Decreto Nº 575 - Modifica el Decreto Nº 17, Reglamento para la regulación de los precios de los derivados de hidrocarburos
صدر في 2003-07-11 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Energy
- الكلمات المفتاحية
- oil, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings
- الفئات
- energy
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النص
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Art. 1.- Sustitúyase el artículo 1, por el siguiente:
“Art. 1.- Se establecen los siguientes precios de venta en los terminales y depósitos operados por PETROCOMERCIAL para los derivados de hidrocarburos: COMBUSTIBLES PRECIO TERMINAL (US$ dólares) Gasolina Pesca 0,7135 Artesanal Gasolina Extra 1,1689 Gasolina Super 1,5000 Diesel 1 (kérex) 0,8042 Diesel 2 0,8042 Diesel Premiun 0,8042 Jet Fuel 1,0400 Fuel oil 0,6200 Spray oil 1,0300 Solventes Industriales 1,4600 Avgas 2,2000 Absorver 0,8600 En los precios antes indicados se incluyen los costos de refinación, comercialización interna e importación, así como el costo por facturación y despachos a 60° Fahrenheit y no se incluye el impuesto al valor agregado.”.
Art. 2.- Sustitúyase el artículo 2, por el siguiente:
“Art. 2.- El precio máximo de venta al público por galón de la gasolina para pesca artesanal, la gasolina extra, el diesel 1, el diesel 2 y el diesel premiun, que se comercialicen en el mercado nacional, será equivalente a la suma del precio por galón de estos derivados a nivel de terminal y/o depósitos, más el valor correspondiente al impuesto al valor agregado sobre el precio por galón de terminal y/o depósitos, más el margen de comercialización que se aplique a cada galón de los derivados antes mencionados, fijado de acuerdo a la siguiente tabla: Combustible Margen de Comercialización (US$ dólares) Gasolina Pesca 0,126 Artesanal Gasolina Extra 0,171 Diesel 1 (kérex) 0,137 Diesel 2 0,137 Diesel Premiun 0,137 El margen de comercialización incluye el valor correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) generado en el proceso de comercialización.”.
Art. 3.- A continuación del artículo 2, agréguese el siguiente:
“Art. 3.- La facturación de el despacho de combustibles al granel a las compañías comercializadoras en los terminales, depósitos y refinerías, debe realizarse con el ajuste por temperatura a 60° Fahrenheit de conformidad con la norma ISO 5024 y a la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Energía y Minas.”.
Art. 4.- De la ejecución de este decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas. Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 11 de julio de 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gilberto Pazmiño, Ministro de Economía y Finanzas (E). f.) Carlos Arboleda Heredia, Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.