Decreto Nº 589 - Crea la Unidad Nacional de Almacenamiento (UNA)
صدر في 2007-08-27 · النص بتاريخ 2026-10-01
القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.
البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.
عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Food and nutrition
- الكلمات المفتاحية
- food security, cereals/grains/rice, agricultural commodities, transport/storage, internal trade, food sovereignty
- الفئات
- agriculture
أين تقرؤه
لا يوجد رابط مصدر مسجل لهذا القانون.
النص
نص القانون نفسه، مادةً مادة، كما هو محفوظ. لكل مادة رابطها.
Decreto Nº 589 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que de conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República, será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de la actividad agrícola; y según el artículo 267, el sector público deberá crear y mantener la infraestructura necesaria para el fomento de la producción agropecuaria; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 967 publicado en el Registro Oficial 223 de 26 de diciembre de 1997, se suprimió a la Empresa Nacional de Almacenamiento y Comercialización de Productos Agropecuarios y Agroindustriales - ENAC -, disponiendo su liquidación, por lo tanto, no existe actualmente un organismo del Estado que se encargue de la regulación del almacenamiento de los productos agropecuarios de ciclo corto con la finalidad de estimular y orientar el incremento de la producción y garantizar el abastecimiento en beneficio de los productores y consumidores; Que el Estado dispone de una infraestructura de almacenamiento de productos agropecuarios de propiedad de “Enac en Liquidación”, que puede utilizarse para el desarrollo de la actividad agrícola; Que el Gobierno Nacional está empeñado en convertir a la seguridad alimentaria en política del Estado, interviniendo directamente en el almacenamiento de granos básicos, para lo cual ha dispuesto la creación de una entidad que coadyuve a la modernización, ampliación y fortalecimiento de los servicios de almacenamiento de maíz, arroz y soya en las zonas de producción más importantes del país; y, En ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República y 11 literal g) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Art. 1.- Créase la Unidad Nacional de Almacenamiento -UNA-, como una entidad de derecho público, adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, con personería jurídica, patrimonio propio, presupuesto independiente, autonomía administrativa y financiera, y domicilio en la ciudad de Quito. Art. 2.- La Unidad Nacional de Almacenamiento tendrá los siguientes objetivos: a. Proporcionar a los productores de granos básicos servicios integrales de almacenamiento; b. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria; c. Reducir los costos de comercialización de los productos de consumo masivo; d. Mejorar los niveles de ingreso de los productores directos, con la finalidad de estimular y orientar el incremento de la producción de granos básicos y garantizar el normal abastecimiento interno a precios favorables tanto para los productores como para los consumidores, en concordancia con las políticas, los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental del país; y, e. Proporcionar en sus instalaciones servicios de recibo, almacenamiento, tratamiento, conservación, custodia y selección para los productos agropecuarios de ciclo corto. Art. 3.- Se delega al Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca para que intervenga, bajo la modalidad de responsabilidad compartida del Estado, en la celebración, ejecución y control de compromisos de cogestión o celebre contratos de arrendamiento, comodato, concesión de uso o convenios de asociación, para la utilización de los silos de la ENAC en Liquidación, con organizaciones o asociaciones agropecuarias, con el fin de facilitar y concertar transacciones de compra y venta de granos básicos, eliminando en lo posible la intermediación, responsabilizándose de que la selección de la mejor opción sea en beneficio de los productores de granos básicos y del Estado. Art. 4.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la Unidad Nacional de Almacenamiento ejercerá las siguientes funciones: a. Proponer al Gobierno Nacional, en lo que corresponda, la política en materia de comercialización de productos agropecuarios, de ciclo corto; b. Participar en la compra y venta, procesamiento, almacenamiento, fijación de reservas reguladoras, importación y exportación de productos agropecuarios de ciclo corto y en la formulación de estrategias para solventar las necesidades de consumo, en coordinación con la política del Gobierno Central a través del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; c. Establecer el Sistema Nacional de Almacenamiento de productos agropecuarios de ciclo corto, para su propio servicio y de terceros; d. Contribuir al funcionamiento del sistema nacional de información de precios y mercados, especialmente de aquellos productos con los que opera; e. Administrar su red de silos mediante la celebración de contratos de arrendamiento, comodato y en general, todo instrumento jurídico que permita una adecuada gestión empresarial; f. Impedir con su participación los actos de especulación, acaparamiento y adulteración de los productos agropecuarios de ciclo corto, en cualquier fase de su comercialización. Con tal propósito, la Unidad apoyará su acción en los organismos y autoridades nacionales y seccionales competentes; g. Establecer las tarifas y derechos que la Unidad percibirá por concepto de servicios de silos, bodegas y almacenamiento; y, h. Las demás que le sean asignadas en esta materia, en leyes especiales u otros reglamentos. Art. 5.- La Unidad Nacional de Almacenamiento contará con la siguiente estructura básica: a. El Directorio; b. El Gerente General; y, c. Las unidades técnicas y administrativas que se requieran, según lo determine la estructura organizacional por procesos y recursos humanos que deberá llevar a cabo el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca en coordinación con la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES-, y que permitan cumplir a cabalidad las funciones, competencias, atribuciones y responsabilidades asignadas en el presente decreto y en la ley. Art. 6.- El Directorio estará constituido por los siguientes miembros: a. El Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, o su delegado, quien lo presidirá; b. El Ministro de Economía y Finanzas, o su delegado; c. El Ministro de Industrias y Competitividad, o su delegado; d. Un representante de los gremios de productores de arroz; y, e. Un representante de los gremios productores de maíz. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos. El Gerente General actuará como Secretario en las sesiones. Art. 7.- Son funciones del Directorio las siguientes: a. Establecer las políticas generales de la Unidad para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus atribuciones, responsabilidades y funciones; b. Aprobar o modificar el presupuesto de gastos e ingresos de la Unidad, presentado por el Gerente General, pudiendo ordenar traslados presupuestarios cuando lo considere conveniente; c. Aprobar los reglamentos para la emisión de certificados de cantidad y calidad de los productos ingresados a sus instalaciones; d. Aprobar o modificar el Reglamento Orgánico Funcional de la Unidad y los demás que se requieran para la aplicación de este decreto, y el funcionamiento de la misma; e. Conocer, aprobar u observar trimestralmente o cuando lo decida, los informes del Gerente General, los estados financieros y los informes de Auditoría Interna y adoptar las medidas que considere convenientes; y, f. Determinar los montos máximos para que el Gerente pueda ejercer actos, suscribir contratos y contraer obligaciones inherentes a la operación de la Unidad, considerando para el efecto, las disposiciones legales pertinentes. Art. 8.- El Gerente General será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Dirigirá todas las actividades técnicas, financieras y administrativas y es el responsable por el funcionamiento de la Unidad. En caso de ausencia o impedimento temporal, lo sustituirá la persona que designe el referido Ministro. Para ser Gerente General se requiere ser ciudadano ecuatoriano en ejercicio de sus derechos, tener conocimientos sobre almacenamiento, poseer capacidad y experiencia sobre las actividades específicas de la Unidad y poseer título académico de tercer nivel en economía, administración, finanzas o agronomía con especializacion en comercialización y mercadeo. Art. 9.- Son funciones, deberes y atribuciones del Gerente General: a. Ejercer la representación legal de la Unidad Nacional de Almacenamiento y delegarla por escrito, bajo su responsabilidad, cuando sea necesario; b. Planificar, organizar y supervisar la implementación y ejecución de los planes, proyectos y actividades de la Unidad, de acuerdo a las políticas y resoluciones aprobadas por el Directorio; c. Elaborar y proponer al Directorio para su aprobación las políticas, planes, proyectos, reglamentos y los mecanismos que permitan el cumplimiento de las funciones técnicas, administrativas, financieras, económicas, sociales y legales de la Unidad; d. Nombrar, contratar, supervisar y remover a los funcionarios y empleados de la Unidad, de conformidad con la ley; e. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio y las instrucciones del Presidente; f. Participar en reuniones y comisiones con el sector público y privado en asuntos relacionados al procesamiento y almacenamiento de granos básicos, a fin de identificar conjuntamente las acciones que sean pertinentes ejecutarlas, así como realizar visitas a provincias para informar a los agricultores del país sobre las acciones y programas que lleve a cabo la Unidad; g. Presentar un presupuesto para recaudaciones en cada planta de silos y gestionar e informar al Directorio sobre los recursos necesarios para el buen funcionamiento de los mismos; h. Preparar anualmente la pro forma presupuestaria para consideración y aprobación del Directorio; e, i. Las demás que le corresponda legalmente. Art. 10.- Para su financiamiento la Unidad contará con las asignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias correspondientes, y los demás recursos que se le asignen por ley. Disposiciones Transitorias PRIMERA.- El Directorio, conjuntamente con la SENRES, elaborarán la estructura organizacional por procesos y recursos humanos, y los demás reglamentos que se requiera para la aplicación de este decreto, en el plazo de 60 días, a partir de la fecha de su promulgación, para su aprobación por el organismo competente. SEGUNDA.- Hasta que termine el proceso de liquidación de la ENAC, ésta realizará todas las gestiones legales que sea menester para entregar en comodato a la Unidad los silos ubicados en los cantones Daule, Quevedo, Ventanas, Portoviejo, El Angel, Loja, San Miguel de Bolívar, La Avanzada, El Carmen, Tosagua, San Gabriel y Alausí, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Articulo Final.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Dado en Ventanas, provincia de Los Ríos, a los 27 días del mes de agosto del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Carlos Vallejo López, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.