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Decreto N⁰ 416 – Reforma al Reglamento General Para la Aplicación de La Ley Orgánica de Tierra Rurales y Territorios Ancestrales

صدر في 2022-05-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
spanish
النوع
لائحة
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Land and soil
الكلمات المفتاحية
land consolidation, land reform, land tenure, land valuation, land commission, property rights, alternative dispute settlement, smallholders/peasants, family farming, common property, agricultural land, soil conservation/soil improvement, land-use planning, cadastre/land registration, public land, farming, agricultural development

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  1. GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el numeral 13 del artículo 14 7 de la Constitución de la República prevé, entre otras atribuciones y deberes del Presidente de la República, exped ir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes. sin contravenirlas ni alterarlas. así como los que convengan a la buena marcha de la administración; Que e l artículo 282 de la Constitución de la República señala que el Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental: Que el artículo 32 1 de la Constitución de la República establece que e l Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas públ ica, privada, comunitaria, estatal, asociativa. cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental; Que mediante Suplemento al Registro Oficial No. 711 de 14 de marzo de 20 16 entró en vigencia la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales: Que la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales establece la creación de un fondo nac ional de tierra que regu lará e l acceso equitativo a la misma por parte de organ izaciones legalmente reconocidas de productores de la agricultura famil iar campesina, con miras a la erradicación de la pobreza rural. la igualdad y la promoción de la justicia social para fortalecer la soberanía a limentaria y contribuir a democratizar el acceso a la tierra: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1283 de 16 de diciembre de 2016 se expidió el Reglamento a la Ley Orgán ica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, publicado mediante Segundo Suplemento al Registro Oficial No. 920 de I I de enero de 2017: Que es necesario establecer un procedimiento ágil y sencillo de adjudicación de tierras rurales destinadas u ocupadas para vivienda a cargo del ente rector de hábitat y vivienda. con el fin de optimizar el tiempo y los recursos; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República y el artículo 129 del Cód igo Orgán ico Administrativo, expide la siguiente: REFORMA AL REGLAMENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES Artículo 1.- En el artícu lo 1, a continuación de la definición de proyecto productivo, inclúyase las siguientes definiciones: '"Posesión de vivienda rural.- Es la tenencia pac(fica e ininterrumpida. por el pla::::o de al menos cinco (5) a,ios. de tierras rnrales de propiedad del Estado que estén ocupadas o sean destinadas para la vivienda de campesinos o campesinas que pretendan ser beneficiarias de la adjudicación y realicen actos de seí'ior y dueFio. GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Vivienda rural de campesinos y campesinas: Es un espacio cubierto destinado a alojamiento y con entrada independiente. construido. edfficadu. transformado o dispuesto para ser habitado por una o 111ás campesinas o campesinos que se encuentran en posesión de tierras rurales.,. Artículo 2.- Sustitúyase el a,tículo 3 por el sigu iente: ··Art. 3.- Co11dicio11es para determinar el cambio de la c/asfficación del uso del suelo rural.­ La Autoridad Agraria Nacional o su delegado. en el pla:::o establecido en la l ey. a solicitud del gobierno autónomo descentrali:::ado 111u11icipal o metropolitano co111petente. expedirá el i1?for111e técnico que alllorice el cambio de clasfficación de suelo rural de uso agrario a suelo de expansión urhana o :::ona industrial. Para el efecto. además ele la i1?formación constante en el respectivo catastro rural. tendrá en cuenta las siguientes condiciones: a) Que la :::ona o~jeto ele análisis 110 cuente con infi'aestructura pública de riego o productiva permanente: b) Que el suelo no tenga aptitud agrícola o hava perdido la 111is111a por causas naturales: y. c) Que la :::ona no.forme parte de territorios comunales o ancestrales. Se prohíbe la intervención en predios rurales que afecte la aptitud agrícola por parte de p ersonas naturales, jurídicas, pzíbl icas o privadas ... Artículo 3.- Sustitúyase el Título I y el Capítulo I por el siguiente texto: ·'TÍTULO 1 INSTITUCIONA L/DAD CAPÍTULO/ ENTIDADES COMPETENTES,. Artículo 4.- A continuación del a,tículo 11 inclúyase el siguiente artículo: "Art. 1 J. J.- Ente rector de hábitat y vivienda.- El ente rector de hábitat y vivienda, tanto desde el nivel central, como desde sus órganos desconcentrados. será competente para regulari:::ar predios rurales estatales que actualmente están ocupados o destinados para vivienda y que se encuentren en posesión de campesinas y campesinos, de co,?formidad con lo establecido en este reglamento.·· 2 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Artículo 5.- Inclúyase como inciso final del a1tículo 13, e l s igu iente: E/ ente rector de hábitat y vivienda informará periódicamente a la autoridad agraria nacional la lista de los predios adjudicados para el registro establecido en el presente artículo. para lo cual deberá remitir los actos administrativos de adjudicación correspondientes. ·· Artículo 6.- Sustitúyase el a1tículo 14 por el s igu iente: '·Art. 14.- Adjudicación de predios rurales ocupados o destinados para vivienda.- El ente rector de hábitat y vivienda receptará las solicitudes de posesionarios de tierras rurales destinadas u ocupadas para vivienda a.favor de campesinos y campesinas que se encuentren en posesión de tierras rurales estatales. para su regulari::.ación. Para el efecto, ver[ficará el c11mpli111ie11to de los requisitos y procedimientos pertinentes, que se encuentran establecidos en la Ley. este reglamento y demás normativa vigente. Los predios rurales ocupados o destinados para vivienda deberán cumplir los siguientes parámetros: a) Tener una dimensión de hasta dos mil metros cuadrados: b) Contar con una vivienda habitada en el área: y. c) Cumplir con la dimensión del predio rural mínimo de conformidad con las regulaciones establecidas por el gobierno autónomo descentrali::.ado competente. las cuales deberán ser establecidas en cumplimiento de los parámetros emitidos por la autoridad agraria nacional. Los predios menores o iguales a dos mil metros cuadrados de área en los que no sejust[fique su ocupación o destino para vivienda, no serán susceptibles de regulari::,ació11 11i adjudicación por parte del ente rector de hábitat y vii•ienda, debiendo ser remitidos a la autoridad agraria nacional para su adjudicación previo cumplimie1110 de los requisitos normativos correspondientes. ·· Artículo 7.- Inclúyase después del aitículo 14 e l siguiente artículo: '"Art 14. 1 Adjudicación de posesión agraria. - La autoridad agraria nacional receptará las solicitudes de posesionarios de tierras rurales que tengan vocación o sean destinados a producción agraria, para su adjudicación. Para el efecto, verfficará el cumplimiento de los requisitos y procedimientos pertinentes. que se encuentran establecidos en la Ley, este reglamento y demás normativa l'igente .. , 3 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Artículo 8.- Agréguese al final del aitículo 15 lo siguiente: "Para los casos de las personas que tengan la posesión de vivienda rural. deherán presenlar al ente rector de hábital y vivienda lo siguiente: a) Solicitud de tilulación por quien tiene la posesión del predio ocupado o destinado para vivienda: y. b) Declaración del solicilanle. conforme los requisilos estah!ecidos en la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Anees/rafes. Una ve.:- receplada la solicilud. se verificarán los pla.:-os y procedimie111os que el en1e reclor de hábi1a1 y vivienda expida para el e.feclo median/e acuerdo 111inis1erial. " Artículo 9.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 17, por el siguiente: ·Art. 17.- Obligaciones del adjudicatario. - la auloridad agraria nacional o el en/e rector de hábitat y vivienda que emitió el ac/o administrativo de adjudicación respectivamente. mediante muestreo a!ealorio, ver[ficará en los predios adjudicados el cumplimienlo de obligaciones del adjudica/ario. la autoridad agraria nacional verificará el cw11plimienlo de las obligaciones establecidas en el arlícu!o 60 de la Ley. El en/e reclor de hábital y vivienda ver[ficará el cw11p!imien10 de los literales .f). g) y h) del artículo 60 de la ley." Artículo 10.- Sustitúyase el a1tículo 19, por el siguiente: ·Art. 19.- Valor de las adjudicaciones de tierras rurales estatales tra11.~feridas a título gratuito.- Para.fijar el valor a pagarse por la fierra rural que será adjudicada. sea esta de vivienda o agraria. que forme parle del palrimonio de fierras rurales del eslado, se es/ará a lo dispueslo en el ar/Ículo 66 de la ley Orgánica de Tierras Rurales y Terrilorios Anees/rafes y la situación socio económica de el o los adjudica/arios. de conformidad con la normaliva y/o procedimienlos vigentes.,. Artículo 11.- Inclúyase corno disposición general sexta el siguiente texto: ··Sexta.- la auloridad agraria nacional lendrá compelencia nacional en maleria de tierras rurales para conocer y resolver todas aquellas peticiones. solicitudes y reclamos administrativos que se originen de adjudicación. reversión de la adjudicación. recursos en 4 GUILLERMO LASSO MENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA sede administrativa y regulari:::ación de tierras rurales del Estado. excepto para el caso de predios rurales ocupados o destinados para vivienda. cuya competencia recae sohre el ente rector de hábitat y vivienda. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior la solicitud de certificación de actos inscritos en el registro nacional de tierras estatales y del reclamo por declaración sobre la calidad de tierras estatales a aquellas en las que no exista tÍlulo de propiedad o acto de acijudicación. que deberán ser conocidos por la al/loridad agraria nacional.,. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA: En el plazo un mes contado a pa11ir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Ofic ial, la autoridad agraria naciona l remitirá al ente rector de hábitat y viv ienda las solicitudes y trámites de adjudicación de tierras rurales ocupadas o destinadas para vivienda que se hayan generado a pai1ir de la entrada en v igencia de la Ley Orgánica de T ierras Rurales y Territorios Ancestrales y su Reglamento. DISPOSICIÓN FINAL: El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en e l Registro Oficial. Dado en e l Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito, el 5 de nayo de 2022. ENDOZA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL E LA REPÚBLICA 5

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