Decreto Nº 472 - Modifica el Decreto Nº 1215, Reglamento sustitutivo del Reglamento ambiental para las operaciones hidrocarburíferas en el Ecuador
صدر في 2010-09-13 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Mineral resources
- الكلمات المفتاحية
- mining, exploration, minerals, residues, institution, concession, zoning, oil, liability/compensation, environmental standards, environmental audit, pollution control, legal proceedings/administrative proceedings, environmental impact assessment (EIA), transport/storage, soil conservation/soil improvement, soil pollution/quality, protected area, servitude, contracts, non-governmental entity, fees/royalties, authorization/permit, standards, protection of environment, governance
- الفئات
- energy
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Decreto No. 472 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad; Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza; Que, el artículo 74 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir; Que, el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras, como uno de sus principios ambientales; Que, el artículo 12 de la Ley de Gestión Ambiental determina como obligaciones de las instituciones del Estado del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias, aplicar los principios establecidos en dicha ley y ejecutar las acciones específicas del medio ambiente y de los recursos naturales, así como regular y promover la conservación del medio ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales en armonía con el interés social; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero del 2001, se expidió el Reglamento Sustantivo al Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 147 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador, Decreta: EXPEDIR LA SIGUIENTE REFORMA AL REGLAMENTO SUSTITUTIVO AL REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LAS OPERACIONES HIDRO-CARBURÍFERAS EN EL ECUADOR, EXPEDIDO MEDIANTE DECRETO EJECUTIVO No. 1215, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL 265 DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2001. Artículo 1.- A continuación del artículo 13, agréguese el siguiente artículo innumerado: Art….- En los casos de nuevas actividades no contempladas en los Estudios de Impacto Ambiental o Diagnósticos Ambientales aprobados, y siempre que estén relacionadas con la actividad principal, estas podrán ser incluidas en la licencia principal, previa aprobación del correspondiente Alcance, Addéndum, Estudio Complementario o Reevaluación, La inclusión en la licencia ambiental se otorgará mediante resolución motivada de la máxima autoridad del Ministerio rector de la política ambiental. Artículo 2.- Sustitúyase el literal b) del artículo 68 por el siguiente: Art.- 68: “b) Distancia a centros poblados.- Las nuevas infraestructuras de industrialización deberán construirse en sitios distantes de los centros poblados y demás lugares públicos y/o comunitarios, la distancia de seguridad apropiada será determinada por la Autoridad Ambiental Nacional, que sustentará sus decisiones con los correspondientes informes técnicos que se realice para el efecto.”. Disposición Final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de septiembre del 2010. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Marcela Aguiñaga Vallejo, Ministra del Ambiente. Documento con firmas electrónicas.