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قوانين الإكوادور

Decreto Nº 338 - Reglamento sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de hidrocarburos

صدر في 2005-07-25 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Energy
الكلمات المفتاحية
oil, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings
الفئات
energy

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  1. Art. 1.- Se establecen los siguientes precios de venta en los terminales y depósitos operados por PETROCOMERCIAL, para los derivados de los hidrocarburos que enseguida se listan: Producto Precio de terminal (US $ /galón) Gasolina pesca artesanal 0.7135 Gasolina extra 1.1689 Gasolina super 1.5000 Diesel 1 (kérex) 0.8042 Diesel 2 0.8042 Diesel premiun 0.8042 Jet fuel 1.0400 Fuel oil 4 0.6200 Spray oil 1.0300 Solventes industriales 1.4600 Avgas 2.2000 Absorver 0.8600 Naftas industriales (bajo octano) 0.6547 En los precios antes indicados se incluyen los costos de refinación, comercialización interna e importación, así como el costo por facturación y despacho a 60 grados Fahrenheit. No se incluye el impuesto al valor agregado.

  2. Art. 2.- El precio máximo de venta al público por galón de la gasolina para la pesca artesanal, la gasolina extra, el diesel 1, el diesel 2 y el diesel premium que se comercialicen en el mercado nacional, será resultante de la suma del precio por galón de estos derivados a nivel de terminal y/o depósitos, más el valor correspondiente al impuesto al valor agregado sobre el precio por galón de terminal y/o depósitos, más el margen de comercialización que se aplique a cada galón de los derivados mencionados, fijado de acuerdo a la siguiente tabla: PRODUCTO Margen de comercialización (US $/galón) Gasolina pesca artesanal 0.126 Gasolina extra 0.171 Diesel 1 (kérex) 0.137 Diesel 2 0.137 Diesel premiun 0.137 El margen de comercialización incluye la tarifa correspondiente al impuesto al valor agregado generado en el proceso de comercialización.

  3. Art. 3.- La facturación del despacho de combustibles a granel a las compañías comercializadoras en los terminales, depósitos y refinerías, deberá realizarse con el ajuste por temperatura a 60 grados Fahrenheit, de conformidad con la norma ISO 5024, por un lado y la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Energía y Minas, por otro lado.

  4. Art. 4.- Los precios de los cementos asfálticos y asfaltos industriales serán determinados por PETROECUADOR de acuerdo con el último precio piso de venta publicado en el Asfalt Report del mercado de Texas. Estos precios tendrán un castigo del dieciocho por ciento del nombrado Asfalt Report hasta que la calidad del crudo que procese la refinería de Esmeraldas mejore su grado API, y que no podrá exceder de US $ 0.07790 por kilogramo. El control de la calidad de estos productos estará a cargo de los organismos de control establecidos en la Ley de Hidrocarburos.

  5. Art. 5.- El precio a nivel de terminal y depósitos de los combustibles marinos destinados al tráfico naviero internacional (bunkereo) deberá ser determinado por PETROECUADOR de acuerdo con las condiciones del mercado internacional, pero no por debajo del precio del residuo de exportación de la Refinería de Esmeraldas.

  6. Art. 6.- El precio a nivel de terminal y depósitos de los aerocombustibles destinados a compañías internacionales deberá ser determinado por PETROECUADOR de conformidad con el promedio de los precios registrados durante la semana inmediata anterior a la venta y que consten publicados en el Platt's Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, pero no por debajo de los precios establecidos en el artículo 1 de este reglamento.

  7. Art. 7.- PETROECUADOR, a través de PETROCO-MERCIAL, determinará los precios de los derivados de los hidrocarburos que directa o indirectamente, adquieran para sus operaciones las compañías o empresas que tengan por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos; las que presten servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos; las que realicen obras públicas; y, las que se dediquen a la exploración, explotación, industrialización y comercialización de minerales metálicos y no metálicos. Tales importes se fijarán de conformidad con el promedio de los precios registrados durante la semana inmediata anterior a la venta y que consten publicados en el Platt's Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, pero no por debajo de los precios establecidos en el artículo 1 de este reglamento.

  8. Art. 8.- El precio de venta del diesel 2 y la gasolina extra para las empresas turísticas que operen en el territorio de la provincia de Galápagos será el mismo que consta determinado en el artículo 1 de este reglamento, pero agregándosele el costo del flete que pague PETROECUADOR desde La Libertad hasta el terminal de Baltra. Al valor resultante se le agregará el margen de comercialización del ocho por ciento.

  9. Art. 9.- El precio de venta del gas licuado de petróleo para usos domésticos será de US $ 0.1066667 por kilogramo, incluido el impuesto al valor agregado. Por ende, el precio del cilindro de quince kilogramos de gas licuado de petróleo para estos fines no excederá de US $ 1,60.

  10. Art. 10.- El precio de venta del gas licuado de petróleo para usos comerciales e industriales será determinado semanalmente por PETROCOMERCIAL sobre la base del precio promedio de importación pagado por PETROECUADOR en la semana anterior, incluyéndose en él los respectivos tributos que se hubieren causado y sin que ese valor exceda el promedio de precios del semestre precedente a la época de la correspondiente determinación.

  11. Art. 11.- PETROECUADOR, a través de PETROCO-MERCIAL, proveerá en sus terminales y depósitos, a las centrales de generación termoeléctrica y autogeneradores, cuyos excedentes se entreguen en el mercado eléctrico mayorista; siempre que participen en dicho mercado; de residuo y diluyente de la Refinería Esmeraldas; fuel oil 4 de la Refinería La Libertad, crudo reducido de la Refinería Amazonas y Lago Agrio, nafta industrial y diesel N° 2, para la producción de energía eléctrica, según los programas de despacho del Centro Nacional de Control de Energía, CENACE.

  12. Art. 12.- Para la determinación del precio de la mezcla constituida por residuo y diluyente, se considerará como referencia única el precio del residuo de 100 000 SRW1 (Segundos Redwood) de la Refinería Esmeraldas, el cual se fija en 11,00 US $/barril, es decir 0.261905 US $/galón.

  13. Art. 13.- PETROINDUSTRIAL elaborará una tabla de viscosidades para al determinación de los porcentajes de diesel 2 y del residuo que intervienen en la mezcla, considerando los siguientes parámetros: 1) La viscosidad promedio del diesel 2 será la correspondiente el año inmediato anterior. 2) El cálculo se realizará a 100 grados Fahrenheit o 37.78 grados centígrados. 3) La base del cálculo para la viscosidad de la mezcla será de 4.500 SRW1. 4) El rango de viscosidades del residuo oscilará entre 4.500 SRW1 y 400.000 SRW1. 5) La frecuencia para el cálculo será de 100 SRW1 para el rango de 4500 a 10.000 SRW1; de 1 000 SRW1 para el rango de 10 000 a 100 000 SRW1 y de 5 000 SRW1 para el rango de 100000 a 400 000 SRW1.

  14. Art. 14.- PETROCOMERCIAL aplicará las siguientes fórmulas para el cálculo de una tabla de precios con base a los datos entregados por PETROINDUSTRIAL: 1) La viscosidad del residuo es inferior a 100 000 SRW1: Pm = (US $ 11/bls * %R) + (Pd * %D) 2) Si la viscosidad del residuo es superior a 100 000 SRW1: Pm = (US $ 11/bls * %R) - (Pd *%D) Pm = Precio de mezcla %R = Porcentaje de residuo Pd = Precio de diesel 2 constante en el artículo 1 de este reglamento %D = Porcentaje de diesel 2

  15. Art. 15.- El precio en terminal del crudo reducido de la refinerías Amazonas y Lago Agrio se establecerá sobre la base del cálculo determinado en la tabla de viscosidad del artículo 14 de este reglamento.

  16. Art. 16.- El precio de las naftas industriales (bajo octano) cuyo precio está determinado en el artículo 1 de este reglamento, se fija para la generación eléctrica. DISPOSICIONES GENERALES

  17. Art. 17.- PETROECUADOR informará semanalmente al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Energía y Minas sobre los volúmenes de los derivados de hidrocarburos que se vendan para fines exclusivos de termogeneración de energía eléctrica, sin perjuicio del control que hará la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

  18. Art. 18.- La Dirección Nacional de Hidrocarburos facilitará la comercialización de los derivados para el consumo interno a través de mecanismos que permitan una amplia participación de los agentes del mercado. Sin embargo, las personas naturales y jurídicas que realicen la comercialización de derivados deberán sujetarse a los requisitos técnicos y a las normas de calidad, protección ambiental y seguridad industrial que expidan los organismos competentes en coordinación el Ministerio de Energía y Minas, con el fin de proteger al consumidor, a la población y al medio ambiente en general.

  19. Art. 19.- Deróguense todas las normas que se opongan a este reglamento y de manera expresa, las que constan en el decretos ejecutivos números 17 (publicado en el Registro Oficial número 14 de 4 de febrero del 2003), 575 (publicado en el Registro Oficial N° 130 de 22 de julio del 2003), 866 (publicado en el Registro Oficial N° 180 del 30 de septiembre de 2003) y 1539 (publicado en el Registro Oficial número 307 de 5 de abril del 2004). DISPOSICION FINAL De la ejecución de este decreto, que entrará en vigencia a partir de esta fecha y sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de julio del 2005. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República del Ecuador. f.) Rafael Correa Delgado, Ministro de Economía y Finanzas. f.) Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

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