Decreto Nº 395 - Reglamento a la Ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, platano (barraganete) y otras musaseas afines destinadas a la exportación
صدر في 2000-05-19 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Cultivated plants
- الكلمات المفتاحية
- plant production, fruits/edible nuts, international trade, subsidy/incentive
- الفئات
- *, agriculture
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N° 395 Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que el H. Congreso Nacional con fechas 24 de julio de 1997 y 5 de mayo de 1998, expidi6 la Ley para Estimular y Controlar la Producci6n y Comercializaci6n de! Banano y la Ley No. 86, reformatoria de la misma, pub!icadas en los Registros Oficia!es Nos. 124 y 323 de 6 de agosto de 1997 y 22 de mayo de 1998, respectivamente; Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 845, publicado en el Registro Oficial I 99 de 21 de noviembre de I 997, se expide el Reglamento a la Ley para Estimular y Controlar la Producci6n y Comercializaci6n de! Banano y Platano Exportable, el mismo que por no contemplar claramente las definiciones y precisiones basicas para su aplicaci6n, en la practica caus6 a!gunos trastomos para ·1a comercializaci6n y producci6n de! banano; Que en virtud de que el H. Congreso Nacional, el 7 de diciembre de 1999, ha dictado la Ley No. 99-48, que esta publicada en el Registro Oficial No. 347 de 27 de diciembre· de 1999, que es Reformatoria de la Ley para Estimular y Controlar para Producci6n y Comercializaci6n de! Banano, es necesario de que se expida el reglamento para asegurar su efectiva ap!icaci6n, de modo que sus normas esten en armonia con toda la legis!aci6n especifica vigente; y, En ejercicio de la facultad estab!ecida en el numeral 5 de! Art. 171 de la Constituci6n Po!itica de la Republica, Registro Oficial N° 88 Miercoles 31 de Mayo del 2000 9 Decreta: EL SIGUIENTE REGLAMENTO A LA LEY PARA ESTIMULAR Y CONTROLAR LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DEL BANANO, PLATANO (BARRAGANETE) Y OTRAS MUSASEAS AFINES, DESTINADAS A LA EXPORTACION: CAPITULOI DE LOS PRECIOS MINIMOS DE SUSTENTACION Y LOS PRECIOS FOB MINIMOS REFERENCIALES Art. 1.- El precio minimo de sustentaci6n a pagarse al productor bananero es el resultado de la suma de los costos promedios de producci6n en el Ecuador mas una utilidad razonable. En los costos promedio de producci6n nacional constaran todos los costos fijos, variables y administrativos que intervienen en la producci6n de una caja de banano para exportaci6n, en el Ecuador. Art. 2.- Para efectos de evitar distorsiones y pennanentes cambios en los precios minimos de sustentaci6n, tanto el analisis como su fijaci6n, seran calculados sobre las libras de banano, platano y otras musaseas afines ( orito, morado, etc.), destinadas a la exportaci6n, contenidas en la caja en d6lares de los Estados Unidos de Norte America. Los distintos tipos d1., cajas seran autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, de acuerdo a la demanda de los mercados. Art. 3.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a traves de la Subsecretaria Regional de! Litoral Sur y Galapagos, debera monitorear pennanentemente el comportamiento de los costos de producci6n, con el objeto de que pueda fijarse y mantenerse actualizado el precio minimo referencial (FOB) en el Ecuador, debiendo organizar mesas de negociaci6n el tercer Junes de los meses de diciembre, marzo, junio y septiembre, mediante convocatoria para que participen en ella los representantes de los gremios legalmente reconocidos y los representantes legales de las empresas exportadoras de banano que se encuentren calificadas cumpliendo todas las disposiciones legales correspondientes, en la Subsecretaria Regional de! Litoral Sur y Galapagos de! MAG, con el prop6sito de establecer de manera consensuada los citados precios. Art. 4.- El precio minimo de sustentaci6n que es el equivalente de! costo promedio y la utilidad razonable que se menciona en el articulo primero, se fijara en d6lares de los Estados Unidos de Norte America, a la fecha de pago al productor. Art. 5.- Por precio minimo referencial se entiende el valor que el exportador declarara al Ba.'lco Central de! Ecuador por cada caja de banano, platano y otras musaseas afines (orito, morado, etc.), destinadas a la exportaci6n y es el resultado de la suma de! precio minimo de sustentaci6n a recibir por pa.rte de! productor, mas los gastos en que incurriere el exportador, hasta que la caja de banano este lista para pasar a bordo de la nave, segun la practica ya establecida. CAPITULOII DE LOS PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DEBANANO Art. 6.- Productor bananero es toda persona natural o juridica, propietaria, posesionaria o a.rrendataria de tierras agricolas cultivables aptas para la producci6n de banano, que constituya por lo menos una unidad agricola rentable, calificada asi por la correspondiente Subsecretaria de! Ministerio de Agricultura y Ganaderia, debiendo registrarse en dicho organismo y obtener y mantener su registro vigente, el que se dara a las personas naturales o juridicas que cumplan con las obligaciones ambientales constantes en el Reglamento de Sanean1iento Ambiental Bananero, vigente. Art. 7.- Exportador de banano es toda persona natural o juridica, domiciliada tn el Ecuador, con sus marcas registradas, legalmente capaz, que produzca y/o compre banano a los productores debidamente calificados como tales y que se encuentre calificado en el Ministerio de Agricultura y Ganaderia para ejercer la actividad de comercializaci6n bajo las diferentes modalidades intemacionales. Art. 8.- El Ministerio de Agricultura y Ganaderia debera mantener los registros actualizados tanto de los productores como de los exportadores de banano. Los subsecretarios correspondientes remitiran a los exportadores peri6dicamente las actualizaciones de! registro a nivel nacional de productores. CAPITULO III DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION Art. 9.- Independientemente de! plan de embarque provisional, que preve el segundo articulo innumerado, agregado mediante Art. 4 de la Ley No. 99-48, el exportador debera emitir y entregar al productor una carta de corte con el membrete de su empresa en la que debera constar el nombre de! productor, de! predio, la fecha de! embarque, la cantidad, tipo y marca de las cajas a embarcarse, el nombre de la nave y las especificaciones de calidad de la fruta sujeta a la transacci6n. La Subsecretaria Regional de! Litoral Sur y Galapagos sera responsable de la elaboraci6n de las estadisticas de exportaci6n de banano que realizan los exportadores a traves de los puertos maritimos de Guayaquil, Esmeraldas, Manabi y El Oro. Los exportadores entregaran a la referida Subsecretaria la declaraci6n definitiva de embarque a las 72 horas de producido el mismo. Cuando exista mas de un embarque, se podni aceptar infonnaci6n consolidada a traves de medios magneticos (diskettes). Los exportadores de banano usaran en las cajas destinadas a la exportaci6n la marca registrada de su exclusividad o aquella para la que este expresamente autorizado por el propietario de la marca por el a:flo calendario vigente. Art. I 0.- Para detenninar las plantaciones de banano ecol6gico, la Subsecretaria correspondiente dispondra la inspecci6n para verificar y confinnar la no utilizaci6n de quimicos en general y que cuente con la infraestructura Registro Oficial N° 88 adecuada para su funcionamiento. De ser necesario se solicitara analisis de suelo, raices, hojas y fruto, para determinar la existertcia de hasta un cierto nivel de residuos de conformidad a las normas emanadas por el SESA. Art. 11.- La calidad de la fruta es responsabilidad de! productor. El productor y/o exportador, debera verificar en la planta empacadora el cumplimiento de las especificaciones de calidad indicadas en la carta de corte. Art. 12.- El exportador liquidara el valor de las cajas entregadas al precio oficial vigente a la fecha de! embarque y pagara el valor correspondiente al productor dentro de los ocho dias subsiguientes de realizado el embarque. Para efectos de! pago al productor, el exportador esta obligado a entregar una liquidacion en papel membretado con numero de! R.U.C., numero de registro de exportador y con numeracion de! productor, dejando constancia de! numero de cajas embarcadas, el precio al que se esta liquidando y el total a pagarse. Art. 13.- El productor que no reciba o no este de acuerdo con la liquidacion, podra reclamar de este particular al Subsecretario de! Ministerio de Agricultura y Ganaderia correspondiente. Este funcionario dispondra que se realice una revision a los documentos que reposan en las oficinas de! exportador, quien estara obligado a prestar las facilidades y los documentos que exigiere la autoridad para la revision. El productor podra ejercer este derecho unicamente hasta los treinta (30) dias calendario subsiguientes al embarque. Art. 14.- En el caso de que el exportador se opusiere a proporcionar la informacion requerida o facilitar la revision, el Subsecretario de! Ministerio de Agricultura y Ganaderia correspondiente considerara que esa negativa constituye un reconocimiento expreso de lo reclamado y por lo tanto se tendril como violatoria de la ley para la aplicacion de las sanciones <leterminadas en ella, quedando facultado el productor para hacer efectivo el cobro <le su reclamo, de la caucion rendida por el exportador. Art. 15.- De comprobarse dentro de] expediente que el exportador ha pagado w1 valor inferior a los precios minimos de sustentaci6n fijados, independientemente de las sanciones estipuladas en la ley, debera reliquidar los valores no recibidos por el productor dentro de] plazo de ocho (8) dias subsiguientes al establecimiento de! ilicito cometido, caso contrario se ejecutara la garantia que respalda dicho embarque. Art. 16.- El productor bananero que no haya recibido el precio minimo de sustentaci6n por las cajas de banano entregadas para su exportaci6n, o hubiere recibido una carta de corte de una empresa sin previamente esti\r calificada como exportadora de banano, presentara la correspondiente denuncia por escrito, al Subsecretario correspondiente, acompafiada de los justificativos pertinentes. La Subsecretaria correspondiente, ]uego de! respectivo analisis de los docwnentos y comprobaci6n de la denuncia, la remitira al Ministro Fiscal de la provincia para el tramite de ley, acorde con lo estipulado en el inciso segundo de! cuarto articulo innumerado de! Art. 4 y de! Art. 5 de la Ley Reformatoria a la Ley para Estimular y Controlar la Producci6n y Comercializaci6n de! Banano. Miercoles 31 de Mayo del 2000 Art. 17.- Se respetaran los contratos a mediano y largo plazo entre productores y exportadores, siempre que los precios pactados no esten por debajo de! precio minimo promedio de los ultimos doce (12) meses previos a la fecha de suscripci6n de! respectivo contrato. Se entiende por contratos a mediano plazo hasta un (1) aiio y a largo plazo, aquellos que tienen una duracion superior al afio. Las clausulas que libre y voluntariamente pacten las partes en este tipo de contratos y siempre que no contravengan las normas establecidas, prevaleceran durante su vigencia frente a cualquier otro tipo de disposici6n legal futura relacionada con este negocio y que pudiera afectar la estabilidad de los precios pactados. Art. 18.- La caucion para asegurar el precio muumo de sustentacion que el exportador esta obligado a pagar al productor, sea que se trate de una compra puntual o de un contrato en el caso en que consista en una p6liza de seguros o en una garantia bancaria, debera ser incondicional, irrevocable y de pago inmediato, emitida por una instituci6n financiera calificada para ta! fin. Se aceptara como alternativa de cauci6n un cheque certificado. Los respectivos documentos, al igual que las garantias de cumplimiento de los contratos a largo plazo, permaneceran en custodia de! Departamento Financiero de la Direcci6n Provincial Agrope cuaria de! Guayas. Dichas garantias podran ser emitidas a nombre de! Ministerio de Agricultura y Ganaderia. La ejecuci6n de la caucion se realizara en forma inmediata a favor de! productor, mediante la notificaci6n que por oficio la Subsecretaria correspondiente enviara al garante. CAPITULOIV DE LOS RECURSOS PROVENIENTES, DE LAS SANCIONES Y SU DESTINO Art. 19.- Los fondos recaudados de las sanciones pecuniarias que se impongan por las violaciones e incumplimientos determinados en la Ley para Estimular y Controlar la Producci6n y Comercializacion del Banano, Platano (barraganete) y otras Musa.seas Afines Destinadas a la Exportacion y en la Ley Reformatoria No. 99-48, se depositara en una cuenta corriente, que para el efecto se abrira en el Banco Nacional de Fomento de la sede de la Subsecretaria correspondiente y se negociara operaciones de inversion con dicho banco. Art. 20.- Dentro de los terminos "Desarrollo de la Industria Bananera" a que se refiere el tercer articulo innumerado despues de! Art. 4 de la Ley Reformatoria a la Ley para Estimular y Controlar la Producci6n y Comercializaci6n del Banano, entiendase los procesos siguientes: a) Investigaci6n, transferencia tecnologica y defensa internacional de politicas de comercializacion de banano; b) Los servicios basicos de inspecciones locales, tecnicas y sanitarias. Para las actividades del literal a) en cuanto a su uso, debera el Consejo Consultivo formular las recomendaciones, y al Ministro de Agricultura y Ganaderia le correspondera autorizar y reglamentar su empleo. Para las actividades del literal b) el Subsecretario debera autorizar su empleo. El monto maximo a utilizarse no podra ser mayor al 10% de los valores recaudados. Registro Oficial N° 88 Miercoles 31 de Mayo del 2000 11 Art. 21.- lgualmente, se autoriza al Subsecretario Regional del Litoral Sur y Galapagos, para que recaude el valor de US$ 10.oo par cada inscripci6n y/o revalidaci6n de plantaciones bananeras, que no esten sujetas a sanci6n. Estos valores deb.eran ser depositados directamente par las productores en la cuenta mencionada en el Art. 19 de este reglamento. Art. 22.- Las plantaciones bananeras a inscribirse· que excedan de treinta (30) hectareas en su area total, pagaran la respectiva multa par cada hectarea en exceso, en funci6n a la edad de la plantaci6n y el tipo de multa que estuviere vigente a la fecha de realizada la siembra. Quienes tengan plantaciones bananeras ya inscritas con superficies mayores a treinta (30) hectareas y que exista pendiente hectareaje para registrar, ya sea que formen un solo cuerpo con la superficie inscrita o superficies separadas, debera aplicarse las sanc.iones que correspondan a la edad del cultivo. Art. 23.- La utilizaci6n de la totalidad de las recursos recaudados conforme a las articulos 21 y 22 que anteceden, asi coma de la rentabilidad de las inversiones especificadas en el Art. 19, seran aplicadas bajo la responsabilidad del Subsecretario correspondiente. Art. 24.- Para el debido cumplimiento de lo establecido en el ultimo articulo innumerado del articulo 4 de la Ley Reformatoria No. 99-48, el Banco Central del Ecuador, previamente a conceder la autorizaci6n para cada embarque, exigira al interesado que le presente el documento que contenga la calificaci6n para ejercer la actividad de comercializaci6n del banana y otras musaseas, otorgado par el Subsecretario respectivo. La Autoridad Portuaria corres pondiente verificara el cumplimiento de esta disposici6n. CAPITULOV DISPOSICIONES GENERALES Art. 25.- Queda prohibido realizar nuevas siembras de banana. Su transgresi6n dara motivo a la aplicaci6n de la sanci6n contemplada en la Ley Reformatoria a la Ley para Estimular y Controlar la Producci6n y Comercializaci6n del Banana, Platano (barraganete) y otras Musa.seas Afmes Destinadas a la Exportaci6n, para lo cual el Subsecretario correspondiente dictara la resoluci6n sancionando al infractor. Art. 26.- Las plantaciones cuya siembra datan con fecha anterior a agosto de 1997, seran sancionadas con US$ 100.oo, en atenci6n a lo que disponia el Decreto Ejecutivo No. 2294, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 573 de 22 de noviembre de 1994. Las plantaciones sembradas desde agosto de I 997 hasta diciembre de 1999, fecha en que se public6 la Ley Reformatoria a Ia Ley para Estimular y Controlar la Producci6n y Comercializaci6n del Banana, Platano (barraganete) y otras Musa.seas Afmes, seran sancionadas con ciento cincuenta (150) salarios minimos vitales generales par hectarea, tal coma lo dispone la Iey dictada el 24 de julio de 1997 y publicada en el Registro Oficial No. 124 de 6 de agosto de 1997. Las plantaciones de banana calificadas coma orgarucas, sembradas hasta la fecha de expedici6n del presente reglamento, seran inscritas con la superficie sembrada hasta la fecha y no seran motivo de sanci6n alguna. Art. 27.- Der6gase el reglamento a la Ley para Estimular y Controlar la Producci6n y Comercializaci6n de Banana y Platano Exportable, publicado en el Registro Oficial No. 199 de 21 de noviembre de 1997. Art. Final.- De la ejecuci6n del presente decreto, que entrara en vigencia a partir de su publicaci6n en el Registro Oficial, encarguense a las Ministros de Agricultura y Ganaderia, y de Comercio Exterior, Industrializaci6n y Pesca. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de mayo del 2000. f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la Republica. f.) Mauricio Davalos Guevara, Ministro de Agricultura y Ganaderia. f.) Roberto Pena Durini, Ministro de Comercio Exterior, lndustrializaci6n y Pesca. Es fiel copia del original.- Lo certifico: f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraci6n Publica.