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Decreto Nº 3.609 - Reglamento para la importación y exportación de material vegetal de propagación y cultivo para ornamentación y de flores cortadas (Libro II, Título XXX del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)

صدر في 2003-03-20 · النص بتاريخ 2026-10-01

القانون العام والإرشادات الرسمية منشورة بوصفها أبحاثاً. ليست مشورة قانونية أو ضريبية أو مالية.

البحث نفسه مكتوب بالإنجليزية. العناوين والوسوم مترجمة؛ أما النتائج والاقتباسات فغير مترجمة.

عن هذا القانون

اللغة
Spanish
النوع
لائحة
المنظمة
Amazon Cooperation Treaty Organization
الدولة
الإكوادور
الموضوعات
Cultivated plants
الكلمات المفتاحية
plant production, seeds/planting material, floriculture, registration, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade, international trade
الفئات
*, agriculture

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  1. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II Decreto Ejecutivo 3609 Registro Oficial Suplemento 1 de 20-mar-2003 Ultima modificación: 26-jul-2011 Estado: Vigente NOTA GENERAL: Las reformas dadas por Decreto Ejecutivo No. 818, publicado en Registro Oficial 499 de 26 de Julio del 2011, constan en el Texto Unificado de Legislación Secundaria del MAG, LIBRO I. Gustavo Noboa Bejarano PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2824, publicado en el Registro Oficial No. 623 de 22 de julio de 2002 se conformó la Comisión Jurídica de Depuración Normativa orientada a impulsar el logro de la seguridad jurídica del país; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3057 de 30 de agosto de 2002, se estableció como política de Estado el Proceso de fortalecimiento de la seguridad jurídica del país, para lo cual se aprobó el plan de trabajo propuesto por la Comisión Jurídica de Depuración Normativa; Que una de las facultades para lo cual fue creada la Comisión es la expedición, según las materias correspondientes a cada Ministerio de Estado, de los textos refundidos de legislación secundaria; Que este texto unificado facilita el acceso de los ciudadanos a todas las normas vigentes y aplicables en el ámbito del Ministerio de Agricultura y Ganadería; Que la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, cumpliendo con los fines que le fueron impuestos, ha recomendado la expedición del presente Decreto Ejecutivo; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Decreta: LIBRO II REGLAMENTOS PARA EL CONTROL DE ACTIVIDADES AGRICOLAS TITULO XXX DEL REGLAMENTO PARA LA IMPORTACION Y EXPORTACION DE MATERIAL VEGETAL DE PROPAGACION Y CULTIVO PARA ORNAMENTACION Y DE FLORES CORTADAS Art. 1.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la importación, propagación y cultivo de especies ornamentales, así como la exportación de flores cortadas, se sujetaban a las disposiciones que se establecen en las leyes de Sanidad Vegetal, Semillas y sus reglamentos. Art. 2.- Para la importación y venta de material vegetal de ornamentación, se requiere que los interesados se registren en la Dirección Nacional Agrícola, División Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, e inscriban los planteles y viveros; sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Semillas y en la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y de Vida Silvestre, y sus reglamentos. Art. 3.- La División Nacional de Sanidad Vegetal, mantendrá un registro de las personas naturales y jurídicas, que se dediquen a la exportación de material vegetal de propagación y cultivo de plantas ornamentales o de flores cortadas. Para la obtención del registro se deberá presentar una solicitud con los siguientes datos y documentos: a) Nombre del peticionario, cédula de ciudadanía, número de registro de contribuyentes (RUC) y domicilio; b) Nombre del propietario o de la empresa; así como el nombre del predio, su jurisdicción y extensión destinada al cultivo, especificando las especies; c) Un plano del predio señalando el área destinada a la propagación y cultivo de especies o flores para exportación; d) Nombre del profesional en ciencias agrícolas responsable de la plantación. Art. 4.- En caso de que el país importador exigiere que previa a la concesión del correspondiente certificado fitosanitario, del material vegetal destinado a la exportación esté sujeto a un tratamiento específico, la División Nacional de Sanidad Vegetal supervisará dicho tratamiento. Art. 5.- La División Nacional de Sanidad Vegetal realizará visitas periódicas de inspección y apoyo a viveros y plantaciones de especies ornamentales, con el fin de: a) Determinar el estado fitosanitario de la plantación; b) Realizar inspecciones fitosanitarias y pruebas de laboratorio si el caso lo requiere; c) Sugerir medidas de control en casos de plagas o enfermedades; d) Coordinar tratamientos fitosanitarios con el técnico responsable; e) Declarar en cuarentena o erradicar el material contaminado si el caso lo amerita en los lotes afectados; y, f) Clausurar temporalmente las plantaciones que presenten epidemias, especialmente las de fácil propagación. Art. 6.- Los transportadores y vendedores de material vegetal de propagación y de flor cortada, que pese haber sido declarado infectado o infestado, lo comercialicen, serán sancionados de TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO II - Página 107 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec conformidad con la Ley de Sanidad Vegetal vigente. En caso de reincidencia en la comercialización de material vegetal infectado o infestado, la División Nacional de Sanidad Vegetal procederá a la cancelación del respectivo registro, mediante resolución expedida por el Director Nacional Agrícola, de la cual podrá apelarse ante el Subsecretario Administrativo. Art. 7.- El profesional responsable del vivero o plantación, deberá llevar un registro del control fitosanitario, el cual estará a disposición de los profesionales de la División Nacional de Sanidad Vegetal durante las visitas a la plantación. Por otra parte, Sanidad Vegetal proporcionará una guía modelo del registro. Art. 8.- Los exportadores obtendrán el certificado fitosanitario, previa verificación por muestreo del producto, en las oficinas de los aeropuertos, puertos marítimos y puertos terrestres, para lo cual deberán colocar la mercadería a disposición de los inspectores de Cuarentena Vegetal hasta una hora antes de iniciarse el proceso de embarque. Art. 9.- En el caso de las importaciones de material vegetal de propagación, los inspectores de Cuarentena Vegetal del puerto de entrada, procederán a la verificación del estado fitosanitario del producto importado mediante muestreo, para su respectiva nacionalización. Si en esta verificación no se detectare problema alguno, el material podrá ser retirado inmediatamente por el importador; pero si hubieren sospechas de la presencia de problemas fitosanitarias, las muestras serán sometidas a análisis de laboratorio y se procederá a elaborar un acta en la cual el importador se comprometerá a mantener el material vegetal en cuarentena, en un lugar predeterminado y sujeto a las disposiciones que establece la Ley de Sanidad Vegetal. De encontrarse en los resultados de laboratorio que el material está infectado o infestado de algún problema fitosanitario exótico, se procederá a la destrucción e incineración del mismo, expidiéndose el correspondiente certificado.

Decreto Nº 3.609 - Reglamento para la importación y exportación de material vegetal de propagación y cultivo para ornamentación y de flores cortadas (Libro II, Título XXX del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería) · Nelum