Decreto Nº 871 - Organización del Régimen Institucional de las Aguas (Libro III, Título XXVIII del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)
صدر في 2003-09-22 · النص بتاريخ 2026-10-01
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- Spanish
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- Amazon Cooperation Treaty Organization
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- الإكوادور
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- Water
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- institution, water users' associations, policy/planning, irrigation, investment, governance
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Decreto N° 871 Lucio Gutiérrez Borbúa PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3609, publicado en la “Edición Especial No. 1 de 20 de marzo de 2003, se expide el Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que el Art. 2 del citado Decreto Ejecutivo No. 3609 derogó expresamente el Decreto Ejecutivo 2224, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 558 de 28 de octubre de 1994, con el cual se estableció la Organización del Régimen Institucional de Aguas; Que al haberse derogado en forma expresa el indicado decreto ejecutivo, se ha extinguido la vida jurídica del Consejo Nacional de Recursos Hídricos -CNRH establecido en el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 2224, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 558 de 28 de octubre de 1994; además, de su integración y funciones así como la forma de integrar el Directorio de las Corporaciones Regionales de Desarrollo previsto en el Art. 12 del citado decreto ejecutivo; Que en el texto del Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Aguas constante en el Título 1V del Libro 1 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería hace referencia al Consejo Nacional de Recursos Hídricos; Que es evidente la existencia de errores esenciales en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por lo que, es necesario corregirlos, con la finalidad de cumplir con lo previsto en el numeral 26 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, referente al derecho a la seguridad jurídica que tenemos todos los ecuatorianos; y, En ejercicio de las atribuciones constantes en el numeral 9 del Art. 171 de la Constitución Política de la República; Art. 17, letra b) de la Ley de Modernización del Estado, literales f.) y g) del Art. 11 y Art. 95 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Expedir las siguientes reformas al Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería. A continuación del Título XXVII del Libro III del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 1 de 20 de marzo de 2003; agregase un título que diga: DE LA ORGANIZACION DEL REGIMEN INSTITUCIONAL DE LAS AGUAS CAPITULO I EL CONSEJO NACIONAL DE RECURSOS HIDRICOS Art. 1.- Se establece el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) cuerpo colegiado multisectorial y autónomo integrado por: a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado; b) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado; c) El Ministro de Energía y Minas o su delegado; d) El Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda o su delegado; e) El Ministro de Ambiente o su delegado; y, f) El Director Ejecutivo de la Oficina de Planificación de la residencia de la República o su delegado. El Consejo estará presidido por uno de los ministros de Estado que forman parte del Directorio; designado de entre sus miembros. El quórum para las reuniones del CNRH se establecerá por lo menos con cuatro de sus miembros, en caso de empate le dirimirá el Presidente. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple. Art. 2.- Son funciones del Consejo Nacional de Recursos Hídricos: a) Formular y determinar las políticas sobre las aguas e el Ecuador; b) Formular y aprobar el Plan Nacional de usos de los recursos hídricos de mediano y largo plazo, que será incorporado en el Plan de Inversiones Públicas de la Oficina de Planificación. (ODEPLAN). Todos los proyectos de uso de recursos hídricos, y de control de inundaciones, drenaje y contaminación de las aguas, que se ejecuten con fondos públicos o aquellos provenientes de préstamos con garantías del Gobierno Central, deberán ser aprobados por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH); c) Diseñar y formar los parámetros y criterios comunes, incluyendo los de priorización, a los que se deban someter los proyectos de inversión pública en infraestructura de uso del agua en el país; d) Regular la administración de sistemas de riego y normar la transferencia de esos sistemas a los usuarios. Esta normativa incluirá referencia al financiamiento, garantías y mecanismo de recuperación de las inversiones que se transfieren y las alternativas que se contemplan para los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas por usuarios; e) Establecer las políticas de recuperación de costos, mediante tarifas; f) Dictar normas para el manejo de cuencas hidrográficas en lo concerniente a los recursos hídricos; g) Realizar la auditoría de procedimientos y el seguimiento de la correcta inversión de los fondos asignados a las corporaciones regionales, dentro de los planes y el marco legal establecido por el Consejo Nacional, de Recursos Hídricos. Asimismo, comprobará que se han aplicado adecuadamente los parámetros, criterios comunes y priorización de proyectos; h) Designar al Secretario General; i) Aprobar los reglamentos orgánicos funcionales y los internos que sean necesarios para el funcionamiento de la Secretaria General del CNRH; j) Normar el control de la calidad del agua que corresponde a las agencias y a las corporaciones regionales de desarrollo; k) Autorizar todo vertido de fluidos y ejercer el control de su calidad, en coordinación con los organismos e instituciones competentes en la materia; 1) Conocer y aprobar las contrataciones de empréstitos internos y externos; y, m) Formular y determinar el Plan Nacional de Protección de Cuencas y Fuentes de los Recursos Hídricos. Art. 3.- Corresponde al Consejo Nacional de Recursos Hídricos en general, las funciones que la Ley de Aguas, la Ley de Creación del INERHI y la Ley de Desarrollo Agrario asignaban al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos. Se exceptúan aquellas funciones que se relacionan con conservación ambiental, control de la contaminación de los recursos hídricos y la construcción, mantenimiento y manejo de obras de infraestructura, que en este decreto se deleguen a las corporaciones regionales de desarrollo. Art. 4.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos contará con la Secretaría General,’ que será entidad de derecho público, con personería jurídica, con patrimonio propio y presupuesto independiente; y, autonomía administrativa y financiera. La Secretaría General del Consejo Nacional de Recursos Hídricos estará a cargo del Secretario General de Recursos Hídricos, que tendrá rango de Subsecretario de Estado, y actuará como Secretario del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, con voz informativa. Adjunto a la Secretaría General del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, funcionará el Consejo Consultivo de Aguas, establecido en la Ley de Aguas, con las funciones y atribuciones indicadas en esa ley y su reglamento. El Consejo Consultivo de Aguas estará integrado por: tres miembros, dos de ellos designados por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, debiendo ser uno de ellos representante del sector agropecuario, y el tercer miembro será el Secretario General del CNRH quien podrá delegar al Director Técnico de la Secretaría General. El Tribunal designará al Secretario Relator, quien dependerá administrativamente de la Secretaría General del CNRH. Art. 5.- La Secretaría General del CNRH contará con un Comité Consultivo, integrado por los directores ejecutivos de las corporaciones regionales de desarrollo o sus delegados permanentes y un delegado del Ministerio del Ambiente. Art. 6.- Son funciones del Secretario General del Consejo Nacional de Recursos Hídricos: a) Ejercer la representación legal de la Secretaría General del Consejo Nacional de Recursos Hídricos; b) Someter a consideración del Consejo Nacional de Recursos Hídricos el Plan Anual de Trabajo y los presupuestos a ejecutar; c) Someter a consideración del Consejo Nacional, los temas que requieran su resolución; d) Organizar y administrar la Secretaría General del CNRH, de acuerdo a las directrices impartidas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos; e) Organizar administrativamente las oficinas donde funcionarán el Consejo Consultivo de Aguas así como las agencias d aguas, que deben actuar en los lugares del país que para efecto establecerá el Consejo Nacional de Recursos Hídricos. Los jefes de agencia y su respectivo personal así como los funcionarios del Consejo Consultivo serán nombrados por el Secretario General, de quien dependerán administrativamente; f) Con sujeción a las disposiciones de la Ley de Contratación Pública, contratar la adquisición de bienes, así como la prestación de servicios, que requiera el CNRH para su funcionamiento y fines; g) Con sujeción de las disposiciones de la Ley de Consultoría, contratar la prestación de servicios profesionales especializados que tengan por objeto identificar, planificar, elaborar o evaluar proyectos de desarrollo en sus niveles de prefactibilidad, y diseño. Comprende además, la evaluación de proyectos, así como los servicios de asesoría y asistencia técnica, elaboración de estudios económicos, financieros, de organización, administración, auditoría e inversión que tengan que ver con recursos hídricos; h) Formalizar y suscribir convenios que tengan por finalidad fortalecer los objetivos de “Organización del Régimen Institucional de Aguas” aprobados por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos; e, i) Las demás que le asigne el Consejo y el Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaría General. CAPITULO II LAS CORPORACIONES REGIONALES DE DESARROLLO Art. 7.- Son instituciones públicas de manejo de los recursos hídricos del Ecuador: a) La Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas” (CEDEGE); b) La Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí (CRM); c) La Corporación para el Desarrollo de la Región de las Provincias de Azuay, Cañar y Morona Santiago (CREA); d) La Subcomisión Ecuatoriana de la Comisión Mixta Ecuatoriano-Peruana para el aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas Binacionales Puyando-Tumbes y Catamayo-Chira (PREDESUR); e) Corporación Regional de la Sierra Centro (CORSICEN) de las provincias de Tungurahua y Pastaza; f) La Corporación Regional de la Sierra Norte (CORSINOR) de Pichincha, Imbabura, Carchi, Esmeraldas, Napo y Sucumbíos; g) La Corporación de Desarrollo Regional de El Oro (CODELORO) de la provincia de El Oro; h) La Corporación de Desarrollo Regional de Chimborazo (CODERECH) de la provincia de Chimborazo; e, i) La Corporación de Desarrollo Regional de Cotopaxi (CODERECO) de la provincia de Cotopaxi. Art. 8.- Además de las funciones que le puedan corresponder de acuerdo a sus respectivas leyes de creación, y las que le llegaren a corresponder en virtud de otras leyes, en materia de manejo de recursos hídricos, son funciones de las corporaciones regionales de desarrollo a las que se refiere este decreto: a) Velar por el buen funcionamiento de las juntas de usuarios; b) Ejercer el control de la contaminación de los recursos hídricos de acuerdo con la normatividad del Consejo Nacional de Recursos Hídricos y las leyes correspondientes; y, c) En general, las funciones complementarias a las descritas en este artículo sobre construcción, operación y manejo de las obras hidráulicas en los ámbitos de las respectivas jurisdicciones, conforme las atribuciones asignadas al INERHE en la Ley de Aguas. Estas funciones serán ejercidas de acuerdo a las políticas generales que serán dictadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH). Art. 9.- Corresponden a las corporaciones regionales de desarrollo del país la ejecución de las actividades siguientes, en el diseño, contratación y ejecución de obras para el uso del agua, incluyendo la contratación de obras de riego con los usuarios: a) Compatibilizar los proyectos correspondientes con los parámetros y los criterios comunes establecidos por el CNRH; b) Establecer los procedimientos contractuales más idóneos para el aprovechamiento óptimo del recurso agua entre los usuarios; c) Según las normas del Consejo Nacional de Recursos Hídricos cobrar los costos por uso de las obras de infraestructura que incluyan la recuperación de las inversiones, operación, mantenimiento y administración del servicio, mientras estas obras no sean transferidas a los usuarios; d) Adjudicar la ejecución de obras de uso del agua para riego bajo el sistema de concesión de obra pública, que permita la recuperación de inversiones al contratista, según los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH); y, e) Velar por el funcionamiento de las asociaciones de usuarios del agua para riego conforme a las características particulares y prácticas de las diferentes zonas. Para el efecto incentivará la formación de organizaciones de usuarios y les proveerá del reforzamiento institucional y la capacitación y transferencia tecnológica necesaria. Art. 10.- Jurisdicción y competencia de las corporaciones. - El ámbito geográfico de ejercicio de las competencias de las corporaciones citadas serán: a) De la Corporación Regional Autónoma de la Sierra Centro CORSICEN, las cuencas hidrográficas comprendidas dentro de las provincias de Tungurahua y Pastaza; b) De la Corporación Regional Autónoma de la Sierra Norte CORSINOR, las cuencas hidrográficas comprendidas dentro de las provincias de Esmeraldas, Pichincha, Imbabura, Carchi, Sucumbíos y Napo; c) De la Corporación Regional de Desarrollo Autónoma de Chimborazo CODERECH, las cuencas hidrográficas comprendidas dentro de la provincia de Chimborazo; d) De la Corporación Autónoma de Desarrollo Regional de El Oro CODELORO, las cuencas hidrográficas comprendidas dentro de la provincia de El Oro, excepto el manejo de la Cuenca Binacional Puyando Tumbes que se encuentra a cargo de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR; y, e) De la Corporación de Desarrollo Regional Autónoma de Cotopaxi CODERECO, las cuencas hidrográficas comprendidas dentro de la provincia de Cotopaxi. Art. 11.- Integración - de los directorios de las corporaciones regionales de desarrollo.- Las corporaciones señaladas en el artículo anterior tendrán un Directorio conformado por las siguientes personas o instituciones, quienes designarán a un delegado permanente que en los casos de los ministros de Estado deberá ser un Subsecretario de Estado: a) El Ministro de Agricultura y Ganadería y en su reemplazo un Subsecretario, o su delegado que será funcionario de mayor jerarquía en la respectiva sede de provincia, quien lo presidirá b) El Secretario General del Consejo Nacional de Recursos Hídricos; c) Un delegado permanente designado de entre los consejos provinciales del ámbito geográfico de la respectiva corporación regional; d) El representante de las organizaciones de usuarios legalmente reconocidas del ámbito geográfico respectivo; e) Un representante de las nacionalidades y pueblos de la circunscripción geográfica de la corporación regional; y, f.) El Director Ejecutivo de la Corporación Regional de Desarrollo, que actuará como Secretario del Directorio con voz informativa. El delegado y los representantes designados en los literales d) y e) serán designados de conformidad con el reglamento que expedirá el Presidente de la República. En los casos de los usuarios y cuando hayan más de un Consejo Provincial dentro del ámbito territorial de la Corporación Regional de Desarrollo, las representaciones serán rotativas y tendrán una duración de un año en el ejercicio de sus funciones. El quórum para las reuniones de las corporaciones regionales de desarrollo se establecerá por lo menos con tres de sus miembros, las decisiones se adoptarán con mayoría simple. En lo demás, cada corporación regional se regirá en base a lo dispuesto en el Libro V del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 1 de 20 de marzo de 2003. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos propondrá al Presidente de la República, el proyecto de Reglamento de Concesión de Obras de Riego, como un capítulo del Reglamento de Concesión de Obra Pública a que se refiere la Ley de Modernización, que permita a los ejecutores administrar los sistemas y cobrar los derechos correspondientes. El reglamento contemplará los parámetros para la fijación de las tarifas y los casos en que se procede la entrega de una compensación al contratista para la ejecución y administración de la obra. SEGUNDA.- En lo que dice relación a la concesión de derecho de aprovechamiento de aguas y constitución de servidumbres, se aplicará lo dispuesto en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, publicado en el Registro Oficial, Edición Especial No. 1 de 2 de marzo de 2003, en todo lo que contravenga lo establecido en el Reglamento General para Aplicación de la Ley de Aguas, mientras estos documentos no se los compagine en un solo instrumento jurídico. TERCERA.- Reconócese como salidas y legales todas las acciones administrativas, financieras y jurídicas realizadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos y sus dependencias administrativas, desde el 20 de marzo de 2003 hasta la publicación en el Registro Oficial del presente decreto ejecutivo. ARTICULO FINAL- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y, de su ejecución encárgase al Ministro de Agricultura y Ganadería. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de septiembre de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.