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قوانين الإكوادور

Decreto Nº 419 - Establece veda total de corto plazo para las especies forestales del bosque nativo

صدر في 2007-06-19 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Forestry
الكلمات المفتاحية
forest management/forest conservation, forestry protection measures, timber extraction/logging, fuelwood, Indigenous Peoples, biotechnology

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  1. Decreto No. 419 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que el Ecuador soporta una deforestación de 198.000 hectáreas al año, siendo el país de América del Sur que mayor índice de pérdida de bosques nativos ha tenido durante la última década; Que siendo el Ecuador el país con la más alta diversidad de especies del planeta con relación a su superficie, la deforestación constituye una grave amenaza para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad como recurso estratégico para la economía del país; Que la explotación forestal no sostenible, la tala ilegal de madera y un limitado control forestal técnico y sistemático, constituyen las mayores amenazas que enfrentan los bosques nativos del Ecuador ocasionando la destrucción del hábitat de muchas especies de flora y fauna silvestres, la alteración del régimen hídrico y la pérdida de bienes y servicios ambientales que contribuyen al cambio climático; Que la deforestación es la causa principal para la pérdida de la soberanía alimentaria de comunidades indígenas y campesinas, lo que incide a su vez la pérdida de conocimientos tradicionales y su aplicación en varios aspectos como la medicina natural; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 998 de 28 de diciembre del 2005, publicado en el Registro Oficial No. 182 de 6 de enero del 2006, el Presidente Constitucional de la República, Dr. Alfredo Palacio, declaró en estado de emergencia el control y la supervisión del sector forestal ecuatoriano; el mismo que fue ampliado mediante Decreto Ejecutivo No. 1196 del 1 de marzo del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 226 de 10 de marzo del 2006; Que estas iniciativas y los esfuerzos realizados no han sido suficientes para detener la tala ilegal de madera y la indiscriminada deforestación dada su magnitud intersectorial y política; Que el artículo 3, numeral 3 de la Constitución Política establece como deber primordial del Estado Ecuatoriano la protección del medio ambiente; Que el artículo 23, numeral 6 de la Constitución Política reconoce el derecho de todos los ciudadanos a vivir en un ambiente ecológicamente equilibrado y libre de contaminación; Que el artículo 86 de la Constitución Política, declara de interés público la preservación del medio ambiente, la diversidad y la integridad del patrimonio genético del país; Que de acuerdo al artículo 43 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, el Ministerio del Ambiente supervigilará todas las etapas primarias de producción, tenencia, aprovechamiento y comercialización de materias primas forestales; Que el artículo 40 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, señala que el Ministerio del Ambiente establecerá con fines de protección forestal y de la vida silvestre, vedas parciales o totales de corto, mediano y largo plazo, cuando razones de orden ecológico, climático, hídrico, económico o social lo justifiquen; Que mediante Acuerdo Ministerial No. 167, publicado en el Registro Oficial No. 18 del 8 de febrero del 2007, la Ministra del Ambiente establece en todo el territorio del Ecuador continental; la veda de mediano plazo de dos años para las especies caoba Swietenia macrophylla y cedro Cedrela odorata, entendiéndose como tal la prohibición a la corta de árboles de las referidas especies; Que es obligación del Estado y Gobierno Nacional adoptar las medidas necesarias para preservar los recursos naturales y velar por todos los asuntos relativos a la gestión ambiental, dando prioridad al tratamiento y solución de los aspectos reconocidos como problemas ambientales críticos del país, los cuales incluyen la pobreza, la deforestación, la pérdida de la biodiversidad y la explotación y comercio ilegal de los recursos forestales; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Establecer en todo el territorio del Ecuador continental la veda total de corto plazo de seis meses para las especies forestales del bosque nativo, entendiéndose como tal la prohibición a la corta y aprovechamiento de árboles, la movilización y comercialización de productos forestales maderables de todas las siguientes especies forestales: Ceibo Ceiba pentandra, Anime, Copal Dacryodes spp, Sande BroSimun utile, Coco, chalviande, sacha membrillo Virola spp, Guarango Acacia glomerosa, Cuángare, sangre de gallina Otoba spp., Canelo Persea spp., Mascarey, motilón Hyeronima alchorneoides, Tangaré, Figueroa Carapa guianensis, Zapote Matisia cordata, Matapalo Ficus spp, Jigua Ocotea spp., Jigua, canelo Nectandra spp. Art. 2.- Se exceptúan de la veda total la madera proveniente de plantaciones forestales, sistemas agroforestales y árboles plantados, siempre que éstos se encuentren debidamente inscritas en el Registro Forestal, conforme lo establece el Art. 102 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre vigente y el Art. 50 del Libro III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente; así mismo se exceptúan los aprovechamientos forestales que fueren necesarios para la ejecución de obras públicas declaradas de interés nacional de conformidad con la ley; y, aquellos compromisos adquiridos por el Estado contractualmente o mediante autorizaciones o delegaciones al sector privado. Art. 3.- En virtud de la presente declaratoria de veda, el Ministerio del Ambiente no emitirá licencias de aprovechamiento forestal en bosque nativo y guías de movilización a excepción de las contempladas en el Art. 2 del presente decreto. Art. 4.- Para el año fiscal 2008, se dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas, dentro del Presupuesto General del Estado destine al presupuesto del Ministerio del Ambiente el monto que se determina en el literal a) del Art. 76 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre. Art. 5.- Para el control de la movilización de productos forestales y vida silvestre, se dispone a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 45 de la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, establecer puestos fijos de control forestal en las carreteras y vías de comunicación a nivel nacional, y la realización de operativos de control móvil en carreteras y ríos, en coordinación y conforme la programación que se realice con el Ministerio del Ambiente. El control referido no incluye el juzgamiento de las infracciones forestales, el mismo que continuará bajo la responsabilidad del Ministerio del Ambiente, conforme la ley. Art. 6.- La movilización de productos forestales maderables, productos forestales diferentes de la madera, así como de especímenes y elementos constitutivos de la vida silvestre autorizados, solo se podrá realizar entre las 06h00 y 18h00. Por lo tanto queda terminantemente prohibida la movilización de productos forestales, productos diferentes de la madera y de la vida silvestre fuera de esos horarios. Cualquier medio de transporte que sea sorprendido movilizando los productos arriba indicados fuera de los horarios dispuestos, será retenido y depositado en las unidades militares o policiales más cercanas y puesto a órdenes de la autoridad forestal local, a fin de que se verifique objetivamente el contenido de los productos transportados. Art. 7.- En caso de que, durante la vigencia de la veda, se efectúen decomisos de productos forestales maderables de cualquiera de las especies declaradas en veda, la autoridad ambiental procederá a la donación de los productos forestales decomisados en aplicación de lo que establecen los artículos 107 al 116 del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente. Para el caso de especímenes y elementos constitutivos se dispondrá la entrega a centros de rescate u otros depósitos de la vida silvestre debidamente autorizados. Art. 8.- Para la aplicación de esta declaratoria de veda se entiende como Bosque Nativo la definición que consta en el Art. 2 del Acuerdo Ministerial 041 del 4 de junio del 2004, promulgada en el Registro Oficial No. 401 del miércoles 18 de agosto del 2004. DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Durante el tiempo de vigencia de la veda, el Ministerio del Ambiente implementará las acciones técnico-administrativas que permitan determinar la necesidad de acortar o ampliar su vigencia. SEGUNDA.- Los costos para el establecimiento, administración y funcionamiento de controles fijos y móviles de control forestal por parte de Fuerzas Armadas y Policía Nacional, serán cubiertos por el presupuesto regular de esas instituciones. TERCERA.- La presente declaratoria de veda no modifica ni deroga la declaratoria de veda para las especies caoba (Swietenia macrophyIla) y cedro (Cedrela odorata) que fue expedida mediante Acuerdo Ministerial No. 167, publicado en el Registro Oficial No. 18 del 8 de febrero del 2007. CUARTA.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial; y, de su cumplimiento encárguese a los señores: Ministro de Gobierno y Policía, Ministra de Defensa Nacional, Ministro de Economía y Finazas y Ministra del Ambiente, los mismos que actuarán en forma conjunta bajo la coordinación del Ministerio del Ambiente y pondrán a disposición todos los recursos que fueren necesarios para la aplicación de este decreto. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de junio del 2007. f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. f.) Gustavo Larrea Cabrera, Ministro de Gobierno y Policía. f.) Lorena Escudero, Ministra de Defensa Nacional. f.) Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas. f.) Anita Albán Mora, Ministra del Ambiente. f.) Juan Martínez Yánez, Ministro Coordinador del Patrimonio Natural y Cultural. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

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