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Decreto Nº 3609 - Reglamento general a la Ley de sanidad animal (Libro I, Título II del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

صدر في 2003-03-20 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Livestock, Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
animal health, animal production, institution, hygiene/sanitary procedures, cattle, pests/diseases, vaccination, quarantine, international trade, early warning system, governance, food security, inspection, meat, food safety and quality
الفئات
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  1. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I Decreto Ejecutivo 3609 Registro Oficial Suplemento 1 de 20-mar-2003 Ultima modificación: 24-ago-2010 Estado: Vigente Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824, publicado en el Registro Oficial No. 623 de 22 de julio de 2002 se conformó la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, orientada a impulsar el logro de la seguridad jurídica del país; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3057 de 30 de agosto de 2002, se estableció como política de Estado el Proceso de fortalecimiento de la seguridad jurídica del país, para lo cual se aprobó el plan de abajo propuesto por la Comisión Jurídica de Depuración Normativa; Que una de las finalidades para lo cual fue creada la Comisión es la expedición, según las materias correspondientes a cada Ministerio de Estado, de los textos refundidos de legislación secundaria; Que este texto unificado facilita el acceso de los ciudadanos a todas las normas vigentes y aplicables en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, cumpliendo con los fines que le fueron impuestos, ha recomendado la expedición del presente Decreto Ejecutivo; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Decreta: Expedir el siguiente TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA Art. 1.- Expídese el siguiente Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 2.- Disponer la publicación del Texto Unificado en el Registro Oficial, fecha a partir de la cuál quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones normativas: 3. El Decreto Ejecutivo No. 4146 publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 1008 de 10 de agosto de 1996, que contiene el Reglamento Genera a la Ley de Sanidad Animal. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec TITULO II DEL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE SANIDAD ANIMAL Capítulo I Normas fundamentales Art. 1.- Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA), realizar investigaciones de las diferentes enfermedades, plagas y flagelos que afecten a la ganadería nacional, así como, coordinar y supervisar las que efectúen entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con miras a lograr resultados de diagnóstico, prevención y tratamiento. Art. 2.- El SESA podrá con el fin de conservar la salud en las ganaderías nacionales, prevenir el aparecimiento de enfermedades, plagas y flagelos, así como, controlar las que se presentasen, establecerá las siguientes medidas: implementar acciones de vigilancia epidemiológica; diseñar y dirigir campañas sanitarias orientadas a la prevención, control y erradicación de enfermedades que constituyan epizootias graves o que causen perjuicios a la producción ganadera nacional; establecer puestos de control sanitario en puertos, aeropuertos y fronteras, en coordinación con el Servicio de Aduanas y Autoridades Portuarias y Aeroportuarias. Estas y otras medidas sanitarias, para su ejecución, podrán ser objeto de una reglamentación especial, las que se realizarán en estrecha colaboración con todos los organismos y entidades públicas y privadas vinculadas al sector ganadero. Art. 3.- El MAG, a través del SESA, emprenderá campañas de divulgación, con el refuerzo de profesionales acreditados, utilizando los diferentes medios de comunicación colectiva, con el propósito de crear una concientización en los ganaderos y público en general, acerca de las consecuencias perjudiciales que se derivan de las enfermedades, plagas y flagelos del ganado y la necesidad de que contribuyan a evitarlas. El SESA, en coordinación con el Instituto Nacional de Capacitación Agropecuaria, se responsabilizará de la capacitación del personal técnico, auxiliar, administrativo y colaborará en el adiestramiento y capacitación de los ganaderos, de manera especial de los pequeños propietarios ubicados en áreas rurales marginales. Art. 4.- El SESA establecerá las medidas sanitarias que deban ejecutarse en las explotaciones ganaderas del país de acuerdo con la naturaleza del problema, especificadas en los respectivos manuales técnicos de procedimiento para la prevención, control y erradicación de las enfermedades. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 21 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Controlará de manera permanente las actividades de los laboratorios de producción de químicos, fármacos y biológicos y demás productos de uso veterinario, y para el efecto el SESA podrá solicitar el concurso de las autoridades y agentes de Policía. Compréndase por especies domésticas las siguientes: bovina, porcina, ovina, caprina, equina; búbalina, canina, felina, aviar, cunícola y otras que puedan desarrollarse con fines productivos, económico - sociales. Capítulo II De la prevención Art. 5.- De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Sanidad Animal, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del SESA, determinará las campañas sanitarias y cuadro de vacunaciones que serán realizadas por los ganaderos o por personas naturales o jurídicas debidamente acreditadas. Así mismo, aquello estará orientado al control y erradicación de enfermedades que constituyan epizootias, graves en todo el país o que causen estragos en la producción nacional y las que a juicio del MAG se consideren prioritarias. Estas vacunaciones tendrán como fundamento el respectivo estudio epidemiológico y podrán ser ejecutadas por el Estado organismos profesionales acreditados y sector privado. Considerando con lo dispuesto en el presente artículo, al SESA, le corresponde: a) Determinar, ampliar o modificar, según la situación epidemiológica de las enfermedades, las campañas de vacunación que deban aplicarse en la ganadería nacional; b) Controlar la ejecución de las campañas de vacunación a que se refiere el literal anterior y que obligatoriamente deben observar los propietarios de ganado; c) Determinar, las medidas de carácter higiénico y profiláctico y de bioseguridad, que los propietarios deban observar, de acuerdo con la naturaleza de la enfermedad; d) Definir estrategias de prevención y control de enfermedades o plagas transmitidas por especies silvestres o cualquier otro organismo que actúe como portador o transmisor de las mismas; y, e) El SESA, en coordinación con los laboratorios de servicio oficial o privado, implementarán las pruebas serológicas que garanticen el control de las enfermedades. Art. 6.- El SESA, en coordinación con los organismos públicos o privados, nacionales o internacionales competentes en la materia, realizará investigaciones y estudios de diagnóstico especializados de las enfermedades y de los factores que incidan en menoscabo de la salud animal, así como los relativos a las zoonosis, morbilidad y mortalidad de tales enfermedades que afectan la productividad de la ganadería, nacional. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del SESA, autorizará la utilización de biológicos para fines de diagnóstico, investigación, prevención, control y erradicación de enfermedades de los animales. Art. 7.- Los propietarios, tenedores de animales y cualquier persona natural o jurídica, que conozcan de la existencia o aparecimiento de enfermedades infecto - contagiosas en los animales, están en la obligación de denunciar inmediatamente en las oficinas provinciales o agencias locales del SESA y en su falta a la correspondiente autoridad civil del lugar, la misma que bajo su responsabilidad tramitará de urgencia la información a los funcionarios del MAG o el SESA, con el fin de que se tomen medidas para evitar la difusión de las enfermedades denunciadas. Los médicos veterinarios en libre ejercicio de su profesión o acreditados, por el SESA, están obligados a comunicar y/o denunciar a las autoridades pertinentes, bajo pena de impugnación profesional, la existencia o aparición de cualquiera de las enfermedades infecto - contagiosas. Para los efectos de este título se consideran enfermedades infecto - contagiosas, las causadas por virus, bacterias, parásitos, hongos y otros agentes nocivos considerados de fácil difusión: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 22 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Son enfermedades de declaración obligatoria las que constan en el Inventario de Plagas y Enfermedades de la Subregión Andina Inventario de Plagas y Enfermedades Exóticas de la Subregión Andina, el Anuario de FAO/OIE/OMS y aquellas consideradas exóticas al país. Art. 8.- Recibida la denuncia respecto a la existencia de una enfermedad infecto - contagiosa, se procederá de la siguiente manera: a) El SESA, tan pronto como tenga conocimiento de la denuncia, designará un profesional médico veterinario, para que inspeccione el predio correspondiente e informe sobre la ubicación geográfica del mismo, la especie o especies afectadas y el número de animales enfermos. Colectará las muestras para el diagnóstico de laboratorio, consignará los datos epidemiológicos del brote y dispondrá las medidas sanitarias de acuerdo con el caso; b) Con el informe del laboratorio, el SESA, declarará oficialmente la existencia de la enfermedad en la respectiva localidad. Dicha declaración se hará conocer al público por los medios de comunicación colectiva, precisando las zonas infectadas y las consideradas bajo riesgo. Al mismo tiempo se informará de los mecanismos de transmisión de la enfermedad, las medidas de prevención y control requeridas y establecidas. El SESA, ordenará el sacrificio de los animales enfermos, sin lugar a indemnización de conformidad con lo establecido en la Ley de Sanidad Animal, cuando la naturaleza de la enfermedad haga necesaria dicha medida. El sacrificio se llevará a cabo bajo la supervisión del respectivo personal técnico del SESA, levantándose una acta de lo actuado en todos los casos; y, c) En los casos de tratarse de una enfermedad infecto - contagiosa de alta difusión, que apareciera violentamente, a más de las medidas señaladas en las letras a) y b) de este artículo, el SESA podrá implementar planes de emergencia en los cuales se formulen las medidas sanitarias más adecuadas y asignen recursos para establecer su control o erradicación. Art. 9.- Los médicos veterinarios colegiados y acreditados, responsables de los camales municipales y particulares informarán mensualmente al SESA, el número de animales ingresados y sacrificados de acuerdo con la especie, categoría etaria y sexo, además de las lesiones patológicas de interés zoonósico que se detectasen. Art. 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del SESA, clausurará los mataderos que no cumplan con las disposiciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Sanidad Animal y la Ley de Mataderos, para lo cual inspeccionará periódicamente estos establecimientos, debiendo para ello, los municipios brindar todas facilidades para realizar estas inspecciones. Art. 11.- A efecto de movilizar y transportar animales en el territorio nacional hacia ferias comerciales, camales y otros destinos, el propietario o transportador deberá proveerse de una certificación sanitaria como requisito previo para la movilización interna de animales, productos y subproductos de origen animal que les será otorgada en la respectiva oficina del SESA, bajo la responsabilidad del médico veterinario oficial o acreditado que la otorgue. Art. 12.- El SESA deberá mantener a nivel de las agencias locales, la ficha sanitaria de todos los predios donde exista ganado a fin de organizar las campañas sanitarias de prevención, control y erradicación de enfermedades y extender la certificación de que esta bajo control oficial. Art. 13.- El Banco Nacional de Fomento y todas las instituciones públicas y privadas de crédito, fomento y desarrollo, exigirán el certificado sanitario de buena salud de los animales otorgado por el Médico Veterinario del SESA, como requisito indispensable para la transferencia de los animales. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 23 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Mediante este procedimiento, se garantizará condiciones sanitarias, libre de enfermedades infecto contagiosas y parasitarias y, que oportunamente hayan recibido tratamiento preventivo de las enfermedades bajo control oficial. Art. 14.- Los animales a importarse o en tránsito, deberán hallarse amparados por un certificado zoosanitario expedido por la autoridad sanitaria oficial del país de origen, otorgado hasta 15 días anteriores al embarque, el mismo que deberá ser presentado al banco corresponsal, para la obtención del visto bueno a la importación; adjunto al certificado zoosanitario también deberá acompañarse los documentos que avalicen las siguientes condiciones: a. Que los animales procedan de zonas en las que no se hubiesen detectado enfermedades infecto contagiosas susceptibles a la especie, durante un período específico establecido para cada enfermedad anteriores al embarque; b. Que los animales hayan sido oportunamente inmunizados con todas las vacunas exigidas por el Ecuador por intermedio de las autoridades del SESA; c. Que los resultados de las pruebas y exámenes individuales de laboratorio para investigar la presencia de enfermedades infecto - contagiosas hayan arrojado resultados negativos; y; d. Que los animales hayan recibido tratamientos contra ecto y endoparasitos, debiendo encontrarse además, en buenas condiciones físicas sin síntomas clínicos de enfermedades infecto - contagiosas. Art. 15.- El certificado zoosanitario podrá ser de naturaleza colectiva, cuando se trate de animales de la misma especie, pero necesariamente contendrá la identificación de cada uno de ellos, excepto en el caso de aves y especies menores. Art. 16.- Para los efectos de control sanitario puntualizados en el presente título, el interesado comunicará a las autoridades del SESA, en los puertos, aeropuertos y puestos de frontera, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación, el día y la hora de llegada y proporcionará toda la información relativa a la importación. Art. 17.- En caso de incumplimiento de lo que establece en el artículo anterior y de no contar con la documentación y permisos correspondientes en el momento de arribo de los animales, productos y subproductos de origen animal, no se permitirá la nacionalización de los mismos. Art. 18.- Para la obtención del visto bueno del banco corresponsal, para el desembarque y nacionalización de los animales, previamente el interesado deberá presentar los requisitos sanitarios exigidos para la expedición de un certificado zoosanitario. Las autoridades de Aduana, están obligadas a prestar la colaboración necesaria y no permitirán la salida de los mismos sin el visto bueno de la autoridad del SESA, expresado en un sello y con firma de responsabilidad que debe constar en el permiso de importación como certificación de que se ha cumplido con todos los requisitos. Art. 19.- Para la internación temporal de los animales, el interesado deberá indicar el objetivo, presentar los certificados sanitarios exigidos por el SESA y el tiempo de permanencia en nuestro país, quedando los animales bajo control de las autoridades sanitarias en las instalaciones de su destino temporal. Los animales en tránsito con destino a otro país, no podrán ser desembarcados, salvo en casos excepcionales que requieran tratamientos o intervenciones quirúrgicas, determinadas por el Médico Veterinario Oficial. Art. 20.- El procedimiento a seguir en el caso de animales, productos o subproductos de origen pecuario, que no cuenten con la autorización sanitaria para su importación, será el siguiente: a) Animales vivos: Incautación de los animales por los funcionarios del SESA, con el levantamiento de una acta de constatación y verificación. Sacrifico e incineración de los animales, de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 37 de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 24 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec la Ley de Sanidad Animal. Juzgamiento y sanción a los infractores de acuerdo con lo determinado en los artículos 31, 36 y 37 de la Ley de Sanidad Animal; b) Productos y subproductos de origen animal: Incautación de los productos y subproductos de origen animal por los funcionarios del SESA, con el levantamiento de una acta de constatación y verificación. Inmediata destrucción por incineración de los productos o subproductos de origen animal, procediéndose en este caso, según lo determinado en artículo 37 de la Ley de Sanidad Animal. Juzgamiento y sanción a los infractores de acuerdo con los artículos 31, 36 y 37 determinados en la Ley de Sanidad Animal; c) Los propietarios de animales, productos, subproductos y derivados de origen pecuario incautados, correrán con los gastos que demande la aplicación del artículo 37 de la Ley de Sanidad Animal. Art. 21.- Las importaciones de animales, productos y subproductos de origen animal, solo podrán realizarse previo cumplimiento de todos los requisitos de carácter sanitario que establezca el SESA, sin perjuicio de los demás trámites contemplados en otras disposiciones legales vigentes. La documentación exigida en los permisos y certificados zoosanitarios será presentada a la autoridad sanitaria del SESA y de Aduanas, en los puertos, aeropuertos y puestos de frontera. Para las exportaciones, el SESA certificará previa inspección y realización de las correspondientes pruebas de laboratorio, el estado sanitario de los animales, productos y subproductos de origen animal, con base en los requisitos establecidos por los países importadores y Autoridad Aduanera. Art. 22.- Se prohíbe la importación de animales, productos y subproductos de origen animal de países donde se conozca la existencia de enfermedades exóticas y que estén contempladas en la Lista "A" de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), debiéndose observar lo estipulado por la Organización Mundial de Comercio (OMC), Decisión No. 328 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Resolución No. 347 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y otras normas andinas o nacionales que se adopte con este propósito. Art. 23.- Se permitirá la importación desde países con enfermedades exóticas que se ubiquen en las Listas "B" y "C" de la OIE siempre y cuando cumplan con las regulaciones sanitarias del Ecuador, la OIE y comunes a la Subregión Andina y OMC, señaladas en el artículo anterior de este reglamento. Capítulo III De la lucha contra enfermedades, plagas y flagelos Art. 24.- El SESA determinará las enfermedades infecto - contagiosas de los animales, así como las endo y ectoparasitarias de interés nacional, cuya lucha sea de carácter obligatorio. De igual manera el SESA definirá las campañas sanitarias de prevención, control y erradicación de las enfermedades en razón de su importancia socio - económica y ambiental. La declaratoria de una enfermedad como de interés nacional y de control obligatorio, será establecida por el SESA a través de una resolución técnicamente sustentada. Art. 25.- El SESA establecerá los mecanismos técnicos de prevención, control y erradicación de las enfermedades declaradas de interés nacional y de control obligatorio, a través de manuales de procedimientos, tomando a su cargo la difusión de tales medidas para asegurar su aplicación de parte de los propietarios y otras personas que tengan que ver con el manejo, transporte, cuidado y comercialización de animales, así como, en control sanitario de ferias y exposiciones. Art. 26.- Para garantizar el éxito de las acciones sanitarias orientadas al control y erradicación de las enfermedades, se considera imprescindible la participación de propietarios de animales. Por tal TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 25 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec motivo, la planificación y ejecución de las campañas sanitarias declaradas de interés nacional y de control obligatorio, serán efectuadas en forma conjunta entre el SESA y las organizaciones de productores del sector pecuario. Adicionalmente, el SESA promoverá y fortalecerá los gremios y asociaciones de productores, orientando su actividad hacia la solución de los problemas sanitario productivos. Los costos que demanden estas campañas serán asumidos por los productores como señala el artículo 21 de la Ley de Sanidad Animal. Art. 27.- En los casos de animales enfermos o sospechosos se dispondrá su aislamiento y si procede se someterán a cuarentena. En los lugares declarados en cuarentena se evitará la entrada y salida de personas, animales, productos y subproductos de origen animal. Se permitirá el ingreso de personas encargadas del control sanitario, así como de productos y subproductos destinados al consumo, tomando medidas que eviten la difusión de las enfermedades. Art. 28.- Una vez declarado el estado de emergencia, el SESA dispondrá las medidas mediante resolución, de acuerdo con la enfermedad o peste que amenace al ganado, aves, y otras especies domésticas. Capítulo IV De las infracciones y su sanción Art. 29.- Cuando el SESA comprobare a través de denuncia escrita y con firma de responsabilidad el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley de Sanidad Animal, aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la misma y oficiará a las entidades públicas a las que pertenecen los médicos veterinarios infractores para que se dé cumplimiento con lo que establece el mencionado artículo. En el caso de médicos veterinarios en libre ejercicio profesional, una vez receptada la denuncia, el SESA aplicará directamente lo que establece el artículo 26 de la ley, y se notificará a los colegios profesionales. respectivos para la sanción correspondiente. Art. 30.- Para la aplicación de los artículos 27 y 32 de la ley, la clausura temporal será de treinta (30) días para los casos de primera reincidencia y la clausura definitiva para los casos de segunda reincidencia. Art. 31.- La clausura del respectivo establecimiento al que se refiere el artículo 28 de la Ley de Sanidad Animal, será definitiva. Art. 32.- Para los casos contemplados en el artículo 30 de la ley, al decomiso seguirá la incineración del producto, previo levantamiento del acta correspondiente. Art. 33.- Para los casos descritos en el artículo 31 de la ley, al decomiso seguirá la incineración, previo levantamiento del acta correspondiente, de los productos y subproductos de origen animal que no cumplan con lo establecido en este artículo. Art. 34.- En todos los casos en que se ordene el decomiso e incineración, no habrá lugar a indemnización. Art. 35.- Las denuncias por decomiso e incineración serán recibidas en las oficinas que el SESA dispone a nivel provincial y local en todo el país. Capítulo V Del procedimiento Art. 36.- Para la aplicación del artículo 34 de la ley, debido a la estructura actual del SESA, corresponde a los jefes provinciales del mismo, el juzgamiento en primera instancia de las infracciones tipificadas en la ley. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 26 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec Art. 37.- En razón de la estructura actual del SESA, el Director de este servicio conocerá y resolverá en segunda y última instancia las apelaciones que se interpusieren. Art. 38.- Para el cumplimiento del artículo 41 de la Ley de Sanidad Animal, las multas que se impusieren de conformidad con la referida ley, serán depositadas en la Cuenta del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria del Banco Nacional de Fomento.

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