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قوانين الإكوادور

Decreto Nº 818 - Reglamento a la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, platano (barraganete) y otras musaseas afines destinadas a la exportación

صدر في 2011-07-11 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant production, fruits/edible nuts, international trade, subsidy/incentive
الفئات
*, agriculture

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  1. Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. 2 -- Registro Oficial N° 499 -- Martes 26 de Julio del 2011 Págs. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS: 055 Apruébase el Proyecto de Ampliación de la Carretera El Empalme-Celica-Alamor de 50.60 km de longitud, su mante nimiento, y la construcción del puente Laramine en el área perteneciente a los cantones: Celica, Paltas y Puyango de la provincia de Loja........................................ 14 SECRETARÍA NACIONAL DEL AGUA: 2011-277 Declárase licencia con remuneración para el cumplimiento de servicios institucio nales en el exterior, al Mgs. Alvaro Dahik, Subsecretario Regional de la Demar cación Hidrográfica de Guayas ................. 15 2011-278 Declárase licencia con remuneración para el cumplimiento de servicios institucionales en el exterior, al ingeniero Cristóbal Punina, Subsecretario General y a la doctora Patricia Velasco, Asesora en Gestión Ambiental y Cambio Climático .... 16 RESOLUCIONES: MINISTERIO DEL AMBIENTE: 191 Apruébase el "Alcance a la Reevaluación del Diagnóstico y Plan de Manejo Ambiental del Área Auca para la Perforación de Tres Pozos Direccionales desde la Plataforma Auca 39", ubicada en el cantón y provincia de Orellana.............. 18 CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL: C.D.369 Expídense las Normas de aplicación en el IESS para viabilizar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Servicio Público y su reglamento general, respecto de la contratación de servicios ocasionales que involucren a los servidores de la institución.................................................... 20 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: PLE-CNE-3-8-7-2011 Expídese el Reglamento de trámites en sede administrativa por incumplimiento del sufragio y la no integración de las juntas receptoras del voto en los procesos electorales ................. 24 SERVICIO DE RENTAS INTERNAS: PCA-SPRRDFI11-00002 Deléganse atribuciones al doctor Emilio José Enríquez Morillo, servidor de la Dirección Provincial del Carchi ......................................................... 26 Págs. RC1-SRERDFI11-00272 Deléganse atribuciones a la economista Carmen del Rocío Cisneros Jara, servidora de la Dirección Regional Centro Uno ................................................. 27 ORDENANZAS MUNICIPALES: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Vicente: De creación, regulación, organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad.................................................... 27 Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Vicente: Que reglamenta el servicio de agua tratada para las comunidades de: El Guabo, Chita Arriba, Chita Abajo, Las Delicias, La Unión, El Achiote, La Fortuna, La Colombia, San Miguel de Briceño, Agua Fría, Barlomí Chico; Ambache y la parroquia de Canoa................................... 32 Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Vicente: Tercera Ordenanza reformatoria a la Ordenanza que reglamenta la extracción de arena, conchillas u otros materiales de ríos, playas y quebradas ............................ 38 ORDENANZA PROVINCIAL: Provincia de Tungurahua: Que expide la normativa para la concesión y entrega de la distinción "Provincia de Tungurahua al Mérito Cívico" ............................................ 39 N°818 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo N° 3609, publicado en la Edición Especial N° 1 del Registro Oficial de 20 de marzo del 2003, se expidió el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería en cuyo Título Vil del Libro Primero de los reglamentos a las leyes, contiene el Reglamento a la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (Barraganete) y otras musáceas afínes destinadas a la exportación; Que en el Suplemento del Registro Oficial N° 315 de 16 de abril del 2004, se publicó la Codificación de la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (Barraganete) y otras musáceas afínes destinadas a la exportación; Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. Registro Oficial N° 499 -- Martes 26 de Julio del 2011 - 3 Que la Regulación N° 097-2002 del Directorio del Banco Central del Ecuador estableció el Sistema de Pagos Interbancarios, que permite a través del Banco Central del Ecuador y en el ámbito nacional, la transferencia electrónica de fondos entre cuentas corrientes o de ahorros de clientes de instituciones financieras diferentes; Que el artículo 304 número 6 de la Constitución de la República establece que la política comercial tendrá como objetivo evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados; Que en la Disposición General Séptima y en la Disposición Reformatoria Décima del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones se realizaron reformas a la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (Barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación; Que son necesarias reformas al Reglamento para armonizar lo dispuesto en los artículos 304 y 335 de la Constitución de la República, así como la correcta aplicación y el cumplimiento de dicha ley; y, En ejercicio de la facultad establecida en el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador, Decreta: EXPEDIR EL REGLAMENTO A LA LEY PARA ESTIMULAR Y CONTROLAR LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL BANANO, PLÁTANO (BARRAGANETE) Y OTRAS MUSÁCEAS AFINES DESTINADAS A LA EXPORTACIÓN. CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Glosario.- Para efectos de la aplicación de este reglamento, se entenderá por: AGROCALIDAD: Agencia Ecuatoriana de Asegu ramiento de la Calidad del Agro. Carta de Corte: Documento que contiene el compromiso del exportador de comprar la fruta al productor siempre que cumpla las condiciones previamente establecidas. Caución.- Obligación que contrae el exportador a favor del Ministerio para seguridad del pago del precio mínimo de sustentación que debe pagar al productor o comercializador. Puede consistir en una póliza de seguro, en una garantía bancaria o en un cheque certificado y deberá ser condicional, irrevocable y de pago inmediato. Comercializadores: Gremios, uniones, asociaciones o cooperativas de productores bananeros y plataneros legalmente constituidos, y debidamente registrados en el Ministerio, cuyas plantaciones pertenezcan a los productores miembros de dichos gremios. Dólares: Dólares de los Estados Unidos de América. Exportador: Persona natural o jurídica, domiciliada en el Ecuador, legalmente capaz, que produzca y/o compre banano a los productores y comercializadores debidamente calificados como tales en el Ministerio para ejercer la actividad de comercialización bajo las diferentes modalidades internacionales. Fruta: Banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación. Ley: Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, Plátano (Barraganete) y otras musáceas afines, destinada a la Exportación. Mesa de Negociación: Instancia de diálogo y consenso entre productores y exportadores. Ministerio: Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Ministro: Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Precio Mínimo de sustentación: Es el resultado de la suma de los costos promedios de producción en el Ecuador más una utilidad razonable a favor del productor. Productor: Persona natural o jurídica, propietaria, arrendataria o posesionaría de tierras agrícolas cultivables aptas para la producción de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación, que constituyan por lo menos una unidad agrícola rentable, calificada así por el Ministerio. CAPÍTULO II DE LOS PRECIOS MÍNIMOS DE SUSTENTACIÓN Y PRECIOS MÍNIMOS REFERENCIALES F. O. B. Artículo 2.- Análisis y fijación de precios mínimos de sustentación precios referenciales F. O. B.- Para efecto de evitar distorsiones en los precios mínimos de sustentación, tanto el análisis como su fijación, serán calculados sobre las libras de banano, plátano y otras musáceas afines (orito, morado, entre otros) destinadas a la exportación, contenidas en la caja y en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. La creación y/o eliminación de los distintos tipos de cajas de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación, será autorizada por el ministerio, de acuerdo a demanda de los distintos mercados, previo a un análisis técnico. Si se desea exportar una caja de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación de las creadas y vigentes actualmente pero con menor o mayor peso, esta exportación deberá ser autorizada previamente por el Ministerio, y se considerará el precio por libra fijado. Artículo 3.- Mesa de negociación para establecer el precio mínimo de sustentación y el precio mínimo referencial F. O. B.- La mesa de negociación estará conformada de la siguiente forma: 1. El Ministro o su delegado, quien la presidirá. Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. 4 -- Registro Oficial N° 499 - Martes 26 de Julio del 2011 2. Cinco representantes de los productores bananeros que posean plantaciones bananeras debidamente registradas en el Ministerio. 3. Cinco representantes de las compañías exportadoras debidamente registradas en el Ministerio. La forma de designación de los representantes a los que se refieren los números 2 y 3 del presente artículo, será la que se establezca en el correspondiente instructivo que para el efecto expedirá el Ministerio. El Ministro o su delegado, convocará en la primera semana del mes de noviembre de cada año, a las reuniones de la mesa de negociación para la fijación de los precios mínimos de sustentación de los distintos tipos de cajas de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación, que el exportador deberá pagar al productor, así como también el precio referencial F. O. B. a declarar por parte de los exportadores. La mesa de negociación también podrá ser convocada a petición de una de las partes siempre que se haya modificado sustancialmente el costo de producción promedio nacional de los distintos tipos de cajas o si existiera alguna otra circunstancia justificada que lo amerite. Los representantes de los productores y los representantes de los exportadores, previa a la reunión de la mesa de negociación, deberán enviar por escrito al Ministro o al delegado designado, en la segunda semana de octubre de cada año, su propuesta de análisis de costos de producción contablemente sustentados, de las distintas zonas productoras a nivel nacional; así como también, un detalle de los gastos de exportación, en los que el exportador incurre contablemente sustentado y se hará constar en actas de sesión dichas entregas, al igual que las resoluciones acordadas que tendrán el carácter de recomendación al Ministerio. Estos costos de producción promedio nacional recibidos, serán revisados y analizados técnicamente por el Ministerio, para lo cual este remitirá el documento final de los costos de producción promedio nacional a los miembros de la mesa de negociación para que, sobre la base de costos establezcan de mutuo acuerdo la utilidad razonable para el banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación. De ser necesario, los miembros de la mesa de negociación podrán formar una Comisión de Costos que estará integrada por dos representantes de los productores y dos representantes de los exportadores que formen parte de la mesa de negociación. En el caso de que la mesa no llegue a consensos, el ministerio realizará un análisis técnico de los costos de producción de las distintas zonas productoras a nivel nacional y de los diferentes tipos de productores, con la finalidad de establecer un costo promedio de producción a nivel nacional; así como también un detalle de los gastos de exportación que el exportador incurre contablemente sustentado. El Ministro luego de recibida la recomendación acordada por parte de la mesa de negociación, o en caso de que la mesa de negociación no haya llegado a consensos, fijará los precios mínimos de sustentación y precios referenciales F. O .B. de los diferentes tipos de cajas de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación, mediante acuerdo ministerial en un plazo de 7 días una vez recibida el acta de la mesa de negociación. CAPÍTULO III DE LOS PRODUCTORES, COMERCIALIZADORES Y EXPORTADORES DE BANANO Artículo 4.- Obligaciones del productor.- Son obligaciones del productor las siguientes: 1. Registrarse y actualizar su registro en el Ministerio; actualización que se efectuará desde el período comprendido del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de cada cinco años, luego de lo cual se le entregará el certificado correspondiente. En caso de incumplimiento de esta obligación estará impedido de vender su fruta. Los requisitos y el plazo del registro en el Ministerio serán establecidos en el correspondiente instructivo que para el efecto se expedirá. 2. Comunicar al Ministerio, lo siguiente: 2.1 La Transferencia del dominio y/o del usufructo de las plantaciones a terceros. 2.2 El cambio de cultivo agrícola en su plantación bananera diferente al de plátano (barraganete) u otras musáceas afines. 3. Cumplir estrictamente con el Reglamento de Saneamiento Ambiental Bananero, en lo concerniente a su área. 4. Firmar contratos de compra venta de la fruta con el exportador, cumplir con el mismo y hacerlo cumplir a través de las normas, procedimientos y autoridades competentes. Artículo 5.- Obligaciones del comercializador.- Son obligaciones del Comercializador: 1. Registrarse y actualizar su registro en el Ministerio. Dicho registro tendrá una duración de cinco años; una vez finalizado el plazo tendrá que obligatoriamente actualizarlo. Los requisitos y el plazo del registro en el Ministerio serán establecidos en el correspondiente instructivo que para el efecto se expedirá. 2. Comprar la producción de fruta a los productores registrados, y venderla a los exportadores, mediante la suscripción de contratos de compra venta de fruta. 3. Pagar a cada uno de los productores registrados a través del Sistema de Pagos Interbancario SPI. 4. Presentar el listado de productores con número de inscripción del predio registrado en el Ministerio, a quienes comprará la fruta pagando el precio mínimo de sustentación y estará sujeto a las mismas sanciones impuestas al exportador en caso de no hacerlo. Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. Registro Oficial N° 499 - Martes 26 de Julio del 2011 - 5 Artículo 6.- Obligaciones del Exportador.- El exportador, sea persona natural y/o persona jurídica, deberá: 1. Registrarse y actualizar dicho registro en el Ministerio; actualización que se efectuará en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de cada tres años, luego de lo cual se le entregará el certificado de actualización de su registro. En caso de incumplimiento no podrá comercializar fruta. Los requisitos y el plazo del registro en el Ministerio serán establecidos en el correspondiente instructivo que para el efecto se expedirá. 2. Rendir caución a favor del Ministerio, tal como lo prescribe la ley. 3. Celebrar contratos de compra de fruta con productores o sus comercializadores, registrados e inscritos en el Ministerio. 4. Pagar a los productores y comercializadores, a través, del Sistema de Pago Interbancario, SPI. 5. Cumplir con el Pago del Precio Mínimo Sustentación al productor. 6. Registrar la marca o la autorización del uso de la marca, con la que se exportarán los distintos tipos de cajas de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines, debiendo actualizar el registro de la marca en el Ministerio, de lo contrario no podrá exportar la fruta. 7. Presentar los planes de embarques provisionales y definitivos al Ministerio en los plazos establecidos en la ley. 8. Presentar los Contratos de Compra venta de fruta suscrito con el comprador internacional (importador) si lo tuviere y/o el compromiso de compra. El Ministerio, una vez recibida toda la documentación necesaria para el registro, enviará inspectores a cada una de las exportadoras para verificar la información, así como la operatividad de las mismas, para lo cual los inspectores realizarán los informes respectivos sobre dichas visitas. Los exportadores que comercialicen fruta proveniente de sus propias plantaciones deberán exportarla con el precio mínimo referencial F. O. B. fijado por el Ministerio, de lo contrario no se permitirá la exportación de dicha fruta. Artículo 7.- Autorización de Nuevas Siembras.- El Ministerio autorizará previamente las nuevas siembras, prevaleciendo las zonas de menor desarrollo económico del país, siempre y cuando las condiciones de mercado lo permitan; para lo cual el Ministerio elaborará los instructivos necesarios para dar cumplimiento a la ley. Queda prohibido realizar nuevas siembras sin haber obtenido la aprobación previa del Ministerio, la transgresión a esta prohibición dará motivo a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 8 de la ley, para lo cual el Ministerio dictará la resolución sancionando al infractor y el productor no podrá comercializar la fruta. Artículo 8.- Prohibición de Compra de Fruta de Nuevas Siembras No Autorizadas.- Quienes incumplan con la disposición del artículo 9 de la ley se les aplicará la multa contemplada en ese artículo y se les prohibirá la exportación de dicha fruta. Artículo 9.- Actualización de Registro de Productores, Comercializadores y de Exportadores.- El Ministerio deberá mantener actualizado los registros tanto de los productores, comercializadores y de los exportadores; actualizaciones que serán proporcionadas a los produc tores, comercializadores y exportadores electrónicamente y serán publicadas en la página web del Ministerio. Igualmente el Ministerio llevará un registro actualizado de los contratos suscritos de compra venta; así como también el detalle de las cauciones rendidas por los exportadores. CAPÍTULO IV DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN Artículo 10.- De las Marcas.- Para poder exportar los distintos tipos de cajas de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines, los exportadores deberán inscribir su marca en el Ministerio, para lo cual deberán presentar el título de propiedad emitido por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual IEPI. Si la marca es de propiedad de un tercero deberá adjuntar el título de propiedad y la carta de autorización de uso de la marca. Tratándose de marcas de propiedad de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el exterior, se deberán presentar los mismos documentos debidamente legitimados de acuerdo con los tratados y demás normativas vigentes. En el caso de que el exportador haya solicitado el derecho exclusivo del uso de una marca, y siempre que haya pasado el proceso de impugnación debidamente certificado por el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI, podrá registrarse temporalmente hasta por un plazo de 90 días, renovables máximos por 90 días más, hasta que presente el título de propiedad de la marca. La inscripción tendrá una duración de hasta dos años; una vez finalizado el plazo tendrá que obligatoriamente actualizar su registro. Los exportadores usarán en las cajas destinadas a la exportación las marcas registradas de su exclusividad o aquellas para las que estén expresamente, hasta por tres años. Las cajas que no tengan impresa la marca autorizada no podrán ser exportadas. Si un exportador contraviene la ley y el presente reglamento, se sancionará la marca de acuerdo a lo estipulado en el tercer párrafo del artículo 11 de la ley; sea una marca extranjera o nacional. Los requisitos y el plazo del registro de las marcas en el Ministerio, serán establecidos en el correspondiente instructivo que para el efecto expedirá el Ministerio. Artículo 11.- Monto y Vigencia de la Caución.- El monto de la caución será el valor del promedio de cajas exportadas semanalmente multiplicado por el precio mínimo de sustentación. La caución tendrá una vigencia mínima de un año. Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. 6 - Registro Oficial N° 499 - Martes 26 de Julio del 2011 Artículo 12.- Excepción de la Caución.- Se exceptúan de rendir caución en los siguientes casos: 1. Cuando el productor, sea persona natural o jurídica, exporte su propia fruta (plantaciones de su propiedad o de personas jurídicas que sean productores cuyos socios o accionistas sean los mismos de la compañía exportadora; es decir vinculada por propiedad). De exportar fruta de terceros productores y/o comercia lizadores, obligatoriamente tendrán que rendir caución. 2. A los comercializadores registrados en el Ministerio, considerando que la fruta a exportarse provenga de las plantaciones de los productores miembros de dicha comercializadora. 3. A los exportadores que paguen por anticipado la fruta previo al embarque, es decir, una vez que salga de las plantaciones de los productores, para lo cual tendrán que presentar al Ministerio, toda la información del pago a los productores y/o comercializadores, mediante transferencia a través del Sistema SPI. Artículo 13.- Emisión de Listados de Exportadores Autorizados.- El Ministerio remitirá de manera semanal, vía electrónica e impresa, a las autoridades del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro AGROCALIDAD y al Banco Central del Ecuador, el listado de las personas naturales o jurídicas registradas y habilitadas en el Ministerio como exportadores; señalando la cantidad de cajas de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afínes, autorizadas a exportar en relación a la caución presentada. Esta información debe estar en la página web respectiva para información de todos los agricultores. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador solo permitirá el embarque de la fruta y la exportación de la misma, a las personas naturales o jurídicas que consten en los listados que envíe el Ministerio. Artículo 14.- De los Contratos de Compra Venta de la Fruta.- Los contratos tendrán plazos mínimo de vigencia de un año y en ellos se hará constar que el exportador comprará el cien por ciento (100%) de la producción total de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines de cada finca de propiedad del productor y/o comercializador que entregarán al exportador para la exportación, durante las 52 semanas del año, considerando las condiciones climáticas; para lo cual se hace necesario considerar el historial de producción de las fincas de los productores como referencia. Se exceptúa de lo anterior a aquellos exportadores que tengan un requerimiento del exterior de un número determinado de cajas y que no necesiten del cien por ciento (100%) de la producción de un productor sino de una parte, para lo cual el exportador entregará los soportes requeridos por el Ministerio para su aprobación. Si el exportador no comprase el ciento por ciento (100%) de la fruta contratada con el productor y/o comercializador, en una o varias semanas, estará obligado a pagarle al productor el valor correspondiente por dichas cajas no compradas. Por el contrario, el productor y/o comercializador una vez suscrito el contrato con el exportador, estará obligado a entregar las cantidades de cajas comprometidas, so pena de indemnizar al exportador en el evento de no cumplir con la entrega de la fruta en las cantidades contratadas, pagándole al exportador el equivalente a las cajas no entregadas; salvo que este incumplimiento sea producto de desastres naturales que afecten la producción, la misma que deberá ser verificado por el Ministerio. Todos los contratos de compra venta de la fruta entre exportadores y productores y/o comercializadores serán obligatoriamente inscritos en el Ministerio por parte del exportador una vez recibida toda la documentación requerida. El exportador que no suscriba contratos de compra venta de fruta con los productores y/o comercializadores, y si es que los suscribe pero no los registra o inscriba en el Ministerio, no podrá exportar el banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines, de dichos productores y/o comercializadores. Artículo 15.- Carta de Corte.- El exportador, una vez que suscribió los Contratos de Compra Venta de la fruta, deberá emitir semanalmente y entregar al productor y/o comercializador una carta de corte con su identificación inequívoca, en la que deberá constar el nombre del productor y/o comercializador, nombre del predio, la fecha del embarque, la cantidad de cajas, tipo y marca de las cajas a embarcarse, el nombre de la nave y las especificaciones de calidad de la fruta sujeta a la transacción. Artículo 16.- Calidad de la Fruta.- La calidad de la fruta es responsabilidad del productor. El exportador, deberá verificar en la planta empacadora, el cumplimiento de las especificaciones de calidad indicadas en la carta de corte. La única y exclusiva calificación de la fruta se la hará en la finca de producción, y no será motivo de una posterior en el puerto de embarque y bodegas cercanas al puerto de embarque. El Ministerio elaborará mediante un instructivo las normas técnicas de calidad de la fruta para los distintos mercados, de acuerdo a los estándares internacionales acordes a cada mercado donde se exporte la fruta; normas que deberán ser verificadas en los puertos de embarque por AGROCALIDAD, sobre todo para comprobar la calidad de la fruta. En caso de que el exportador califique negativamente la fruta por calidad; el productor o exportador podrá pedir la intervención de AGROCALIDAD a fin de que corrobore dicha evaluación. Si el exportador califica negativamente una finca por problemas fitosanitarios, AGROCALIDAD, a petición del Ministerio realizará una inspección para corroborar el estado de la finca y emitir un informe al respecto. De verificarse que el exportador no realizó correctamente la inspección de la finca, la fruta no comprada en los periodos que haya durado la suspensión, será pagada al productor por parte del exportador. Se prohibe expresamente la calificación de la fruta en los puertos de embarque y bodegas por parte del exportador. En el caso en que el exportador rechace fruta en el puerto por cualquier motivo estará obligado a pagar al productor Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. Registro Oficial N° 499 - Martes 26 de Julio del 2011 - 7 y/o comercializador por dicha fruta. Se exceptúa de lo anterior aquella fruta que AGROCALIDAD considere que no reúne las condiciones necesarias para ser exportadas. El exportador para asegurar que no exista deterioro de la fruta por el transporte desde la plantación hasta el puerto de embarque, podrá solicitar la inspección del 1% de las cajas a AGROCALIDAD, la cual emitirá un reporte de inspección, si del resultado se corrobora la mala calidad de la fruta, no se permitirá la exportación del embarque transportado desde la plantación. El Ministerio periódicamente evaluará las condiciones fítosanitarias de las plantaciones bananeras, a fin de evitar que fruta de mala calidad se exporte a los mercados mundiales, así como la intervención para superar problemas fitosanitarios que se pudieran presentar en las plantaciones y que afecten la calidad del banano que exporte el país. Artículo 17.- Forma de pago al productor y/o comercializador.- El exportador liquidará y pagará el valor de las cajas de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas en sus diferentes tipos, compradas a los productores y/o comercializadores, conforme lo establecido en el último inciso del artículo 4 de la ley, siendo obligatorio para las instituciones financieras consignar el código de concepto 11 (pago a productores bananeros, según especificaciones técnicas del Sistema de Pagos Interbancarios -SPI-) proporcionadas por el Banco Central del Ecuador, adicionalmente se deberá incluir en el campo de SPI (Instrucciones especiales o información, adicional relacionada con las órdenes de pago interbancarios), el formato de información requerido por el MAGAP en este campo; información que deberá ser suministrada por los exportadores y/o comercializadoras a través de las instituciones financieras y que será: número de cajas, monto total de descuentos de ley. Se permitirá que un exportador compre la fruta de un segundo exportador localmente (F. A. S. Franco a costado de buque), pagándole al menos el precio mínimo de sustentación y/o en término F. O. B (Franco a bordo del buque), siempre y cuando la fruta del segundo exportador sea considerada propia (pero que no esté contratada); y/o que provenga de productores que hayan suscrito contratos de compra venta con el segundo exportador; para lo cual el Ministerio previo al embarque autorizará dicha transacción. Artículo 18.- Liquidaciones, descuentos autorizados y pagos.- Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, los exportadores y/o comercializadoras, procederán a realizar las respectivas liquidaciones y pagos a los productores que les provean de la fruta. Las liquidaciones y pagos por parte de los exportadores hacia los productores y/o comercializadores, deberán ser valorizados, como mínimo, al precio de sustentación vigente para las cajas de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación, conforme se lo establezca en los respectivos acuerdos ministeriales o a un mayor precio. Los descuentos autorizados por el productor a los que hace referencia el artículo 7 de la ley comprenderán única y exclusivamente al cartón, a los materiales del empaque no devueltos al exportador, anticipos tributarios y el costo del trámite de la transferencia de fondos. Tales descuentos deberán estar debidamente justificados por escrito por parte del productor y deberán remitirse periódicamente una copia de la comunicación al Ministerio, a fin de justificar la diferencia que se reflejaría entre el monto a depositarse y el que corresponde al precio mínimo de sustentación en su totalidad, y en el evento de existir diferencias en el monto, esta debe estar respaldada por el respectivo justificativo que consiste en el descuento autorizado y reconocido por el productor. Si el productor es una persona jurídica, la carta autorizando el descuento deberá ser firmada por el representante legal. Si el exportador realizare descuentos no autorizados por el productor y/o comercializador, será sancionado por el Ministerio, conforme a la ley. El productor y/o comercializador está obligado a entregar al exportador la factura correspondiente previo al pago de la fruta; en caso de que el productor no entregue la factura, el exportador remitirá una comunicación al productor con copia al Ministerio sobre el particular; para lo cual el Ministerio realizará la revisión respectiva a fin de justificar el no pago de la fruta. El costo de inspección de calidad de la fruta en finca que soliciten los exportadores, será asumido por las compañías exportadoras y se prohíbe traspasar este costo de inspección al productor. Artículo 19.- Reporte Semanal de Transferencias.- El Banco Central del Ecuador remitirá al Ministerio, un reporte semanal de las transferencias realizadas por los exportadores y/o comercializadoras, que fueron tramitadas a través del Sistema de Pagos Interbancario -SPI- bajo el concepto de "PAGO A PRODUCTORES DE BANANO" por el pago de la fruta. En el reporte se detallará la siguiente información: 1. Lugar y fecha de la transferencia. 2. Valor transferencia. 3. Número de semana al que corresponde el pago. 4. Cantidad de cajas liquidadas, que deberá coincidir con el plan de embarque definitivo remitido al Ministerio. 5. Los descuentos y retenciones de ley. 6. Institución Financiera ordenante del pago. 7. Nombre del titular y número de la cuenta corriente y/o de ahorros, del origen de la transferencia. 8. Institución Financiera receptora del pago. Artículo 20.- Reclamación Administrativa.- El productor y/o comercializador que no reciba o no esté de acuerdo con la liquidación, podrá reclamar de este particular al Ministerio, el cual dispondrá que se realice una revisión a los documentos que reposan en las oficinas del exportador, quien estará obligado a prestar las facilidades y los documentos que exigiere la autoridad respectiva para la revisión, tal derecho se podrá ejercer únicamente hasta los sesenta (60) días subsiguientes a la liquidación de la fruta. Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. 8 -- Registro Oficial N° 499 - Martes 26 de Julio del 2011 En caso de que no reciba el precio mínimo de sustentación o no se esté conforme con los valores cancelados a través del Sistema de Pagos Interbancario, SP1 por parte del exportador y/o comercializador si fuese el caso, podrá interponer un reclamo administrativo ante el Ministerio, debiendo presentar la copia de la tarjeta de embarque entregada por el exportador. La autoridad competente del ministerio, dispondrá se realice una inspección a los documentos que reposan en las oficinas del exportador y/o comercializador, quien estará obligado a prestar las facilidades necesarias y a presentar los documentos que exigiere la autoridad para tal revisión. El funcionario competente podrá realizar de oficio las averiguaciones e investigaciones que juzgue conveniente. El Ministerio, una vez que cuente con el informe técnico y oído las partes interesadas verbal y sumariamente, ordenará que el exportador y/o comercializador si fuere el caso pague al productor y/o comercializador, los valores por este reclamo en lo que fuere procedente dentro de un plazo que, por ningún motivo podrá exceder de 5 días calendario y le impondrá además, las sanciones y multas establecidas en el artículo 4 de la ley. Si el exportador y/o comercializador hace caso omiso del pago o reliquidación de la fruta, el Ministerio, una vez determinado el incumplimiento al pago del precio de mínimo de sustentación, y luego de haberse seguido el debido proceso administrativo, solicitará al emisor de la caución que se ejecute en forma inmediata la garantía a favor del Ministerio, sin perjuicio de presentar la denuncia correspondiente. Solicitada la ejecución de la caución, el exportador deberá rendir una nueva caución para continuar exportando, garantizando así el pago del precio mínimo de sustentación anual al productor de la siguiente semana de exportación. En el caso de que el exportador, comercializador, y/o el productor, se opusiere a proporcionar la información requerida o facilitar la revisión, el Ministerio considerará que esa negativa constituye un reconocimiento de lo reclamado y por lo tanto se tendrá como violatoria de la ley para la aplicación de las sanciones determinadas en ella, quedando facultado el productor para hacer efectivo el cobro de su reclamo, y del Ministerio para ejecutar la caución rendida por el exportador. El exportador no podrá tomar represalias con el productor que hace la denuncia y continuará dando el cupo hasta cumplir con el contrato siempre y cuando mantenga la calidad de la fruta. Artículo 21.- Recaudación de valores.- El Ministerio podrá establecer el pago de tasas por los servicios de inscripción, control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza. Artículo 22.- Plantaciones de Banano Ecológico.- Para determinar las plantaciones de banano ecológico, el Ministerio dispondrá la inspección para verificar y confirmar la no utilización de químicos en general y que cuente con infraestructura adecuada para su funcionamiento. De ser necesario se solicitará análisis de suelo, raíces, hojas y fruto, para determinar la existencia de hasta un cierto nivel de residuos de conformidad a normas emanadas por AGROCALIDAD. El Ministerio, impulsará y estimulará el desarrollo de nuevas plantaciones orgánicas, especialmente en zonas de menor desarrollo agrícola y económico. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Por esta única ocasión se inscribirán y registrarán en el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, todas las plantaciones de banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación, sembradas en el país, hasta la fecha de la reforma de la Ley para Estimular y Controlar la Producción, Comercializa ción del Banano, Plátano (Barraganete) y otras musáceas afines destinadas a la exportación, introducido en el Código de la Producción, publicado en el Registro Oficial N° 351 del 29 de diciembre del 2010. El Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, elaborará los instructivos necesarios para el registro e inscripción de las plantaciones; estas inscripciones se las realizarán en un plazo no mayor de 30 días, desde la vigencia del instructivo que se dictará, de lo contrario deberán pagar una multa establecida en el artículo 8 de la ley, previo al registro e inscripción. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Deróguese expresamente el reglamento anterior expedido mediante Decreto Ejecutivo N° 114, expedido el 23 de octubre del 2009 y publicado en el Registro Oficial N° 62 del 9 de noviembre del 2009. DISPOSICIÓN FINAL El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de julio del 2011. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Nathalie Cely Suárez, Ministra Coordinadora de la Producción, Empleo y Competitividad. f.) Staynley Vera Prieto, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Documento con firmas electrónicas. N° 827 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que los numerales 4 y 7 del artículo 83 de la Constitución de la República establecen como deberes y responsa bilidades de los ecuatorianos y ecuatorianas los siguientes: "Colaborar en el mantenimiento de la paz y la seguridad", así como el "Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme el buen vivir";

Decreto Nº 818 - Reglamento a la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, platano (barraganete) y otras musaseas afines destinadas a la exportación · Nelum