Decreto Nº 3.609 - Reglamento General a la Ley de erradicación de la fiebre aftosa (Libro I, Título IX del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería)
صدر في 2003-03-20 · النص بتاريخ 2026-10-01
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عن هذا القانون
- اللغة
- Spanish
- النوع
- لائحة
- المنظمة
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- الدولة
- الإكوادور
- الموضوعات
- Livestock
- الكلمات المفتاحية
- animal health, cattle, sheep/goats, pests/diseases, hygiene/sanitary procedures, early warning system, vaccination, transport/storage, institution, governance
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Título IX DEL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA EN EL ECUADOR Art. 1.- Por ser de interés nacional la erradicación de la fiebre aftosa y el mantenimiento de esta condición a nivel nacional, es necesario fortalecer la estructura técnico administrativa de las entidades y organizaciones vinculadas al proceso de erradicación de la fiebre aftosa, promoviendo la participación de los productores pecuarios, para lograr incrementar la productividad mediante mejoras en los niveles de producción de carne y leche, que permitan satisfacer las necesidades internas y facilitar la exportación. Se reconoce a las organizaciones de productores, la capacidad de participar activamente en todos los componentes contemplados en el Proyecto de Erradicación de la Fiebre Aftosa. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 114 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec De los objetivos Art. 2.- Viabilizar el cumplimiento de la Ley Erradicación de la Fiebre Aftosa a través de: a. El fortalecimiento de la estructura técnica, administrativa y financiera del SESA para intensificar y optimizar las acciones orientadas a la erradicación, mediante el mejoramiento del sistema de control cuarentenario en puertos, aeropuertos y puestos de control fronterizo, en coordinación con entidades públicas y privadas, y con apoyo de la fuerza pública. La dotación de recursos para un mejor funcionamiento de los laboratorios de diagnóstico de la fiebre aftosa. El cumplimiento de las disposiciones sanitarias emanadas por la Comunidad Andina (CA), para asegurar la ejecución del Programa Subregional Andino para la Erradicación de la Fiebre Aftosa. La capacitación y el adiestramiento al personal técnico, administrativo, financiero y de servicios del SESA, para optimizar las acciones tendientes a la erradicación de la fiebre aftosa; b. El fortalecimiento de la capacidad operativa de las organizaciones de productores y comités locales de Erradicación de la Fiebre Aftosa, mediante la incorporación de médicos veterinarios, debidamente capacitados y acreditados como asesores técnicos de los comités locales de Erradicación de la Fiebre Aftosa. Adiestramiento y capacitación de los productores; c. Proteger y mantener las condiciones sanitarias de las áreas libres para lograr el incremento de la población, producción y productividad, del hato ganadero nacional. Art. 3.- Para la ejecución de las campañas, el SESA establecerá un sistema operativo estratégico con el apoyo de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa (CONEFA), compartiendo responsabilidades financieras, logísticas y de personal. Art. 4.- Para efectos de determinar las estrategias que permitan establecer los periodos de vacunación, el SESA en conjunto con la CONEFA, mantendrán actualizados los ecosistemas epidemiológicos del país. Una vez identificadas y regionalizadas las condiciones epidemiológicas del país, se procederá bajo el sistema operacional propuesto por la Comunidad Andina en la Decisión 255. 1. Para ecosistemas endémicos primarios: 1.1 Eliminación del endemismo primario, mediante la inmunización de la población bovina, control de movilización y vigilancia epidemiológica; y, 1.2 Ruptura del ciclo de transmisión de los ecosistemas endémicos secundarios. 2. Para ecosistemas endémicos secundarios: 2.1 Reducción de la entrada de infección, mediante un racionalizado control del ingreso de animales a estas regiones; y, 2.2 Reducción del riesgo de transmisión interna, mediante vacunación con cobertura y frecuencia adecuada con la época del ingreso de animales y la detección precoz de focos. 3. Para ecosistemas paraendémicos: 3.1 Control riguroso de la entrada de posibles fuentes de infección; y, 3.2 Detección precoz de focos, extinción y control de su difusión. 4. Para ecosistemas indemnes y libres: TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 115 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec 4.1 Establecimiento de restricciones sanitarias para evitar la introducción del virus de la fiebre aftosa; 4.2 Creación de áreas tampón; 4.3 Control sanitario estricto de las regiones de influencia ganadera potencial; y, 4.4 Refuerzo de los programas de prevención de las regiones libres e indemnes. Art. 5.- Todo propietario de ganado bovino, tiene la obligación de cumplir con los ciclos de vacunación antiaftósica establecidos por el SESA. En cuanto a otras especies domésticas susceptibles, los propietarios tienen la obligación de vacunarlos cuando así lo establezca el SESA, en caso de estar involucrados en situaciones de riesgo. La limitación de la vacunación antiaftosa, estará sujeta a la situación epidemiológica estudiada y verificada por el SESA en determinada área o en el país. El registro de los predios atendidos se realizará de acuerdo a los sistemas de manejo de información, diseñado conjuntamente por el SESA y la CONEFA. Art. 6.- La aplicación de la vacuna antiaftosa, se efectuará a través de: a) El personal técnico y paratécnico del SESA; b) El personal técnico de la CONEFA debidamente acreditado por el SESA; c) El personal paratécnico de los ganaderos, en las propiedades autorizadas por el SESA o la CONEFA; y, d) Médicos veterinarios privados acreditados por el SESA. Unicamente, podrá aplicarse vacuna antiaftosa registrada oficialmente por el SESA, garantizando de esta manera que los biológicos están sujetos a control de calidad, avalizada y garantizada por PANAFTOSA, bajo normas de potencia, eficacia, estabilidad, inocuidad y seguridad, con resultados negativos a la prueba de interferencia de EITB y prueba de Despiste de Virus tipo C, en cada lote. Del sistema de vigilancia epidemiológica Art. 7.- Reconócese el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica Zoosanitario actualmente vigente en el SESA, el mismo que involucra directa e indirectamente a todos los actores ligados a la erradicación de la fiebre aftosa. Es necesario incentivar y fortalecer el intercambio dinámico de información entre áreas epidemiológicamente establecidas dentro del país, de acuerdo a la normativa nacional, internacional y subregional vigente. Art. 8.- El SESA, ante la sospecha o presencia de brotes de fiebre aftosa, tomará inmediatamente las acciones sanitarias respectivas que pueden incluir la solicitud de declaratoria de emergencia sanitaria local provincial, regional o nacional, en cuyo caso se ejecutarán medidas especiales de control y emergencia con la colaboración de los ministerios de Agricultura y Ganadería, Gobierno y Policía, Defensa Nacional, Obras Públicas, gobernaciones, municipalidades, federaciones y asociaciones de ganaderos, centros agrícolas cantonales, cámaras de agricultura, comunas y demás dependencias públicas y privadas de las que se requiera su concurso hasta superar la emergencia presentada. En caso de brotes de enfermedades vesiculares, los jefes locales y provinciales del SESA, deberán efectuar las respectivas acciones sanitarias dentro de su jurisdicción, simultáneamente comunicarán estas decisiones a la Dirección General, solicitando además los recursos económicos y de logística necesarios. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 116 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec La solicitud de emergencia será dirigida al Ministro de Agricultura y Ganadería, quien inmediatamente emitirá el respectivo acuerdo ministerial. De la movilización del ganado Art. 9.- Para la movilización del ganado bovino será indispensable el Certificado Unico de Vacunación Antiaftósica, conferido y suscrito por: a) Médicos veterinarios del SESA; b) Médicos veterinarios acreditados por el SESA al servicio de la CONEFA; y, c) Médicos veterinarios privados, acreditados por el SESA. El Certificado Unico de Vacunación, tendrá validez de seis meses a partir de la aplicación del biológico. Art. 10.- La guía de movilización, será extendida previa presentación del Certificado Unico de Vacunación por: a) Médicos veterinarios del SESA; y, b) Médicos veterinarios acreditados por el SESA, al servicio de la CONEFA. Esta guía de movilización será extendida, mínimo en quince días posteriores a la fecha de aplicación de la vacuna, luego de verificado el estado de salud de los animales y de la identificación de sus cifras y marcas correspondientes. Art. 11.- En los puestos de control estratégicamente establecidos, la CONEFA, ubicará personal debidamente adiestrado e identificado, quienes verificarán la identificación de él o los animales movilizados. La Policía Nacional vigilará la movilización nocturna de acuerdo a un Instructivo proporcionado por el SESA. Art. 12.- El SESA, la CONEFA y las administraciones de los mataderos públicos o privados del país, exigirán el ingreso del ganado bovino, con guía de movilización. En caso de no cumplir con este requisito; el o los animales serán sometidos a un periodo de observación de hasta 48 horas. Una vez terminado, este período, si el o los propietarios de los animales no justificaren el requisito exigido, éstos serán sacrificados y sus carnes serán entregadas a casas de beneficencia social. En el caso de presunción de enfermedad, el o los animales serán analizados clínicamente a fin de establecer si no hay peligro para la salud humana, tendrán el mismo objetivo social, caso contrario serán sacrificados e incinerados. Por ningún motivo estos animales regresarán a su sitio de origen. En concordancia con el Reglamento a la Ley de Sanidad Animal vigente, en todos los casos que se ordene decomiso, sacrifico e incineración, no habrá lugar a indemnización. Si los funcionarios del SESA o la CONEFA no retiran las guías de movilización, los administradores de los mataderos mantendrán por el lapso de un año en archivo las guías de movilización con las cuales ingresaron los animales al recinto. Para el adecuado control de faenamiento en los mataderos, la CONEFA entregará libretines numerados de reporte de faenamiento diario. Art. 13.- Para el control de ingreso de ganado bovino a las ferias comerciales, el SESA y la CONEFA ubicarán personal técnico y paratécnico entrenado, quienes exigirán la guía de movilización correspondiente. TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 117 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec El incumplimiento de estas disposiciones, determinará que los animales no puedan ingresar al recinto ferial. En los animales destinados a ferias y exposiciones se exigirá los siguientes requisitos: a) Guía de movilización; b) Certificado sanitario de los animales, de acuerdo a la reglamentación de la feria; y, c) Los animales importados una vez que ingresen al país, serán sometidos a la ley y sus reglamentos. Los nuevos propietarios de los animales rematados en estos eventos solicitarán al profesional del SESA o la CONEFA la emisión de la guía de movilización. Art. 14.- El SESA y la CONEFA, utilizarán los medios de comunicación para difundir el presente reglamento para conocimiento general de toda la comunidad. Los comités locales de la CONEFA organizarán cursos de capacitación para los transportistas de ganado bovino en los aspectos de manipulación y seguridad de los animales, así como de normas sanitarias generales. Para el cumplimiento de las actividades enunciadas en el presente artículo, destinase el 20% de los recursos provenientes de la imposición de multas dispuestas en la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa. Art. 15.- Las empresas procesadoras de leche y derivados lácteos, mantendrán en archivo durante doce meses, la siguiente información del origen de la leche: a) Nombre de la finca; b) Nombre del propietario; c) Ubicación geográfica; y, d) Certificado de vacunación antiaftosa. Art. 16.- En caso de procesadoras de cárnicos y subproductos cárnicos, éstas mantendrán en archivo durante seis meses, la siguiente información: a) Propietario del matadero o razón social del mismo; b) Ubicación geográfica; c) Nombre de la finca; d) Nombre del propietario; e) Certificado de vacunación antiaftosa; y, f) Guía de reporte de faenamiento otorgado por la CONEFA. El personal del SESA y el personal acreditado por la CONEFA efectuarán el seguimiento, verificarán e informarán el cumplimiento de la presente disposición. De las sanciones Art. 17.- Para efectos de lo dispuesto en la ley, el SESA aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo V de la Ley de Sanidad Animal vigente. En cuanto a las infracciones sancionadas con penas pecuniarias y prisión serán denunciadas por el Director General o los jefes provinciales del SESA, ante los respectivos jueces de lo penal competentes para juzgamiento. Art. 18.- El SESA y la CONEFA establecerán sitios o centros de cuarentena estratégicamente TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DEL MAG, LIBRO I - Página 118 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec ubicados dentro del territorio nacional, cercanos a puestos de control y de acuerdo a la densidad de la población ganadera o tránsito de la misma, para ser usados en los casos de animales que son transportados sin la guía de movilización respectiva y presenten síntomas de enfermedades vesiculares, a fin de que sean sometidos a un período de observación en el que se realizarán exámenes y pruebas diagnósticas previas a la aplicación de lo dispuesto en el ley. Los costos que representen estas acciones serán cubiertos por el infractor. Toda persona que forje o falsifique documentos emitidos por el SESA o la CONEFA (certificados de vacunación, guías de movilización, etc.) o hagan mal uso de los mismos será denunciada por el Director General o los jefes provinciales del SESA ante los respectivos jueces de lo penal. Los administradores de mataderos, industrias lácteas o cárnicas que proporcionen información falsa o incompleta en los documentos de control de movilización serán reprimidos conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa. De la jurisdicción y competencia Art. 19.- De acuerdo a la estructura actual del SESA son competentes para juzgar las infracciones a la Ley de Erradicación de la Fiebre Aftosa, los jefes provinciales y el Director General del SESA de conformidad a lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Sanidad Animal.