás actividades acompañando los planos y documentos correspondientes; d) Suministrar a la Secretaría de Hidrocarburos cuando se lo requiera, datos económicos relativos a cualquier aspecto de la exploración, de la explotación y de otras actividades industriales o comerciales, y sobre los costos de tales operaciones; e) Emplear maquinaria moderna y eficiente, y aplicar los métodos más apropiados para obtener la más alta productividad en las actividades industriales y en la explotación de los yacimientos observando en todo caso la política de conservación de reservas fijada por el Estado; f) Sujetarse a las normas de calidad y a las especificaciones de los productos, señaladas por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero; g) Franquear al uso público según lo requiera la Secretaría de Hidrocarburos, las vías de comunicación, aeropuertos, puertos marítimos y fluviales, que construyeren; h) Presentar dentro de los tres primeros años del período de exploración, el mosaico aerofotogramétrico de la zona terrestre contratada, utilizando la escala y las especificaciones que determinare el Instituto Geográfico Militar. El levantamiento aerofotogramétrico, si no estuviere hecho, se realizará por intermedio o bajo el control del Instituto y los negativos serán de propiedad del Estado; i) Delimitar definitivamente el área contratada y entregar el documento cartográfico correspondiente, dentro de los cinco primeros años del período de explotación, siguiendo métodos geodésicos u otros métodos científicos, según el Reglamento de la Secretaría de Hidrocarburos. En este trabajo intervendrá, por parte del Estado, el Instituto Geográfico Militar o el Instituto Oceanográfico de la Armada, según sea el caso. De existir dicho documento cartográfico, la compañía tiene la obligación de actualizarlo; j) Contribuir, durante el período de exploración, para el desarrollo de la educación técnica nacional y para el otorgamiento de becas, en el País o en el extranjero, de estudios especializados en la industria de hidrocarburos. Este aporte será administrado por el Instituto de Crédito Educativo; k) (Reformado por la Ley 45, R.O. 283, 26-IX-89) Presentar para la aprobación de la Secretaría de Hidrocarburos, hasta el primero de diciembre de cada año, un detallado programa de las actividades a realizarse en el año calendario siguiente, incluyendo el presupuesto de inversiones. Además, en el período de explotación, el contratista deberá, presentar anualmente para la aprobación del Ministerio del Ramo, el programa quinquenal actualizado de las actividades a desarrollar, incluyendo su presupuesto, conjuntamente con el programa operativo mencionado en el inciso anterior. l) Presentar, asimismo en el primer mes de cada año, un informe detallado de las Página 15 de 35 operaciones realizadas en el año inmediato anterior, incluyendo datos sobre exploración, producción, reservas, transporte, refinación y otras actividades industriales, ventas internas, exportaciones, personal y demás pormenores de los trabajos; m) Llevar en Idioma Castellano y en forma actualizada la contabilidad financiera y de costos, con los respectivos registros y comprobantes, y conservarlos durante el período de contrato y diez años después, de acuerdo con las normas legales, los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas específicas que imparta la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. Adicionalmente se presentará una copia de la contabilidad que utilice la contratista en el idioma de su país de origen, si fuere del caso. n) Presentar a la Secretaría de Hidrocarburos, dentro del primer trimestre de cada año, el balance general, la cuenta de resultados y los inventarios, correspondientes al ejercicio económico del año calendario inmediato anterior; o) Invertir un mínimo del diez por ciento de sus utilidades netas, según los resultados de los estados financieros, en el desenvolvimiento de la misma o de otras industrias de hidrocarburos en el País. Esta inversión podrá también efectuarse en la forma de adquisición de bonos del Estado o de suscripción de acciones para la formación de nuevas empresas o de aumento de capital en empresas nacionales que, a juicio de la Junta Nacional de Planificación y Coordinación Económica, sean de interés para el desarrollo económico del País; Nota: La Junta Nacional de Planificación ha desaparecido. Por disposición del Art. 279 de la Constitución de la República, el Sistema Nacional de Planificación estará a cargo de un organismo técnico dependiente de la Presidencia de la República. Hasta que se expida su ley regulatoria y en virtud de lo dispuesto por la trigésima novena disposición transitoria de la Constitución, ha sido creada la Oficina de Planificación (D.E. 120, R.O. 27, 16-IX-1998). p) Construir viviendas higiénicas y cómodas para los empleados y obreros en los campamentos estables de trabajo, según planos y especificaciones aprobados por la Secretaría de Hidrocarburos. q) Proporcionar facilidades de alojamiento, alimentación y transporte, en los campamentos de trabajo, a los inspectores y demás funcionarios del Estado; r) Recibir estudiantes o egresados de educación técnica superior relacionada con la industria de hidrocarburos, en el número y por el tiempo que se acuerde con la Secretaría de Hidrocarburos, para que realicen prácticas y estudios en los campos de trabajo e industrias, corriendo por cuenta de las empresas los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y atención médica; s) Presentar para la aprobación de la Secretaría de Hidrocarburos los planes, programas y proyectos y el financiamiento respectivo para que las actividades de exploración y explotación no afecten negativamente a la organización económica y social de la población asentada en las áreas donde se realicen las mencionadas actividades y a todos los recursos naturales renovables y no renovables locales. Igualmente, deberá planificarse los nuevos asentamientos poblacionales que fueren necesarios. Para la antedicha aprobación el Ministerio del Ramo contará con los informes de los organismos de desarrollo regional respectivos y del Ministerio de Bienestar Social. Nota: Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Página 16 de 35 Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Bienestar Social es actualmente el Ministerio de Inclusión Económica y Social. t) Conducir las operaciones petroleras de acuerdo a las leyes y reglamentos de protección del medio ambiente y de la seguridad del país y con relación a la práctica internacional en materia de preservación de la riqueza ictiológica y de la industria agropecuaria. Para el efecto, en los contratos, constarán las garantías respectivas de las empresas contratistas. u) (Agregado por el Art. 37 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Elaborar estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental para prevenir, mitigar, controlar, rehabilitar y compensar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades. Estos estudios deberán ser evaluados y aprobados por el Ministerio de Energía y Minas en coordinación con los organismos de control ambiental y se encargará de su seguimiento ambiental, directamente o por delegación a firmas auditoras calificadas para el efecto. Notas: - Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Energía y Minas escinde sus funciones, con lo cual asumen roles independientes tanto el Ministerio de Minas y Petróleos como el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable. - El D.E. 46 (R.O. 36, 29-IX-2009) sustituye la denominación del Ministerio de Minas y Petróleos por la de Ministerio de Recursos Naturales No Renovables.

  40. Art. 31-A.- (Sustituido por el Art. 9 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010; Sustituido por el Art. 139 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Si conviniere a los intereses del Estado, los contratos para la exploración y/o explotación de hidrocarburos podrán ser modificados y migrar a otras modalidades contractuales, por acuerdo de las partes contratantes y previa aprobación del Comité de Licitación Hidrocarburífera (COLH). Los contratos para la provisión de servicios específicos integrados con financiamiento de la contratista en campos petroleros operados por la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR podrán migrar a la modalidad contractual establecida en el artículo 12-A de esta Ley u otras que se definan por Reglamento, por mutuo acuerdo, previa autorización del Ministerio del Ramo. Para los efectos antes descritos, las contratistas interesadas deberán presentar la solicitud respectiva, para análisis y aprobación del Ministerio del Ramo, con los justificativos técnicos y económicos que soporten la migración a la modalidad contractual de participación. En todos los casos de migración a la modalidad contractual de participación, la contratista deberá comprometerse a realizar inversiones adicionales en las áreas de contrato respectivas y efectuar mejoras económicas para el Estado, conforme lo establezca el Reglamento que se expida para este efecto. Capítulo IV PETRÓLEO CRUDO Y GAS NATURAL

  41. Art. 32.- (Reformado por el Art. 13 de la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982; y, por el Art. 10 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- El Estado autoriza, de acuerdo con las formas contractuales previstas en esta Ley, la explotación de petróleo crudo y/o gas natural, CO2 o sustancias asociadas; por lo tanto, los contratistas o asociados, tienen derecho solamente sobre el petróleo crudo o el gas natural libre que les corresponda según dichos contratos. Página 17 de 35 Los contratistas que celebraren contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, podrán suscribir contratos adicionales para la explotación de de gas natural libre si encontraren en el área del contrato yacimientos comercialmente explotables. A su vez, los contratistas que celebraren contratos para la exploración y explotación de gas natural libre, podrán suscribir contratos adicionales para la explotación de petróleo crudo si encontraren, en el área del contrato, yacimientos petrolíferos comercialmente explotables. La explotación de yacimientos de petróleos pesados menores de quince grados API, debido a las técnicas especiales que se requieren para su exploración, extracción y transformación en el sitio, a los subproductos minerales que originan y a las industrias conexas a que da lugar, será objeto de una planificación económica integral a cargo del Ministerio del Ramo. Esta clase de explotación estará exenta del pago del valor equivalente a las regalías.

  42. Art. 33.- (Reformado por la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982; por el Art. 19 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993; y, por el Art. 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Para el abastecimiento de las plantas refinadoras, petroquímicas e industrias establecidas en el País, la Secretaría de Hidrocarburos podrá exigir a los contratistas o asociados, cuando lo juzgue necesario, el suministro de un porcentaje uniforme del petróleo que les pertenece y efectuar entre ellos las compensaciones económicas que estime convenientes, para que esas plantas se abastezcan con el petróleo crudo que sea el más adecuado, en razón de su calidad y ubicación.

  43. Art. 34.- (Reformado por el Art. 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- El gas natural que se obtenga en la explotación de yacimientos petrolíferos pertenece al Estado, y sólo podrá ser utilizado por los contratistas o asociados en las cantidades que sean necesarias para operaciones de explotación y transporte, o para reinyección a yacimientos, previa autorización de la Secretaría de Hidrocarburos. En yacimientos de condensado o de elevada relación gas-petróleo, el Ministerio del Ramo podrá exigir la recirculación del gas.

  44. Art. 35.- (Sustituido por el Art. 23 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- El Estado, a través de la Secretaría de Hidrocarburos, en cualesquiera de las formas establecidas en el artículo 2 de esta Ley, podrá celebrar contratos adicionales con sus respectivos contratistas o asociados o nuevos contratos con otros de reconocida capacidad técnica y financiera para utilizar gas proveniente de yacimientos petrolíferos, con fines industriales o de comercialización, y las Empresas Públicas de Hidrocarburos podrán extraer los hidrocarburos licuables del gas que los contratistas o asociados utilizaren en los casos indicados en el artículo anterior.

  45. Art. 36.- (Reformado por la Ley 45, R.O. 283, 26-IX-1989).- Los contratistas o asociados entregarán a PETROECUADOR, sin costo, el gas proveniente de yacimientos de condensado, no utilizado para los casos previstos en el artículo 34, que PETROECUADOR requiera para fines industriales, de generación de energía eléctrica, comercialización o de cualquiera otra índole. PETROECUADOR pagará solamente los gastos de adecuación que, para dicha entrega, realizaren los contratistas o asociados.

  46. Art. 37.- (Reformado por el Art. 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- Los yacimientos de condensado o de elevada relación gas-petróleo se considerarán yacimientos de gas libre, siempre que, a juicio de la Secretaría de Hidrocarburos, resulte antieconómica la sola producción de sus hidrocarburos líquidos. Página 18 de 35

  47. Art. 38.- (Derogado por el Art. 19 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-93).

  48. Art. 39.- (Reformado por el Art. 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- Los excedentes de gas que no utilizaren PETROECUADOR ni los contratistas o asociados, o que no pudieren ser reinyectados en los respectivos yacimientos, serán motivo de acuerdos especiales o se estará a lo que dispongan los reglamentos. Los contratistas o asociados no podrán desperdiciar el gas natural, arrojándolo a la atmósfera o quemándolo, sin autorización de la Secretaría de Hidrocarburos.

  49. Art. 40.- Los depósitos superficiales de asfalto y de tierras impregnadas de hidrocarburos son de propiedad del Estado, y su explotación está sujeta a la Ley de Exploración y Explotación de Asfaltos.

  50. Art. 41.- Las sustancias que se encuentren asociadas a los hidrocarburos y que sean comercialmente aprovechables, podrán ser recuperadas y explotadas sólo por PETROECUADOR, en cualesquiera de las formas contempladas en esta Ley.

  51. Art. 42.- (Derogado por el Art. 19 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993).

  52. Art. 43.- (Derogado por el Art. 19 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993) . Capítulo V INGRESOS ESTATALES

  53. Art. 44.- (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 2006-42, R.O. 257-S, 25-IV- 2006).- El Estado percibirá, por concepto de la exploración y explotación de yacimientos hidrocarburíferos, por lo menos los siguientes ingresos: primas de entrada, derechos superficiarios, regalías, pagos de compensación, aportes en obras de compensación, participación en los excedentes de los precios de venta del petróleo y por concepto de transporte, participación en las tarifas.

  54. Art. 45.- Como prima de entrada para la exploración de hidrocarburos, el Estado percibirá, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inscripción del contrato respectivo en el Registro de Hidrocarburos, una cantidad mínima de cincuenta sucres por hectárea.

  55. Art. 46.- Durante el período de exploración, el Estado recibirá un derecho superficiario no menor de diez sucres por hectárea y por año. El pago se hará por todo el año dentro del mes de Enero. En el caso de que el primer pago no corresponda a un año completo, se lo hará en proporción a los meses respectivos.

  56. Art. 47.- (Sustituido por el Art. 140 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- En aquellos campos en producción cuya operación se delegue a la iniciativa privada, el Estado recibirá, por concepto de prima de entrada, un valor en dinero que fije el Ministerio del Ramo para cada proceso de licitación.

  57. Art. 48.- Durante el período de explotación, el Estado percibirá, por hectárea y por año, un derecho superficiario no menor de cincuenta sucres en los primeros cinco años y de cien sucres a partir del sexto año. Este pago se hará en la misma forma establecida en el artículo 46.

  58. Art. 49.- (Reformado por el Art. 15 de la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982; por el Art. 11 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993; y, por el Art. 11 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- El Estado recibirá mensualmente una regalía no inferior al doce y medio por ciento sobre la producción bruta de petróleo crudo medida en los tanques de almacenamiento de los centros de recolección, después de separar el agua y materias extrañas, cuando la producción promedial del mes respectivo no llegue a treinta mil barriles diarios. La regalía se elevará a un mínimo de catorce por ciento cuando la producción promedial en el mes, sea de treinta mil o más y no llegue a sesenta mil barriles diarios; y subirá a un mínimo Página 19 de 35 de dieciocho y medio por ciento, cuando la producción promedial en el mes sea de sesenta mil o más barriles por día. Los porcentajes de regalías antes mencionados se aplicarán a la producción conjunta de cada empresa y de sus filiales, subsidiarias y asociadas, así como a consorcios de empresas y sociedades de hecho. Por el gas de los yacimientos de gas libre y por los productos que de él se obtengan, se pagará mensualmente una regalía mínima de dieciséis por ciento. Las formas de medición y las tolerancias de impurezas serán determinadas en el reglamento. En los contratos de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos los contratistas como Operadores, no están sujetos al pago de regalías. La totalidad de la producción del área del contrato es de propiedad del Estado. En los contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos, de la participación del Estado en la producción del área del contrato, se destinará el porcentaje equivalente a las regalías que corresponda a los partícipes.

  59. Art. 50.- (Reformado por el Art. 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- Las regalías podrán ser cobradas, a elección de la Secretaría de Hidrocarburos, en especie o en dinero, o parte en especie y parte en dinero.

  60. Art. 51.- (Reformado por el Art. 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- En caso de que la Secretaría de Hidrocarburos decidiere percibir la regalía en dinero, los precios para calcularla serán fijados conforme con lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley. Del valor de la regalía así calculado se descontarán los gastos de transporte, los gravámenes y las tasas que afecten directamente a la exportación de los hidrocarburos.

  61. Art. 52.- (Reformado por el Art. 16 de la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982).- Para los fines del contrato, por concepto de utilización de las aguas y de los materiales naturales de construcción que se encuentren en el área del contrato y que pertenezcan al Estado, los contratistas o asociados pagarán anticipadamente, dentro de los primeros treinta días de cada año, a partir de la inscripción del contrato, las cantidades mínimas de veinte y cuatro mil dólares, durante el período de exploración, y de sesenta mil dólares, durante el período de explotación, al cambio oficial vigente. Ambos valores tendrán el carácter de no reembolsable en los contratos de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos. En el caso de que el primer pago no corresponda a un año completo, se lo hará en proporción a los meses respectivos. En las operaciones costa afuera no habrá lugar a este pago.

  62. Art. 53.- Todo contrato deberá establecer la obligación de efectuar, al entrar al período de explotación, como compensación, obras según los planes del gobierno, por un determinado valor, de acuerdo con el tamaño del área contratada y de su proximidad a yacimientos descubiertos. En ningún caso, esta aportación será inferior a doscientos sucres por hectárea de área reservada, y se la invertirá en un plazo no mayor de cinco años.

  63. Art. 54.- (Sustituido por el Art. 17 de la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982; por el

  64. Art. 12 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993; y, reformado por la Disposición Reformatoria Vigésima Tercera del Código Orgánico Monetario y Financiero; R.O. 332- Página 20 de 35 2S, 12-IX-2014).- Los contratistas de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos están exentos del pago de primas de entrada, derechos superficiarios, regalías y aportes en obras de compensación; debiendo pagar anualmente al Estado, desde el inicio del período de explotación, una contribución no reembolsable equivalente al uno por ciento del monto del pago por los servicios previa deducción de la participación laboral y del impuesto a la renta. Los contratistas que tuvieren contratos de servicios específicos, de explotación y exploración adicional de campos marginales o de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos, están exentos del pago de regalías, primas de entrada, derechos superficiarios, aportes en obras de compensación y la contribución prevista en el inciso anterior.

  65. Art. 55.- El Estado percibirá una participación, conforme con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta Ley, en las tarifas de transporte de hidrocarburos por oleoductos o gasoductos. Art.-(…).- Participación del Estado en los excedentes de los precios de venta de petróleo.-(Sustituido por el Art. 45 de la Ley s/n, R.O. 309-S, 21-VIII-2018) En los contratos de participación de exploración y/o explotación de hidrocarburos, el porcentaje de la participación del Estado se ajustará en función del precio de referencia y el volumen de producción. A medida que el precio de referencia se incremente, también la participación del Estado se incrementará para controlar los beneficios de la contratista por los excedentes en los precios de venta, en ningún caso la participación del Estado será inferior a la participación original establecida en el contrato. El Estado revisará anualmente sus beneficios, que en ningún caso serán menores a los beneficios de la contratista en concordancia a lo previsto en el artículo 408 de la Constitución de la República.

  66. Art. 56.- (Reformado por el Art. 13 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993; y, por los Arts. 17 y 20 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Los contratistas o asociados deberán dar las facilidades necesarias para los controles y fiscalizaciones por parte de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, el que podrá proceder a la revisión retroactiva de los datos y registros, según los requerimientos del caso. Las auditorías realizadas por la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, ya sea directamente o mediante la contratación de auditores independientes de probada competencia, previamente calificados por la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, serán actos administrativos vinculantes y se considerarán firmes, a menos que se ejerza el derecho de impugnación de conformidad con la Ley. Nota: El Decreto Ley s/n (R.O. 244-S, 27-VII-2010) dispuso toda referencia a la "Dirección Nacional de Hidrocarburos" o al "Director Nacional de Hidrocarburos" se entenderá que se trata de la "Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero" o del "Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero". Capítulo VI TRANSPORTE

  67. Art. 57.- El transporte de hidrocarburos por oleoductos o gasoductos tiene el carácter de servicio público.

  68. Art. 58.- (Derogado por el Art. 19 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993).

  69. Art. 59.- (Reformado por el Art. 20 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- La construcción de oleoductos y gasoductos será supervisada y fiscalizada por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con el fin de verificar el cumplimiento de los programas, proyectos y presupuestos. Página 21 de 35

  70. Art. 60.- (Reformado por el Art. 18 de la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982; por el Art. 24 de la Ley 45, R.O. 283, 26-IX-1989; y, por los Arts. 18 y 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- La Secretaría de Hidrocarburos autorizará que contratistas de explotación construyan oleoductos secundarios para el transporte de petróleo hasta los centros de recolección, o para conectarse con oleoductos principales. En los contratos de prestación de servicios para exploración y explotación de hidrocarburos, los contratistas construirán los ductos secundarios que fueren necesarios para transportar los hidrocarburos hasta un ducto principal, debiendo ser reembolsados los correspondientes valores legalmente justificados junto con las demás inversiones del contratista. En las operaciones costa afuera todos los ductos que fueren necesarios para evacuar los hidrocarburos hasta los centros de comercialización y de industrialización, serán construidos por el mismo contratista y reembolsados junto con las demás inversiones del contrato. En caso de que se justifique económicamente la construcción o utilización, por más de un contratista, de ductos secundarios, su costo será compartido entre los respectivos contratistas.

  71. Art. 61.- (Reformado por el Art. 20 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- El funcionamiento inicial de un oleoducto o de un gasoducto requerirá un permiso de operación de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, el que será otorgado previo un informe técnico de eficiencia y seguridad.

  72. Art. 62.- (Sustituido por el Art. 21 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero fijará las tarifas que se cobrarán a las empresas usuarias de los sistemas de oleoductos, poliductos y gasoductos, tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones conforme a la práctica petrolera internacional. En los ductos principales privados, las tarifas serán acordadas entre el usuario, entre los que se podrá incluir a las Empresas Públicas, y la operadora del sistema de transporte. Las tarifas que pagarán las Empresas Públicas a los operadores de los oleoductos, poliductos y gasoductos serán establecidas en los respectivos contratos que celebren con el operador del sistema correspondiente. Las tarifas que cobrará PETROECUADOR a las empresas usuarias del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE) ampliado las fijará la Agencia de Regulación y Control tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones incluyendo las del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE) existente, conforme la práctica petrolera internacional.

  73. Art. 63.- (Derogado por el Art. 19 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993).

  74. Art. 64.- (Reformado por el Art. 49 de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).- El Estado y PETROECUADOR tendrán preferencia para el transporte de sus hidrocarburos por los oleoductos y gasoductos de su propiedad, pagando las tarifas establecidas y armonizando sus requerimientos con los de las empresas productoras. Los términos y condiciones para el transporte de hidrocarburos por ductos principales privados se establecerán, exclusivamente, mediante convenios celebrados entre operadoras y usuarios, los que tendrán derecho prioritario de acceso para el transporte por dichos ductos, de los volúmenes de hidrocarburos contratados por cada uno ellos, incluyendo la participación del Estado en los respectivos contratos de exploración y explotación, en iguales términos y condiciones. De haber capacidad Página 22 de 35 excedente a la comprometida en dichos convenios, la operadora deberá ofrecerla al mercado, en términos y condiciones, similares para todos los posibles interesados, teniendo el Estado, derecho preferente para contratar esta capacidad excedente en los términos y condiciones ofertados. Art. ... .- (Agregado por el Art. 48 de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).- Para la ampliación de ductos principales privados, las partes acordarán los términos y condiciones de la ampliación, entre los que se incluirán los relativos a las tarifas, con un margen razonable que contemple el precio del transporte vigente, más un porcentaje que atienda a la amortización de la inversión efectuada en dicha ampliación. En todo caso, de no haber acuerdo se observará lo dispuesto en los artículos 3 y 62 de esta Ley.

  75. Art. 65.- (Reformado por el Art. 20 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero establecerá las tarifas para el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados y coordinará con la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, la fijación de tarifas para el transporte marítimo. Nota: El Art. 11 del D.E. 1111 (R.O. 358, 12-VI-2008) prescribe la sustitución de toda referencia a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral – DIGMER, por la de “Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial”. No obstante y puesto que mediante decreto no se puede introducir reformas a normativa jerárquicamente superior, hemos mantenido el texto original de la presente disposición.

  76. Art. 66.- El transporte marítimo de hidrocarburos y derivados, deberá efectuarse preferentemente en naves de bandera nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Reserva de Carga y en la Ley General de Tráfico Marítimo, y considerando la competencia internacional. Nota: La Ley de Reserva de Carga fue derogada por el Art. 27 de la Ley de Facilitación de Exportaciones y del Transporte Acuático (R.O. 901, 25-III-1992).

  77. Art. 67.- En el transporte de hidrocarburos no podrán otorgarse privilegios ni tarifas preferenciales. Capítulo VII COMERCIALIZACIÓN

  78. Art. 68.- (Sustituido por la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993; y, reformado por el

  79. Art. 20 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- El almacenamiento, distribución y venta al público en el país, o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburos será realizada por PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas en el país, para lo cual podrán adquirir tales derivados ya sea en plantas refinadoras establecidas en el país o importarlos. En todo caso, tales personas y empresas deberán sujetarse a los requisitos técnicos, normas de calidad, protección ambiental y control que fije la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con el fin de garantizar un óptimo y permanente servicio al consumidor. El almacenamiento, la distribución y la venta de los derivados en el país, constituyen un servicio público que por su naturaleza no podrá ser suspendido por las personas naturales o por las empresas nacionales o extranjeras que lo realicen.

  80. Art. 69.- (Reformado por el Art. 24 de la Ley 45, R.O. 283, 26-IX-1989; por el

  81. Art. 20 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010; Sustituido por el Art. 141 de Página 23 de 35 la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- El Ministro del ramo está facultado para declarar la excepcionalidad requerida para la delegación a la iniciativa privada de las actividades de importación, almacenamiento, distribución y comercialización de derivados de los hidrocarburos, para cuyo efecto establecerá los procedimientos y mecanismos mediante Acuerdo Ministerial.

  82. Art. 70. - (Sustituido por el Art. 16 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993; y, reformado por el Art. 20 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010; Sustituido por el Art. 142 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Además de PETROECUADOR, cualquier persona natural o jurídica domiciliada o establecida en el país podrá importar o exportar hidrocarburos sujetándose a los requisitos técnicos, normas de calidad y control que fije la Agencia de Regulación y Control del sector. Las normas de protección ambiental serán las establecidas en las leyes así como las establecidas en conjunto por la Agencia de Regulación y Control del sector y las respectivas municipalidades, dentro de sus competencias. Las contratistas bajo de exploración y/o explotación de hidrocarburos podrán exportar la parte de crudo que les corresponda, sujetándose a los requisitos que sobre los aspectos señalados en la Ley determine la Agencia de Regulación y Control del sector, para la exportación. Capítulo VIII FIJACIÓN DE PRECIOS

  83. Art. 71. - (Reformado por el Art. 17 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993; Reformado por el Art. 143 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Las regalías, el impuesto a la renta, las participaciones del Estado y, en general, los gravámenes dependientes de los precios de venta de los hidrocarburos en el mercado externo, se regularán por los precios efectivos de venta o de referencia según las circunstancias imperantes. El valor equivalente a la regalía, que corresponda pagar a PETROECUADOR, y las participaciones de las entidades estatales dependientes de los precios de venta de los hidrocarburos en el mercado externo, se regularán por los precios efectivos de venta FOB de dichos hidrocarburos. Los que correspondan a las compañías, se regularán de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior. El precio de referencia de los hidrocarburos será el precio promedio ponderado del último mes de ventas externas de hidrocarburos realizadas por PETROECUADOR, de calidad equivalente. En el caso del gas natural se considerará el precio de referencia de los energéticos sustituibles. En todos los casos, la comparación de precios se realizará tomando en cuenta el precio de la contratista y el precio de EP PETROECUADOR del mismo mes de embarque. Los precios de referencia podrán ser discutidos con las empresas productoras, con el fin de analizarlos y revisarlos, cada vez que nuevas condiciones, que afecten a los factores mencionados, lo hagan necesario o lo justifiquen. Las regalías y el equivalente a las regalías que deban pagar las compañías y PETROECUADOR, respectivamente, por los consumos propios y las pérdidas de hidrocarburos en sus operaciones normales, se regularán por los precios de venta en el mercado interno del País.

  84. Art. 72.- (Sustituido por el Art. 17 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993).- Los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos serán regulados de acuerdo al Reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República.

  85. Art. 73.- (Derogado por el Art. 19 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993). Página 24 de 35 Capítulo IX CADUCIDAD DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN (Denominación sustituida por el Art. 1 de la Ley 2007-85, R.O. 170-S, 14-IX- 2007)

  86. Art. 74.- (Reformado por los Arts. 18 y 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27- VII-2010).- El Ministerio del Ramo podrá declarar la caducidad de los contratos, si el contratista: 1. Dejare de pagar las regalías, primas de entrada, derechos superficiarios, participaciones y otros compromisos establecidos en la Ley o en el contrato; o dejare de cumplir cualesquiera de las obligaciones determinadas en el artículo 31; 2. No depositare las cauciones o garantías a que se hubiere obligado en la forma y en los plazos estipulados en el contrato; 3. (Reformado por la Ley 45, R.O. 283, 26-IX-1989) No iniciare las operaciones de exploración según lo previsto en el contrato o si una vez iniciadas las suspendiere por más de sesenta días sin causa que lo justifique, calificada por la Secretaría de Hidrocarburos. 4. (Reformado por la Ley 45, R.O. 283, 26-IX-1989) Suspendiere las operaciones de explotación por más de treinta días, sin justa causa, previamente calificada por a la Secretaría de Hidrocarburos, salvo fuerza mayor o caso fortuito que deberán avisarse a la Secretaría de Hidrocarburos en un plazo máximo de diez días; Nota: La reforma a este artículo en su sentido literal estricto deja así al numeral precedente, pero parecería que la intención del legislador era sustituir también la palabra Ministerio por PETROECUADOR 5. No reiniciare, en un plazo máximo de treinta días, las operaciones de explotación, una vez desaparecidas las causas que motivaron la suspensión; 6. No invirtiere las cantidades mínimas anuales, no realizare las perforaciones o no efectuare las tareas para los períodos de exploración y explotación, según lo establecido en el contrato; 7. Obstare o dificultare la vigilancia y fiscalización que deben realizar los funcionarios autorizados del Estado, o no proporcionare los datos y demás informaciones sobre cualesquiera otros asuntos de la actividad petrolera que le compete; 8. Incurriere en falsedades de mala fe o dolosas, en las declaraciones o informes sobre datos técnicos de exploración, explotación, actividades industriales, transporte o comercialización, o sobre datos económicos relacionados con las inversiones, costos o utilidades; 9. No efectuare las inversiones de utilidades estipuladas en el contrato; 10.Hubiese empleado fraude o medios ilegales, en la suscripción del contrato; 11. Traspasare derechos o celebrare contrato o acuerdo privado para la cesión de uno o más de sus derechos, sin la autorización del Ministerio; 12. Integrare consorcios o asociaciones para las operaciones de exploración o explotación, o se retirare de ellos, sin la autorización del Ministerio; y, 13. Reincidiere en infracciones a la Ley y sus reglamentos. Página 25 de 35 14. (Agregado por el Art. 12 del Decreto Ley s/n, R.O. 244, 27-VII-2010) Provocare, por acción u omisión, daños al medio ambiente, calificados por el Ministerio Sectorial: siempre que no los remediare conforme a lo dispuesto por la autoridad competente.

  87. Art. 75.- (Reformado por el Art. 18 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- La declaración de caducidad de un contrato implica la inmediata devolución al Estado de las áreas contratadas, y la entrega de todos los equipos, maquinarias, y otros elementos de exploración o de producción, instalaciones industriales o de transporte, sin costo alguno para la Secretaría de Hidrocarburos, y además, la pérdida automática de las cauciones y garantías rendidas según la Ley y el contrato, las cuales quedarán en favor del Estado.

  88. Art. 76.- Previamente a la declaración de caducidad de un contrato, el Ministerio del Ramo notificará al contratista fijándole un plazo no menor de treinta ni mayor de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación, para el cumplimiento de las obligaciones no atendidas o para que desvanezca los cargos. Capítulo ... DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS (Agregado por el Art. 2 de la Ley 2007-85, R.O. 170-S, 14-IX-2007)

  89. Art. 77.- (Sustituido por el Art. 3 de la Ley 2007-85, R.O. 170-S, 14-IX-2007; y, reformado por el Art. 14 del Decreto Ley s/n, R.O. 244, 27-VII-2010).- El incumplimiento de los contratos suscritos por el Estado ecuatoriano para la exploración y/o explotación de hidrocarburos, y/o la infracción de la Ley y/o de los reglamentos, que no produzcan efectos de caducidad, serán sancionados en la primera ocasión con una multa de hasta quinientas remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general; la segunda ocasión con multa de quinientas a un mil remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general; y, la tercera ocasión con multa de un mil a dos mil remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general, la misma que será impuesta por el Director Nacional de Hidrocarburos de forma motivada, utilizando criterios de valoración objetivos, como: gravedad de la infracción, negligencia, daño producido, alcance de la remediación, volumen de ventas, perjuicio al Estado y al consumidor y otros que se consideren pertinentes guardando proporcionalidad con la infracción, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento. Nota: El Decreto Ley s/n (R.O. 244-S, 27-VII-2010) dispuso toda referencia a la "Dirección Nacional de Hidrocarburos" o al "Director Nacional de Hidrocarburos" se entenderá que se trata de la "Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero" o del "Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero".

  90. Art. 78.- (Sustituido por el Art. 4 de la Ley 2007-85, R.O. 170-S, 14-IX-2007; reformado por la Sen. 005-17-SIN-CC, 8-III-2017).- La adulteración en la calidad, precio o volumen de los derivados de petróleo, incluido el gas licuado de petróleo y los biocombustibles, será sancionado por el Director Nacional de Hidrocarburos, la primera ocasión, con una multa de veinticinco a cincuenta remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general; la segunda ocasión, con multa de cincuenta a cien remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y la suspensión de quince días de funcionamiento del establecimiento; y, la tercera ocasión con multa de cien a doscientas remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y la clausura definitiva del establecimiento. Cuando los responsables de las irregularidades descritas en el inciso anterior sean las comercializadoras de combustibles, incluido gas licuado de petróleo y biocombustibles, las multas serán multiplicadas por diez. Página 26 de 35 Para efecto de determinar la calidad del combustible líquido derivado de hidrocarburos, incluido gas licuado de petróleo o biocombustible, PETROCOMERCIAL abastecedora, o quien haga sus veces, dará las facilidades necesarias para que el organismo calificado, de acuerdo con la Ley del Sistema Ecuatoriano de Calidad, certifique su calidad previa al abastecimiento a la comercializadora. El certificado de calidad incluido el uso de trazadores de identificación inequívoca del combustible vendido en cada terminal, será otorgado por alguna de las verificadoras autorizadas a operar en el país y aplicando las normas nacionales e internacionales de calidad. La muestra y el análisis deberán someterse a las normas internacionales vigentes para tales procesos. El que deliberada y maliciosamente rompiere el sello de seguridad fijado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos en los surtidores de expendio de combustibles al público o de cualquier forma alterare los sistemas mecánicos, eléctricos o electrónicos, con el objeto de disminuir las cantidades de expendio, será sancionado con una multa de hasta veinticinco remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general la primera ocasión; de veinticinco hasta cincuenta remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general la segunda ocasión; y, de cincuenta hasta setenta y cinco remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general la tercera ocasión. La multa se impondrá de forma motivada, utilizando criterios de valoración objetivos, como: gravedad de la infracción, negligencia, daño producido, alcance de la remediación, volumen de ventas, perjuicio al Estado y al consumidor y otros que se consideren pertinentes guardando proporcionalidad con la infracción, de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento. Se considera circunstancia agravante, que quien incurra en esta infracción sea el propietario o el administrador responsable de una estación de servicio; en este caso las multas se duplicarán. Tales propietarios o administradores no serán responsables por los actos maliciosos de terceros. De las sanciones impuestas por el Director Nacional de Hidrocarburos, se podrá apelar ante el Ministro del ramo. Para el cobro de las multas previstas en esta Ley, se otorga jurisdicción coactiva a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Para los efectos de este artículo y los siguientes, las autoridades, dignatarios, servidores, empleados y trabajadores de la Dirección Nacional de Hidrocarburos que realizan funciones de control del cumplimiento de las normas de esta Ley, presentarán su declaración patrimonial juramentada al inicio y término de sus funciones, debiendo actualizarla anualmente. La omisión o incumplimiento de esta obligación será causal para la destitución, remoción o terminación del vínculo contractual con quien omitiere o incumpliere. Nota: El Decreto Ley s/n (R.O. 244-S, 27-VII-2010) dispuso toda referencia a la "Dirección Nacional de Hidrocarburos" o al "Director Nacional de Hidrocarburos" se entenderá que se trata de la "Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero" o del "Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero". Art. ... (1).- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 2007-85, R.O. 170-S, 14-IX-2007).- Para efectos de la aplicación de esta Ley, son sujetos de control quienes realicen actividades de abastecimiento, envasado, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, industrialización e importación de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petróleo y los biocombustibles. Art. ... (2).- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 2007-85, R.O. 170-S, 14-IX-2007; Sustituido por el Art. 144 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Ningún sujeto Página 27 de 35 de control que adquiera combustibles a EP PETROECUADOR podrá destinar los combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, incluido el gas licuado de petróleo y los biocombustibles, a un uso diferente para el que fueron adquiridos. Tampoco podrán comercializarlos, incumpliendo el contenido de los documentos que justifican su adquisición. Las empresas privadas que importen combustibles no están sujetas a esta restricción y podrán destinar los combustibles importados a diferentes segmentos de mercado conforme a la demanda de los mismos. Art. ... (3).- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 2007-85, R.O. 170-S, 14-IX-2007).- Los sujetos sometidos a control de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, que se hallen incursos en las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados de la siguiente manera: El infractor será sancionado por el Director Nacional de Hidrocarburos o su delegado, la primera vez con multa de quince a veinticinco remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general; la segunda vez con multa de veinticinco a cincuenta remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y la tercera vez con el máximo de la multa y la revocatoria definitiva del permiso de operación correspondiente. Para este efecto el gas licuado de petróleo se clasifica en gas de uso doméstico, gas de uso comercial, gas de uso industrial y gas de uso vehicular. Nota: El Decreto Ley s/n (R.O. 244-S, 27-VII-2010) dispuso toda referencia a la "Dirección Nacional de Hidrocarburos" o al "Director Nacional de Hidrocarburos" se entenderá que se trata de la "Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero" o del "Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero". Art. ... (4).- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 2007-85, R.O. 170-S, 14-IX-2007).- Prohíbese el uso del cilindro de gas licuado de petróleo que se comercializa a precio de consumo de hogares, para uso no autorizado de automotores, motores, piscinas, fábricas, restaurantes o similares. Art. ... (5).- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 2007-85, R.O. 170-S, 14-IX-2007).- Para la imposición de las sanciones referidas en este Capítulo, la Dirección Nacional de Hidrocarburos observará el siguiente procedimiento: Inmediatamente a la verificación del incumplimiento del contrato o del hecho que genera la sanción, el Director Nacional de Hidrocarburos dispondrá el inicio del proceso y notificará al sujeto de control, concediéndole el término de diez días para que presente las pruebas de descargo. Expirado dicho término, el Director Nacional de Hidrocarburos emitirá, dentro del término de diez días la resolución correspondiente en forma motivada. Nota: El Decreto Ley s/n (R.O. 244-S, 27-VII-2010) dispuso toda referencia a la "Dirección Nacional de Hidrocarburos" o al "Director Nacional de Hidrocarburos" se entenderá que se trata de la "Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero" o del "Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero". Art. ... (6).- (Agregado por el Art. 5 de la Ley 2007-85, R.O. 170-S, 14-IX-2007).- La potestad sancionadora o de control contemplada en este capítulo caducará si luego de seis meses de iniciada la administración suspende su continuación o impulso. El Estado hará uso del derecho de repetición en contra del funcionario público que incumpla la ley.

  91. Art. 79.- (Reformado por el Art. 15 del Decreto Ley s/n, R.O. 244, 27-VII-2010; Sustituido por el Art. 145 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- La transferencia de un contrato o la cesión a terceros de derechos provenientes de un contrato, serán nulas y no tendrán valor alguno si no precede la autorización del Ministerio del Ramo, sin perjuicio de la declaración de caducidad según lo previsto Página 28 de 35 en la presente Ley. El Estado recibirá una prima por la transferencia o cesión de derechos, conforme se determine en el Reglamento. Las operaciones que se desarrollen en una bolsa de valores así como las operaciones de reorganización del mismo grupo empresarial estarán exentas de la autorización previa del Ministerio del Ramo. No constituye transferencia a terceros la que ocurre entre empresas matrices, filiales o subsidiarias. En estos casos, deberá informarse al Ministerio sobre los cambios realizados, pero ello no dará lugar al cobro de primas.

  92. Art. 80.- Ningún funcionario ni empleado del Estado, sea que perciba sueldo fijo u honorarios, podrá recibir emolumento alguno de las empresas contratistas, sean éstas concesionarias, asociadas o suministradoras de servicios. El incumplimiento de esta disposición será causa para la cancelación de su cargo, sin perjuicio de la devolución de tales emolumentos, cuyo valor la empresa comprometida deberá transferir al Ministerio del Ramo. Capítulo X DISPOSICIONES GENERALES

  93. Art. 81.- (Derogado por el Art. 13 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).

  94. Art. 82.- (Reformado por el Art. 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Las comunicaciones, los informes, estudios, balances, inventarios y más documentos que los contratistas o asociados presenten a la Secretaría de Hidrocarburos, se considerarán como declaración jurada, llevarán las firmas de sus representantes legales y se sujetarán a lo dispuesto en las leyes pertinentes en los casos de falsedad intencional.

  95. Art. 83.- (Sustituido por el Art. 20 de la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982; y, reformado por el Art. 20 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- Todos los valores monetarios determinados en esta Ley, serán reajustados anualmente por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, de acuerdo al índice general de precios proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), y a las variaciones del tipo de cambio oficial de la moneda.

  96. Art. 84.- (Reformado por el Art. 20 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- La perforación de pozos a distancias menores de doscientos metros del límite de la respectiva área de exploración o de explotación, requiere autorización previa de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero

  97. Art. 85.- (Reformado por el Art. 19 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- La explotación de yacimientos comunes a dos o más áreas de contrato hará obligatorio celebrar convenios operacionales de explotación unificada, con el objeto de lograr mayor eficiencia y economía en la operación. Tales convenios deberán ser aprobados por la Secretaría de Hidrocarburos.

  98. Art. 86.- Exonérase de todo impuesto la constitución de compañías para la exploración, explotación e industrialización de hidrocarburos y sus aumentos de capital; y del impuesto al capital en giro, los capitales que se inviertan y se empleen en la operación de la industria petrolera. Nota: El Art. 30 de la Ley 006 de Control Tributario y Financiero (R.O. 97, 29-XII-1988) sustituyó el impuesto al capital en giro por el impuesto sobre los activos totales.

  99. Art. 87.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley 08, R.O. 277, 23-IX-1985; por la Ley 45, R.O. 283, 26-IX-1989; y, por el Art. 18 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- El Ministerio de Finanzas, previo informe favorable de la Secretaría de Hidrocarburos, liberará de los impuestos aduaneros la importación de equipos, maquinarias, implementos y otros materiales necesarios para la exploración y explotación de hidrocarburos, durante el período de exploración y en los primeros Página 29 de 35 10 años del período de explotación, siempre que dichos artículos no se produzcan en el País. De igual liberación, gozarán las industrias de hidrocarburos, petroquímicas y conexas, durante el período de construcción y hasta cinco años después de su puesta en marcha, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Fomento Industrial. La liberación prevista en el inciso que antecede comprenderá el ciento por ciento (100%) de los impuestos arancelarios y adicionales que gravan las importaciones de los bienes mencionados y, en consecuencia, no se aplicará el Art. 3o. de la Ley No. 136 promulgada en el Registro Oficial No. 509 del 18 de junio de 1983.

  100. Art. 87-A.- (Agregado por el Art. 146 de la Ley s/n, R.O. 587-3S, 29-XI-2021).- Gozarán de la exoneración de los tributos al comercio exterior, de conformidad con la normativa legal aplicable, las importaciones de combustibles, derivados de hidrocarburos, biocombustibles y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizadas por las personas naturales o empresas nacionales o extranjeras, previamente autorizadas por el Ministerio del Ramo para la importación de dichos bienes

  101. Art. 88.- (Reformado por la Ley 45, R.O. 283, 26-IX-1989).- Con informe favorable de la Secretaría de Hidrocarburos, podrá efectuarse el traspaso o la enajenación de artículos importados con liberación de derechos aduaneros, cuando no fueren por más tiempo utilizables en el trabajo de la empresa interesada, una vez que sean avaluados por delegados de la Secretaría de Hidrocarburos y del Ministerio de Finanzas, a fin de que se cobre la parte proporcional de los impuestos aduaneros antes exonerados, sobre el valor del avalúo efectuado. Si el traspaso se hiciere a otra empresa con derecho a la liberación de impuestos aduaneros, sólo se requerirá el informe favorable de la Secretaría de Hidrocarburos. El Estado o PETROECUADOR tendrán prioridad para la compra de tales artículos, la que se hará sin el pago de los impuestos calculados. Si se comprobare que cualquier objeto que hubiese gozado de liberación se hubiere destinado a servicio distinto, así como en caso de venta o traspaso hechos con violación de lo establecido en este artículo, se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas. Nota: El penúltimo inciso del Art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que en la liquidación de tributos al comercio exterior no se aplicarán las exoneraciones previstas en otras leyes.

  102. Art. 89.- La introducción temporal al País de maquinarias o equipos petroleros, podrá hacerse hasta por un plazo de cinco años, con sujeción en lo demás a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas.

  103. Art. 90.- Las indemnizaciones que se deban pagar por los perjuicios ocasionados en terrenos, cultivos, edificios u otros bienes, con motivo de la exploración o el desarrollo de la explotación petrolera, o de cualquier otra fase de las industrias de hidrocarburos, serán fijadas por peritos designados por las partes. En caso de desacuerdo, el Ministerio del Ramo nombrará un dirimente.

  104. Art. 91.- (Reformado por la Ley 101, R.O. 306, 13-VIII-1982; y, por el Art. 18 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- A petición de una empresa contratista o de la Secretaría de Hidrocarburos, podrá el Ministerio del Ramo, previa declaratoria de utilidad pública, expropiar a favor de la Secretaría de Hidrocarburos, para que ésta ceda su uso a la empresa interesada, terrenos u otros bienes inmuebles, o constituir servidumbres, que fuesen indispensables para el desarrollo de cualquier aspecto de la industria petrolera. Todos los gastos y pagos que deban efectuarse para estos fines correrán por cuenta de la empresa interesada o de la Secretaría de Hidrocarburos. Página 30 de 35 La petición deberá acompañarse de los planos respectivos. El Ministerio del Ramo, efectuada la inspección que fuere necesaria, fijará la cantidad de dinero que estime suficiente para indemnizar al propietario, la que deberá ser depositada en el Ministerio, a la orden del propietario, previo el avalúo practicado por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros para que éste la cobre si la encuentra conforme, previa suscripción de la escritura pública de enajenación o de constitución de la servidumbre. En caso de inconformidad del propietario, esa cantidad se mantendrá en depósito hasta que se resuelva sobre el valor definitivo de la indemnización, para lo cual se procederá con sujeción al trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio de expropiación. La ocupación de los bienes expropiados o el ejercicio de la servidumbre podrán efectuarse desde que se haya realizado el depósito.

  105. Art. 92.- (Derogado por el Art. 19 de la Ley 44, R.O. 326, 29-XI-1993).

  106. Art. 93.- (Sustituido por el Art. 24 de la Ley 45, R.O. 283, 26-IX-1989).- Las obras, los servicios, la adquisición de equipos y más bienes, o la compra o venta de hidrocarburos que PETROECUADOR y sus empresas filiales tengan que contratar para el cumplimiento de esta Ley, serán ejecutados y controlados de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley Especial y en los reglamentos correspondientes. Nota: Por el contexto, se ha de entender que la expresión "esta Ley" se refiere a la Ley especial de PETROECUADOR (Ley 45, R.O. 283, 26-IX-1989), cuerpo legal que sustituyó este artículo. Mediante Ley s/n (R.O. 48-S, 16-X-2009) se derogó la Ley especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador. Art. ... (1).- Consulta.- (Agregado por el Art. 40 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Antes de la ejecución de planes y programas sobre exploración o explotación de hidrocarburos, que se hallen en tierras asignadas por el Estado ecuatoriano a comunidades indígenas o pueblos negros o afroecuatorianos y, que pudieren afectar el ambiente, Petroecuador, sus filiales o los contratistas o asociados, deberán consultar con las etnias o comunidades. Para ese objeto promoverán asambleas o audiencias públicas para explicar y exponer los planes y fines de sus actividades, las condiciones en que vayan a desarrollarse, el lapso de duración y los posibles impactos ambientales directos o indirectos que puedan ocasionar sobre la comunidad o sus habitantes. De los actos, acuerdos o convenios que se generen como consecuencia de las consultas respecto de los planes y programas de exploración y explotación se dejará constancia escrita, mediante acta o instrumento público. Luego de efectuada la consulta, el ministerio del ramo, adoptará las decisiones que más convinieran a los intereses del Estado. Nota: La parte del Art. 40 del Decreto Ley 2000-1 (R.O. 144-S, 18-VIII-2000) que agregó este artículo, fue declarada inconstitucional por el fondo y suspendidos sus efectos por la Res. 193-2000-TP (R.O. 234-S, 29-XII-2000). Art. ... (2).- Participación de etnias y comunidades.- (Agregado por el Art. 40 del Decreto Ley 2000-1, R.O. 144-S, 18-VIII-2000).- Las comunidades indígenas y los pueblos negros o afroecuatorianos, que se encuentren asentados dentro de las áreas de influencia directa en los que se realicen los trabajos de exploración o explotación de hidrocarburos, podrán beneficiarse de la infraestructura construida por Petroecuador, sus filiales o los contratistas o asociados, una vez que haya concluido la etapa de exploración hidrocarburífera o explotación, si no existiere otra etapa a continuación de ésta, conforme el procedimiento que se determine en el reglamento que se dictará para el efecto. Página 31 de 35 Art. ... (3).- (Agregado por el Art. 6 de la Ley 2007-85, R.O. 170-S, 14-IX-2007; y, reformado por el Art. 17 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010).- La Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, en el plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, realizará el monitoreo, control y supervisión en la importación, abastecimiento, comercialización, transporte y distribución de los hidrocarburos y sus derivados incluidos el gas licuado de petróleo y biocombustibles, utilizando sistemas tecnológicos de información que garanticen la ubicación automática y el envío de alertas, cuando se produzcan pérdidas o desvíos de los carburantes en perjuicio de la comunidad y el Estado ecuatoriano. Los sistemas tecnológicos de información, programas informáticos y equipos a utilizarse en el monitoreo, control y supervisión, deberán cumplir con las exigencias técnicas y de calidad establecidas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Las empresas proveedoras de servicios tecnológicos de información, deberán estar debidamente calificadas y autorizadas por la Agencia de Regulación y Control de Hidrocarburos, para ubicar los dispositivos adecuados en oleoductos, poliductos, gasoductos, medios de transporte, etc.; teniendo entre otros parámetros: capacidad técnica y económica, así como experiencia en el manejo de sistemas tecnológicos de información; y, las garantías que se consideren indispensables para lograr un beneficio efectivo para el Estado ecuatoriano. Nota: El Decreto Ley s/n (R.O. 244-S, 27-VII-2010) dispuso toda referencia a la "Dirección Nacional de Hidrocarburos" o al "Director Nacional de Hidrocarburos" se entenderá que se trata de la "Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero" o del "Director de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero". Art. ... .- (Agregado por el Art. 24 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII- 2010).- En las referencias hechas a Petroecuador, como operadora estatal, se entenderá que se refiere a las empresas públicas que se creen para el efecto.

  107. Art. 94.- Participación Laboral.- (Agregado por el Art. 16 del Decreto Ley s/n, R.O. 244-S, 27-VII-2010; sustituido por la Disposición Reformatoria Primera del Decreto Ley s/n, R.O. 583-S, 24-XI-2011; y, Reformado por la Disposición Reformatoria Octava de la Ley s/n R.O. 245-S, 21-V-2018).- En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad hidrocarburífera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades hidrocarburíferas. Dichos proyectos deberán ser armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo. Las inversiones que realicen los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán ser canalizadas a través del Banco del Estado para que efectúe los desembolsos correspondientes. Si la explotación hidrocarburífera se produce en la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los recursos económicos citados en el primer inciso correspondientes al 12% de las utilidades fi nanciarán al Fondo Común para la Circunscripción Territorial Especial Amazónica y serán invertidos y asignados de conformidad a lo dispuesto en la Ley que la rige DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- La Junta Monetaria establecerá el régimen de tratamiento de las divisas extranjeras provenientes de la exportación del petróleo y sus derivados, teniendo en consideración la situación de los mercados internacionales de colocación del Página 32 de 35 producto y las condiciones generales económicas del País. Nota: De acuerdo a la Disposición General de la Ley Reformatoria de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado (R.O. 20-S, 7-IX-1998), en todas las disposiciones legales que se refieren a la Junta Monetaria, deberá entenderse Directorio del Banco Central del Ecuador. SEGUNDA.- Las refinerías existentes a la fecha de expedición de la Ley de Hidrocarburos podrán continuar sus operaciones por el tiempo estipulado en los respectivos contratos y con sus actuales capacidades instaladas. TERCERA.- En las áreas parcialmente exploradas, en las que se hubiere determinado la existencia de reservas de hidrocarburos y sustancias que los acompañan, comercialmente explotables, podrán realizarse simultáneamente las operaciones de exploración y explotación, debiendo aplicarse separadamente en estas áreas, las contribuciones establecidas por la Ley, para los períodos de exploración y explotación. En ningún caso, el período de explotación excederá de los plazos máximos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO FINAL La presente Ley tiene el carácter de especial; en consecuencia, sus disposiciones prevalecerán sobre las generales y especiales que se le opusieren. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de noviembre de 1978. DISPOSICIONES EN LEYES REFORMATORIAS LEY No. 2007-85 (R.O. 170-S, 14-IX-2007) DISPOSICIONES GENERALES TERCERA.- Los recursos económicos que se generen por la aplicación de las sanciones pecuniarias y multas previstas en esta Ley, ingresarán a una cuenta especial que mantendrá la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la misma que estará bajo el control y vigilancia de la Contraloría General del Estado. Dichos recursos serán exclusivamente utilizados para tecnología, monitoreo, control y supervisión establecidos en el artículo innumerado que consta en el artículo 6 de la presente Ley. Nota: El artículo innumerado al que se hace mención en el presente artículo, corresponde al artículo innumerado ubicado como tercero a continuación del artículo 93 de la Ley de Hidrocarburos. CUARTA.- Se concede acción popular para la denuncia de las infracciones establecidas en esta Ley, en cuyo caso se reconocerá al denunciante el 25% de la multa impuesta en firme a los autores de las infracciones. La denuncia acarreará responsabilidades de carácter civil y penal en el caso de que el sujeto de control denunciado obtuviere declaración judicial que la califique de maliciosa o temeraria. El reglamento respectivo definirá los requisitos para el ejercicio de la acción popular, el mismo que será expedido en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la vigencia de la presente Ley. QUINTA.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos proveerá y facilitará las autorizaciones de distribución de derivados de hidrocarburos y gas licuado de petróleo para el área rural o suburbana que comercializan cuantías domésticas de consumo local, y que estén destinadas a actividades agropecuarias, pequeña Página 33 de 35 industria y artesanales. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Disposición General será causal de remoción o destitución inmediata de sus funciones o la inmediata terminación del vínculo contractual de los responsables, según corresponda. La Dirección Nacional de Hidrocarburos reglamentará lo atinente a determinar el alcance y cuantificación de las cuantías domésticas de uso local señaladas en esta Disposición General. SEXTA.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos, elaborará en forma coordinada con PETROCOMERCIAL o quien haga sus veces, el programa mensual de requerimientos de la comercializadora de abastecimiento de hidrocarburos y sus derivados, incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, para todo el territorio nacional, el mismo que será aprobado por el Ministerio del ramo; para tal efecto se considerará la densidad poblacional, el parque automotriz, industrial y naviero, incluida la pesca artesanal en cada una de las jurisdicciones territoriales a fin de garantizar oportunidad, calidad, cantidad y precio en beneficio de los consumidores y evitar el contrabando. Los responsables del incumplimiento de esta disposición, serán sancionados con multa de cien remuneraciones básicas unificadas para los trabajadores en general y la destitución inmediata del cargo. Los informes de programación semestral serán remitidos al Congreso Nacional. SÈPTIMA.- Dado que por política estatal que promueve subsidios al consumo de combustibles, ciudadanos de frontera se dedican a vender pequeñas cantidades de combustibles en la frontera sur y en la frontera norte, el Estado establecerá un programa emergente de capacitación y apoyo a la microempresa con crédito promocional y facilidades para el micro comercio e intercambio en las zonas de frontera. FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE HIDROCARBUROS 1.- Decreto Supremo 2967, Codificación de la Ley de Hidrocarburos (Registro Oficial 711, 15-XI-1978) 2.- Ley 101 (Registro Oficial 306, 13-VIII-1982) 3.- Fe de Erratas a la Ley 101 (Registro Oficial 789, 18-VII-1984) 4.- Ley 08 (Registro Oficial 277, 23-IX-1985) 5.- Decreto Ley 24 (Registro Oficial 446, 29-V-1986) 6.- Ley 45 (Registro Oficial 283, 26-IX-1989) 7.- Ley 44 (Registro Oficial 326, 29-XI-1993) 8.- Fe de Erratas a la Ley 44 (Registro Oficial 344, 24-XII-1993) 9.- Ley 49 (Registro Oficial 346, 28-XII-1993) 10.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 523, 9-IX-1994) 11.- Ley 98-09 (Registro Oficial 12, 26-VIII-1998) 12.- Ley 99-37 (Registro Oficial 245, 30-VII-1999) Página 34 de 35 13.- Ley 2000-4 (Suplemento del Registro Oficial 34, 13-III-2000) 14.- Ley 2000-10 (Suplemento del Registro Oficial 48, 31-III-2000) 15.- Decreto Ley 2000-1 (Suplemento del Registro Oficial 144, 18-VIII-2000) 16.- Resolución 193-2000-TP (Suplemento del Registro Oficial 234, 29-XII-2000) 17.- Ley 2006-42 (Suplemento del Registro Oficial 257, 25-IV-2006) 18.- Ley 2006-44 (Registro Oficial 267, 10-V-2006) 19.- Ley 2007-85 (Suplemento del Registro Oficial 170, 14-IX-2007) 20.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 48, 16-X-2009) 21.- Decreto Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 244, 27-VII-2010) 22.- Decreto Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 583, 24-XI-2011). 2 3 . - Código Orgánico Monetario y Financiero (Segundo Suplemento del Registro Oficial 332, 12-IX-2014). 24.- Sentencia 005-17-SIN-CC (Corte Constitucional del Ecuador). 25.- Código s/n (Suplemento del Registro Oficial 983, 12-IV-2017) 26.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 245, 21-V-2018). 27.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 309, 21-VIII-2018). 28.- Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19 (Tercer Suplemento del Registro Oficial 587, 29-XI-2021) Página 35 de 35

Decreto Supremo Nº 2967 - Ley de Hidrocarburos. Texto consolidado · Nelum