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قوانين الإكوادور

Decreto Nº 3.873 - Reglamento sobre la Ley de mataderos

صدر في 1996-06-05 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

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عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Food and nutrition
الكلمات المفتاحية
slaughtering, hygiene/sanitary procedures, meat, certification, food safety and quality, transport/storage, internal trade, processing/handling

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  1. N9 3873 Sixto Duran Ballen PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, COHSIDKRANDO: Que, desde la expeq,~ci6n de la Ley de Mataderos su reforma constante .en e 1 Decreto Supremo NQ 407 de 3 de Junio de 1966 y su Reglamento, se han emitido una serie de normas que regulan los procedimientos de esta actividad en sus diferentes aspectos y que se hace indispensable recoger1as. Que, acorde con los nuevos adelantos tecno16gicos en la materia y con los nuevos compr-omf.aoe que e1 pais ha adquirido para el mejoramiento de la producci6n y calidad de la carne que se comercializa en el pais. es necesario · actualizar el Reg1amento a 1a Ley -de Mataderos vigente. Que, e 1 Art iculo 8 de la Ley de Mataderos expedida con Decreto Supremo NQ 502-C de 10 de Marzo de 1964, promu1gada en e 1 Registro Oficial No. 221 de 7 de Abril de 1964, establece que e1 Ministerio de Agricultura y Ganaderia (MAG), tiene la facultad de dictar normas y actualizar procedimientos relacionados con el examen ante y post-mortem de los anima1es y lugares de expendio; el transporte de animales a los mataderos; e1 transporte de carne dentro del pais sean refrigeradas 0 no. Que, la Decisi6n 197, aprobada en el Cuadragesimo periodo de Sesiones extraordinarias de la Comisi6n de la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC), publicada en el Registro Oficia1 NQ 76 de 29 de Noviembre de 1984, establece la Norma y Programa Subregional sobre Tecnologia, Higiene e Inspecci6n sanitaria del comercio de ganado bovino para beneficio, mataderos y comercio de carne bOVina. En ejercio de las atribuciones que Le confiere 1a Constituci6n P01itica y 1a Ley. 4 Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 DECRETA: EL PRKSENTE RKGLAHKNTO SOBRE LA LEY DE HATADImOS CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. - El presente Reglamento establece las normas que regulan la construcci6n, instalaci6n y funcionamiento de los mataderos 0 camales frigorificos, la inspecci6n sanitaria de los animales de abasto y carnes de consumo humane y la industrializaci6n, transporte y comercio de las mismas. Art. 2.- El transito y transporte del ganado en todo el territorio de la Republica es libre, debiendo cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) del MAG. Art. 3.- Quedan sujetos a inspecci6n y reinspecci6n previstos en este Reglamento los animales de abasto perteneciente a las siguientes especies: bovina, ovina, caprina, porcina y otras aceptadas por la legislaci6n ecuatoriana y destinadas al consumo humano. Art. 4.- La inspecci6n sanitaria corresponde a: control ante y post-mortem de los animales de abasto, a la recepci6n de los mismos en los camales, manipulaci6n, faenamiento, elaboraci6n, almacenamiento, rotulaje, transporte, comercializaci6n y consumo de carnes destinadas 0 no a la alimentaci6n humana. Art. 5.- La inspecci6n sanitaria a que se refiere el articulo anterior sera realizada por los Medicos Veterinarios colegiados oficiales 0 acreditados. Art. 6.- La Comisi6n Nacional de Mataderos, de acuerdo con el Articulo 7 de la Ley de Mataderos reformado, podra proponer al MAG la modificaci6n de las disposiciones constantes en este Reglamento para actualizarla segUn las circunstancias. Art. 7. - Los productores v comerciantes de ganado podz-an comercializar sus animales en cualquier matadero de la Republica a excepci6n de la zona donde ha sido declarada en emergencia sanitaria; asimismo, los comerciantes de carne 0 las empresas procesadoras estan facultadas para expender sus productos en cualquier mercado del pais; dando cumplimiento a disposiciones que por mandatos de Leyes u Ordenanzas riJan sobre esta materia. CAPITULO II DE LOS HATADImOS 0 CAHALKS B'RIGORIFICOS RKQUISITOS GKNKR.ALKS PARA SU llUNCIONAMIKNTO Art. 8 - - Los mataderos y sus instalaciones, sean pubLa.coe , privados 0 mixtos para su funcionamiento, deben reunir las siguientes condiciones minimas: Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 5 a) Estar ubicados en los sectores alejados de los centros poblados, por 10 menos a 1 Km de distancia, en zonas pr6ximas a vias que garanticen facil acceso y no susceptibles de inundaciones. No deben existir en sus alrededores focos de insalubridad ambiental, ni agentes contaminantes que sobrepasen los margenes aceptables, con excepci6n de los que vienen funcionando con sujeci6n al Decreto Supremo No. 502-C, publicado en el Registro Oficial NQ 221 del 7 de Abril de 1964, mediante el cual se expidi6 la Ley de Mataderos. b) Disponer de los servicios basicos como: red de agua potable fria y caliente, en cantidad y calidad adecuada para atender las necesidades de consumo humane y las requeridas por cada cabeza de ganado faenado; sistemas de aprovisionamiento de energia electrica ya sea de una red publica 0 de un generador de emergencia propio del matadero; sistema de recolecci6n, trat~niento y disposici6n de las aguas servidas; sistema de recolecci6n, tratamiento y disposici6n de los desechos s61idos y liquidos que producen el matadero. c) El recinto debe estar debLdament.e controlado de tal manera que se impida la entrada de personas, animales y vehiculos sin la respect iva autorizaci6n. d) En el area externa a la sala de faenamiento debe implementarse: patio para maniobras dle vehiculos, rampas para carga y descarga de animales, COIl instalaciones para lavado y desinfecci6n de los vehiculos, corrales de recepci6n, mantenimiento y cuarentena para ganado mayor y menor con abrevaderos de agua; manglls que conduzcan al caj6n deaturdimiento, acondicionada con bane de asperci6n, ademae , debe contar con sala de matanza. de emergencia 0 Matadero Sanitario. El corral destinado para porcinos debe tener cubierta. La superficie de los corrales estaran de clcuerdo a la mayor capacidad de faenamiento diario del matadero. e) En el area interna: la obra civil debe contemplar la separaci6n de las zonas sucias, intermedici y limpia; salas independientes para la recolecci6n y Lavado de visceras, pieles, cabezas y pata.s; area de cree y refrigeraci6n de las canales. Todas estas dependencias con paredes de material impermeable, pisos antidesli'z,ante:s de facil higienizaci6n. Baterias sanitarias, duchas, lavamanos, vestidores. Canales de desague y recolecci6n de sangre. f) Construcciones com.plementarias: Laboz-at.or-Lo general y ambulante, oficinas para la administraci6n y para el servicio veterinario, bodegas, horne cremator:lo y tanque para tratamiento de a/suas servidas. g) Equipos: sistema de riel a 10 largo de t.odo. el proceso de faenamiento segUn la especie, tec les E' Levador-ea , t ina de escaldado para cerdos, sierras electrif~as, ca:rretillas y equipos para la movilizaci6n v el Lsrvado do visceras, tarimas estacionarias, ganchos, utens:Lllos y accesorios 6 Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 para productos comestibles y no comestibles de material inoxidable. Ademas, deberan estar dotados de cisternas, bombas de presi6n y calderos para vapor. AUTORlZACION PARA LA CONSTRUCCION Y FUNCIONAMIENTO DR LOS MATADRROS Art. 9. - La construcci6n, instalaci6n, remode lac i6n y funcionamiento de un matadero, de acuerdo al Art. 7Q reformado de la Ley de Mataderos sera autorizado por el MAG. Para el efecto, se presentara una solicitud dirigida al Ministro de Agricultura y Ganaderia, a traves de las Subsecretarias Regionales correspondientes, a la que debera acompanarse, la documentaci6n respectiva, segUn los terminos de referencia establecidos por la Unidad correspondiente de este Portafolio, y previo al cumplimiento de normas y procedimientos exigidos por las respectivas municipalidades. La documentaci6n indicada debera ser enviada para el conocimiento de la Comisi6n Nacional de Mataderos, como organismo asesor y a las instancias correspondientes del MAG para el informe tecnico. Con los informes 0 recomendaciones emitidas por las instancias antes indicadas, el Senor Ministro de Agricultura y Ganaderia, resolvera, segUn 10 establecido en la Ley y 91 presente Reglamento, en el termino improrrogable de 30 dias J~oorables. Art. 10.- Los mataderos 0 camales frigorificos que al momento se encuentren en servicio, deberan ser remodelados de manera que cumplan con los requisitos basicos indispensables para su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que tienen relaci6n con esta actividad. Art. 11. - Los mataderos 0 camales frigorificos en funcionamiento, Beran evaluados anualmente para certificar su capacidad de beneficio, su condici6n de higiene~ sanidad, estado de conservaci6n y funcionamiento, y el impacto ambiental, acci6n que la ejecutara, una Comisi6n integrada por los delegados de las unidades administrativas competentes vinculadas directamente con la actividad. Cuyo informe tecnico se remitira a la Comisi6n Nacional de Mataderos para el tramite correspondiente. DEL PERSONAL DB: LOS CAH.ALRS Art. 12.- El personal que interviene directamente en las operaciones de faenamiento, transporte y distribuci6n de ganado para consumo, debera cumplir con los siguientes requisitos: a) Poseer certificado de salud otorgado por el Ministerio de Salud publica. b) Someterse al control peri6dico de enfermedades infecto contagiosas que e1 C6digo de la Salud disponga en estos casos. c) Mantener estrictas condiciones de higiene personal durante las horas de trabajo. Los empleados deberan utilizar los uniformes apropiados segUn el area de trabajo, establecido per las autoridades competentes. Estas prendas Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 7 seran de tela y en los casos en que la indole de los trabajos 10 requiera, llevaran por encima de su vestimenta y no en sustituci6n de la misma, otra prenda de protecci6n de material impermeable. d) La faena se iniciara. con la vestimenta limpia. Cuando las prendas hayan estado en contacto con una parte cualquiera de animales afectados de enfermedades infecto contagiosas deberan ser cambiadas, esterilizadas y luego lavadas. e) El personal que trabaja en contacto con las ca~s 0 productos carnicos en cualquier local 0 cualquier etapa del proceso, debe llevar la cabeza cubierta por b1rretes, gor~as 0 cofias, segUn sean hombres 0 mujeres. a f) Esta. prohibido el uso de cualquier tipo de calzado de suela 0 material similar. este debera. ser de goma u otro material aprobado por la autoridad competente. En ambientes donde las condiciones 10 exijan se usaran botas de goma. Antes de comenzar las tareas diarias, el calzado debera estar perfectamente limpio. g) La Comisi6n Nacional de Mataderos y el MAG, en coordinaci6n con los establecimientos 0 camales frigorificos del pais propendera a la capacitaci6n del personal vinculado a esta actividad. Los cursos de capacitaci6n deben tener el caracter obligatorio. CAPITULO III DEL FAENAMIENTO DE LOS ANIHALKS Art. 13. - Todos los animales de abasto, deben ser faenados obligatoriamente en los mataderos 0 camales autorizados, a fin de salvaguardar la salud publica, en sujeci6n a 10 dispuesto en e 1 Art. 12 de la Ley de Sanidad Animal vigente. Art. 14. - Todo animal 0 lote de animates, para ingresar al matadero 0 camal sera previamente identificado, registrado y autorizado en base a los documentos que garanticen su procedencia y con la correspondiente certificaci6n sanitaria oficial. Art. 15.- Los animales a faenarse seran sometidos a la inspecci6n ante y post-mortem por el Servicio Veterinario del establecimiento quien debe emitir los correspondientes dictamenes. Art. 16.- Los animales que ingresen a los mataderos 0 camales debez-an ser faenados, luego de cumplir el descanso minima de doce horas para el caso de bovinos y 2 a 4 horas para el caso de porcinos. . Art. 17. expendio acuerdo a Para el proceso de faenamiento, desde la matanza de los animales hasta su entrada a camaras frigorificas 0 su para· consumo 0 industrializaci6n, se procedera de las Normas establecidas en la Decisi6n 197 de la JUNAC, 8 Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 Capitulo 3, ordinal 3.6 y a la Norma 1218 del 08 de Febrero de 1985, carne y productos car-naoo . Faenamiento, del lnsti tuto Ecuatoriano de Normalizaci6n (INEN). \ Art. 18. - La Direcci6n del matadero 0 camal debera llevar obligatoriamente estadisticas sobre: origen del ganado, por e apeo i.e , categoria y sexo, numer-o de animales faenados, registros zoosanitarios del examen ante y post-mortem y rendimiento a la canal. Esta informaci6n debera ser reportada a la oficina mas cercana del 8E8A. dentro de los primeros cinco dias de cada mes. para el respectivo analisis y publicaci6n. HATANZA DE KMKRGKNCIA Art. 19.- La matanza de emergencia sera autorizada por e1 Medico Veterinario responsable de la inspecci6n sanitaria. Art. 20.- La matanza de emergencia sera efectuada bajo precauciones especiales en el matadero sanitario, en una area separada de la sala central. Cuando ella no sea factible, debe efectuarse a una hora distinta del faenamiento normal, sea al final de jornada de trabajo, 0 en un dia determinado, segUn instrucciones precisas del Medico Veterinario Inspector, poniendo especial cuidado en la protecci6n del personal que cumple estas funciones. Art. 21. - El Medico proceda a la siguientes: Veterinario matanza de Inspector dispondra que se emergencia en los casos a) 8i durante la Lnespe coLon ante-mortem regular, 0 en cualquier momento un animal sufre de una afecci6n que no impediria un dictamen aprobatorio al menos parcial 0 condicional durante la inspecci6n post-mortem, y cuando pueda temerse que su estado se deteriore a menos que sea sacrificado inmediatamente; b) En los casos de traumatismo accidentales graves que causen marcado sufrimiento 0 pongan en peligro la supervivencia del animal 0 que con el transcurso del tiempo podria cauaar- la inapti tud de su carne para el consumo humane; c) Las carnes y visceras de los animales sacrificados en emergencia que, luego de la muerte, presenten reacci6n francamente acida, seran decomisadas. Art. 22.- En casos urgentes, cuando durante el transporte del animal muere por causas accidentales y cuando no este disponible el Medico Veterinario Inspector 0 el Auxilia.r de Inspecci6n, el Director del Matadero podra disponer la matanza de emergencia, siendo este el unico caso en que no se nealice la inspecci6n ante-mortem. CAPITULO IV DE LA INSPECCION SANITARIA Art. 23.- La inspecci6n sanitaria es obligatoria en todos los camales, debiendo realizarse a nivel de: instalaciones, inspecci6n ante-mortem y post-mortem. Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 9 INSPECCION DE LAS INSTALACIONES Art. 24.- Todo el equipo, accesorios, mesas, utensillos, incluso cuchillos, cortadores, sus vainas, sierras y recipientes deben limpiarse a intervalos frecuente durante la jornada. Tambien deben limpiarse y desinfectarse al terminar cada jornada de trabajo. Art. 25.- Antes del inicio de los labores de faenamiento, la Direcci6n del matadero sera responsable de que las operaciones de lavado, limpieza y desinfecci6n de las instalaciones se realicen en las mejores condiciones higienico sanitarias, para 10 cual se verificara la calidad de limpieza de los diferentes puntos del proceso con equipo denominado lumin6metro, para conocer el valor del ATP (Trifosfato de Adenosina), elemento que esta presente en colonias bacterianas, restos de alimentos, hongos y levaduras.· Todo camal deber-a contar con este instrumento. Art. 26.- Los productos esterilizantes, desinfectantes y desinfestantes, que se utilicen, deberan cumplir con las especificaciones de acuerdo a la normatividad vigente en el pais. Se evitara que dichas substancias entren en contacto con la carne y productos carnicos. INSPECCION ANTE-MORTEM Art. 27. - Antes del faenamiento, los animales aer-an inspeccionados en reposo, en pie y en movimiento, al aire libre con suficiente luz natural y/o artificial. En los casos de presencia de animales enfermos 0 sospechosos de alguna enfermedad, deberan ser debidamente identificados y sometidos a la retencion provisional. Art. 28.- Cuando los signos de enfermedades de los animaleS sean dudosos se Ie excluira de la matanza, y deberan ser trasladado al corral de aislamiento donde seran sometidos a un completo y detallado examen. 11 Art. 29.- Cuando en el animal, una vez realizado los examenes y se diagnostiquen una infecci6n generalizada, una enfermedad trasmisible 0 toxicidad causada por agentes quimicos o bio16gicos que hagan insalubre la carne y despojos comestibles, el animal debe faenarse en el matadero sanitario, proceder al decomiso, cremar y/o industrializarlo para el consumo animal. Art. 30.- En caso de muerte del 0 los animales en el trayecto 0 en los corrales del matadero, sera el Medico Veterinario Inspector quien decida, en base a los examenee y diagn6sticos correspondientes, respecto al decomiso 0 aprovechamiento de los mismos. Art. 31. - Al terminar la inspeccJ.on ante-mortem, el Medico Veterinario Inspector dictaminara sea: la autorizaci6n para la matanza normal; la matanza bajo precauciones especiales; la matanza de emergencia; el decomiso; 0 el aplazamiento de la matanza. INSPECCION POST-HORTEH Art.- .32.- La inspecci6n post-mortem debar-a incluir el examen visual, la palpaci6n y, si es necesario, la incisi6n y toma de muestras que garantice la identificaci6n de cualquier tipo de lesiones, causa de decomiso. 10 Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de l~~o Art. ~33.- Los canales seran presentadas a la Inspeccion Ve t-s r-Lnar-La divididas en dos mitades. La LnepeocLon de la cabeza, de la visceras y de los demas organos internos, como de las ubres y de los or-ganoa gen i-t.aLe e , se efectuara sin que n i.nguna de esas per t e e chava side sustraida anteriormenteo cortada o haya sufrido incisiones. Un nlimero u otra marca correspondiente a la de los respectivos animales, ae aplicara a la cabeza, visceras abdominales y toraxicas. Art. 34. - Antes de terminada la inspeccJ.on de la canal y visceras. a menos que 10 autorice el Medico Veterinario colegiado y acreditado, esta terminantemente prohibido realizar las siguientes acciones: a) Extraer alguna membrana serosa 0 cualquier otra parte de la canal. b) Extraer, modificar 0 destruir algun signo de enfermedad en la canal u 6rgano, mediante el lavado, raspado. cortado. desgarrado 0 tratado. • c) Eliminar cualquier marca 0 identificaci6n de las canales. cabezas 0 visceras. d) Retirar del area de inspecci6n alguna parte de la canal, visceras 0 apendices. Art. 35. - Para la retenci6n de las canales y visceras, debe examinarse mas detalladamente cuando se sospeche de enfermedad 0 indicio de una anormalidad, se marcara y retendra bajo la supervisi6n del Medico Veterinario y sera separada de las que hayan sido inspecc ionadas. El Medico Veterinario podra efectuar 0 solicitar cualquier nuevo examen y las pruebas de laboratorio que estime necesaria para tomar una decisi6n final. Sera responsabilidad del Medico Veterinario del carnal la decisi6n sobre la idoneidad del producto para consumo humane; y de la Dd r-ec c Lori del camal, la conservaci6n del producto hasta que obtenga los resultados de los analisis. Art. 36.- Todo animal faenado fuera de las horas de trabajo. sin inspecci6n sanitaria y sin la autorizaci6n de la Direcc i6n, sera decomisado y condenado, a excepc 10n de 10 dispuesto en el Articulo 22 de este Reglamento. Art. 37. - El procedimiento para la inspecci6n post-mortem se establece en el Anexo de la Decision 197, Capitulo 6, ordinal 6.2 de la JUNAC. CAPITULO V DE LOS DICTAMENES DE LA INSPECCION Y DECOHISO DE CARNES Y VISCKRAS Art. 38.- Inmediatamente despues de terminal' la inspecci6n post mortem el Medico Veterinario Inspector procedera a emitir el dictamen final; baaandoae en la Lnespecc Lon ante y post mortem, asignara a las carnes una de las siguientes categorias que determinan su utilizaci6n 0 eliminaci6n: a) Aprobada; b) Decomiso total; c) Decomiso parcial; y dj Carne industrial. Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 11 Art. 39.- La canal y despojos comestibles seran aprobadas para consumo humane sin restricciones, cuando: a) La inspecc10n ante y post-mortem no haya revelado ninguna evidencia de cualquier enfermedad 0 e&tado anormal, que pueda limitar su aptitud para el conaumo humano; b) La matanza se haya llevado ha cabo de acuerdo con los requisitos de higiene; Art. 40.- La canal y los despojos comestibles de las especies de abasto seran sujetos a decomiso total en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Cuando la inspecci6n haya revelado la existencia de los estados anormales 0 enfermedades y que a criterio debidamente fundamentado del Medico Veterinario Inspector son considerados peligrosos para los manipuladores de la carne, los consumidores y/o el ganado. b) Cuando contenga residuos quimicos 0 radiactivos que excedan de ~os limites establecidos. c) Cuando existan modificaciones importantes en las caracteristicas organolepticas en comparaci6n con la carne normal. Art. 41. - La canal y los despojos comestibles se decomisaran parcialmente cuando la inspecci6n haya revelado la existencia de uno de los estados anormales 0 enfermedades que afectan s610 a una parte de la canal 0 despojos comestibles. Art. 42.- La carne decomisada permanecera bajo la custodia del Servicio Veterinario del camal, hasta que se haya aplicado el tratamiento de desnaturalizaci6n 0 eliminaci6n, segura e inocua. Art. 43.- Las carnes decomisadas se retiraran inmediatamente de la sala de faenamiento, en recipientes cerrados; 0, cuando se trata de canales colgadas en los rieles se marcara claramente como "DECOMlSADO". Art. 44.- El Medico Veterinario Inspector decidira por el metodo de eliminaci6n a emplearse (incineraci6n, desnaturalizaci6n, 0 uso para alimentaci6n animal), siempre que las medidas a adoptarse no contaminen el ambiente y sin que constituya un peligro para la salud humana 0 de los animales. No se permitira que las carnes decomisadas ingresen nuevamente a las salas destinadas al almacenamiento de la carne. SELLOS Art. 45.- Una vez realizada la inspecci6n ante y poet-mortem, el Medico Veterinario Inspector del oasra l, frigorifico debera, bajo su responsabilidad, marcar las canales y visceras, de la especie de que se trate, con el respectivo sello sanitario a que corresponda segUn los dictamenes de Aprobado, Decomisado total 0 parcial e Industrial. 12 Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 Art. 46.- El sello de inspecci6n sanitaria se aplicara de manera firme y legible e identificara al camal de origen. Las tintas seran de origen vegetal e inocuo para la saIud humana; se u't i l.Lzar-an de acuerdo a los siguientes colores: Aprobado, color violeta; Decomisado (total 0 parcial), color rojo; e, Industrial, color verde. Art. 47.- Los sellos seran confeccionados con material metalico preferentemente inoxidable y tendran la siguiente formas, dimensiones e incripci6n: a) El sello de "Aprobado" sera de forma circular, de 6 cm de diametro, con inscripci6n de "APROBADO". b) El sello de "condenado" 0 "decomisado" tendra una forma de triangulo equilatero, de 7 cm por lado con una inscripci6n de "DECOMISADO". c) El sello de "Industrial" sera de forma rectangular, de 7 em de largo por 5 em de ancho y llevara impreso la inscripci6n de "INDUSTRIAL". DE LA DENUNCIA DE LAS ENFERHIIDADKS INFECTO-CONTAGIOSAS Art. 48. - En caso de existir indicios 0 reconocimiento de enfermedades infecto-contagiosas del 0 los animales, el Servicio Veterinario del camal u otra persona natural 0 juridica esta en la obligaci6n de comunicar de inmediato a la oficina mas cercana del SESA, de conformidad con la Ley de Sanidad Animal vigente, Art. 9, 10, 11 y 12. CAPITULO VI DK LA CLASIFICACION DK LAS CARNES Art. 49.- Terminologia: Las definiciones relacionadas con carnes de los animales de abasto y productos car-nLcce , se establecen en la Norma INEN NQ 1217, vigente. CLASIFICACION DK CANALES DK VACUNOS Art. 50. - Los mataderos 0 camales frigorificoa.. tendran la obligaci6n de clasificar la carne durante el proceso de faenamiento considerando los factores de conformaci6n, acabado y calidad. Art. 51. - Las canales de vacunos aer-an clasificadas en las categorias de: Superior, Estandar y Comercial. Se efectuara de conformidad a 10 establecido en la norma INEN NQ 775, vigente. Art. 52.- La clasificaci6n de las canales se efectuara una vez terminada la inspecci6n sanitaria y haberse ejecutado los dictamenes correspondientes. Art. 53.- La clasificaci6n de las canales la realizara un tecnico id6neo debidamente calificado, diferente del Medico Veterinario Inspector, el mismo que sera acreditado por el SESA. Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 13 Art. 54.- Esta clasificaci6n se hara preferentemente de dia con luz natural. Cuando se emplee luz artificial e s t a debera ser de intensidad suficiente, no menor de 350 luxes. Art. 55.- Las carnes clasificadas (frescas, refrigeradas 0 congeladas) podran ser reinspeccionadas en cualquier momenta por el Medico Veterinario Inspector del matadero 0 carnal frigorifico y en los lugares de expendio por la Autoridad Sanitaria competente. SELLOS Art. 56.- Las canales clasificadas se mar-car-an con un sella patr6n, de rodillo. El color de la tinta para el sello de clasificaci6n sera diferente para cada categoria y e a t a debet-a ser de origen vegetal in6cuo para la saIud humana. Art. 57.- El sellado se efectuara mediant bandas longitudinales en cada media canal, a todo ~o largo de sus bordes toraxicos, ventral y dorsolumbar. CLASIFICACION DE CORTES DE CARNE VACUNA Art. 58.- Los cortes de la carne vacuna, con hueso y sin hueso, se sujetaran a 10 establecido en las normas INEN NQ 772 y 773 respectivamente. En relaci6n a las demaa especies de abasto, sujetaran a las normas que para este aspecto INEN. CAPITULO VII DEL TRANSPORTE TRANSPORTE DE GANADO VIVO los cortes se estableciere el Art. 59.- El ganado destinado al faenarniento se transportara en perfectas condiciones de salud y debidamente acondicionado, el conductor del medio de transporte 0 el responsable de la c ar-ge , deber-a ir provisto de los correspondientes certificados sanitarios y de procedencia. Art. 60. - Los vehiculos u otros medios utilizados para el transporte de animales de abasto, deben reunir los siguientes requisitos: a) El vehiculo sera tipo jaula, adaptado especialmente a este fin y al tipo de animal a transportar (bovino, ovino, porcino, caprino); cuando las jaulas superen los cuatros metros de longitud. deberan contar con separadores. Debe disponer de los medios adecuados para la seguridad de la carga y descarga de los animales. b) La Jaula seran construida de material no abrasivo, que disponga de pisos no deslizantes, sin orificios y e e t.en provistos de paja, viruta 0 aserrin. c) Los animales deberan viajar sueltos y parados; queda prohibido manear 0 atar de cualquier parte del cuerpo a los animales 14 Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 d) La ventilaci6n debe ser la adecuada, prohIbese el uso de jaulas tipo caj6n cerrado 0 furg6n. e) Que sean de f ao i L limpieza y desinfecci6n; que las puertas no se abran hacia adentro y; las paredes 0 barandas sean lisas, sin herrajes 0 accesorios que puedan causar heridas 0 lesiones. f) Deben limpiarse y desinfectarse inmediatamente despues de la descarga de los mismos y antes de que se utilicen para otros embarques. La limpieza y desinfecci6n se realizara en el lugar de destino de los animales. TRANSPORTE DE LA CARNE Y VISCERAS Art. 61.- Para el transporte de reses, medias reses 0 cuartos de res, y en general para cualquier animal faenado entero o en corte, debera contarse con un vehiculo con furg6n frigorifico 0 isotermico de revestimiento impermeable, de facil limpieza y desinfeccion y con ganchos 0 rieles que permita el transporte de la carne en suspension. Art. 62.- Para el transporte de la carne 0 menudencias no podra utilizarse n i.ngun medio que se emplee para animales vivos, ni aquellos utilizados para otras mercancias que puedan tener efectos perjudiciales sobre la carne y visceras. No podra transportarse carne en vehiculos que no sean higienizados y en caso necesario desinfectados. Art. 63.- El servicio de transporte de carne 0 menudencias, sera autorizado por la Direccion del respectivo matadero de donde procede el producto, de acuerdo con el Articulo 61 de este Reglamento. Art. 64.- Durante el transporte de la carne y productos carnicos, los conductores y manipuladores, deberan portar los respectivos certificados de saluda TRANSPORTE DE PIELES Y CUEROS FRESCOS Art. 65.- Las pieles y cueros frescos solo podran ser transportados en vehiculos cerrados y revestidos de material metalico u otro material id6neo, que asegure su facil higienizacion y evite escurrimiento de liquidos. Deben portar la debida autorizacion que certifique su origen. CAPITULO VIII DEL COMERCIO DE LA CARNE Y MENUDENCIAS, TERCENAS Y FRIGORIFlCOS Art. 66.- Se entendera par tercena y frigorifico, el local donde se real ice el expendio de carnes y productos carnicos al publico. Art. 67. - Las tercenas y frigorificos, para su instalac ion y funcionamiento, deben contar con la ~espectiva autorizaci6n 0 licencia de la Autoridad competente deI Ministerio de Salud Publica, una vez que esta haya verifica~ ~ue el local reune las condiciones necesarias de sanidad, y dlSponga de los Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 15 equlpos y materiales indispensables para y productos c~rnicos de acuerdo al Reglamento. e1 expendio de la Art icu Lo 69 de carne este Art. 68.- Se prohibe la comerciallzaclon de carnes y menudencias en locales que no reunan las condiclones a la que se refiere el Articulo 69 de este Re g Lamerir.o . 0 TJe se destinen conjuntamente a otra actividad comercial. Art. 69.- EI local destinado al expendlo de 2arnes y menudencias al POI' menor deben reunir las siguientes condiciones minimas: a) Debe ser impermeables de amplio. vent~~a~r f~cil limpieza: o o n v P1SO b) Contar con mostrador e instalaciones de refrigeraci6n: c) Disponer de sierra manual 0 el~ctrlca para el troceo de la carne. mesa de deshuese. cuchill 3. ganchos. chairas y envolturas higienicas: d) EI personal de expendio respectivo certificado medico de J..d a c t.u a Li z a do : dece y .. tener e1 e) Poseer lavabo y Lavede r-o con desagt:."e .i n t e r-ric s ccnectados a la red central. IMPORTACION Y EXPORTACION DE CARNES, VISCERAS Y PRODUCTOS CARNICOS Art. 70.- Para la importaci6n 0 exportaci6n de carnes y visceras frescas, refrigeradas 0 congeladas. 3e sujetar~ a las regulaciones establecidas POI' e1 SESA y a las que contempla la Reso1uci6n 347 de la JUNAC referente a la Norma Sanitaria para el Comercio Intra-Subregional Andino de animales. productos y subproductos de origen pecuario. CAPITULO IX DE LA ELABORACION DE PRODUCTOS CARNICOS Art. 71.- Se entiende POI' producto comestlble 0 no. el material 0 materiales secundarios obtenidos dBl proceso de sacrificio y faenado de animales: ea decir. ;2J\-..e ba,jo esta definici6n se considera como producto cua Lo u ie r Pd.t t~ de 1 animal que no este incluida en la canal. Art. 72.- Los mataderos 0 camales frigorificos, podr~n elaborar producto c eir-ni.co s siempre que dispongan de una area debidamente aislada, que esten provistos de la maquinaria, equipos adecuados, el personal capacitado, y autorizados por la autoridad competente. Art. 73.- Para la elaboraci6n de productos, los centros de beneficio, las industrias y fabricas debe ran cumplir con la Norma INEN 774 y las normas INEN que van desde la 1336 hasta la 1347 y las demae disposiciones que rijan sobre la materia. 16 Registro Oficial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 CAPITULO X DE LAS TASAS Y DERECHOS Art. 74.- De conformidad a 10 establecido en el Articulo 10 de la Ley de Mataderos y Articulo 7 reformado mediante Decreto Supremo NQ 407 de 3 de Junio· de 1966, la Comisi6n Nacional de Mataderos es la competente para fijar las tasas 0 derechos a los que se hace referencia en los articulos indicados en la Ley, debiendo contar para ello con la respectiva reglamentaci6n. Art. 75.- Lo anterior no afecta 10 que corresponde por Ley a las municipalidades, siempre y cuando no se oponga con las leyes y reglamentos sobre esta materia. Art. 76. - Los ingresos obtenidos por este concepto, aez-an utilizados exclusivamente por el MAG para cumplir con las obligaciones derivadas del presente Reglamento. CAPITULO XI DE LAS SANCIONES Art. 77. - Las personas que transporten carne 0 visceras en vehiculos que no cumplen con las dispos~ciones pertinentes contenidas en los Articulo 61 y 62 del presente Reglamento, seran sancionadas con el secuestro total de 18 carne o visceras. El producto secuestrado sera donado a i~stituciones de beneficencia. Para cumplir con 10 indicado se contara con la colaboraci6n de la Policia Municipal y de la Policia Nacional. Art. 78.- Las personas que sacrifiquen animales de cualesquiera de las especies contempladas en el Art. 3 del presente Reglamento, fuera de los mataderos autorizados seran sancionadas con una multa de hasta el valor total de los animales sacrificados. Art. 79. - Los establecimientos de expendio de carnes que no cumplieren con los requisi tos establecidos en los Articulos 68, 69, 70 del presente Reglamento, seran inmediatamente clausurados. Art. 80.- El Ministerio de Salud Publica y las municipalidades, coordinara sus acciones con el MAG, especialmente en el retiro del mercado de los productos que sean perjudiciales a la saIud humana. Art. 81.- El MAG es el organismo competente para aplicar las sanciones a que se hace referencia en los Articulos anteriores, para 10 cual, se aeguLr-a el procedimiento establecido en la Ley de Sanidad Animal. Esta Ley sera aplicable para las otras infracciones expresamente safialadas en la misma y que tiene relaci6n con el control sanitario en el transporte, movilizaci6n y funcionamiento de mataderos. Registro Ofic;ial N° 964 Martes 11 de Junio de 1996 17 Art. 82. - Las municipalldades u otros organismoa pubLi.coa 0 privadoa que ejerzan funciones 0 actividadea re1acionadaa con e1 contenido de este Reglamento, deberan concordar sua diaposiciones con las del presente inatrumento. Art. 83.- De 1a Ejecuci6n del presente Decreto encar-gueae al Ministro de Agricultura y Ganaderia. DISPOSICION FINAL Derogase. el Acuerdo Ministerial NQ 212 del 28 de Marzo de 1968, y las demas disposiciones que 0se opUS1eren al presente Instrumento . Este Reglamento entrara' . 0en V1genC1a a partir de su publicaci6n en el Registro Oficial. Dado en e1 Palacio Nacional, en QuOto, a ~ ~ ~/ /' ' r xto Duran Ballen C. CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Es fiel copia del oriRinal.- La certifico: k/~/ . "V ~ Juan Aguirre Espinosa SECRETARIO GENERAL DE LA AlIfINISTRACION PUBLICA 1996.

Decreto Nº 3.873 - Reglamento sobre la Ley de mataderos · Nelum